Sentencia Civil 420/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 420/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 897/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 420/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100429

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2180

Núm. Roj: SAP PO 2180:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00420/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36008 41 1 2022 0001510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000897 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2022

Recurrente: DIRECCION000

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, REALE SEGUROS GENERALES SA , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO, MARIA SANJUAN CARRIL , MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ , CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 420/2024

En PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000897 /2023, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado D. CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ, y como partes apeladas-impugnantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, y REALE SEGUROS GENERALES SAy COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SANJUAN CARRIL, asistidos por el Abogado D. CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, con fecha 31-7-2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Desestimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de DIRECCION000 contra COMUNIDAD DE PROPIETAROS EDFICIO DIRECCION002, REALE SEGUROS representadas por el procurador Diego Rúa sobrino, y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001, representada por la procuradora doña María San Juan Carril, en su consecuencia, absolver a éstas de los pedimentos de la demanda con condena en costas de la parte actora."

Y con fecha 4-10-2023, consta Auto de Aclaraciónde dicha sentencia, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"

ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la codemandada de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

1.- "Vistos por mí, Sara Vega Rodríguez, juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cangas, los presentes autos de juicio ordinario con número 470/2022 seguidos a instancia de DIRECCION000, representado por la procuradora de los tribunales María Jesús Nogueira Fos y asistido por el letrado Carlos Jacinto Rial Suárez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DEL DIRECCION001, representada por el procurador Diego Rúa Sobrino y asistida del letrado Manuel Castro-Rial Abad, y contra la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS EDIFICIO DEL DIRECCION002 Y REALE SEGUROS GENERALES S.A, representadas por la procuradora María San Juan Carril y asistidas del letrado Carlos González-Novo Martínez"

2.- "PARTE DISPOSITIVA.- Desestimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de DIRECCION000 contra COMUNIDAD DE PROPIETAROS EDFICIO DIRECCION002, REALE SEGUROS representadas por la procuradora doña María San Juan Carril, y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION001, representada por el procurador Diego Rúa Sobrino,""

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. El litigio trae causa de la demanda formulada por el arrendatario de un bajo en régimen de propiedad horizontal contra las dos comunidades de propietarios constituidas en el edificio, al contar con dos portales que dan a dos calles diferentes, y la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A.

2. Según la demanda, el día 26 de noviembre de 2020 el local resultó inundado con motivo de unas obras de reforma de las bajantes residuales comunitarias contratadas por ambas comunidades. Dichas obras se iniciaron el día 25 y se informó a todos los vecinos para no hacer uso del agua, acordándose con la sociedad actora usuaria del local el corte de las bajantes a su altura. A pesar de informar a los vecinos, éstos insistieron en la necesidad de utilizar el agua y de hecho lo hicieron, puesto que el local acabó inundado con aguas residuales.

3. Con la demanda se hizo aportación de tres informes periciales:

-El primero, realizado por la entidad Asesores Técnicos Periciales, S.L. y firmado por el perito D. Fermín, contratada por la compañía aseguradora del propietario del local (la empresa Amgecabe, S.L.), que señala que "El origen de los daños se localiza en la utilización por parte de la comunidad de propietarios de las bajantes que la empresa constructora no habían conectado aún, lo que provocó un cuantioso derrame de agua sobre el local, provocando los daños observados".

-El segundo, emitido por Certa Servicios Periciales, S.L. y firmado por Dña. Alicia, empresa contratada por la aseguradora de la sociedad demandante y arrendataria del local ( DIRECCION000.), concluye: "Por nuestra parte, a tenor de lo observado, y de las declaraciones aportadas por los intervinientes, entendemos que los daños se deben al agua vertida por las bajantes sin canalizar la noche del 25 al 26 de noviembre de 2020.

Consideramos que la empresa ejecutora de las obras de sustitución de las bajantes (reforma en la edificación), previamente a la restitución del suministro de agua, la empresa reparadora debía canalizar las bajantes hasta la arqueta más próxima para evitar filtraciones en el Riesgo asegurado".

Este dictamen valoraba los daños en el ajuar propio en 17.811,68 euros y los de terceros no amparados (Prosegur) en 19.884,29 euros.

-El tercero, realizado por la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., con la que la actora había celebrado un contrato de servicio de solución integral de gestión de efectivo, concluye que el coste de reparación de la maquinaria depositada en el local es superior al de sustitución, totalizando un importe de 19.884,29 euros más IVA (24.059,99 euros).

4. La demanda se dirige contra las dos comunidades de propietarios (Edificio DIRECCION002, sita en la DIRECCION003, y Edificio DIRECCION001, sita en la DIRECCION004, municipio de Cangas) y contra la aseguradora Reale, con fundamento en los artículos 1902 y siguientes y 1910 del Código Civil, reclamando el pago de un total de 41.871,67 euros, incluyéndose en este importe tanto los daños causados al contenido del local arrendado (17.811,68 euros), como a la maquinaria depositada en el mismo por Prosegur y cuyo abono ésta reclama a la demandante (24.059,99 euros).

5. La demandada comunidad de propietarios Edificio DIRECCION001, contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora con los siguientes argumentos:

-Para la adecuada conservación del edificio, ambas comunidades contrataron con la empresa Proyectos Rodama, S.L. la sustitución de las conducciones de desagüe generales del edificio. La causa y origen de la inundación en el local de la actora es la defectuosa planificación y ejecución de los trabajos contratados a esa mercantil.

-Como afirma la demanda, los peritos coinciden en que la causa de la inundación es el agua proveniente de las bajantes durante las obras de sustitución de las bajantes de ambas comunidades.

-Previo inicio de las obras y siguiendo siempre las ordenes de la empresa encargada de los trabajos de fontanería, colocaron notas informativas en sitios visibles del edifico (entrada y ascensor) para que los vecinos no utilizasen agua fuera del horario fijado en las mismas. Concretamente, la advertencia fue colocada el día 23 de noviembre de 2020 anunciando que los días 25 y 26, de 8 de la mañana a 20:30 horas de la tarde, no se podía usar el agua, ni vaciar las cisternas de los inodoros del wáter ni bañeras ni verter agua en los desagües.

-El día 25, sobre las 20:00 horas, los operarios de la empresa no habían terminado las conexiones, y como los vecinos tenían constancia de que sí podían utilizar el agua a partir de las 20:30, intentaron a esa hora (20:00) dar aviso a los presidentes para que informaran a los vecinos de que finalmente no podían verter agua en uno de los baños de cada bloque, dado que aún no habían finalizado la conexión a las bajantes.

-Sin embargo, y aun cuando las conducciones de saneamiento verticales estaban sin canalizar, procedieron a suministrar nuevamente agua a las edificaciones.

-Concluyen que no hay responsabilidad de la comunidad de vecinos en relación a los daños sufridos en el local, siendo los mismos imputables a la empresa que, si previamente a la restitución del suministro del agua, hubiese canalizado las bajantes, al menos de forma provisional, y/o hubiese adoptado alguna medida de prevención, las filtraciones no se hubiesen producido.

6. Al tiempo, esta demandada se opone a la cuantificación de la indemnización solicitada, alega la ausencia de solidaridad en la responsabilidad de ambas comunidades y plantea la excepción de prescripción, con fundamento en los artículos 1961 y 1968 del Código Civil, respecto de la partida de bienes depositados por la entidad Prosegur.

Con su contestación presenta un informe pericial, realizado por la empresa Asesores Técnicos Periciales, S.L. y firmado por el técnico D. Pelayo, que, respecto de la causa de los daños, concluye: "La empresa de fontanería no cumplió el horario previsto días anteriores de que sí se podían utilizar las bajantes a partir de las 20:30 horas del día 23/11/2020.

Entendemos que la empresa fue poco previsora y precipitada al informar a las 20:00 horas (media hora antes de que comenzase el uso permitido de las bajantes) que tampoco se podía verter agua durante la noche, por tanto, resulta evidente que con tan poco margen de tiempo, los presidentes no podía avisar a todos los vecinos de los dos bloques, todo a su vez porque nos informan que no todos los vecinos se encontraban en los dos edificios dado que muchos de ellos regresaban durante la noche. Asimismo tampoco se pudo sustituir las notas informativas con las nuevas restricciones fijadas en las zonas comunes.

Si la empresa hubiera planificado correctamente, tenía que haber comunicado con antelación (como mínimo a mitad de la jornada laboral del día 23) a las administraciones de fincas que no iban a finalizar los trabajos".

7. Por su parte, los codemandados comunidad de propietarios Edificio DIRECCION002, y Reale, Seguros Generales S.A., contestaron a la demanda en los siguientes términos:

-Reale únicamente tiene suscrita póliza de seguro con la comunidad de propietarios Edificio DIRECCION002.

-Como los daños se ocasionaron con motivo de la ejecución de la obra destinada al mantenimiento de elementos comunes, ninguna responsabilidad se le puede exigir a las comunidades de propietarios del edificio, pues en todo momento obraron diligentemente y, siendo conocedoras de las necesidades de dar mantenimiento al inmueble, ambas contrataron a una empresa especializada del sector a fin de que ejecutase una obra de sustitución de las bajantes.

-La empresa Proyectos Rodama, S.L.U., es totalmente autónoma en su organización y medios, y, obviamente, las comunidades de propietarios del edificio no se reservaron ningún tipo de facultad de dirección en los trabajos llevados a cabo por ella, por lo que las negligencias cometidas durante la ejecución de los trabajos no son imputables a aquéllas.

-La empresa que acometía las obras, por una falta de previsión, no cumplió en la fecha de los hechos con el horario que previamente había comunicado a los presidentes de las comunidades, de forma que dejó la bajante sin conectar y no informó de esta circunstancia oportunamente, ni con tiempo, a los presidentes ni a los administradores del edificio, por lo que no hubo forma de avisar a los vecinos de nuevas restricciones y, por desconocimiento de estas circunstancias, algunos hicieron uso de sus baños.

-No es admisible pretender trasladar la responsabilidad de esa situación a los vecinos: aun cuando las conducciones se dejaron sin conectar, la empresa procedió a abrir el agua sin instalar ningún sistema alternativo o provisional de canalización o depósito que pudiera recogerla, y abandonó la obra hasta la mañana siguiente, lo que motivó que se produjera la inundación.

8. A mayores, impugnan los daños y su cuantificación, niegan la legitimación de la demandante para reclamar los daños que afirma sufridos la maquinaria propiedad de la entidad Prosegur, y alegan, con fundamento en el artículo 1968 del Código Civil, la prescripción de la acción respecto de estos últimos bienes.

Igualmente, aportan un informe pericial suscrito por D. Segundo, que concluye lo siguiente:

"Debemos indicar que la empresa encargada de las obras, Proyectos Rodama S.L.U., no cumplió, en la fecha de ocurrencia del siniestro, con el horario establecido para la realización de los trabajos.

La falta de previsión a la hora de acometer los trabajos de sustitución de las bajantes y el escaso margen entre el momento de conocer que no se podrían utilizar las bajantes, 20:00 horas, y la hora establecida para poder ser utilizadas las mismas, 20:30 horas, impidió al presidente de la comunidad, y al presidente del otro edificio, poder informar correctamente y de la forma adecuada (nuevas notas informativas que sustituyeran a las anteriores) a los distintos vecinos de ambos edificios de las nuevas restricciones para evitar el vertido de agua al local afectado.

Por lo tanto, la falta de planificación clara por parte de la empresa encargada de las obras, con la consiguiente falta de información a los Administradores y presidentes de la comunidad, fue el origen del siniestro que nos ocupa".

9. En el acto de la vista fueron oídos los administradores de las comunidades, presidentes de ambas, el representante de la constructora, y los peritos.

Segundo.- La sentencia de primera instancia

10. La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción de la acción para reclamar los daños ocasionados en la maquinaria de Prosegur y la de falta de legitimación activa de la actora, desestima íntegramente la demanda.

11. En relación con el fondo de la reclamación dirigida contra ambas comunidades y aseguradora, la jueza considera que, aunque la acción de los vecinos fue "condictio sine qua non" del resultado, sin embargo el nexo no tiene relevancia jurídica a los efectos de la responsabilidad extracontractual por la intervención de interrupción del nexo causal por la omisión de la empresa constructora, quien no adoptó las medidas necesarias de información y previsión en relación con los daños causados.

Tercero.- El recurso de apelación formulado por la sociedad demandante

12. El recurso cuestiona la valoración de la prueba por parte de la jueza de instancia y la falta de aplicación del artículo 1910 del Código Civil. Atribuye la responsabilidad de la inundación a los vecinos de ambas comunidades, señalando que el motivo de que las obras se alargaran y no fueran terminadas a las 20:00 horas del 25 de noviembre de 2023, fue por culpa de los vecinos que, haciendo caso omiso de los avisos, utilizaron el agua y obligaron a parar la obra en repetidas ocasiones. A ello agrega que no había posibilidad de usar medios provisionales por parte de los operarios para evitar la posible inundación, tan solo los vecinos tenían que atender a no usar el agua, quedando bajo su responsabilidad que la utilizaran tras exigir la reposición del servicio al fontanero.

Cuarto.- La responsabilidad de las comunidades de propietarios por los daños causados por la inundación en el local a través de las bajantes comunes. Normativa y jurisprudencia aplicables

13. Según se ha expuesto, la parte demandante fundamenta la responsabilidad de ambas comunidades en los artículos 1902 y siguientes y 1910 del Código civil, por lo que, para mayor claridad, procede hacer un breve resumen de cada precepto y de la jurisprudencia recaída en su interpretación.

14. Es sabido que el artículo 1902 del Código Civil exige ineludiblemente el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la realización de un acción u omisión ilícita; (ii) la causación de un daño en los bienes o en la persona; (iii) un nexo causal entre la conducta dañosa y el resultado; y (iv) la concurrencia de culpa o negligencia. En cuanto a la relación de causalidad o enlace preciso y directo entre la "acción u omisión" y el "daño" o perjuicio resultante, la jurisprudencia ha consagrado el principio de causalidad adecuada o eficiente, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural y suficiente de la determinación de la voluntad, entendiendo por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

15. Por lo que se refiere al artículo 1903 del Código Civil, tras ordenar en su párrafo primero que "La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder",precisa en su párrafo cuarto que "Lo son igualmente(responsables) los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones".Y el último párrafo del precepto concluye que "La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".

16. El mencionado artículo 1903 del Código Civil regula la denominada responsabilidad por hecho ajeno cuando éste constituye un ilícito civil. El responsable del daño no es su autor material, sino una persona distinta, a la que se hace responder porque ella misma ha contribuido a la causacion del daño, aunque sea de forma indirecta, con su propia negligencia; es, pues, una responsabilidad por actos propios, aunque vinculados a los del agente material del daño, y de carácter subjetivo o por culpa, si bien se invierte la carga de la prueba. Quien responde con fundamento en el artículo 1903 lo hace porque con su propia negligencia ha propiciado, aunque sea indirectamente o por omisión, que otra persona, respecto de la cual tenía un especial deber de cuidado frente a terceros, ocasionara directamente el daño. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que esta responsabilidad se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio in eligendoo in vigilandorespecto de las personas por quienes se debe responder ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007, 20 de junio de 2008 y 6 de febrero de 2009, entre otras), es decir, se establece "por razón del incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de otra determinada, y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos",imponiéndose "cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que si hubo daño, éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona, por lo que el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa"( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 y 6 de marzo de 2007).

17. Aunque es cierto que algunas sentencias aisladas y un sector de la doctrina han tendido a objetivar esta responsabilidad, sobre todo en el caso del empresario, exigiendo el agotamiento de la diligencia hasta niveles que comportan en realidad una responsabilidad objetiva o por el daño, la jurisprudencia ha matizado esta interpretación, declarando que si bien "puede no resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las medidas previstas administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces o insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daños, que no es el sistema regulado en los arts. 1902 y 1903 CC "( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2008; véanse también las sentencias de 6 de marzo de 2007, 10 de octubre de 2007 y 6 de mayo de 2009).

18. Profundizando en el supuesto previsto en el artículo 1903 párrafo 4º del Código Civil, o responsabilidad de quien encarga un trabajo a un contratista independiente, la jurisprudencia señala que puede fundarse en dos títulos distintos: (i) en el artículo 1903 párrafo 4º, cuando el comitente se reserva la dirección, control o vigilancia de los trabajos encomendados, en cuyo caso responde por culpa en la vigilancia de quien en realidad es un dependiente suyo, aun cuando cuente con una organización empresarial autónoma y propia; y (ii) en el artículo 1902 del Código Civil, cuando, obrando la persona contratada de forma independiente, se aprecia en el comitente una negligencia en su elección ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008) o en la vigilancia o control de ciertos aspectos de la actividad del contratista que debía haber supervisado.

19. Respecto al artículo 1910 del Código Civil, conforme al cual "El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma",introduce un supuesto de responsabilidad objetiva, inicialmente fundado en la necesidad de mantener la seguridad en los lugares de tránsito y que se ha ido progresivamente flexibilizando, en el sentido de no limitarse al "cabeza de familia" ni al concepto de "casa" como vivienda. La jurisprudencia considera que se puede aplicar a cualquier cosa que caiga de un inmueble, sea sólida o líquida, lo que ha abierto la puerta a reclamar los daños por filtraciones al amparo de esta disposición, por más que, técnicamente, han de distinguirse dos supuestos: (i) aquellos en los que las filtraciones se hayan producido por la actuación objetivamente negligente de uno de los habitantes de la casa de los que responde el padre de familia (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984); y (ii) aquellos en los que las filtraciones provienen de la deficiente conservación del edificio y sus instalaciones, en cuyo caso el responsable será el propietario ex artículo 1907 del Código Civil o, tratándose de inmuebles en régimen de propiedad horizontal, la comunidad de propietarios, salvo que se acredite la intervención negligente de un tercero o la actuación de la comunidad carezca de relevancia causal ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006).

20. Esta doctrina jurisprudencial se recoge en la sentencia de esta sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 563/2016, de 5 de diciembre - reseñada en la más reciente de 27 de septiembre de 2023-, citada por la codemandada comunidad de propietarios Edificio DIRECCION001, y en la que razonábamos:

"TERCERO.- Ya en la sentencia de esta misma Sección de 14 de febrero de 2007 afirmaba que "resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia que el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, que si bien es cierto que dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad - T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1984 -, responsabilizando la norma al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 .

No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado en la demanda cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de la terraza superior como consecuencia del deterioro de la misma , y se añadía: "compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria ( art. 1910 CC 1 y 10), como titular del elemento común en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble del demandante, cuestión ésta que a juicio de este tribunal se resuelve en forma acertada en la sentencia impugnada, habida cuenta que, sin duda alguna, son hechos no discutidos entre las partes que la cubierta en cuestión es elemento comunitario con independencia de que la misma quedara o no al descubierto con motivo de la reparación, que es algo que no está probado en modo alguno pese a los esfuerzos de la letrada apelada -la mera coincidencia de la existencia del daño por agua con la ejecución de las obras de reparación y las abundantes lluvias- no excluye su responsabilidad, puesto que aun cuando ello fuera así habría de responder de la garantía del art. 10 de la LPH , sin perjuicio de su facultad de repetición a la arrendadora Sercoga".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa las circunstancias presentan otros matices de los que haremos mención derivados de la prueba practicada que conllevan a pensar que no obstante el hecho de que las obras fueron encargadas por la comunidad de propietarios demandada, constituyéndose el presidente encargado de su seguimiento y nombrándose un técnico para la supervisión técnica de la obra, sin embargo no puede imputarse a la misma dicha responsabilidad, siendo correcta la interpretación que de la prueba y el ordenamiento jurídico ha realizado el juez de instancia.

En efecto, no siempre las filtraciones o inundaciones que se producen en un elemento privativo de un inmueble en régimen de propiedad horizontal por causa de un elemento común son responsabilidad de la comunidad de propietarios. Así lo señalamos en nuestra SAP Pontevedra, sección 1ª, de 22 noviembre 2013 , que cita la de 14 febrero 2007 que acabamos de transcribir, si bien matiza que no obstante el contenido del art. 10.1 de la LPH y el art. 1910 del C.Civil sobre las obligaciones que asume aquella y la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo del segundo precepto, sin embargo esta responsabilidad desaparece cuando consta la intervención negligente de un tercero y nada hay que reprochar a la comunidad de propietarios (así STS 19 diciembre 2006 ). De esta forma, en la sentencia inicialmente citada, quedó exonerada la comunidad de propietarios al quedar patente la ausencia de toda responsabilidad habiendo actuado diligentemente dentro de su poder de actuación.

En el caso que nos ocupa está claro que las únicas causas de los daños producidos en la vivienda asegurada derivan de la entrada de viento y lluvia por un temporal debido a que la empresa que estaba realizando otras labores de reparación no dispuso las medidas adecuadas para evitar tales daños. No se trata por tanto de la falta de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, a que se refiere el art. 10 LPH , sino de la debida adopción de las medidas de protección de la obra que está realizando una determinada empresa para garantizar la indemnidad de la misma, circunscribiéndose la cuestión a la persona obligada a su adopción y a actuar diligentemente.

[...] En un supuesto muy similar la SAP Pontevedra, sección 6ª, 13 junio 2013 , y de 25 de septiembre de 2014 de esta Sección primera ya rechaza que se pueda fundar la responsabilidad de la comunidad de propietarios en " haber permitido el incorrecto estado de la cubierta o autorizar las obras en la misma de cara al otoño sin asegurarse de la estanqueidad del edificio, no solo son hechos que ni siquiera fueron alegados en la demanda para fundar la responsabilidad de la Comunidad codemandada, sino que ni siquiera, a modo de concausas, guardan relación con la causa determinante del siniestro.....". En dicha sentencia, al estimar acreditado que el siniestro se produjo como consecuencia de no haberse protegido adecuada o debidamente la cubierta cuando estaba levantado el cumio, entrando agua procedente de fuertes lluvias, no se considera que pueda declararse la responsabilidad de la Comunidad codemandada, pues para ello sería preciso que le fuese imputable alguna actuación negligente, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que los daños se producen en el curso de las obras de reparación que la Comunidad encargó.

Desde el prisma de la responsabilidad por hecho de tercero no le son imputables a la Comunidad los daños reclamados, pues no concurren los presupuestos que se derivan del art. 1.903 CC . Ya la STS de 7 de diciembre de 2006 señala que "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( STS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Concepto de dependencia que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, por eso ha de recordarse que la jurisprudencia ha declarado que falta la relación de subordinación y vigilancia que permite fundar la responsabilidad por hecho ajeno, conforme al art. 1903 CC , cuando los daños se producen en el ámbito de un contrato de obra celebrado por un propietario con un profesional independiente para el arreglo de alguno de los elementos privativos o comunes de su vivienda, además, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos, reiteramos, que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección ( STS 11 junio 1998 )".

21. Así pues, la controversia se contrae a dilucidar si, partiendo de la normativa y doctrina jurisprudencial que se resume, puede afirmarse, en atención al resultado de la prueba practicada, la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos en los preceptos mencionados, para apreciar y declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios, esto es, si su actuación, por acción u omisión, tiene encaje en los referidos preceptos.

Quinto.- La responsabilidad de las comunidades de propietarios por los daños causados en el local por la inundación causada a través de las bajantes comunes. Hechos probados

22. La revisión de la prueba documental, testifical y pericial practicada, así como los hechos no controvertidos, pone de manifiesto:

1º El inmueble en cuestión es un edificio dividido en dos bloques, cada uno cuenta con catorce viviendas y con su propio portal que da a una calle diferente en el municipio de Cangas. De esta manera, se constituyeron formalmente dos comunidades de propietarios: la comunidad de propietarios Edificio DIRECCION002, sita en la DIRECCION004; y la comunidad de propietarios Edificio DIRECCION001, sita en la DIRECCION003.

2º La entidad Amgecabe, S.L., propietaria de un local sito en el edificio en cuestión, concretamente en la DIRECCION004, celebró el día 1 de diciembre de 2007 con la actora y apelante, DIRECCION000., un contrato de arrendamiento sobre el susodicho bajo (folios 7 y 8).

3º El día 26 de marzo de 2012, la actora DIRECCION000., suscribió un contrato de servicio de solución integral de gestión de efectivo con la entidad Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A. (folios 8 al 15), por el cual la segunda procedió a depositar en el local arrendado por la actora, maquinaria y equipos relacionados con su actividad.

4º En fecha no determinada y para el adecuado mantenimiento del inmueble, las dos comunidades contrataron con la empresa Proyectos Rodama, S.L.U., la sustitución de las bajantes generales de aguas residuales de fibrocemento por nuevas tuberías de PVC, las cuales, como atravesaban el local arrendado por la actora y ésta iba a acometer una reforma integral, se pactó con ella el inicio de las obras condicionado a que la empresa vaciase el local (cfr. el presupuesto de 25 de enero de 2018, folio 100, unido al informe pericial de D. Pelayo; valoración final de la obra emitida por Proyectos Rodama, S.L.U., el día 14 de diciembre de 2020 y factura de 17 del mismo mes, folios 109 y 110; y declaración de los administradores de cada una de las comunidades, D. Alvaro -administrador de la comunidad del DIRECCION002- y Dña. Genoveva -administradora de la comunidad del DIRECCION001-).

5º No se cuestiona, y en todo caso así lo ratificaron ambos administradores en el juicio, que la empresa contratada, Proyectos Rodama, S.L.U., actuó con plena autonomía en la ejecución de la obra, puesto que ninguna de las dos comunidades de propietarios se reservó ningún tipo de facultad de dirección, control o vigilancia de los trabajos encomendados.

6º Para la ejecución de las obras, que duraron unos quince días, Proyectos Rodama dispuso de las llaves del cuarto de contadores donde se encuentran las llaves de paso de agua del edificio, encargándose así de su apertura y cierre. Mientras se acometieron las obras, se colocaron carteles en el portal y ascensor de cada uno de los bloques de viviendas para advertir a los vecinos de las horas en que Proyectos Rodama procedería al cierre y apertura del servicio de agua. Los carteles eran colocados por los administradores en función de las indicaciones que les daba la empresa contratista y se iban cambiando día a día, comunicándoselo a los administradores, no a los vecinos ni a los presidentes (declaración de los dos administradores de las comunidades codemandadas, corroborada por el presidente de la comunidad de propietarios del DIRECCION001).

7º El día 25 de noviembre de 2020 se iniciaron las obras de sustitución de las antiguas bajantes de fibrocemento, para lo cual, siguiendo las instrucciones de Proyectos Rodama, los administradores, con antelación, colocaron carteles de aviso de que el servicio de agua ese día estaría cerrado, aproximadamente, entre las 8:00 y las 20:30 horas.

8º Ese día, tal y como relató la administradora de la comunidad del DIRECCION001, cuyo testimonio fue de lo más ilustrativo, Proyectos Rodama inició la obra cortando las bajantes generales a la altura del local arrendado por la actora (lo que también resulta del informe pericial suscrito por la perito Dña. Alicia) con objeto de reponerlas y dejar el enganche rematado antes de las ocho u ocho y media de la tarde (así se infiere también de las pericias aportadas y de la declaración de D. Porfirio, responsable de Proyectos Rodama).

9º Pese a las notas de aviso colocadas, muchos vecinos, que ante la advertencia de corte habían hecho acopio de agua, continuaron utilizando los servicios de sus viviendas, lo que provocó derrames de aguas por las bajantes cuando los operarios ya estaban trabajando y un posible retraso en su ejecución, razón por la cual el responsable de la contratista, D. Porfirio, subió a las viviendas para avisar, puerta a puerta, a cada uno de los vecinos para que no evacuasen agua (así lo corroboró la administradora Dña. Genoveva).

10º Al finalizar la jornada, las conducciones de saneamiento -se desconoce su número- estaban sin canalizar en el tramo del local de la actora y sin enganche (así coinciden todos los peritos y lo reconoció el propio encargado de la empresa contratista), por lo que era evidente que si se reponía el servicio de agua de las viviendas y los vecinos utilizaban las distintas instalaciones de evacuación (inodoros, duchas, lavabos, etc), el desagüe -incluidas las aguas fecales- afectaría al local.

11º Aun así, Proyectos Rodama, que era la que de hecho ese día, como en los sucesivos, controlaba la apertura y cierre de la o las llave/s de paso de agua al hacérsele entrega de las llaves del habitáculo donde aquéllas se encontraban -como refirió la administradora del DIRECCION001-, reaperturó el servicio de agua a las viviendas sin adoptar más precaución que colocar un recipiente y avisar personalmente a los vecinos, sin constar cuántos, de que no abriesen el agua (así lo reconoció el presidente de la comunidad DIRECCION001), provocándose durante la noche del 25 al 26 de noviembre la inundación del inmueble arrendado por la demandante, causando con ello los daños cuyo importe es reclamado en este procedimiento.

Sexto.- La responsabilidad de las comunidades de propietarios por los daños causados en el local por la inundación causada a través de las bajantes comunes. Valoración jurídica

23. Siendo indiscutida la necesidad de las obras contratadas para subsanar las deficiencias que presentaban unas bajantes generales obsoletas, la parte demandante insiste en su recurso que la responsabilidad de la inundación fue de los vecinos del edificio, quienes habrían provocado el retraso en la ejecución de las obras al tirar el agua que tenían acopiada, pese a los carteles de aviso, por las instalaciones de sus viviendas (especialmente el inodoro) en repetidas ocasiones durante la mañana del día 25 de noviembre, lo que se reiteró durante la noche en que ocurrieron los hechos aun cuando habían sido advertidos.

Y frente al argumento de la juzgadora por el que evidencia que la contratista no acometió ninguna solución alternativa y provisional ("apaño") ante una posible bajada de aguas e inundación consiguiente, alega, apoyándose en las aclaraciones efectuadas en la vista por el perito D. Candido, que no hay "apaño" posible para evitar la inundación ante el caudal de agua que bajaba.

24. Mas no podemos compartir los razonamientos de la entidad apelante. Como ya se reseñó con anterioridad, no siempre las filtraciones o inundaciones que se producen en un elemento privativo de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, por causa de un elemento común, son responsabilidad de la comunidad de propietarios, desapareciendo esta responsabilidad cuando consta la intervención negligente de un tercero. Este es el caso.

25. Como ya se anticipó, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la responsabilidad del comitente por el hecho de la persona a quien le encargó los trabajos y obras, derivará solo cuando de forma expresa se pruebe la dependencia por reservarse aquél la vigilancia o participación o se constata culpa "in eligendo" o "in vigilando".

26. Ambas comunidades de propietarios, ante la necesidad de sustitución de las bajantes generales, contrataron la ejecución de la obra con una empresa especializada del sector, Proyectos Rodama, S.L.U., no reservándose facultad alguna de dirección, control o vigilancia de la obra, circunstancia que responde a la normalidad del tráfico jurídico, en el que no puede exigirse a la administración o a la presidencia de una comunidad una actuación de dirección o de vigilancia de los trabajos. Consiguientemente, desde esta perspectiva no se aprecia acción u omisión de las comunidades del DIRECCION002 y DIRECCION001, directa o por infracción de los deberes de elección de la empresa constructora. Resulta obvio, pues, que, respecto de una supuesta responsabilidad "in eligendo" o "in vigilando", la prueba practicada revela que concurre el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil, en la medida que, apreciada la obsolescencia de la instalación de las bajantes, se contrató la ejecución de una nueva instalación que previniese problemas de futuro y se pactó con la entidad arrendataria del local afectado la iniciación de la obra, lo que se considera suficiente para entender que el deudor obligado por el acto ajeno empleó toda la diligencia normal y adecuada a su situación para prevenir el daño o, en la literalidad del precepto, la "diligencia de un buen padre de familia" (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993, entre otras).

27. En este supuesto, como ya recalca la juzgadora a quo, resulta indudable la intervención de los vecinos del inmueble en la causación del siniestro, quienes al hacer uso de los sistemas de desagüe de sus respectivas viviendas a través de las bajantes generales de la comunidad provocaron la inundación del local arrendado por la actora; en ello coinciden todos los peritos que informaron en el pleito. Sin embargo, es lo cierto que el examen de la prueba practicada lleva a concluir que, no obstante lo anterior, no puede atribuirse responsabilidad a las comunidades de propietarios demandadas dada la ruptura de cualquier nexo causal entre los hechos que justifican la imputación de responsabilidad a ambas y el concreto daño producido.

28. La prueba practicada pone de manifiesto la entidad de las obras en cuestión -sustitución de las bajantes generales de aguas residuales de fibrocemento por nuevas tuberías de PVC-, lo que se proyectó además en una considerable duración de las mismas -unos quince días-. Ello evidencia que la empresa contratada para su realización, Proyectos Rodama, tenía que haber planificado detalladamente su ejecución y prever cualquier circunstancia que pudiera obstaculizarla y retrasarla, como ocurrió el día 25 de noviembre de 2020, precisamente el primer día de la obra. Es posible que ésta sufriese un retraso cuando los vecinos, que ante la advertencia de corte habían hecho acopio de agua, continuaron inicialmente aquella mañana utilizando los servicios de sus viviendas hasta que fueron advertidos nuevamente por el propio responsable de la contratista, D. Porfirio. Se insiste en el recurso en esta concreta circunstancia, colocándola en el centro de su impugnación. Sin embargo, aun admitiendo esta posibilidad cuya verdadera trascendencia en el retardo de la ejecución tampoco ha quedado acreditada, no puede traducirse en este caso en la atribución de responsabilidad a las comunidades de propietarios codemandadas. Y ello en atención a las siguientes razones:

(i) Porque, como ya se apuntó anteriormente, la empresa contratista tenía que haber planificado la obra y, dentro de esa planificación, previsto las contingencias que podían eventualmente surgir durante la ejecución, contemplando, consecuentemente, planes alternativos. En este caso, iniciada la obra cortando las bajantes generales a la altura del local arrendado por la actora con objeto de reponerlas y dejar el enganche rematado antes de las ocho u ocho y media de la tarde, sin embargo, al finalizar la jornada y por las razones que fueren, las conducciones de saneamiento estaban sin canalizar y sin enganche, lo que ya de por sí entraña responsabilidad de la contratista por falta de previsión y planificación (tal y como dictaminaron los peritos D. Segundo y D. Pelayo).

(ii) En línea con lo anterior, la falta de previsión implicó que cuando Proyectos Rodama constató la imposibilidad de rematar los enganches de las nuevas bajantes y, consiguientemente, de utilizarlas para la evacuación de aguas desde las viviendas -sobre las 20 horas del 25 de noviembre-, se hizo mínimo, por no decir exiguo, el margen temporal para ponerse en contacto con los administradores de las comunidades (a los que no avisó, tal y como declararon en la vista) y/o presidentes y, así, buscar advertir a todos los vecinos de una situación inesperada para ellos -se les había avisado de la reanudación del servicio de agua a partir de las 20:30 horas aproximadamente, debiéndose recordar que el edificio está dividido en dos bloques con catorce viviendas cada uno-.

(iii) En esta tesitura, finalizar la jornada y dejar los trabajos ese día sin previamente acometer algún tipo de medida provisional de canalización de las aguas, entrañó una negligencia que ha de ser imputada a la empresa encargada de la obra, máxime cuando procedió a la reanudación del servicio a las viviendas a sabiendas de las consecuencias que acarrearía para el local afectado la evacuación de las aguas por unas conducciones cuya canalización quedaba sin rematar. Se niega en el recurso la posibilidad de utilización de medios provisionales por parte de los operarios para evitar la inundación, sin embargo esta alegación entra en abierta confrontación con uno de los informes periciales aportados con la propia demanda, en concreto el emitido por la empresa Certa Servicios Periciales, S.L. y firmado por Dña. Alicia, cuando concluye que "Consideramos que la empresa ejecutora de las obras de sustitución de las bajantes (reforma en la edificación), previamente a la restitución del suministro de agua, la empresa reparadora debía canalizar las bajantes hasta la arqueta más próxima para evitar filtraciones en el Riesgo asegurado".Y en el juicio ratificó la existencia de esta posibilidad técnica al afirmar que existen conducciones provisionales, si una bajante no queda del todo reparada, para poder derivar el agua a una arqueta cercana, lo que, en mayor o menor medida, también admitieron en la vista los peritos D. Candido, D. Segundo y D. Pelayo. Y decimos en mayor o menor medida puesto que alguno de los técnicos manifestó sus dudas -sin excluir totalmente la posibilidad- porque es evidente que la solución alternativa implicaba una instalación provisional para la que había que ser previsor, lo que aquí no aconteció.

29. A la vista de lo anterior, dejar la obra ese día sin rematar el enganche de las conducciones, sin tomar más medidas alternativas que colocar un recipiente y avisar personalmente a algunos vecinos, reabriendo el servicio de agua del edificio encomendándose, sin más, a la responsabilidad de sus residentes a sabiendas de las consecuencias que para el local por el que transcurrían las tuberías implicaría la evacuación de aguas, abandonándolo a su suerte, entraña una actuación que, por interferir en el nexo causal de los acontecimientos -es obvio que si los vecinos no usasen las instalaciones de evacuación no se produciría la inundación-, implica que en este caso ningún reproche merezca la conducta de las comunidades codemandadas, puesto que no cabe entender la concurrencia de culpa alguna por su parte cuando contrataron la instalación -que no mera reparación- de nuevas conducciones de evacuación con una empresa especializada del sector, sin reserva de facultad alguna de dirección, control o vigilancia de los trabajos, de modo que aquélla ejecutó la obra con plena autonomía, por lo que no cabe imputar a las codemandadas las consecuencias de la falta de planificación y previsión de la contratista.

Séptimo.- Las costas procesales del recurso de apelación

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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