Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 15/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1273/2023 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
Nº de sentencia: 15/2026
Núm. Cendoj: 08019370012026100014
Núm. Ecli: ES:APB:2026:258
Núm. Roj: SAP B 258:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012127323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012127323
N.I.G.: 0829842120228084505
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BAR PIZZERIA ELS ARCS, SL
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres.
Abogado/a:
Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a:
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Doña Anna Esther Queral Carbonell
Barcelona, 19 de enero de 2026
"Que
Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/12/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda .
Formuló la parte actora, BAR PIZZERIA ELS ARCS S.L., contra la demandada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "...
Alegó la parte demandante que tiene suscrito con la demandada póliza de seguro GENERALI NEGOCIO con fecha 10/11/15. Dentro de las condiciones particulares se pactó la cobertura de pérdida de explotación, que cubría cualquier situación que provocara la paralización total de la actividad del negocio, como ha sido la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El negocio de la actora ha tenido que cerrar durante el estado de alarma, por lo que le corresponde al demandante una indemnización limitada a 60 días, pese a que soportó un cierre de mayor tiempo, de 30.000 € (60 días x 500 euros). La demandada ha rechazado el siniestro. En las condiciones generales, no firmadas por la actora, en el apartado de riesgos excluidos no aparece la pandemia y sí otros riesgos que suponen grandes catástrofes como la guerra, rebelión, erupciones volcánicas, daños nucleares y un largo etcétera, por lo que si la aseguradora no excluyó expresamente la pandemia es porque estaba implícitamente cubierta en la expresión
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Reconoce la suscripción de la póliza mencionada en la demanda del ramo GENERALI NEGOCIO, y correspondiéndoles las Condiciones Generales Mod. G50608/GEN mediante las cuales se aseguraban los daños materiales que pudiera sufrir el negocio de restauración sito en Bosch i Jover nº5, Hostalets de Balanyà por diversas causas, otros perjuicios vinculados y la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, todo ello por la actividad declarada durante la anualidad estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato suscrito; 2. Los riesgos básicos asegurados son los que figuran descritos como tales en las Condiciones Generales de la póliza (art 2º), y a su vez extendió esas garantías básicas (y no otras) a través de las distintas garantías optativas contratadas que figuran como expresamente contratadas en las Condiciones Particulares y que aparecen definidas en los artículos 3º a 9º de las Condiciones Generales, no siendo objeto de cobertura los daños causados fuera de las garantías básicas y optativas contratadas; 3. La pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización de la actividad asegurada es objeto de cobertura en tres supuestos concretos, a) Existencia de un siniestro cuyos daños materiales estén amparados por la cobertura de la póliza, b) Imposibilidad de acceder al local por obras o hundimientos de terreno, y c) Falta de suministro de agua, gas o electricidad como consecuencia de daños materiales en las instalaciones de los proveedores de servicios; 4. La póliza no cubre la pérdida de beneficios ocasionada por una disposición administrativa con rango de Ley (Real Decreto 463/2020 y su artículo 10.4) que prohíbe el ejercicio de la actividad económica en el local de negocio asegurado durante un tiempo limitado y, por lo tanto, no puede considerarse que esta circunstancia sea objeto de la cobertura de la póliza contratada para esta garantía; 5. En el caso de la póliza de autos, conforme con el artículo 63 y 66 de la LCS, la garantía de pérdida de beneficios o lucro cesante no ha sido contratada de forma autónoma, sino de forma adicional a las garantías de daños materiales ya expuestas, de manera que el riesgo asegurado no es la pérdida de beneficio en sí misma sino el cese de actividad derivado de un siniestro descrito en la póliza; 6. La cláusula 6ª de la póliza no es limitativa sino delimitadora del riesgo cubierto que define el mismo de forma positiva estableciendo qué tipo de daos concretos está cubriendo; 7. Las Condiciones Generales de la póliza no precisan de aceptación expresa por parte del asegurado por no tener un carácter limitativo sino definitorio del riesgo asegurado y resulta por tanto suficiente su conocimiento para poder interpretar adecuadamente el conjunto de documentos que conforman el contrato de seguro.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vic el 7 de mayo de 2023 por la que desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Indebida valoración de la prueba e indebida referencia al artículo 67 LCS, habida cuenta de que no existe en la póliza una enumeración de supuestos concretos que puedan dar lugar a la paralización de la actividad ni aparece una relación de daños materiales vinculados a la pérdida de beneficios, y lo que sí aparece es una relación de supuestos excluidos o no cubiertos en los que no aparece la pandemia, por lo que las dudas razonables deben interpretarse a favor del asegurado y considerar el contrato como autónomo, debiendo entenderse como cláusula limitativa; y 2º Vulneración de las normas reguladoras de la prueba de presunciones así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, por presumir el juzgador que en las condiciones generales del contrato se enumeran supuestos concretos que dan lugar a la paralización de la actividad entre los que se encuentran el robo, incendio, etc., cuando en ningún apartado de la póliza aparece esa referencia; es procedente, en supuesto de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, la aplicación del principio
La parte demandada se opuso al recurso.
1. En las condiciones particulares de la póliza suscrita denominada "GENERALI NEGOCIO" constan las garantías básicas de incendio y otros daños, fenómenos meteorológicos, daños por agua, roturas, robos en el negocio y vandalismo, garantía de daños consecuenciales, y entre las garantías optativas, la garantía por perdida de explotación con una indemnización diaria de 500 € y 60 días de indemnización.
En la cláusula particular 18 consta que
En las condiciones generales, en el artículo 6º se define la garantía de perdida de explotación, en los siguientes términos:
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 602/2025, de 21 de abril razona en relación con este tipo de cobertura, lo siguiente:
Y sigue diciendo la mencionada sentencia:
En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 604/2025, de 21 de abril.
2. Comenzaremos por descartar la alegada condición de consumidora de la mercantil demandante que, a decir de la parte actora, en supuestos de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, implicaría la aplicación del principio
Hemos dicho en otras resoluciones, como la sentencia de 14/2/18 (Rollo 478/16) que contratos como el de autos pueden calificarse como contratos de adhesión y les es de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, pues no pudiendo calificarse al demandado como consumidor pues el contrato lo suscribió éste para la explotación del negocio de bar o en el ámbito de su actividad profesional, ello no impide que se aplique dicha norma a contratos con condiciones generales suscritos entre profesionales.
También hemos dicho en numerosas resoluciones (a título de ejemplo, en la dictada en el Rollo 90/2019) que lo que no cabe es un control de abusividad de cláusulas predispuestas en contratos suscritos entre profesionales, ya que cuando la Ley se refiere a cláusulas abusivas únicamente está remitiendo a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual, en el procedimiento declarativo correspondiente.
Tampoco cabe un control de transparencia o material cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores que sólo se predica de contratos con consumidores ( SSTS 3/6/16 y 30/1/17).
En definitiva, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, y no puede realizarse control de transparencia real o material previsto en la ley de consumidores en contratos en que el adherente no tiene condición de consumidor, siendo el control de inclusión el único que puede realizarse.
3. Una cláusula como la de autos, muy semejante a la analizada por la sentencia del Alto Tribunal núm. 602/2025 y la núm. 604/2025, debe calificarse como delimitadora, y, en tal caso, la firma de las condiciones particulares con referencia expresa a la cláusula contenida en las condiciones generales relativa a la garantía de perdida de explotación (con especial énfasis, según se expresa en el artículo 18 de las cláusulas particulares, en el texto incluido en el epígrafe, "Què no cobreix?" y en los destacados en negrita) significa la aceptación de dichas condiciones generales por parte del asegurado.
4. De la lectura de la cláusula no resulta oscuridad de ningún tipo ni dudas interpretativas ni aplica el juez a quo presunción de tipo alguno.
No son de aplicación disposiciones de carácter tutelar pro asegurado, que presuponen una interpretación de las cláusulas del contrato favorables al mismo cuando exista duda u oscuridad en cuanto a su aplicación, pues sólo debe acudirse a una interpretación contractual pro asegurado en aquellos supuestos en los que existan dudas interpretativas, no cuando esas dudas no existan.
Por otro lado, la aplicación del canon hermenéutico
Sin embargo, como decimos, no hay falta de claridad u oscuridad en la cláusula de autos. Es de toda evidencia que el objeto de cobertura,
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Que
Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/12/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda .
Formuló la parte actora, BAR PIZZERIA ELS ARCS S.L., contra la demandada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "...
Alegó la parte demandante que tiene suscrito con la demandada póliza de seguro GENERALI NEGOCIO con fecha 10/11/15. Dentro de las condiciones particulares se pactó la cobertura de pérdida de explotación, que cubría cualquier situación que provocara la paralización total de la actividad del negocio, como ha sido la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El negocio de la actora ha tenido que cerrar durante el estado de alarma, por lo que le corresponde al demandante una indemnización limitada a 60 días, pese a que soportó un cierre de mayor tiempo, de 30.000 € (60 días x 500 euros). La demandada ha rechazado el siniestro. En las condiciones generales, no firmadas por la actora, en el apartado de riesgos excluidos no aparece la pandemia y sí otros riesgos que suponen grandes catástrofes como la guerra, rebelión, erupciones volcánicas, daños nucleares y un largo etcétera, por lo que si la aseguradora no excluyó expresamente la pandemia es porque estaba implícitamente cubierta en la expresión
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Reconoce la suscripción de la póliza mencionada en la demanda del ramo GENERALI NEGOCIO, y correspondiéndoles las Condiciones Generales Mod. G50608/GEN mediante las cuales se aseguraban los daños materiales que pudiera sufrir el negocio de restauración sito en Bosch i Jover nº5, Hostalets de Balanyà por diversas causas, otros perjuicios vinculados y la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, todo ello por la actividad declarada durante la anualidad estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato suscrito; 2. Los riesgos básicos asegurados son los que figuran descritos como tales en las Condiciones Generales de la póliza (art 2º), y a su vez extendió esas garantías básicas (y no otras) a través de las distintas garantías optativas contratadas que figuran como expresamente contratadas en las Condiciones Particulares y que aparecen definidas en los artículos 3º a 9º de las Condiciones Generales, no siendo objeto de cobertura los daños causados fuera de las garantías básicas y optativas contratadas; 3. La pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización de la actividad asegurada es objeto de cobertura en tres supuestos concretos, a) Existencia de un siniestro cuyos daños materiales estén amparados por la cobertura de la póliza, b) Imposibilidad de acceder al local por obras o hundimientos de terreno, y c) Falta de suministro de agua, gas o electricidad como consecuencia de daños materiales en las instalaciones de los proveedores de servicios; 4. La póliza no cubre la pérdida de beneficios ocasionada por una disposición administrativa con rango de Ley (Real Decreto 463/2020 y su artículo 10.4) que prohíbe el ejercicio de la actividad económica en el local de negocio asegurado durante un tiempo limitado y, por lo tanto, no puede considerarse que esta circunstancia sea objeto de la cobertura de la póliza contratada para esta garantía; 5. En el caso de la póliza de autos, conforme con el artículo 63 y 66 de la LCS, la garantía de pérdida de beneficios o lucro cesante no ha sido contratada de forma autónoma, sino de forma adicional a las garantías de daños materiales ya expuestas, de manera que el riesgo asegurado no es la pérdida de beneficio en sí misma sino el cese de actividad derivado de un siniestro descrito en la póliza; 6. La cláusula 6ª de la póliza no es limitativa sino delimitadora del riesgo cubierto que define el mismo de forma positiva estableciendo qué tipo de daos concretos está cubriendo; 7. Las Condiciones Generales de la póliza no precisan de aceptación expresa por parte del asegurado por no tener un carácter limitativo sino definitorio del riesgo asegurado y resulta por tanto suficiente su conocimiento para poder interpretar adecuadamente el conjunto de documentos que conforman el contrato de seguro.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vic el 7 de mayo de 2023 por la que desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Indebida valoración de la prueba e indebida referencia al artículo 67 LCS, habida cuenta de que no existe en la póliza una enumeración de supuestos concretos que puedan dar lugar a la paralización de la actividad ni aparece una relación de daños materiales vinculados a la pérdida de beneficios, y lo que sí aparece es una relación de supuestos excluidos o no cubiertos en los que no aparece la pandemia, por lo que las dudas razonables deben interpretarse a favor del asegurado y considerar el contrato como autónomo, debiendo entenderse como cláusula limitativa; y 2º Vulneración de las normas reguladoras de la prueba de presunciones así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, por presumir el juzgador que en las condiciones generales del contrato se enumeran supuestos concretos que dan lugar a la paralización de la actividad entre los que se encuentran el robo, incendio, etc., cuando en ningún apartado de la póliza aparece esa referencia; es procedente, en supuesto de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, la aplicación del principio
La parte demandada se opuso al recurso.
1. En las condiciones particulares de la póliza suscrita denominada "GENERALI NEGOCIO" constan las garantías básicas de incendio y otros daños, fenómenos meteorológicos, daños por agua, roturas, robos en el negocio y vandalismo, garantía de daños consecuenciales, y entre las garantías optativas, la garantía por perdida de explotación con una indemnización diaria de 500 € y 60 días de indemnización.
En la cláusula particular 18 consta que
En las condiciones generales, en el artículo 6º se define la garantía de perdida de explotación, en los siguientes términos:
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 602/2025, de 21 de abril razona en relación con este tipo de cobertura, lo siguiente:
Y sigue diciendo la mencionada sentencia:
En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 604/2025, de 21 de abril.
2. Comenzaremos por descartar la alegada condición de consumidora de la mercantil demandante que, a decir de la parte actora, en supuestos de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, implicaría la aplicación del principio
Hemos dicho en otras resoluciones, como la sentencia de 14/2/18 (Rollo 478/16) que contratos como el de autos pueden calificarse como contratos de adhesión y les es de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, pues no pudiendo calificarse al demandado como consumidor pues el contrato lo suscribió éste para la explotación del negocio de bar o en el ámbito de su actividad profesional, ello no impide que se aplique dicha norma a contratos con condiciones generales suscritos entre profesionales.
También hemos dicho en numerosas resoluciones (a título de ejemplo, en la dictada en el Rollo 90/2019) que lo que no cabe es un control de abusividad de cláusulas predispuestas en contratos suscritos entre profesionales, ya que cuando la Ley se refiere a cláusulas abusivas únicamente está remitiendo a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual, en el procedimiento declarativo correspondiente.
Tampoco cabe un control de transparencia o material cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores que sólo se predica de contratos con consumidores ( SSTS 3/6/16 y 30/1/17).
En definitiva, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, y no puede realizarse control de transparencia real o material previsto en la ley de consumidores en contratos en que el adherente no tiene condición de consumidor, siendo el control de inclusión el único que puede realizarse.
3. Una cláusula como la de autos, muy semejante a la analizada por la sentencia del Alto Tribunal núm. 602/2025 y la núm. 604/2025, debe calificarse como delimitadora, y, en tal caso, la firma de las condiciones particulares con referencia expresa a la cláusula contenida en las condiciones generales relativa a la garantía de perdida de explotación (con especial énfasis, según se expresa en el artículo 18 de las cláusulas particulares, en el texto incluido en el epígrafe, "Què no cobreix?" y en los destacados en negrita) significa la aceptación de dichas condiciones generales por parte del asegurado.
4. De la lectura de la cláusula no resulta oscuridad de ningún tipo ni dudas interpretativas ni aplica el juez a quo presunción de tipo alguno.
No son de aplicación disposiciones de carácter tutelar pro asegurado, que presuponen una interpretación de las cláusulas del contrato favorables al mismo cuando exista duda u oscuridad en cuanto a su aplicación, pues sólo debe acudirse a una interpretación contractual pro asegurado en aquellos supuestos en los que existan dudas interpretativas, no cuando esas dudas no existan.
Por otro lado, la aplicación del canon hermenéutico
Sin embargo, como decimos, no hay falta de claridad u oscuridad en la cláusula de autos. Es de toda evidencia que el objeto de cobertura,
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Formuló la parte actora, BAR PIZZERIA ELS ARCS S.L., contra la demandada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "...
Alegó la parte demandante que tiene suscrito con la demandada póliza de seguro GENERALI NEGOCIO con fecha 10/11/15. Dentro de las condiciones particulares se pactó la cobertura de pérdida de explotación, que cubría cualquier situación que provocara la paralización total de la actividad del negocio, como ha sido la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El negocio de la actora ha tenido que cerrar durante el estado de alarma, por lo que le corresponde al demandante una indemnización limitada a 60 días, pese a que soportó un cierre de mayor tiempo, de 30.000 € (60 días x 500 euros). La demandada ha rechazado el siniestro. En las condiciones generales, no firmadas por la actora, en el apartado de riesgos excluidos no aparece la pandemia y sí otros riesgos que suponen grandes catástrofes como la guerra, rebelión, erupciones volcánicas, daños nucleares y un largo etcétera, por lo que si la aseguradora no excluyó expresamente la pandemia es porque estaba implícitamente cubierta en la expresión
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Reconoce la suscripción de la póliza mencionada en la demanda del ramo GENERALI NEGOCIO, y correspondiéndoles las Condiciones Generales Mod. G50608/GEN mediante las cuales se aseguraban los daños materiales que pudiera sufrir el negocio de restauración sito en Bosch i Jover nº5, Hostalets de Balanyà por diversas causas, otros perjuicios vinculados y la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, todo ello por la actividad declarada durante la anualidad estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato suscrito; 2. Los riesgos básicos asegurados son los que figuran descritos como tales en las Condiciones Generales de la póliza (art 2º), y a su vez extendió esas garantías básicas (y no otras) a través de las distintas garantías optativas contratadas que figuran como expresamente contratadas en las Condiciones Particulares y que aparecen definidas en los artículos 3º a 9º de las Condiciones Generales, no siendo objeto de cobertura los daños causados fuera de las garantías básicas y optativas contratadas; 3. La pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización de la actividad asegurada es objeto de cobertura en tres supuestos concretos, a) Existencia de un siniestro cuyos daños materiales estén amparados por la cobertura de la póliza, b) Imposibilidad de acceder al local por obras o hundimientos de terreno, y c) Falta de suministro de agua, gas o electricidad como consecuencia de daños materiales en las instalaciones de los proveedores de servicios; 4. La póliza no cubre la pérdida de beneficios ocasionada por una disposición administrativa con rango de Ley (Real Decreto 463/2020 y su artículo 10.4) que prohíbe el ejercicio de la actividad económica en el local de negocio asegurado durante un tiempo limitado y, por lo tanto, no puede considerarse que esta circunstancia sea objeto de la cobertura de la póliza contratada para esta garantía; 5. En el caso de la póliza de autos, conforme con el artículo 63 y 66 de la LCS, la garantía de pérdida de beneficios o lucro cesante no ha sido contratada de forma autónoma, sino de forma adicional a las garantías de daños materiales ya expuestas, de manera que el riesgo asegurado no es la pérdida de beneficio en sí misma sino el cese de actividad derivado de un siniestro descrito en la póliza; 6. La cláusula 6ª de la póliza no es limitativa sino delimitadora del riesgo cubierto que define el mismo de forma positiva estableciendo qué tipo de daos concretos está cubriendo; 7. Las Condiciones Generales de la póliza no precisan de aceptación expresa por parte del asegurado por no tener un carácter limitativo sino definitorio del riesgo asegurado y resulta por tanto suficiente su conocimiento para poder interpretar adecuadamente el conjunto de documentos que conforman el contrato de seguro.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vic el 7 de mayo de 2023 por la que desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Indebida valoración de la prueba e indebida referencia al artículo 67 LCS, habida cuenta de que no existe en la póliza una enumeración de supuestos concretos que puedan dar lugar a la paralización de la actividad ni aparece una relación de daños materiales vinculados a la pérdida de beneficios, y lo que sí aparece es una relación de supuestos excluidos o no cubiertos en los que no aparece la pandemia, por lo que las dudas razonables deben interpretarse a favor del asegurado y considerar el contrato como autónomo, debiendo entenderse como cláusula limitativa; y 2º Vulneración de las normas reguladoras de la prueba de presunciones así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, por presumir el juzgador que en las condiciones generales del contrato se enumeran supuestos concretos que dan lugar a la paralización de la actividad entre los que se encuentran el robo, incendio, etc., cuando en ningún apartado de la póliza aparece esa referencia; es procedente, en supuesto de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, la aplicación del principio
La parte demandada se opuso al recurso.
1. En las condiciones particulares de la póliza suscrita denominada "GENERALI NEGOCIO" constan las garantías básicas de incendio y otros daños, fenómenos meteorológicos, daños por agua, roturas, robos en el negocio y vandalismo, garantía de daños consecuenciales, y entre las garantías optativas, la garantía por perdida de explotación con una indemnización diaria de 500 € y 60 días de indemnización.
En la cláusula particular 18 consta que
En las condiciones generales, en el artículo 6º se define la garantía de perdida de explotación, en los siguientes términos:
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 602/2025, de 21 de abril razona en relación con este tipo de cobertura, lo siguiente:
Y sigue diciendo la mencionada sentencia:
En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 604/2025, de 21 de abril.
2. Comenzaremos por descartar la alegada condición de consumidora de la mercantil demandante que, a decir de la parte actora, en supuestos de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, implicaría la aplicación del principio
Hemos dicho en otras resoluciones, como la sentencia de 14/2/18 (Rollo 478/16) que contratos como el de autos pueden calificarse como contratos de adhesión y les es de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, pues no pudiendo calificarse al demandado como consumidor pues el contrato lo suscribió éste para la explotación del negocio de bar o en el ámbito de su actividad profesional, ello no impide que se aplique dicha norma a contratos con condiciones generales suscritos entre profesionales.
También hemos dicho en numerosas resoluciones (a título de ejemplo, en la dictada en el Rollo 90/2019) que lo que no cabe es un control de abusividad de cláusulas predispuestas en contratos suscritos entre profesionales, ya que cuando la Ley se refiere a cláusulas abusivas únicamente está remitiendo a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual, en el procedimiento declarativo correspondiente.
Tampoco cabe un control de transparencia o material cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores que sólo se predica de contratos con consumidores ( SSTS 3/6/16 y 30/1/17).
En definitiva, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, y no puede realizarse control de transparencia real o material previsto en la ley de consumidores en contratos en que el adherente no tiene condición de consumidor, siendo el control de inclusión el único que puede realizarse.
3. Una cláusula como la de autos, muy semejante a la analizada por la sentencia del Alto Tribunal núm. 602/2025 y la núm. 604/2025, debe calificarse como delimitadora, y, en tal caso, la firma de las condiciones particulares con referencia expresa a la cláusula contenida en las condiciones generales relativa a la garantía de perdida de explotación (con especial énfasis, según se expresa en el artículo 18 de las cláusulas particulares, en el texto incluido en el epígrafe, "Què no cobreix?" y en los destacados en negrita) significa la aceptación de dichas condiciones generales por parte del asegurado.
4. De la lectura de la cláusula no resulta oscuridad de ningún tipo ni dudas interpretativas ni aplica el juez a quo presunción de tipo alguno.
No son de aplicación disposiciones de carácter tutelar pro asegurado, que presuponen una interpretación de las cláusulas del contrato favorables al mismo cuando exista duda u oscuridad en cuanto a su aplicación, pues sólo debe acudirse a una interpretación contractual pro asegurado en aquellos supuestos en los que existan dudas interpretativas, no cuando esas dudas no existan.
Por otro lado, la aplicación del canon hermenéutico
Sin embargo, como decimos, no hay falta de claridad u oscuridad en la cláusula de autos. Es de toda evidencia que el objeto de cobertura,
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
