Sentencia Civil 1053/2024...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 1053/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 434/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 1053/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100944

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1256

Núm. Roj: SAP J 1256:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1053

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS veinticuatro.

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Julio de dos mil

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 178 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 434 del año 2023,interviniendo como apelantes D. Patricio Y Dª Marí Juana, representados por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendidos por el Letrado D. José María Moreno Pérez, y como apelada, Dª Adriana, (representada por tutora Dª Clara), representada por la Procurador Dª Antonia Molinero Muñoz y defendida por el Letrado D. Fernando Moreno Marín.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 28 de Diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Adriana (Representada por tutora DÑA. Clara), representada por Procuradora Dña. Antonia Molinero Muñoz y asistida de Letrado D. Fernando Moreno Marín; contra D. Patricio Y DÑA. Marí Juana, representados por Procuradora Dña. Irene Becerra Notario y asistido de Letrado D. José María Moreno Pérez:

- Se declara la NULIDAD de la compraventa de la finca registral de Linares n.º NUM000 formalizada en Protocolo n.º 808/2016 ante el Notario de Linares D. Javier Ríos Valverde.

- Se acuerda realizar la cancelación de la inscripción registral por la nulidad del título declarada, debiendo comunicarse dicha circunstancia al Registro de la Propiedad de Linares.

Se hace expresa condena en costas a los demandados. ".

Y auto de aclaración de fecha 25 de Enero de 2023 que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE RECTIFICA la Sentencia 188/2022 de fecha 28 de diciembre de 2022, en el sentido de que donde se dice:

En el encabezamiento: "contra D. Patricio y DÑA. Marí Juana, representados por Procuradora Dña. Irene Becerra Notario".

En el fallo: "contra D. Patricio y DÑA. Marí Juana, representados por Procuradora Dña. Irene Becerra Notario...".,

debe decir:

En el encabezamiento: "contra D. Patricio y DÑA. Marí Juana, representados por Procuradora Dña. Macarena Ortega Morales".

En el fallo: "contra D. Patricio y DÑA. Marí Juana, representados por Procuradora Dña. Macarena Ortega Morales..."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Patricio y Dª Marí Juana, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Adriana, representada por tutora Dª Clara, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad radical de la compraventa de la finca registral de Linares, número NUM000, formalizada en protocolo nº 808/2016, ante el notario de Linares, JAVIER RIOS VALVERDE, otorgada el 27 de septiembre de 2.016, entre D. Teodulfo, representado por Felicisimo, como vendedores, y Dª Marí Juana y Patricio, como parte compradora, al apreciar la ausencia de causa, ex art. 1.276, por simulación absoluta de los contratantes, en tanto que no concurrió el pago del precio global estipulado de 30.000 €, ni se cumplió la premisa establecida en la disposición testamentaria, se alza la representación procesal de dicha demandada denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, y aduciendo como primer motivo, error en la apreciación de la teoría del contrato simulado en el caso que nos ocupa, con infracción de los preceptos 1261, 1275, 1276 y 1277 del CC, como resultado de la errónea apreciación de la prueba. Como segundo motivo, aduce infracción de lo dispuesto en el artículo 1277 del CC y 217 de la LEC, que establece que se presume que existe la causa en un contrato y que es lícita, mientras no se pruebe lo contrario, recayendo en este caso la carga de acreditar tal extremo sobre la parte demandante. Y como tercer motivo, referencia error en la apreciación de la prueba, por el carácter ilógico de la presunción judicial, lo que deriva en una valoración de prueba manifiestamente, errónea o arbitraria.

Por lo que la Sala ya advierte que en realidad nos encontramos con una sola cuestión objeto del recurso, la errónea valoración del acerbo probatorio que la apelante achaca a la juzgadora a quo.

Tacha además a la sentencia de carente de motivación, alegando que el juzgador sólo se apoya en meras hipótesis y suposiciones, en definitiva presunciones, sin justificar, y no en una prueba plena, argumento con el que junto a la falta de objetividad con que califica la resolución, considera que han de ser atendidos sus alegatos, consistentes muy principalmente en la preponderancia que ha de otorgarse a su propia interpretación de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto del debate y para su resolución, habremos de traer a colación, aun a fuerza de ser reiterativos con la doctrina extractada en la instancia, una uniforme jurisprudencia relativa a la acción de nulidad por simulación que el Juzgador estima, plasmada entre otras, en la STS de 9-6-20 ( ROJ: STS 1590/2020), por citar alguna próxima, que declara que la misma está "directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ).-...

En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC , para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.

En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963 .

"[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica".

Pues bien, la acción de simulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC ). Ahora bien, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente. No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años".

A la luz de dicha doctrina pues podemos ya adelantar la desestimación del recurso, pues consideramos, en plena coincidencia con la juzgadora a quo, que nos encontramos, en efecto, ante un contrato simulado.

Lo explicamos a continuación.

TERCERO.-En lo que se refiere a falta de acreditación de la simulación declarada y el error de valoración de la prueba que se denuncia, vaya por delante, como se pone de manifiesto de contrario, y siempre desde la plena aceptación de la crítica que la impugnación de una sentencia ha de conllevar, que no estima esta Sala en absoluto necesarias las abiertas y numerosas descalificaciones, que precisamente a lo largo de un discurso impugnatorio algo confuso y repetitivo, se vierten sobre la resolución recurrida; descalificaciones además, carentes de un mínimo y serio fundamento a la vista del más que riguroso y minucioso esfuerzo argumentativo realizado por la Juzgadora de instancia y que hubiera sido deseable se hubiese combatido desde alegaciones técnico-jurídicas.

Tampoco puede compartir este Tribunal, como también se resalta de contrario, porque además no son reflejo de ninguna realidad palpable en la redacción de la sentencia, la batería de expresiones gratuitas que nada aportan a la finalidad de trasladar al Tribunal ad quem el convencimiento del error de valoración y/o jurídico que sin duda ha de presidir un escrito de recurso. Baste leer frases como: "asombra sobre manera que la juzgadora...", o "es evidente que la juzgadora ha decidido no dar validez a la firma del vendedor y comprador en la escritura pública ante notario...", o "tampoco podemos entender que se construya la convicción de quien juzga sobre el adverbio quizás...", así como "nos parece especialmente reprobable que como culmen del catálogo de subjetividades apreciadas por la juzgadora, trate de verter sobre los demandados toda una serie de cuestiones que considera debieron probarse...", refiriéndose en cada momento a la Juzgadora de instancia. Se trata de un botón de muestrapues en el recurso son muy frecuentes otras expresiones de similar naturaleza.

Sí pudiera ir más encaminada, la expresión de que el actor no prueba lo que dice, en alusión, al parecer, a no aportar una prueba directa de la falsedad de la causa, alegando que únicamente de forma indiciaria pone de manifiesto que los hechos pudieran haber sido así, y es que lejos de no expresar ni razonar de forma clara la Juzgadora, como se le reprocha, cuales son las circunstancias por las que "permite que hagan prueba plena en el proceso" (síc), meras hipótesis y suposiciones sin probar, aquella a juicio de esta Sala con toda corrección, tras explicar previamente además, la doctrina jurisprudencial en que se apoya, pone de manifiesto los hechos base de los que con inferencia natural y lógica extrae aquellas circunstancias que en su conjunto le llevan a concluir la concurrencia de la simulación declarada, esto es, a través de presunciones - art. 386 LEC-, medio probatorio que necesariamente es fundamental en supuestos como el presente, para determinar ante el ardid trabado por los contratantes para aparentar la existencia de un negocio que realmente no existió. O si existió, necesariamente fue con la finalidad de sortear la voluntad mortis causade la testadora.

Y es que desde el primer párrafo, de la primera alegación del escrito de recurso, la apelante ya refiere que la juzgadora convierte en fundamentación jurídica una exaltación de las presunciones fácticas acerca de la intención de las partes respecto de los hechos acaecidos.

Como decíamos en nuestra SAP de Jaén, dictada en el RA 800/2021 o en la más reciente de 7 de junio de 2023, "al efecto, la Jurisprudencia tiene declarado, con reiteración manifiesta, -en SS. de 19-5-58 , 13-11 -57 y 23-6-62 , entre otras- que la simulación de contratos por revestir fundamentalmente una cuestión de hecho, es materia de libre apreciación del Juzgador, quien a partir de unos datos ciertos llega, mediante un raciocinio lógico-jurídico, a una convicción íntima y personalísima sobre la existencia de otros desconocidos o inciertos, que quedan probados por medio de presunciones las cuales constituyen un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1966 "aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a los demás, y por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuyen a veces de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del Juez como ocurre en los casos de simulación, subarriendo inconsentido y otros, y sin que exista, además ninguna norma legal que impida estimar demostrado un hecho, cuando sólo se dispone de presunciones para probarlo".

Por tanto, para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la "causa simulandi" o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada; no basta sin embargo la arbitraria alegación de una "causa simulandi", sino que debe deducirse su veracidad a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

Es unánime la Jurisprudencia además ( STS 22-3-01, 23-9-02, 21-4-03 ó 29-10-04, entre otras tantas), que declara que la existencia, licitud y validez de la causa se presume salvo prueba en contrario a tenor de lo prevenido en el art. 1.277 Cc, luego corresponde a quien alega la simulación en base la presunción referida -en este supuesto al actor- la prueba de la misma ( SSTS 27-4-00, 22-7-02, 24-9-03 y 29-6-05, por citar alguna reciente), aunque en todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 Cc, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.

Respecto de esta cuestión refiere el apelante que no puede entenderse la existencia de la apariencia de negociar, dado que ni se oculta un contrato inexistente, ni se oculta otro negocio jurídico distinto. Tenemos necesariamente que discrepar. Obviamente la causa simulandi existe. Y no es otra que la propia previsión testamentaria establecida por la finada hermana de la demandante. Es decir, que, en el caso de fallecer el vendedor, la finca pasaría directamente a manos de la hermana de la testadora, pues esa era su voluntad. Siendo este por tanto el negocio jurídico que trata de disimularse con la compraventa que nos ocupa. Y siendo por tanto, esta legítima previsión, la que debamos tutelar a la hora de abordar el presente litigio. Por ser de capital importancia, hemos de reiterar que el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica.

Ahora bien, aquella primera presunción, podrá, como decíamos, destruirse a través de la prueba de presunciones ( SSTS. 18-11-1991, 9-2-1993, 18-11-1994, 30-1-1995, 23-10-1998,...), ex arts 385 y 386 LEC, pudiendo deducirse su existencia a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos, pues además, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión).

No obstante, como aclara la STS de 25 de mayo de 1996 "...si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea univoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia.". En este sentido se pronuncia la STS de 13 de noviembre de 2009, aclarando que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque obviamente si, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 14-6-97, 27-11-00, 22-3- 01, 11-2-05, 4-12-06, 5-2-07, 6-11-09 y 14-5-10).".

CUARTO.-Aclarado lo anterior, lo que no se puede oponer por más juicios de valor que introduzca en su discurso impugnatorio la apelante, es la falta de lógica y congruencia de la conclusión alcanzada de que la compraventa discutida no fue sino un contrato simulado sancionado con la nulidad absoluta, deducida por su enlace preciso y directo del conjunto de los hechos base suficientemente acreditados, que además esta Sala ha de compartir por su corrección, como trataremos de exponer.

En primer lugar, no cabe duda de que la causa simulandi que hubo de mover a las partes para aparentar la compraventa fue el excluir la vivienda del haber hereditario de Adriana, hermana de la que fuera esposa del vendedor, Teodulfo, pues la precipitada disposición del bien, subvertía la disposición testamentaria de su propietaria en vida, la esposa del Sr. Teodulfo, que instituyó vía testamentaria la siguiente: "Instituye heredero a su marido. Instituido podrá disponer libremente, a título oneroso, en caso de necesidad, que no tendrá que justificar, del todo o de parte de los bienes de la herencia. A su fallecimiento, los bienes de que no hubiere dispuesto en su subrogados, que no sea metálico, pasarán a la hermana de la testadora, llamada Adriana y, en defecto de esta, a sus hijos o descendientes, legítimos por estirpes".

Es relevante desde luego la relación de parentesco directo existente entre las partes que intervinieron en la compraventa, formal y materialmente. El recurrente trata, no muy hábilmente, de distraer la atención sobre esta circunstancia, llegando a manifestar que la circunstancia de parentesco afecta por igual a ambas partes y que sin embargo la juzgadora a quo solo la toma como relevante en su perjuicio. No es así. El testigo principal de la apelante, Felicisimo, resulta ser sobrino y heredero universal de Teodulfo. Pero es que además, es el esposo de la prima de la parte compradora, Marí Juana. Es decir, la parte vendedora y la parte compradora están emparentadas. Y lo que refiere con acierto la sentencia de instancia, es que esta situación es una de las presunciones que lleva a la juzgadora a considerar como nulo el contrato de compraventa. De hecho la lectura del relato del recurso se sustenta, casi en exclusiva, sobre el testimonio de este interesado testigo, que obviamente defiende los intereses de los compradores, que resultan ser los suyos propios. La apelante se defiendeaduciendo que no tiene otras alternativas probatorias, pero lo cierto es que si tenía a su disposición un amplio elenco probatorio. Incluso algunas de las por ella propuestas juegan en su contra, como luego veremos.

Resulta llamativo, además, que la parte manifieste estupor ante la exigencia de la disposición testamentaria de la necesidadpara justificar la enajenación onerosa por parte del vendedor, señor Teodulfo. La apelante insistentemente trata de hacer cuestión de esta exigencia, por el hecho de que la disposición dice que la situación de necesidad no tendrá que justificarse. Obviamente se refiere a la justificación en si misma por parte del propio Sr. Teodulfo ante el señor notario. Pero en modo alguno podemos estar de acuerdo en que esta situación de necesidad no sea imprescindible para poder justificar la disposición onerosa del bien. No puede la parte a su entero antojo y conveniencia vaciar de contenido la disposición. Es decir, coincidimos plenamente con la juzgadora de instancia, en que una cosa es la necesidad de justificación, y otra muy distinta la de no concurrencia de la situación de necesidad. Y a la vista del escenario, especialmente de los importantes saldos contables, -precisamente consta, a petición de la actora, saldo de cuenta titularidad del Sr. Teodulfo a fecha 26 de septiembre de 2016, por importe de 27.879,92 euros- que presentaban las cuentas titularidad del señor Teodulfo, así como que éste acudía en régimen de día a una residencia, es más que notorio y evidente, la inexistencia de necesidad alguna para la disposición del bien. No consta acreditado la necesidad de esos 30.000 euros con la urgencia que reflejan comprador y vendedores en la escritura de compraventa. Se trata sin más de otra presunción correctamente deducida en la sentencia.

Respecto del pago del precio, la sentencia recoge lo siguiente. Si bien es cierto que de la cuenta de los demandados efectúan tres reintegros por valor de 30.000 € en fecha 27 de septiembre de 2016 (11.000 €, 14.000,05 € 1000 €), no es menos cierto que no existe ningún documento que acredite la entrega del dinero al vendedor. Sorprende la forma de pago al contado; sorprende que dicho pago no se efectuara ante notario, simplemente las partes manifiestan ante el mismo haberlo efectuado ese mismo día; como también sorprende la manifestaciones de las partes del acto de otorgamiento de la escritura acerca de la urgencia en su firma, ¿qué urgencia había en firmar la escritura de compraventa del inmueble?.

Pues bien, una vez examinada la prueba practicada por esta Sala, no podemos sino estar de acuerdo con el anterior razonamiento.

El abono del precio es consustancial a un contrato de compraventa. Y en el presente caso no ha quedado debidamente acreditado la satisfacción del pactado, 30.000 €, al vendedor. Se dice por el testigo, Sr. Felicisimo, que lo recibió en mano justo antes de la firma notarial, pero no consta ingresado en la cuenta del propietario. Sin que sea dable manifestar que habida cuenta los gastos que tenía que atender por las atenciones que recibía de personas contratadas, de las que no conocemos ni nombre, ni apellidos, ni datos, por no haber comparecido como testigos ninguna de estas personas para confirmar esta circunstancia, absorbieron el importe de la venta. Además la estadía en la citada residencia fue breve y en el régimen indicado. Y en todo caso el Sr. Teodulfo contaba con los casi 28.000 euros de su cuenta.

Ante este escenario, en modo alguno podemos otorgar mayor veracidad al relato del recurso, sobre el razonable expuesto por la juzgadora a quo. Coincide la Sala en la sorpresa tanto en la forma de la supuesta entrega del dinero del precio, como en la urgencia. La sentencia hila esta urgencia con el precario estado de salud del vendedor, y esta Sala no considera infundado el razonamiento.

De hecho es llamativo que el fedatario público hiciese constar ambos extremos en la escritura. Esto es, tanto la urgencia que apremiaba a vendedores y compradores en la conclusión de la operación, como la falta de acreditación del precio de la venta. Singularmente llamativo es este aspecto en la actualidad, cuando las compraventas de inmuebles, incluso de bienes de mucho menos valor e importancia, han de documentarse de manera excelsa, especialmente en lo atinente a los pagos del precio para evitar blanqueos de capitales y otras conductas obstativas a la tributación correspondiente.

Otro de los aspectos fundamentales sobre los que vertebra el recurso, alude al importe del precio pactado en la operación de compraventa. Que en todo caso lo considera como válido y fruto de la libre voluntad expresada por la parte compradora y la parte vendedora.

La sentencia, considera que el precio estipulado, 30.000 €, es irrisorio. Efectuando explícita referencia al informe de valoración anexado a la escritura de compraventa. No otorga crédito al informe pericial que obra como documento seis de la contestación a la demanda, que lo califica en estado de ruina y le otorga un valor de 23.400 euros.

Es evidente que no se podrá estar a un informe pericial elaborado cinco años después de la venta. Pero es que además obra un informe de valoración suscrito por el arquitecto técnico ingeniero de edificación Isidoro anexado a la escritura de compraventa. El señor Isidoro, después de la descripción del inmueble efectúa una valoración en la que se tiene en cuenta la minoración del mismo atendiendo a los costes de demolición, que ascienden a 6686,48 €. Es decir, tiene en cuenta el estado del edificio, que ya en esa época se encontraba desocupado y necesariamente en ruina, pues como decimos minora su valor por el precio de la demolición. El valor obtenido es de 79.258,97 €.

Ello no quiere sino decir que el precio estipulado en la escritura de compraventa, en modo alguno se corresponde, mínimamente siquiera, con el valor real del inmueble. Siendo el valor catastral de dicha propiedad el de 89.505,46 €, tal y como consta igualmente anexado a la escritura, lo que es altamente significativo, pues el valor catastral suele estar desactualizado y ser muy inferior al de mercado.

Pero es que, finalmente, y a instancia de la parte demandante, por parte de la Agencia Tributaria de la junta de Andalucía, se le asignó un valor comprobado de 137.507,55 €. Así, la AT de Andalucía concluye como resultado de la tasación pericial contradictoria seguida en la Gerencia Provincial, que el valor declarado en la operación asciende a 30.000 €. Y que el valor comprobado asciende a un total de 153.054,34 €. Haciendo constar como valor del perito de la administración el de 137.507,55 €, y como valor del Perito particular, el de 79.258,97 €, quedando por tanto plenamente acreditado que el importe de la venta fue claramente simulado a los fines de los intereses de los intervinientes en la operación.

Que el precio está muy por debajo del valor de mercado, ni siquiera es cuestionado por el apelante.

En consecuencia, la Sala considera igualmente razonable y acertado, la valoración efectuada por la juzgadora a quo, considerando el precio como vil. Pues no hace sino valorar y constatar una circunstancia más en relación con el resto del acerbo probatorio.

Finalmente, no podemos otorgar relevancia alguna, a la circunstancia de que el inmueble hubiera permanecido en venta durante varios años antes de la venta.

Como tampoco podemos tener en modo alguno en cuenta la alegación de la apelante de no existencia de ningún vínculo de parentesco entre el vendedor, don Teodulfo y los compradores. Roza lo absurdo tal aseveración, cuando es obvio y notorio que el vendedor no actuó por sí solo, sino a través de su sobrino don Felicisimo, que evidentemente sí que está emparentado con la parte compradora, como ya hemos explicado. Circunstancia que sorpresivamente se puso de manifiesto durante el desarrollo del acto del juicio.

En definitiva, los alegatos expuestos en el recurso no consiguen desvirtuar los acertados y abundante razonamiento de la sentencia de instancia, que procede confirmar, todo ello previa desestimación del recurso apelación.

QUINTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 28-12-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 178 del año 2.021, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0434 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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