Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 20/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1376/2024 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100020
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:25
Núm. Roj: SAP CC 25:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: FCC
Recurrente: Abelardo
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: JOSE MARIA DONCEL CERVANTES
Recurrido: Melisa, Pedro Francisco
Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO, BEATRIZ MORALES VECINO
Abogado: EUGENIO RAFAEL CUADRADO CABELLO, EUGENIO RAFAEL CUADRADO CABELLO
En CACERES, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Ilma. Sra Doña AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 1376/24, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm 601/2024 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante,
Antecedentes
Las costas se imponen a la parte demandada."
Fundamentos
Fundamenta sus pretensiones la demandante , en el uso indebido por los demandados de la servidumbre de desagüe constituida por título que sólo permite la evacuación de aguas pluviales, que ha sido alterada para evacuar aguas fecales, lo que ha generado problemas de salubridad y habitabilidad en la propiedad del demandante. Argumenta que la servidumbre de desagüe fue constituida en 1947, limitándose a aguas pluviales, y que la normativa vigente prohíbe la evacuación de aguas residuales a través de dicha servidumbre. Además, destaca que la vivienda de los demandados presenta irregularidades en su construcción, ya que se han habilitado estancias en el sótano que no cumplen con la normativa urbanística, lo que agrava la situación. Aduce, asimismo que desde 2018, las aguas fecales de la vivienda demandada se vierten en la finca del demandante, causando malos olores y condiciones insalubres, lo que ha obligado al demandante a abandonar su vivienda en varias ocasiones cuantificando los daños sufridos, en 2.234,73 euros, por lucro cesante dejado de obtener por no disponer de su propia vivienda , atendiendo al valor de renta de la misma.
La demandada se alzó frente a la pretensión deducida en su contra, negando verter aguas fecales a la finca de la demandante y que ello genere un problema de insalubridad.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar que no se ha acreditado el agravamiento de la servidumbre, basándose en los informes periciales presentados, que concluyen que no existen olores ni problemas de evacuación de aguas en la vivienda de la parte actora, siendo que la utilización de la servidumbre por parte de los demandados es lógica y necesaria para la evacuación de aguas de su propiedad, siempre que no cause daños al predio sirviente, lo cual no se ha demostrado.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se
Continua argumentando que lo peticionado es si las obras realizadas por el demandado en años sucesivos han supuestos un agravamiento de la servidumbre y un mal uso de la misma, existiendo pruebas documentales y periciales que, demuestran la existencia de aguas residuales y fecales en su propiedad, así como la ilegalidad de las obras realizadas por la parte demandada.
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La demandada apelada, en su escrito de oposición al recurso, interesó su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
En este caso, la juez de instancia ha llevado a cabo una motivación detallada de las pretensiones formuladas por la parte en su demandada y de los hechos controvertidos por la demanda en su escrito de contestación, y para ello baste con remitirnos a los diversos fundamentos jurídicos que componen la sentencia. Resumiendo, ni existe incongruencia omisiva, ni cabe hablar de falta de exhaustividad ni motivación pues la juez de Instancia ha realizado una valoración probatoria y normativa suficiente en los fundamentos primero y segundo, que le llevan a considerar que no se ha producido la agravación dela servidumbre peticionada por la apelante en su demanda, cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con dicha valoración, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93
Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, adelantamos que este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
Así, debemos partir del hecho incontrovertido, de constitución de la servidumbre de desagüe por título, en virtud de contrato de fecha 7 de julio del 1947, en los siguientes términos: " D. Constantino, dueño de la casa DIRECCION000, termino municipal de esta Capital, conviene con los herederos antes mencionados ( de Doña Adela), propietarios de la casa DIRECCION001, que ésta última casa desagüe por la atarjea de su propiedad ( la DIRECCION000), por lo que a tales efectos, vende el derecho de propiedad a efectuar el anterior menestes (desagüe)" pactando un precio de dos mil doscientas pesetas, quedando obligado el vendedor " a realizar por su cuenta los gastos que lleve consigo en su día los atascamientos, averías, etc... que hubiera en el total o parte de la atarjea de su casa comprendida desde el muro que separa ambas fincas urbanas por sus corrales, hasta el empalme en la general de la DIRECCION002, sin que por ello pueda exigir a los herederos contratantes responsabilidades, aunque los atascamientos en caso de haberlos, procedieran de la finca de estos últimos, ni tampoco cantidad alguna para satisfacer gastos"
Siendo claro que ambas partes están conformes con la existencia de la servidumbre, lo que excusa a esta Sala de cualquier consideración sobre este extremo, lo único que se ha de dilucidar, en primer término, es si dicha servidumbre de desagüe, comprende desde su constitución el desagüe de las aguas fecales y residuales, ya que tampoco resulta controvertido que la demandada ha realizado en la planta semisótano de su vivienda, una cocina y baño, acometiendo las aguas residuales y fecales procedentes de los referidos cuartos húmedos al saneamiento de las aguas permitidas por la servidumbre, - como así lo reconoció el perito de la demandada- y en su caso, y en segundo término, si dicho acometimiento constituye una agravación de la servidumbre, lo que reconduce el tema a una cuestión meramente de hecho, que se ha de dilucidar conforme a la prueba practicada.
Nuestro Código Civil no contiene una completa regulación de las servidumbres posibles relativas al desagüe de aguas pluviales o residuales (o de cloaca), lo que, obviamente, no impide su constitución por vía voluntaria. Por su parte el art 543 del CC, dispone que " El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa".
Revisada la prueba practicada y la grabación del acto de la vista, partiendo de la constitución de la servidumbre de desagüe en virtud del título expuesto, y no resultando controvertido que la misma comprendía la aguas pluviales del predio de la demandada, lo cierto es que la fecha de constitución de la misma en el año 1947, no se habían construido los cuartos húmedos - cocina y baño- cuyas aguas residuales y fecales vierten a la red de saneamiento del predio de la actora, no pudiendo entenderse acreditado, por tanto, que a la fecha de otorgamiento del referido título constitutivo de la servidumbre de desagüe existieran en el patio de la demandada cuadras, o cuartos de baño que vertieran aguas sucias a través de la finca de la actora, pues la información gráfica aportada por el perito Sr. Eulalio en su informe, se refiere a otras parcelas de la zona, no específicamente a la de la demandada.
En suma, en modo alguno ha resultado acreditado que la servidumbre de desagüe se constituyera para la evacuación no sólo de las aguas pluviales sino también residuales y fecales.
Prescindiendo de las consideraciones de la apelante relativas a la legalidad urbanística de la obra ejecutada por el demandada en la planta semisótano de su vivienda, -por ser cuestión ajena a esta litis y a la jurisdicción civil-, la demandada, pretende negar , -y así lo ha entendido la Jugadora de Instancia, el vertido de dichas aguas sucias, por la falta de uso del cuarto de baño y cocina construidos en antedicha planta semisótano de la vivienda de la demandada. De entrada, resulta una obviedad considerar que toda construcción se ejecuta con una vocación de uso, cierto es que al tiempo de las visita del perito Sr. Eulalio, pudiere no tener conexión el fregadero de la cocina al desagüe que evacúa a la red saneamiento que discurre soterrada por el predio de la actora,- lo que no niega- o carecer de agua el tanque del inodoro, lo que en cualquier caso constituyen circunstancias mutables, que en modo alguno pueden entenderse suficientes para acreditar la absoluta falta de uso de dichos elementos, máxime cuando en primer término, existen signos externos que revelan lo contrario, como la presencia de papel higiénico, jabón o toallas en el baño, que inequívocamente han de entenderse asociados al uso del mismo, y lo que es más importante, el perito de la actora, Sr. Arturo constata , en febrero del 2024, la presencia de aguas fecales en la red de saneamiento de la vivienda de la actora, siendo visibles en la fotografía obrante a la página 14 de su informe, residuos sólidos que se compadecen con la mera evacuación de aguas limpias, resultando concluyentes sus manifestaciones en cuanto a la detección de olores de aguas fecales. Dichas afirmaciones del perito de la actora, en modo alguno resultan incompatibles con las conclusiones del perito de la demandada, Sr Eulalio, quien no apreció dicha aguas residuales en las arquetas de la vivienda de la actora, ni olor alguno, lo que bien podía resultar justificado por la falta de uso puntual de los cuartos húmedos, a su vez podría venir motivada por la obstrucción en el desagüe de aguas de la vivienda de la demandada que discurre por la finca de la actora hasta la red de saneamiento público, a cuya retirada fue condenada la hoy apelante a instancia de los ahora apelados, por sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, que devino firme por no ser recurrida, taponamiento que impedía el discurrir de aguas, pluviales, fecales y residuales hasta el patio de la actora.
De conformidad con lo anterior , no podemos compartir los razonamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a que la utilización del sistema de canalización ya existente para el desagüe del baño y cocina, no hayan causado daño, pues lo cierto, conforme a lo expuesto, es que se han constatado vertidos de aguas residuales y fecales procedentes de los referidos cuartos húmedos construidos en la planta semisótano del inmueble de la demandada, al saneamiento de las aguas permitidas por la servidumbre, y es esperable que se sigan produciendo, por lo que hemos de convenir con la apelante que dicho acometimiento constituye una agravación de la servidumbre, proscrita por el art 543 del CC, anteriormente trascrito.
Por último, debemos señalar, que la implantación de un sistema del bombeo, propuesto por el perito de la actora, es una alternativa equiparable desde el punto de vista técnico a la solución ejecutada de evacuación por gravedad a través del desagüé para la evacuación de aguas pluviales como lo afirma el perito de la demandada Sr. Eulalio.
Procede en consecuencia estimar el recurso en lo que respecta a la acción relativa al agravamiento de servidumbre de agua.
Hecha la anterior precisión, tampoco concreta en su demanda, la apelante, los meses en que habría tenido que abandonar el domicilio y lo que es más importante no acredita en modo alguno, que la causa de su traslado sean las condiciones de insalubridad por los hedores provenientes de la evacuación en el predio de su propiedad de las aguas fecales del predio de la demandada, lo que es difícilmente conciliable con el hecho reconocido por la apelante, en el juicio verbal seguido ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres bajo el núm.- 562/20, de haber colocado una rejilla para impedir el paso de aguas fecales, -y adverado por D. Carlos Ramón, arquitecto encargado de las obras de reforma y rehabilitación de la vivienda de los demandados en el año 1996- y obstrucción y taponamiento del referido desagüe desde aproximadamente el verano del 2019, y a cuya retirada fue condenada la apelante por sentencia dictada el 1 de marzo del 2023, no constando la fecha exacta en la que cumplió con lo ordenado en sentencia, en todo caso, con posterioridad al verano del 2023, según se infiere del informe pericial emitido por el Sr. Arturo, y del informe del constructor aportado como documento nº 12 de la demandada, en los que se fundamenta el auto de fecha 7 de octubre del 2024 -aportado con el escrito de interposición del recurso- para estimar su oposición a la ejecución despachada en su contra a instancia de los hoy apelados.
En suma, fue la propia actuación de la apelante, de colación de dicha rejilla y posterior obstrucción del desagüe, la que impidió que las aguas no sólo fecales y residuales sino incluso la pluviales provenientes de la vivienda de la apelada , vertieran a su red de saneamiento, por lo que resulta muy difícil, por no decir imposible, que emanaran hedores que determinaran la inhabitabilidad de su vivienda.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso en los términos anteriormente expuestos.
En el mismo sentido, en cuanto a las costas de la instancia, y siendo parcial la estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 394. 2 de la LEC , procede especial pronunciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo, contra la Sentencia 545/24 de 11 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cáceres, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 1376/2024 , del que dimana este Rollo, y en su consecuencia se REVOCA la indicada Resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Abelardo contra DOÑA Melisa Y D. Pedro Francisco, y en su virtud " se declara que la vivienda del demandante/apelante ha sufrido agravamiento de la servidumbre de aguas pluviales constituida por título al darle otros usos no permitidos por parte de los demandados, declarando que no está sujeta la vivienda del actor a la servidumbre de conducciones de desagüe de las aguas fecales y demás restos orgánicos procedentes de la planta de sótano de la vivienda de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a retirar el vertido y desagüe de fecales descrito" absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra y todo ello sin imposición de costas de a instancia.
Y sin imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta Resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
