Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 1107/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1536/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1107/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101039
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1455
Núm. Roj: SAP J 1455:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 629 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 30 de mayo de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución objeto de recurso
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado viene a estimar la demanda -de juicio ordinario- que interpuso la entidad Santisteban Vehículos Industriales, S.A, frente a Gloria, en ejercicio de acciones de resolución de contrato de compraventa y de reclamación de cantidad dineraria por daños y perjuicios, declarando aquella resolución contractual y condenando a la citada demandada al abono de la cantidad que allí se indica en que cifra los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que atribuye a la segunda, acogiendo la tesis que esgrimía la parte actora en su demanda.
En materia de costas procesales, atendiendo al criterio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte demandada.
A la vista de la fundamentación de la mencionada sentencia, dichos pronunciamientos descansan en la aquiescencia o falta de desacuerdo entre las partes en la resolución del contrato de compraventa en su día celebrado , más bien, en su ineficacia por mutuo disenso, considerando -en cuanto a las restantes cuestiones objeto de controversia- que fue la parte demandada la que incumplió sus obligaciones de retirar el vehículo objeto de encargo en el plazo establecido en el contrato, sin que haya justificado la realidad de la anulación del pedido que la segunda esgrimía su escrito de contestación, todo ello a la vista del resultado de la prueba practicada.
Por último, y como antes se dijo, considera ajustada a Derecho la reclamación dineraria por daños y perjuicios deducida en la demanda, de un lado, al aceptar la demandada asumir el importe de reparación del vehículo objeto del contrato. Y, de otro, con independencia de "la existencia o no de perjuicios", al existir "pacto contractual de perder el importe entregado para encargar la adquisición del vehículo", "en concepto de arras penitenciales", admitiendo asimismo como partida integrante de aquella indemnización el importe del "coche usado a recepcionar en el momento de retirar el nuevo".
Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal de la demandada (señora Gloria), a través del presente recurso de apelación, en el que se vienen a exponer en esencia dos diferentes alegaciones (la tercera únicamente menciona que la estimación del recurso habría de suponer "la desestimación de la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios").
En la primera se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo, que considera errónea, considerando que la practicada a su instancia (básicamente, las testificales que referencia) justificarían la anulación del pedido de la demandada llevó a cabo y, así, la ineficacia del contrato de compraventa amparándose en el propio clausulado del contrato. También se cuestiona la realidad de los daños y perjuicios que la demandante esgrimió, y que la sentencia acoge, negando que la cantidad de 18.270 € (que integra la mayor parte de la indemnización concedida) "corresponde en concepto de arras confirmatorias, o arras penitenciales", por lo que no procedería la pérdida de esa cantidad. Y finaliza destacando que pesa sobre la parte contraria la carga de acreditar la realidad de los daños y perjuicios, conforme al artículo 217 de la LEC.
La segunda alegación invoca haber sufrido indefensión esa parte, por haberse denegado indebidamente la prueba interesada en primera instancia, en particular, la documental cuya proposición reproducía en el otrosí tercero el mismo escrito.
En la tercera y última alegación se aduce que la estimación del recurso ha de suponer "la desestimación de la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios", remitiéndose de forma expresa a lo expuesto la contestación y "durante la vista del juicio".
En el suplico con que concluye el recurso, apartado fundamental del mismo pues allí ha de concretarse el alcance de la pretensión revocatoria del pronunciamiento objeto de aquél, perjudicial para esa parte, se insta "revocar el pronunciamiento sobre la indemnización de perjuicios", "con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia".
La parte actora, apelada en esta segunda instancia, se opone al expresado recurso, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las alegaciones que expone en su escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.
Esta Sala decidirá las alegaciones del recurso en sentido inverso ha planteado, por consistir la segunda de ellas en una cuestión de índole formal o procesal.
Como se apuntaba en el precedente fundamento, la segunda de las alegaciones del recurso se refiere a la denegación de prueba documental que interesó la apelante en la audiencia previa celebrada, destacando que dicha decisión supuso la vulneración del artículo 24.2 de la C.E, generándole indefensión a esa parte.
Tal alegación habrá de rechazarse. Amén de carecer de reflejo o traslación (obviamente) en el suplico del recurso y, así, ser intrascendente a efectos de la estimación o desestimación del mismo, esta Audiencia Provincial en consonancia con el criterio unánime de los órganos de esta clase, ha declarado en reiteradas ocasiones que la denegación, indebida o no, de una prueba en primera instancia no puede constituir motivo autónomo del recurso, sino que únicamente puede servir de base para reiterar la petición de su práctica reiterada en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la LEC. Así, en nuestra sentencia de 13 de julio de 2022, con cita de la anterior de 27 de octubre de 2021, decíamos "Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de abordar la misma cuestión que la parte apelante plantea, reflejada en la anterior rúbrica, como tercero y último motivo de su recurso, cuestión consistente en la falta de práctica en primera instancia de una prueba que había sido inadmitida. Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 27 de octubre de 2021, y también ante la invocación de la indefensión proscrita en la Norma Fundamental (Art. 24.1), con cita de otra anterior (de 2-12-2020 y de la de la AP Granada, sec. 4ª, de 20-12-2013), En el presente caso, al tratarse de una prueba (...) no practicada finalmente en la vista oral por causa no imputable al que la solicitó (...) hubiera sido oportuno intentar la subsanación que, en este caso, sería la solicitud de su práctica en esta alzada, al amparo del Art. 460.2.2ª LEC, precepto que habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de la repetida prueba".
Habiéndose reproducido por la parte apelante la petición de práctica de la prueba (documental) que consideró indebidamente denegada en primera instancia, petición que fue decidida como consta en las presentes actuaciones, el motivo como tal ha de rechazarse.
Como claramente resulta el tenor del recurso interpuesto, la cuestión señalada en la rúbrica precedente constituye la única sustantiva o de fondo que la apelante plantea, negando la realidad de incumplimiento alguno por su parte -que sí afirma la resolución de primer grado- así como que proceda la condena al abono de los 18.270 € que, según la demanda de la entidad actora y la sentencia recaída, integra la parte principal de la indemnización instada y concedida en tal concepto.
En términos inversos, y por lo que ahora interesa, ha de concluirse que no existe desacuerdo o discrepancia alguna con el abono de la otra partida integrante de la indemnización, a saber, los 3.213,85 € (2.656,07 € más IVA) a que ascendió el "pago de reparación del vehículo NUM000", y que ya venía a aceptar la ahora recurrente en su escrito de contestación (hecho noveno del mismo), que careció sin embargo de reflejo alguno en el suplico.
Dicho esto, invocado por la parte recurrente, como también se dijo, el error en la valoración de la prueba practicada en esta alegación del recurso, ha de destacarse una vez más que constituye una función jurisdiccional, exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener, junto con lo afirmado por la SAP de Madrid -Sec 11ª- de 15 de junio de 2015 que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los Tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los Tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.
Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Hechas estas precisiones y sin obviar que este Tribunal posee plena competencia para resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se le planteen, al permitirse en esta segunda instancia un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, si bien supeditado al necesario respeto al principio de congruencia y a los límites adoptados por las partes en el recurso respecto de aquellos extremos consentidos al no haber sido objeto de impugnación, la revisión y que lleva a cabo esta Sala dentro de los términos en que se halla planteado el recurso formulado (pues también rige en esta segunda instancia el principio de justicia rogada y de sujeción a lo alegado por el apelante, cfr. Arts. 458.2 y 465.5 LEC) , habrá de partirse de que constituye hecho no controvertido en el presente pleito (vistos los términos de la contestación, cfr. Arts. 405.2 y 281 LEC) la realidad del contrato de compraventa ("compromiso de compraventa", según lo denomina el hecho primero de la demanda) celebrado entre las partes, y recogido por escrito en el "bono de pedido" que se adjuntaba como documento número 1 a dicho escrito rector. Así las cosas, resultaban ya incuestionables la realidad y contenido de las obligaciones a cuyo cumplimiento las partes se obligaban ( artículos 1450, 1091, 1258 y concordantes del Código civil) . A la vista de lo que prevé el artículo 1450 del Código Civil ("la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatorio para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado"), estando claramente expresados en el documento firmado por ambas partes tanto el objeto vendido y el precio a satisfacer por el comprador, nos hallamos ante una compraventa plenamente perfeccionada.
Téngase en cuenta, además, que nos encontramos ante un contrato de compraventa celebrado entre empresarios o profesionales o, a los efectos que aquí interesan, la compradora (aquí apelante) carecía de la condición de consumidor, de suerte que no existe a su favor un derecho legal al desistimiento unilateral del contrato como el que prevé el artículo 68.1 del RDLeg 1/2007 (LGDCU). Si se recogía en el contrato, no obstante, tal opción, pero en las condiciones que más adelante se verán.
Dicho esto, lo decisivo en el recurso planteado, y se erige como fundamental hecho controvertido ante esta segunda instancia, al igual que lo fue en la primera, viene a ser la existencia de la "anulación de pedido" que hiciera la demandada y que motivó primeramente la falta de consumación del contrato y, con posterioridad, su ineficacia, ya por voluntad de ambas partes, como ha quedado dicho. A este respecto, la parte actora viene a negar que le fuera comunicada dicha anulación por medio alguno, ya que afirma en su demanda que la demandada guardó completo silencio tras ser informada de la llegada del camión y de la puesta a disposición del mismo, lo que dio lugar a los distintos requerimientos que, de forma fehaciente todos ellos, le dirigió, relacionados en los hechos tercero y cuarto de su escrito rector, al que nos remitimos a estos efectos.
Siendo además dicha circunstancia la que ha dado lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios que, reclamada por la actora y afirmada en la sentencia, cuestiona la parte apelante, frente a lo que ésta manifiesta, aquélla no ha incurrido en vulneración de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en esencia del artículo 217 de la LEC. Ni tampoco ha llevado a cabo la inversión de las mismas en perjuicio de la demandada, como ésta afirma en su recurso. Ello por las razones que se pasan a exponer.
En primer lugar, resulta ya harto llamativo que en la versión de la defensa de la Sra. Gloria, expuesta en su escrito de contestación, no se indicara cuál fue la respuesta o postura de la entidad actora (vendedora) a esa su supuesta voluntad de anulación del pedido, que no significaría sino el desistimiento (unilateral) del contrato, como ha quedado dicho. Siendo perfecto el contrato, como se ha destacado, la única posibilidad de desistir del contrato a favor del comprador se contemplaba en su estipulación 4.2, según la cual podría anular el pedido caso de retardo en la llegada y entrega del vehículo, el cual se fijaba en 45 días siguientes a la fecha prevista. Teniendo en cuenta que esta última era "abril-mayo", sólo una llegada del vehículo posterior al 15 de julio (pues había de computarse como dies a quo de dicho plazo de retraso el 31 de mayo) habilitaba al comprador para el ejercicio de tal opción. En el mismo sentido, la condición general 3.2 disponía que el único caso en que se habilitaba al comprador para el desistimiento del contrato (anulación del pedido) era el de que se padeciera dicho retraso, remitiéndose a la 4.2.
Sin embargo, no cuestiona la aquí apelante que el vehículo llegó a poder del vendedor el 31 de mayo de 2021, como además demuestra el documento número 3 de la demanda.
Siendo dicha circunstancia la única que preveía el contrato para su ineficacia por voluntad unilateral del comprador, y acudiendo al criterio hermenéutico de los contratos ex artículo 1281, párrafo 1º, del CC, es claro que ni siquiera la "anulación" que esgrime la demandada en su contestación le habilitaría para dejar sin efecto el contrato celebrado. A salvo que hubiera existido expresa anuencia a ello por la parte vendedora y, así, el mutuo disendo que provoca su ineficacia, lo que ni siquiera se alega en la contestación.
Ahondando en lo anterior, esta Sala ha de destacar que la expresión "anulación por cualquier motivo" que el contrato contenía (en sus condiciones particulares, rellenadas a mano) no puede en absoluto entenderse -como pretende la demandada- como la atribución al comprador de una facultad de desistimiento del contrato, "ad nutum", y en cualquier momento, sino más bien como ineficacia del mismo por circunstancias ajenas a una y otra parte. Ni así se expresa en dicho apartado del contrato (que sólo prevé al respecto la obligación de la demandada de satisfacer el precio de reparación del vehículo usado) ni tampoco puede deducirse de las restantes estipulaciones que el contrato contiene. Así lo imponen los criterios literal y sistemático de interpretación que recogen respectivamente los artículos 1281, párrafo 1º, y 1285 del Código civil.
Como resumen de todo lo anterior, ni siquiera teniendo por ciertos los hechos alegados en la contestación, lo que se indica ahora a efectos meramente hipotéticos, sería ajustada a Derecho y, en concreto, al tenor del contrato celebrado (cfr. Art. 1091 del CC) , la "anulación" allí esgrimida.
Si esto ya serviría para rechazar la postula de la apelante y confirmar la conclusión que al respecto sienta la sentencia de instancia, añadiremos que tampoco ha de considerarse demostrada en estas actuaciones la realidad de dicho anuncio de "anulación" del contrato. En efecto, conforme ha declarado una reiterada jurisprudencia, y lo hacía esta Audiencia Provincial en reciente sentencia de 29-3-2023, que en la tesitura de que, tras la valoración de las pruebas, determinados hechos, de relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir, no suficientemente demostrados o dudosos, y ante las exigencias del principio de la prohibición del "non liquet", <
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, es preciso destacar prima facie que la prueba de la existencia de la comunicación de la "anulación" del pedido, esto es, del desistimiento del contrato, así como de su aceptación por la empresa vendedora, recaía indudablemente sobre la parte demandada, al tratarse de un hecho de carácter positivo y, además, extintivo de la obligación, a los que se refiere precisamente el apartado 3 del artículo 217 de la LEC.
Dicho esto, y coincidiendo por completo a este respecto con el criterio de la resolución de primera instancia, como se anunciaba supra, la prueba desplegada por la parte demandada para acreditar aquella circunstancia, consistente en una mera declaración testifical, contradicha por otras también depuestas en la vista oral, resulta notoriamente insuficiente. Así en primer término, no puede concebirse en razones de lógica y normalidad en las operaciones negociales -de un contrato de compraventa de estas características- que aquella "anulación" se llevara a cabo mediante una comunicación meramente verbal, como venía a indicarse -y muy someramente- en el hecho primero del escrito de contestación. Y, menos aún, que aquélla fuera aceptada por la parte vendedora. Ello, cuando menos, ante la importancia económica de la operación. Recordemos que se trataba de la adquisición (por la Sra. Gloria) de un camión dedicado al transporte de mercancías (Renault modelo T520 Sleeper Car EG), valorado en 105.270 €. Como tampoco resulta lógico que tras recibir las comunicaciones fehacientes que relacionaba el escrito de demanda, documentadas en actuaciones, en las que conminaba a aquélla al cumplimiento del contrato, de fechas 22 de junio, 5 de julio de 2021 y 26 de este último mes (aquí ya, dando la actora por resuelto el contrato ante la falta de respuesta de la compradora y, en especial, la no recogida del vehículo en el plazo señalado en el contrato, condición general 7ª), la aquí apelante guardara completo silencio hasta la respuesta que ofreció a esa última reclamación mediante burofax de 2 de agosto de 2021. Y, desde luego, no resulta lógico que a dichas comunicaciones fehacientes se atienda "de forma telefónica", como llegaba a afirmarse en la contestación (hecho sexto).
Por lo tanto, también esta conclusión de la sentencia apelada ha de compartirse por esta Sala.
Así las cosas, ante el flagrante incumplimiento de la parte compradora, la vendedora ostentaba la facultad de resolver el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1124 del CC, facultad que ejercitó y comunicó de manera fehaciente a la parte compradora, habilitándole también para reclamar los daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento, como ese tan conocido precepto establece. Y sobre este particular también razona correctamente la resolución recurrida, ya que en el propio contrato se recogía (condiciones generales 3.2 y 4.2) que en caso de incumplimiento de la parte compradora se perdería la cantidad entregada a cuenta, que en este caso venía dada por el valor del vehículo usado (condiciones generales 3.1, 3.2 y 4.2). Como ha señalado la doctrina, las arras penales -modalidad aquí existente- actúan como una cláusula de dicha naturaleza (penal), garantizando el cumplimiento del contrato y cuantificando anticipadamente los daños por incumplimiento. Esto es, a diferencia de las penitenciales -en esta calificación yerra la sentencia apelada-, no habilitan el desistimiento, sino que entran en juego en caso de resolución por incumplimiento imputable a una de las partes, siendo posible ( SSTS 7 julio 1978, 25 octubre 2006 o 21 junio 2013).
En consecuencia, por las razones expuestas y las demás que contiene la resolución de primera instancia, a la que nos remitimos en lo restante para evitar reiteraciones innecesarias, la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de primera instancia no se considera por esta Sala ilógica, errónea, arbitraria o contraria a su resultado, sino justo lo contrario, por lo que debe rechazarse esta alegación del recurso y, con ello, éste en su totalidad.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar curso legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 30 de mayo de 2024, en autos de Juicio Ordinario nº 629/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1536 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
