Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 151/2024 de 18 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100400
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2038
Núm. Roj: SAP PO 2038:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Elvira
Procurador: ANA MARIA FATIMA MARTINEZ RIAL
Abogado: MARIA JOSE HERNANDEZ BORRAGEROS
Recurrido: Jeronimo
Procurador: SILVIA FREIRE FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO MOSTEIRO DURAN
En Pontevedra, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES 0000300/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 4 de Cambados, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN 0000151/2024, en los que aparece como parte apelante
Antecedentes
"Que
Fundamentos
1.- El recurso de apelación se interpone por la parte demandante, Doña Elvira, contra la Sentencia dictada en el procedimiento especial para la formación del inventario de la sociedad de gananciales que en su día formó aquella con su esposo, Don Jeronimo. Por lo que ahora interesa, la Sentencia no estimó la pretensión de Doña Elvira de incluir en el pasivo del inventario tres partidas, que se habían fijado como controvertidas en el acto de formación de inventario celebrado ante la LAJ. En concreto, las tres siguientes:
a.- Crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por importe de 18.000 euros, que deberán ser actualizados al tiempo de la liquidación.
b.- Crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las cuotas del seguro de hogar concertado con la aseguradora "OCASO S.A" abonadas en exclusiva por aquella desde la "extinción" de la hipoteca en enero de 2019 (470,29 euros), más las cuotas que se vayan devengando hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
c- Crédito contra la sociedad de gananciales por las cuotas de la comunidad de propietarios correspondientes al piso propiedad de la sociedad de gananciales desde enero de 2015 a junio de 2021, más las que se devenguen hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y resulten impagadas por el esposo o abonadas por la esposa.
2.- Disconforme con esta decisión, Doña Elvira recurre la Sentencia por error en la valoración de la prueba y por incongruencia.
3.- En la demanda se afirmó que la cantidad de 18.000 euros (tres millones de pesetas) había sido recibida por Doña Elvira de su madre el 24 de mayo de 1994, como anticipo de la herencia y que había sido "gastada
4.- La Sentencia de primera instancia no consideró probado que el dinero procedente de la madre de la demandante "se
5.- La apelante mantiene que ha existido error en la valoración de la prueba. Sostiene que en la diligencia de formación de inventario la parte demandada se limitó a mostrar disconformidad con la inclusión de esta partida y a impugnar el valor probatorio del recibo firmado por la Sra. Elvira, de fecha 24-05-1994, pero no alegó el motivo de la disconformidad, ni siquiera que la entrega de aquella cantidad por la madre de la demandante fuese incierta, o que la Sra. Elvira "fabulase". En el acto de la vista el demandado no añadió ninguna otra alegación, ni fundamentación jurídica a lo alegado en fase de inventario y no impugnó la autenticidad del documento. Es así que, a juicio de la apelante, la Juzgadora a quo, al no incluir la partida controvertida en el inventario, incurre no solo en error en la valoración de la prueba, sino también en incongruencia, puesto que la parte demandada se limitó a decir que se oponía sin más a la inclusión de la partida, pero no alegó que "ello" fuera incierto, ni que no se hubiera gastado en la sociedad de gananciales.
6.- La Sentencia del Tribunal Supremo número 485/2024, de 10 de abril resumía:
"Como
7.- La Sentencia no incurre, en cuanto a la partida controvertida, en vicio de incongruencia alguno. En la comparecencia celebrada ante la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) para la formación de inventario, la parte demandada mostró oposición a la inclusión del derecho de crédito controvertido en los siguientes términos:
"En
8.- Se haya recogido expresamente o no en el acta, una razonable interpretación de lo que en ella se transcribió nos lleva a la conclusión de que la impugnación por la parte demandada del valor probatorio de este documento y el motivo de su impugnación evidencia su oposición al reconocimiento de un derecho de crédito a favor de la esposa por el dinero privativo que se dice empleado en las atenciones familiares, por considerar no probada la recepción de ese dinero ("por
La alegación de incongruencia queda, pues, desestimada.
9.- Vayamos ahora con el alegado error en la valoración de la prueba. Previamente recordaremos, con carácter general, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364 y 1398 del Código Civil, si uno de los esposos destina dinero privativo -como lo sería el procedente de una donación o herencia- al pago de gastos de cargo de la sociedad de gananciales, tendrá el correspondiente derecho de reembolso, a incluir en el pasivo del inventario. Incluso en los casos, frecuentes durante el normal desarrollo de la convivencia matrimonial, en los que ese numerario se ingresa en una cuenta ganancial y, confundido con el dinero de esta naturaleza, se destina al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, puesto que el dinero privativo no pierde esta naturaleza por el hecho de que se hubiese ingresado en una cuenta ganancial, como ha resuelto ya en diversas ocasiones el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en Sentencia número 627/2024, de 10 de mayo
"Es
Así pues, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, procede el reembolso del dinero privativo confundido con el ganancial poseído conjuntamente, salvo prueba de que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, dado que la presunción es que ese dinero se gastó en interés de la sociedad, salvo prueba en contrario, que incumbe al otro cónyuge. Lógicamente, habrá que probar previamente la naturaleza privativa del dinero que pudiera haberse confundido con el ganancial, siendo en este ámbito la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC la que rige.
10.- Ocurre que, en el presente caso, la prueba de la que se dispone no permite entender acreditada la premisa base, esto es, que el dinero procedente de la donación o herencia anticipada de la progenitora de Doña Elvira a esta última haya ingresado en el patrimonio familiar confundiéndose con este y siendo poseído conjuntamente por los esposos.
11.- La prueba de la que se dispone sobre el origen y destino del dinero es la siguiente:
- El documento privado aportado con la demanda, escrito a máquina y fechado el 24 de mayo de 1994, firmado por Doña Elvira, del siguiente tenor:
"YO, Elvira,
Sigue a continuación una única firma, la de Doña Elvira, sin que conste, sin embargo, la de quien había entregado el dinero.
- En prueba de interrogatorio Doña Elvira, a la vista de este documento, explicó: "es
- En prueba testifical Doña Rafaela, madre de la demandante, confirmó que había dado tres millones de pesetas a su hija, aunque dijo que de la venta de la finca, procedente de su propia herencia, se había encargado esta: "yo
12.- La valoración de la prueba de la que se dispone, singularmente, la declaración testifical de la madre de la demandada una vez repasado el soporte videográfico, nos lleva a la conclusión de que el dinero le fue entregado a la demandante. La testigo reconoció en todo momento lo que sabía de lo que no podía recordar o precisar y nos parece que se expresó verazmente. Pero también nos lleva a concluir, con la Juez de Instancia, que no está probado el destino de ese dinero. A diferencia del supuesto de hecho del que parte la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, se trata de en nuestro caso de una cantidad de dinero que no se ingresa en una cuenta conjunta, confundiéndose con el dinero ganancial, sino de un dinero retenido por su titular (literalmente, metido en un cajón) y del que no hay rastro alguno que acredite su aplicación, siquiera de modo indiciario, o en una interpretación conforme a la lógica habitual de las cosas. Ni un solo movimiento bancario, o factura, o recibo de compra, o declaración testifical, que permita concluir que el dinero, durante años guardado, lo invirtió Doña Elvira en la compra de mobiliario para la vivienda, cuyo importe (3 millones de pesetas) en relación con el total precio de compra del inmueble (6 millones de pesetas), tampoco apunta en la dirección sostenida por la apelante. Ni siquiera si fue finalmente invertido o no. Se insiste en la particularidad de las circunstancias del caso, en el que el dinero, recibido el 24 de mayo de 1994, permanece guardado en un cajón de la casa al menos hasta el 12 de noviembre de 1998, fecha de la escritura pública de compraventa del piso que constituyó el domicilio familiar
13.- De ahí que, en estas concretas circunstancias, la Sala no pueda dar por probado que el dinero privativo de Doña Elvira se hubiese empleado en la satisfacción de gastos o deudas de la sociedad de gananciales. El motivo de recurso, por lo tanto, ha de desestimarse.
14.- Se reclama en este caso la inclusión en el pasivo del importe de las "cuotas" del seguro de hogar concertado con la aseguradora "OCASO S.A" que la demandante afirma abonadas por ella en exclusiva desde enero de 2019, por importe total de 470,29 euros a fecha de demanda, más el importe de las que se vayan devengando hasta la liquidación de la sociedad ganancial.
15.- La Sentencia de primera instancia desestima esta pretensión por no considerar probada la existencia del seguro. Razona la juez a quo que "no
16.- El recurso de apelación denuncia de nuevo incongruencia y error en la valoración de la prueba. La apelante alega que en el acta de formación de inventario el demandado solo invocó un motivo de oposición a la inclusión de esta partida, esto es, que "las
17.- El análisis del motivo del recurso suscita en este caso una cuestión que debe quedar previamente clarificada: el momento procesal en el que debe entenderse delimitado el objeto de debate en el procedimiento para la formación de inventario de los artículos 806 y siguientes de la LEC. El punto de partida es el artículo 809 de la LEC, que regula el acto de formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia. Por lo que ahora interesa, el apartado 2 del citado precepto dispone:
"2.
18.- Luego, si el LAJ ha de hacer constar en el acta, no solo las pretensiones de las partes en relación con los bienes controvertidos, sino su fundamentación jurídica y si la Sentencia ha de resolver sobre "todas las cuestiones suscitadas", el objeto del posterior juicio verbal se integrará por aquellas partidas sobre las que las partes, en la diligencia de formación de inventario, hayan mostrado discrepancias. Es así que, en principio, las pretensiones de las partes sobre los bienes y deudas que componen el activo y el pasivo del inventario quedan delimitadas en el momento de la comparecencia ante el LAJ o, si se prefiere, es en este momento procesal cuando quedan fijadas sus posiciones, sin que en el posterior acto de la vista sea admisible que añadan otras partidas antes no incluidas o pretendan la exclusión las que no fueron controvertidas en aquella diligencia, salvo, claro es, aquello que decidan de común acuerdo en materias de libre disposición, o del ejercicio de actos de disposición del objeto del proceso (por ejemplo, la renuncia de una parte a incluir una partida controvertida que antes había pretendido incluir ella misma con oposición de la contraparte, o el allanamiento a una partida, inicialmente controvertida, que la contraria pretendió incluir en su momento). La posterior tramitación del juicio verbal está prevista para resolver sobre la controversia suscitada con anterioridad en la inclusión o exclusión de las partidas de activo y de pasivo.
19.- Lo dicho no debe entenderse en términos maximalistas. Pueden las partes, lógicamente, desarrollar la fundamentación jurídica de los motivos de oposición previamente expuestos, o realizar alegaciones, o incluso deducir pretensiones que sin duda puedan entenderse implícitas o resulten consecuencia necesaria de las deducidas en la comparecencia inicial, o que sean meramente complementarias o, en todo caso, no causen indefensión a la contraria, pero, fuera de ello, no es admisible introducir pretensiones nuevas, ni siquiera un cambio de enfoque jurídico respecto de lo que expresamente se hubiese planteado en la diligencia de formación del inventario si, en el caso concreto, ese cambio transforma los términos del debate y deja a la parte contraria en una situación de indefensión, pues esa parte habrá articulado los medios de prueba de los que trata de valerse para su defensa en función de lo que previamente quedó delimitado.
20.- Así lo ha dicho ya esta Audiencia Provincial -y otras muchas- por ejemplo, en la Sentencia de 25/01/2016 (Sección 6ª) en la que leemos:
21.- Trasladado todo ello al caso sometido a la consideración de la Sala, tenemos que en la diligencia de formación de inventario celebrada ante la LAJ la parte demandada presentó un escrito, que quedó unido al expediente, en el que mostraba su disconformidad con la inclusión del crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por importe de 470,29 euros en concepto de seguro del hogar, sin indicar el motivo de oposición que sí expresó, sin embargo, a presencia de la LAJ y fue el siguiente, tal y como consta en el acta: "en
22.-En consecuencia, en este caso concreto, el debate en relación con esta partida era si podría considerarse o no que el pago de las primas del seguro de hogar eran de cargo de la sociedad de gananciales por el ya alegado motivo de que dicho pago correspondía, no a esta, sino a aquel de los cónyuges que disfrutase de su uso. A este respecto la Sala no comparte con el apelado que las "cuotas del seguro" deban pagarse por quien utiliza el inmueble asegurado.
Este gasto, que en estos tiempos viene impuesto incluso por las entidades de crédito para la concesión de financiación para la adquisición de un inmueble, beneficia a sus propietarios, a quienes ampara frente a daños o deterioros del bien e incluso frente a responsabilidades civiles frente a terceros. No se trata, por lo tanto, de un gasto ordinario, o vinculado al uso de la vivienda y que, por ende, haya de soportar quien la habita, sino un gasto que se invierte en beneficio de la propiedad que pertenece a su sociedad ganancial. Son, si se prefiere, gastos "que siguen a la cosa".
23.- De ahí que, en definitiva, el recurso haya de ser estimado en este punto y, por ende, que proceda incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales el derecho de crédito de Doña Elvira frente a la sociedad por la cantidad de 470,29 euros. En su caso, de abonarse exclusivamente por esta con dinero privativo otras cuotas del seguro, se tendrían en consideración en el momento de la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales.
24.- Una precisión previa parece precisa antes de adentrarse en el análisis de esta partida. Aunque su formulación en la propuesta de inventario presentada por la parte demandante, que se trasladó al acta de formación de inventario, adolece de cierta confusión en su redacción, deducimos que la pretensión en esta materia es doble: por un lado, incluir como pasivo de la sociedad de gananciales la deuda por la mitad del importe de dichas cuotas comunitarias como deuda de la sociedad frente a la Comunidad de Propietarios y, por otro, incluir también el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por el importe de la otra mitad, que habría sido pagada por esta con fondos privativos. De ahí que esta partida aparezca numerada en la propuesta de inventario como " NUM015 y DIRECCION001" y que, en relación con cuotas futuras, se diferencie entre las que "se
25.- La Juez de Instancia considera probado que solo se está abonando la mitad de la cuota comunitaria por parte de la actora y afirma que si nada se dice en la Sentencia de divorcio, este gasto debe ser abonado al 50% por los cónyuges en tanto que propietarios de la vivienda. Sin embargo, desestima la pretensión deducida, porque "se
26.- En el recurso de apelación se denuncia nuevamente que la oposición del demandado en la diligencia de formación de inventario se limitó a cuestionar la improcedencia de introducir estas deudas en el pasivo por ser la esposa la que tiene el uso de la vivienda, sin introducir en la vista ninguna otra alegación, mientras que la Juez a quo, "con evidente error de Derecho" según se alega, concluye que es una deuda que no puede integrar el pasivo ganancial porque se produjo con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, afirmación con la que la apelante tampoco está conforme.
27.- El apelado reitera en su oposición al recurso que la pretensión de inclusión de esta partida se basa en el documento número 10 de la demanda y que la demandante debió aportarlo con este escrito, sin que pueda aportarlo, ni en la comparecencia de formación de inventario, ni en un momento posterior, como fue el caso, al haber precluido el momento procesal para ello.
28-. Comenzando por esta última cuestión, el reproche del apelado a la admisión del documento número 10 de la demanda, esto es, del documento en el que la representante de la administradora de fincas de la Comunidad de Propietarios donde se ubica el domicilio familiar deja constancia de los pagos e impagos de las cuotas comunitarias, se basa en una interpretación en extremo rigurosa de lo acaecido realmente en la instancia. Así, tal y como refleja la propia Juez a quo en su Sentencia, en la propuesta de inventario que presentó la parte actora al inicio del procedimiento se dice -resaltándolo en negrita- que "se
Así pues, si el documento estaba expresamente identificado en la demanda y se decía aportado, es claro que, de haberse detectado la omisión en la fase de admisión a trámite, incluso podría haber sido requerida la parte para la aportación. No habiéndose hecho así, su aportación en el momento en el que se detecta ese error con inmediato traslado a la parte contraria, que puede analizarlo y realizar las manifestaciones que considere oportunas, debe entenderse procesalmente acertada.
29.- Aclarado lo anterior, la oposición del demandado manifestada en la comparecencia de formación de inventario ante la LAJ quedó redactada en los siguientes términos: "(...)
30.- La Sala ha de remitirse en este punto a lo que quedó dicho con anterioridad a propósito de la partida relativa al pago de las primas del seguro de hogar. La delimitación del objeto de debate en la diligencia de formación de inventario condiciona, al menos en términos generales, lo que puede ser posteriormente objeto de discusión en la vista del juicio verbal y, por ende, objeto de la Sentencia. El único motivo de oposición deducido por el esposo fue el que queda indicado, que la Sala no comparte.
"El
31.- Consta en el documento número 10 de la demanda, expedido por la Administración de fincas de la comunidad de propietarios de la vivienda ganancial, que "ambos
En el documento en examen se indica que Don Jeronimo tiene pendiente de pago las cuotas comunitarias desde el año 2015 hasta la fecha del documento (12/06/2021) por importe de 1290,14 euros, mientas que Doña Elvira no tenía a esa fecha ninguna deuda pendiente. Exhibido el documento a la administradora de fincas en el acto de la vista, confirmó que la cantidad que allí consta es la debida a fecha 12 de junio de 2021, que "la deuda de Don Jeronimo" no había sido saldada y que desde entonces a la actualidad sigue habiendo deuda.
32.- En consecuencia, procede estimar el recurso también en este punto e incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales una deuda de esta frente a la comunidad de propietarios por importe de 1290,14 euros hasta el 12 de junio de 2021 y un derecho de crédito de Doña Elvira contra la sociedad de gananciales por el mismo importe y período temporal, sin perjuicio de las cuotas y pagos que se devenguen con posterioridad. Sin que a ello obste, como seguidamente se explica, que se trate de devengos producidos después de la liquidación de la sociedad de gananciales.
33.- La cuestión relativa a la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de ciertos débitos o incrementos patrimoniales surgidos con posterioridad a su disolución ha ido resuelta ya por la Sala en sentido diverso al de la Juez a quo. Así, en Sentencia de fecha 2 de febrero de 2024:
34- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, no se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
1.- Crédito de Doña Elvira contra la sociedad de gananciales por importe de 470,29 euros, en concepto de pago de las cuotas del seguro de hogar de la vivienda familiar, sin perjuicio del importe de las cuotas que, en su caso, abone la demandante en exclusiva en el futuro con dinero privativo.
2.- Deuda de la sociedad de gananciales frente a la comunidad de propietarios por importe de 1.290,14 euros hasta el 12 de junio de 2021 y derecho de crédito de Doña Elvira contra la sociedad de gananciales por el mismo importe y período temporal, sin perjuicio de las cuotas y pagos que se devenguen con posterioridad.
No se hace especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
