Sentencia Civil 809/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 809/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1385/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 809/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100804

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1133

Núm. Roj: SAP CC 1133:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00809/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10148 41 1 2023 0003049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001385 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000643 /2023

Recurrente: Angelina, Samuel

Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO, MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado: RAMON ARJONA SANCHEZ, RAMON ARJONA SANCHEZ

Recurrido: Valentina

Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado: TARSICIO ARROYO FUENTES

S E N T E N C I A NÚM. 809/2025

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1385/25 =

Autos núm. 643/23 (División Herencia) =

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA =

==================================== ==============

En CACERES, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000643 /2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001385 /2025, en los que aparece como parte apelante, Angelina y Samuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA SOLANO HERRERO, asistido por el Abogado D. RAMON ARJONA SANCHEZ y como parte apelada, Valentina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA AGUILAR MARIN, asistido por el Abogado D. TARSICIO ARROYO FUENTES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA, en los Autos núm. 643/23, con fecha 30 de julio de 2025, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la impugnación formulada al cuaderno particional realizado por, el Contador Partidor Sr. Diego, el cual se mantiene el su integridad.

Las costas se imponen a la impugnante".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia en el seno de los autos de Juicio de División de Herencia -Incidente de oposición a las operaciones divisorias del cuaderno particional- del finado D. Dionisio, desestima la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Angelina y D. Samuel al cuaderno particional elaborado por el contador partidor D. Diego, el cual mantiene en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada (Dña. Angelina y D. Samuel) alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Pronunciamientos que se impugnan: Impugna la recurrente el fallo de la sentencia, incluida la condena en costas, así como los fundamentos de derecho que le dan soporte.

Segundo.- Sobre los antecedentes de hecho: Resalta la recurrente que por Sentencia núm.- 37/2025, de 18 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Plasencia, se decretó la nulidad del cuaderno particional presentado por el Contador-Partidor Sr. Diego, en fecha 3 de julio de 2024, sin expresa condena en costas, y tras la vista que se celebró el día 23/10/2024.

Que en la tramitación de la anterior impugnación, la parte demandada (ahora impugnante) presentó el 18 de octubre de 2024 un informe pericial titulado "Valor de Mercado de Unidad de Explotación Rústica", elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Arcadio, quien acudió a la vista celebrada el 23 de octubre de 2024, explicando el contenido de su informe, el sistema de valoración utilizado y contestando a cuantas preguntas se le hicieron, conforme consta en la grabación de la vista.

Tercero.-Vulneración de la tutela judicial efectiva: Considera la recurrente que en el fundamento de derecho segundo, párrafo primero, de la resolución recurrida se produce una quiebra del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, y ello por cuanto se afirma por el juzgador "a quo" que la nueva impugnación tiene poco recorrido, máxime cuando el perito de la parte impugnante no compareció a la vista para ratificar, explicar y someter a controversia el contenido de su informe pericial que no consta en la presente impugnación, sino en la presentada con anterioridad.

Remitiéndose la recurrente a su segundo escrito de oposición, de fecha 13 de mayo de 2025, en el que se impugnaba el cuaderno particional presentado por el Contador Partidor Sr. Diego, se decía: "Consideramos mucho más correcto y acertado el segundo de los informes periciales aportados por esta parte, realizado por el Ingeniero Agrícola D. Arcadio, del mes de octubre de 2024, conforme el cual la valoración de las fincas rústicas que forman parte del caudal relicto tiene un valor total de 99.874 euros. Nos remitimos expresamente a este segundo informe el cual no volvemos a aportar, para no ser reiterativos, salvo que Su Señoría nos solicite que volvamos a aportarlo".

Argumenta que es evidente que el juzgador "a quo" no consideró necesario que la demandada volviera a aportar un informe pericial que ya obraba en los autos, máxime cuando el mismo no ha sido modificado, siendo intrascendente que el perito autor del informe acudiera de explicarlo, defenderlo o ser sometido a controversia su contenido, cuando todo esto ya había sido objeto de la primera comparecencia o vista, y no había, ni hay, ningún hecho nuevo que añadir a su pericia.

Si el juzgador "a quo" consideraba necesario aportar nuevamente ese informe pericial, así debería haberlo notificado, conforme se había hecho saber, y no hacerlo, no aportarlo nuevamente, no puede ser fundamento de la desestimación de la impugnación, pues ello supone una vulneración del principio de la tutela judicial efectiva.

Cuarto.- Error en la valoración de la prueba:

1.- La sentencia da por bueno el Cuaderno Particional presentado una vez se habrían hecho las correcciones que dieron lugar a la estimación de la anterior impugnación.

Sin embargo, el juzgador no tiene en cuenta que en la adjudicación de los bienes se incluye un bien que no se aparece dentro del inventario de bienes, que no está inventariado; lo que debería haber llevado por sí a la estimación de la impugnación presentada.

En la relación de bienes inventariados en el cuaderno particional, se numeran las fincas rústicas que lo integran, diferenciando las fincas gananciales [Fincas Rusticas Núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 (formada por cinco referencias catastrales) y NUM006] de las privativas del causante [Fincas rústicas núm. NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010].

En la adjudicación que se realiza conforme el Cuaderno Particional tenemos que:

*.- A Dña. Angelina se le adjudican las fincas rústicas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y el 14,93% de la núm. NUM010 (en proindiviso con su hija, Valentina).

*.- A Dña. Valentina se le adjudican las fincas números NUM007, NUM008, NUM009 y el 80,67% de la número NUM010 (en pro indiviso con su madre, Angelina).

*.- A D. Samuel se le adjudican las fincas números NUM005 y el 85,07% de la finca número NUM011. Sin embargo, en el inventario de bienes no hay finca número NUM011, luego se le adjudica un bien no inventariado, que se desconoce, de suerte que el cuaderno particional no puede admitirse.

2.-El Cuaderno Particional contiene otros errores que lo hacen inadmisible y que no se han apreciado o tenido en cuenta por el juzgador "a quo".

A.- En el Cuaderno Particional se dice que el valor de lo que debe heredar Doña Angelina es de 37.305,07€ y el valor de lo que deben heredar sus hijos, Samuel y Valentina es de 39.492,93€.

Resulta que en la adjudicación que se hace a D. Samuel, se le adjudican bienes por valor de 37.305,07€ (incluyendo una finca rústica, la número NUM011, que no está inventariada y cuyo valor evidentemente se desconoce), es decir, que serían, en todo caso, una adjudicación de 2.187,86€ inferior a la que le correspondería, sin que haya fijada ninguna compensación económica, ni de otro tipo.

Igualmente el valor de las adjudicaciones a Doña Valentina es de 37.305,07€, cuando según el propio cuaderno particional, le corresponderían bienes por valor de 39.492,93€, también una adjudicación por valor de 2.187,86€ menor a la que le correspondería, sin que haya fijada ninguna compensación económica, ni de otro tipo.

B.- En la relación de bienes se incluyen:

*.- la número NUM007, es la finca registral de Jaraíz de la Vera, número NUM012, con una superficie de 60 áreas.

*.- la número NUM008, es la finca registral de Jaraíz de la Vera, número NUM013, con una superficie de 75 áreas.

*.- la número NUM009, es la finca registral de Jaraíz de la Vera, número NUM014, con una superficie de 25 áreas.

*.- la número NUM010, es la finca registral de Jaraíz de la Vera, número NUM015, con una superficie de 70 áreas.

La suma de las superficies de estas fincas rústicas es de 230 áreas, es decir, 2,30 Hectáreas.

Seguidamente, en el Cuaderno Particional se dice que estas parcelas rústicas forman una sola parcela catastral, que se corresponde con la DIRECCION000 de Jaraíz de la Vera, con una superficie del suelo de 1,3487 Hectáreas.

Y al hacer la distribución de esta parcela catastral DIRECCION000 de Jaraíz de la Vera, se señala que las construcciones que hay allí tiene 326 metros cuadrados de superficie, el regadío tiene una superficie 5.918 metros cuadrados, las higueras de secano tiene una superficie de 9.109 metros cuadrados y existe 187 metros cuadrados de suelo improductivo. Todo ello hace una superficie de 15.540 metros cuadrados, es decir, 1,554 Hectáreas.

En definitiva, a este bien se le dan de forma seguida hasta tres superficies distintas: 2,30 Ha; 1,3487 Ha; 1,554 Ha;

¿Qué superficie de la finca es la correcta?, y ¿cuál de todas estas medidas se ha tenido en consideración a la hora de valorar esta finca rústica? No se sabe porque no se explica.

3.- La sentencia da por buena la metodología de valoración utilizada por el perito agrícola Sr. Eladio, en la que se basa el cuaderno particional.

Manifiesta su disconformidad por cuanto el propio perito señala que la valoración de las parcelas rústicas las ha realizado por dos métodos:

a.- Método Comparativo: por precios de mercado (precios de venta de parcelas similares en la zona) si bien reconoce que "no dispongo de esos datos pues desconozco las transacciones realizadas en la zona. Pero también es bastante subjetivo, pues la gente no suele decir el valor real de la transacción".

El juzgador admite como buen sistema para la valoración la búsqueda realizada por internet por este perito, quien reconoce que se trata de precios esperados pero no precio finales, que normalmente son inferiores pues depende del tiempo que lleva a la venta, las ganas de vender, etc....

b.- Método Estadístico: acudiendo a las Tablas del año 2021, de la Consejería de Economía de la junta de Extremadura, Orden de 12 de enero de 2021, aprobando precios medios para estimar valor real del inmueble de Extremadura, a efectos de liquidación del ITP y AJD e ISD.

De ambas valoraciones el perito saca un precio medio, a pesar de las propias dudas que él mismo plantea respecto del método comparativo que usa, el cual es el que se refleja en el cuaderno particional.

En la propia sentencia se reconoce que son "métodos que en puridad no son excesivamente técnicos",a pesar de lo cual se consideran válidos para valorar las fincas rústicas que forman parte del caudal relicto.

Considera la recurrente mucho más acertado la metodología utilizada por el ingeniero agrónomo Sr. Arcadio, quien en su informe explica (pág. 3 del informe) que es necesaria la realización de un levantamiento topográfico perimetral de todas las propiedades/parcelas rústicas, al objeto de comprobar su cabida real con respecto a los datos de la cabida catastral, de escritura y/o registrales (lo que no se hace por el autor del informe pericial que acompaña al cuaderno particional).

Y frente a la metodología de valoración usada por el perito Sr. Eladio, es mucho más técnica, acertada y real la usada asiduamente consistente en tomar los datos de las fincas rústicas de las descripciones descriptivas y gráficas obrante en el catastro inmobiliario, con el fin de tener presente el uso e intensidad productiva de las subparcelas, introduciendo dichos datos el en Portal Tributaria de la Consejería de Economía de la Junta de Extremadura, en el que se establecen los valores mínimos a efectos del ITP y AJD e ISD, para cada término municipal e intensidad productiva.

Se obtiene así un valor de la tierra al que añadir las mejoras permanentes (de lo que resulta el valor de mercado).

Este sistema de valoración es el realizado por el ingeniero agrónomo Sr. Arcadio, arrojando un valor los bienes de 99.874€, cantidad considerablemente inferior a la valoración aceptada por el juzgador, la realizada por el perito Sr. Eladio, que es de 123.337,51€; una nada desdeñable diferencia de 23.463,51 euros, que repercute de manera ineludible en el reparto de la herencia.

Quinto.- Respecto a las costas: Señala la recurrente que en el caso de que el recurso sea admitido las costas deberán ser impuestas a la parte apelada, quedando de manera automática anulada las costas de la primera instancia impuestas a la demandada.

Aun en el caso de que el presente recurso fuese desestimado, entiende que no procede imponer las costas de la primera instancia a la demandada, en aras de seguir un lógico criterio en cuanto a este aspecto, por cuanto la primera impugnación fue admitida por el juzgador, y sin embargo, no hubo imposición de costas a la parte entonces vencida.

Al recurso se opuso la representación procesal de Dña. Valentina, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la afirmada vulneración de la tutela judicial efectiva.

Argumenta y sostiene la recurrente que si el juzgador de instancia consideraba necesario aportar nuevamente el informe pericial del Sr. Arcadio, así debió notificarlo (a la parte), pues al no hacerlo y no habiéndose aportado de nuevo ese informe pericial, ello no puede ser fundamento de la desestimación de la impugnación, pues supondría (y supone) vulneración del principio de la tutela judicial efectiva.

A este respecto lo que el juzgador de primer grado manifiesta literalmente en la sentencia recurrida es: "Pues bien, poco recorrido puede tener la presente impugnación, máxime cuando el perito de la impugnante no compareció al acto de la vista para ratificar, explicar y someter a controversia el contenido de su informe pericial, informe pericial que además no consta en la presente impugnación, sino en la presentada con anterioridad, que supuso como se ha expuesto en los antecedentes la nulidad del primitivo cuaderno particional".

Hemos de comenzar recordando que la ratificación de un dictamen pericial no se configura como un requisito de eficacia probatoria, sino como potestad de las partes ( artículos 337.2 y 338.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). La ratificación del dictamen pericial en el acto del juicio puede darse en dos supuestos, previa solicitud de parte, y a los efectos de que el perito aporte las aclaraciones o explicaciones que estime oportunas, y cuando el propio tribunal interesa la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado ( artículo 346 Ley de Enjuiciamiento Civil). La no necesidad de la ratificación del perito como condición de eficacia del dictamen pericial descansa en el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes con sus escritos de alegaciones, con respecto a la intervención del perito en el acto del juicio.

Ahora bien, si un perito no ratifica su informe (y por ende, no lo explica ni aclara), este puede perder su valor probatorio. Insistimos, en cualquier caso, que la ratificación es un requisito formal que puede ser exigido por las partes o el tribunal, pero su ausencia no siempre implica la invalidez del informe si no es impugnado y si el juez puede valorar el mismo sin necesidad de la presencia del perito.

En el caso, y aun cuando se aludiere en la sentencia a esa ausencia de ratificación del perito e, incluso, a la aportación del informe en la primera impugnación, que no en la presente, lo cierto es que el juzgador entra a analizar todos y cada uno de los motivos de impugnación (Sea como fuere, se van a analizar los motivos de impugnación),siendo las razones que expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia las que determinaron la desestimación de la impugnación, y no la no aportación (de nuevo) y falta de ratificación del informe pericial de la impugnante, ahora apelante.

En definitiva, se ha obtenido una resolución fundada en derecho, no concurriendo infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

En el presente motivo la parte recurrente comienza admitiendo que se han hecho las correcciones que dieron lugar a la estimación de la primera impugnación, pues aunque no lo dice de manera expresa deja de insistir en esa falta de corrección. Alude, sin embargo, a la existencia de otros errores que no vienen a ser sino una suerte de alegaciones novedosas que no fueron invocadas en su escrito de oposición de 13 de mayo de 2025, pese a lo cual, y dada su evidente vinculación con la valoración de los bienes, procederemos a su análisis y estudio.

(i).- Alude, en primer lugar, a la adjudicación de una finca -la número NUM011- que no aparece dentro del inventario de bienes, que no está inventariada y se desconoce.

En el cuaderno particional se numeran las fincas rústicas que integran el inventario, diferenciando las fincas gananciales [Fincas Rusticas Núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 (formada por cinco referencias catastrales) y NUM006] de las privativas del causante [Fincas rústicas núm. NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010].

De las adjudicaciones efectuadas se aprecia claramente, como bien subraya la apelada, que las mismas se realizan de manera correlativa, por lo que la finca núm.- NUM011, que no existe, es, en realidad, la número NUM006. Así:

*.- A Dña. Angelina se le adjudican las fincas rústicas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, así como un 19,33% proindiviso de la finca número NUM010 y un 14,93% proindiviso de la finca número NUM006.

*.- A Dña. Valentina se le adjudican las fincas números NUM007, NUM008, NUM009 y el 80,67% proindiviso de la número NUM010; también se le adjudica el pasivo privativo inventariado con los números NUM016 y NUM017 del cuaderno particional.

*.- A D. Samuel se le adjudican las fincas números NUM005 y el 85,07% de la finca número NUM006 (que no NUM011).

Se trata de un mero error material o mecanográfico que puede ser rectificado en cualquier momento ( artículos 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

(ii).- En segundo lugar, apunta que en el Cuaderno Particional se dice que el valor de lo que debe heredar Doña Angelina es de 37.305,07€ y el valor de lo que deben heredar sus hijos, Samuel y Valentina es de 39.492,93€. Sin embargo, tanto a D Samuel como Dña. Valentina se les adjudica bienes por valor de 37.305,07€, es decir, adjudicaciones, ambas, de 2.187,86€ inferior a la que les correspondería, sin que haya fijado compensación alguna.

Pues bien, si atendemos a las valoraciones de lo adjudicado a cada uno de los hijos del causante, D Samuel y Dña. Valentina, constatamos que nos encontramos ante un mero error aritmético que, como en el supuesto anterior, puede ser rectificado en cualquier momento ( artículos 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

(iii).- Finalmente, y con relación a las fincas que integran el activo privativo del causante (fincas rústicas NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010), las cuales conforman una sola parcela catastral número DIRECCION001 de Jaraíz de la Vera, la recurrente denuncia que se le dan de forma seguida hasta tres superficies distintas (2,30Ha; 1,34Ha; 1,55Ha).

Veamos lo que dice exactamente el Cuaderno Particional:

6.- RÚSTICA.- Regadío, higueras e improductivo, en el término municipal de Jaraíz de la Vera y en término de Torremenga (Cáceres), al sitio conocido como DIRECCION002, es la DIRECCION003. Superficietotal aproximadamente de 60 áreas, que corresponden por mitad a cada término de cultivo. Tiene su entrada a través de finca de Jesus Miguel y lleva anexo un secadero de 20 m² enclavado en finca colindante. Se riega con aguas que nacen en finca colindante con mitad de las que nacen en la finca de matorral que a continuación se describe. LINDEROS:Linda al norte, con Dionisio, por el sur con Arroyo, por el este con Dionisio y por el oeste con Dionisio y con Felipe. INSCRIPCIÓN:consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca registral n.º NUM012. REFERENCIA CATASTRAL:n.º NUM021. TITULACIÓN:Es propiedad del causante con carácter privativo por haberla adquirido previamente a su matrimonio. CARGAS:libre de cargas y gravámenes.

Valor: 9.809,65.-€.

7.- RÚSTICA.- Matorral, en el término municipal de Jaraíz de la Vera (Cáceres), al sitio conocido como DIRECCION002, es la DIRECCION003. Superficietotal aproximadamente de 75 áreas. LINDEROS:Linda al norte, Damaso, al sur con Jesus Miguel, Al este con Jesus Miguel y al oeste con Apolonio. INSCRIPCIÓN:consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM022, finca registral n.º NUM013. REFERENCIA CATASTRAL:n.º NUM021. TITULACIÓN:Es propiedad del causante con carácter privativo por haberla adquirido previamente a su matrimonio. CARGAS:libre de cargas y gravámenes.

Valor: 20.431,50.-€.

8.- RÚSTICA.- Matorral, en el término municipal de Jaraíz de la Vera (Cáceres), al sitio conocido como DIRECCION002, es la DIRECCION003. Superficietotal aproximadamente de 25 áreas. LINDEROS:Linda al norte, sur, y este con Angelina y por el oeste con camino. INSCRIPCIÓN:consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM023, libro NUM024, folio NUM025, finca registral n.º NUM014. REFERENCIA CATASTRAL:n.º NUM021. TITULACIÓN:Es propiedad del causante con carácter privativo por haberla adquirido previamente a su matrimonio. CARGAS:libre de cargas y gravámenes.

Valor: 7.167,40.-€.

9.- RÚSTICA.- Matorral, en el término municipal de Jaraíz de la Vera (Cáceres), al sitio conocido como DIRECCION002, es la DIRECCION003. Superficietotal aproximadamente de 70 áreas. LINDEROS:Linda al norte, con Damaso, por el sur con Tomás, por el este con Damaso, por el oeste con Paula. INSCRIPCIÓN:consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, al tomo NUM026, libro NUM027, folio NUM028, finca registral n.º NUM015. REFERENCIA CATASTRAL:n.º NUM021. TITULACIÓN:Es propiedad del causante con carácter privativo por haberla adquirido previamente a su matrimonio. CARGAS:libre de cargas y gravámenes.

Valor: 11.318,83.-€.

Estas últimas cuatro fincas relacionadas, números NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, forman una sola finca catastral con la siguiente descripción:

RÚSTICA, terreno de uso agrario destinado a regadío, higueras e improductivo, es la DIRECCION000, en el paraje conocido como DIRECCION002, en el término municipal de Jaraíz de la Vera. La superficieaproximada, del suelo es de 1,3487 Has, con una superficie construida de 326 m², distribuida en tus almacenes de uso agrario, uno de 292 m² y otro de 34 m². La superficie de parcela ocupada por la edificación es de 326 m², siendo el resto de terreno de uso agrario, destinado 5.910 m² a regadío, 9.109 m² a higueras de secano, y 187 m² improductivos. LINDAal norte, con parcela catastral NUM029, Isidoro DIRECCION004- y camino; al sur, con Arroyo; Al este, con Mónica- DIRECCION005-; y al oeste, con Carina - DIRECCION006-, Valentina- DIRECCION007-, Samuel, DIRECCION008, DIRECCION009 y DIRECCION010-.

Valor total de las DIRECCION011, NUM008, NUM009 y NUM010: 48.727,38.-€.

Como vemos, el Cuaderno Particional recoge la descripción gráfica según Catastro de cada una de las fincas rústicas que componen el activo privativo del causante, expresando sus linderos y otras circunstancias, entre las que se encentra la superficie aproximadade cada una de ellas, como era frecuente y habitual en la información catastral. Seguidamente el contador partidor precisa que las cuatro parcelas rusticas objeto de la partición conforman actualmente la DIRECCION000, en el paraje conocido como DIRECCION002, en el término municipal de Jaraíz de la Vera, pero a efectos de valoración atiende al valor total de cada una de las parcelas privativas, estos es, las numeradas como NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, por lo que no se da la confusión que pretende hacer creer la parte recurrente.

(iv).- El nudo gordiano de la impugnación, que se traslada de nuevo a esta alzada, lo constituye la metodología de valoración del perito agrícola Sr. Eladio, en la que se basa el cuaderno particional.

En este ámbito de revisión que es la segunda instancia, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia que opta por la valoración pericial del Sr. Eladio, en la que se basa el cuaderno particional, por atender a valores actuales, esto es, a las realidades concretas de las fincas, rechazando la metodología del Sr. Arcadio y los términos de lo informado por este perito al responder a meras hipótesis y/o probabilidades, a un posible valor futuro (potencialidad agrícola) sin base desarrollada y justificada.

En la explicación de su metodología, el Sr. Eladio precisó que la propia Orden de 12 de enero de 2021, en la que se basa el método estadístico por él utilizado y corregido por criterios comparativos (precios de otras fincas de similares características en la zona), otorga distintas valoraciones atendiendo a la clase o condición de la finca (por ejemplo robledal o cultivo), argumentando -a mayor abundamiento- que aunque la finca tenga pendiente (como sucede en la zona de los robledales) es habitual en el Valle del Jerte los cultivos en bancales, por lo que, a juicio del perito, el criterio o parámetro de la potencialidad agrícola no reviste una excesiva importancia, debiendo atenderse también a otros que conforman la realidad de cada finca, como es la proximidad a núcleo urbano.

Desde lo expuesto compartimos con el Magistrado de instancia que el sistema de valoración en que se basa el cuaderno particional resulta coherente y adecuado y además, por aplicarse el mismo criterio o metodología a todas las fincas, respeta la igualdad y proporcionalidad entre los intervinientes, siendo esta razonabilidad la que ha de presidir el proceso de división.

Recordamos aquí, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008, interpretando el artículo 1061 del Código Civil, que "la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 )".

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).

En cuanto a las costas de la instancia, entiende la recurrente que no procede su imposición a la parte impugnante, ahora apelante, por seguir un lógico criterio en este aspecto, ya que la primera impugnación fue admitida por el juzgador, y sin embargo, no hubo imposición de costas a la parte entonces vencida.

El argumento no puede tener favorable acogida. La única excepción al principio del vencimiento objetivo la constituye la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho, que no concurren en el caso concreto. Pero además, y esto es lo principal, la parte ahora apelante se aquietó al pronunciamiento en materia de costas procesales, no impugnándolo a través del correspondiente recurso, por lo que devino firme.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angelina y D. Samuel contra la sentencia núm.- 276/2025, de 30 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Plasencia en Autos núm.- 643/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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