Sentencia Civil 431/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 431/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 1127/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 431/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100458

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2491

Núm. Roj: SAP PO 2491:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00431/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 43 1 2021 0000011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001127 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000548 /2022

Recurrente: Adela

Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS

Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ

Recurrido: Luis Miguel

Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES

Abogado: HECTOR ALEJANDRO RIAL PICALLO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000548/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001127/2024, en los que aparece como parte apelante, Adela, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, y como parte apelada, Luis Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistido por el Abogado D. HECTOR ALEJANDRO RIAL PICALLO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de divorcio contencioso número 548/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra se dictó Sentencia el 4 de octubre de 2024, cuyo fallo es este:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Dª. Adela, contra D. Luis Miguel representado por el Procurador D. Ricardo García Piccoli Atanes, y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 19 de octubre de 2013, que fue inscrito en el Registro Civil de Pontevedra al Tomo NUM000, Página NUM001 de la Sección NUM002, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva.

Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.

La convivencia del matrimonio cesó el 7 de abril de 2017, momento al que

debe estarse tanto para el cese de la presunción de convivencia conyugal como el de la disolución del régimen económico.

No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de indemnización.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña María del Rosario Castro Cabezas presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Doña Adela, en el que solicitó que se dictase Sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"a) Haber lugar a la declaración de nulidad del matrimonio y sus correspondientes consecuencias a ella inherentes así como la correspondiente indemnización pretendida a favor de la recurrente víctima de violencia de género;

b) Haber lugar a declarar la correspondiente indemnización pretendida a favor de la recurrente víctima de violencia de género en el reconocimiento del divorcio pretendido en la instancia procesal;

c) Haber lugar a declarar la liquidación del matrimonio en régimen de participación de bienes pero sin que el demandado y recurrido pudiere participar en el régimen de ganancias de mi mandante de mantenerse la declaración de divorcio en defecto de la nulidad matrimonial pretendida;

d) Haber lugar al reconocimiento de Pensión Compensatoria negada por el Juzgado a quo;

e) Declarándose que el Juzgado competente en la instancia procesal debería de haber sido el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pontevedra en tanto Juzgado de Violencia de Género de la ciudad de Pontevedra".

TERCERO.- Dado traslado del recurso a la parte demandada, el Procurador Don Ricardo García-Piccolo Atanés presentó escrito de oposición, en nombre y representación de Don Luis Miguel, en el que solicitó que, con desestimación total del recurso de apelación, se confirmase íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

CUARTO.-Pendientes los autos de deliberación, se dictó providencia de fecha 28 de julio de 2025, en la que se acordó oír a las partes sobre la circunstancia advertida por la Sala y deducible de la documentación obrante en autos de la posible inexistencia de vínculo matrimonial ya antes de la presentación de la demanda, presentando aquellas sus respectivos escritos de alegaciones.

QUINTO.-Tras la oportuna deliberación, votación y fallo, expresa la ponente el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa en la instancia y motivos del recurso.

1.- El procedimiento comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Adela frente a su cónyuge, Don Luis Miguel, en la que se dedujeron diferentes pretensiones:

a.- Con carácter principal, la demandante pidió que se declarase la nulidad del matrimonio, celebrado el 19 de octubre de 2013. Como fundamento de tal pretensión se alegaba: "el demandado jamás pretendió en ningún momento llevar a cabo una vida afectiva y conyugal para con la demandante; nunca hubo un proyecto de matrimonio entre ambos a causa del más absoluto desinterés del demandado para con mi mandante...";o que el demandado "(...) debido a sus adicciones y a su carácter violento nunca realmente pretendió contraer matrimonio con mi mandante por cuanto jamás asumió ningún régimen de obligaciones y responsabilidades de cónyuge para con la demandante".Se afirmó así, en definitiva, que el matrimonio había sido simulado por el demandado, que la convivencia había sido desde el inicio inexistente y que, desde que se dictó Sentencia el 7 de abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 378/2017, no había habido ningún contacto entre los cónyuges. Además -se decía- a causa de las adicciones del demandado, se colocó a la demandante "en una situación de ruina económica".En el apartado de fundamentación jurídica, entre otras citas normativas, leemos: "(...) debe de entenderse nulo el consentimiento simulado prestado por el demandado al amparo de lo establecido en el número uno del artículo 73 CC , con las consecuencias inherentes a dicha nulidad, incluida la indemnización prescrita por el artículo 99 CC ante la situación de desamparo y ruina de la demandante originada en dicho matrimonio...".

b.- Subsidiariamente, la demandante solicitó que se declarase la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, con expresa retroacción de los efectos de tal declaración al 7 de abril de 2017, fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra y de cese efectivo de lo que en la demanda se califica como "convivencia simulada".

c.- En ambos casos, pidió que se le reconociese una indemnización en cuantía de 10.000 euros y que se acordase la liquidación conforme al régimen de participación de bienes, sin derecho del demandado a participar en las ganancias de su esposa, habida cuenta de su mala fe. El alegado fundamento de tal petición fue que durante el matrimonio la demandante vio, no sólo burlados sus derechos como cónyuge, sino que constantemente sufrió amenazas y agresiones.

2.- El demandado se opuso a todas las pretensiones deducidas en la demanda, a excepción de la declaración de nulidad matrimonial por divorcio, que expresamente interesó.

3.- La Sentencia objeto del recurso desestimó la pretensión principal de nulidad matrimonial por insuficiencia de la prueba practicada para apreciar la falta de consentimiento, esto es, la ausencia de intención del demandado de contraer matrimonio con la demandante. Entre otras consideraciones, la Juez a quo destaca: "(...) la parte insiste en traer a este procedimiento las actuaciones de violencia de género y precisamente es la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra la que declara como probado que el demandado mantuvo una relación sentimental con la hoy actora y declara que estuvieron cuatro años casados, conviviendo ambos en una vivienda alquilada sita en Lérez. Es precisamente dicha relación y convivencia la que determinó que Dña. Adela fuera víctima de violencia de género, tras la interposición de la correspondiente denuncia". Y concluye:

"Por otro lado, no se ha practicado prueba alguna del "beneficio o finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, a través de la prestación de ese consentimiento aparente o reserva" que pudiera tener el demandado, más allá del pretendido aprovechamiento económico del que tampoco se ha practicado prueba suficiente. Tan solo se afirma que la ludopatía y adicción al alcohol que sufría el demandado colocó a la demandante en situación de ruina económica; afirmaciones carentes de soporte probatorio alguno".

4.- La petición de indemnización a favor de la demandante en cuantía de 10.000 euros resultó también desestimada. La Juez a quo considera que el daño que se estimó probado en la jurisdicción penal había sido ya objeto de indemnización en el procedimiento seguido ante aquella jurisdicción y que, si se entendiera que el daño es el perjuicio económico causado por las supuestas adicciones al juego o a la bebida, ninguna prueba se habría practicado al respecto. Baraja incluso la Juez de Primera Instancia la posibilidad de que la solicitud deducida en la demanda "encubriera una pretendida pensión compensatoria",cuyo reconocimiento también descarta por falta de concurrencia de los requisitos necesarios a tal fin, en particular, por no haberse probado suficientemente el desequilibrio económico que el divorcio habría causado a la demandante.

5.- Sí se estimó en la primera instancia la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio, con especificación de que la fecha a la que debe estarse, tanto a efectos del cese de la presunción de convivencia conyugal, como al de la disolución del régimen económico matrimonial, es el 7 de abril de 2017.

6.- Disconforme con esta decisión, Doña Adela la recurre en apelación. Articula su recurso, en síntesis, en torno a los siguientes motivos: (i) vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario, dado que el proceso debió haberse seguido ante el Juzgado de Instrucción que tiene atribuida la competencia para conocer de los procedimientos de violencia sobre la mujer; (ii) debe declararse la nulidad del matrimonio en la medida en que el recurrido en ningún momento tuvo la intención de celebrarlo, dados los actos llevados a cabo en el transcurso del mismo, que revelan una carencia de consentimiento matrimonial en los términos de los artículos 66, 67 y 68 del CC. En otro momento del recurso se alega que la nulidad del matrimonio se origina por vicio del consentimiento; (iii) no se ha apreciado en la Sentencia de instancia el "testimonio" de la víctima de violencia de género, en particular, la incidencia del alcoholismo crónico y ludopatía del demandado, que impedían la convivencia matrimonial en el régimen de los artículos 66, 67 y 68 del CC; (iv) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber obtenido una resolución motivada en relación con la solicitud del liquidación bajo el régimen de participación al amparo del artículo 95 del Cc y por no haber sido reconocida una pensión compensatoria al amparo del artículo 97.9º del C.C.

SEGUNDO.- La competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia.

7.- La cuestión de la competencia objetiva para el conocimiento del divorcio de los litigantes fue ya resuelta por esta misma Sección en el Auto que se dictó el 7 de abril de 2022 en el rollo de apelación nº 150/2022, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 42/2021, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, en el que se había declarado, por Auto de fecha 27 de octubre de 2021, la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para el conocimiento de la demanda de nulidad del matrimonio y, subsidiariamente, de divorcio, con el siguiente razonamiento:

"Habiéndose extinguido la responsabilidad penal del demandado don Luis Miguel, en el procedimiento relativo a la violencia sobre la mujer tramitados en este Juzgado -Diligencias Urgentes 378/2017-, remitido al Juzgado de lo Penal número cuatro para su ejecución -Ejecutoria número 152/2017-,por haber cumplido las penas impuestas, procede declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado de Instrucción número tres de Pontevedra-Violencia Sobre la Mujer-, para conocer del presente procedimiento, declarando la competencia para la tramitación del mismo del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pontevedra-Juzgado de Familia".

8.- El Auto resolutorio del recurso de apelación explicaba que:

"12.- Partiendo de estos preceptos, la cuestión controvertida, es decir, qué efectos produce la finalización del proceso penal en la competencia civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que precisamente le ha sido atribuida por la incoación de aquél, ya se produzca dicha finalización sin declaración de responsabilidad criminal (sentencia absolutoria, auto de archivo o sobreseimiento firme), o porque se haya ejecutado la pena impuesta, y, por tanto, a que órgano corresponde conocer de las demandas contempladas en el art. 87 ter apartado 2 LOPJ , una vez finalizado el procedimiento penal, si al Juzgado de Violencia sobre la Mujer o al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de familia, ya ha sido aclarada por la jurisprudencia en diversas resoluciones, entre las que cabe citar el reciente Auto del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 (ROJ: ATS 1903/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1903 ), que declara:

"La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el auto de esta Sala de 14 de junio de 2017 (seguido por otros como el de 20 de diciembre de 2017), según el cual "De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

1º) Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2º) Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

3º) El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4º) De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende."

9.- Ello así, teniendo en cuenta que, en el presente caso, cuando la demanda de nulidad matrimonial y subsidiaria de divorcio se interpone, las penas impuestas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en Sentencia, firme, dictada el 07/04/2017 en las Diligencias Urgentes /Juicio Rápido nº 378/2017 habían sido cumplidas y la correspondiente ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra archivada definitivamente por tal causa, la Sala concluyó que la competencia para conocer de la pretensión de nulidad del matrimonio y, subsidiariamente de divorcio, correspondía al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de familia. A esta decisión debemos estar.

10- La argumentación del Auto resolutorio del recurso de apelación se cerraba razonando:

"16.- Obsérvese que, frente a los que se apunta en el escrito de demanda, no existe el más mínimo indicio sobre la existencia de la supuesta demanda de divorcio que se dice presentada en el año 2018. Y, en la misma línea, la circunstancia de que la demandante conociera o no que se había archivado la ejecutoria por cumplimiento de las penas impuestas tampoco afecta al orden competente para conocer, en tanto que cuestión de orden público".

11- Cierto es que se tiene ahora conocimiento de que en el procedimiento de divorcio en 24/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra se dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2021 (así resulta de la certificación de la inscripción de matrimonio en el Registro Civil de Pontevedra que consta como documento nº 13 del expediente digital), circunstancia sobre la que las partes han sido oídas. Pero esta circunstancia, con independencia de lo que haya de acordarse en relación con el fondo de lo pretendido, no altera la decisión sobre la falta de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de la demanda que se presenta el 1 de octubre de 2021, cuando ya el procedimiento penal ha finalizado.

El recurso, por lo tanto, se desestima.

TERCERO.- La nulidad del matrimonio.

12.- Como quedó dicho en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia el recurrente considera que el demandado no pretendió nunca, realmente, contraer matrimonio con ella en los términos de los artículos 66, 67 y 68 del Cc, sino prevalerse de su amor para dilapidar sus recursos y satisfacer sus necesidades económicas, de modo que el consentimiento habría sido simulado.

13.- La pretensión de nulidad se fundamenta en la causa del nº 1 del artículo 73 del CC, que, en consonancia con la previsión del artículo 45 del mismo Código -"no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial"-dispone: "Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 1º. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial".Como ya señalábamos, por ejemplo, en la Sentencia nº 91/2017, de 27 de febrero, "el matrimonio, como negocio jurídico de derecho de familia, exige la concurrencia de una determinada capacidad en los contrayentes, la presencia de un acto de voluntad pleno y libre, y la concurrencia de las formalidades establecidas por la ley. El consentimiento se erige como presupuesto de la unión matrimonial, lo que expresivamente proclama el art. 45 del Código Civil : "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial "; se trata de la presencia de una voluntad, enteramente libre, incondicionada, específica, de contraer el matrimonio, ligada a los fines específicos de la institución, con independencia de los concretos motivos que estén detrás de la decisión. Nótese que lo que determina la nulidad es la falta de consentimiento. La falta de una convivencia efectiva entre los esposos podrá constituir un indicio de que el matrimonio no se celebró con un consentimiento válido pero, claramente, la falta de convivencia no determina la nulidad matrimonial".

14.- Ausente cualquier alegación concreta sobre la falta de capacidad de los contrayentes para entender y querer el acto matrimonial, o sobre consentimiento viciado por error o por coacción o miedo grave, interesan al objeto de la resolución del recurso los supuestos de ausencia de consentimiento por simulación y reserva mental. Se trata de supuestos en los que, como ha dicho la doctrina, el consentimiento prestado no tiene por objeto crear la comunidad de afecto en que el matrimonio consiste en los términos de los artículos 66 a 68 del Código Civil.

15.- Se ha dicho así que la simulación se produce cuando los contrayentes prestan formalmente el consentimiento a un matrimonio que, en realidad, no desean y cuya celebración obedece a otras finalidades diferentes, esto es, cuando mediante acuerdo simulatorio se excluyen los efectos esenciales del matrimonio "o los modifica tan sustancialmente que se quedan en puro nombre".Como señalaba la Instrucción de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia: "... el matrimonio simulado, tal y como ha sido caracterizado por la doctrina científica más autorizada, es aquel cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal pero mediante simulación, esto es, sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo. En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna".En el caso de la reserva mental, el contrayente quiere la declaración, pero se reserva unilateralmente sus efectos. El que emite el consentimiento descarta, en realidad, los efectos propios del negocio jurídico consentido. Esta modalidad, de discutible admisión como causa de nulidad matrimonial, implica el desconocimiento por la otra parte y consiguiente engaño sobre la intención oculta del otro contrayente, esto es, sobre el fin que se pretende conseguir mediante la celebración del matrimonio aparente.

16.- La configuración jurídica de la causa de nulidad matrimonial en examen revela las dificultades de su prueba, en la medida en que pertenece al aspecto privado e íntimo de la formación de la voluntad, ámbito en el que resultará prácticamente imposible obtener una prueba directa y será necesario acudir a indicios que resulten incompatibles con la existencia de un consentimiento matrimonial y permitan afirmar que quien lo expresó no quiso, realmente, constituir una situación jurídica con los derechos y deberes inherentes a tal institución o, cuando menos, con la parte esencial de tales derechos y deberes. Sea como fuere la falta de consentimiento ha de probarla quien la alega pues, como se señala en la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección Tercera) de fecha 18 de abril de 2024 "(...) existe una fuerte presunción a favor de la existencia y validez del consentimiento, desde el momento en que fue prestado de forma solemne ante un funcionario público. Como ambos cónyuges manifestaron desear contraer matrimonio y contraerlo en el acto de la celebración, de lo cual no puede haber ninguna duda, dada la intervención de funcionarios públicos en la celebración, ha de considerarse, como punto de partida, que hubo consentimiento, porque existió una manifestación explícita al respecto. Quien afirme que no fue así es, por tanto, quien ha de demostrar esa afirmación".

17.- En el caso concreto, poco más hay que añadir a la valoración probatoria realizada por la Juez de Primera Instancia. La gravedad de las afirmaciones realizadas en la demanda como base fáctica de la que inferir que el demandado no pretendió en momento alguno desarrollar junto a la demandada una vida afectiva propia del matrimonio contrasta, en efecto, con la insuficiencia de prueba al respecto, que la Juez a quo ha apreciado y que la Sala comparte. Así, sobre los episodios de violencia, que se dicen constantes, no constan otros que no sean los que fueron declarados probados por la Sentencia que se dictó en el año 2017, que se desarrollaron en el mismo día (el 6 de abril de 2017), sin que, según el propio reconocimiento de la recurrente, hubiese vuelto a existir contacto alguno entre las partes.

18.- Como destaca la Juez a quo, precisamente, en aquella Sentencia se declara probado que Don Luis Miguel "desde hace cinco años, los cuatro últimos como casado, mantiene una relación sentimental con Adela, conviviendo ambos en una habitación alquilada de una casa sita en.....".

19.- No hay prueba alguna en relación con las imputadas adicciones del demandado al juego o al alcohol y, por ende, sobre la alegada situación de ruina económica en la que tales adicciones habrían colocado a Doña Adela, ni tampoco sobre la supuesta intención oculta del demandado de "prevalerse del amor de la demandante para dilapidar sus recursos para satisfacer sus necesidades económicas",o para cubrir sus adicciones al juego y el alcohol.

20.- Sobre la situación patrimonial de los esposos, comenzando por Doña Adela, la prueba documental de la que se dispone evidencia una situación de graves dificultades económicas con posterioridad al cese de la convivencia: se aportó así la resolución del Servicio de Prestaciones, Inclusión e Inmigración de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia de 20/09/2021, en la que se deniega el reconocimiento a Doña Adela del derecho a la percepción de la renta de inclusión social de Galicia por ser perceptora de la renta activa de inserción; la solicitud de ingreso mínimo vital, de fecha 12 de enero de 2022, en la que la solicitante afirma carecer de ingresos, a excepción de la RISGA; la resolución de 25/04/2022 de la citada Consellería en la que se le reconoce el derecho a una ayuda para gastos de equipamiento de mobiliario básico para la vivienda; la resolución del INSS que reconoce el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital con fecha de efectos económicos el 01/02/2022; la declaración de concurso voluntario sin masa efectuada por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra de fecha 5 de marzo de 2024 y la relación de deudas con la TGSS y diligencia de embargo de la AEAT. En cuanto al demandado, la situación patrimonial correspondiente al ejercicio 2023 obtenida a través del Punto Neutro Judicial evidencia una vida laboral que combina períodos de trabajo por cuenta ajena con otros de desempleo. Con tal bagaje probatorio, no podemos afirmar que la intención del demandado hubiese sido la de dilapidar los recursos económicos de la actora para atender sus propias necesidades, ni que tal hubiese sido la voluntad y contenido propio o esencial de la prestación del consentimiento exteriorizado en el momento en el que el matrimonio se celebró.

21.- En definitiva: la conclusión sobre la insuficiencia probatoria sobre la inexistencia de consentimiento matrimonial ha de ser confirmada, conclusión que no queda alterada con la prueba de interrogatorio de la demandada, convenientemente analizada por la Juez a quo.

CUARTO.- La petición de indemnización y de pensión compensatoria. La liquidación conforme al régimen de participación.

22.- Comenzando por la pensión compensatoria, lo primero que ha de señalarse es que no fue solicitada en la demanda de modo expreso. Con todo, la cita del artículo 99 del Código Civil ("En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero")hace plenamente comprensible que la Juez a quo haya analizado esta pretensión "por si la solicitud encubriera una pretendida pensión compensatoria".Ya al margen de la existencia de un previo procedimiento de divorcio previo en el que esta cuestión hubiera podido tratarse, la conclusión a la que la Juez llegó, esto es, que no concurren los requisitos necesarios para su concesión, es compartida por la Sala. Si el fundamento de la pensión compensatoria se encuentra en la constatación de un desequilibrio económico entre los esposos determinado por la separación o el divorcio, en los casos en los que se objetive una situación de agravio comparativo en el estatus pecuniario del cónyuge acreedor, en comparación con la situación en la que queda el otro, teniendo en cuenta la situación que se ostentaba durante la vigencia del vínculo matrimonial, la prueba documental practicada que dejamos expuesta en el fundamento de derecho precedente y el interrogatorio de la demandada no permiten afirmar que el divorcio haya causado en Doña Verónica el desequilibrio que la pensión compensatoria está llamada a compensar. Tal y como refleja la Juez a quo en su Sentencia, la propia demandante reconoció que cuando vivían juntos la situación económica era muy mala, de modo que la actual situación en la que la demandante se encuentra no parece tener su origen necesariamente en el divorcio.

23.- Por otro lado, aunque es cierto que la Sentencia de primera instancia no contiene un pronunciamiento sobre la liquidación conforme al régimen de participación, también lo es que esta petición se deduce al amparo del artículo 95, párrafo segundo, Código Civil, que anuda tales consecuencias a la declaración de nulidad y mala fe de uno de los cónyuges, nulidad que la Sentencia de primera instancia rechaza y que esta Sala, según lo anteriormente expuesto, confirma. De igual modo sería improcedente reconocer la indemnización del artículo 98 del CC en la medida en que no se ha estimado la pretensión de declaración de nulidad matrimonial.

QUINTO.- La declaración de divorcio efectuada en la Sentencia objeto de recurso.

24.- Como ya apuntamos anteriormente, la revisión de la prueba documental en esta alzada permitió conocer que antes de la presentación de la demanda que dio origen al presente procedimiento en la instancia (presentada el 1 de octubre de 2021 y repartida inicialmente al Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra) se había dictado ya Sentencia de divorcio el 5 de julio de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en los autos número 24/2018, tal y como consta por inscripción al margen de la de matrimonio en la certificación del Registro Civil de Pontevedra que figura en el documento nº 13 del expediente digital.

25.- Esta circunstancia implica que, de oficio, en tanto que cuestión de orden público, deba dejarse sin efecto el pronunciamiento del fallo de la Sentencia de primera instancia que declara la disolución del matrimonio por divorcio y los pronunciamientos consecuentes a tal declaración (revocación definitiva de poderes y consentimientos que los cónyuges hubiesen otorgado y determinación de la fecha del cese de convivencia sin perjuicio de lo que pudiera haberse acordado o de lo que, en su caso, pudiera hacerse valer en los ulteriores procedimientos que corresponda) en la medida en que el matrimonio estaba ya disuelto cuando la demanda se presenta.

SEXTO.- Costas procesales.

26.- La especial naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda determina que no se haga especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar el recurso apelación presentado por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Doña Adela, contra la Sentencia dictada el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra en el procedimiento número 548/2022, sin perjuicio de dejar sin efectoel pronunciamiento del fallo de dicha Sentencia relativo a la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, celebrado el 19 de octubre de 2013, la revocación de poderes y consentimientos y la declaración sobre la fecha de cese de la convivencia, en la medida en que el matrimonio estaba disueltoya por Sentencia dictada el 5 de julio de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en los autos número 24/2018.

No se hace especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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