Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 713/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1089/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 713/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100651
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:950
Núm. Roj: SAP CC 950:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Ana
Procurador: MARIA TERESA GINES BARROSO
Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA BACHILLER
Recurrido: Cosme
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento de Modificación de Medidas de Supuesto Contencioso núm.- 1060/23, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada Ana, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación DOÑA Ana, invocando infracción de normas y garantías procesales, por cuanto la falta de aportación de las declaraciones de IRPF del demandante le habría causado indefensión. Invoca asimismo, error en la valoración de la prueba, al entender que yerra la juzgadora de instancia cuando significa que no pedir subvenciones cuando no se encuentra trabajando, supone una buena situación económica, cuando, lo cierto es que no las percibe porque no tiene derecho a ellas. Asimismo, y en cuanto a la capacidad económica del Sr. Cosme, alega que es trabajador autónomo con altos ingresos, existiendo una evidente desproporción en la capacidad económica de ambos progenitores, estimando que debe dejarse sin efecto la pensión de alimentos le fue impuesta así como la obligación de pago de la mitad de los gastos extraordinarios por cuanto, toda vez que el padre puede hacer frente a la totalidad de gastos del menor , causando un grave perjuicio a la madre tener que abonar la cantidad estipulada. Impugna también el pronunciamiento relativo a los gatos extraordinarios, por cuanto ya existe un pronunciamiento al respecto en la Sentencia Nº129/2022 de 16/02/2022, motivo por el que no es necesarios en aras a evitar controversias, establecer un nuevo listado de gastos extraordinarios.
Asimismo, la representación procesal de D. Cosme interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, únicamente en lo relativo a la desestimación de la modificación de la obligación del padre de abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de su hijo Faustino, la cantidad de 75 euros mensuales, invocando error en la valoración de la prueba, por cuanto las partes convinieron su extinción en medidas provisionales, siendo el mantenimiento de la misma, como se razona en el sentencia de instancia, un castigo por no aportar la declaración de la renta, nada se dice respecto de las necesidades del menor, que acude a un psicólogo cuyo pago asume el padre, ascendiendo el total de lo abonado por dichos conceptos a la cantidad de 175 euros, en régimen de custodia compartida, mientras, que el hijo mayor únicamente recibirá 150 euros por todos los conceptos. Se omite en la sentencia la situación económica de la madre, quien nunca ha querido trabajar. Aporta declaración de IRPF del 2023, siendo el rendimiento neto de su declaración muy limitado, lo que no le exime de su obligación de alimentar a sus hijos como así también debiera hacerlo la madre.
El Ministerio Fiscal, se opuso a sendos recursos de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, la falta de aportación de dicha documental por D. Cosme, no constituye infracción de norma o garantía procesal alguna, la propia Ley de Enjuiciamiento civil regula el deber de exhibición documental entre partes, y los efectos de la negativa a la exhibición ( art 329 de la LEC) , habiendo valorado la sentencia de instancia dicha negativa.
Amén de lo anterior, cuando se invoque por la parte recurrente que como consecuencia de la falta se le ha producido efectiva indefensión, la propia dicción del art.459 LEC 1/2000
1. Que haya habido un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas.
2. Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.
3. Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.
4. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.
5. Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.
6. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril
Se ha de precisar que el cambio jurisprudencial, plasmado en el vigente artículo 90.3 del Código Civil y concerniente al mero
A propósito de esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 enseña que:
Expuesto lo anterior, y afectando el error en la valoración probatoria invocado por ambos recurrente a su obligación de pago de las respetivas pensiones de alimentos de sus hijos menores, ha de recalcarse que el interés superior del menor es el que ha de presidir la decisión , que incluso debe prevalecer sobre la exigencia de alteración sustancial de las circunstancias, como ha quedado dicho.
En el supuesto examinado, esta Sala tras examinar la prueba practicada en el procedimiento y la aportada en esta alzada, no puede sino llegarse a la misma conclusión que la Magistrado de instancia.
Así, hemos de partir de las medidas acordadas en sentencia dictada por esta Sala, en fecha 16 de febrero del 2022, que en lo que afecta al presente recurso estableció la guarda y custodia compartida de ambos menores, y la obligación del padre de abonar en concepto de pensión de alimentos en favor de sus dos hijos menores, la cantidad de 150 euros mensuales, actualizables ( 75 euros por cada uno de los hijos), con fundamento en la existencia de una desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges razonando a este respecto:
"...los ingresos mensuales del padre, son notoriamente superiores a los de la madre, en el sentido de que, si bien D. Cosme es albañil autónomo y, por tanto, percibe ingresos económicos que le han permitido atender (un cuando fuera potencialmente) al pago de la pensión de alimentos, sin embargo Dª. Ana no desempeña, en el momento presente, ninguna ocupación laboral.
(.....)
La prueba practicada en este Proceso (objetivamente apreciada) revela que la capacidad económica de la madre es sensiblemente más reducida en relación con la del padre; .....De la misma manera,
entendemos suficientemente acreditado -como decimos- que el demandante cuenta con una capacidad económica notablemente superior, atendiendo a su condición profesional de autónomo y a su patrimonio"
Asimismo, mantuvo la previsión de abono de los gastos extraordinarios de los hijos menores en los términos establecidos en la Sentencia 323/2.017, de 22 de Diciembre; ratificando la Sentencia de Separación Matrimonial 186/2.013, de 2 de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres, posteriormente modificada por Sentencia 323/2.017, de 22 de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 649/2.017. Esta resolución estableció que : "la madre se hará cargo de los gastos de inicio del curso escolar de los menores, y el padre de los gastos de material ortopédico y otros relacionados con deficiencias en los pies de los menores. Los restantes gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por ambos progenitores"
Expuestos los términos de la sentencia cuya modificación se pretende, y siendo objeto de sendos recursos las pensiones de alimentos a cuyo pago vienen obligados ambos progenitores respecto de sus hijos menores, Conrado y Faustino, conviene recordar, en orden a la determinación de la pensión de alimentos, que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 142, 144, 146
La cuantía de la deuda alimenticia será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985
Pues bien, la sentencia de instancia modificó la medida relativa a la guarda y custodia del hijo mayor Conrado, atribuyéndola al padre, - pronunciamiento no que es objeto de apelación- lo que por mor del art 93 del CC, obliga a determinar la pensión que la madre ha de abonar para satisfacer los alimentos del menor Conrado.
En el mismo sentido, ha de recordarse que el régimen de guarda y custodia compartida que se mantiene para el hijo menor, Faustino, no exime " per se " a los progenitores de la obligación de abonar una pensión de alimentos en su favor. A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia núm.- 656/2021, de 4 de octubre
En uno y otro caso, hemos de valorar la capacidad económica de ambos progenitores.
Así, la prueba practicada, revela la madre desde el dictado de la sentencia cuya modificación constituye el objeto de este recurso, ha trabajo esporádicamente para la Junta de Extremadura como camarera limpiadora, habiendo percibido en concepto de salario neto en el año 2023, la suma de 6.700 euros. Efectivamente en ningún error en la valoración probatoria incurre la juzgadora de Instancia, cuando significa que existe signos exteriores que revelan que se mantiene con sus ingresos, como el hecho de mantener sola los gastos de una vivienda, o no solicitar prestaciones en aquellos periodos en que no trabaja, lo que reconoció en su interrogatorio en el acto de la vista, y que en modo alguno justificó en no reunir los requisitos necesarios para la percepción del derecho, sino en su mera voluntad de esperar a que la volvieran a llamar para trabajar, lo que constituye un indicio de una capacidad económica que sin ser excelsa, es algo superior a la declarada, y una mejora respecto de la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación es objeto de esta litis.
Por su parte, el padre, es profesional autónomo, y su capacidad económica ha sido acertadamente valorada por la juez de instancia. A este respecto como ya decíamos en nuestra sentencia de 11 de abril de 2014
En nuestro caso, la opacidad de los ingresos del demandante, es evidente e imputable al mismo pues no ha realizado el más mínimo esfuerzo probatorio por acreditar cumplidamente sus ingresos, muy al contrario no sólo no facilitó las de IRPF de los últimos ejercicios, sino que en su interrogatorio, ofreció repuestas vagas y evasivas en cuanto a la concreción de los ingresos provenientes de su actividad empresarial. Y decimos empresarial, porque aportada en esta alzada dicha declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2023, su actividad económica excede con mucho de la de un simple albañil, tratándose de un empresario del sector de la construcción con empleados a su cargo. Con todo, el resultado de la prueba, no permite afirmar una mejora de su capacidad económica respecto de la que tenía al tiempo de imponérsele la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de su hijo menor.
Por lo que respecta, al recurso interpuesto por D. Cosme, como ya se ha significado, la guarda y custodia compartida de su hijo menor, Faustino, no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción en los ingresos de ambos progenitores ( artículo 146 del Código Civil
Sin embargo, como se ha adelantado, no consta alteración de circunstancia alguna que justifique dicha modificación, y el acuerdo de las partes lo era con carácter meramente provisional.
Amén de lo anterior, esta Sala considera que no cabe hacer un pronunciamiento apriorístico sobre el elenco de gastos que han de merecer la consideración de extraordinarios, pues para la determinación de la condición de un determinado gasto como extraordinario o no, debe ponderarse su naturaleza intrínseca, el momento en el que nace su obligación de pago en relación con la situación existente cuando se adoptó la Medida Definitiva que no contemplaba ese específico gasto, la cuantía de la pensión de alimentos e, igualmente, la cuantía del gasto cuya condición de extraordinario se pretende.
Procede en consecuencia la estimación de este motivo
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cosme y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana, contra la sentencia Nº 328/24 de 15 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, en los autos de modificación de medidas registrados bajo el número 1060/23, y en su virtud, REVOCAMOS en parte la citada resolución, en el sentido de fijar la pensión de alimentos que la madre ha de abonar a favor del hijo mayor, Conrado, en la suma de 120 euros mensuales, pagaderos en la forma y con el régimen de actualizaciones previstos en la sentencia de instancia y asimismo dejamos sin efecto la modificación de la medida relativa a los gastos extraordinarios de los menores. Se mantiene la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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