Sentencia Civil 1169/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 1169/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1095/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 1169/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101012

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1339

Núm. Roj: SAP J 1339:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1169

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ En la ciudad de Jaén a dieciocho

MAGISTRADOS de septiembre de dos 2024 D.ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén, autos n.º 382/2021, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 1095/2024,en virtud de demanda de D Arcadio, D Carlos Daniel y D Ángel Jesús , representado/as por el/la procurador/a Dª Reyes López Cledou, y defendido/as por el/la Letrado/a D José Jerez Jerez; contra Dª Sara, representado/a por el/la procurador/a D Juan Antonio Jaraba García, y defendido/a por el Letrado D Raúl Jurado López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido juzgado y en fecha 16 de febrero de 2024, se dictó sentencia que contiene la siguiente Fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª REYES LÓPEZ CLEDOU, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Arcadio, D. Carlos Daniel,y D. Ángel Jesús (fallecidovdurante la tramitación de la causa y sucedido procesalmente por sus herederos) sobrevIMPUGNACION DE TESTAMENTO contra Dª Sara y declaro:

- La inexistencia de causa de desheredación manifestada en la Disposición Primera del Testamento otorgado en fecha 30/09/2015, ante el Notario de Mancha Real Dª. Dolores Mouriño Hernández, bajo el nº 622 de su protocolo, por D. Leoncio, padre de los demandantes.

- La Nulidad de la Disposición Segunda del citado Testamento, donde instituye como heredera única y universal a Dª Sara.

- Condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, con restitución a la masa hereditaria de los bienes que hubiere o hubiese tomado en posesión,

- y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2024, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2024, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén, en juicio ordinario 382/2021, seguido por demanda de Arcadio, Carlos Daniel y Ángel Jesús, contra Sara, se interpuso por la representación de la demandada recurso de apelación que ha originado el Rollo 1095/2024 de esta Sala.

Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:

a) En la demandaorigen de ese procedimiento, con sustento en los artículos 850, 851 y 853.2 Código Civil, se ejercita por los hermanos demandantes, acción declarativa de inexistencia de causa de desheredación de los actores recogida en la disposición primera del testamento otorgado por Leoncio el día 30 de septiembre de 2015; y declarativa de nulidad de institución de heredera a favor de la hermana del causante, Sara, disposición testamentaria segunda. Además, se interesa la condena a restituir a la masa los bienes que hubiese tomado en posesion, con costas a demandante.

Alegan los demandantes que su padre y causante Leoncio, falleció el 5 de abril de 2017, habiendo otorgado testamento el día 30 de septiembre de 2015. Contrajo matrimonio con Trinidad y, por motivos laborales, en 1963, tras nacer su segundo hijo, trasladaron su residencia a Francia. En 1973, Leoncio fue condenado en Francia por homicidio, de forma que al salir de la cárcel se trasladó a vivir a DIRECCION000, quedando esposa e hijos viviendo en Francia. Habiendo tenido cinco hijos, se divorciaron el 20 de junio de 1986. Desde entonces, tuvieron contactos telefónicos con su padre, llegando incluso a visitarlo su madre y dos hermanos, en 1995. Niegan haber maltratado al padre, quien nunca les pidió ayuda o asistencia.

b) En la contestaciónse alega por la demandada, defecto en el modo de proponer la demanda y error al determinar la cuantía.

Entiende que sí está justificada la causa de desheredación. Cuando otorgó testamento en 2015, llevaba 35 años sin tener noticia de sus hijos. No fueron a su entierro. Se fue de Francia por la desatención y abandono de sus hijos. Fue por eso que los desheredó. Leoncio no tuvo noticia del fallecimiento de su hijo Diego en 2002 y fue por esa ignorancia que lo incluyó en el testamento de 2015. Niega la demandada que viviera en casa del causante, en DIRECCION001 de DIRECCION000. Lo cierto es que la casa es suya, por herencia y posterior compra del restante 50%.

Afirma que, caso de declararse que no hay causa de desheradación, esto no conllevaría la nulidad de la institución de herederos en favor de su hermana, que seguiría subsistiendo, de forma que al tener pleno derecho a poseer los bienes de la herencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 CC, no tendría obligación de devolver los referidos bienes.

c)La Sentencia,al negar la existencia de maltrato psicológico, estima demanda y declara la inexistencia de causa de desheredación y la nulidad de la disposición testamentaria segunda por la que se instituye heredera universal a Sara. Como consecuencia de ello, condena a la demandada restituir a la masa los bienes que hubiese tomado en posesión y pago de las costas

d) En el recurso de apelación,se alegan tres motivos:

1. Error en la valoración de la prueba e infracción artículo 853.2 CC. Entiende que sí resulta probada la causa de desheredación.

2. Infracción artículo 851 CC. El declarar nula la disposición primera de desheración, no implica que deba declararse nula la institución de heredero. La legítima sí sería de los hijos, el tercio de libre disposición sería para la hermana. Alega SAP Alicante 13 de noviembre de 2023.

3. 394 CC. Al ser heredera tiene derecho a usar los bienes como los demás herederos.

e) En su escrito de oposición a la apelación, se indica que no existe error en la valoración de la prueba. Caso de aceptarse la desheredación, esto no afectaría a los descendientes del desheredado. Y por último, la demandada es instituida heredera y no legataria, por lo que ha de estarse al fundamento jurídico tercero de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto a las causas de desheredación de hijos y descendientes, el artículo 853.2º del Código Civil, fija como tal la de "haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra", al padre o ascendiente que deshereda.

La doctrina que al respecto ha fijado el T. Supremo, se recoge en sentencia de 5 de junio de 2024 ,en la que se indica: "Debemos estar, por tanto, a la doctrina de la sala, que resumidamente sintetizamos a continuación.

2. En la sentencia 556/2023, de 19 de abril , con cita de la sentencia 419/2022, de 24 de mayo , se dice:

"En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 850 CC ).

"La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

"Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ".

"Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , para el caso que juzga, afirma:

""El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero . En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC . En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".

"De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

"En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

"En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ".

3. La aplicación al caso de la doctrina de la sala conduce a la estimación del recurso de casación.

La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada, y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el " maltrato psicológico" al " maltrato de obra", que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).

La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC (por todas, con cita de las anteriores, sentencias 556/2023, de 19 de abril , y 419/2022, de 24 de mayo ). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.

En el caso que juzgamos, el causante hace constar en el testamento como causa de desheredación de la hija, al amparo del art. 853.2.ª CC , "que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, por parte de la misma". Y añade que "en consecuencia, el testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra".

La sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia, asume lo manifestado por el causante en el testamento, y reprocha a la demandante, ahora recurrente, la falta de relación con el padre durante más de treinta años y el que, después de esa situación, una vez conocida su enfermedad, no lo visitara. Este tribunal, a la vista de los hechos acreditados en la instancia, no puede compartir semejante valoración.

En este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.

En la contestación a la demanda la parte demandada trata de justificar la ausencia del padre en la vida de la demandante atribuyendo a la madre las dificultades que oponía a la relación y cómo, cumplida la mayoría de edad, la hija no ha intentado el más mínimo contacto con el progenitor.

Resulta sorprendente este razonamiento cuando no solo no consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con su hija, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre, sino que incluso, por el contrario, consta expresamente que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos. Las declaraciones de los testigos en el sentido de que cuando falleció el causante se sorprendieron de que tuviera una hija confirman que era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades.

Así las cosas, tampoco compartimos la valoración de la sentencia recurrida cuando, con apoyo en una sentencia de otra Audiencia Provincial (que, por lo demás, no se basa en los mismos hechos), considera que la actuación de la hija al conocer la enfermedad del padre y no subir a visitarlo justifica su desheredación. En atención a las circunstancias referidas no podemos aceptar que el daño o sufrimiento que ello pudiera reportar al padre por estar próximo al fallecimiento sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de la hija. No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña.

Por ello se estima el recurso de casación, pues la parte demandada no ha acreditado la existencia de justa causa de desheredación, tal y como exigen los arts. 850 y 853 CC .

En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, asumimos la instancia y, por las mismas razones, estimamos el recurso de apelación de la demandante y estimamos su demanda en el sentido de declarar que no concurre causa de desheredación, con la consecuencia de que se anula la institución de heredera de Estibaliz en cuanto perjudique la legítima de la demandante ( art. 851 CC )."

TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación se concreta en error en la valoración de la prueba e infracción artículo 853.2 CC.

Entiende la recurrente, a diferencia de lo afirmado en la sentencia recurrida que sí resulta probada la causa de desheredación. La desatención y olvido de los hijos hacia el padre desde que éste salió de la cárcel, resulta de lo declarado por la testigo Alicia, quien afirma que Leoncio le dijo que fue a Francia a ver a sus hijos y no le abrieron la puerta, que no respondían a sus llamadas y que nunca vinieron a DIRECCION000 a verlo.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo y al respecto, sin realizar valoración probatoria alguna, se limita a reflejar parte del contenido de las sentencias del Tribunal Supremo (417/2022; 258/2014 y 59/2015), para concluir que no existe causa legal de desheredación, lo que implica, afirma, la nulidad de la disposición testamentaria de la demandada en condición de heredera única.

- Examinada la prueba documental unida a las actuaciones, así como las testificales practicadas el día del juicio, entiende esta Sala que no se acredita el supuesto de maltrato psicológico pretendido en el recurso.

Son hechos no controvertidos que Leoncio, junto con su esposa y 2 hijos, se marcharon en 1963 a vivir a Francia por motivos de trabajo Se divorciaron en 1986. En 1973, Leoncio fue condenado por homicidio o asesinato, ingresando en un centro penitenciario, donde cumplió la pena, trasladándose a vivir a DIRECCION000 (Jaén), donde fijó su residencia, permaneciendo su ex-esposa y sus hijos en Francia.

Tal y como se ha expuesto, el Tribunal Supremo a reiterado que en el sistema legal vigente, no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Hay que sopesar en cada caso si el distanciamiento es imputable al heredero y, además, ha causado un menoscabo físico o psíquico en el testador con entidad bastante como para poder reconducirlo a un "maltrato de obra" ( artículo 853.2 CC)

- En el presente supuesto, el causante, en su testamento, únicamente hace constar como causa de deheredación "... el maltrato de obra inferido al testador, conforme al artículo 853-2º del Código Civil ".No da explicación alguna más al respecto.

Pues bien, resulta no controvertido que no fueron los hijos quienes, desde que en el año 1973 el padre ingresó en prisión, cesaran en la relación afectiva con su padre, sino que fue éste quien, por ser encarcelado en 1973, por homicidio, dejó el que era domicilio familiar. Abandono del domicilio que continuó tras ser excarcelado, pues fijó su residencia en DIRECCION000 (Jaén), donde permaneció hasta su fallecimiento. Cierto es que desde entonces, las relaciones entre hijos y padre o no existieron o fueron mínimas. Pero no es menos cierto que si ello fue así, fue debido más a la marcha del domicilio por parte del padre que a una conducta malintencionada de abandono por parte de los hijos. De los tres testigos que han depuesto en el acto del juicio, únicamente puede ser tenida en consideración la testifical de Alicia, quien viene a manifestar que fue ella la única persona que fue a Francia a ver a Leoncio, y que cuando éste se instaló en DIRECCION000, sus hijos nunca vinieron a verlo, negándose incluso a abrirle la puerta una vez que Leoncio se trasladó a Francia. Al testimonio de las otras dos testigos propuestas por la parte demandada, ninguna virtualidad probatoria cabe atribuirle, pues Lina, es cuñada de la demandada; y Adela, afirma que nunca habló con Leoncio de sus hijos.

Es por ello que no resulta probado que el distanciamiento entre hijos y padre, sea imputable a los hijos demandantes. Más al contrario, fue el padre quien, inicialmente por ingresar en prisión y, posteriormente, tras el divorcio, se trasladó a vivir a DIRECCION000, lo que propició esa falta de relación paterno-filial. La testifical de Alicia, incluso así lo ratifica, pues afirma no conocer a los hijos, por lo que su testimonio no viene sino a ratificar falta de relación entre ellos.

Por otro lado, tampoco consta que se causara un menoscabo físico o psíquico en el testador con entidad bastante como para poder reconducirlo a un "maltrato de obra" ( artículo 853.2 CC)

En atención a lo expuesto, dado que la parte demandada no ha probado la existencia de justa causa de desheredación, tal y como exigen los artículos 850 y 853 CC, se desestima el primer motivo de apelación.

CUARTO.- Como segundo motivo de apelación se alega infracción artículo 851 CC. El declarar nula la disposición primera de desheredación, no implica que deba declararse nula la institución de heredero. La legítima sí sería de los hijos, el tercio de libre disposición sería para la hermana. Alega SAP Alicante 13 de noviembre de 2023.

La referida disposición segunda, es del siguiente tenor: "Instituye heredera a su hermana Doña Sara, con DNI ...., sustituida vulgarmente para el caso de premoriencia por sus respectivos descendientes por estirpes".

Según el artículo 851 CC, "La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima".Y el artículo 808 del código civil dice que "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes."

Aplicando estos preceptos al supuesto que nos ocupa, no acreditada la causa de desheredación, se está en el caso de completar el fallo de la sentencia recurrida. La declaración de nulidad de la disposición segunda del testamento por la que se instituye única heredera a Sara recogida en sentencia, procede. Sin embargo, es preciso completarla, en el sentido de que ello es así, en cuanto perjudique a los demandantes injustamente desheredados, siendo válidos los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que perjudiquen la legítima de los mismos.

En el presente supuesto, corresponde a los demandantes (descendientes) la legítima formada por dos tercios de la herencia (legítima larga), quedando el tercio de libre disposición en favor de Sara (hermana del causante), tal y como se postula en el recurso que, por ello, debe ser estimado en este particular.

- Complemento este que no afecta al tercer pronunciamiento de la sentencia y que por ello implica la desestimación del tercer motivo de apelación, toda vez que la demandada, al concurrir con los demandantes en la herencia de Leoncio, deberá restituir a la masa hereditaria los bienes de la herencia de ésta hubiere tomado posesión.

QUINTO.- Dada que la parcial estimación del recurso, si bien no implica la revocación de la sentencia, sí ha supuesto el complemento del segundo pronunciamiento declarativo recogido en el fallo de la misma, se está en el caso de no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación. Permaneciendo invariable el pronunciamiento de condena en costas de primera instancia.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 LOPJ, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 16 de febrero de 2024, seguidos en dicho Juzgado con el nº 382/2021, debemos confirmar la resolución recurrida, si bien completando el segundo de los pronunciamientos declarativo contenidos en el fallo de la misma, en los siguientes términos:

- La nulidad de la disposición segunda del citado testamento, donde instituye como heredera única y universal a Dª Sara, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima, en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Todo ello, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1095 24) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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