Sentencia Civil 576/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 576/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 269/2024 de 18 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

Nº de sentencia: 576/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100519

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:733

Núm. Roj: SAP CC 733:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00576/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10037 41 1 2020 0003332

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2020

Recurrente: OPDE SUR, S.A.

Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado: CARLOS SEOANE DOMINGUEZ

Recurrido: I- DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU

Procurador: LEONOR ANDREA HERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ ROBLES

S E N T E N C I A NÚM. 576/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 269/2024 =

Autos núm. 408/2020 (Ordinario) =

Juzgado 1ª Inst/Instruc. núm. 6 de Cáceres =

==================================== ==============

En CACERES, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2024, en los que aparece como parte apelante, OPDE SUR, S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Abogado D. CARLOS SEOANE DOMINGUEZ, y como parte apelada, I- DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SAU,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LEONOR ANDREA HERNANDEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ ROBLES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 408/2020, con fecha 16 de enero de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Juan Carlos Almeida Lorences, actuando en nombre y representación de OPDE SUR, SA, frente a I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de julio de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes relevantes para la resolución del litigio.

En fecha 11 de septiembre de 2020 la representación de OPDE SUR interpone demanda de juicio ordinario frente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., actualmente I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENCIAS S.A.U. en la solicita:

A) Declare la nulidad de las cláusulas siguientes incluidas en el "Acuerdo de conexión" de fecha 9 de julio de 2008 por vulneración de normas imperativas, subsistiendo el contrato litigioso en todo lo demás y permitiendo el normal funcionamiento del parque como se ha desarrollado hasta la actualidad:

- Cláusula incluida en el manifiesto Segundo del "Acuerdo de conexión" de fecha 9 de julio de 2008:

A3) Infraestructuras de evacuación a construir y costear por el promotor RENDER 2.500 kw en BELVIS DE MONROY:

Una línea de 20 kV con la capacidad adecuada de evacuación desde la subestación colectora de la instalación fotovoltaica hasta barras de la Subestación de Almaraz.

B3) Infraestructuras de evacuación a construir por parte de Iberdrola Distribución, y cuyo coste soporta el promotor:

Instalación de nuevo transformador 45/20 kV en la STR Almaraz y nueva posición de línea de 20 kV con la ampliación de celdas y las reformas que fuesen necesarias para la instalación de ambos componentes.

-Clausula incluida en la Estipulación PRIMERA del "Acuerdo de conexión" de fecha 9 de julio de 2008.

PRIMERA. ALBIASA Y RENDER se comprometen a la ejecución por su cuenta de las instalaciones de evacuación indicadas en los apartados A) del manifiesto segundo. Asimismo se comprometen a costear en su totalidad las infraestructuras indicadas en los apartados B) de dicho manifiesto.

A la firma del presente convenio, y como garantía de cumplimiento del mismo, ALBIASA Y RENDER presentan aval indefinido, ante entidad bancaria de reconocido prestigio según desglose:

ALBIASA- 670.000 (TRAFO) + 250.000 (POSICION) = 920.000€

No obstante, ALBIASA Y RENDE se comprometen a pagar la totalidad del presupuesto que les será facilitado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN próximamente. El citado aval será devuelto al efectuar el pago de la totalidad del presupuesto facilitado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN.

-Clausula incluida en la Estipulación SEGUNDA del "Acuerdo de conexión" de fecha 9 de julio de 2008:

Antes de la conexión definitiva, ALBIASA Y RENDER deberán haber pagado la totalidad del presupuesto que será facilitado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN, correspondiente a los apartados B) del manifiesto segundo. En caso contrario, se procederá a la ejecución del aval.

La declaración de nulidad expuesta, deberá ser extensible a todo pronunciamiento que pudiera contenerse en tal sentido en cualquier otra Addena que y/o contrato suscrito por las partes con motivo de los hechos objeto de autos, y que sobre el que no se hubiera hecho mención en el escrito de demanda, condenando por ello a la adversa a restituir a mi mandante la cantidad de 671.356,45 € más el IVA al tipo aplicable en el momento del efectivo pago, incrementada con los intereses legales devengados desde el efectivo pago de las mismas por la actora a la distribuidora hasta el momento de la completa restitución de las cantidades interesadas.

Todo ello con imposición de costas.

B) Subsidiariamente a lo anterior, declare la nulidad de los acuerdos siguientes por vulneración de las condiciones generales de la contratación, subsistiendo el contrato litigioso en todo lo demás y permitiendo el normal funcionamiento del parque como se ha desarrollado hasta la actualidad.

-Clausula incluída en el manifiesto SEGUNDO del "Acuerdo de conexión" de fecha 9 de julio de 2008.

A3) Infraestructuras de avacución a construir y costear por el promotor RENDER 2.5000 Kw en BELVIS DE MONROY:

Una línea de 20 Kv con la capacidad adecuada de avacuación desde la subestación colectora de la instalación fotovoltaica hasta barras de la Subestación de Almaraz.

B3) Infraestructura de evacuación al construir por parte de Iberdrola Distribución, y cuyo coste soporta el promotor.

Instalación de nuevo transformador 45/20kV en la STR Almaraz y nueva posición de línea de 20 kV con la ampliación de celdas y las reformas que fuesen necesarias para la instalación de ambos componentes.

-Clausula incluida en la Estipulación PRIMERA del "Acuerdo de conexión" de fecha 9 de julio de 2008.

PRIMERA.- ALBIASA Y RENDER se comprometen a la ejecución por su cuenta de las instalaciones de evacuación indicadas en los apartados A) del manifiesto segundo. Asimismo se comprometen a costear en su totalidad las infraestructuras indicadas en los apartados B) de dicho manifiesto.

A la firma del presente convenio, y como garantía de cumplimiento del mismo, ALBIASA y RENDER, presentan aval indefinido, ante entidad bancaria de reconocido prestigio según desglose:

ALBIASA- 670.000€(TRAFO) + 250.000€(POSICION)= 920.000€

RENDER- 330.000€ (TRAFO) + 250.000€ = 580.000€

No obstante, ALBIASA y RENDER se comprometen a pagar la totalidad del presupuesto que les será facilitado por IBERDROLA DISTRIBUCION próximamente. El ciado aval será devuelto al efectuar el pago de la totalidad del presupuesto facilitado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN.

-Clausula incluida en la Estipulación SEGUNDA del "Acuerdo de conexión" de fecha 9 de julio de 2008.

Antes de la conexión definitiva, ALBIASA Y RENDER deberán haber pagado la totalidad del presupuesto que será facilitado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN, correspondiente a los apartados B) del manifiesto segundo. En caso contrario, se procederá a la ejecución del aval.

La declaración de nulidad expuesta, deberá ser extensible a todo pronunciamiento que pudiera contenerse en tal sentido en cualquier otra adenda que y/o contrato suscrito por las partes con motivo de los hechos objeto de autos, y que sobre el que no hubiéramos hecho mención en este escrito de demanda, condenando por ello a la adversa a restituir a mi mandante la cantidad de 671.356,45 € más el IVA al tipo aplicable en el momento del efectivo pago, incrementada con los intereses legales devengados desde el efectivo pago de las mismas por mi principal a la distribuidora hasta el momento de la completa de restitución de las cantidades interesadas.

Todo ello con imposición de costas.

C) Subsidiariamente a las dos peticiones anteriores, declare que IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. se enriqueció de manera injusta a costa de RENDER incumpliendo los principios generales de prohibición del abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo ( art. 7 cc) y la doctrina del enriquecimiento sin causa, y en consecuencia, la condene al pago a mi mandante de la suma de 671.356,45 € más el IVA al tipo aplicable en el momento del efectivo pago, así como los intereses devengados desde el momento en que mi representada adelantó las cantidades expuestas a la distribuidora, todo ello con expresa imposición de costas.

En fundamento a su pretensión la actora, en esencia, argumenta: 1º) La demandada denegó a la actora el acceso a la Red de Distribución, lo que constituye una vulneración de los arts. 26.1 y 11.2 LSE; 2º) El único motivo que justifica la denegación a un agente a acceder a la Red de Distribución es la falta de capacidad de la misma, dicha denegación debe ser motivada y solo puede ser justificada por los motivos tasados en la ley, criterios de seguridad, regularidad o calidad de suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente ( art. 42 LSE y 60 y ss RD 1955/2000); 3º) La acción de nulidad se ejercita al amparo del artículo 6.3 del Código Civil por haberse producido una infracción de las normas imperativas del sector eléctrico, toda vez que IBERDROLA impuso a la Promotora unas condiciones que restringían injustificadamente su derecho de acceso a las redes de distribución, imponiendo a la actora el coste de unas obras, sin contar con toda la información necesaria, ni siquiera el importe económico, para la ampliación de la subestación Almaraz; 4º) La ejecución de dichas obras realizadas, por importe de 706.691 euros, no eran necesarias puesto que la actora se conectó en dicha subestación durante más de tres años sin que IBERDROLA ejecutara ampliación alguna de la subestación de Almaraz y, en la actualidad, se encuentran ejecutadas pero no utilizadas por OPDE SUR S.A.; 5º) La finalidad de dicha ampliación no era permitir la conexión del parque fotovoltaico, , sino realizar una actualización del equipamiento obsoleto de la subestación y correspondiente a unas obligaciones reguladas; 6º)IBERDROLA se enriqueció de manera injusta, y correlativamente el actor se empobreció, sin existir ningún tipo de justificación desde el punto de vista legal y reglamentario, aprovechando la condición de monopolio natural del sector eléctrico.

La parte demandada, I-DE REDES ELECTRICTICA INTELIGENTES S.A.U., solicita la desestimación de la demanda en base, en esencia, por las siguientes alegaciones: 1º) La demandada siguió escrupulosamente en todo momento el procedimiento establecido para el acceso y conexión de la Planta de OPDE SUR a la red eléctrica; 2º) Los promotores son libres de aceptar las propuestas por la empresa distribuidora o plantear alternativas. Si se aceptan las condiciones, se plasman en un acuerdo o convenio entre la empresa distribuidora y el promotor y en caso contrario, pueden desistir de su proyecto o plantear conflicto ante el regulador; 3º) Si el conflicto radica en relación con el acceso y su denegación correspondía resolverlo, conforme a la normativa vigente, a la Comisión Nacional de Energía y el conflicto afectaba a la conexión, al órgano competente de la Comunidad Autónoma; 4º) El Contenido del Acuerdo de Conexión para la ejecución de las infraestructuras de evacuación necesarias para la conexión impugnado fue aceptado voluntariamente por OPDE SUR, dado que iba ligado a una tarifa regulada muy favorable a sus intereses; 5º) La parte actora pretende, más de una década después de haber suscrito el convenio, en contra de la buena fe, solicitar una nulidad parcial que le permita seguir disfrutando de su conexión a la red en las condiciones adquiridas pero sin pagar las obras que en su momento aceptó como necesarias; 6º) I-DE REDES ELECTRICTICA INTELIGENTES S.A.U. actuó en todo momento en estricta observancia de los criterios objetivos de diseño y funcionamiento de la red que le imponía el marco normativo aplicable; º7) Los criterios técnicos que hacían necesaria la construcción de infraestructuras de la rede para poder conectar la Plante de OPDE SUR fueron los relativos a la capacidad máxima admisible y la potencia de cortocircuito; 8º) La conexión provisional de enganche a la red eléctrica que se permitió a OPDE SUR, fue adoptada en beneficio del demandante para que pudiese acogerse al régimen retributivo regulado de las energías renovables de manera definitiva y el hecho de que no haya fallado no significa que la misma cumpla con todos los requisitos técnicos exigibles o que no hubiera podido fallar más adelante; 9º) OPDE SUR S.A. presentó una reclamación ante la Dirección General de Planificación Industrial, Energética y Minera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, solicitando la resolución del Convenio, por abusivo y vulnerar la normativa de derecho público, la devolución de los avales y la consideración como definitiva la conexión provisional; que fue desestimado por silencio administrativo, previo presentación de explicaciones y documentación requerida; 10º) La aceptación del presupuesto que tuvo lugar en fecha 10 de julio de 2010 y el pago del precio en fecha 12 de noviembre de 2020 es prueba irrefutable del desistimiento tácito del conflicto de conexión y supone un reconocimiento expresado por parte de la actora de la necesidad de ampliación de infraestructuras; 11º)La demandada no ha obtenido beneficio alguno como consecuencia de las obras sufragadas por la demandante dado que la retribución de las empresas distribuidoras como la demandada se encuentra reglada, siendo el importe invertido por el actor ajeno a su retribución; 12º) El promotor que ha sufragado infraestructuras de refuerzo en la red de distribución tiene derecho a resarcirse de dichos costes mediante compensaciones que recibirá de los titulares de instalaciones que con posterioridad hagan uso de esas infraestructuras.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.

En la sentencia de instancia, con fundamento en el art. 42.3 de la Ley 54/1997, considera que las cuestiones relativas a la existencia o no de capacidad para el establecimiento de conexión, así como a la procedencia de acometer ampliaciones ante la insuficiencia de aquella, debieron ser dirimidas por el órgano competente, siendo éste el que tendría que determinar si esa falta de capacidad estaba oportunamente justificada o si, por el contrario, se restringía indebidamente el derecho del promotor a acceder a las redes de distribución. La juzgadora de instancia desestima la acción de nulidad planteada por no apreciar la infracción de normas imperativas al no haberlo hecho el órgano competente para apreciarlo. En concreto, argumenta la sentencia "OPDE SUR inició un conflicto de conexión ante los servicios territoriales de industria, en fecha 28/4/2009, sin que recayese resolución expresa. El efecto anudado a esta circunstancia no puede ser otro que el de entender desestimada la petición por silencio administrativo, pues así lo determina la Disposición Adicional Tercera de la Ley 54/1997, a cuyo tenor "Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo".Por ello, descartada la vulneración de normas imperativas, que considera haría inaplicable la doctrina de los actos propio, considera que la acción ejercitada contraviene dicha doctrina.

En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad de las clausulas impugnadas por vulneración de la normativa reguladora de las condiciones generales de contratación, se desestima por no otorgar tal consideración a las clausulas impugnadas.

Finalmente, y por lo que se refiere a la acción subsidiaria de las anteriores, la acción de enriquecimiento injusto, en la sentencia de instancia se desestima la acción con fundamento en que solo se puede ejercitarse la misma por defecto de acciones específicas que puedan orientarse a la misma finalidad, circunstancia que considera que no concurre, por haber ejercitado la actora de forma preferente, otras acciones orientadas a la misma finalidad, obtener la devolución de la suma desembolsada por la demandante con motivo de las ampliaciones que considera injustificadas.

SEGUNDO.-Objeto del recurso de apelación.

La parte recurrente OPDE SUR interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia el 16 de enero de 2024 por entender que adolece de un fragrante error en la valoración de la prueba, porque evita entrar en el fondo, incumpliendo lo dispuesto en el Auto nº 19/2022 de 9 de febrero dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres en resolución de la declinatoria de jurisdicción planteada en la tramitación del procedimiento.

Se impugna el pronunciamiento relativo a la acción de declaración de nulidad de las clausulas litigiosas porque considera que la juzgadora yerra al desestimar la pretensión por considerar que las cuestiones del sector eléctrico derivadas de las clausulas impugnadas, solo pueden resolverse de forma previa por la Administración y porque aprecia la no infracción de norma imperativa alguna por parte de la demandada ante la ausencia de dictado de resolución por parte del órgano en el que la actora planteó el conflicto de conexión.

Considera que la juzgadora de instancia resuelve de forma ilógica y sin tener en consideración las testificales y periciales practicadas en la vista, apoyándose en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 54/1997 que establece "Las solicitudes de resoluciones administrativas que deba dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezcan en sus disposiciones de desarrollo".Se aduce que la sentencia erróneamente otorga al silencio administrativo un efecto desestimatorio, obviando la declaración del testigo Sr. Manuel, la perito Sra. Gema y las consideraciones realizadas al respecto por la propia Administración. La recurrente alega que la resolución de un conflicto de acceso no es una resolución administrativa, dado que el citado conflicto no es un procedimiento que se inicie ante la Administración para la concesión de una licencia o un permiso sino una resolución de discrepancia entre dos partes.

Asimismo sostiene que la juzgadora ha obviado que la evaluación de capacidad de acceso a la red de distribución eléctrica es única, no resultado procedente, como ha llevado a cabo IBERDROLA, tres informes de capacidad y requisitos de conexión y debe realizarse tras la solicitud inicial de acceso y conexión, siendo ésta y no la entrada de solicitud de punto de conexión alegada por la apelada, la que determina el orden de prioridad en caso de concurrencia con otras solicitudes tal y como además, respondió la Administración que redactó la Orden de 29 de enero de 2007 en consulta realizada a tal efecto. La recurrente sostiene que la apelada incumplió de forma grave el orden de prelación temporal de la solicitud del punto de acceso y conexión, decidiendo quien se podía conectar y quien no a la red de distribución, ordenando la solicitudes de acceso recibidas utilizando un criterio incorrecto y llegando a ocultar la fecha de solicitud de acceso y conexión formulada por la actora tal y como resulta del cuadro incorporado al informe pericial que aporta, elaborado por Doña Gema.

Alega que no pudo, como reprocha la sentencia, requerir a la Administración el dictado de una resolución expresa que resolviese la solicitud de conflicto de conexión o, en su caso, interponer los recursos oportunos porque desconocía la apertura de expediente ante la solicitud de conflicto planteado porque la Administración no trasladó comunicación ni le trasladó las justificaciones aportadas por la apelada.

Se aduce que la sentencia de instancia desestima la acción de nulidad planteada por haber incurrido en un absoluto error en la valoración de la prueba en base a los siguientes argumentos: i) IBERDROLA impidió que OPDE ejerciera su derecho de acceso a la red de distribución para la conexión de su parque fotovoltaico de 2,5 MW de potencia porque no ha justificado la falta de capacidad de la subestación de Navalmoral y cambió unilateralmente la subestación de destino a la de Almaraz sin dar justificación algún, alterando las fechas y criterios previstos en la normativa para justificar que la subestación de Almaraz no tenía capacidad; ii) Las ampliaciones realizadas IBERDROLA para que OPDE pudiera conectarse a la subestación de Almaraz no era necesarias y además, no trasladó la solución para la conexión que provocara menos costes, como estaba obligado y que, además eran propios de IBERDROLA por ser a la que le corresponde mantener y conservar las redes dentro de los parámetros reglamentarios; iii) OPDE ha sufrido un trato discriminatorio porque existían otros partes coetáneos que se conectaron de la misma forma que aquella sin haber abonado participación económica.

En cuanto a la acción subsidiaria planteada por enriquecimiento injusto, muestra su disconformidad con el pronunciamiento desestimatorio por haberse valorado erróneamente la prueba ya que, a pesar de haber quedado acreditado en la vista oral que la distribuidora utilizó el 50% de las cantidades recaudadas para ejecución de la obras comprometidas, en la sentencia apelada, se obvia dicha circunstancia y se fundamenta la desestimación en que la petición provocaría los mismos efectos que la acción principal, sin haber tenido en cuenta que en la vista oral se demostró que la distribuidora utilizó un 50% de las cantidades recaudadas para la ejecución de las obras comprometidas.

La parte apelada se opone al recurso planteado de contrario y sostiene que no puede apreciarse error en la valoración de prueba por la siguiente razones: 1º) I-De Redes Eléctricas no vulneró el derecho de acceso de OPDE Sur por el hecho de emitir tres informes de capacidad distintos o exigir una obras de ampliación al haberse sobrepasado la capacidad de la subestación en el punto de conexión solicitado; 2º) En todo momento proporcionó un punto de conexión a la apelante para evacuar la energía producida por su Planta; 3º) El hecho de que las condiciones para la conexión fuesen modificándose hasta el momento en que se formalizó la reserva en firme de capacidad a favor de OPDE Sur, no supone vulneración de normativa alguna; 4º) La apelada justificó la necesidad de realizar obras en la STR de Almaraz; 5º) En los sucesivos informes de capacidad remitidos a OPDE Sur, se indicaba que las condiciones de conexión podían verse alteradas por el hecho de estar tramitando varias solicitudes al mismo tiempo sobre el mismo punto de conexión; 6º) En el momento en que OPDE Sur realizó la reserva en firme de capacidad ya se había excedido la potencia máxima de la subestación en el punto de conexión, lo que obligaba a realizar obras para ampliar la capacidad de modo que pudiese satisfacer la demanda de todos los productores; 7º) Como consecuencia del conflicto de conexión iniciado por la apelante en el año 2009, la Administración, que previamente requirió información a la apelada, para justificar adecuadamente "la necesidad de ampliación de las infraestructuras de evacuación y, en caso de ser necesarias, que aportase el presupuesto detallado de las actuaciones a realizar", resolvió por silencia administrativo, tal y como ha considerado el juzgador a quo, sin que ello contraventa el auto dictado por la Audiencia Provincial, desestimatoria de la declinatoria planteada por la apelada; 8º) U-DE Redes Eléctricas no se ha enriquecido injustamente con las obras sufragadas por OPDE Sur porque se realizaron con el único objetivo de ampliar la capacidad de la subestación de Almaraz, habiéndose acreditado mediante la pericial de la Sra. Gema y testifical del Sr. Fructuoso que aquella no está obsoleta y que se han ido realizando los trabajos de mantenimiento necesarios.

TERCERO.-Sobre la valoración de la prueba.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognición de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

En cuanto a la prueba documental presentada por la recurrente en escrito presentado en fecha 5 de junio de 2025, sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de Sevilla en relación a un procedimiento en el que las partes no coinciden con las de autos, no procede su admisión por no ajustarse a lo previsto en el art. 271 LEC, dado que no resultan condicionantes o decisivas para resolver el recurso, sin que resulte aplicable ni el art. 268 LEC invocado por el apelante, relativo a la forma de presentación de documentos privados ni el art. 286 LEC que establece que si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito.

CUARTO.-Acción de declaración de nulidad de pleno derecho.

Entrando en el fondo del recurso y respecto a la acción de declaración de nulidad de pleno derecho por vulneración de normas imperativas, al amparo de lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil, arts. 26.1, 11.2, 42 LSE, arts. 32, 60, 62 Y 64 del RD 1955/2000 y Disposición Adicional Décimo tercera del Decreto 661/2007, de estipulaciones incorporadas al convenio para la evacuación de instalaciones solares fotovoltaicas suscrito con IBERDROLA en fecha 9 de julio de 2008, se invoca como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de exponer, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia.

La jurisprudencia proclama que la causas en las que se puede fundamentar una acción declarativa de nulidad absoluta son: a) infracción de normas imperativas o prohibitivas ( arts. 6.3 y 1255 CC ); b) ausencia de alguno de sus elementos esenciales ( art. 1261 CC ); c) los supuestos en que el contrato no se ajusta a la forma prescrita como requisito esencial. La acción que se ejercita con carácter principal es la de nulidad, por infracción de normas imperativas y/o carencia de objeto.

En el caso de autos, la recurrente fundamenta la nulidad de las estipulaciones contractuales incorporadas al convenio suscrito con IBERDDROLA en fecha 9 de julio de 2008, en la infracción de normas imperativas del Sector Eléctrico en base a los siguientes argumentos: i) haber impedido el ejercicio del derecho de acceso a la red de distribución para la conexión de su parque fotovoltaico de 2,5 MW de potencia de forma discriminatoria (argumentos 5.1 y 5.3) ; haber obligado a OPDE Sur a ejecutar, en virtud de convenio suscrito en fecha 9 de julio de 2008, unas obras de infraestructuras que no eran necesarias y resultaban desorbitadas porque la recurrente no trasladó al promotor la solución para que la conexión que le provocara menores costes y sin que su abono le correspondiese a OPDE Sur sino a IBERDROLA por ser a la que le corresponde realizar obras para conservar y mantener las redes dentro de los parámetros reglamentarios (argumentos 5.2 y 5.4 (argumentos 5.2 y 5.4).

Vista la prueba obrante en autos y, a pesar que OPDE Sur considera que se le ha impedido, en contra de la normativa del sector energético, el derecho a la red de distribución en los términos planteados, no planteó ante la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, también conocido como Comisión Nacional de Energía (CNE) el correspondiente conflicto de acceso.

Ello tiene importancia, no a los efectos del alegados por el apelado, de valorar el abuso en el ejercicio de acciones o la doctrina de los actos propios, que no resultan aplicables a un supuesto en el que se ejercita una acción de nulidad radical, sino porque la propia normativa imperativa que sirve de fundamento a la acción ejercitada, establece que todos los conflictos relacionados con el derecho de acceso a redes de transporte o distribución que es sustancial al mercado eléctrico corresponde a la Comisión Nacional de Energía, tal y como proclama la sentencia apelada, por afectar a la ordenación del sector y a las condiciones de igualdad en su ejercicio en todo el Estado. De hecho, hay que destacar que al informe pericial propuesto por la parte actora se adjuntan numerosas resoluciones dictadas por la CNE, precisamente, en procedimientos de conflicto de acceso a la red de distribución (páginas 335 a 644 del doc. 2 de la demanda).

El art. 42.3 de la Ley del Sector Eléctrico (LSE) que estaba vigente al tiempo de la presentación de la solicitud de acceso (9 de septiembre de 2006) establecía:

"3. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el art. 8 de la presente Ley ".

Por su parte, el 62.8 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica establecía:

"8. La Comisión Nacional de Energía resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el derecho de acceso, así como con las denegaciones del mismo emitidas por los gestores de las redes de distribución".

La Resolución de 4 de diciembre de 2000 del Ministerio de Economía, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 853/2004, de 28 de mayo, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por Iberdrola, S.A., contra la Resolución de la CNE de 3 de mayo de 2000, en el C.A.T.R. 1/2000, realiza un completo análisis en su Fundamento de Derecho IV de la competencia de la CNE concluyendo de forma categórica que "todos los conflictos de A.T.R, ya se trate de acceso a redes de transporte o a redes de distribución, pertenecen al ámbito estatal por afectar a la ordenación del sector y a las condiciones de igualdad en el ejercicio en todo el Estado del derecho de A.T.R. que es sustancial al mercado eléctrico".

Y ello no supone vulnerar lo declarado en el Auto nº 18/2021 dictado por esta Audiencia Provincial en recurso de apelación 779/2019, pues en cumplimiento de la citada resolución, el juzgado de instancia ha conocido del presente procedimiento, sin perjuicio de aplicar la normativa sectorial invocada para fundamentar la acción declarativa de nulidad ejercitada.

En los mismos términos, la SAP Córdoba de 21 de junio de 2023 que proclama:

"(..)la sentencia apelada se limita a señalar que los hechos en los que se basa la acción de nulidad (si cuando se denegó la conexión en el año 2007 por falta de capacidad de la red y se impusieron indebidamente una serie de condiciones a tal conexión, éstas eran o no precisas) no pueden ser examinados en la Jurisdicción Civil, en la medida que es la Administración Pública la que debe examinar tales hechos y las causas por la que se deniega la solicitud o se impone la necesidad de hacer unas obras.

Esta afirmación, este Tribunal la comparte y no sólo para cuando se interese en la demanda una condena a dar conexión por otro sitio (como se señala en el recurso), sino también cuando se insta la nulidad determinadas cláusulas contractuales sobre la base de que técnicamente la conducta de ENDESA no estaba justificada".

Y, SAP Salamanca 510/2009, recurso 8/2009) que proclama:

"Cualquier conflicto que surja en relación a la conexión corresponde a la administración competente, por lo que no es posible entrar en la valoraciones de los hechos y de las causas por las que se denegó la solicitud por cuanto que el sector público es un sector fuertemente intervenido por la Administración Pública, correspondiendo a la Administración estatal o autonómica la resolución de los conflictos que pudieran plantearse entre los productores de energía y los distribuidores tanto en lo que se refiere al acceso a la red de distribución como al conflicto derivado del punto de conexión ( SAP Salamanca 510/2009, recurso 8/2009 ).

(...) Esta Sala entiende, en base a todo lo anteriormente manifestado, que el orden jurisdiccional civil no es competente para resolver los conflictos derivados del acceso, conexión o punto de conexión a una distribuidora de energía eléctrica, y por ello, en ningún momento el Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino debió entrar a conocer de si las razones invocadas por la distribuidora para denegar el acceso a la conexión estaban suficientemente justificadas,

(...)Si, como hemos dicho, la jurisdicción civil no es competente para resolver acerca del derecho de acceso, conexión o punto de conexión a una red de distribución de energía eléctrica, cuestión distinta es la competencia respecto de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por la propietaria de la instalación fotovoltaica (..)".

Y, en el ámbito administrativo, citar la STS (Contencioso) de 25 de abril de 2007 que proclama:

"Conforme dispone el art. 3 1.d) de la citada Ley 54/97, de 27 de noviembre , del Sector (EDL 1997/25088) eléctrico , corresponde a la Administración General del Estado ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II; en cuyo art. 11.2 se garantiza el acceso de terceros a las redes de distribución y transporte en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la misma Ley ; señalando el art. 39.2, que la ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos lo usuarios de la energía, así como que, dichas ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas.

Todos estos preceptos evidencian, sin duda, la competencia de carácter estatal para la resolución de los conflictos que puedan plantearse en relación con dicha ordenación de la distribución y transporte, entre los que se encuentra por su propia naturaleza el relativo al acceso a las redes e distribución aquí planteado. Por su parte el art. 42 de la tan repetida Ley del Sector Eléctrico establece en su apartado tercero textualmente que "en aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de acuerdo con lo previsto en el art. 8 de la presente ley ; y el art. 8 confiere precisamente a dicha Comisión la función de resolver los conflictos que le sean planteados respecto de contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan. Finalmente, el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio (EDL 1999/62680) , que aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía, atribuye asimismo a dicha Comisión nacional la competencia para resolver los conflictos relacionados con la denegación del derecho de acceso de terceros a la red. (art.15)".

En el ámbito indicado y en términos similares, también se ha pronunciado la Audiencia Nacional en varias de sus sentencias, entre las que cabe citar las de 27 de septiembre de 20041 , 29 de abril de 20052 , 21 de noviembre de 20053 , 27 de diciembre de 20054 y 10 de marzo de 20065 , ha venido a corroborar el criterio mantenido por el Ministerio de Economía, al ratificar la competencia de la CNE para resolver los conflictos de acceso a la red de distribución.

En atención a lo expuesto, no se puede analizar la controversia surgida con el derecho de acceso a la red de distribución para la conexión del parque fotovoltaico de 2,5MW de potencia. Y ello, no supone no entrar a valorar el fondo del asunto, como alega la recurrente sino rechazar dos de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la acción de declaración de nulidad de pleno derecho ejercitada ( art. 217 LEC) , lo que determina que no se pueda tener por acreditado que IBERDROLA hubiera impedido a OPDE Sur ejercitar su derecho de acceso a la red de distribución para la conexión de su parque fotovoltaico de 2,5 MW de potencia y que no trató en condiciones de igualdad a OPDE Sur por no ordenar las solicitudes de acceso conforme a fecha de solicitud de petición respetando el orden de prelación temporal (argumento 5.1 y 5.3 del recurso)

Y por lo que se refiere al resto de argumentos en los que se fundamenta OPDE Sur para ejercer la acción ejercitada con carácter preferente, que IBERDROLA trasladó a la OPDE Sur el coste de la ampliación de la subestación sin trasladar la solución que provocara más costes (argumento 5.2), siendo una obligación propia de aquella la conservación y mantenimiento de las redes dentro de los parámetros reglamentarios (argumento 5.4), es tener en cuenta que no es lo mismo el derecho de acceso que el derecho de conexión y que los conflictos relacionados con el derecho de acceso, son competencia de la Administración General del Estado y los relacionados con el derecho de conexión, competencia de la Administración Autonómica.

Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 853/2004, de 28 de mayo, en la que se expresa: "Por otra parte, es clara la diferencia que existe entre el derecho de acceso a la red y la conexión física de instalaciones necesaria para la efectividad de dicho acceso, conexión que ha de someterse a los controles de calidad y seguridad 10 oportunos que ejercerá bien la Administración autonómica o bien la Administración estatal".

En lo concerniente a los conflictos relacionados con el derecho de conexión, proclama la STS Contencioso de 26 de abril de 2016 que "La Comunidad Autónoma tiene competencia para resolver aquellos extremos sobre los que exista discrepancia entre las empresas en relación con la condiciones de conexión y el obligado al pago de las infraestructuras necesarias".

Pues bien, en el presente caso, en fecha 28 de abril de 2009, Don Jesús Luis en representación de OPDE SUR presenta escrito ante la Dirección General de Planificación Industrial y Energética de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, solicitando la intervención respecto al convenio OPDE-IBERDROLA firmado en fecha 3 de julio de 2008, en relación a las infraestructuras de evacuación de una planta de producción de energía eléctrica en régimen especial solar fotovoltaica de 2,5 MW en el término municipal de Belvis de Monroy, registrado como expediente NUM000. En dicho escrito, OPDE Sur solicitaba, la resolución del convenio suscrito con IBERDROLA, la devolución de los avales constituidos y la consideración como definitiva de la conexión existente en basa a numerosos argumentos, entre los que citaba parte de los que sirven de fundamento a la acción ejercitada con carácter preferente en esto procedimiento, a saber, no ser necesarios los refuerzos presupuestados por IBERDROLA y haber presentado un presupuesto para la conexión desorbitado (doc. 12 de la demanda y página 95 del acontecimiento 183, Anexos, del expediente digital -ordinario 408/2020).

En atención a dicho escrito, la Dirección General de Planificación Industrial y Energética requirió a IBERDROLA para que, en el plazo de 10 días, justificase adecuadamente la necesidad de ampliación de las infraestructuras de evacuación tal y como se manifestaba en el convenio alcanzado con OPDE Sur y que, en caso, de ser necesarias, se aportase el presupuesto detallado de las actuaciones a realizar (página 91 del acontecimiento 183, Anexos, del expediente digital -ordinario 408/2020).

En cumplimiento de dicho requerimiento, IBERDROLA envió presupuesto conexión fotovoltaico y presentó informe técnico en el que se pone de manifiesto que la solicitud de RENDER se enmarca en el conjunto de autorizaciones administrativas existentes sobre las barras de 20KV de la ST Almaraz que suman 11,750 KW, conforme a los informes que periódicamente se envía a la Dirección General sobre la capacidad existente en los nudos de distribución y se concluye que "La necesidad de refuerzo al nivel 20Kv mediante una nueva transformación 45/20KV-20MVA, a compartir por los promotores a partir de cuya potencia acumulada sobrepase los 7,3 MW que permite la capacidad actual entre los cuales por fecha de reserva se encuentra RENDER" (páginas 92 y 101 ss del acontecimiento 183, Anexos, del expediente digital -ordinario 408/2020).

La Dirección General de Planificación Industrial y Energética de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura no emitió resolución resolviendo la solicitud planteada, por lo que procede valorar las consecuencias del citado silencio administrativo.

El apartado segundo del Artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) , actualmente derogada pero vigente al tiempo de presentación de la solicitud, establecía la regla general del sentido positivo del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, si bien establecía una serie de excepciones entre las que se recogen los supuestos en que una norma con rango de ley, por imperiosas razones de interés general, o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario, en cuyo caso, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Por otra parte, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , recoge de forma inequívoca los efectos de la falta de resolución expresa:

"Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo."

En aplicación de la citada normativa, el silencio administrativo ante la solicitud formulada por la recurrente en relación a su derecho de conexión, debe ser interpretado en sentido desestimatorio.

En atención a lo expuesto, no pudiendo tenerse por acreditados los argumentos invocados por la recurrente en fundamento de su acción de declaración de nulidad planteada, haber impedido el ejercicio del derecho de acceso a la red de distribución para la conexión de su parque fotovoltaico de 2,5 MW de potencia de forma discriminatoria (argumentos 5.1 y 5.3 del escrito de interposición del recurso de apelación) y haber obligado a OPDE Sur a ejecutar en virtud de convenio suscrito en fecha 9 de julio de 2008 unas obras de infraestructuras que no eran necesarias y resultaban desorbitadas porque la recurrente no trasladó al promotor la solución para que la conexión que le provocara menores costes y sin que su abono le correspondiese a OPDE Sur sino a IBERDROLA por ser a la que le corresponde realizar obras para conservar y mantener las redes dentro de los parámetros reglamentarios (argumentos 5.2 y 5.4 del escrito de interposición del recurso de apelación); resulta procedente rechazar los motivos de impugnación invocados en recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se desestima la acción de nulidad de nulidad de pleno derecho planteada.

QUINTO.-Acción de enriquecimiento injusto.

La parte recurrente impugna el pronunciamiento desestimatorio de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada con carácter subsidiario, alegando error en la valoración de la prueba, por entender que mediante la prueba practicada ha quedado acreditado que IBERDROLA, en virtud de la contratación de autos, había obtenido un lucro ilícito por cuanto que destinó en la ejecución de la obra el 50 % de las cantidades que había recaudado de forma previa en la ejecución de la obra.

La parte apelada se opone al motivo invocado de contario por considerar que la sentencia apelada se aplica correctamente la jurisprudencia consolidada relativa a que la acción de enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario y solo puede alegarse cuando no existe otra acción que el ordenamiento reconozca para conseguir el pago que se pretende debido.

La interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012).

Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria , en defecto de ley y de costumbre.

Como institución jurídica autónoma y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa).

De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio".

Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

En el supuesto de autos, la Sala comparte el argumento desestimatorio de la acción de enriquecimiento injusto invocado en la sentencia de instancia. La jurisprudencia vincula al requisito de la falta de causa de enriquecimiento patrimonial al de la subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido. La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio (...)".

A mayor abundamiento, en ningún caso podía prosperar la acción de enriquecimiento injusto planteada porque el demandante, en el escrito rector del procedimiento del que dimana el presente Rollo, fundamentó su ejercicio en que las obras de ampliación costeadas por el demandante no eran necesarias y que la única razón de ser de las mismas era beneficiar a la distribuidora que se ahorraba los costes en los que debía incurrir para renovar unas instalaciones que estaban obsoletas (página 55 y 56), sin que tales hechos puedan ser tenidos como acreditados en virtud de lo expuesto anteriormente y prueba practicada, por lo que ningún enriquecimiento injusto puede apreciarse.

Todo ello, teniendo en cuenta, además, no puede ser tenido en cuenta el motivo de impugnación invocado por la recurrente en el escrito de apelación, la existencia de lucro cesante por haber destinado IBERDROLA en la ejecución de la obra el 50% de las cantidades que se habían recaudado de forma previa (página 42 del recurso de apelación), por tratarse de una alegación nueva proscrita por el principio mutatio libelli y el art. 456 LEC que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia.

SEXTO.-Costas procesales.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso interpuesto por la representación procesal de OPDE SUR frente la sentencia nº 2/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cáceres, en procedimiento 408/2020 del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia.

Se imponen las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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