Sentencia Civil 15/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 15/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1273/2023 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 08019370012026100014

Núm. Ecli: ES:APB:2026:258

Núm. Roj: SAP B 258:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012127323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012127323

N.I.G.: 0829842120228084505

Recurso de apelación 1273/2023 -SC

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 360/2022

Parte recurrente/Solicitante: BAR PIZZERIA ELS ARCS, SL

Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres.

Abogado/a:

Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 15/2026

Magistrados/Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Doña Anna Esther Queral Carbonell

Barcelona, 19 de enero de 2026

Ponente:Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Primero.En fecha 24 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 360/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aElisabet Jorquera Mestres., en nombre y representación de BAR PIZZERIA ELS ARCS, SL contra Sentencia de fecha 7/10/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMOla demanda presentada por BAR PIZZERIA ELS ARCS SL, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Elisabet Jorquera Mestres y asistido del letrado Don Antonio Estrella Pérez; contra la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Dolors Ribas Mercader y asistidos por el Letrado Don Diego Callejón Muzelle y ABSUEVLO a esta última de todos los pedimentos en su contra.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte actora".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/12/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda .

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BAR PIZZERIA ELS ARCS S.L., contra la demandada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "... Declare la cobertura de la póliza suscrita y en consecuencia la obligación de pago de las cantidades que asciende a: a. La cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €). b. Los intereses señalados en e artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes conforme al cálculo realizado en el fundamento jurídico cuarto de la presente demanda y que ascienden a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y OCHO CÉNTIMOS (858,08 €) y los que se devenguen hasta el efectivo pago. Con expresa condena en costas por temeridad y mala fe al litigar".

Alegó la parte demandante que tiene suscrito con la demandada póliza de seguro GENERALI NEGOCIO con fecha 10/11/15. Dentro de las condiciones particulares se pactó la cobertura de pérdida de explotación, que cubría cualquier situación que provocara la paralización total de la actividad del negocio, como ha sido la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El negocio de la actora ha tenido que cerrar durante el estado de alarma, por lo que le corresponde al demandante una indemnización limitada a 60 días, pese a que soportó un cierre de mayor tiempo, de 30.000 € (60 días x 500 euros). La demandada ha rechazado el siniestro. En las condiciones generales, no firmadas por la actora, en el apartado de riesgos excluidos no aparece la pandemia y sí otros riesgos que suponen grandes catástrofes como la guerra, rebelión, erupciones volcánicas, daños nucleares y un largo etcétera, por lo que si la aseguradora no excluyó expresamente la pandemia es porque estaba implícitamente cubierta en la expresión "paralización por cualquier siniestro".La actora ostenta la condición de consumidor y el contrato de autos es de adhesión, por lo que, por interpretación de los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, se han de aplicar las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, y en los supuestos de duda, debe regir el principio " in dubio pro asegurado"e in dubio contra proferentem,puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión. Y es que las dudas de interpretación causadas por una eventual oscuridad de los términos del contrato no son compatibles con las exigencias de claridad y precisión que imponen tanto el ya citado art. 3 LCS, como el art. 10,1,a) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con inversión de la carga de la prueba hacia la demandada de que la actora fue advertida de las delimitaciones que contenía la póliza. Si atendemos a las cláusulas particulares del contrato, es sencillo interpretar para alguien no experto y ajeno que contrata un seguro en el que se incluye "cualquier supuesto que no esté expresamente excluido", y la pandemia (o el estado de alarma) a diferencia de otros productos en el caso de mi mandante no está expresamente excluida, o lo que es lo mismo, está cubierto. Incumbe al asegurador cumplir con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, en este caso, que la pandemia se encontraba excluida. La cláusula no cumple las formalidades que exige la jurisprudencia para ser delimitadora del riesgo asegurado

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Reconoce la suscripción de la póliza mencionada en la demanda del ramo GENERALI NEGOCIO, y correspondiéndoles las Condiciones Generales Mod. G50608/GEN mediante las cuales se aseguraban los daños materiales que pudiera sufrir el negocio de restauración sito en Bosch i Jover nº5, Hostalets de Balanyà por diversas causas, otros perjuicios vinculados y la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, todo ello por la actividad declarada durante la anualidad estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato suscrito; 2. Los riesgos básicos asegurados son los que figuran descritos como tales en las Condiciones Generales de la póliza (art 2º), y a su vez extendió esas garantías básicas (y no otras) a través de las distintas garantías optativas contratadas que figuran como expresamente contratadas en las Condiciones Particulares y que aparecen definidas en los artículos 3º a 9º de las Condiciones Generales, no siendo objeto de cobertura los daños causados fuera de las garantías básicas y optativas contratadas; 3. La pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización de la actividad asegurada es objeto de cobertura en tres supuestos concretos, a) Existencia de un siniestro cuyos daños materiales estén amparados por la cobertura de la póliza, b) Imposibilidad de acceder al local por obras o hundimientos de terreno, y c) Falta de suministro de agua, gas o electricidad como consecuencia de daños materiales en las instalaciones de los proveedores de servicios; 4. La póliza no cubre la pérdida de beneficios ocasionada por una disposición administrativa con rango de Ley (Real Decreto 463/2020 y su artículo 10.4) que prohíbe el ejercicio de la actividad económica en el local de negocio asegurado durante un tiempo limitado y, por lo tanto, no puede considerarse que esta circunstancia sea objeto de la cobertura de la póliza contratada para esta garantía; 5. En el caso de la póliza de autos, conforme con el artículo 63 y 66 de la LCS, la garantía de pérdida de beneficios o lucro cesante no ha sido contratada de forma autónoma, sino de forma adicional a las garantías de daños materiales ya expuestas, de manera que el riesgo asegurado no es la pérdida de beneficio en sí misma sino el cese de actividad derivado de un siniestro descrito en la póliza; 6. La cláusula 6ª de la póliza no es limitativa sino delimitadora del riesgo cubierto que define el mismo de forma positiva estableciendo qué tipo de daos concretos está cubriendo; 7. Las Condiciones Generales de la póliza no precisan de aceptación expresa por parte del asegurado por no tener un carácter limitativo sino definitorio del riesgo asegurado y resulta por tanto suficiente su conocimiento para poder interpretar adecuadamente el conjunto de documentos que conforman el contrato de seguro.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vic el 7 de mayo de 2023 por la que desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Indebida valoración de la prueba e indebida referencia al artículo 67 LCS, habida cuenta de que no existe en la póliza una enumeración de supuestos concretos que puedan dar lugar a la paralización de la actividad ni aparece una relación de daños materiales vinculados a la pérdida de beneficios, y lo que sí aparece es una relación de supuestos excluidos o no cubiertos en los que no aparece la pandemia, por lo que las dudas razonables deben interpretarse a favor del asegurado y considerar el contrato como autónomo, debiendo entenderse como cláusula limitativa; y 2º Vulneración de las normas reguladoras de la prueba de presunciones así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, por presumir el juzgador que en las condiciones generales del contrato se enumeran supuestos concretos que dan lugar a la paralización de la actividad entre los que se encuentran el robo, incendio, etc., cuando en ningún apartado de la póliza aparece esa referencia; es procedente, en supuesto de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, la aplicación del principio "in dubio pro asegurado",puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1. En las condiciones particulares de la póliza suscrita denominada "GENERALI NEGOCIO" constan las garantías básicas de incendio y otros daños, fenómenos meteorológicos, daños por agua, roturas, robos en el negocio y vandalismo, garantía de daños consecuenciales, y entre las garantías optativas, la garantía por perdida de explotación con una indemnización diaria de 500 € y 60 días de indemnización.

En la cláusula particular 18 consta que "...A l'efecte del que estableix l'Article 3 de la Llei 50/1980, de Contracte d'Assegurança, el Prenedor declara que, prèviament a la signatura d'aquestes Condicions Particulars, s'ha posat a la seva disposició i li ha estat lliurat un exemplar de les Condicions Generals, model G50608/GEN, en el qual ha pogut veure i, per tant, conèixer les clàusules i condicions limitadores de l'Assegurança, i les accepta totes expressament, en especial, tots els textos inclosos en els epígrafs Què no cobreix? i els destacats en lletra negreta dels articles següents:

...

- Article 6, Garanties de pèrdua d'explotació, apartats 1 i 2....".

En las condiciones generales, en el artículo 6º se define la garantía de perdida de explotación, en los siguientes términos:

"¿Qué cubre?

Hasta la cantidad y por el periodo máximo indicado en las Condiciones Particulares,las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza.

Se incluyen así mismo las pérdidas que por paralización de la actividad asegurada puedan producirse a causa de:

- Imposibilidad total de accesoal local de negocio asegurado a consecuencia de obras o hundimientos de terrenos en la vía pública. El periodo de indemnización para esta cobertura no podrá superar en ningún caso el plazo máximo de tres meses, independientemente del periodo de indemnización establecido para el resto de las garantías y modalidades de Pérdida de explotación.

- Daños materiales ocurridos en los locales o instalaciones de proveedoresque provoquen una falta de suministro de agua, gas o electricidad. Con un período de indemnización de 30 días, independientemente del periodo de indemnización establecido para el resto de las garantías y modalidades de Pérdida de explotación.

La indemnización que pueda percibir usted por esta garantía serán los perjuicios reales sufridos por la citada paralización o suspensión de ventas y será calculada teniendo en cuenta el periodo efectivo de interrupción y el grado de paralización en el que haya sido afectado el negocio.

Se considerará una interrupción indemnizable por la póliza cuando el porcentaje de paralización sea superior al 25 por 100 del rendimiento normal" (la negrita es del contrato, el subrayado es nuestro).

TERCERO.- Seguro de lucro cesante. Resolución del recurso.

1. El artículo 63 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro de lucro cesante diciendo que "Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza".

Y el artículo 66 establece que"El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 602/2025, de 21 de abril razona en relación con este tipo de cobertura, lo siguiente:

"...Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS , todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.

Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio ; 676/2008, de 15 de julio ; 225/2018, de 17 de abril ; 263/2021, de 6 de mayo ).

En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora y que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito ( art. 1 LCS )...".

Y sigue diciendo la mencionada sentencia:

"...2.2. El caso que es objeto de este recurso presenta características sustancialmente iguales al ya resuelto por la sentencia anterior. La asegurada pretende que la aseguradora le pague la indemnización prevista en el contrato de seguro concertado para el caso de pérdida de beneficios al haber permanecido el local asegurado -en el que estaba instalado un restaurante- sin actividad a consecuencia del cierre que se produjo a causa de la pandemia de COVID-19. En dicho contrato, denominado SegurNegocio, se incluyen, entre las coberturas básicas, los daños en el contenido y el continente producidos por incendio, explosión caída del rayo y otros fenómenos atmosféricos, agua, roturas, etc. y figuran, entre las coberturas opcionales, la pérdida de beneficios con una indemnización diaria de hasta 300 euros, con un límite de tres meses y una franquicia de 24 horas. Además, en la página 26 del contrato se precisa lo que se cubre por pérdida de beneficios: la indemnización en caso de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas, y siempre que estas hayan sido contratadas: incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua y robo.

Siendo así, y al tratarse de una situación equiparable, el presente caso debe resolverse en el mismo sentido que el anterior, aplicando la misma doctrina jurisprudencial, en aras del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( art. 14 CE ). En consecuencia, debe concluirse que la cláusula discutida no es limitativa del derecho del asegurado en el sentido del art. 3 de la LCS , sino delimitadora del riesgo, por lo que no está sujeta a los requisitos de especial aceptación del art. 3 de la LCS , procediendo la desestimación del recurso...".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 604/2025, de 21 de abril.

2. Comenzaremos por descartar la alegada condición de consumidora de la mercantil demandante que, a decir de la parte actora, en supuestos de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, implicaría la aplicación del principio "in dubio pro asegurado",puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión. Tampoco, como veremos después, hay dudas de interpretación.

Hemos dicho en otras resoluciones, como la sentencia de 14/2/18 (Rollo 478/16) que contratos como el de autos pueden calificarse como contratos de adhesión y les es de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, pues no pudiendo calificarse al demandado como consumidor pues el contrato lo suscribió éste para la explotación del negocio de bar o en el ámbito de su actividad profesional, ello no impide que se aplique dicha norma a contratos con condiciones generales suscritos entre profesionales.

También hemos dicho en numerosas resoluciones (a título de ejemplo, en la dictada en el Rollo 90/2019) que lo que no cabe es un control de abusividad de cláusulas predispuestas en contratos suscritos entre profesionales, ya que cuando la Ley se refiere a cláusulas abusivas únicamente está remitiendo a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual, en el procedimiento declarativo correspondiente.

Tampoco cabe un control de transparencia o material cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores que sólo se predica de contratos con consumidores ( SSTS 3/6/16 y 30/1/17).

En definitiva, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, y no puede realizarse control de transparencia real o material previsto en la ley de consumidores en contratos en que el adherente no tiene condición de consumidor, siendo el control de inclusión el único que puede realizarse.

3. Una cláusula como la de autos, muy semejante a la analizada por la sentencia del Alto Tribunal núm. 602/2025 y la núm. 604/2025, debe calificarse como delimitadora, y, en tal caso, la firma de las condiciones particulares con referencia expresa a la cláusula contenida en las condiciones generales relativa a la garantía de perdida de explotación (con especial énfasis, según se expresa en el artículo 18 de las cláusulas particulares, en el texto incluido en el epígrafe, "Què no cobreix?" y en los destacados en negrita) significa la aceptación de dichas condiciones generales por parte del asegurado.

4. De la lectura de la cláusula no resulta oscuridad de ningún tipo ni dudas interpretativas ni aplica el juez a quo presunción de tipo alguno.

No son de aplicación disposiciones de carácter tutelar pro asegurado, que presuponen una interpretación de las cláusulas del contrato favorables al mismo cuando exista duda u oscuridad en cuanto a su aplicación, pues sólo debe acudirse a una interpretación contractual pro asegurado en aquellos supuestos en los que existan dudas interpretativas, no cuando esas dudas no existan.

Por otro lado, la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem(contra el proponente) a que alude la parte actora, que recoge el artículo 1.288 del Código Civil ("La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"),no es sino una sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008).

Sin embargo, como decimos, no hay falta de claridad u oscuridad en la cláusula de autos. Es de toda evidencia que el objeto de cobertura, "¿Qué cubre?",son "...las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza",sin que pueda leerse interesadamente el primer inciso del enunciado con separación del segundo, pues lo que cubre la póliza son las pérdidas con motivo de la paralización de la actividad del negocio asegurado, no en todos los casos, sino "a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza",es decir, a consecuencia de siniestro cuyos daños estén cubiertos por la póliza. Y, además, las pérdidas por paralización de la actividad asegurada a causa de lo que se denomina imposibilidad total de acceso al local de negocio asegurado a consecuencia de obras o hundimientos de terrenos en la vía pública, y daños materiales ocurridos en los locales o instalaciones de proveedores que provoquen una falta de suministro de agua, gas o electricidad.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

F A L L O

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BAR PIZZERIA ELS ARCS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vic el 7 de mayo de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 24 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 360/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vic. Plaza nº 6 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aElisabet Jorquera Mestres., en nombre y representación de BAR PIZZERIA ELS ARCS, SL contra Sentencia de fecha 7/10/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMOla demanda presentada por BAR PIZZERIA ELS ARCS SL, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Elisabet Jorquera Mestres y asistido del letrado Don Antonio Estrella Pérez; contra la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Dolors Ribas Mercader y asistidos por el Letrado Don Diego Callejón Muzelle y ABSUEVLO a esta última de todos los pedimentos en su contra.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte actora".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/12/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda .

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BAR PIZZERIA ELS ARCS S.L., contra la demandada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "... Declare la cobertura de la póliza suscrita y en consecuencia la obligación de pago de las cantidades que asciende a: a. La cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €). b. Los intereses señalados en e artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes conforme al cálculo realizado en el fundamento jurídico cuarto de la presente demanda y que ascienden a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y OCHO CÉNTIMOS (858,08 €) y los que se devenguen hasta el efectivo pago. Con expresa condena en costas por temeridad y mala fe al litigar".

Alegó la parte demandante que tiene suscrito con la demandada póliza de seguro GENERALI NEGOCIO con fecha 10/11/15. Dentro de las condiciones particulares se pactó la cobertura de pérdida de explotación, que cubría cualquier situación que provocara la paralización total de la actividad del negocio, como ha sido la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El negocio de la actora ha tenido que cerrar durante el estado de alarma, por lo que le corresponde al demandante una indemnización limitada a 60 días, pese a que soportó un cierre de mayor tiempo, de 30.000 € (60 días x 500 euros). La demandada ha rechazado el siniestro. En las condiciones generales, no firmadas por la actora, en el apartado de riesgos excluidos no aparece la pandemia y sí otros riesgos que suponen grandes catástrofes como la guerra, rebelión, erupciones volcánicas, daños nucleares y un largo etcétera, por lo que si la aseguradora no excluyó expresamente la pandemia es porque estaba implícitamente cubierta en la expresión "paralización por cualquier siniestro".La actora ostenta la condición de consumidor y el contrato de autos es de adhesión, por lo que, por interpretación de los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, se han de aplicar las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, y en los supuestos de duda, debe regir el principio " in dubio pro asegurado"e in dubio contra proferentem,puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión. Y es que las dudas de interpretación causadas por una eventual oscuridad de los términos del contrato no son compatibles con las exigencias de claridad y precisión que imponen tanto el ya citado art. 3 LCS, como el art. 10,1,a) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con inversión de la carga de la prueba hacia la demandada de que la actora fue advertida de las delimitaciones que contenía la póliza. Si atendemos a las cláusulas particulares del contrato, es sencillo interpretar para alguien no experto y ajeno que contrata un seguro en el que se incluye "cualquier supuesto que no esté expresamente excluido", y la pandemia (o el estado de alarma) a diferencia de otros productos en el caso de mi mandante no está expresamente excluida, o lo que es lo mismo, está cubierto. Incumbe al asegurador cumplir con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, en este caso, que la pandemia se encontraba excluida. La cláusula no cumple las formalidades que exige la jurisprudencia para ser delimitadora del riesgo asegurado

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Reconoce la suscripción de la póliza mencionada en la demanda del ramo GENERALI NEGOCIO, y correspondiéndoles las Condiciones Generales Mod. G50608/GEN mediante las cuales se aseguraban los daños materiales que pudiera sufrir el negocio de restauración sito en Bosch i Jover nº5, Hostalets de Balanyà por diversas causas, otros perjuicios vinculados y la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, todo ello por la actividad declarada durante la anualidad estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato suscrito; 2. Los riesgos básicos asegurados son los que figuran descritos como tales en las Condiciones Generales de la póliza (art 2º), y a su vez extendió esas garantías básicas (y no otras) a través de las distintas garantías optativas contratadas que figuran como expresamente contratadas en las Condiciones Particulares y que aparecen definidas en los artículos 3º a 9º de las Condiciones Generales, no siendo objeto de cobertura los daños causados fuera de las garantías básicas y optativas contratadas; 3. La pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización de la actividad asegurada es objeto de cobertura en tres supuestos concretos, a) Existencia de un siniestro cuyos daños materiales estén amparados por la cobertura de la póliza, b) Imposibilidad de acceder al local por obras o hundimientos de terreno, y c) Falta de suministro de agua, gas o electricidad como consecuencia de daños materiales en las instalaciones de los proveedores de servicios; 4. La póliza no cubre la pérdida de beneficios ocasionada por una disposición administrativa con rango de Ley (Real Decreto 463/2020 y su artículo 10.4) que prohíbe el ejercicio de la actividad económica en el local de negocio asegurado durante un tiempo limitado y, por lo tanto, no puede considerarse que esta circunstancia sea objeto de la cobertura de la póliza contratada para esta garantía; 5. En el caso de la póliza de autos, conforme con el artículo 63 y 66 de la LCS, la garantía de pérdida de beneficios o lucro cesante no ha sido contratada de forma autónoma, sino de forma adicional a las garantías de daños materiales ya expuestas, de manera que el riesgo asegurado no es la pérdida de beneficio en sí misma sino el cese de actividad derivado de un siniestro descrito en la póliza; 6. La cláusula 6ª de la póliza no es limitativa sino delimitadora del riesgo cubierto que define el mismo de forma positiva estableciendo qué tipo de daos concretos está cubriendo; 7. Las Condiciones Generales de la póliza no precisan de aceptación expresa por parte del asegurado por no tener un carácter limitativo sino definitorio del riesgo asegurado y resulta por tanto suficiente su conocimiento para poder interpretar adecuadamente el conjunto de documentos que conforman el contrato de seguro.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vic el 7 de mayo de 2023 por la que desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Indebida valoración de la prueba e indebida referencia al artículo 67 LCS, habida cuenta de que no existe en la póliza una enumeración de supuestos concretos que puedan dar lugar a la paralización de la actividad ni aparece una relación de daños materiales vinculados a la pérdida de beneficios, y lo que sí aparece es una relación de supuestos excluidos o no cubiertos en los que no aparece la pandemia, por lo que las dudas razonables deben interpretarse a favor del asegurado y considerar el contrato como autónomo, debiendo entenderse como cláusula limitativa; y 2º Vulneración de las normas reguladoras de la prueba de presunciones así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, por presumir el juzgador que en las condiciones generales del contrato se enumeran supuestos concretos que dan lugar a la paralización de la actividad entre los que se encuentran el robo, incendio, etc., cuando en ningún apartado de la póliza aparece esa referencia; es procedente, en supuesto de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, la aplicación del principio "in dubio pro asegurado",puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1. En las condiciones particulares de la póliza suscrita denominada "GENERALI NEGOCIO" constan las garantías básicas de incendio y otros daños, fenómenos meteorológicos, daños por agua, roturas, robos en el negocio y vandalismo, garantía de daños consecuenciales, y entre las garantías optativas, la garantía por perdida de explotación con una indemnización diaria de 500 € y 60 días de indemnización.

En la cláusula particular 18 consta que "...A l'efecte del que estableix l'Article 3 de la Llei 50/1980, de Contracte d'Assegurança, el Prenedor declara que, prèviament a la signatura d'aquestes Condicions Particulars, s'ha posat a la seva disposició i li ha estat lliurat un exemplar de les Condicions Generals, model G50608/GEN, en el qual ha pogut veure i, per tant, conèixer les clàusules i condicions limitadores de l'Assegurança, i les accepta totes expressament, en especial, tots els textos inclosos en els epígrafs Què no cobreix? i els destacats en lletra negreta dels articles següents:

...

- Article 6, Garanties de pèrdua d'explotació, apartats 1 i 2....".

En las condiciones generales, en el artículo 6º se define la garantía de perdida de explotación, en los siguientes términos:

"¿Qué cubre?

Hasta la cantidad y por el periodo máximo indicado en las Condiciones Particulares,las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza.

Se incluyen así mismo las pérdidas que por paralización de la actividad asegurada puedan producirse a causa de:

- Imposibilidad total de accesoal local de negocio asegurado a consecuencia de obras o hundimientos de terrenos en la vía pública. El periodo de indemnización para esta cobertura no podrá superar en ningún caso el plazo máximo de tres meses, independientemente del periodo de indemnización establecido para el resto de las garantías y modalidades de Pérdida de explotación.

- Daños materiales ocurridos en los locales o instalaciones de proveedoresque provoquen una falta de suministro de agua, gas o electricidad. Con un período de indemnización de 30 días, independientemente del periodo de indemnización establecido para el resto de las garantías y modalidades de Pérdida de explotación.

La indemnización que pueda percibir usted por esta garantía serán los perjuicios reales sufridos por la citada paralización o suspensión de ventas y será calculada teniendo en cuenta el periodo efectivo de interrupción y el grado de paralización en el que haya sido afectado el negocio.

Se considerará una interrupción indemnizable por la póliza cuando el porcentaje de paralización sea superior al 25 por 100 del rendimiento normal" (la negrita es del contrato, el subrayado es nuestro).

TERCERO.- Seguro de lucro cesante. Resolución del recurso.

1. El artículo 63 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro de lucro cesante diciendo que "Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza".

Y el artículo 66 establece que"El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 602/2025, de 21 de abril razona en relación con este tipo de cobertura, lo siguiente:

"...Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS , todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.

Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio ; 676/2008, de 15 de julio ; 225/2018, de 17 de abril ; 263/2021, de 6 de mayo ).

En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora y que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito ( art. 1 LCS )...".

Y sigue diciendo la mencionada sentencia:

"...2.2. El caso que es objeto de este recurso presenta características sustancialmente iguales al ya resuelto por la sentencia anterior. La asegurada pretende que la aseguradora le pague la indemnización prevista en el contrato de seguro concertado para el caso de pérdida de beneficios al haber permanecido el local asegurado -en el que estaba instalado un restaurante- sin actividad a consecuencia del cierre que se produjo a causa de la pandemia de COVID-19. En dicho contrato, denominado SegurNegocio, se incluyen, entre las coberturas básicas, los daños en el contenido y el continente producidos por incendio, explosión caída del rayo y otros fenómenos atmosféricos, agua, roturas, etc. y figuran, entre las coberturas opcionales, la pérdida de beneficios con una indemnización diaria de hasta 300 euros, con un límite de tres meses y una franquicia de 24 horas. Además, en la página 26 del contrato se precisa lo que se cubre por pérdida de beneficios: la indemnización en caso de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas, y siempre que estas hayan sido contratadas: incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua y robo.

Siendo así, y al tratarse de una situación equiparable, el presente caso debe resolverse en el mismo sentido que el anterior, aplicando la misma doctrina jurisprudencial, en aras del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( art. 14 CE ). En consecuencia, debe concluirse que la cláusula discutida no es limitativa del derecho del asegurado en el sentido del art. 3 de la LCS , sino delimitadora del riesgo, por lo que no está sujeta a los requisitos de especial aceptación del art. 3 de la LCS , procediendo la desestimación del recurso...".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 604/2025, de 21 de abril.

2. Comenzaremos por descartar la alegada condición de consumidora de la mercantil demandante que, a decir de la parte actora, en supuestos de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, implicaría la aplicación del principio "in dubio pro asegurado",puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión. Tampoco, como veremos después, hay dudas de interpretación.

Hemos dicho en otras resoluciones, como la sentencia de 14/2/18 (Rollo 478/16) que contratos como el de autos pueden calificarse como contratos de adhesión y les es de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, pues no pudiendo calificarse al demandado como consumidor pues el contrato lo suscribió éste para la explotación del negocio de bar o en el ámbito de su actividad profesional, ello no impide que se aplique dicha norma a contratos con condiciones generales suscritos entre profesionales.

También hemos dicho en numerosas resoluciones (a título de ejemplo, en la dictada en el Rollo 90/2019) que lo que no cabe es un control de abusividad de cláusulas predispuestas en contratos suscritos entre profesionales, ya que cuando la Ley se refiere a cláusulas abusivas únicamente está remitiendo a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual, en el procedimiento declarativo correspondiente.

Tampoco cabe un control de transparencia o material cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores que sólo se predica de contratos con consumidores ( SSTS 3/6/16 y 30/1/17).

En definitiva, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, y no puede realizarse control de transparencia real o material previsto en la ley de consumidores en contratos en que el adherente no tiene condición de consumidor, siendo el control de inclusión el único que puede realizarse.

3. Una cláusula como la de autos, muy semejante a la analizada por la sentencia del Alto Tribunal núm. 602/2025 y la núm. 604/2025, debe calificarse como delimitadora, y, en tal caso, la firma de las condiciones particulares con referencia expresa a la cláusula contenida en las condiciones generales relativa a la garantía de perdida de explotación (con especial énfasis, según se expresa en el artículo 18 de las cláusulas particulares, en el texto incluido en el epígrafe, "Què no cobreix?" y en los destacados en negrita) significa la aceptación de dichas condiciones generales por parte del asegurado.

4. De la lectura de la cláusula no resulta oscuridad de ningún tipo ni dudas interpretativas ni aplica el juez a quo presunción de tipo alguno.

No son de aplicación disposiciones de carácter tutelar pro asegurado, que presuponen una interpretación de las cláusulas del contrato favorables al mismo cuando exista duda u oscuridad en cuanto a su aplicación, pues sólo debe acudirse a una interpretación contractual pro asegurado en aquellos supuestos en los que existan dudas interpretativas, no cuando esas dudas no existan.

Por otro lado, la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem(contra el proponente) a que alude la parte actora, que recoge el artículo 1.288 del Código Civil ("La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"),no es sino una sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008).

Sin embargo, como decimos, no hay falta de claridad u oscuridad en la cláusula de autos. Es de toda evidencia que el objeto de cobertura, "¿Qué cubre?",son "...las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza",sin que pueda leerse interesadamente el primer inciso del enunciado con separación del segundo, pues lo que cubre la póliza son las pérdidas con motivo de la paralización de la actividad del negocio asegurado, no en todos los casos, sino "a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza",es decir, a consecuencia de siniestro cuyos daños estén cubiertos por la póliza. Y, además, las pérdidas por paralización de la actividad asegurada a causa de lo que se denomina imposibilidad total de acceso al local de negocio asegurado a consecuencia de obras o hundimientos de terrenos en la vía pública, y daños materiales ocurridos en los locales o instalaciones de proveedores que provoquen una falta de suministro de agua, gas o electricidad.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

F A L L O

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BAR PIZZERIA ELS ARCS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vic el 7 de mayo de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, BAR PIZZERIA ELS ARCS S.L., contra la demandada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que "... Declare la cobertura de la póliza suscrita y en consecuencia la obligación de pago de las cantidades que asciende a: a. La cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €). b. Los intereses señalados en e artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondientes conforme al cálculo realizado en el fundamento jurídico cuarto de la presente demanda y que ascienden a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y OCHO CÉNTIMOS (858,08 €) y los que se devenguen hasta el efectivo pago. Con expresa condena en costas por temeridad y mala fe al litigar".

Alegó la parte demandante que tiene suscrito con la demandada póliza de seguro GENERALI NEGOCIO con fecha 10/11/15. Dentro de las condiciones particulares se pactó la cobertura de pérdida de explotación, que cubría cualquier situación que provocara la paralización total de la actividad del negocio, como ha sido la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El negocio de la actora ha tenido que cerrar durante el estado de alarma, por lo que le corresponde al demandante una indemnización limitada a 60 días, pese a que soportó un cierre de mayor tiempo, de 30.000 € (60 días x 500 euros). La demandada ha rechazado el siniestro. En las condiciones generales, no firmadas por la actora, en el apartado de riesgos excluidos no aparece la pandemia y sí otros riesgos que suponen grandes catástrofes como la guerra, rebelión, erupciones volcánicas, daños nucleares y un largo etcétera, por lo que si la aseguradora no excluyó expresamente la pandemia es porque estaba implícitamente cubierta en la expresión "paralización por cualquier siniestro".La actora ostenta la condición de consumidor y el contrato de autos es de adhesión, por lo que, por interpretación de los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, se han de aplicar las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, y en los supuestos de duda, debe regir el principio " in dubio pro asegurado"e in dubio contra proferentem,puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión. Y es que las dudas de interpretación causadas por una eventual oscuridad de los términos del contrato no son compatibles con las exigencias de claridad y precisión que imponen tanto el ya citado art. 3 LCS, como el art. 10,1,a) de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con inversión de la carga de la prueba hacia la demandada de que la actora fue advertida de las delimitaciones que contenía la póliza. Si atendemos a las cláusulas particulares del contrato, es sencillo interpretar para alguien no experto y ajeno que contrata un seguro en el que se incluye "cualquier supuesto que no esté expresamente excluido", y la pandemia (o el estado de alarma) a diferencia de otros productos en el caso de mi mandante no está expresamente excluida, o lo que es lo mismo, está cubierto. Incumbe al asegurador cumplir con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, en este caso, que la pandemia se encontraba excluida. La cláusula no cumple las formalidades que exige la jurisprudencia para ser delimitadora del riesgo asegurado

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Reconoce la suscripción de la póliza mencionada en la demanda del ramo GENERALI NEGOCIO, y correspondiéndoles las Condiciones Generales Mod. G50608/GEN mediante las cuales se aseguraban los daños materiales que pudiera sufrir el negocio de restauración sito en Bosch i Jover nº5, Hostalets de Balanyà por diversas causas, otros perjuicios vinculados y la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, todo ello por la actividad declarada durante la anualidad estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato suscrito; 2. Los riesgos básicos asegurados son los que figuran descritos como tales en las Condiciones Generales de la póliza (art 2º), y a su vez extendió esas garantías básicas (y no otras) a través de las distintas garantías optativas contratadas que figuran como expresamente contratadas en las Condiciones Particulares y que aparecen definidas en los artículos 3º a 9º de las Condiciones Generales, no siendo objeto de cobertura los daños causados fuera de las garantías básicas y optativas contratadas; 3. La pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización de la actividad asegurada es objeto de cobertura en tres supuestos concretos, a) Existencia de un siniestro cuyos daños materiales estén amparados por la cobertura de la póliza, b) Imposibilidad de acceder al local por obras o hundimientos de terreno, y c) Falta de suministro de agua, gas o electricidad como consecuencia de daños materiales en las instalaciones de los proveedores de servicios; 4. La póliza no cubre la pérdida de beneficios ocasionada por una disposición administrativa con rango de Ley (Real Decreto 463/2020 y su artículo 10.4) que prohíbe el ejercicio de la actividad económica en el local de negocio asegurado durante un tiempo limitado y, por lo tanto, no puede considerarse que esta circunstancia sea objeto de la cobertura de la póliza contratada para esta garantía; 5. En el caso de la póliza de autos, conforme con el artículo 63 y 66 de la LCS, la garantía de pérdida de beneficios o lucro cesante no ha sido contratada de forma autónoma, sino de forma adicional a las garantías de daños materiales ya expuestas, de manera que el riesgo asegurado no es la pérdida de beneficio en sí misma sino el cese de actividad derivado de un siniestro descrito en la póliza; 6. La cláusula 6ª de la póliza no es limitativa sino delimitadora del riesgo cubierto que define el mismo de forma positiva estableciendo qué tipo de daos concretos está cubriendo; 7. Las Condiciones Generales de la póliza no precisan de aceptación expresa por parte del asegurado por no tener un carácter limitativo sino definitorio del riesgo asegurado y resulta por tanto suficiente su conocimiento para poder interpretar adecuadamente el conjunto de documentos que conforman el contrato de seguro.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vic el 7 de mayo de 2023 por la que desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Indebida valoración de la prueba e indebida referencia al artículo 67 LCS, habida cuenta de que no existe en la póliza una enumeración de supuestos concretos que puedan dar lugar a la paralización de la actividad ni aparece una relación de daños materiales vinculados a la pérdida de beneficios, y lo que sí aparece es una relación de supuestos excluidos o no cubiertos en los que no aparece la pandemia, por lo que las dudas razonables deben interpretarse a favor del asegurado y considerar el contrato como autónomo, debiendo entenderse como cláusula limitativa; y 2º Vulneración de las normas reguladoras de la prueba de presunciones así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, por presumir el juzgador que en las condiciones generales del contrato se enumeran supuestos concretos que dan lugar a la paralización de la actividad entre los que se encuentran el robo, incendio, etc., cuando en ningún apartado de la póliza aparece esa referencia; es procedente, en supuesto de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, la aplicación del principio "in dubio pro asegurado",puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1. En las condiciones particulares de la póliza suscrita denominada "GENERALI NEGOCIO" constan las garantías básicas de incendio y otros daños, fenómenos meteorológicos, daños por agua, roturas, robos en el negocio y vandalismo, garantía de daños consecuenciales, y entre las garantías optativas, la garantía por perdida de explotación con una indemnización diaria de 500 € y 60 días de indemnización.

En la cláusula particular 18 consta que "...A l'efecte del que estableix l'Article 3 de la Llei 50/1980, de Contracte d'Assegurança, el Prenedor declara que, prèviament a la signatura d'aquestes Condicions Particulars, s'ha posat a la seva disposició i li ha estat lliurat un exemplar de les Condicions Generals, model G50608/GEN, en el qual ha pogut veure i, per tant, conèixer les clàusules i condicions limitadores de l'Assegurança, i les accepta totes expressament, en especial, tots els textos inclosos en els epígrafs Què no cobreix? i els destacats en lletra negreta dels articles següents:

...

- Article 6, Garanties de pèrdua d'explotació, apartats 1 i 2....".

En las condiciones generales, en el artículo 6º se define la garantía de perdida de explotación, en los siguientes términos:

"¿Qué cubre?

Hasta la cantidad y por el periodo máximo indicado en las Condiciones Particulares,las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza.

Se incluyen así mismo las pérdidas que por paralización de la actividad asegurada puedan producirse a causa de:

- Imposibilidad total de accesoal local de negocio asegurado a consecuencia de obras o hundimientos de terrenos en la vía pública. El periodo de indemnización para esta cobertura no podrá superar en ningún caso el plazo máximo de tres meses, independientemente del periodo de indemnización establecido para el resto de las garantías y modalidades de Pérdida de explotación.

- Daños materiales ocurridos en los locales o instalaciones de proveedoresque provoquen una falta de suministro de agua, gas o electricidad. Con un período de indemnización de 30 días, independientemente del periodo de indemnización establecido para el resto de las garantías y modalidades de Pérdida de explotación.

La indemnización que pueda percibir usted por esta garantía serán los perjuicios reales sufridos por la citada paralización o suspensión de ventas y será calculada teniendo en cuenta el periodo efectivo de interrupción y el grado de paralización en el que haya sido afectado el negocio.

Se considerará una interrupción indemnizable por la póliza cuando el porcentaje de paralización sea superior al 25 por 100 del rendimiento normal" (la negrita es del contrato, el subrayado es nuestro).

TERCERO.- Seguro de lucro cesante. Resolución del recurso.

1. El artículo 63 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro de lucro cesante diciendo que "Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza".

Y el artículo 66 establece que"El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato".

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 602/2025, de 21 de abril razona en relación con este tipo de cobertura, lo siguiente:

"...Es más, la práctica aseguradora incluye con carácter general la cobertura de pérdida de beneficios como complementaria de los seguros de daños materiales; es decir, que el objeto de aseguramiento es la pérdida de beneficios derivados de un siniestro cubierto en la póliza a modo de una prestación adicional causalizada, no autónoma e independiente, desligada de la clase de seguro multirriesgo suscrito. Esta vinculación con un daño material cubierto es la tesis de la doctrina mayoritaria al interpretar lo dispuesto en los arts. 63 y siguientes de la LCS , todo ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo de otra manera, pero que no es caso que ahora nos ocupa.

Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la aceptación de las condiciones generales por parte del asegurado mediante su firma en las condiciones particulares con referencia expresa a aquellas implica su aceptación, salvo cuando la referencia a ellas se haga con carácter genérico e indeterminado de manera que sea susceptible de inducir a confusión ( SSTS 704/2006, de 7 de julio ; 676/2008, de 15 de julio ; 225/2018, de 17 de abril ; 263/2021, de 6 de mayo ).

En el caso presente, consta expresamente, en las condiciones particulares, que el tomador recibe un ejemplar de las condiciones generales con la concreta indicación de su modelo de referencia, que son precisamente las aportadas por la aseguradora y que, por consiguiente, las que forman parte integrante inescindible del contrato suscrito ( art. 1 LCS )...".

Y sigue diciendo la mencionada sentencia:

"...2.2. El caso que es objeto de este recurso presenta características sustancialmente iguales al ya resuelto por la sentencia anterior. La asegurada pretende que la aseguradora le pague la indemnización prevista en el contrato de seguro concertado para el caso de pérdida de beneficios al haber permanecido el local asegurado -en el que estaba instalado un restaurante- sin actividad a consecuencia del cierre que se produjo a causa de la pandemia de COVID-19. En dicho contrato, denominado SegurNegocio, se incluyen, entre las coberturas básicas, los daños en el contenido y el continente producidos por incendio, explosión caída del rayo y otros fenómenos atmosféricos, agua, roturas, etc. y figuran, entre las coberturas opcionales, la pérdida de beneficios con una indemnización diaria de hasta 300 euros, con un límite de tres meses y una franquicia de 24 horas. Además, en la página 26 del contrato se precisa lo que se cubre por pérdida de beneficios: la indemnización en caso de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas, y siempre que estas hayan sido contratadas: incendio y complementarios, riesgos extensivos, daños por agua y robo.

Siendo así, y al tratarse de una situación equiparable, el presente caso debe resolverse en el mismo sentido que el anterior, aplicando la misma doctrina jurisprudencial, en aras del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( art. 14 CE ). En consecuencia, debe concluirse que la cláusula discutida no es limitativa del derecho del asegurado en el sentido del art. 3 de la LCS , sino delimitadora del riesgo, por lo que no está sujeta a los requisitos de especial aceptación del art. 3 de la LCS , procediendo la desestimación del recurso...".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 604/2025, de 21 de abril.

2. Comenzaremos por descartar la alegada condición de consumidora de la mercantil demandante que, a decir de la parte actora, en supuestos de dudas de interpretación por oscuridad de los términos del contrato, implicaría la aplicación del principio "in dubio pro asegurado",puesto que el contrato de seguro es un contrato de adhesión. Tampoco, como veremos después, hay dudas de interpretación.

Hemos dicho en otras resoluciones, como la sentencia de 14/2/18 (Rollo 478/16) que contratos como el de autos pueden calificarse como contratos de adhesión y les es de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, pues no pudiendo calificarse al demandado como consumidor pues el contrato lo suscribió éste para la explotación del negocio de bar o en el ámbito de su actividad profesional, ello no impide que se aplique dicha norma a contratos con condiciones generales suscritos entre profesionales.

También hemos dicho en numerosas resoluciones (a título de ejemplo, en la dictada en el Rollo 90/2019) que lo que no cabe es un control de abusividad de cláusulas predispuestas en contratos suscritos entre profesionales, ya que cuando la Ley se refiere a cláusulas abusivas únicamente está remitiendo a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual, en el procedimiento declarativo correspondiente.

Tampoco cabe un control de transparencia o material cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores que sólo se predica de contratos con consumidores ( SSTS 3/6/16 y 30/1/17).

En definitiva, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, y no puede realizarse control de transparencia real o material previsto en la ley de consumidores en contratos en que el adherente no tiene condición de consumidor, siendo el control de inclusión el único que puede realizarse.

3. Una cláusula como la de autos, muy semejante a la analizada por la sentencia del Alto Tribunal núm. 602/2025 y la núm. 604/2025, debe calificarse como delimitadora, y, en tal caso, la firma de las condiciones particulares con referencia expresa a la cláusula contenida en las condiciones generales relativa a la garantía de perdida de explotación (con especial énfasis, según se expresa en el artículo 18 de las cláusulas particulares, en el texto incluido en el epígrafe, "Què no cobreix?" y en los destacados en negrita) significa la aceptación de dichas condiciones generales por parte del asegurado.

4. De la lectura de la cláusula no resulta oscuridad de ningún tipo ni dudas interpretativas ni aplica el juez a quo presunción de tipo alguno.

No son de aplicación disposiciones de carácter tutelar pro asegurado, que presuponen una interpretación de las cláusulas del contrato favorables al mismo cuando exista duda u oscuridad en cuanto a su aplicación, pues sólo debe acudirse a una interpretación contractual pro asegurado en aquellos supuestos en los que existan dudas interpretativas, no cuando esas dudas no existan.

Por otro lado, la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem(contra el proponente) a que alude la parte actora, que recoge el artículo 1.288 del Código Civil ("La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"),no es sino una sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008).

Sin embargo, como decimos, no hay falta de claridad u oscuridad en la cláusula de autos. Es de toda evidencia que el objeto de cobertura, "¿Qué cubre?",son "...las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza",sin que pueda leerse interesadamente el primer inciso del enunciado con separación del segundo, pues lo que cubre la póliza son las pérdidas con motivo de la paralización de la actividad del negocio asegurado, no en todos los casos, sino "a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza",es decir, a consecuencia de siniestro cuyos daños estén cubiertos por la póliza. Y, además, las pérdidas por paralización de la actividad asegurada a causa de lo que se denomina imposibilidad total de acceso al local de negocio asegurado a consecuencia de obras o hundimientos de terrenos en la vía pública, y daños materiales ocurridos en los locales o instalaciones de proveedores que provoquen una falta de suministro de agua, gas o electricidad.

Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

F A L L O

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BAR PIZZERIA ELS ARCS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vic el 7 de mayo de 2023, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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