Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 716/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1188/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 716/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100706
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:1005
Núm. Roj: SAP CC 1005:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Urbano
Procurador: MARIA SANCHEZ POLO
Abogado: ELISA ROSA SANCHEZ REY
Recurrido: Benita
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento de Modificación de Medidas núm.- 858/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante,
Antecedentes
Posteriormente, con fecha de 20 de agosto de 2024, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandante, invocando como motivo, Error en la apreciación y valoración de la prueba:
I. Proporcionalidad prevista en el artículo 146 del Código Civil.
Incurre la Sentencia hoy recurrida en error en cuanto a la apreciación no ya de las pruebas, si no de la propia demanda, en relación a la obligación de mi representado al pago de una pensión alimenticia puesto que en nuestro escrito de demanda esta parte proponía un incremento de la misma a la suma de 150 euros mensuales, solicitud que ha sido desestimada pese a que las partes mostraron su conformidad con la misma.
II. Vulneración del artículo 170 y 154 del Código Civil.
En nuestro escrito de demanda se solicitaba el restablecimiento de la patria potestad a su favor, accediéndose a lo solicitado puesto que se dan los requisitos para ello, si bien se atribuye sin justificación alguna en exclusiva a la madre, dejando a mi representado en la misma situación en la que se encontraba anteriormente.
Ha quedado suficientemente probado que la madre ha mantenido a mi representado fuera de la vida del menor, hasta el punto de que el niño no sabía quien era su padre, cuando mi representado ha intentado ponerse en contacto, no se le ha dejado acceder a la vida del menor. El padre reconoce su error y está intentando reinsertarse en la sociedad pese a lo cual se le niegan sus derechos.
La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como ha dicho reiteradamente en las sentencias del Tribunal Supremo, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el artículo 170 del Código Civil y requieren ser aplicados en
cada caso según las circunstancias concurrentes, no procediendo en el presente la limitación realizada. STS 183/1998, de 5 de marzo, STS 654/2004, 12 de julio, STS 1127/2003, 27 de noviembre, STS 998/2004, de 11 de octubre.
III. Vulneración de los artículos 94, 160 del Código Civil, artículo 39 de la Constitución Española, artículos 8 y 14 Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La sentencia desestima la solicitud de establecimiento de un régimen de visitas por razón de distancia desoyendo lo expuesto por el informe de valoración que entiende necesario el establecimiento de un régimen de visitas. El Ministerio fiscal entiende que existe una modificación de en las circunstancias y en sus conclusiones viene a reconocer que de vivir mi representado en lugar más cercano a Cáceres se procedería a interesar la instauración de un régimen de visitas, entendiendo esta parte no solo una vulneración de los derechos del padre si no propios del menor, que si bien en su declaración se niega rotundamente a tener contacto con su padre, no podemos olvidar que el mismo ha sido engañado por su madre durante más de 12 años, la misma demandada reconoce que no había hablado a su hijo de su padre, por tanto su declaración está claramente mediatizada por lo que ha vivido durante su vida.
1. Que haya habido un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas.
2. Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.
3. Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.
4. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.
5. Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.
6. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril
Se ha de precisar que el cambio jurisprudencial, plasmado en el vigente artículo 90.3 del Código Civil y concerniente al mero
A propósito de esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 enseña que:
Expuesto lo anterior, y afectando el error en la valoración probatoria invocado por el recurrente ha de recalcarse que el interés superior del menor es el que ha de presidir la decisión , que incluso debe prevalecer sobre la exigencia de alteración sustancial de las circunstancias, como ha quedado dicho.
En cuanto a la atribución a la madre del ejercicio en solitario de la patria potestad "para la adopción de aquellas decisiones que por su inmediatez no puedan recabarse con el consentimiento del padre dada la ausencia de éste en toda la vida del menor, por tanto se permitirá que la madre tome aquellas decisiones que afecten a la vida educativa, de crecimiento personal y sanitaria del menor con carácter individual", esta Sala tras examinar la prueba practicada en el procedimiento , no puede sino llegarse a la misma conclusión que la Juez de instancia.
Así, la distinción entre la privación de la patria potestad y la atribución del ejercicio exclusivo a uno de los progenitores existe y tiene su apoyo en los preceptos legales, en concreto el art. 170 Código Civil
La institución de la potestad parental o patria potestad está establecida en beneficio de los hijos y ciertamente la privación total de la titularidad de la potestad parental es la más grave sanción y supone un remedio "in extremis" es de aplicación restrictiva por cuanto al suponer una privación de la función parental y del elenco de deberes y derechos que la conforman tiene siempre un carácter excepcional.
Es por esta razón que la ley arbitra y contempla la fórmula de la atribución del ejercicio exclusivo de la potestad a uno de los progenitores que la ley prevé para aquellos casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor siempre que no estemos ante incumplimientos graves y reiterados, o los incumplimientos no estén suficientemente acreditados o bien porque no es beneficioso para el menor la adopción de esta medida.
En el caso sometido a nuestra consideración, la sentencia no acuerda la privación de la patria potestad, como parece sostener la apelante, y revisada la prueba practicada, no cabe duda de que las circunstancias personales del padre han variado, habiéndose rehabilitado y superado sus adicciones, mostrando interés por relacionarse con su hijo a través de la interposición de la demanda rectora de esta litis, pero lo cierto es que, lleva años sin mantener relación alguna con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad, ha sido un padre absolutamente ausente, de manera que desconoce cualquier aspecto de la vida del menor, lo que dificulta que pueda ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma por lo que el interés del menor aconseja que se atribuya su ejercicio a la madre en la forma establecida en la sentencia de instancia.
Por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas , la restricción o la suspensión , y en una correcta interpretación de lo dispuesto en el
Esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre
Debe también tenerse en cuenta que interés del menor se ha considerado como bien constitucional lo suficientemente relevante como para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, como se ha significado anteriormente, la dejación de la funciones parentales por el padre ha sido absoluta, en lo afectivo y en lo económico: no abonó la pensión de alimentos, no contribuyó ni se interesó por las necesidades afectivas, formativas o sanitarias de su hijo durante años y desde que el menor tenía muy corta edad, un año, por causa que en modo alguno ha resultado acreditado se haya debido a la actitud obstruccionista de la madre, pues no es hasta el 2019, cuando el padre intenta por primera vez un mínimo contacto con la madre para interesarse por su hijo, lo que ha determinado que no exista relación paterno filial alguna.
Consta informe psicológico emitido por psicólogo adscrito al equipo Técnico de Familia del IML, en el que se concluye que el régimen de vistas en favor del padre, sólo sería favorable en caso de que la relación fuera regular y continuada, - no en la forma propuesta por el actor- siendo que las circunstancias y la distancia entre domicilios no hacen auguran un pronóstico favorable a dicha continuidad. Con fundamento en dicho informe, esa Sala comparte plenamente lo argumentando asimismo por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, pues mientras el domicilio del padre no esté próximo al de residencia del menor, resulta harto complejo establecer un régimen de visitas, que entendemos ha de ser progresivo pero asimismo dotado de cierta continuidad y estabilidad, para garantizar la correcta reinstauración de la relación paterno filial inexistente por las circunstancias antes expuestas.
De acuerdo con lo anterior, hemos de convenir con la juez de instancia, que aun siendo lo deseable establecer un régimen de visitas, el derecho a estar con los hijos , como se ha dicho, no puede configurarse como un derecho absoluto, entendiendo esta Sala, que el interés del menor, que ha de presidir la decisión, aconseja el mantenimiento de la medida de supresión del régimen de visitas, en atención a las circunstancias antes expuestas, que hacen imposible o muy dificultosa la instauración de un régimen de visitas continuado, indispensable para que tenga una mínima garantía de éxito, lo contrario, podría afectar negativamente a la estabilidad emocional del menor, Ovidio, y ello sin perjuicio de lo que pueda acodarse en caso de alteración de las circunstancias que lo desaconsejan en el momento actual.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia nº35/2024 de 17 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num.- 2 de Cáceres en autos de modificación de medidas nº 858/2022 y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, sin imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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