Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 431/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 1127/2024 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 431/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100458
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2491
Núm. Roj: SAP PO 2491:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Adela
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: Luis Miguel
Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Abogado: HECTOR ALEJANDRO RIAL PICALLO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000548/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001127/2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- El procedimiento comienza en la instancia con la demanda presentada por Doña Adela frente a su cónyuge, Don Luis Miguel, en la que se dedujeron diferentes pretensiones:
a.- Con carácter principal, la demandante pidió que se declarase la nulidad del matrimonio, celebrado el 19 de octubre de 2013. Como fundamento de tal pretensión se alegaba:
b.- Subsidiariamente, la demandante solicitó que se declarase la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, con expresa retroacción de los efectos de tal declaración al 7 de abril de 2017, fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra y de cese efectivo de lo que en la demanda se califica como
c.- En ambos casos, pidió que se le reconociese una indemnización en cuantía de 10.000 euros y que se acordase la liquidación conforme al régimen de participación de bienes, sin derecho del demandado a participar en las ganancias de su esposa, habida cuenta de su mala fe. El alegado fundamento de tal petición fue que durante el matrimonio la demandante vio, no sólo burlados sus derechos como cónyuge, sino que constantemente sufrió amenazas y agresiones.
2.- El demandado se opuso a todas las pretensiones deducidas en la demanda, a excepción de la declaración de nulidad matrimonial por divorcio, que expresamente interesó.
3.- La Sentencia objeto del recurso desestimó la pretensión principal de nulidad matrimonial por insuficiencia de la prueba practicada para apreciar la falta de consentimiento, esto es, la ausencia de intención del demandado de contraer matrimonio con la demandante. Entre otras consideraciones, la Juez a quo destaca: "(...)
4.- La petición de indemnización a favor de la demandante en cuantía de 10.000 euros resultó también desestimada. La Juez a quo considera que el daño que se estimó probado en la jurisdicción penal había sido ya objeto de indemnización en el procedimiento seguido ante aquella jurisdicción y que, si se entendiera que el daño es el perjuicio económico causado por las supuestas adicciones al juego o a la bebida, ninguna prueba se habría practicado al respecto. Baraja incluso la Juez de Primera Instancia la posibilidad de que la solicitud deducida en la demanda
5.- Sí se estimó en la primera instancia la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio, con especificación de que la fecha a la que debe estarse, tanto a efectos del cese de la presunción de convivencia conyugal, como al de la disolución del régimen económico matrimonial, es el 7 de abril de 2017.
6.- Disconforme con esta decisión, Doña Adela la recurre en apelación. Articula su recurso, en síntesis, en torno a los siguientes motivos: (i) vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario, dado que el proceso debió haberse seguido ante el Juzgado de Instrucción que tiene atribuida la competencia para conocer de los procedimientos de violencia sobre la mujer; (ii) debe declararse la nulidad del matrimonio en la medida en que el recurrido en ningún momento tuvo la intención de celebrarlo, dados los actos llevados a cabo en el transcurso del mismo, que revelan una carencia de consentimiento matrimonial en los términos de los artículos 66, 67 y 68 del CC. En otro momento del recurso se alega que la nulidad del matrimonio se origina por vicio del consentimiento; (iii) no se ha apreciado en la Sentencia de instancia el "testimonio" de la víctima de violencia de género, en particular, la incidencia del alcoholismo crónico y ludopatía del demandado, que impedían la convivencia matrimonial en el régimen de los artículos 66, 67 y 68 del CC; (iv) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber obtenido una resolución motivada en relación con la solicitud del liquidación bajo el régimen de participación al amparo del artículo 95 del Cc y por no haber sido reconocida una pensión compensatoria al amparo del artículo 97.9º del C.C.
7.- La cuestión de la competencia objetiva para el conocimiento del divorcio de los litigantes fue ya resuelta por esta misma Sección en el Auto que se dictó el 7 de abril de 2022 en el rollo de apelación nº 150/2022, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 42/2021, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, en el que se había declarado, por Auto de fecha 27 de octubre de 2021, la falta de competencia objetiva de ese Juzgado para el conocimiento de la demanda de nulidad del matrimonio y, subsidiariamente, de divorcio, con el siguiente razonamiento:
8.- El Auto resolutorio del recurso de apelación explicaba que:
9.- Ello así, teniendo en cuenta que, en el presente caso, cuando la demanda de nulidad matrimonial y subsidiaria de divorcio se interpone, las penas impuestas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en Sentencia, firme, dictada el 07/04/2017 en las Diligencias Urgentes /Juicio Rápido nº 378/2017 habían sido cumplidas y la correspondiente ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra archivada definitivamente por tal causa, la Sala concluyó que la competencia para conocer de la pretensión de nulidad del matrimonio y, subsidiariamente de divorcio, correspondía al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de familia. A esta decisión debemos estar.
10- La argumentación del Auto resolutorio del recurso de apelación se cerraba razonando:
11- Cierto es que se tiene ahora conocimiento de que en el procedimiento de divorcio en 24/2018 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra se dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2021 (así resulta de la certificación de la inscripción de matrimonio en el Registro Civil de Pontevedra que consta como documento nº 13 del expediente digital), circunstancia sobre la que las partes han sido oídas. Pero esta circunstancia, con independencia de lo que haya de acordarse en relación con el fondo de lo pretendido, no altera la decisión sobre la falta de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de la demanda que se presenta el 1 de octubre de 2021, cuando ya el procedimiento penal ha finalizado.
El recurso, por lo tanto, se desestima.
12.- Como quedó dicho en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia el recurrente considera que el demandado no pretendió nunca, realmente, contraer matrimonio con ella en los términos de los artículos 66, 67 y 68 del Cc, sino prevalerse de su amor para dilapidar sus recursos y satisfacer sus necesidades económicas, de modo que el consentimiento habría sido simulado.
13.- La pretensión de nulidad se fundamenta en la causa del nº 1 del artículo 73 del CC, que, en consonancia con la previsión del artículo 45 del mismo Código
14.- Ausente cualquier alegación concreta sobre la falta de capacidad de los contrayentes para entender y querer el acto matrimonial, o sobre consentimiento viciado por error o por coacción o miedo grave, interesan al objeto de la resolución del recurso los supuestos de ausencia de consentimiento por simulación y reserva mental. Se trata de supuestos en los que, como ha dicho la doctrina, el consentimiento prestado no tiene por objeto crear la comunidad de afecto en que el matrimonio consiste en los términos de los artículos 66 a 68 del Código Civil.
15.- Se ha dicho así que la simulación se produce cuando los contrayentes prestan formalmente el consentimiento a un matrimonio que, en realidad, no desean y cuya celebración obedece a otras finalidades diferentes, esto es, cuando mediante acuerdo simulatorio se excluyen los efectos esenciales del matrimonio
16.- La configuración jurídica de la causa de nulidad matrimonial en examen revela las dificultades de su prueba, en la medida en que pertenece al aspecto privado e íntimo de la formación de la voluntad, ámbito en el que resultará prácticamente imposible obtener una prueba directa y será necesario acudir a indicios que resulten incompatibles con la existencia de un consentimiento matrimonial y permitan afirmar que quien lo expresó no quiso, realmente, constituir una situación jurídica con los derechos y deberes inherentes a tal institución o, cuando menos, con la parte esencial de tales derechos y deberes. Sea como fuere la falta de consentimiento ha de probarla quien la alega pues, como se señala en la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección Tercera) de fecha 18 de abril de 2024 "(...)
17.- En el caso concreto, poco más hay que añadir a la valoración probatoria realizada por la Juez de Primera Instancia. La gravedad de las afirmaciones realizadas en la demanda como base fáctica de la que inferir que el demandado no pretendió en momento alguno desarrollar junto a la demandada una vida afectiva propia del matrimonio contrasta, en efecto, con la insuficiencia de prueba al respecto, que la Juez a quo ha apreciado y que la Sala comparte. Así, sobre los episodios de violencia, que se dicen constantes, no constan otros que no sean los que fueron declarados probados por la Sentencia que se dictó en el año 2017, que se desarrollaron en el mismo día (el 6 de abril de 2017), sin que, según el propio reconocimiento de la recurrente, hubiese vuelto a existir contacto alguno entre las partes.
18.- Como destaca la Juez a quo, precisamente, en aquella Sentencia se declara probado que Don Luis Miguel
19.- No hay prueba alguna en relación con las imputadas adicciones del demandado al juego o al alcohol y, por ende, sobre la alegada situación de ruina económica en la que tales adicciones habrían colocado a Doña Adela, ni tampoco sobre la supuesta intención oculta del demandado de
20.- Sobre la situación patrimonial de los esposos, comenzando por Doña Adela, la prueba documental de la que se dispone evidencia una situación de graves dificultades económicas con posterioridad al cese de la convivencia: se aportó así la resolución del Servicio de Prestaciones, Inclusión e Inmigración de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia de 20/09/2021, en la que se deniega el reconocimiento a Doña Adela del derecho a la percepción de la renta de inclusión social de Galicia por ser perceptora de la renta activa de inserción; la solicitud de ingreso mínimo vital, de fecha 12 de enero de 2022, en la que la solicitante afirma carecer de ingresos, a excepción de la RISGA; la resolución de 25/04/2022 de la citada Consellería en la que se le reconoce el derecho a una ayuda para gastos de equipamiento de mobiliario básico para la vivienda; la resolución del INSS que reconoce el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital con fecha de efectos económicos el 01/02/2022; la declaración de concurso voluntario sin masa efectuada por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra de fecha 5 de marzo de 2024 y la relación de deudas con la TGSS y diligencia de embargo de la AEAT. En cuanto al demandado, la situación patrimonial correspondiente al ejercicio 2023 obtenida a través del Punto Neutro Judicial evidencia una vida laboral que combina períodos de trabajo por cuenta ajena con otros de desempleo. Con tal bagaje probatorio, no podemos afirmar que la intención del demandado hubiese sido la de dilapidar los recursos económicos de la actora para atender sus propias necesidades, ni que tal hubiese sido la voluntad y contenido propio o esencial de la prestación del consentimiento exteriorizado en el momento en el que el matrimonio se celebró.
21.- En definitiva: la conclusión sobre la insuficiencia probatoria sobre la inexistencia de consentimiento matrimonial ha de ser confirmada, conclusión que no queda alterada con la prueba de interrogatorio de la demandada, convenientemente analizada por la Juez a quo.
22.- Comenzando por la pensión compensatoria, lo primero que ha de señalarse es que no fue solicitada en la demanda de modo expreso. Con todo, la cita del artículo 99 del Código Civil
23.- Por otro lado, aunque es cierto que la Sentencia de primera instancia no contiene un pronunciamiento sobre la liquidación conforme al régimen de participación, también lo es que esta petición se deduce al amparo del artículo 95, párrafo segundo, Código Civil, que anuda tales consecuencias a la declaración de nulidad y mala fe de uno de los cónyuges, nulidad que la Sentencia de primera instancia rechaza y que esta Sala, según lo anteriormente expuesto, confirma. De igual modo sería improcedente reconocer la indemnización del artículo 98 del CC en la medida en que no se ha estimado la pretensión de declaración de nulidad matrimonial.
24.- Como ya apuntamos anteriormente, la revisión de la prueba documental en esta alzada permitió conocer que antes de la presentación de la demanda que dio origen al presente procedimiento en la instancia (presentada el 1 de octubre de 2021 y repartida inicialmente al Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra) se había dictado ya Sentencia de divorcio el 5 de julio de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en los autos número 24/2018, tal y como consta por inscripción al margen de la de matrimonio en la certificación del Registro Civil de Pontevedra que figura en el documento nº 13 del expediente digital.
25.- Esta circunstancia implica que, de oficio, en tanto que cuestión de orden público, deba dejarse sin efecto el pronunciamiento del fallo de la Sentencia de primera instancia que declara la disolución del matrimonio por divorcio y los pronunciamientos consecuentes a tal declaración (revocación definitiva de poderes y consentimientos que los cónyuges hubiesen otorgado y determinación de la fecha del cese de convivencia sin perjuicio de lo que pudiera haberse acordado o de lo que, en su caso, pudiera hacerse valer en los ulteriores procedimientos que corresponda) en la medida en que el matrimonio estaba ya disuelto cuando la demanda se presenta.
26.- La especial naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda determina que no se haga especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso apelación presentado por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Doña Adela, contra la Sentencia dictada el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra en el procedimiento número 548/2022,
No se hace especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
