Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 59/2026 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1065/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 59/2026
Núm. Cendoj: 23050370012026100217
Núm. Ecli: ES:APJ:2026:256
Núm. Roj: SAP J 256:2026
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE
D.ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTINEZ
Dª. NURIA OSUNA CIMIANO
En la ciudad de Jaén a 19 de enero de 2026
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 1486/2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 11 de abril de 2025.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora, constituida por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001" en la que solicitaba que se condene a la demandada a restituir a la actora en la posesión y uso de los pasos descritos en el hecho segundo y tercero de ésta demanda - fotografías nº 1 y 2 de la misma - así como en el informe pericial emitido por D. Florian, adjunto a la misma - P-1 y P-2 - y, en consecuencia con lo anterior, a efectos de su cumplimiento, se ordene la retirada del muro de bloques y de la valla metálica que actualmente obstaculizan dichos pasos, dejando los mismo libres y expeditos en el estado en que los mismos se encontraban antes de las actuaciones descritas en el hecho cuarto de ésta demanda, y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de mi mandante. La parte demandada alegó la caducidad de la acción, argumentando que la restricción del paso se había producido previamente con la colocación de una puerta metálica en 2021, lo que limitaba el acceso a algunos miembros de la comunidad actora y también con base en la denuncia presentada ante la guardia civil el pasado 5 de mayo de 2023, excepción que es estimada por el juzgador de instancia, que además determinó que la parte actora no tenía derecho a reclamar el acceso a instalaciones de la Comunidad de Regantes, a las que no pertenecía. Excepciones que fueron estimadas en la instancia, lo que determinó la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación procesal de la parte actora con base a los siguientes motivos:
1. Incongruencia "extra petitum" de la sentencia, en lo que se refiere a la estimación de la excepción de caducidad, al haber concedido algo no pedido y haberse pronunciado sobre una causa de pedir que no fue oportunamente deducida.
2. error en la apreciación de la prueba practicada, así como de la aplicación del derecho, en cuanto al momento en el que realmente la Comunidad de Propietarios demandante fue privada del paso que ostentaba sobre la demandada.
3. error en la apreciación de la prueba practicada, así como de la aplicación del derecho, en cuanto al hecho que se ha considerado por la sentencia como perturbador de la posesión y, por ende, iniciador del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción interdictal de la posesión.
4. error en la apreciación de la prueba practicada, así como de la aplicación del derecho, en lo que respecta a la acción interdictal de la posesión ejercitada respecto a la ejecución de un muro de hormigón tras puerta de barrotes qué permitía el acceso a la arqueta de registro y limpieza de hijuela titularidad de la demandante.
La apelante argumenta que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al considerar como acto perturbador de la posesión la colocación de una puerta metálica en 2021, cuando la parte demandada fundamentó y concretó la excepción de caducidad en los hechos acaecidos entre el 19 de enero y el 5 de mayo de 2023. Indica la recurrente que la colocación de la puerta con cerradura y llave en el paso que separaba ambas comunidades de propietarios, que luego fue retirada y finalmente, en noviembre de 2.023, sustituida por un muro, no fue considerada por ninguna de las partes en el procedimiento, ni siquiera por la demandada, como acto perturbador de la posesión, y por consiguiente, como iniciador del plazo de caducidad para el oportuno ejercicio de la acción interdictal por la comunidad demandante, que es lo que ha establecido la sentencia de instancia. La apelante sostiene que, a pesar de la instalación de la puerta y su cerradura, el paso continuó siendo utilizado por todos los miembros de su comunidad hasta la ejecución del muro, lo que debería haber marcado el inicio del plazo de caducidad para la acción interdictal. Además, se argumenta que la sentencia no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que el acceso se mantenía abierto para la mayoría de los propietarios, y que la acción de tutela de la posesión debería ser ejercida por la comunidad en su conjunto, independientemente de la pertenencia a la comunidad de regantes.
Por todo ello solicita a la Sala que acuerde dictar Sentencia en la que, estimándose el recurso interpuesto, revoque la recurrida, estimándose íntegramente la demanda planteada por ésta parte, en los términos expuesto en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).
Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el Art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:
«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».
También sobre la congruencia se ha venido pronunciando nuestro Tribunal Constitucional, en la que se han venido distinguiendo como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Estos conceptos básicos ya fueron recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010, que se pronuncia sobre ellos en los siguientes términos:
La parte recurrente pretende justificar la incongruencia extra petita en el hecho de que la sentencia recurrida se pronuncia sobre un extremo al margen de lo solicitado por las partes en el proceso, ya que la colocación de la puerta con cerradura y llave en el paso que separaba ambas comunidades de propietarios, que luego fue retirada y finalmente, en noviembre de 2.023, sustituida por un muro, no fue considerada por ninguna de las partes en el procedimiento, ni siquiera por la demandada, como acto perturbador de la posesión, y por consiguiente, como iniciador del plazo de caducidad para el oportuno ejercicio de la acción interdictal por la comunidad demandante, que es lo que ha establecido la sentencia de instancia.
Esta Sala, por contra, entiende que tal motivo no puede prosperar con base a los siguientes razones: 1. La consecuencia de la estimación del vicio de incongruencia no podría ser otra que la nulidad de la propia sentencia, y el dictado de otra en su sustitución que salve tal defecto; sin embargo, tal nulidad no ha sido solicitada en el recurso, pues la parte apelante se ha limitado a solicitar a la Sala la estimación íntegra de la demanda interpuesta. Por ello esta Sala no puede declarar la nulidad de la sentencia, en aplicación del Art. 227.2 de la LEC, el cual dispone que:
2. No es cierto que la demandada no considerase como hecho perturbador de la posesión la colocación de la puerta metálica con llave en el año 2021. Así, si acudimos al escrito de contestación a la demanda podemos comprobar que esta parte opuso la caducidad de la acción con base a un doble fundamento: -
Esto se recoge en la página 3 del escrito de contestación a la demanda. Es decir, se viene a indicar que los actos perturbadores de la posesión se situaron ya en el año 2021.
A mayor abundamiento, se indica que en cualquier caso la interposición de la denuncia acaecida el 5 de mayo de 2023 que sería la más favorable a la actora también determinaría en todo caso el transcurso del plazo de un año para la interposición de la demanda y por ende, la caducidad de la acción.
3. Como es sabido, a diferencia de la prescripción, la caducidad debe ser apreciada de oficio, lo que determina un examen de la misma aun cuando no hubiera sido alegada, sin que ello provoque la incongruencia de la sentencia (en este sentido, STS nº 76/2014, de 27 de febrero, rec. Nº 291/2012).
En este caso, el juzgador de instancia ya justificó de manera razonada que la caducidad de la acción era apreciable de oficio, no discutiéndose además en esta alzada que el plazo de un año previsto en el artículo 439 de la LEC es un plazo de caducidad y no de prescripción.
Fin de lo aquí expuesto, debemos desestimar este primer motivo de apelación.
Sobre esta cuestión, el apelante sostiene que para el Juzgado de Instancia, únicamente los miembros de la comunidad de propietarios que también lo eran de la comunidad de regantes podría haber ejercitado la acción posesoria de la posesión, más allá del transcurso de un año desde la colocación de la puerta con cerradura y llave. Sin perjuicio de que, tal y como se ha argumentado en este recurso, se trata de un hecho novedoso que no fue alegado por la demandada como sustento de la pretendida excepción de caducidad, la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, ya que de ésta se desprende, sin ninguna duda, que dicho paso, pese a la instalación de la citada puerta y posterior cerradura con llave, pudo y de hecho siguió utilizándose por la generalidad de los miembros de la comunidad demandante, y no solo por quienes también pertenecían a la comunidad de regantes a los que se les había proporcionado llaves, hasta el mismo momento la ejecución del muro descrito en nuestra demanda, en noviembre de 2.023.
Acerca de la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018
Sobre este punto, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente:
Con carácter previo a entrar a resolver los motivos de apelación invocados debemos exponer, es obligado recordar -aun a fuer de ser reiterativos respecto de la exposición ya realizada en la instancia sobre la doctrina relativa a la acción aquí ejercitada- que, siendo la finalidad primordial del interdicto el mantenimiento de la paz social, su institución tiene como objeto la restauración de situaciones de hecho arbitrariamente innovadas por los perturbadores, con actuaciones que constituyen vías de hecho e implican una tutela privada de derechos que, sin perjuicio de la legitimidad de éstos, su salvaguardia está reservada a los Tribunales, quedando proscrita, por el alto riesgo que comporta, la inevitable parcialidad, que los ciudadanos se procuren la justicia por su mano, atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad a la potestad de imperio de los órganos del Estado -así lo hemos reiterado entre otras, en las Ss. 13-1
En definitiva, este procedimiento es uno de los cauces referidos en el Art. 446 Cc
Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica que merezcan estos como parece inferirse del escrito de apelación, tratar de aludir sólo al posible dominio que sobre el patio discutido ostenta.
Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, los únicos elementos o requisitos indispensables, cuya discusión procede para éxito de esta modalidad de acción, son la posesión o tenencia de la cosa por el actor y la realización de actos de perturbación o despojo ejecutados que denoten un claro "animus expoliandi" y que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, como establece el Art. 439.1 LEC
De los requisitos que han de concurrir necesariamente para la prosperabilidad de la acción. Partiendo de la base expuesta según la cual los procesos de tutela sumaria de la posesión son un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido, que con la finalidad de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por su mano, proporciona tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho, contra un acto de despojo o perturbación, realizado por un tercero, sin título bastante que le autorice para ello y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de modo inmediato, pero que no decide sobre el derecho del que se crean asistido los interesados sobre la propiedad y posesión definitiva, habiendo exigido la jurisprudencia la concurrencia de dos requisitos sustantivos fundamentales, el primero consistente en que el promovente se halle en posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto que está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado artículo 446 del Código Civil
Sobre la naturaleza, finalidad y requisitos de las acciones de tutela sumaria de la posesión, antiguos interdictos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016
Por ello, son requisitos del interdicto de retener y/o recobrar:
1.- Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho (es el ius possessionis, entendido como poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, frente al ius possidendi, entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio u otros derechos reales, así como también otros derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer) del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento o disposición (legitimación activa).
2.- Que haya sido inquietado o perturbado en dicha posesión o tenencia, o despojado de la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o perturbarle. Y ello, porque se protege la posesión, por sí misma, contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando se tenga mejor derecho, que podrá hacerse prevalecer frente al actor, pero nunca por medio de una perturbación o despojo.
3.- Que se haya producido en verdad un acto inquietador o se haya consumado el despojo; el despojo exige: a) Un elemento objetivo (despojo o perturbación); b) un elemento subjetivo, el ánimus expoliandi (voluntad de privar al poseedor del goce de la cosa o derecho)
4.- Que la demanda se presente antes del transcurso de un año desde el acto que la motiva, pues de lo contrario operaría legalmente la caducidad.
5.- Que la acción tienda a proteger aquel poder de hecho sobre una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada; en el caso de inmuebles, deben constar con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuáles sean, excluyéndose del interdicto cualquier controversia sobre la delimitación entre fincas (de no constar tal identificación, difícilmente podrá existir "despojo").
En este mismo sentido, la reciente STS 896/2024, de 17 de junio
En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad tuitiva. A ellas, se refiere el Art. 446 del CC
El Tribunal Supremo en la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre
"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
"(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
"(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
"(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad
De esta manera, constituye jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que para que prospere la acción es necesario que concurran todos estos requisitos de manera acumulada.
Por esta Sala se aprecia la existencia del error denunciado, no compartiéndose el criterio del Juez a quo sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad (dies a quo) de la acción en relación al paso primero.
En efecto, el examen de la prueba obrante en actuaciones (y tal como expresa el primero de los fundamentos de derecho nominado como "tercero") revela que por la parte demandada se llevó a cabo una primera actuación consistente en la colocación de una cerradura en la puerta metálica allí situada, que por sus propias características constituyó un acto desposesorio, pero sólo para aquellos integrantes de la comunidad actora a los que no se les facilitó la llave de aquélla. Se trataría, por tanto, del inicial dies a quo a tener en cuenta para computar aquel plazo anual de caducidad, al menos para quienes no recibieron la llave.
Sin embargo, con posterioridad por ambas partes se verificaron actuaciones que afectaron de forma relevante y esencial al estado posesorio de dicho tránsito o acceso. Así, por la comunidad demandada se procedió al "sellado" de la puerta metálica, lo que ya significaba per se la privación de la posesión para todos y cada uno de los integrantes de la comunidad demandante o, si se prefiere, para ésta considerada como tal. A ello reaccionó esta última desmontando y eliminando la mencionada puerta, lo que supuso una nueva apertura de dicho tránsito y, así, la recuperación de la posesión. Finalmente, la comunidad demandada procedió a erigir o levantar un muro -hecho por bloques de hormigón-, acto denunciado en la demanda origen del presente procedimiento, y que no pudo tener otro fin que cerrar definitivamente el paso, cuando éste había sido reabierto por la comunidad actora.
Por la comunidad demandada, en consecuencia, se llevaron a cabo dos actuaciones desposesorias, distintas en el tiempo y en características: la primera de ellas (colocación de puerta metálica con cerradura) privó de tránsito a aquellos integrantes de la comunidad que no recibieron la llave de tal elemento, pero no a los restantes. Y la segunda, consistente en el levantamiento del expresado muro, que ya supuso la privación absoluta de la posesión y para la toda la comunidad actora.
Debemos equiparar las descritas actuaciones por sus características de clandestinidad (la colocación de la puerta metálica y el alzamiento del muro) y vis física (el desmontaje de la primera), pues así lo hace en nuestro Código Civil en su artículo 444, según el cual tanto los actos ejecutados clandestinamente ("en conocimiento del poseedor de una cosa") o con violencia , "no afectan a la posesión", si bien esta última mención lo es más en relación a la adquisición de la misma y, eventualmente, a la prescripción adquisitiva ex artículos 1941 y siguientes.
Pero, a los efectos que aquí interesan, los que verificó la comunidad demandada, supusieron la privación de la posesión que la acción interdictal protege. No habiendo conllevado, sin embargo, el primero de ellos la total privación de la misma y, además, habiéndose recuperado -transitoriamente- por la comunidad con el desmontaje de la puerta, el dies a quo ha de situarse en el segundo ejecutado, que ya supuso -como ha quedado reiterado- la total privación del tránsito o acceso para la comunidad en su conjunto.
No habiendo transcurrido un año desde este último hasta la demanda origen de las presentes actuaciones, la caducidad esgrimida en el escrito de contestación ha de descartarse con relación al llamado (en la demanda y en la sentencia) "paso 1".
Sobre esta cuestión el juzgador de instancia esgrimía lo siguiente:
La resolución de instancia estima en este punto la excepción alegada sobre la falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios.
Sin embargo, el apelante discrepa con la resolución recurrida, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba y sostiene que el paso también se ejercitaba a través de un elemento común de la comunidad demandante, como era el hueco con puerta metálica existente en el muro que delimitaba aquella con la demandada y que como elemento común, podría y de hecho ha sido utilizado indistintamente por cualquiera de los miembros de la comunidad demandante, perteneciese o no a la de regantes.
Sobre el paso número 2, el escrito de demanda indicaba que dicho paso permitía el acceso a la arqueta de registro y limpieza de la hijuela y que dicho acceso ha venido sido utilizado durante décadas de forma ininterrumpida por los propietarios de la comunidad demandante, indicando pues que se trata pues de un paso común de todos los propietarios de la Comunidad de propietarios demandante.
La jurisprudencia menor ha venido otorgando a la Comunidad de Propietarios legitimación activa en los interdictos de "recobrar o retener" la posesión o el interdicto de suspensión de obra nueva siempre que recaiga sobre elementos comunes y exista acuerdo por parte de la Comunidad de propietarios. Esto último no se ha negado por parte de la entidad demandada pero sí la posesión por parte de la Comunidad de propietarios, indicando que la parte actora no tiene, ni ha tenido nunca título alguno, sobre riegos, elementos de riego y que la comunidad de propietarios " DIRECCION000", ni pertenece, ni ha pertenecido como tal, nunca a la comunidad de regantes " DIRECCION002".
Sin embargo, en el presente caso no se trata de dilucidar si la Comunidad actora tiene o ha tenido título alguno sobre los elementos de riego y entre ellos al paso número 2 del que ha sido privado por parte de la Comunidad de propietarios demandada, sino si tenía la posesión sobre el referido paso y si el mismo constituye o no un elemento común que legitime la acción por parte de la Comunidad de propietarios demandante.
Sobre este particular el referido testigo al que alude la resolución recurrida, esto es, Don Adrian, no solo indica que dicho paso se encuentra en su finca para poder acceder a la Comunidad de Regantes sino que ese paso fue un acuerdo que hizo su padre no solo con su colindante sino con el dueño de todas las parcelas de DIRECCION001, por ello no encontramos en presencia de un elemento común.
Así, dentro de los elementos comunes, se suele diferenciar por la doctrina y jurisprudencia, lo que son por naturaleza y los que son por destino o adscripción voluntaria al servicio de todos o algunos de los elementos privativos. Los primeros, van inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptible de aprovechamiento independiente, siendo indivisible por Ley física. Como ejemplo los relacionados en el Art. 396 CC; vuelo, suelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres. Los segundos, elementos comunes por destino, son aquéllos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física.
Es decir, no solo son elementos comunes los que se enumeran en el artículo 396 CC, sino los que se denominan elementos comunes "atípicos" que son los necesarios para el desenvolvimiento de la Comunidad de propietarios y estos lo son al igual que los viales.
Igualmente, el oficio remitido por parte de la Comunidad de regantes pone de manifiesto que si bien es cierto que la Comunidad de propietarios actora no se encuentra dada de alta en el Padrón de la comunidad de regantes el apartado 2 que se refiere al derecho al uso del agua de la comunidad de regantes y de los elementos de riego pertenecientes a esta comunidad se refiere el mismo a que son n todos los propietarios integrados dentro del ámbito territorial o zona regable de la comunidad de regantes. Se adjunta al documento nº 3, croquis del canal y sus tomas, que se adjuntó al expediente de aprobación de las ordenanzas. Dentro del dicho plano se encuentran tanto los propietarios de la comunidad de propietarios " DIRECCION001" como los propietarios de la comunidad de propietarios " DIRECCION000".
De todo lo anterior concluimos que debemos reconocer legitimación activa a la Comunidad de Propietarios demandante pues la misma tampoco sería excluyente a la legitimación individual de los propietarios afectados, como así se reconoce en la resolución recurrida.
Sentado lo anterior, a la vista de las pruebas testificales ofrecidas en el acto de la vista y del informe pericial obrante en autos, concurriendo los requisitos propios de este tipo de acciones, debemos estimar la demanda en relación a ambos pasos, cuyos accesos -y el tránsito correspondiente- fueron eliminados por la Comunidad de propietarios demandada. Por ello, ha lugar a restituir a la actora en la posesión y uso de los mismos -descritos en la demanda- y, en consecuencia, ordenar la retirada de los obstáculos que imposibilitan dicho paso, dejando los mismos libres y expeditos en el estado en el que se encontraban con anterioridad; y abstenerse a realizar en el futuro por vías de hecho actos que perturben la posesión de la parte actora.
En cuanto a las costas de primera instancia, dada la estimación de las pretensiones de la demanda, se impondrán a la demandada ( artículo 394 de la LEC) .
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la LEC, en la nueva redacción, que se remite en materia de apelación a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, que consagra el principio de vencimiento objetivo, deben imponerse las costas en esta alzada a la demandada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J, ante la revocación de la resolución recurrida, se devolverá el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Jaén, con fecha a 11 de abril de 2025, en autos de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión seguidos en dicho Juzgado con el nº 1486/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando su lugar la íntegra estimación de la demanda y, así, condenamos a la comunidad demandada " DIRECCION001" a restituir a la comunidad actora la posesión y uso de los pasos descritos en los hechos segundo y tercero de la demanda origen del citado procedimiento, ordenando verifique la retirada del muro de bloques y de la valla metálica que obstaculizan aquellos pasos, dejando los libres y expeditos en el estado en que se hallaban antes de las actuaciones que se relacionaban en el hecho cuarto de tal demanda, así como la que se abstengan el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante.
Las costas de primera instancia y de esta alzada se imponen a la comunidad demandada
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
que formula DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO al amparo de lo dispuesto en el art. 260 LOPJ y 203 y 205 LEC:
I.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la mayoría.
II. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la mayoría, a excepción de las alegaciones relativas a la caducidad de la acción, discrepando respetuosamente la autora de este voto particular del criterio de la mayoría y coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia de que está caducada la acción en relación al paso 1 y considerando que el
En la referida denuncia presentada ante la guardia civil el pasado mes de mayo de 2023 se pone de manifiesto como la puerta había sido sellada en enero de 2023, posteriormente se había realizado el desoldado de la puerta, lo que provocó que fuera nuevamente sellada por la comunidad de propietarios ahora demandada en abril de 2023, fecha en la que la comunidad de propietarios ahora actora vuelve a desoldar la puerta y se la llevaron, quedándose en este momento sin puerta. Entiende esta Magistrada que dichos hechos de sellado de la puerta constituyen actos impeditivos de la posesión del actor.
Sobre un caso similar se pronunció la Audiencia Provincial de Alicante en resolución de fecha 10 de octubre de 2001 ( ROJ: SAP A 4310/2001
En el presente caso el paso existente entre Comunidades que se pretende recobrar no fue eliminado mediante la colocación de la puerta metálica en el año 2021 y la entrega de las llaves -siendo este hecho perturbador de la posesión pero no del despojo-, pero si mediante el sellado de la puerta en el año 2023.
La apelante defiende que dicho acto no constituyó una verdadera perturbación de la posesión por cuanto se siguió utilizando por el resto de vecinos pues la puerta quedaba abierta y por cuanto se facilitó una llave para acceder y que mediante la eliminación de la puerta se recobró la posesión por parte de la Comunidad de propietarios demandante.
Debemos tener en cuenta el contenido de la denuncia que se presentó ante la guardia civil por parte de la Comunidad de propietarios demandada en el que se pone de manifiesto que la Comunidad de propietarios actora acudió a vías de hecho para recobrar la posesión, consistentes en el sellado de la puerta y que se procedió a la eliminación de la puerta. En este sentido el artículo 441 del Código civil reza lo siguiente:
Coincidimos con los argumentos de la Audiencia Provincial anteriormente transcrita que los hechos ejecutados con violencia no afectan a la posesión, por lo que no podemos aceptar el argumento de que a partir de ese momento (abril de 2023) no existía ningún obstáculo para que pudiera seguir utilizándose dicho paso por cualquiera de los miembros de la comunidad demandante y no exclusivamente por aquellos a quienes se le había proporcionado años antes unas llaves de dicha puerta, pues la posesión se había recobrado violentamente.
Los actos anteriores consistentes en la colocación de una puerta metálica y el posterior sellado de la puerta denotan auténticos actos perturbadores de la posesión que determinan el inicio del cómputo de la caducidad de la acción.
En cualquier caso, cuando son varios los actos perturbadores de la posesión
En el mismo sentido la Sentencia la Sec. 1ª de la AP de Ourense, de 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP OU 354/2023):"
También en el mismo sentido que las anteriores se pronuncia la Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP J 746/2023):"
En estos términos podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 07 de diciembre de 2023 ( ROJ:
Comprendemos el argumento de la mayoría de la Sala, pero no compartimos, pues si bien es cierto que la comunidad propietarios demandada acudió a la vía de hecho para perturbar primero y luego para despojar a la comunidad propietarios de la actora de la posesión del paso 1 y que debería haber acudido a la autoridad judicial en lugar de la vía de hecho, la comunidad de Propietarios actora acude a la vía judicial y en lugar de interponer un declarativo que resolviese definitivamente la cuestión decidió acudir a un procedimiento especial y sumario como es el juicio verbal para retener o recobrar la posesión, que exige unos requisitos y unos presupuestos muy concretos, entre otros y tal y como se explica en la sentencia de la mayoría, que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa. Este plazo de un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa que es un plazo de caducidad no puede quedar al arbitrio del actor, que decida recuperar o no violentamente la posesión. Por otro lado, también discrepamos de la interpretación que realiza la mayoría del artículo 444 del Código civil, pues es cierto que la comunidad de propitarios demandada, como hemos expuesto, acudió a la vía de hecho pero no podemos considerar dicho acto como clandestino y "sin conocimiento del poseedor de la cosa", pues la comunidad de Propietarios actora tuvo perfecto conocimiento del sellado de la puerta y de los demás actos perturbadores de la posesión y debió acudir a la vía judicial antes de transcurrir un año desde dicho acto perturbador de la posesión.
En conclusión, el parecer de esta Magistrada es que debió estimarse parcialmente la demanda en relación al paso 2 y confirmar la resolución recurrida en relación al paso 1 al apreciar caducidad de la acción y que procedía por tanto la estimación parcial del recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora, constituida por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001" en la que solicitaba que se condene a la demandada a restituir a la actora en la posesión y uso de los pasos descritos en el hecho segundo y tercero de ésta demanda - fotografías nº 1 y 2 de la misma - así como en el informe pericial emitido por D. Florian, adjunto a la misma - P-1 y P-2 - y, en consecuencia con lo anterior, a efectos de su cumplimiento, se ordene la retirada del muro de bloques y de la valla metálica que actualmente obstaculizan dichos pasos, dejando los mismo libres y expeditos en el estado en que los mismos se encontraban antes de las actuaciones descritas en el hecho cuarto de ésta demanda, y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de mi mandante. La parte demandada alegó la caducidad de la acción, argumentando que la restricción del paso se había producido previamente con la colocación de una puerta metálica en 2021, lo que limitaba el acceso a algunos miembros de la comunidad actora y también con base en la denuncia presentada ante la guardia civil el pasado 5 de mayo de 2023, excepción que es estimada por el juzgador de instancia, que además determinó que la parte actora no tenía derecho a reclamar el acceso a instalaciones de la Comunidad de Regantes, a las que no pertenecía. Excepciones que fueron estimadas en la instancia, lo que determinó la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación procesal de la parte actora con base a los siguientes motivos:
1. Incongruencia "extra petitum" de la sentencia, en lo que se refiere a la estimación de la excepción de caducidad, al haber concedido algo no pedido y haberse pronunciado sobre una causa de pedir que no fue oportunamente deducida.
2. error en la apreciación de la prueba practicada, así como de la aplicación del derecho, en cuanto al momento en el que realmente la Comunidad de Propietarios demandante fue privada del paso que ostentaba sobre la demandada.
3. error en la apreciación de la prueba practicada, así como de la aplicación del derecho, en cuanto al hecho que se ha considerado por la sentencia como perturbador de la posesión y, por ende, iniciador del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción interdictal de la posesión.
4. error en la apreciación de la prueba practicada, así como de la aplicación del derecho, en lo que respecta a la acción interdictal de la posesión ejercitada respecto a la ejecución de un muro de hormigón tras puerta de barrotes qué permitía el acceso a la arqueta de registro y limpieza de hijuela titularidad de la demandante.
La apelante argumenta que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al considerar como acto perturbador de la posesión la colocación de una puerta metálica en 2021, cuando la parte demandada fundamentó y concretó la excepción de caducidad en los hechos acaecidos entre el 19 de enero y el 5 de mayo de 2023. Indica la recurrente que la colocación de la puerta con cerradura y llave en el paso que separaba ambas comunidades de propietarios, que luego fue retirada y finalmente, en noviembre de 2.023, sustituida por un muro, no fue considerada por ninguna de las partes en el procedimiento, ni siquiera por la demandada, como acto perturbador de la posesión, y por consiguiente, como iniciador del plazo de caducidad para el oportuno ejercicio de la acción interdictal por la comunidad demandante, que es lo que ha establecido la sentencia de instancia. La apelante sostiene que, a pesar de la instalación de la puerta y su cerradura, el paso continuó siendo utilizado por todos los miembros de su comunidad hasta la ejecución del muro, lo que debería haber marcado el inicio del plazo de caducidad para la acción interdictal. Además, se argumenta que la sentencia no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que el acceso se mantenía abierto para la mayoría de los propietarios, y que la acción de tutela de la posesión debería ser ejercida por la comunidad en su conjunto, independientemente de la pertenencia a la comunidad de regantes.
Por todo ello solicita a la Sala que acuerde dictar Sentencia en la que, estimándose el recurso interpuesto, revoque la recurrida, estimándose íntegramente la demanda planteada por ésta parte, en los términos expuesto en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).
Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el Art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:
«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».
También sobre la congruencia se ha venido pronunciando nuestro Tribunal Constitucional, en la que se han venido distinguiendo como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Estos conceptos básicos ya fueron recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010, que se pronuncia sobre ellos en los siguientes términos:
La parte recurrente pretende justificar la incongruencia extra petita en el hecho de que la sentencia recurrida se pronuncia sobre un extremo al margen de lo solicitado por las partes en el proceso, ya que la colocación de la puerta con cerradura y llave en el paso que separaba ambas comunidades de propietarios, que luego fue retirada y finalmente, en noviembre de 2.023, sustituida por un muro, no fue considerada por ninguna de las partes en el procedimiento, ni siquiera por la demandada, como acto perturbador de la posesión, y por consiguiente, como iniciador del plazo de caducidad para el oportuno ejercicio de la acción interdictal por la comunidad demandante, que es lo que ha establecido la sentencia de instancia.
Esta Sala, por contra, entiende que tal motivo no puede prosperar con base a los siguientes razones: 1. La consecuencia de la estimación del vicio de incongruencia no podría ser otra que la nulidad de la propia sentencia, y el dictado de otra en su sustitución que salve tal defecto; sin embargo, tal nulidad no ha sido solicitada en el recurso, pues la parte apelante se ha limitado a solicitar a la Sala la estimación íntegra de la demanda interpuesta. Por ello esta Sala no puede declarar la nulidad de la sentencia, en aplicación del Art. 227.2 de la LEC, el cual dispone que:
2. No es cierto que la demandada no considerase como hecho perturbador de la posesión la colocación de la puerta metálica con llave en el año 2021. Así, si acudimos al escrito de contestación a la demanda podemos comprobar que esta parte opuso la caducidad de la acción con base a un doble fundamento: -
Esto se recoge en la página 3 del escrito de contestación a la demanda. Es decir, se viene a indicar que los actos perturbadores de la posesión se situaron ya en el año 2021.
A mayor abundamiento, se indica que en cualquier caso la interposición de la denuncia acaecida el 5 de mayo de 2023 que sería la más favorable a la actora también determinaría en todo caso el transcurso del plazo de un año para la interposición de la demanda y por ende, la caducidad de la acción.
3. Como es sabido, a diferencia de la prescripción, la caducidad debe ser apreciada de oficio, lo que determina un examen de la misma aun cuando no hubiera sido alegada, sin que ello provoque la incongruencia de la sentencia (en este sentido, STS nº 76/2014, de 27 de febrero, rec. Nº 291/2012).
En este caso, el juzgador de instancia ya justificó de manera razonada que la caducidad de la acción era apreciable de oficio, no discutiéndose además en esta alzada que el plazo de un año previsto en el artículo 439 de la LEC es un plazo de caducidad y no de prescripción.
Fin de lo aquí expuesto, debemos desestimar este primer motivo de apelación.
Sobre esta cuestión, el apelante sostiene que para el Juzgado de Instancia, únicamente los miembros de la comunidad de propietarios que también lo eran de la comunidad de regantes podría haber ejercitado la acción posesoria de la posesión, más allá del transcurso de un año desde la colocación de la puerta con cerradura y llave. Sin perjuicio de que, tal y como se ha argumentado en este recurso, se trata de un hecho novedoso que no fue alegado por la demandada como sustento de la pretendida excepción de caducidad, la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, ya que de ésta se desprende, sin ninguna duda, que dicho paso, pese a la instalación de la citada puerta y posterior cerradura con llave, pudo y de hecho siguió utilizándose por la generalidad de los miembros de la comunidad demandante, y no solo por quienes también pertenecían a la comunidad de regantes a los que se les había proporcionado llaves, hasta el mismo momento la ejecución del muro descrito en nuestra demanda, en noviembre de 2.023.
Acerca de la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018
Sobre este punto, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente:
Con carácter previo a entrar a resolver los motivos de apelación invocados debemos exponer, es obligado recordar -aun a fuer de ser reiterativos respecto de la exposición ya realizada en la instancia sobre la doctrina relativa a la acción aquí ejercitada- que, siendo la finalidad primordial del interdicto el mantenimiento de la paz social, su institución tiene como objeto la restauración de situaciones de hecho arbitrariamente innovadas por los perturbadores, con actuaciones que constituyen vías de hecho e implican una tutela privada de derechos que, sin perjuicio de la legitimidad de éstos, su salvaguardia está reservada a los Tribunales, quedando proscrita, por el alto riesgo que comporta, la inevitable parcialidad, que los ciudadanos se procuren la justicia por su mano, atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad a la potestad de imperio de los órganos del Estado -así lo hemos reiterado entre otras, en las Ss. 13-1
En definitiva, este procedimiento es uno de los cauces referidos en el Art. 446 Cc
Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica que merezcan estos como parece inferirse del escrito de apelación, tratar de aludir sólo al posible dominio que sobre el patio discutido ostenta.
Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, los únicos elementos o requisitos indispensables, cuya discusión procede para éxito de esta modalidad de acción, son la posesión o tenencia de la cosa por el actor y la realización de actos de perturbación o despojo ejecutados que denoten un claro "animus expoliandi" y que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, como establece el Art. 439.1 LEC
De los requisitos que han de concurrir necesariamente para la prosperabilidad de la acción. Partiendo de la base expuesta según la cual los procesos de tutela sumaria de la posesión son un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido, que con la finalidad de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por su mano, proporciona tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho, contra un acto de despojo o perturbación, realizado por un tercero, sin título bastante que le autorice para ello y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de modo inmediato, pero que no decide sobre el derecho del que se crean asistido los interesados sobre la propiedad y posesión definitiva, habiendo exigido la jurisprudencia la concurrencia de dos requisitos sustantivos fundamentales, el primero consistente en que el promovente se halle en posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto que está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado artículo 446 del Código Civil
Sobre la naturaleza, finalidad y requisitos de las acciones de tutela sumaria de la posesión, antiguos interdictos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016
Por ello, son requisitos del interdicto de retener y/o recobrar:
1.- Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho (es el ius possessionis, entendido como poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, frente al ius possidendi, entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio u otros derechos reales, así como también otros derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer) del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento o disposición (legitimación activa).
2.- Que haya sido inquietado o perturbado en dicha posesión o tenencia, o despojado de la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o perturbarle. Y ello, porque se protege la posesión, por sí misma, contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando se tenga mejor derecho, que podrá hacerse prevalecer frente al actor, pero nunca por medio de una perturbación o despojo.
3.- Que se haya producido en verdad un acto inquietador o se haya consumado el despojo; el despojo exige: a) Un elemento objetivo (despojo o perturbación); b) un elemento subjetivo, el ánimus expoliandi (voluntad de privar al poseedor del goce de la cosa o derecho)
4.- Que la demanda se presente antes del transcurso de un año desde el acto que la motiva, pues de lo contrario operaría legalmente la caducidad.
5.- Que la acción tienda a proteger aquel poder de hecho sobre una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada; en el caso de inmuebles, deben constar con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuáles sean, excluyéndose del interdicto cualquier controversia sobre la delimitación entre fincas (de no constar tal identificación, difícilmente podrá existir "despojo").
En este mismo sentido, la reciente STS 896/2024, de 17 de junio
En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad tuitiva. A ellas, se refiere el Art. 446 del CC
El Tribunal Supremo en la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre
"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
"(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
"(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
"(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad
De esta manera, constituye jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que para que prospere la acción es necesario que concurran todos estos requisitos de manera acumulada.
Por esta Sala se aprecia la existencia del error denunciado, no compartiéndose el criterio del Juez a quo sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad (dies a quo) de la acción en relación al paso primero.
En efecto, el examen de la prueba obrante en actuaciones (y tal como expresa el primero de los fundamentos de derecho nominado como "tercero") revela que por la parte demandada se llevó a cabo una primera actuación consistente en la colocación de una cerradura en la puerta metálica allí situada, que por sus propias características constituyó un acto desposesorio, pero sólo para aquellos integrantes de la comunidad actora a los que no se les facilitó la llave de aquélla. Se trataría, por tanto, del inicial dies a quo a tener en cuenta para computar aquel plazo anual de caducidad, al menos para quienes no recibieron la llave.
Sin embargo, con posterioridad por ambas partes se verificaron actuaciones que afectaron de forma relevante y esencial al estado posesorio de dicho tránsito o acceso. Así, por la comunidad demandada se procedió al "sellado" de la puerta metálica, lo que ya significaba per se la privación de la posesión para todos y cada uno de los integrantes de la comunidad demandante o, si se prefiere, para ésta considerada como tal. A ello reaccionó esta última desmontando y eliminando la mencionada puerta, lo que supuso una nueva apertura de dicho tránsito y, así, la recuperación de la posesión. Finalmente, la comunidad demandada procedió a erigir o levantar un muro -hecho por bloques de hormigón-, acto denunciado en la demanda origen del presente procedimiento, y que no pudo tener otro fin que cerrar definitivamente el paso, cuando éste había sido reabierto por la comunidad actora.
Por la comunidad demandada, en consecuencia, se llevaron a cabo dos actuaciones desposesorias, distintas en el tiempo y en características: la primera de ellas (colocación de puerta metálica con cerradura) privó de tránsito a aquellos integrantes de la comunidad que no recibieron la llave de tal elemento, pero no a los restantes. Y la segunda, consistente en el levantamiento del expresado muro, que ya supuso la privación absoluta de la posesión y para la toda la comunidad actora.
Debemos equiparar las descritas actuaciones por sus características de clandestinidad (la colocación de la puerta metálica y el alzamiento del muro) y vis física (el desmontaje de la primera), pues así lo hace en nuestro Código Civil en su artículo 444, según el cual tanto los actos ejecutados clandestinamente ("en conocimiento del poseedor de una cosa") o con violencia , "no afectan a la posesión", si bien esta última mención lo es más en relación a la adquisición de la misma y, eventualmente, a la prescripción adquisitiva ex artículos 1941 y siguientes.
Pero, a los efectos que aquí interesan, los que verificó la comunidad demandada, supusieron la privación de la posesión que la acción interdictal protege. No habiendo conllevado, sin embargo, el primero de ellos la total privación de la misma y, además, habiéndose recuperado -transitoriamente- por la comunidad con el desmontaje de la puerta, el dies a quo ha de situarse en el segundo ejecutado, que ya supuso -como ha quedado reiterado- la total privación del tránsito o acceso para la comunidad en su conjunto.
No habiendo transcurrido un año desde este último hasta la demanda origen de las presentes actuaciones, la caducidad esgrimida en el escrito de contestación ha de descartarse con relación al llamado (en la demanda y en la sentencia) "paso 1".
Sobre esta cuestión el juzgador de instancia esgrimía lo siguiente:
La resolución de instancia estima en este punto la excepción alegada sobre la falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios.
Sin embargo, el apelante discrepa con la resolución recurrida, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba y sostiene que el paso también se ejercitaba a través de un elemento común de la comunidad demandante, como era el hueco con puerta metálica existente en el muro que delimitaba aquella con la demandada y que como elemento común, podría y de hecho ha sido utilizado indistintamente por cualquiera de los miembros de la comunidad demandante, perteneciese o no a la de regantes.
Sobre el paso número 2, el escrito de demanda indicaba que dicho paso permitía el acceso a la arqueta de registro y limpieza de la hijuela y que dicho acceso ha venido sido utilizado durante décadas de forma ininterrumpida por los propietarios de la comunidad demandante, indicando pues que se trata pues de un paso común de todos los propietarios de la Comunidad de propietarios demandante.
La jurisprudencia menor ha venido otorgando a la Comunidad de Propietarios legitimación activa en los interdictos de "recobrar o retener" la posesión o el interdicto de suspensión de obra nueva siempre que recaiga sobre elementos comunes y exista acuerdo por parte de la Comunidad de propietarios. Esto último no se ha negado por parte de la entidad demandada pero sí la posesión por parte de la Comunidad de propietarios, indicando que la parte actora no tiene, ni ha tenido nunca título alguno, sobre riegos, elementos de riego y que la comunidad de propietarios " DIRECCION000", ni pertenece, ni ha pertenecido como tal, nunca a la comunidad de regantes " DIRECCION002".
Sin embargo, en el presente caso no se trata de dilucidar si la Comunidad actora tiene o ha tenido título alguno sobre los elementos de riego y entre ellos al paso número 2 del que ha sido privado por parte de la Comunidad de propietarios demandada, sino si tenía la posesión sobre el referido paso y si el mismo constituye o no un elemento común que legitime la acción por parte de la Comunidad de propietarios demandante.
Sobre este particular el referido testigo al que alude la resolución recurrida, esto es, Don Adrian, no solo indica que dicho paso se encuentra en su finca para poder acceder a la Comunidad de Regantes sino que ese paso fue un acuerdo que hizo su padre no solo con su colindante sino con el dueño de todas las parcelas de DIRECCION001, por ello no encontramos en presencia de un elemento común.
Así, dentro de los elementos comunes, se suele diferenciar por la doctrina y jurisprudencia, lo que son por naturaleza y los que son por destino o adscripción voluntaria al servicio de todos o algunos de los elementos privativos. Los primeros, van inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptible de aprovechamiento independiente, siendo indivisible por Ley física. Como ejemplo los relacionados en el Art. 396 CC; vuelo, suelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres. Los segundos, elementos comunes por destino, son aquéllos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física.
Es decir, no solo son elementos comunes los que se enumeran en el artículo 396 CC, sino los que se denominan elementos comunes "atípicos" que son los necesarios para el desenvolvimiento de la Comunidad de propietarios y estos lo son al igual que los viales.
Igualmente, el oficio remitido por parte de la Comunidad de regantes pone de manifiesto que si bien es cierto que la Comunidad de propietarios actora no se encuentra dada de alta en el Padrón de la comunidad de regantes el apartado 2 que se refiere al derecho al uso del agua de la comunidad de regantes y de los elementos de riego pertenecientes a esta comunidad se refiere el mismo a que son n todos los propietarios integrados dentro del ámbito territorial o zona regable de la comunidad de regantes. Se adjunta al documento nº 3, croquis del canal y sus tomas, que se adjuntó al expediente de aprobación de las ordenanzas. Dentro del dicho plano se encuentran tanto los propietarios de la comunidad de propietarios " DIRECCION001" como los propietarios de la comunidad de propietarios " DIRECCION000".
De todo lo anterior concluimos que debemos reconocer legitimación activa a la Comunidad de Propietarios demandante pues la misma tampoco sería excluyente a la legitimación individual de los propietarios afectados, como así se reconoce en la resolución recurrida.
Sentado lo anterior, a la vista de las pruebas testificales ofrecidas en el acto de la vista y del informe pericial obrante en autos, concurriendo los requisitos propios de este tipo de acciones, debemos estimar la demanda en relación a ambos pasos, cuyos accesos -y el tránsito correspondiente- fueron eliminados por la Comunidad de propietarios demandada. Por ello, ha lugar a restituir a la actora en la posesión y uso de los mismos -descritos en la demanda- y, en consecuencia, ordenar la retirada de los obstáculos que imposibilitan dicho paso, dejando los mismos libres y expeditos en el estado en el que se encontraban con anterioridad; y abstenerse a realizar en el futuro por vías de hecho actos que perturben la posesión de la parte actora.
En cuanto a las costas de primera instancia, dada la estimación de las pretensiones de la demanda, se impondrán a la demandada ( artículo 394 de la LEC) .
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la LEC, en la nueva redacción, que se remite en materia de apelación a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, que consagra el principio de vencimiento objetivo, deben imponerse las costas en esta alzada a la demandada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J, ante la revocación de la resolución recurrida, se devolverá el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Jaén, con fecha a 11 de abril de 2025, en autos de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión seguidos en dicho Juzgado con el nº 1486/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando su lugar la íntegra estimación de la demanda y, así, condenamos a la comunidad demandada " DIRECCION001" a restituir a la comunidad actora la posesión y uso de los pasos descritos en los hechos segundo y tercero de la demanda origen del citado procedimiento, ordenando verifique la retirada del muro de bloques y de la valla metálica que obstaculizan aquellos pasos, dejando los libres y expeditos en el estado en que se hallaban antes de las actuaciones que se relacionaban en el hecho cuarto de tal demanda, así como la que se abstengan el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante.
Las costas de primera instancia y de esta alzada se imponen a la comunidad demandada
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
que formula DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO al amparo de lo dispuesto en el art. 260 LOPJ y 203 y 205 LEC:
I.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la mayoría.
II. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la mayoría, a excepción de las alegaciones relativas a la caducidad de la acción, discrepando respetuosamente la autora de este voto particular del criterio de la mayoría y coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia de que está caducada la acción en relación al paso 1 y considerando que el
En la referida denuncia presentada ante la guardia civil el pasado mes de mayo de 2023 se pone de manifiesto como la puerta había sido sellada en enero de 2023, posteriormente se había realizado el desoldado de la puerta, lo que provocó que fuera nuevamente sellada por la comunidad de propietarios ahora demandada en abril de 2023, fecha en la que la comunidad de propietarios ahora actora vuelve a desoldar la puerta y se la llevaron, quedándose en este momento sin puerta. Entiende esta Magistrada que dichos hechos de sellado de la puerta constituyen actos impeditivos de la posesión del actor.
Sobre un caso similar se pronunció la Audiencia Provincial de Alicante en resolución de fecha 10 de octubre de 2001 ( ROJ: SAP A 4310/2001
En el presente caso el paso existente entre Comunidades que se pretende recobrar no fue eliminado mediante la colocación de la puerta metálica en el año 2021 y la entrega de las llaves -siendo este hecho perturbador de la posesión pero no del despojo-, pero si mediante el sellado de la puerta en el año 2023.
La apelante defiende que dicho acto no constituyó una verdadera perturbación de la posesión por cuanto se siguió utilizando por el resto de vecinos pues la puerta quedaba abierta y por cuanto se facilitó una llave para acceder y que mediante la eliminación de la puerta se recobró la posesión por parte de la Comunidad de propietarios demandante.
Debemos tener en cuenta el contenido de la denuncia que se presentó ante la guardia civil por parte de la Comunidad de propietarios demandada en el que se pone de manifiesto que la Comunidad de propietarios actora acudió a vías de hecho para recobrar la posesión, consistentes en el sellado de la puerta y que se procedió a la eliminación de la puerta. En este sentido el artículo 441 del Código civil reza lo siguiente:
Coincidimos con los argumentos de la Audiencia Provincial anteriormente transcrita que los hechos ejecutados con violencia no afectan a la posesión, por lo que no podemos aceptar el argumento de que a partir de ese momento (abril de 2023) no existía ningún obstáculo para que pudiera seguir utilizándose dicho paso por cualquiera de los miembros de la comunidad demandante y no exclusivamente por aquellos a quienes se le había proporcionado años antes unas llaves de dicha puerta, pues la posesión se había recobrado violentamente.
Los actos anteriores consistentes en la colocación de una puerta metálica y el posterior sellado de la puerta denotan auténticos actos perturbadores de la posesión que determinan el inicio del cómputo de la caducidad de la acción.
En cualquier caso, cuando son varios los actos perturbadores de la posesión
En el mismo sentido la Sentencia la Sec. 1ª de la AP de Ourense, de 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP OU 354/2023):"
También en el mismo sentido que las anteriores se pronuncia la Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP J 746/2023):"
En estos términos podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 07 de diciembre de 2023 ( ROJ:
Comprendemos el argumento de la mayoría de la Sala, pero no compartimos, pues si bien es cierto que la comunidad propietarios demandada acudió a la vía de hecho para perturbar primero y luego para despojar a la comunidad propietarios de la actora de la posesión del paso 1 y que debería haber acudido a la autoridad judicial en lugar de la vía de hecho, la comunidad de Propietarios actora acude a la vía judicial y en lugar de interponer un declarativo que resolviese definitivamente la cuestión decidió acudir a un procedimiento especial y sumario como es el juicio verbal para retener o recobrar la posesión, que exige unos requisitos y unos presupuestos muy concretos, entre otros y tal y como se explica en la sentencia de la mayoría, que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa. Este plazo de un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa que es un plazo de caducidad no puede quedar al arbitrio del actor, que decida recuperar o no violentamente la posesión. Por otro lado, también discrepamos de la interpretación que realiza la mayoría del artículo 444 del Código civil, pues es cierto que la comunidad de propitarios demandada, como hemos expuesto, acudió a la vía de hecho pero no podemos considerar dicho acto como clandestino y "sin conocimiento del poseedor de la cosa", pues la comunidad de Propietarios actora tuvo perfecto conocimiento del sellado de la puerta y de los demás actos perturbadores de la posesión y debió acudir a la vía judicial antes de transcurrir un año desde dicho acto perturbador de la posesión.
En conclusión, el parecer de esta Magistrada es que debió estimarse parcialmente la demanda en relación al paso 2 y confirmar la resolución recurrida en relación al paso 1 al apreciar caducidad de la acción y que procedía por tanto la estimación parcial del recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora, constituida por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001" en la que solicitaba que se condene a la demandada a restituir a la actora en la posesión y uso de los pasos descritos en el hecho segundo y tercero de ésta demanda - fotografías nº 1 y 2 de la misma - así como en el informe pericial emitido por D. Florian, adjunto a la misma - P-1 y P-2 - y, en consecuencia con lo anterior, a efectos de su cumplimiento, se ordene la retirada del muro de bloques y de la valla metálica que actualmente obstaculizan dichos pasos, dejando los mismo libres y expeditos en el estado en que los mismos se encontraban antes de las actuaciones descritas en el hecho cuarto de ésta demanda, y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de mi mandante. La parte demandada alegó la caducidad de la acción, argumentando que la restricción del paso se había producido previamente con la colocación de una puerta metálica en 2021, lo que limitaba el acceso a algunos miembros de la comunidad actora y también con base en la denuncia presentada ante la guardia civil el pasado 5 de mayo de 2023, excepción que es estimada por el juzgador de instancia, que además determinó que la parte actora no tenía derecho a reclamar el acceso a instalaciones de la Comunidad de Regantes, a las que no pertenecía. Excepciones que fueron estimadas en la instancia, lo que determinó la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Frente a la anterior resolución judicial se alza la representación procesal de la parte actora con base a los siguientes motivos:
1. Incongruencia "extra petitum" de la sentencia, en lo que se refiere a la estimación de la excepción de caducidad, al haber concedido algo no pedido y haberse pronunciado sobre una causa de pedir que no fue oportunamente deducida.
2. error en la apreciación de la prueba practicada, así como de la aplicación del derecho, en cuanto al momento en el que realmente la Comunidad de Propietarios demandante fue privada del paso que ostentaba sobre la demandada.
3. error en la apreciación de la prueba practicada, así como de la aplicación del derecho, en cuanto al hecho que se ha considerado por la sentencia como perturbador de la posesión y, por ende, iniciador del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción interdictal de la posesión.
4. error en la apreciación de la prueba practicada, así como de la aplicación del derecho, en lo que respecta a la acción interdictal de la posesión ejercitada respecto a la ejecución de un muro de hormigón tras puerta de barrotes qué permitía el acceso a la arqueta de registro y limpieza de hijuela titularidad de la demandante.
La apelante argumenta que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al considerar como acto perturbador de la posesión la colocación de una puerta metálica en 2021, cuando la parte demandada fundamentó y concretó la excepción de caducidad en los hechos acaecidos entre el 19 de enero y el 5 de mayo de 2023. Indica la recurrente que la colocación de la puerta con cerradura y llave en el paso que separaba ambas comunidades de propietarios, que luego fue retirada y finalmente, en noviembre de 2.023, sustituida por un muro, no fue considerada por ninguna de las partes en el procedimiento, ni siquiera por la demandada, como acto perturbador de la posesión, y por consiguiente, como iniciador del plazo de caducidad para el oportuno ejercicio de la acción interdictal por la comunidad demandante, que es lo que ha establecido la sentencia de instancia. La apelante sostiene que, a pesar de la instalación de la puerta y su cerradura, el paso continuó siendo utilizado por todos los miembros de su comunidad hasta la ejecución del muro, lo que debería haber marcado el inicio del plazo de caducidad para la acción interdictal. Además, se argumenta que la sentencia no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que el acceso se mantenía abierto para la mayoría de los propietarios, y que la acción de tutela de la posesión debería ser ejercida por la comunidad en su conjunto, independientemente de la pertenencia a la comunidad de regantes.
Por todo ello solicita a la Sala que acuerde dictar Sentencia en la que, estimándose el recurso interpuesto, revoque la recurrida, estimándose íntegramente la demanda planteada por ésta parte, en los términos expuesto en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Con respecto a la vulneración del artículo 218 de la LEC, relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, es sobradamente conocido que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 LEC e incurre en incongruencia, cuando concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( SSTS de 24-3-98 y 17-9-00, entre otras muchas).
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 CE ( SSTC 20/1982 y 220/1997, entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 28 de mayo de 2009, 29 de diciembre de 2010, 6 de julio y 29 de diciembre de 2010, entre otras), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida». De modo que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( STS 31 de enero de 2011).
Nuestro Alto Tribunal, en resoluciones más recientes, pudiendo citarse la STS 1695/2023, de 5 de diciembre, sobre el deber de congruencia, que impone el Art. 218 de la LEC, se pronunciaba en los siguientes términos:
«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)».
También sobre la congruencia se ha venido pronunciando nuestro Tribunal Constitucional, en la que se han venido distinguiendo como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Estos conceptos básicos ya fueron recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010, que se pronuncia sobre ellos en los siguientes términos:
La parte recurrente pretende justificar la incongruencia extra petita en el hecho de que la sentencia recurrida se pronuncia sobre un extremo al margen de lo solicitado por las partes en el proceso, ya que la colocación de la puerta con cerradura y llave en el paso que separaba ambas comunidades de propietarios, que luego fue retirada y finalmente, en noviembre de 2.023, sustituida por un muro, no fue considerada por ninguna de las partes en el procedimiento, ni siquiera por la demandada, como acto perturbador de la posesión, y por consiguiente, como iniciador del plazo de caducidad para el oportuno ejercicio de la acción interdictal por la comunidad demandante, que es lo que ha establecido la sentencia de instancia.
Esta Sala, por contra, entiende que tal motivo no puede prosperar con base a los siguientes razones: 1. La consecuencia de la estimación del vicio de incongruencia no podría ser otra que la nulidad de la propia sentencia, y el dictado de otra en su sustitución que salve tal defecto; sin embargo, tal nulidad no ha sido solicitada en el recurso, pues la parte apelante se ha limitado a solicitar a la Sala la estimación íntegra de la demanda interpuesta. Por ello esta Sala no puede declarar la nulidad de la sentencia, en aplicación del Art. 227.2 de la LEC, el cual dispone que:
2. No es cierto que la demandada no considerase como hecho perturbador de la posesión la colocación de la puerta metálica con llave en el año 2021. Así, si acudimos al escrito de contestación a la demanda podemos comprobar que esta parte opuso la caducidad de la acción con base a un doble fundamento: -
Esto se recoge en la página 3 del escrito de contestación a la demanda. Es decir, se viene a indicar que los actos perturbadores de la posesión se situaron ya en el año 2021.
A mayor abundamiento, se indica que en cualquier caso la interposición de la denuncia acaecida el 5 de mayo de 2023 que sería la más favorable a la actora también determinaría en todo caso el transcurso del plazo de un año para la interposición de la demanda y por ende, la caducidad de la acción.
3. Como es sabido, a diferencia de la prescripción, la caducidad debe ser apreciada de oficio, lo que determina un examen de la misma aun cuando no hubiera sido alegada, sin que ello provoque la incongruencia de la sentencia (en este sentido, STS nº 76/2014, de 27 de febrero, rec. Nº 291/2012).
En este caso, el juzgador de instancia ya justificó de manera razonada que la caducidad de la acción era apreciable de oficio, no discutiéndose además en esta alzada que el plazo de un año previsto en el artículo 439 de la LEC es un plazo de caducidad y no de prescripción.
Fin de lo aquí expuesto, debemos desestimar este primer motivo de apelación.
Sobre esta cuestión, el apelante sostiene que para el Juzgado de Instancia, únicamente los miembros de la comunidad de propietarios que también lo eran de la comunidad de regantes podría haber ejercitado la acción posesoria de la posesión, más allá del transcurso de un año desde la colocación de la puerta con cerradura y llave. Sin perjuicio de que, tal y como se ha argumentado en este recurso, se trata de un hecho novedoso que no fue alegado por la demandada como sustento de la pretendida excepción de caducidad, la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, ya que de ésta se desprende, sin ninguna duda, que dicho paso, pese a la instalación de la citada puerta y posterior cerradura con llave, pudo y de hecho siguió utilizándose por la generalidad de los miembros de la comunidad demandante, y no solo por quienes también pertenecían a la comunidad de regantes a los que se les había proporcionado llaves, hasta el mismo momento la ejecución del muro descrito en nuestra demanda, en noviembre de 2.023.
Acerca de la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018
Sobre este punto, la resolución recurrida argumentaba lo siguiente:
Con carácter previo a entrar a resolver los motivos de apelación invocados debemos exponer, es obligado recordar -aun a fuer de ser reiterativos respecto de la exposición ya realizada en la instancia sobre la doctrina relativa a la acción aquí ejercitada- que, siendo la finalidad primordial del interdicto el mantenimiento de la paz social, su institución tiene como objeto la restauración de situaciones de hecho arbitrariamente innovadas por los perturbadores, con actuaciones que constituyen vías de hecho e implican una tutela privada de derechos que, sin perjuicio de la legitimidad de éstos, su salvaguardia está reservada a los Tribunales, quedando proscrita, por el alto riesgo que comporta, la inevitable parcialidad, que los ciudadanos se procuren la justicia por su mano, atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad a la potestad de imperio de los órganos del Estado -así lo hemos reiterado entre otras, en las Ss. 13-1
En definitiva, este procedimiento es uno de los cauces referidos en el Art. 446 Cc
Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica que merezcan estos como parece inferirse del escrito de apelación, tratar de aludir sólo al posible dominio que sobre el patio discutido ostenta.
Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, los únicos elementos o requisitos indispensables, cuya discusión procede para éxito de esta modalidad de acción, son la posesión o tenencia de la cosa por el actor y la realización de actos de perturbación o despojo ejecutados que denoten un claro "animus expoliandi" y que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, como establece el Art. 439.1 LEC
De los requisitos que han de concurrir necesariamente para la prosperabilidad de la acción. Partiendo de la base expuesta según la cual los procesos de tutela sumaria de la posesión son un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido, que con la finalidad de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por su mano, proporciona tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho, contra un acto de despojo o perturbación, realizado por un tercero, sin título bastante que le autorice para ello y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de modo inmediato, pero que no decide sobre el derecho del que se crean asistido los interesados sobre la propiedad y posesión definitiva, habiendo exigido la jurisprudencia la concurrencia de dos requisitos sustantivos fundamentales, el primero consistente en que el promovente se halle en posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto que está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado artículo 446 del Código Civil
Sobre la naturaleza, finalidad y requisitos de las acciones de tutela sumaria de la posesión, antiguos interdictos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016
Por ello, son requisitos del interdicto de retener y/o recobrar:
1.- Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho (es el ius possessionis, entendido como poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, frente al ius possidendi, entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio u otros derechos reales, así como también otros derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer) del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento o disposición (legitimación activa).
2.- Que haya sido inquietado o perturbado en dicha posesión o tenencia, o despojado de la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o perturbarle. Y ello, porque se protege la posesión, por sí misma, contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando se tenga mejor derecho, que podrá hacerse prevalecer frente al actor, pero nunca por medio de una perturbación o despojo.
3.- Que se haya producido en verdad un acto inquietador o se haya consumado el despojo; el despojo exige: a) Un elemento objetivo (despojo o perturbación); b) un elemento subjetivo, el ánimus expoliandi (voluntad de privar al poseedor del goce de la cosa o derecho)
4.- Que la demanda se presente antes del transcurso de un año desde el acto que la motiva, pues de lo contrario operaría legalmente la caducidad.
5.- Que la acción tienda a proteger aquel poder de hecho sobre una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada; en el caso de inmuebles, deben constar con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuáles sean, excluyéndose del interdicto cualquier controversia sobre la delimitación entre fincas (de no constar tal identificación, difícilmente podrá existir "despojo").
En este mismo sentido, la reciente STS 896/2024, de 17 de junio
En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad tuitiva. A ellas, se refiere el Art. 446 del CC
El Tribunal Supremo en la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre
"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
"(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
"(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
"(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad
De esta manera, constituye jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que para que prospere la acción es necesario que concurran todos estos requisitos de manera acumulada.
Por esta Sala se aprecia la existencia del error denunciado, no compartiéndose el criterio del Juez a quo sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad (dies a quo) de la acción en relación al paso primero.
En efecto, el examen de la prueba obrante en actuaciones (y tal como expresa el primero de los fundamentos de derecho nominado como "tercero") revela que por la parte demandada se llevó a cabo una primera actuación consistente en la colocación de una cerradura en la puerta metálica allí situada, que por sus propias características constituyó un acto desposesorio, pero sólo para aquellos integrantes de la comunidad actora a los que no se les facilitó la llave de aquélla. Se trataría, por tanto, del inicial dies a quo a tener en cuenta para computar aquel plazo anual de caducidad, al menos para quienes no recibieron la llave.
Sin embargo, con posterioridad por ambas partes se verificaron actuaciones que afectaron de forma relevante y esencial al estado posesorio de dicho tránsito o acceso. Así, por la comunidad demandada se procedió al "sellado" de la puerta metálica, lo que ya significaba per se la privación de la posesión para todos y cada uno de los integrantes de la comunidad demandante o, si se prefiere, para ésta considerada como tal. A ello reaccionó esta última desmontando y eliminando la mencionada puerta, lo que supuso una nueva apertura de dicho tránsito y, así, la recuperación de la posesión. Finalmente, la comunidad demandada procedió a erigir o levantar un muro -hecho por bloques de hormigón-, acto denunciado en la demanda origen del presente procedimiento, y que no pudo tener otro fin que cerrar definitivamente el paso, cuando éste había sido reabierto por la comunidad actora.
Por la comunidad demandada, en consecuencia, se llevaron a cabo dos actuaciones desposesorias, distintas en el tiempo y en características: la primera de ellas (colocación de puerta metálica con cerradura) privó de tránsito a aquellos integrantes de la comunidad que no recibieron la llave de tal elemento, pero no a los restantes. Y la segunda, consistente en el levantamiento del expresado muro, que ya supuso la privación absoluta de la posesión y para la toda la comunidad actora.
Debemos equiparar las descritas actuaciones por sus características de clandestinidad (la colocación de la puerta metálica y el alzamiento del muro) y vis física (el desmontaje de la primera), pues así lo hace en nuestro Código Civil en su artículo 444, según el cual tanto los actos ejecutados clandestinamente ("en conocimiento del poseedor de una cosa") o con violencia , "no afectan a la posesión", si bien esta última mención lo es más en relación a la adquisición de la misma y, eventualmente, a la prescripción adquisitiva ex artículos 1941 y siguientes.
Pero, a los efectos que aquí interesan, los que verificó la comunidad demandada, supusieron la privación de la posesión que la acción interdictal protege. No habiendo conllevado, sin embargo, el primero de ellos la total privación de la misma y, además, habiéndose recuperado -transitoriamente- por la comunidad con el desmontaje de la puerta, el dies a quo ha de situarse en el segundo ejecutado, que ya supuso -como ha quedado reiterado- la total privación del tránsito o acceso para la comunidad en su conjunto.
No habiendo transcurrido un año desde este último hasta la demanda origen de las presentes actuaciones, la caducidad esgrimida en el escrito de contestación ha de descartarse con relación al llamado (en la demanda y en la sentencia) "paso 1".
Sobre esta cuestión el juzgador de instancia esgrimía lo siguiente:
La resolución de instancia estima en este punto la excepción alegada sobre la falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios.
Sin embargo, el apelante discrepa con la resolución recurrida, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba y sostiene que el paso también se ejercitaba a través de un elemento común de la comunidad demandante, como era el hueco con puerta metálica existente en el muro que delimitaba aquella con la demandada y que como elemento común, podría y de hecho ha sido utilizado indistintamente por cualquiera de los miembros de la comunidad demandante, perteneciese o no a la de regantes.
Sobre el paso número 2, el escrito de demanda indicaba que dicho paso permitía el acceso a la arqueta de registro y limpieza de la hijuela y que dicho acceso ha venido sido utilizado durante décadas de forma ininterrumpida por los propietarios de la comunidad demandante, indicando pues que se trata pues de un paso común de todos los propietarios de la Comunidad de propietarios demandante.
La jurisprudencia menor ha venido otorgando a la Comunidad de Propietarios legitimación activa en los interdictos de "recobrar o retener" la posesión o el interdicto de suspensión de obra nueva siempre que recaiga sobre elementos comunes y exista acuerdo por parte de la Comunidad de propietarios. Esto último no se ha negado por parte de la entidad demandada pero sí la posesión por parte de la Comunidad de propietarios, indicando que la parte actora no tiene, ni ha tenido nunca título alguno, sobre riegos, elementos de riego y que la comunidad de propietarios " DIRECCION000", ni pertenece, ni ha pertenecido como tal, nunca a la comunidad de regantes " DIRECCION002".
Sin embargo, en el presente caso no se trata de dilucidar si la Comunidad actora tiene o ha tenido título alguno sobre los elementos de riego y entre ellos al paso número 2 del que ha sido privado por parte de la Comunidad de propietarios demandada, sino si tenía la posesión sobre el referido paso y si el mismo constituye o no un elemento común que legitime la acción por parte de la Comunidad de propietarios demandante.
Sobre este particular el referido testigo al que alude la resolución recurrida, esto es, Don Adrian, no solo indica que dicho paso se encuentra en su finca para poder acceder a la Comunidad de Regantes sino que ese paso fue un acuerdo que hizo su padre no solo con su colindante sino con el dueño de todas las parcelas de DIRECCION001, por ello no encontramos en presencia de un elemento común.
Así, dentro de los elementos comunes, se suele diferenciar por la doctrina y jurisprudencia, lo que son por naturaleza y los que son por destino o adscripción voluntaria al servicio de todos o algunos de los elementos privativos. Los primeros, van inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptible de aprovechamiento independiente, siendo indivisible por Ley física. Como ejemplo los relacionados en el Art. 396 CC; vuelo, suelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres. Los segundos, elementos comunes por destino, son aquéllos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física.
Es decir, no solo son elementos comunes los que se enumeran en el artículo 396 CC, sino los que se denominan elementos comunes "atípicos" que son los necesarios para el desenvolvimiento de la Comunidad de propietarios y estos lo son al igual que los viales.
Igualmente, el oficio remitido por parte de la Comunidad de regantes pone de manifiesto que si bien es cierto que la Comunidad de propietarios actora no se encuentra dada de alta en el Padrón de la comunidad de regantes el apartado 2 que se refiere al derecho al uso del agua de la comunidad de regantes y de los elementos de riego pertenecientes a esta comunidad se refiere el mismo a que son n todos los propietarios integrados dentro del ámbito territorial o zona regable de la comunidad de regantes. Se adjunta al documento nº 3, croquis del canal y sus tomas, que se adjuntó al expediente de aprobación de las ordenanzas. Dentro del dicho plano se encuentran tanto los propietarios de la comunidad de propietarios " DIRECCION001" como los propietarios de la comunidad de propietarios " DIRECCION000".
De todo lo anterior concluimos que debemos reconocer legitimación activa a la Comunidad de Propietarios demandante pues la misma tampoco sería excluyente a la legitimación individual de los propietarios afectados, como así se reconoce en la resolución recurrida.
Sentado lo anterior, a la vista de las pruebas testificales ofrecidas en el acto de la vista y del informe pericial obrante en autos, concurriendo los requisitos propios de este tipo de acciones, debemos estimar la demanda en relación a ambos pasos, cuyos accesos -y el tránsito correspondiente- fueron eliminados por la Comunidad de propietarios demandada. Por ello, ha lugar a restituir a la actora en la posesión y uso de los mismos -descritos en la demanda- y, en consecuencia, ordenar la retirada de los obstáculos que imposibilitan dicho paso, dejando los mismos libres y expeditos en el estado en el que se encontraban con anterioridad; y abstenerse a realizar en el futuro por vías de hecho actos que perturben la posesión de la parte actora.
En cuanto a las costas de primera instancia, dada la estimación de las pretensiones de la demanda, se impondrán a la demandada ( artículo 394 de la LEC) .
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la LEC, en la nueva redacción, que se remite en materia de apelación a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, que consagra el principio de vencimiento objetivo, deben imponerse las costas en esta alzada a la demandada.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J, ante la revocación de la resolución recurrida, se devolverá el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Jaén, con fecha a 11 de abril de 2025, en autos de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión seguidos en dicho Juzgado con el nº 1486/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando su lugar la íntegra estimación de la demanda y, así, condenamos a la comunidad demandada " DIRECCION001" a restituir a la comunidad actora la posesión y uso de los pasos descritos en los hechos segundo y tercero de la demanda origen del citado procedimiento, ordenando verifique la retirada del muro de bloques y de la valla metálica que obstaculizan aquellos pasos, dejando los libres y expeditos en el estado en que se hallaban antes de las actuaciones que se relacionaban en el hecho cuarto de tal demanda, así como la que se abstengan el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante.
Las costas de primera instancia y de esta alzada se imponen a la comunidad demandada
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
que formula DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO al amparo de lo dispuesto en el art. 260 LOPJ y 203 y 205 LEC:
I.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la mayoría.
II. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la mayoría, a excepción de las alegaciones relativas a la caducidad de la acción, discrepando respetuosamente la autora de este voto particular del criterio de la mayoría y coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia de que está caducada la acción en relación al paso 1 y considerando que el
En la referida denuncia presentada ante la guardia civil el pasado mes de mayo de 2023 se pone de manifiesto como la puerta había sido sellada en enero de 2023, posteriormente se había realizado el desoldado de la puerta, lo que provocó que fuera nuevamente sellada por la comunidad de propietarios ahora demandada en abril de 2023, fecha en la que la comunidad de propietarios ahora actora vuelve a desoldar la puerta y se la llevaron, quedándose en este momento sin puerta. Entiende esta Magistrada que dichos hechos de sellado de la puerta constituyen actos impeditivos de la posesión del actor.
Sobre un caso similar se pronunció la Audiencia Provincial de Alicante en resolución de fecha 10 de octubre de 2001 ( ROJ: SAP A 4310/2001
En el presente caso el paso existente entre Comunidades que se pretende recobrar no fue eliminado mediante la colocación de la puerta metálica en el año 2021 y la entrega de las llaves -siendo este hecho perturbador de la posesión pero no del despojo-, pero si mediante el sellado de la puerta en el año 2023.
La apelante defiende que dicho acto no constituyó una verdadera perturbación de la posesión por cuanto se siguió utilizando por el resto de vecinos pues la puerta quedaba abierta y por cuanto se facilitó una llave para acceder y que mediante la eliminación de la puerta se recobró la posesión por parte de la Comunidad de propietarios demandante.
Debemos tener en cuenta el contenido de la denuncia que se presentó ante la guardia civil por parte de la Comunidad de propietarios demandada en el que se pone de manifiesto que la Comunidad de propietarios actora acudió a vías de hecho para recobrar la posesión, consistentes en el sellado de la puerta y que se procedió a la eliminación de la puerta. En este sentido el artículo 441 del Código civil reza lo siguiente:
Coincidimos con los argumentos de la Audiencia Provincial anteriormente transcrita que los hechos ejecutados con violencia no afectan a la posesión, por lo que no podemos aceptar el argumento de que a partir de ese momento (abril de 2023) no existía ningún obstáculo para que pudiera seguir utilizándose dicho paso por cualquiera de los miembros de la comunidad demandante y no exclusivamente por aquellos a quienes se le había proporcionado años antes unas llaves de dicha puerta, pues la posesión se había recobrado violentamente.
Los actos anteriores consistentes en la colocación de una puerta metálica y el posterior sellado de la puerta denotan auténticos actos perturbadores de la posesión que determinan el inicio del cómputo de la caducidad de la acción.
En cualquier caso, cuando son varios los actos perturbadores de la posesión
En el mismo sentido la Sentencia la Sec. 1ª de la AP de Ourense, de 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP OU 354/2023):"
También en el mismo sentido que las anteriores se pronuncia la Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP J 746/2023):"
En estos términos podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 07 de diciembre de 2023 ( ROJ:
Comprendemos el argumento de la mayoría de la Sala, pero no compartimos, pues si bien es cierto que la comunidad propietarios demandada acudió a la vía de hecho para perturbar primero y luego para despojar a la comunidad propietarios de la actora de la posesión del paso 1 y que debería haber acudido a la autoridad judicial en lugar de la vía de hecho, la comunidad de Propietarios actora acude a la vía judicial y en lugar de interponer un declarativo que resolviese definitivamente la cuestión decidió acudir a un procedimiento especial y sumario como es el juicio verbal para retener o recobrar la posesión, que exige unos requisitos y unos presupuestos muy concretos, entre otros y tal y como se explica en la sentencia de la mayoría, que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa. Este plazo de un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa que es un plazo de caducidad no puede quedar al arbitrio del actor, que decida recuperar o no violentamente la posesión. Por otro lado, también discrepamos de la interpretación que realiza la mayoría del artículo 444 del Código civil, pues es cierto que la comunidad de propitarios demandada, como hemos expuesto, acudió a la vía de hecho pero no podemos considerar dicho acto como clandestino y "sin conocimiento del poseedor de la cosa", pues la comunidad de Propietarios actora tuvo perfecto conocimiento del sellado de la puerta y de los demás actos perturbadores de la posesión y debió acudir a la vía judicial antes de transcurrir un año desde dicho acto perturbador de la posesión.
En conclusión, el parecer de esta Magistrada es que debió estimarse parcialmente la demanda en relación al paso 2 y confirmar la resolución recurrida en relación al paso 1 al apreciar caducidad de la acción y que procedía por tanto la estimación parcial del recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Jaén, con fecha a 11 de abril de 2025, en autos de Juicio Verbal de tutela sumaria de la posesión seguidos en dicho Juzgado con el nº 1486/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando su lugar la íntegra estimación de la demanda y, así, condenamos a la comunidad demandada " DIRECCION001" a restituir a la comunidad actora la posesión y uso de los pasos descritos en los hechos segundo y tercero de la demanda origen del citado procedimiento, ordenando verifique la retirada del muro de bloques y de la valla metálica que obstaculizan aquellos pasos, dejando los libres y expeditos en el estado en que se hallaban antes de las actuaciones que se relacionaban en el hecho cuarto de tal demanda, así como la que se abstengan el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la demandante.
Las costas de primera instancia y de esta alzada se imponen a la comunidad demandada
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
que formula DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO al amparo de lo dispuesto en el art. 260 LOPJ y 203 y 205 LEC:
I.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la mayoría.
II. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la mayoría, a excepción de las alegaciones relativas a la caducidad de la acción, discrepando respetuosamente la autora de este voto particular del criterio de la mayoría y coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia de que está caducada la acción en relación al paso 1 y considerando que el
En la referida denuncia presentada ante la guardia civil el pasado mes de mayo de 2023 se pone de manifiesto como la puerta había sido sellada en enero de 2023, posteriormente se había realizado el desoldado de la puerta, lo que provocó que fuera nuevamente sellada por la comunidad de propietarios ahora demandada en abril de 2023, fecha en la que la comunidad de propietarios ahora actora vuelve a desoldar la puerta y se la llevaron, quedándose en este momento sin puerta. Entiende esta Magistrada que dichos hechos de sellado de la puerta constituyen actos impeditivos de la posesión del actor.
Sobre un caso similar se pronunció la Audiencia Provincial de Alicante en resolución de fecha 10 de octubre de 2001 ( ROJ: SAP A 4310/2001
En el presente caso el paso existente entre Comunidades que se pretende recobrar no fue eliminado mediante la colocación de la puerta metálica en el año 2021 y la entrega de las llaves -siendo este hecho perturbador de la posesión pero no del despojo-, pero si mediante el sellado de la puerta en el año 2023.
La apelante defiende que dicho acto no constituyó una verdadera perturbación de la posesión por cuanto se siguió utilizando por el resto de vecinos pues la puerta quedaba abierta y por cuanto se facilitó una llave para acceder y que mediante la eliminación de la puerta se recobró la posesión por parte de la Comunidad de propietarios demandante.
Debemos tener en cuenta el contenido de la denuncia que se presentó ante la guardia civil por parte de la Comunidad de propietarios demandada en el que se pone de manifiesto que la Comunidad de propietarios actora acudió a vías de hecho para recobrar la posesión, consistentes en el sellado de la puerta y que se procedió a la eliminación de la puerta. En este sentido el artículo 441 del Código civil reza lo siguiente:
Coincidimos con los argumentos de la Audiencia Provincial anteriormente transcrita que los hechos ejecutados con violencia no afectan a la posesión, por lo que no podemos aceptar el argumento de que a partir de ese momento (abril de 2023) no existía ningún obstáculo para que pudiera seguir utilizándose dicho paso por cualquiera de los miembros de la comunidad demandante y no exclusivamente por aquellos a quienes se le había proporcionado años antes unas llaves de dicha puerta, pues la posesión se había recobrado violentamente.
Los actos anteriores consistentes en la colocación de una puerta metálica y el posterior sellado de la puerta denotan auténticos actos perturbadores de la posesión que determinan el inicio del cómputo de la caducidad de la acción.
En cualquier caso, cuando son varios los actos perturbadores de la posesión
En el mismo sentido la Sentencia la Sec. 1ª de la AP de Ourense, de 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP OU 354/2023):"
También en el mismo sentido que las anteriores se pronuncia la Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP J 746/2023):"
En estos términos podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 07 de diciembre de 2023 ( ROJ:
Comprendemos el argumento de la mayoría de la Sala, pero no compartimos, pues si bien es cierto que la comunidad propietarios demandada acudió a la vía de hecho para perturbar primero y luego para despojar a la comunidad propietarios de la actora de la posesión del paso 1 y que debería haber acudido a la autoridad judicial en lugar de la vía de hecho, la comunidad de Propietarios actora acude a la vía judicial y en lugar de interponer un declarativo que resolviese definitivamente la cuestión decidió acudir a un procedimiento especial y sumario como es el juicio verbal para retener o recobrar la posesión, que exige unos requisitos y unos presupuestos muy concretos, entre otros y tal y como se explica en la sentencia de la mayoría, que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa. Este plazo de un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa que es un plazo de caducidad no puede quedar al arbitrio del actor, que decida recuperar o no violentamente la posesión. Por otro lado, también discrepamos de la interpretación que realiza la mayoría del artículo 444 del Código civil, pues es cierto que la comunidad de propitarios demandada, como hemos expuesto, acudió a la vía de hecho pero no podemos considerar dicho acto como clandestino y "sin conocimiento del poseedor de la cosa", pues la comunidad de Propietarios actora tuvo perfecto conocimiento del sellado de la puerta y de los demás actos perturbadores de la posesión y debió acudir a la vía judicial antes de transcurrir un año desde dicho acto perturbador de la posesión.
En conclusión, el parecer de esta Magistrada es que debió estimarse parcialmente la demanda en relación al paso 2 y confirmar la resolución recurrida en relación al paso 1 al apreciar caducidad de la acción y que procedía por tanto la estimación parcial del recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO al amparo de lo dispuesto en el art. 260 LOPJ y 203 y 205 LEC:
I.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la mayoría.
II. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la mayoría, a excepción de las alegaciones relativas a la caducidad de la acción, discrepando respetuosamente la autora de este voto particular del criterio de la mayoría y coincidiendo con el criterio del juzgador de instancia de que está caducada la acción en relación al paso 1 y considerando que el
En la referida denuncia presentada ante la guardia civil el pasado mes de mayo de 2023 se pone de manifiesto como la puerta había sido sellada en enero de 2023, posteriormente se había realizado el desoldado de la puerta, lo que provocó que fuera nuevamente sellada por la comunidad de propietarios ahora demandada en abril de 2023, fecha en la que la comunidad de propietarios ahora actora vuelve a desoldar la puerta y se la llevaron, quedándose en este momento sin puerta. Entiende esta Magistrada que dichos hechos de sellado de la puerta constituyen actos impeditivos de la posesión del actor.
Sobre un caso similar se pronunció la Audiencia Provincial de Alicante en resolución de fecha 10 de octubre de 2001 ( ROJ: SAP A 4310/2001
En el presente caso el paso existente entre Comunidades que se pretende recobrar no fue eliminado mediante la colocación de la puerta metálica en el año 2021 y la entrega de las llaves -siendo este hecho perturbador de la posesión pero no del despojo-, pero si mediante el sellado de la puerta en el año 2023.
La apelante defiende que dicho acto no constituyó una verdadera perturbación de la posesión por cuanto se siguió utilizando por el resto de vecinos pues la puerta quedaba abierta y por cuanto se facilitó una llave para acceder y que mediante la eliminación de la puerta se recobró la posesión por parte de la Comunidad de propietarios demandante.
Debemos tener en cuenta el contenido de la denuncia que se presentó ante la guardia civil por parte de la Comunidad de propietarios demandada en el que se pone de manifiesto que la Comunidad de propietarios actora acudió a vías de hecho para recobrar la posesión, consistentes en el sellado de la puerta y que se procedió a la eliminación de la puerta. En este sentido el artículo 441 del Código civil reza lo siguiente:
Coincidimos con los argumentos de la Audiencia Provincial anteriormente transcrita que los hechos ejecutados con violencia no afectan a la posesión, por lo que no podemos aceptar el argumento de que a partir de ese momento (abril de 2023) no existía ningún obstáculo para que pudiera seguir utilizándose dicho paso por cualquiera de los miembros de la comunidad demandante y no exclusivamente por aquellos a quienes se le había proporcionado años antes unas llaves de dicha puerta, pues la posesión se había recobrado violentamente.
Los actos anteriores consistentes en la colocación de una puerta metálica y el posterior sellado de la puerta denotan auténticos actos perturbadores de la posesión que determinan el inicio del cómputo de la caducidad de la acción.
En cualquier caso, cuando son varios los actos perturbadores de la posesión
En el mismo sentido la Sentencia la Sec. 1ª de la AP de Ourense, de 10 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP OU 354/2023):"
También en el mismo sentido que las anteriores se pronuncia la Sentencia de la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP J 746/2023):"
En estos términos podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 07 de diciembre de 2023 ( ROJ:
Comprendemos el argumento de la mayoría de la Sala, pero no compartimos, pues si bien es cierto que la comunidad propietarios demandada acudió a la vía de hecho para perturbar primero y luego para despojar a la comunidad propietarios de la actora de la posesión del paso 1 y que debería haber acudido a la autoridad judicial en lugar de la vía de hecho, la comunidad de Propietarios actora acude a la vía judicial y en lugar de interponer un declarativo que resolviese definitivamente la cuestión decidió acudir a un procedimiento especial y sumario como es el juicio verbal para retener o recobrar la posesión, que exige unos requisitos y unos presupuestos muy concretos, entre otros y tal y como se explica en la sentencia de la mayoría, que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa. Este plazo de un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa que es un plazo de caducidad no puede quedar al arbitrio del actor, que decida recuperar o no violentamente la posesión. Por otro lado, también discrepamos de la interpretación que realiza la mayoría del artículo 444 del Código civil, pues es cierto que la comunidad de propitarios demandada, como hemos expuesto, acudió a la vía de hecho pero no podemos considerar dicho acto como clandestino y "sin conocimiento del poseedor de la cosa", pues la comunidad de Propietarios actora tuvo perfecto conocimiento del sellado de la puerta y de los demás actos perturbadores de la posesión y debió acudir a la vía judicial antes de transcurrir un año desde dicho acto perturbador de la posesión.
En conclusión, el parecer de esta Magistrada es que debió estimarse parcialmente la demanda en relación al paso 2 y confirmar la resolución recurrida en relación al paso 1 al apreciar caducidad de la acción y que procedía por tanto la estimación parcial del recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
