Sentencia Civil 20/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 20/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1376/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100020

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:25

Núm. Roj: SAP CC 25:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA Nº 00020/2026

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: FCC

N.I.G.10037 42 1 2024 0003026

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001376 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000601 /2024

Recurrente: Abelardo

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: JOSE MARIA DONCEL CERVANTES

Recurrido: Melisa, Pedro Francisco

Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO, BEATRIZ MORALES VECINO

Abogado: EUGENIO RAFAEL CUADRADO CABELLO, EUGENIO RAFAEL CUADRADO CABELLO

S E N T E N C I A Nº20/2026

En CACERES, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Ilma. Sra Doña AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 1376/24, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm 601/2024 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, D. Abelardo, estando representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Doncel Cervantes y parte apelada, la demandada, DOÑA Melisa Y D. Pedro Francisco, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora Sra. Morales Vecino y asistida por el letrado Sr. Cuadrado Cabello.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres en los Autos núm.- 601/2024, con fecha 11 de octubre del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMARla demanda formulada por Don PABLO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de Don Abelardo contra DOÑA Melisa y DON Pedro Francisco, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora.

Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante- D. Abelardo -, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Registrado en el Servicio Común de Registro y Reparto, paso al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación. Comunicado la interposición del Recurso al Juzgado de Instancia, este procedió a emplazar a las partes no recurrentes.

CUARTO.-Se tuvo por interpuesto el Recurso de Apelación, y personada la no recurrente - DOÑA Melisa Y D. Pedro Francisco-, se le dio traslado del mismo, que presentó escrito de oposición. Seguidamente pasaron las actuaciones a este Tribunal, turnándose de ponencia y, no habiéndose y habiéndose inadmitido la prueba propuesta pro la apelante y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis, la actora, D. Abelardo, ejercita acción negatoria de servidumbre de desagüe y de daños y perjuicios, interesando que se declare que la vivienda del demandante ha sufrido agravamiento de la servidumbre de aguas pluviales constituida por título al darle otros usos no permitidos por parte de los demandados, declarando que no está sujeta la vivienda del actor a la servidumbre de conducciones de desagüe de las aguas fecales y demás restos orgánicos procedentes de la planta de sótano de la vivienda de los demandados, sino solo de pluviales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a retirar el vertido y desagüe de fecales descrito, y a indemnizarle en la cantidad de 2.234,73.-euros, por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la utilización indebida y alteración o agravamiento de esta servidumbre continuadamente desde el año 2018 hasta la actualidad, así como al pago de los intereses legales y costas procesales causadas.

Fundamenta sus pretensiones la demandante , en el uso indebido por los demandados de la servidumbre de desagüe constituida por título que sólo permite la evacuación de aguas pluviales, que ha sido alterada para evacuar aguas fecales, lo que ha generado problemas de salubridad y habitabilidad en la propiedad del demandante. Argumenta que la servidumbre de desagüe fue constituida en 1947, limitándose a aguas pluviales, y que la normativa vigente prohíbe la evacuación de aguas residuales a través de dicha servidumbre. Además, destaca que la vivienda de los demandados presenta irregularidades en su construcción, ya que se han habilitado estancias en el sótano que no cumplen con la normativa urbanística, lo que agrava la situación. Aduce, asimismo que desde 2018, las aguas fecales de la vivienda demandada se vierten en la finca del demandante, causando malos olores y condiciones insalubres, lo que ha obligado al demandante a abandonar su vivienda en varias ocasiones cuantificando los daños sufridos, en 2.234,73 euros, por lucro cesante dejado de obtener por no disponer de su propia vivienda , atendiendo al valor de renta de la misma.

La demandada se alzó frente a la pretensión deducida en su contra, negando verter aguas fecales a la finca de la demandante y que ello genere un problema de insalubridad.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar que no se ha acreditado el agravamiento de la servidumbre, basándose en los informes periciales presentados, que concluyen que no existen olores ni problemas de evacuación de aguas en la vivienda de la parte actora, siendo que la utilización de la servidumbre por parte de los demandados es lógica y necesaria para la evacuación de aguas de su propiedad, siempre que no cause daños al predio sirviente, lo cual no se ha demostrado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante, invocando como motivos los que sucintamente a continuación se relacionan:

-Primera.- Infracción de los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre error la valoración de la prueba y del artículo 218.2 LEC en relación con la admisión de hechos contradictorios y mutuamente excluyentes como probados.Argumenta la apelante que la sentencia recurrida nada resuelve sobre si la servidumbre era solo de pluviales o no, o si está amparado por el título de constitución de dicha servidumbre que los demandados puedan alterar la misma enganchando a la canalización los vertidos de aguas sucias provenientes de la planta de sótano de su vivienda, constituyendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida que el demandado puede evacuar las aguas del sótano de su vivienda (que es ilegal) a través de la canalización que vierte en el patio del demandante, porque supuestamente no hay otro sitio por donde evacuarlas, lo cual es de todo punto incierto, pues ambos peritos reconocieron en el acto de la vista que la evacuación de las aguas del sótano de la vivienda del demandado puede hacerse a través de la misma, sin hacer un abuso de la servidumbre de aguas pluviales.

Continua argumentando que lo peticionado es si las obras realizadas por el demandado en años sucesivos han supuestos un agravamiento de la servidumbre y un mal uso de la misma, existiendo pruebas documentales y periciales que, demuestran la existencia de aguas residuales y fecales en su propiedad, así como la ilegalidad de las obras realizadas por la parte demandada.

- Segunda.- Infracción de los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre error la valoración de la prueba de los daños solicitados,al entender que la documental que acredita la discapacidad del apelante y la pericial justifican el estado de insalubridad de su vivienda y acreditan los daños reclamados.

- Tercero- Infracción de los artículos 543 y 7.1 del Código Civil , del art. 6.4.7 del Plan General Municipal vigente en Cáceres, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ), del artículo 218 LEC y de la Jurisprudencia del TS (Sª 18/11/2003, nº 1063/2003, rec. 59/1998 y demás concordantes),que la apelante fundamenta en el hecho de la apelada ha alterado la servidumbre al conectar a la misma el desagüe del sótano (hecho indubitado), haciéndola más gravosa y ha ocasionado incomodidad al actor.

-Cuarto. Infracción del artículo 24 de la CE y la jurisprudencia que los desarrolla.Sostiene la recurrente que se han inadmitido la mayoría de las pruebas propuestas, lo que le ha causado indefensión material ya que tenían relevancia con los hechos que se pretendían acreditar .

-Quinto.- Infracción de los arts. 394.1 Y 395 de la LEC .Alega la apelante que la sentencia recurrida yerra también en su fundamento TERCERO al indicar que de acuerdo con el art. 394 LEC, se imponen las costas a la parte demandada, en contradicción con el fallo final, que desestima la misma, por lo que es evidente que debe revocarse también este pronunciamiento erróneo. Entiende además que concurrían serias dudas de hecho y de derecho que podrían motivar, de forma subsidiaria, su no imposición.

La demandada apelada, en su escrito de oposición al recurso, interesó su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Expuestos los términos del recurso, invoca, como se ha dicho la apelante, la infracción del 218 de la LEC que exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación. Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española. "(...)

En este caso, la juez de instancia ha llevado a cabo una motivación detallada de las pretensiones formuladas por la parte en su demandada y de los hechos controvertidos por la demanda en su escrito de contestación, y para ello baste con remitirnos a los diversos fundamentos jurídicos que componen la sentencia. Resumiendo, ni existe incongruencia omisiva, ni cabe hablar de falta de exhaustividad ni motivación pues la juez de Instancia ha realizado una valoración probatoria y normativa suficiente en los fundamentos primero y segundo, que le llevan a considerar que no se ha producido la agravación dela servidumbre peticionada por la apelante en su demanda, cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con dicha valoración, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación.

TERCERO.-Por lo que a la infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión alegada por no haberse admitido prueba en la instancia, ha de significarse que las decisiones adoptadas por el Juzgado de instancia en el acto de la vista no infringen, ni el Derecho de Defensa de la parte apelante, ni el Principio de Igualdad ni el de Igualdad de armas en el Proceso, ni, finalmente, el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad de utilización de los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española ); y, de esta manera, denegar la práctica de medios de prueba, cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos "no deberá admitir", "tampoco deben admitirse" y "nunca se admitirá")- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y además, el apartado 2 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en sede de Audiencia Previa al Juicio -en el ámbito procedimental del Juicio Ordinario-) se refiere a la admisión de pruebas "pertinentes y útiles", lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones (en sentido análogo, el artículo 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el ámbito del Juicio Verbal). Y decimos que la denegación de medios de prueba no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (con retroacción de las mismas al momento en que fue denegado el medio de prueba de que se trate), ni la estimación, sin más, del Recurso de Apelación, - como pretende la apelante- sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 1 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista"; facultad de la que ha hecho uso la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, y que se ha resuelto por este Tribunal en Resolución anterior a la presente Sentencia.

CUARTO.-Desestimadas las referidas infracciones, y entrando a conocer del motivo esencial del recurso, esto es, el error en la valoración de la prueba practicada, conviene poner de manifiesto que como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 ,el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3 -88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, adelantamos que este Tribunal no comparte plenamente la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Así, debemos partir del hecho incontrovertido, de constitución de la servidumbre de desagüe por título, en virtud de contrato de fecha 7 de julio del 1947, en los siguientes términos: " D. Constantino, dueño de la casa DIRECCION000, termino municipal de esta Capital, conviene con los herederos antes mencionados ( de Doña Adela), propietarios de la casa DIRECCION001, que ésta última casa desagüe por la atarjea de su propiedad ( la DIRECCION000), por lo que a tales efectos, vende el derecho de propiedad a efectuar el anterior menestes (desagüe)" pactando un precio de dos mil doscientas pesetas, quedando obligado el vendedor " a realizar por su cuenta los gastos que lleve consigo en su día los atascamientos, averías, etc... que hubiera en el total o parte de la atarjea de su casa comprendida desde el muro que separa ambas fincas urbanas por sus corrales, hasta el empalme en la general de la DIRECCION002, sin que por ello pueda exigir a los herederos contratantes responsabilidades, aunque los atascamientos en caso de haberlos, procedieran de la finca de estos últimos, ni tampoco cantidad alguna para satisfacer gastos"

Siendo claro que ambas partes están conformes con la existencia de la servidumbre, lo que excusa a esta Sala de cualquier consideración sobre este extremo, lo único que se ha de dilucidar, en primer término, es si dicha servidumbre de desagüe, comprende desde su constitución el desagüe de las aguas fecales y residuales, ya que tampoco resulta controvertido que la demandada ha realizado en la planta semisótano de su vivienda, una cocina y baño, acometiendo las aguas residuales y fecales procedentes de los referidos cuartos húmedos al saneamiento de las aguas permitidas por la servidumbre, - como así lo reconoció el perito de la demandada- y en su caso, y en segundo término, si dicho acometimiento constituye una agravación de la servidumbre, lo que reconduce el tema a una cuestión meramente de hecho, que se ha de dilucidar conforme a la prueba practicada.

Nuestro Código Civil no contiene una completa regulación de las servidumbres posibles relativas al desagüe de aguas pluviales o residuales (o de cloaca), lo que, obviamente, no impide su constitución por vía voluntaria. Por su parte el art 543 del CC, dispone que " El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa".

Revisada la prueba practicada y la grabación del acto de la vista, partiendo de la constitución de la servidumbre de desagüe en virtud del título expuesto, y no resultando controvertido que la misma comprendía la aguas pluviales del predio de la demandada, lo cierto es que la fecha de constitución de la misma en el año 1947, no se habían construido los cuartos húmedos - cocina y baño- cuyas aguas residuales y fecales vierten a la red de saneamiento del predio de la actora, no pudiendo entenderse acreditado, por tanto, que a la fecha de otorgamiento del referido título constitutivo de la servidumbre de desagüe existieran en el patio de la demandada cuadras, o cuartos de baño que vertieran aguas sucias a través de la finca de la actora, pues la información gráfica aportada por el perito Sr. Eulalio en su informe, se refiere a otras parcelas de la zona, no específicamente a la de la demandada.

En suma, en modo alguno ha resultado acreditado que la servidumbre de desagüe se constituyera para la evacuación no sólo de las aguas pluviales sino también residuales y fecales.

Prescindiendo de las consideraciones de la apelante relativas a la legalidad urbanística de la obra ejecutada por el demandada en la planta semisótano de su vivienda, -por ser cuestión ajena a esta litis y a la jurisdicción civil-, la demandada, pretende negar , -y así lo ha entendido la Jugadora de Instancia, el vertido de dichas aguas sucias, por la falta de uso del cuarto de baño y cocina construidos en antedicha planta semisótano de la vivienda de la demandada. De entrada, resulta una obviedad considerar que toda construcción se ejecuta con una vocación de uso, cierto es que al tiempo de las visita del perito Sr. Eulalio, pudiere no tener conexión el fregadero de la cocina al desagüe que evacúa a la red saneamiento que discurre soterrada por el predio de la actora,- lo que no niega- o carecer de agua el tanque del inodoro, lo que en cualquier caso constituyen circunstancias mutables, que en modo alguno pueden entenderse suficientes para acreditar la absoluta falta de uso de dichos elementos, máxime cuando en primer término, existen signos externos que revelan lo contrario, como la presencia de papel higiénico, jabón o toallas en el baño, que inequívocamente han de entenderse asociados al uso del mismo, y lo que es más importante, el perito de la actora, Sr. Arturo constata , en febrero del 2024, la presencia de aguas fecales en la red de saneamiento de la vivienda de la actora, siendo visibles en la fotografía obrante a la página 14 de su informe, residuos sólidos que se compadecen con la mera evacuación de aguas limpias, resultando concluyentes sus manifestaciones en cuanto a la detección de olores de aguas fecales. Dichas afirmaciones del perito de la actora, en modo alguno resultan incompatibles con las conclusiones del perito de la demandada, Sr Eulalio, quien no apreció dicha aguas residuales en las arquetas de la vivienda de la actora, ni olor alguno, lo que bien podía resultar justificado por la falta de uso puntual de los cuartos húmedos, a su vez podría venir motivada por la obstrucción en el desagüe de aguas de la vivienda de la demandada que discurre por la finca de la actora hasta la red de saneamiento público, a cuya retirada fue condenada la hoy apelante a instancia de los ahora apelados, por sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres, que devino firme por no ser recurrida, taponamiento que impedía el discurrir de aguas, pluviales, fecales y residuales hasta el patio de la actora.

De conformidad con lo anterior , no podemos compartir los razonamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a que la utilización del sistema de canalización ya existente para el desagüe del baño y cocina, no hayan causado daño, pues lo cierto, conforme a lo expuesto, es que se han constatado vertidos de aguas residuales y fecales procedentes de los referidos cuartos húmedos construidos en la planta semisótano del inmueble de la demandada, al saneamiento de las aguas permitidas por la servidumbre, y es esperable que se sigan produciendo, por lo que hemos de convenir con la apelante que dicho acometimiento constituye una agravación de la servidumbre, proscrita por el art 543 del CC, anteriormente trascrito.

Por último, debemos señalar, que la implantación de un sistema del bombeo, propuesto por el perito de la actora, es una alternativa equiparable desde el punto de vista técnico a la solución ejecutada de evacuación por gravedad a través del desagüé para la evacuación de aguas pluviales como lo afirma el perito de la demandada Sr. Eulalio.

Procede en consecuencia estimar el recurso en lo que respecta a la acción relativa al agravamiento de servidumbre de agua.

QUINTO.-En último término, y por lo que a la acción de daños y perjuicios se refiere, reclama la apelante en su demanda la cantidad 2.234,73.-euros, como lucro cesante sufrido con motivo de la utilización indebida y alteración o agravamiento de esta servidumbre continuadamente desde el año 2018 hasta la actualidad, fundada en el hecho de que las condiciones de insalubridad de su vivienda, determinaron su traslado al domicilio de su madre en la época estival, y la imposibilidad de arrendamiento de su vivienda, lo que constituiría a entender de este tribunal, un perjuicio efectivo, que no una ganancia dejada de obtener, sin perjuicio de que tome como base para la cuantificación del perjuicio la renta media de mercado de su vivienda.

Hecha la anterior precisión, tampoco concreta en su demanda, la apelante, los meses en que habría tenido que abandonar el domicilio y lo que es más importante no acredita en modo alguno, que la causa de su traslado sean las condiciones de insalubridad por los hedores provenientes de la evacuación en el predio de su propiedad de las aguas fecales del predio de la demandada, lo que es difícilmente conciliable con el hecho reconocido por la apelante, en el juicio verbal seguido ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de Cáceres bajo el núm.- 562/20, de haber colocado una rejilla para impedir el paso de aguas fecales, -y adverado por D. Carlos Ramón, arquitecto encargado de las obras de reforma y rehabilitación de la vivienda de los demandados en el año 1996- y obstrucción y taponamiento del referido desagüe desde aproximadamente el verano del 2019, y a cuya retirada fue condenada la apelante por sentencia dictada el 1 de marzo del 2023, no constando la fecha exacta en la que cumplió con lo ordenado en sentencia, en todo caso, con posterioridad al verano del 2023, según se infiere del informe pericial emitido por el Sr. Arturo, y del informe del constructor aportado como documento nº 12 de la demandada, en los que se fundamenta el auto de fecha 7 de octubre del 2024 -aportado con el escrito de interposición del recurso- para estimar su oposición a la ejecución despachada en su contra a instancia de los hoy apelados.

En suma, fue la propia actuación de la apelante, de colación de dicha rejilla y posterior obstrucción del desagüe, la que impidió que las aguas no sólo fecales y residuales sino incluso la pluviales provenientes de la vivienda de la apelada , vertieran a su red de saneamiento, por lo que resulta muy difícil, por no decir imposible, que emanaran hedores que determinaran la inhabitabilidad de su vivienda.

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso en los términos anteriormente expuestos.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el mismo sentido, en cuanto a las costas de la instancia, y siendo parcial la estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 394. 2 de la LEC , procede especial pronunciamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo, contra la Sentencia 545/24 de 11 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cáceres, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 1376/2024 , del que dimana este Rollo, y en su consecuencia se REVOCA la indicada Resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Abelardo contra DOÑA Melisa Y D. Pedro Francisco, y en su virtud " se declara que la vivienda del demandante/apelante ha sufrido agravamiento de la servidumbre de aguas pluviales constituida por título al darle otros usos no permitidos por parte de los demandados, declarando que no está sujeta la vivienda del actor a la servidumbre de conducciones de desagüe de las aguas fecales y demás restos orgánicos procedentes de la planta de sótano de la vivienda de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a retirar el vertido y desagüe de fecales descrito" absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra y todo ello sin imposición de costas de a instancia.

Y sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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