Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 1110/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1325/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
Nº de sentencia: 1110/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101071
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1487
Núm. Roj: SAP J 1487:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Pastor Sánchez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 519 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar,
Antecedentes
Fundamentos
- Frente a dicha sentencia
1. 1.Error en la valoración del a prueba, el contrato blanqueado aportado por la parte demandada es una copia fiel de la que se entregó al cliente cuando se contrató. Contrato que fue leído, rellenado, firmado y aceptado por el cliente.
2. Infracción artículos 5 y 7 LCGC y 80 u 81 LGDCYU, pues el reglamento se adjunta al contrato, la letra es perfectamente legible, cláusulas diferenciadas, colores de contraste, la cláusula del coste de la tarjeta tiene una ubicación destacada, lenguaje sencillo. Recibía información mensuales.
3. Costas a la actora.
- Dado el traslado oportuno al demandante, éste ha presentado
- Alegado error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y 80 y 81 LGDCYU, por entender que el reglamento que se adjunta al contrato contiene una letra que es perfectamente legible, cláusulas diferenciadas, colores de contraste, la cláusula del coste de la tarjeta tiene una ubicación destacada, lenguaje sencillo y que el clienete recibía información mensuales; conviene recordar que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone: "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".En el mismo sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33 . En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas, entre ellas la que regula el interés remuneratorio y el modo de amortización en el crédito revolving, son condiciones generales de la contratación.
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". Y el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción aplicable al contrato, reseña: " 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (según redacción de este apartado a la fecha del contrato, siendo precepto modificado por Ley 4/2022, de 25 de febrero)
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.".
Por tanto, las cláusulas que regulan la amortización del capital o el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado.
Tratándose de un consumidor y pese a tratarse del interés remuneratorio, el control de tal estipulación puede realizarse también de acuerdo con los criterios de incorporación y transparencia propios de las condiciones generales de la contratación. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[ l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible " . Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Además
-
Expuesto cuanto acontece, tenemos que indicar que de un análisis de las exigencias de incorporación y transparencia, del ejemplar de la solicitud de la tarjeta de crédito que obra en las actuaciones, su lectura resulta extremadamente difícil, atendiendo a lo pequeño de la letra impresa, sin que exista razón para dar por supuesto que se facilitó al consumidor un ejemplar más legible. De hecho, resulta de gran dificultad, visto el pequeño tamaño de la letra y el escaso espacio interlineado, poder identificar y continuar la lectura en el reglón siguiente.
De igual modo, se trata de un contrato que contiene diversas cláusulas, obligando al consumidor a una impertinente labor de exégesis para determinar qué condiciones se aplican a la relación contractual que ha concertado. Así, aunque la TAE aplicada es del 27'71%, sin embargo, se constata en el propio contrato una dificultad añadida que redunda en una falta de claridad y transparencia en la contratación con consumidores, como es el caso, fundamentalmente en el caso de la amortización tipo revolving, en donde resulta extremadamente difícil, poder deslindar que con el reembolso mensual, se destina primero al abono de intereses, compras, retirada de efectivo, promocionales, comisiones, prima de seguro, principal, compras, efectivo, promocional. Si hubera contratado servicio Compra Fácil y/o Servicio pago en Cuentas Fijas los pagos se imputarán en primer lugar a la amortización de dicho servicio y con el mismo orden
El condicionado relativo al crédito revolving no se encuentra destacado de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto diverso aplicable a diferentes relaciones contractuales, con el mismo tamaño de letra, lo que dificulta la percepción para el consumidor de las condiciones que son aplicables al contrato que celebra. La redacción de una especie de contrato marco aplicable a una multiplicidad de operaciones, determina que no resulten claras para un consumidor medio que accede al texto contractual las condiciones aplicables a la operación en cuestión concretamente suscrita por él, lo que no cumple con las exigencias de transparencia.
Tampoco se ha acreditado en modo alguno que se hubiera informado a la cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la SAP Barcelona, secc. nº 17 de 11 de julio de 2.022, resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora/apelada haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.
- Las consecuencias de la no superación de estos controles supone la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y con ello la necesidad de declarar la ineficacia del contrato de acuerdo con los art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la LGCU, dado que el contrato, sin las estipulaciones abusivas, por afectar a su causa económica, no puede subsistir, debiendo declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC.
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolving no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se redactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
Por lo que la cláusula que establece todo el sistema de amortización revolving debe considerarse abusiva, y por lo tanto nula.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la desestimación del recurso, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción Nº. 1 de Andújar, de fecha 26 de febrero de 2024, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 519/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de costas causadas en ésta alzada a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
