Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 809/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1385/2025 de 19 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 809/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100804
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1133
Núm. Roj: SAP CC 1133:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Angelina, Samuel
Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO, MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado: RAMON ARJONA SANCHEZ, RAMON ARJONA SANCHEZ
Recurrido: Valentina
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: TARSICIO ARROYO FUENTES
En CACERES, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000643 /2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001385 /2025, en los que aparece como parte apelante, Angelina
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia en el seno de los autos de Juicio de División de Herencia -Incidente de oposición a las operaciones divisorias del cuaderno particional- del finado D. Dionisio, desestima la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Angelina y D. Samuel al cuaderno particional elaborado por el contador partidor D. Diego, el cual mantiene en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada (Dña. Angelina y D. Samuel) alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Que en la tramitación de la anterior impugnación, la parte demandada (ahora impugnante) presentó el 18 de octubre de 2024 un informe pericial titulado "Valor de Mercado de Unidad de Explotación Rústica", elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Arcadio, quien acudió a la vista celebrada el 23 de octubre de 2024, explicando el contenido de su informe, el sistema de valoración utilizado y contestando a cuantas preguntas se le hicieron, conforme consta en la grabación de la vista.
Remitiéndose la recurrente a su segundo escrito de oposición, de fecha 13 de mayo de 2025, en el que se impugnaba el cuaderno particional presentado por el Contador Partidor Sr. Diego, se decía:
Argumenta que es evidente que el juzgador "a quo" no consideró necesario que la demandada volviera a aportar un informe pericial que ya obraba en los autos, máxime cuando el mismo no ha sido modificado, siendo intrascendente que el perito autor del informe acudiera de explicarlo, defenderlo o ser sometido a controversia su contenido, cuando todo esto ya había sido objeto de la primera comparecencia o vista, y no había, ni hay, ningún hecho nuevo que añadir a su pericia.
Si el juzgador "a quo" consideraba necesario aportar nuevamente ese informe pericial, así debería haberlo notificado, conforme se había hecho saber, y no hacerlo, no aportarlo nuevamente, no puede ser fundamento de la desestimación de la impugnación, pues ello supone una vulneración del principio de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, el juzgador no tiene en cuenta que en la adjudicación de los bienes se incluye un bien que no se aparece dentro del inventario de bienes, que no está inventariado; lo que debería haber llevado por sí a la estimación de la impugnación presentada.
En la relación de bienes inventariados en el cuaderno particional, se numeran las fincas rústicas que lo integran, diferenciando las fincas gananciales [Fincas Rusticas Núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 (formada por cinco referencias catastrales) y NUM006] de las privativas del causante [Fincas rústicas núm. NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010].
En la adjudicación que se realiza conforme el Cuaderno Particional tenemos que:
*.- A Dña. Angelina se le adjudican las fincas rústicas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y el 14,93% de la núm. NUM010 (en proindiviso con su hija, Valentina).
*.- A Dña. Valentina se le adjudican las fincas números NUM007, NUM008, NUM009 y el 80,67% de la número NUM010 (en pro indiviso con su madre, Angelina).
*.- A D. Samuel se le adjudican las fincas números NUM005 y el 85,07% de la finca número NUM011. Sin embargo, en el inventario de bienes no hay finca número NUM011, luego se le adjudica un bien no inventariado, que se desconoce, de suerte que el cuaderno particional no puede admitirse.
A.- En el Cuaderno Particional se dice que el valor de lo que debe heredar Doña Angelina es de 37.305,07€ y el valor de lo que deben heredar sus hijos, Samuel y Valentina es de 39.492,93€.
Resulta que en la adjudicación que se hace a D. Samuel, se le adjudican bienes por valor de 37.305,07€ (incluyendo una finca rústica, la número NUM011, que no está inventariada y cuyo valor evidentemente se desconoce), es decir, que serían, en todo caso, una adjudicación de 2.187,86€ inferior a la que le correspondería, sin que haya fijada ninguna compensación económica, ni de otro tipo.
Igualmente el valor de las adjudicaciones a Doña Valentina es de 37.305,07€, cuando según el propio cuaderno particional, le corresponderían bienes por valor de 39.492,93€, también una adjudicación por valor de 2.187,86€ menor a la que le correspondería, sin que haya fijada ninguna compensación económica, ni de otro tipo.
B.- En la relación de bienes se incluyen:
*.- la número NUM007, es la finca registral de Jaraíz de la Vera, número NUM012, con una superficie de 60 áreas.
*.- la número NUM008, es la finca registral de Jaraíz de la Vera, número NUM013, con una superficie de 75 áreas.
*.- la número NUM009, es la finca registral de Jaraíz de la Vera, número NUM014, con una superficie de 25 áreas.
*.- la número NUM010, es la finca registral de Jaraíz de la Vera, número NUM015, con una superficie de 70 áreas.
La suma de las superficies de estas fincas rústicas es de 230 áreas, es decir, 2,30 Hectáreas.
Seguidamente, en el Cuaderno Particional se dice que estas parcelas rústicas forman una sola parcela catastral, que se corresponde con la DIRECCION000 de Jaraíz de la Vera, con una superficie del suelo de 1,3487 Hectáreas.
Y al hacer la distribución de esta parcela catastral DIRECCION000 de Jaraíz de la Vera, se señala que las construcciones que hay allí tiene 326 metros cuadrados de superficie, el regadío tiene una superficie 5.918 metros cuadrados, las higueras de secano tiene una superficie de 9.109 metros cuadrados y existe 187 metros cuadrados de suelo improductivo. Todo ello hace una superficie de 15.540 metros cuadrados, es decir, 1,554 Hectáreas.
En definitiva, a este bien se le dan de forma seguida hasta tres superficies distintas: 2,30 Ha; 1,3487 Ha; 1,554 Ha;
¿Qué superficie de la finca es la correcta?, y ¿cuál de todas estas medidas se ha tenido en consideración a la hora de valorar esta finca rústica? No se sabe porque no se explica.
Manifiesta su disconformidad por cuanto el propio perito señala que la valoración de las parcelas rústicas las ha realizado por dos métodos:
a.- Método Comparativo: por precios de mercado (precios de venta de parcelas similares en la zona) si bien reconoce que "no dispongo de esos datos pues desconozco las transacciones realizadas en la zona. Pero también es bastante subjetivo, pues la gente no suele decir el valor real de la transacción".
El juzgador admite como buen sistema para la valoración la búsqueda realizada por internet por este perito, quien reconoce que se trata de precios esperados pero no precio finales, que normalmente son inferiores pues depende del tiempo que lleva a la venta, las ganas de vender, etc....
b.- Método Estadístico: acudiendo a las Tablas del año 2021, de la Consejería de Economía de la junta de Extremadura, Orden de 12 de enero de 2021, aprobando precios medios para estimar valor real del inmueble de Extremadura, a efectos de liquidación del ITP y AJD e ISD.
De ambas valoraciones el perito saca un precio medio, a pesar de las propias dudas que él mismo plantea respecto del método comparativo que usa, el cual es el que se refleja en el cuaderno particional.
En la propia sentencia se reconoce que son
Considera la recurrente mucho más acertado la metodología utilizada por el ingeniero agrónomo Sr. Arcadio, quien en su informe explica (pág. 3 del informe) que es necesaria la realización de un levantamiento topográfico perimetral de todas las propiedades/parcelas rústicas, al objeto de comprobar su cabida real con respecto a los datos de la cabida catastral, de escritura y/o registrales (lo que no se hace por el autor del informe pericial que acompaña al cuaderno particional).
Y frente a la metodología de valoración usada por el perito Sr. Eladio, es mucho más técnica, acertada y real la usada asiduamente consistente en tomar los datos de las fincas rústicas de las descripciones descriptivas y gráficas obrante en el catastro inmobiliario, con el fin de tener presente el uso e intensidad productiva de las subparcelas, introduciendo dichos datos el en Portal Tributaria de la Consejería de Economía de la Junta de Extremadura, en el que se establecen los valores mínimos a efectos del ITP y AJD e ISD, para cada término municipal e intensidad productiva.
Se obtiene así un valor de la tierra al que añadir las mejoras permanentes (de lo que resulta el valor de mercado).
Este sistema de valoración es el realizado por el ingeniero agrónomo Sr. Arcadio, arrojando un valor los bienes de 99.874€, cantidad considerablemente inferior a la valoración aceptada por el juzgador, la realizada por el perito Sr. Eladio, que es de 123.337,51€; una nada desdeñable diferencia de 23.463,51 euros, que repercute de manera ineludible en el reparto de la herencia.
Aun en el caso de que el presente recurso fuese desestimado, entiende que no procede imponer las costas de la primera instancia a la demandada, en aras de seguir un lógico criterio en cuanto a este aspecto, por cuanto la primera impugnación fue admitida por el juzgador, y sin embargo, no hubo imposición de costas a la parte entonces vencida.
Al recurso se opuso la representación procesal de Dña. Valentina, solicitando la confirmación de la sentencia.
Argumenta y sostiene la recurrente que si el juzgador de instancia consideraba necesario aportar nuevamente el informe pericial del Sr. Arcadio, así debió notificarlo (a la parte), pues al no hacerlo y no habiéndose aportado de nuevo ese informe pericial, ello no puede ser fundamento de la desestimación de la impugnación, pues supondría (y supone) vulneración del principio de la tutela judicial efectiva.
A este respecto lo que el juzgador de primer grado manifiesta literalmente en la sentencia recurrida es:
Hemos de comenzar recordando que la ratificación de un dictamen pericial no se configura como un requisito de eficacia probatoria, sino como potestad de las partes ( artículos 337.2 y 338.2 Ley de Enjuiciamiento Civil). La ratificación del dictamen pericial en el acto del juicio puede darse en dos supuestos, previa solicitud de parte, y a los efectos de que el perito aporte las aclaraciones o explicaciones que estime oportunas, y cuando el propio tribunal interesa la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado ( artículo 346 Ley de Enjuiciamiento Civil). La no necesidad de la ratificación del perito como condición de eficacia del dictamen pericial descansa en el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes con sus escritos de alegaciones, con respecto a la intervención del perito en el acto del juicio.
Ahora bien, si un perito no ratifica su informe (y por ende, no lo explica ni aclara), este puede perder su valor probatorio. Insistimos, en cualquier caso, que la ratificación es un requisito formal que puede ser exigido por las partes o el tribunal, pero su ausencia no siempre implica la invalidez del informe si no es impugnado y si el juez puede valorar el mismo sin necesidad de la presencia del perito.
En el caso, y aun cuando se aludiere en la sentencia a esa ausencia de ratificación del perito e, incluso, a la aportación del informe en la primera impugnación, que no en la presente, lo cierto es que el juzgador entra a analizar todos y cada uno de los motivos de impugnación
En definitiva, se ha obtenido una resolución fundada en derecho, no concurriendo infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente motivo la parte recurrente comienza admitiendo que se han hecho las correcciones que dieron lugar a la estimación de la primera impugnación, pues aunque no lo dice de manera expresa deja de insistir en esa falta de corrección. Alude, sin embargo, a la existencia de otros errores que no vienen a ser sino una suerte de alegaciones novedosas que no fueron invocadas en su escrito de oposición de 13 de mayo de 2025, pese a lo cual, y dada su evidente vinculación con la valoración de los bienes, procederemos a su análisis y estudio.
(i).- Alude, en primer lugar, a la adjudicación de una finca -la número NUM011- que no aparece dentro del inventario de bienes, que no está inventariada y se desconoce.
En el cuaderno particional se numeran las fincas rústicas que integran el inventario, diferenciando las fincas gananciales [Fincas Rusticas Núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 (formada por cinco referencias catastrales) y NUM006] de las privativas del causante [Fincas rústicas núm. NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010].
De las adjudicaciones efectuadas se aprecia claramente, como bien subraya la apelada, que las mismas se realizan de manera correlativa, por lo que la finca núm.- NUM011, que no existe, es, en realidad, la número NUM006. Así:
*.- A Dña. Angelina se le adjudican las fincas rústicas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, así como un 19,33% proindiviso de la finca número NUM010 y un 14,93% proindiviso de la finca número NUM006.
*.- A Dña. Valentina se le adjudican las fincas números NUM007, NUM008, NUM009 y el 80,67% proindiviso de la número NUM010; también se le adjudica el pasivo privativo inventariado con los números NUM016 y NUM017 del cuaderno particional.
*.- A D. Samuel se le adjudican las fincas números NUM005 y el 85,07% de la finca número NUM006 (que no NUM011).
Se trata de un mero error material o mecanográfico que puede ser rectificado en cualquier momento ( artículos 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
(ii).- En segundo lugar, apunta que en el Cuaderno Particional se dice que el valor de lo que debe heredar Doña Angelina es de 37.305,07€ y el valor de lo que deben heredar sus hijos, Samuel y Valentina es de 39.492,93€. Sin embargo, tanto a D Samuel como Dña. Valentina se les adjudica bienes por valor de 37.305,07€, es decir, adjudicaciones, ambas, de 2.187,86€ inferior a la que les correspondería, sin que haya fijado compensación alguna.
Pues bien, si atendemos a las valoraciones de lo adjudicado a cada uno de los hijos del causante, D Samuel y Dña. Valentina, constatamos que nos encontramos ante un mero error aritmético que, como en el supuesto anterior, puede ser rectificado en cualquier momento ( artículos 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
(iii).- Finalmente, y con relación a las fincas que integran el activo privativo del causante (fincas rústicas NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010), las cuales conforman una sola parcela catastral número DIRECCION001 de Jaraíz de la Vera, la recurrente denuncia que se le dan de forma seguida hasta tres superficies distintas (2,30Ha; 1,34Ha; 1,55Ha).
Veamos lo que dice exactamente el Cuaderno Particional:
Como vemos, el Cuaderno Particional recoge la descripción gráfica según Catastro de cada una de las fincas rústicas que componen el activo privativo del causante, expresando sus linderos y otras circunstancias, entre las que se encentra la superficie
(iv).- El nudo gordiano de la impugnación, que se traslada de nuevo a esta alzada, lo constituye la metodología de valoración del perito agrícola Sr. Eladio, en la que se basa el cuaderno particional.
En este ámbito de revisión que es la segunda instancia, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia que opta por la valoración pericial del Sr. Eladio, en la que se basa el cuaderno particional, por atender a valores actuales, esto es, a las realidades concretas de las fincas, rechazando la metodología del Sr. Arcadio y los términos de lo informado por este perito al responder a meras hipótesis y/o probabilidades, a un posible valor futuro (potencialidad agrícola) sin base desarrollada y justificada.
En la explicación de su metodología, el Sr. Eladio precisó que la propia Orden de 12 de enero de 2021, en la que se basa el método estadístico por él utilizado y corregido por criterios comparativos (precios de otras fincas de similares características en la zona), otorga distintas valoraciones atendiendo a la clase o condición de la finca (por ejemplo robledal o cultivo), argumentando -a mayor abundamiento- que aunque la finca tenga pendiente (como sucede en la zona de los robledales) es habitual en el Valle del Jerte los cultivos en bancales, por lo que, a juicio del perito, el criterio o parámetro de la potencialidad agrícola no reviste una excesiva importancia, debiendo atenderse también a otros que conforman la realidad de cada finca, como es la proximidad a núcleo urbano.
Desde lo expuesto compartimos con el Magistrado de instancia que el sistema de valoración en que se basa el cuaderno particional resulta coherente y adecuado y además, por aplicarse el mismo criterio o metodología a todas las fincas, respeta la igualdad y proporcionalidad entre los intervinientes, siendo esta razonabilidad la que ha de presidir el proceso de división.
Recordamos aquí, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008, interpretando el artículo 1061 del Código Civil, que
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023, al tratarse de un procedimiento anterior al 20 de marzo de 2024).
En cuanto a las costas de la instancia, entiende la recurrente que no procede su imposición a la parte impugnante, ahora apelante, por seguir un lógico criterio en este aspecto, ya que la primera impugnación fue admitida por el juzgador, y sin embargo, no hubo imposición de costas a la parte entonces vencida.
El argumento no puede tener favorable acogida. La única excepción al principio del vencimiento objetivo la constituye la existencia de serias dudas de hecho y/o derecho, que no concurren en el caso concreto. Pero además, y esto es lo principal, la parte ahora apelante se aquietó al pronunciamiento en materia de costas procesales, no impugnándolo a través del correspondiente recurso, por lo que devino firme.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angelina y D. Samuel contra la sentencia núm.- 276/2025, de 30 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Plasencia en Autos núm.- 643/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

