Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 1169/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1095/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
Nº de sentencia: 1169/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101012
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1339
Núm. Roj: SAP J 1339:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ En la ciudad de Jaén a dieciocho
MAGISTRADOS de septiembre de dos 2024 D.ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén, autos n.º 382/2021,
Antecedentes
Fundamentos
Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:
a)
Alegan los demandantes que su padre y causante Leoncio, falleció el 5 de abril de 2017, habiendo otorgado testamento el día 30 de septiembre de 2015. Contrajo matrimonio con Trinidad y, por motivos laborales, en 1963, tras nacer su segundo hijo, trasladaron su residencia a Francia. En 1973, Leoncio fue condenado en Francia por homicidio, de forma que al salir de la cárcel se trasladó a vivir a DIRECCION000, quedando esposa e hijos viviendo en Francia. Habiendo tenido cinco hijos, se divorciaron el 20 de junio de 1986. Desde entonces, tuvieron contactos telefónicos con su padre, llegando incluso a visitarlo su madre y dos hermanos, en 1995. Niegan haber maltratado al padre, quien nunca les pidió ayuda o asistencia.
b) En
Entiende que sí está justificada la causa de desheredación. Cuando otorgó testamento en 2015, llevaba 35 años sin tener noticia de sus hijos. No fueron a su entierro. Se fue de Francia por la desatención y abandono de sus hijos. Fue por eso que los desheredó. Leoncio no tuvo noticia del fallecimiento de su hijo Diego en 2002 y fue por esa ignorancia que lo incluyó en el testamento de 2015. Niega la demandada que viviera en casa del causante, en DIRECCION001 de DIRECCION000. Lo cierto es que la casa es suya, por herencia y posterior compra del restante 50%.
Afirma que, caso de declararse que no hay causa de desheradación, esto no conllevaría la nulidad de la institución de herederos en favor de su hermana, que seguiría subsistiendo, de forma que al tener pleno derecho a poseer los bienes de la herencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 CC, no tendría obligación de devolver los referidos bienes.
d) En el
1. Error en la valoración de la prueba e infracción artículo 853.2 CC. Entiende que sí resulta probada la causa de desheredación.
2. Infracción artículo 851 CC. El declarar nula la disposición primera de desheración, no implica que deba declararse nula la institución de heredero. La legítima sí sería de los hijos, el tercio de libre disposición sería para la hermana. Alega SAP Alicante 13 de noviembre de 2023.
3. 394 CC. Al ser heredera tiene derecho a usar los bienes como los demás herederos.
e) En su escrito de oposición a la apelación, se indica que no existe error en la valoración de la prueba. Caso de aceptarse la desheredación, esto no afectaría a los descendientes del desheredado. Y por último, la demandada es instituida heredera y no legataria, por lo que ha de estarse al fundamento jurídico tercero de la sentencia.
La doctrina que al respecto ha fijado el
Entiende la recurrente, a diferencia de lo afirmado en la sentencia recurrida que sí resulta probada la causa de desheredación. La desatención y olvido de los hijos hacia el padre desde que éste salió de la cárcel, resulta de lo declarado por la testigo Alicia, quien afirma que Leoncio le dijo que fue a Francia a ver a sus hijos y no le abrieron la puerta, que no respondían a sus llamadas y que nunca vinieron a DIRECCION000 a verlo.
La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo y al respecto, sin realizar valoración probatoria alguna, se limita a reflejar parte del contenido de las sentencias del Tribunal Supremo (417/2022; 258/2014 y 59/2015), para concluir que no existe causa legal de desheredación, lo que implica, afirma, la nulidad de la disposición testamentaria de la demandada en condición de heredera única.
- Examinada la prueba documental unida a las actuaciones, así como las testificales practicadas el día del juicio, entiende esta Sala que no se acredita el supuesto de maltrato psicológico pretendido en el recurso.
Son hechos no controvertidos que Leoncio, junto con su esposa y 2 hijos, se marcharon en 1963 a vivir a Francia por motivos de trabajo Se divorciaron en 1986. En 1973, Leoncio fue condenado por homicidio o asesinato, ingresando en un centro penitenciario, donde cumplió la pena, trasladándose a vivir a DIRECCION000 (Jaén), donde fijó su residencia, permaneciendo su ex-esposa y sus hijos en Francia.
Tal y como se ha expuesto, el Tribunal Supremo a reiterado que en el sistema legal vigente, no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Hay que sopesar en cada caso si el distanciamiento es imputable al heredero y, además, ha causado un menoscabo físico o psíquico en el testador con entidad bastante como para poder reconducirlo a un "maltrato de obra" ( artículo 853.2 CC)
- En el presente supuesto, el causante, en su testamento, únicamente hace constar como causa de deheredación
Pues bien, resulta no controvertido que no fueron los hijos quienes, desde que en el año 1973 el padre ingresó en prisión, cesaran en la relación afectiva con su padre, sino que fue éste quien, por ser encarcelado en 1973, por homicidio, dejó el que era domicilio familiar. Abandono del domicilio que continuó tras ser excarcelado, pues fijó su residencia en DIRECCION000 (Jaén), donde permaneció hasta su fallecimiento. Cierto es que desde entonces, las relaciones entre hijos y padre o no existieron o fueron mínimas. Pero no es menos cierto que si ello fue así, fue debido más a la marcha del domicilio por parte del padre que a una conducta malintencionada de abandono por parte de los hijos. De los tres testigos que han depuesto en el acto del juicio, únicamente puede ser tenida en consideración la testifical de Alicia, quien viene a manifestar que fue ella la única persona que fue a Francia a ver a Leoncio, y que cuando éste se instaló en DIRECCION000, sus hijos nunca vinieron a verlo, negándose incluso a abrirle la puerta una vez que Leoncio se trasladó a Francia. Al testimonio de las otras dos testigos propuestas por la parte demandada, ninguna virtualidad probatoria cabe atribuirle, pues Lina, es cuñada de la demandada; y Adela, afirma que nunca habló con Leoncio de sus hijos.
Es por ello que no resulta probado que el distanciamiento entre hijos y padre, sea imputable a los hijos demandantes. Más al contrario, fue el padre quien, inicialmente por ingresar en prisión y, posteriormente, tras el divorcio, se trasladó a vivir a DIRECCION000, lo que propició esa falta de relación paterno-filial. La testifical de Alicia, incluso así lo ratifica, pues afirma no conocer a los hijos, por lo que su testimonio no viene sino a ratificar falta de relación entre ellos.
Por otro lado, tampoco consta que se causara un menoscabo físico o psíquico en el testador con entidad bastante como para poder reconducirlo a un "maltrato de obra" ( artículo 853.2 CC)
En atención a lo expuesto, dado que la parte demandada no ha probado la existencia de justa causa de desheredación, tal y como exigen los artículos 850 y 853 CC, se desestima el primer motivo de apelación.
La referida disposición segunda, es del siguiente tenor:
Según el artículo 851 CC,
Aplicando estos preceptos al supuesto que nos ocupa, no acreditada la causa de desheredación, se está en el caso de completar el fallo de la sentencia recurrida. La declaración de nulidad de la disposición segunda del testamento por la que se instituye única heredera a Sara recogida en sentencia, procede. Sin embargo, es preciso completarla, en el sentido de que ello es así, en cuanto perjudique a los demandantes injustamente desheredados, siendo válidos los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que perjudiquen la legítima de los mismos.
En el presente supuesto, corresponde a los demandantes (descendientes) la legítima formada por dos tercios de la herencia (legítima larga), quedando el tercio de libre disposición en favor de Sara (hermana del causante), tal y como se postula en el recurso que, por ello, debe ser estimado en este particular.
- Complemento este que no afecta al tercer pronunciamiento de la sentencia y que por ello implica la desestimación del tercer motivo de apelación, toda vez que la demandada, al concurrir con los demandantes en la herencia de Leoncio, deberá restituir a la masa hereditaria los bienes de la herencia de ésta hubiere tomado posesión.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 LOPJ, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 16 de febrero de 2024, seguidos en dicho Juzgado con el nº 382/2021, debemos confirmar la resolución recurrida, si bien completando el segundo de los pronunciamientos declarativo contenidos en el fallo de la misma, en los siguientes términos:
- La nulidad de la disposición segunda del citado testamento, donde instituye como heredera única y universal a Dª Sara, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima, en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Todo ello, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1095 24) por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
