Sentencia Civil 377/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 151/2024 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 377/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100400

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2038

Núm. Roj: SAP PO 2038:2024

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00377/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36006 41 1 2021 0001284

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000300 /2021

Recurrente: Elvira

Procurador: ANA MARIA FATIMA MARTINEZ RIAL

Abogado: MARIA JOSE HERNANDEZ BORRAGEROS

Recurrido: Jeronimo

Procurador: SILVIA FREIRE FERNANDEZ

Abogado: ANTONIO MOSTEIRO DURAN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 377/2024

En Pontevedra, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro

Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES 0000300/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 4 de Cambados, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN 0000151/2024, en los que aparece como parte apelante Dña. Elvira representada por la Procuradora Sra. ANA MARÍA FÁTIMA MARTÍNEZ RIAL y asistida por la Letrada Sra. MRÍA JOSÉ HERNÁNDEZ BORRAGEROS, y como parte apelada D. Jeronimo, representado por la Procuradora Sra. SILVIA FREIRE FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado Sr. ANTONIO MOSTEIRO FURÁN, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales número 300/2021, de los que el presente rollo de apelación trae causa, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Cambados, se dictó Sentencia el 12 de junio de 2023, cuyo fallo, literalmente, es este:

"Que debo declarar y declaro incluidas del inventario de la sociedad de gananciales las partidas reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y, por lo tanto, se declara que el inventario está formado por los siguientes bienes en el activo:

Los bienes del ACTIVOque constituye la sociedad económica de gananciales son:

1.- Pisoseñalado como DIRECCION000, Sanxenxo (Pontevedra), adquirido constante matrimonio en virtud de Escritura Pública de compraventa de 12 de noviembre de 1998, ante el Ilustre Notario de la Coruña, nº1074 de su Protocolo y cuya descripción es la que sigue:

.- URBANA.- FINCA NUMERO NUM000, local destinado a vivienda, situada en la DIRECCION001. tiene una superficie útil de noventa y tres metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, distribuidos en varias dependencias y su acceso se realiza por el portal DIRECCION001 del edificio, quien se corresponde con el número DIRECCION001.

.- Linda: derecha entrando, aires de la calle de nueva apertura; izquierda, aires de patio mancomunado; frente DIRECCION002 y rellano y caja de la escalera; y fondo, aires de parcela segregada. Cuota %

Inscrita en el registro de la Propiedad de Cambados, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, inscripción NUM005.

El uso del domicilio conyugal ha sido adjudicado a la esposa en virtud de la Sentencia de divorcio antes referenciada, donde convive con los hijos del matrimonio cuya guardia y custodia ostenta.

2.- TRASTEROsito en el NUM006 del mismo edificio que el piso antes reseñado adquirida, igualmente, constante matrimonio en virtud de Escritura Pública de compraventa de 12 de noviembre de 1998 ante el Ilustre Notario del Colegio de la Coruña, nº 1074 de su Protocolo y cuya descripción es la que sigue:

URBANA.- NUM007 AVA PARTE DE LA FINCA NUMERO NUM005: Local en planta de NUM006 del edificio, denominado NUM006, destinado a garajes y trasteros en el número NUM008 y NUM009, respectivamente y con una superficie construida de mil setecientos veintiséis metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, y su acceso se realiza a través de rampa que parte de la calle de nueva apertura situada en el linde oeste y a través de escaleras que parte de los cinco portales de la edificación.

Linda: Norte y este, subsuelo de la carretera; sur, subsuelo de la parcela segregada; y oeste, subsuelo de la calle de nueva apertura. Cuota doce enteros por ciento.

Inscripción en el Registro de la Propiedad de Cambados, al tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012, finca NUM013, inscripción NUM005.

3.- VEHICULO TURISMOMARCA RENAULT MODELO LOGAN MATRICULA NUM014, adquirido constante matrimonio en el año 2006.

Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña Ana María Fátima Martínez Rial presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación de Doña Elvira, en el que solicitó que se dictase dicte Sentencia que revocase parcialmente la de instancia en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales las partidas 1, 2 y 3 (antes 4 y 5) del inventario de bienes propuesto por esta parte, con condena en constas a la adversa.

TERCERO.- Dado traslado del recurso a la parte demandada, la Procuradora Doña Silvia Freire Fernández presentó escrito de oposición, en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

1.- El recurso de apelación se interpone por la parte demandante, Doña Elvira, contra la Sentencia dictada en el procedimiento especial para la formación del inventario de la sociedad de gananciales que en su día formó aquella con su esposo, Don Jeronimo. Por lo que ahora interesa, la Sentencia no estimó la pretensión de Doña Elvira de incluir en el pasivo del inventario tres partidas, que se habían fijado como controvertidas en el acto de formación de inventario celebrado ante la LAJ. En concreto, las tres siguientes:

a.- Crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por importe de 18.000 euros, que deberán ser actualizados al tiempo de la liquidación.

b.- Crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las cuotas del seguro de hogar concertado con la aseguradora "OCASO S.A" abonadas en exclusiva por aquella desde la "extinción" de la hipoteca en enero de 2019 (470,29 euros), más las cuotas que se vayan devengando hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

c- Crédito contra la sociedad de gananciales por las cuotas de la comunidad de propietarios correspondientes al piso propiedad de la sociedad de gananciales desde enero de 2015 a junio de 2021, más las que se devenguen hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y resulten impagadas por el esposo o abonadas por la esposa.

2.- Disconforme con esta decisión, Doña Elvira recurre la Sentencia por error en la valoración de la prueba y por incongruencia.

SEGUNDO.- El crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por el dinero privativo recibido de su progenitora.

3.- En la demanda se afirmó que la cantidad de 18.000 euros (tres millones de pesetas) había sido recibida por Doña Elvira de su madre el 24 de mayo de 1994, como anticipo de la herencia y que había sido "gastada por la sociedad de gananciales en la familia",lo cual generaría el reclamado derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por el referido importe.

4.- La Sentencia de primera instancia no consideró probado que el dinero procedente de la madre de la demandante "se invirtiese en la sociedad de gananciales".La Juez a quo razona que no se ha probado que ese dinero, que no consta ingresado en una entidad bancaria, ni declarado a Hacienda, se destinase a la adquisición de la vivienda familiar, puesto que esta se había comprado cuatro años después y, además, para tal adquisición se había pedido una hipoteca, como reconoció la demandante en prueba de interrogatorio. Al no haberse probado "el destino o gastos que se efectuaron con el dinero en efectivo recibido por la actora y menos que se destinase a la compra de mobiliario alguno",la Sentencia rechaza incluir el derecho de crédito reclamado en el pasivo del inventario.

5.- La apelante mantiene que ha existido error en la valoración de la prueba. Sostiene que en la diligencia de formación de inventario la parte demandada se limitó a mostrar disconformidad con la inclusión de esta partida y a impugnar el valor probatorio del recibo firmado por la Sra. Elvira, de fecha 24-05-1994, pero no alegó el motivo de la disconformidad, ni siquiera que la entrega de aquella cantidad por la madre de la demandante fuese incierta, o que la Sra. Elvira "fabulase". En el acto de la vista el demandado no añadió ninguna otra alegación, ni fundamentación jurídica a lo alegado en fase de inventario y no impugnó la autenticidad del documento. Es así que, a juicio de la apelante, la Juzgadora a quo, al no incluir la partida controvertida en el inventario, incurre no solo en error en la valoración de la prueba, sino también en incongruencia, puesto que la parte demandada se limitó a decir que se oponía sin más a la inclusión de la partida, pero no alegó que "ello" fuera incierto, ni que no se hubiera gastado en la sociedad de gananciales.

6.- La Sentencia del Tribunal Supremo número 485/2024, de 10 de abril resumía:

"Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio , y 165/2020, de 11 de marzo :

"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

7.- La Sentencia no incurre, en cuanto a la partida controvertida, en vicio de incongruencia alguno. En la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) para la formación de inventario, la parte demandada mostró oposición a la inclusión del derecho de crédito controvertido en los siguientes términos:

"En el caso de la partida nº1 de impugna el doc. Núm. 7 de la demanda en cuanto a su valor probatorio (copia de recibo firmado por la Sra. Elvira de fecha 24/05/1994) por entender que no acredita lo que se manifiesta".

8.- Se haya recogido expresamente o no en el acta, una razonable interpretación de lo que en ella se transcribió nos lleva a la conclusión de que la impugnación por la parte demandada del valor probatorio de este documento y el motivo de su impugnación evidencia su oposición al reconocimiento de un derecho de crédito a favor de la esposa por el dinero privativo que se dice empleado en las atenciones familiares, por considerar no probada la recepción de ese dinero ("por entender que no acredita lo que manifiesta").Lógicamente, si la recepción de ese dinero es controvertida, implícitamente lo es también su inversión en las necesidades de la familia.

La alegación de incongruencia queda, pues, desestimada.

9.- Vayamos ahora con el alegado error en la valoración de la prueba. Previamente recordaremos, con carácter general, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364 y 1398 del Código Civil, si uno de los esposos destina dinero privativo -como lo sería el procedente de una donación o herencia- al pago de gastos de cargo de la sociedad de gananciales, tendrá el correspondiente derecho de reembolso, a incluir en el pasivo del inventario. Incluso en los casos, frecuentes durante el normal desarrollo de la convivencia matrimonial, en los que ese numerario se ingresa en una cuenta ganancial y, confundido con el dinero de esta naturaleza, se destina al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, puesto que el dinero privativo no pierde esta naturaleza por el hecho de que se hubiese ingresado en una cuenta ganancial, como ha resuelto ya en diversas ocasiones el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en Sentencia número 627/2024, de 10 de mayo ,en la que el Alto Tribunal recordó:

"Es cierto, y así lo hemos recordado en la sentencia 637/2021, de 27 de septiembre , que: (i) "Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero , y 839/1997, de 29 de septiembre , y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo)" ; y ( ii) que "En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio , hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.".

Así pues, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, procede el reembolso del dinero privativo confundido con el ganancial poseído conjuntamente, salvo prueba de que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, dado que la presunción es que ese dinero se gastó en interés de la sociedad, salvo prueba en contrario, que incumbe al otro cónyuge. Lógicamente, habrá que probar previamente la naturaleza privativa del dinero que pudiera haberse confundido con el ganancial, siendo en este ámbito la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC la que rige.

10.- Ocurre que, en el presente caso, la prueba de la que se dispone no permite entender acreditada la premisa base, esto es, que el dinero procedente de la donación o herencia anticipada de la progenitora de Doña Elvira a esta última haya ingresado en el patrimonio familiar confundiéndose con este y siendo poseído conjuntamente por los esposos.

11.- La prueba de la que se dispone sobre el origen y destino del dinero es la siguiente:

- El documento privado aportado con la demanda, escrito a máquina y fechado el 24 de mayo de 1994, firmado por Doña Elvira, del siguiente tenor:

"YO, Elvira, mayor de edad, casada con Don Jeronimo, he recibido en el día de hoy de manos de mi madre Dª Rafaela, la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000) y en pago de herencia de su citada madre, cantidad que se tendrá en cuenta en el día de mañana, cuando se lleve a cabo la distribución de los bienes de doña Rafaela.

Y en prueba de conformidad, firmo el presente recibo en Villalonga-Empalme, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro".

Sigue a continuación una única firma, la de Doña Elvira, sin que conste, sin embargo, la de quien había entregado el dinero.

- En prueba de interrogatorio Doña Elvira, a la vista de este documento, explicó: "es una finca que vendió mi madre y me dio ese dinero... ella vendió la finca y me dio una parte, creo que era una parte... ella me dijo que era una herencia que vendió ella en ese momento que tuvo la ocasión de vender".Dijo que ese dinero "era para que lo invirtiera en un piso"y que suponía que su madre tendría "los papeles de la venta".Sobre el destino del dinero, Doña Elvira relató que lo había guardado en casa unos años - en un cajón, según dijo en otro momento del interrogatorio- y que no recordaba si lo había declarado a Hacienda, aunque "suponía que sí", destinándolo posteriormente a la compra de mobiliario. Según manifestó: "en el piso teníamos que entrar y comprar camas, y mesitas, cuatro cosas para vivir en el piso".Añadió que el piso se pagaba con la hipoteca que habían solicitado y que con el dinero "compramos las cosas para vivir dentro del piso".

- En prueba testifical Doña Rafaela, madre de la demandante, confirmó que había dado tres millones de pesetas a su hija, aunque dijo que de la venta de la finca, procedente de su propia herencia, se había encargado esta: "yo se la dí y ella la vendió para comprar el piso; no recuerdo el año".En otro momento de su intervención, a preguntas del Letrado de la parte demandada, Doña Rafaela relató: "yo le entregué la finca a ella para hacer casa allí; después dijo que no hacía casa allí, que la vendía y que compraba en Villalonga, porque eso era en Castrelos".Dijo que no había intervenido ella en la venta y añadió "yo ví cómo se le entregaba el dinero y después lo que hizo con él no sé".Doña Rafaela especificó que esta cantidad había sido "un anticipo de herencia".

12.- La valoración de la prueba de la que se dispone, singularmente, la declaración testifical de la madre de la demandada una vez repasado el soporte videográfico, nos lleva a la conclusión de que el dinero le fue entregado a la demandante. La testigo reconoció en todo momento lo que sabía de lo que no podía recordar o precisar y nos parece que se expresó verazmente. Pero también nos lleva a concluir, con la Juez de Instancia, que no está probado el destino de ese dinero. A diferencia del supuesto de hecho del que parte la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, se trata de en nuestro caso de una cantidad de dinero que no se ingresa en una cuenta conjunta, confundiéndose con el dinero ganancial, sino de un dinero retenido por su titular (literalmente, metido en un cajón) y del que no hay rastro alguno que acredite su aplicación, siquiera de modo indiciario, o en una interpretación conforme a la lógica habitual de las cosas. Ni un solo movimiento bancario, o factura, o recibo de compra, o declaración testifical, que permita concluir que el dinero, durante años guardado, lo invirtió Doña Elvira en la compra de mobiliario para la vivienda, cuyo importe (3 millones de pesetas) en relación con el total precio de compra del inmueble (6 millones de pesetas), tampoco apunta en la dirección sostenida por la apelante. Ni siquiera si fue finalmente invertido o no. Se insiste en la particularidad de las circunstancias del caso, en el que el dinero, recibido el 24 de mayo de 1994, permanece guardado en un cajón de la casa al menos hasta el 12 de noviembre de 1998, fecha de la escritura pública de compraventa del piso que constituyó el domicilio familiar

13.- De ahí que, en estas concretas circunstancias, la Sala no pueda dar por probado que el dinero privativo de Doña Elvira se hubiese empleado en la satisfacción de gastos o deudas de la sociedad de gananciales. El motivo de recurso, por lo tanto, ha de desestimarse.

TERCERO.- El crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por el importe de las cuotas del seguro de hogar. Delimitación del objeto procesal en la diligencia de formación de inventario.

14.- Se reclama en este caso la inclusión en el pasivo del importe de las "cuotas" del seguro de hogar concertado con la aseguradora "OCASO S.A" que la demandante afirma abonadas por ella en exclusiva desde enero de 2019, por importe total de 470,29 euros a fecha de demanda, más el importe de las que se vayan devengando hasta la liquidación de la sociedad ganancial.

15.- La Sentencia de primera instancia desestima esta pretensión por no considerar probada la existencia del seguro. Razona la juez a quo que "no consta en autos ni el contrato, ni la fecha de suscripción, ni lo que asegura, sino el historial de domiciliación de adeudos con sello de una entidad bancaria (folio 24) desde el 07/2/19 al 3/05/19".Añade que en la Sentencia de divorcio de los litigantes, de fecha 15/02/2012, se especifica que el uso del domicilio y ajuar familiar se atribuye a los hijos y a la esposa y que el abono de la hipoteca que grava la vivienda familiar de la que son titulares las partes se sufragará por mitades, pero que "nada se dice de un seguro de hogar ni consta la misma, en autos, como se dijo, la fecha de suscripción del mismo, destacando que lógicamente las cantidades hoy reclamadas por este concepto fueron abonadas después de la sentencia de divorcio no quedando acreditado que deba considerarse que fueron satisfechas con cargo a la sociedad de gananciales al desconocerse todo sobre este seguro, por eso se desestima la inclusión de esta partida".

16.- El recurso de apelación denuncia de nuevo incongruencia y error en la valoración de la prueba. La apelante alega que en el acta de formación de inventario el demandado solo invocó un motivo de oposición a la inclusión de esta partida, esto es, que "las cuotas del seguro deben pagarse por quien lo utiliza y por quien lo está disfrutando"y que en el acto de la vista no añadió nada más, ni impugnó autenticidad o valor probatorio de la documental aportada, esto es, no negó la existencia del seguro, ni su vinculación con el inmueble. Por otro lado, el gasto de que se trata es inherente a la propiedad de la vivienda y no al uso que se haga de esta.

17.- El análisis del motivo del recurso suscita en este caso una cuestión que debe quedar previamente clarificada: el momento procesal en el que debe entenderse delimitado el objeto de debate en el procedimiento para la formación de inventario de los artículos 806 y siguientes de la LEC. El punto de partida es el artículo 809 de la LEC, que regula el acto de formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia. Por lo que ahora interesa, el apartado 2 del citado precepto dispone:

"2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes".

18.- Luego, si el LAJ ha de hacer constar en el acta, no solo las pretensiones de las partes en relación con los bienes controvertidos, sino su fundamentación jurídica y si la Sentencia ha de resolver sobre "todas las cuestiones suscitadas", el objeto del posterior juicio verbal se integrará por aquellas partidas sobre las que las partes, en la diligencia de formación de inventario, hayan mostrado discrepancias. Es así que, en principio, las pretensiones de las partes sobre los bienes y deudas que componen el activo y el pasivo del inventario quedan delimitadas en el momento de la comparecencia ante el LAJ o, si se prefiere, es en este momento procesal cuando quedan fijadas sus posiciones, sin que en el posterior acto de la vista sea admisible que añadan otras partidas antes no incluidas o pretendan la exclusión las que no fueron controvertidas en aquella diligencia, salvo, claro es, aquello que decidan de común acuerdo en materias de libre disposición, o del ejercicio de actos de disposición del objeto del proceso (por ejemplo, la renuncia de una parte a incluir una partida controvertida que antes había pretendido incluir ella misma con oposición de la contraparte, o el allanamiento a una partida, inicialmente controvertida, que la contraria pretendió incluir en su momento). La posterior tramitación del juicio verbal está prevista para resolver sobre la controversia suscitada con anterioridad en la inclusión o exclusión de las partidas de activo y de pasivo.

19.- Lo dicho no debe entenderse en términos maximalistas. Pueden las partes, lógicamente, desarrollar la fundamentación jurídica de los motivos de oposición previamente expuestos, o realizar alegaciones, o incluso deducir pretensiones que sin duda puedan entenderse implícitas o resulten consecuencia necesaria de las deducidas en la comparecencia inicial, o que sean meramente complementarias o, en todo caso, no causen indefensión a la contraria, pero, fuera de ello, no es admisible introducir pretensiones nuevas, ni siquiera un cambio de enfoque jurídico respecto de lo que expresamente se hubiese planteado en la diligencia de formación del inventario si, en el caso concreto, ese cambio transforma los términos del debate y deja a la parte contraria en una situación de indefensión, pues esa parte habrá articulado los medios de prueba de los que trata de valerse para su defensa en función de lo que previamente quedó delimitado.

20.- Así lo ha dicho ya esta Audiencia Provincial -y otras muchas- por ejemplo, en la Sentencia de 25/01/2016 (Sección 6ª) en la que leemos:

"Como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en ocasiones anteriores, el objeto del juicio verbal a que se refiere el artículo 809-2 LEC queda delimitado en la diligencia de formación de inventario y solo puede ir referido, y por tanto ser resuelto en la sentencia que recaiga, a aquellas cuestiones relativas a bienes o derechos sobre las que las partes en la diligencia de formación de inventario hayan mostrado discrepancias, sin que quepan ulteriores ampliaciones en el posterior juicio verbal, como se desprende del tenor literal del precepto. No cabe por lo tanto admitir ampliación alguna del inventario sin perjuicio del eventual derecho que pueda corresponder a la parte para reclamar lo que a su derecho convenga en el proceso declarativo correspondiente".

21.- Trasladado todo ello al caso sometido a la consideración de la Sala, tenemos que en la diligencia de formación de inventario celebrada ante la LAJ la parte demandada presentó un escrito, que quedó unido al expediente, en el que mostraba su disconformidad con la inclusión del crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por importe de 470,29 euros en concepto de seguro del hogar, sin indicar el motivo de oposición que sí expresó, sin embargo, a presencia de la LAJ y fue el siguiente, tal y como consta en el acta: "en cuanto al punto 2º del pasivo la disconformidad tiene su origen en que entendemos que las cuotas del seguro del hogar deben pagarse por quien lo utiliza y por quien lo está disfrutando".En ese momento procesal el demandado disponía ya del documento aportado por la demandante para cuantificar el derecho de crédito que reclamaba - titulado "consulta historial domiciliación adeudos"- con la relación de cargos a favor de "OCASO S.A" y no discutió, ni la existencia del contrato de seguro, ni que el objeto asegurado fuese la vivienda familiar, ni el importe abonado por este concepto, ni que hubiese sido la esposa la que le hubiese hecho frente con dinero privativo. Es más: en el acto de la vista no hubo alegación alguna por su parte en relación con los motivos de oposición sino hasta la fase de conclusiones, que no es, obviamente, el momento procesal hábil para la introducción de pretensiones o de modificaciones en lo pretendido. En este momento, precluidas ya las fases de alegaciones y proposición y práctica de la prueba, la demandante no puede reaccionar frente a una alegación que pone en duda la contratación de un seguro o cualquier otra alegación no vertida con anterioridad. Se alteran, en definitiva, de modo inadmisible, los términos de la controversia.

22.-En consecuencia, en este caso concreto, el debate en relación con esta partida era si podría considerarse o no que el pago de las primas del seguro de hogar eran de cargo de la sociedad de gananciales por el ya alegado motivo de que dicho pago correspondía, no a esta, sino a aquel de los cónyuges que disfrutase de su uso. A este respecto la Sala no comparte con el apelado que las "cuotas del seguro" deban pagarse por quien utiliza el inmueble asegurado.

Este gasto, que en estos tiempos viene impuesto incluso por las entidades de crédito para la concesión de financiación para la adquisición de un inmueble, beneficia a sus propietarios, a quienes ampara frente a daños o deterioros del bien e incluso frente a responsabilidades civiles frente a terceros. No se trata, por lo tanto, de un gasto ordinario, o vinculado al uso de la vivienda y que, por ende, haya de soportar quien la habita, sino un gasto que se invierte en beneficio de la propiedad que pertenece a su sociedad ganancial. Son, si se prefiere, gastos "que siguen a la cosa".

23.- De ahí que, en definitiva, el recurso haya de ser estimado en este punto y, por ende, que proceda incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales el derecho de crédito de Doña Elvira frente a la sociedad por la cantidad de 470,29 euros. En su caso, de abonarse exclusivamente por esta con dinero privativo otras cuotas del seguro, se tendrían en consideración en el momento de la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales.

CUARTO.- Derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales y deuda de la sociedad de gananciales por cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios.

24.- Una precisión previa parece precisa antes de adentrarse en el análisis de esta partida. Aunque su formulación en la propuesta de inventario presentada por la parte demandante, que se trasladó al acta de formación de inventario, adolece de cierta confusión en su redacción, deducimos que la pretensión en esta materia es doble: por un lado, incluir como pasivo de la sociedad de gananciales la deuda por la mitad del importe de dichas cuotas comunitarias como deuda de la sociedad frente a la Comunidad de Propietarios y, por otro, incluir también el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por el importe de la otra mitad, que habría sido pagada por esta con fondos privativos. De ahí que esta partida aparezca numerada en la propuesta de inventario como " NUM015 y DIRECCION001" y que, en relación con cuotas futuras, se diferencie entre las que "se devenguen hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y que resultasen impagadas"(en el caso de la deuda frente a la comunidad de propietario) y "los abonos que vaya realizando hasta la liquidación de la sociedad conyugal"(en el caso del derecho de crédito de la esposa").

25.- La Juez de Instancia considera probado que solo se está abonando la mitad de la cuota comunitaria por parte de la actora y afirma que si nada se dice en la Sentencia de divorcio, este gasto debe ser abonado al 50% por los cónyuges en tanto que propietarios de la vivienda. Sin embargo, desestima la pretensión deducida, porque "se considera que estas cuotas comunitarias, que como manifestó la administradora eran desde el año 2015, no se devengaron cuando estaba vigente la sociedad de gananciales, siendo desde la sentencia de divorcio del año 2012 que es la esposa la que se ha mantenido en él desde la ruptura por lo que ha sido la única beneficiada por estos servicios de modo que no procede incluirlos, en el pasivo de la sociedad ganancial, sin perjuicio de lo que pueda resultar al liquidar el proindiviso existente".Razona a continuación que "disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación y han de ser satisfechas por mitad por los comuneros, salvo que en el proceso de divorcio se hubiera acordado por las partes o por el juez otra medida en relación a ellas. Por ello en la liquidación de la sociedad de gananciales habrá que estar a la situación existente a la fecha de su disolución, pues con posterioridad a esa fecha la sociedad de gananciales ya no existe",de modo que "los movimientos patrimoniales"que pudieran producirse entre la disolución y la liquidación "no afectan a la sociedad de gananciales, sino a la sociedad postganancial que nació tras la disolución y que se rige por las normas de la comunidad de bienes".En definitiva: remite a las partes a un procedimiento posterior de división de la comunidad de bienes postganancial.

26.- En el recurso de apelación se denuncia nuevamente que la oposición del demandado en la diligencia de formación de inventario se limitó a cuestionar la improcedencia de introducir estas deudas en el pasivo por ser la esposa la que tiene el uso de la vivienda, sin introducir en la vista ninguna otra alegación, mientras que la Juez a quo, "con evidente error de Derecho" según se alega, concluye que es una deuda que no puede integrar el pasivo ganancial porque se produjo con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, afirmación con la que la apelante tampoco está conforme.

27.- El apelado reitera en su oposición al recurso que la pretensión de inclusión de esta partida se basa en el documento número 10 de la demanda y que la demandante debió aportarlo con este escrito, sin que pueda aportarlo, ni en la comparecencia de formación de inventario, ni en un momento posterior, como fue el caso, al haber precluido el momento procesal para ello.

28-. Comenzando por esta última cuestión, el reproche del apelado a la admisión del documento número 10 de la demanda, esto es, del documento en el que la representante de la administradora de fincas de la Comunidad de Propietarios donde se ubica el domicilio familiar deja constancia de los pagos e impagos de las cuotas comunitarias, se basa en una interpretación en extremo rigurosa de lo acaecido realmente en la instancia. Así, tal y como refleja la propia Juez a quo en su Sentencia, en la propuesta de inventario que presentó la parte actora al inicio del procedimiento se dice -resaltándolo en negrita- que "se acompaña como doc.10 copia de certificado del Administrador de Fincas",aunque, sin duda por error involuntario, puesto que ningún beneficio reportaría a la actora tal olvido, ese documento no fue aportado. El acta de la diligencia de formación de inventario dejó constancia de la alegación del demandado sobre que no se le había dado traslado del documento y de que, en ese momento, comprobado que no se había aportado con el escrito de demanda, la abogada de la parte actora entregó copia del documento en cuestión. Posteriormente, se aportó a través de Lexnet y quedó incorporado al expediente electrónico.

Así pues, si el documento estaba expresamente identificado en la demanda y se decía aportado, es claro que, de haberse detectado la omisión en la fase de admisión a trámite, incluso podría haber sido requerida la parte para la aportación. No habiéndose hecho así, su aportación en el momento en el que se detecta ese error con inmediato traslado a la parte contraria, que puede analizarlo y realizar las manifestaciones que considere oportunas, debe entenderse procesalmente acertada.

29.- Aclarado lo anterior, la oposición del demandado manifestada en la comparecencia de formación de inventario ante la LAJ quedó redactada en los siguientes términos: "(...) en cuanto a la partida 4 y 5 que ahora sería la partida 3ª muestran disconformidad porque entienden que las cuotas comunitarias de la vivienda deben ser abonadas por quien tiene el uso y disfrute de la misma...".Se añade a ello la impugnación del documento nº10 antes mencionado.

30.- La Sala ha de remitirse en este punto a lo que quedó dicho con anterioridad a propósito de la partida relativa al pago de las primas del seguro de hogar. La delimitación del objeto de debate en la diligencia de formación de inventario condiciona, al menos en términos generales, lo que puede ser posteriormente objeto de discusión en la vista del juicio verbal y, por ende, objeto de la Sentencia. El único motivo de oposición deducido por el esposo fue el que queda indicado, que la Sala no comparte. La Sentencia del Tribunal Supremo número 646/2006,de 20 de junio razona:

"El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo dela sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta.

El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales ). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.

En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos.

Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999 ), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código civil ".

31.- Consta en el documento número 10 de la demanda, expedido por la Administración de fincas de la comunidad de propietarios de la vivienda ganancial, que "ambos propietarios tienen las cuotas comunitarias el 50%".En el acto de la vista se practicó la prueba testifical de la administradora de fincas, que relató que Doña Elvira paga el 50% de cada cuota, estando pendiente de pago el otro 50%. Según indicó: "hay una cuota comunitaria que la mitad la paga Doña Elvira y la otra mitad él no la paga porque considera que no le toca pagarla porque no usa la vivienda", sin perjuicio de que, como también afirmó, el demandado es conocedor de que hay cuotas pendientes por habérselo manifestado así la testigo en diversas ocasiones.

En el documento en examen se indica que Don Jeronimo tiene pendiente de pago las cuotas comunitarias desde el año 2015 hasta la fecha del documento (12/06/2021) por importe de 1290,14 euros, mientas que Doña Elvira no tenía a esa fecha ninguna deuda pendiente. Exhibido el documento a la administradora de fincas en el acto de la vista, confirmó que la cantidad que allí consta es la debida a fecha 12 de junio de 2021, que "la deuda de Don Jeronimo" no había sido saldada y que desde entonces a la actualidad sigue habiendo deuda.

32.- En consecuencia, procede estimar el recurso también en este punto e incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales una deuda de esta frente a la comunidad de propietarios por importe de 1290,14 euros hasta el 12 de junio de 2021 y un derecho de crédito de Doña Elvira contra la sociedad de gananciales por el mismo importe y período temporal, sin perjuicio de las cuotas y pagos que se devenguen con posterioridad. Sin que a ello obste, como seguidamente se explica, que se trate de devengos producidos después de la liquidación de la sociedad de gananciales.

33.- La cuestión relativa a la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de ciertos débitos o incrementos patrimoniales surgidos con posterioridad a su disolución ha ido resuelta ya por la Sala en sentido diverso al de la Juez a quo. Así, en Sentencia de fecha 2 de febrero de 2024:

"15. Efectivamente, como también convienen las partes, -y según razona la sentencia, con fundamento, precisamente, en el criterio expuesto por esta sección de apelación en pronunciamientos anteriores-, una vez que se opera la disolución de la sociedad de gananciales surge una comunidad patrimonial transitoria, que responde, -en común opinión-, a la naturaleza de una comunidad germánica. A esta comunidad no le son aplicables las normas sobre administración y disposición de los bienes gananciales. En esta nueva situación de comunidad, los problemas sobre administración y conservación de los bienes deben resolverse acudiendo subsidiariamente a las reglas generales del proindiviso.

16. De este modo, disuelta la sociedad de gananciales, el pasivo generado por los actos de administración sobre aquéllos no puede integrarse, respectivamente, en el activo y en el pasivo de una sociedad de gananciales ya disuelta, sino que se tratará de bienes o deudas propios de la comunidad postganancial, formada por los esposos, los excónyuges, o por los herederos del cónyuge o cónyuges premuertos. Como se verá, en esta situación si uno sólo de los comuneros asume los gastos que generen los bienes comunes con su exclusivo patrimonio, podrá reclamar a los demás siguiendo las normas generales de la comunidad de bienes. La precisión sobre los actos de administración se debe a que los actos de disposición no pueden realizarse unilateralmente por ninguno de los comuneros.

17. La consecuencia procesal de lo que acaba de exponerse es que el proceso especial de división del patrimonio ganancial no sería el cauce apropiado para introducir pretensiones relativas a la inclusión, como partidas de activo o de pasivo, de bienes o deudas surgidos durante la vivencia de la comunidad posganancial, por razones lógicas y temporales. Es obvio que la regla general será la de que la fecha a la que ha de referirse la determinación del activo y pasivo en la fase de inventario es la de la disolución de la sociedad de gananciales.

18. En las resoluciones que citan las partes, indicamos que, cuando cesa la sociedad ganancial, el patrimonio, (el activo y el pasivo), que quedó en ese instante continuará siendo común, pero sus alteraciones se someten a reglas diversas, de suerte que los incrementos patrimoniales, las plusvalías o las pérdidas de valor que sufran los bienes y derechos, que antes fueron gananciales y ahora son simplemente comunes, deberían ser a riesgo y ventura de sus titulares. Esta es la razón de que defendamos que las variaciones que experimenta el patrimonio ganancial una vez convertido en masa de bienes en comunidad no deberían trascender al inventario, salvo que se produjera una situación de subrogación real, en la que fuera posible identificar los bienes concretos que sustituyen a los que existían en el momento de la disolución de la sociedad.

19. Ahora bien, esta tesis no debe defenderse con dogmatismo, en forma contraria a elementales razones de economía procesal y de utilización de los recursos públicos. Por ello, consideramos que, en el seno de un proceso de división y liquidación del patrimonio ganancial ya promovido, no deben excluirse sin más pretensiones relativas a los bienes comunes, remitiendo a las partes a un proceso declarativo en todos los casos, al menos en los casos en los que se cuente con todos los elementos de hecho y de derecho para llegar a un pronunciamiento judicial, y no se comprometan intereses legítimos de terceros.

20. La apelante pretende que, a todo evento, como los gastos que se reclaman, -a efectos puramente contables, pues se trata de su inclusión en un inventario-, surgieron una vez disuelta la sociedad ganancial, deben resolverse en otro proceso declarativo, entre las mismas partes, probablemente de la misma naturaleza, -juicio verbal-, que el seguido en el presente procedimiento. Esta pretensión carece de fundamento práctico. Consideramos que no existen razones dogmáticas o compromisos de orden público que impidan una interpretación flexible de la norma y, al tiempo, coherente el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. En palabras de nuestra resolución (20.11.2018), citada por la sentencia de instancia:

"Dura nte la vigencia de la sociedad ganancial, las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges individualmente en interés o en beneficio de la sociedad de gananciales (art. 1396) son deudas de la sociedad, de manera que deberán ser incluidas en el pasivo. Pero el hecho de que se reclamen plazos devengados con posterioridad a la disolución de la sociedad, durante la comunidad post- ganancial, no altera la naturaleza de la deuda ( STS 8.10.1990 ). Aunque las resoluciones judiciales no han sido unánimes sobre este particular, creemos que el criterio general coincide en la afirmación de que lo pagado después de la disolución de la sociedad, por uno solo de los cónyuges, para extinguir total o parcialmente una deuda que lo era de la sociedad de gananciales, constituye un crédito del cónyuge a incluir en el pasivo de la sociedad (cfr. STS 17.10.16 ). A pesar de que no puedan aplicarse sin más las normas de las situaciones de comunidad proindiviso, resulta contrario a razones de economía procesal, e incluso a la efectividad de la tutela judicial, obligar al cónyuge acreedor a promover un pronunciamiento declarativo, al margen del proceso especial de división de patrimonios. Tanto más en los casos en los que la deuda surgió, como decimos, durante la vigencia de la sociedad, aunque los pagos aplazados se realizaran por el cónyuge acreedor con posterioridad a la disolución..."

QUINTO. - Costas procesales.

34- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, no se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Quedebemos estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña Ana María Fátima Martínez Rial, en nombre y representación de Doña Elvira, contra la Sentencia dictada el 12 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Cambados en el Juicio Verbal número 300/2021, sobre liquidación de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente la Sentencia en el solo sentido de incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales de Doña Elvira y Don Jeronimo las siguientes partidas:

1.- Crédito de Doña Elvira contra la sociedad de gananciales por importe de 470,29 euros, en concepto de pago de las cuotas del seguro de hogar de la vivienda familiar, sin perjuicio del importe de las cuotas que, en su caso, abone la demandante en exclusiva en el futuro con dinero privativo.

2.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a la comunidad de propietarios por importe de 1.290,14 euros hasta el 12 de junio de 2021 y derecho de crédito de Doña Elvira contra la sociedad de gananciales por el mismo importe y período temporal, sin perjuicio de las cuotas y pagos que se devenguen con posterioridad.

No se hace especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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