Sentencia Civil 817/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 817/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 877/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA

Nº de sentencia: 817/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100808

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1141

Núm. Roj: SAP OU 1141:2025

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00817/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.32019 41 1 2020 0000896

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000877 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2020

Recurrente: Sonia, Ramón , Aureliano , Gabriela , Celestina , Abelardo

Procurador: JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ, JOSE PRADA MARTINEZ , JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ , JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ , DIEGO RUA SOBRINO , DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: JESUS GARRIGA DOMINGUEZ, ROMAN ARIAS FRAIZ , JESUS GARRIGA DOMINGUEZ , JESUS GARRIGA DOMINGUEZ , FRANCISCO MANUEL FONTAN LOPEZ , FRANCISCO MANUEL FONTAN LOPEZ

Recurrido: Carlos Jesús, Nazario , CONCELLO DE O CARBALLIÑO

Procurador: , JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ , MARIA LUISA PEREZ UCHA

Abogado: , GONZALO FERNANDEZ FERNANDEZ , RITA ALEN PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 817

En la ciudad de Ourense a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes de la Sección Única del Tribunal de Instancia Plaza 1 de O Carballiño, seguidos con el n.º 364/20, rollo de apelación núm. 877/25, entre partes, como apelantes D. Ramón, representado por el procurador D. José Prada Martínez, bajo la dirección del letrado D. Román Arias Fraiz ; Sonia, Aureliano y D.ª Gabriela, representados por el procurador D. Juan Alfonso García López, bajo la dirección del letrado D. Jesús Garriga Domínguez; D.ª Celestina y D. Abelardo representados por el procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Francisco Manuel Fóntan López, como apelado, Concello de O Carballiño, representado por la procuradora D.ª María Luisa Pérez Ucha, bajo la dirección de la letrada D. Rita Alén Pérez; D. Nazario representado por el procurador D. Juan Alfonso García López, bajo la dirección del letrado D. Gonzalo Fernández Fernández y como demandado rebelde D. Carlos Jesús.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por la Sección Única del Tribunal de Instancia Plaza 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ramóncontra D. Aureliano, D.ª Sonia Y D.ª Gabriela, D. Abelardo Y D.ª Celestina, O CONCELLO DE O CARBALLIÑO, D. Nazario Y D. Carlos Jesús y, en consecuencia, absolverlo de todos los pedimentos formulados contra ellos.

CONDENAR a la parte demandante D. Ramón al pago de las costas procesales de D. Aureliano, D.ª Sonia Y D.ª Gabriela y D. Nazario.

CONDENAR a la parte demandada de D. Aureliano, D.ª Sonia Y D.ª Gabriela al pago de las costas procesales de D. Abelardo Y D.ª Celestina.

CONDENAR a la parte demandada de D. Abelardo Y D.ª Celestina al pago de las costas procesales de O CONCELLO DE O CARBALLIÑO".

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de don Ramón, D.ª Sonia, D. Aureliano D.ª Gabriela, D.ª Celestina y D. Abelardo recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda iniciadora de este procedimiento se ejercita por D. Ramón acción de deslinde contra D. Aureliano, D.ª Sonia y D.ª Gabriela alegando que es propietario de una finca rústica en virtud de contrato de compraventa suscrito con D. Rafael y dos personas más, en fecha 30 de agosto de 2019, con una superficie catastral de 1913 m2, aunque en la actualidad, según reciente medición alcanza 2085 m2. Dicha finca linda por sus lados Sur y Oeste con D. Aureliano y herederos de Fabio. Los demandados son propietarios, por tanto, de la finca colindante al Sur que tiene una superficie, según el Registro de la Propiedad de O Carballiño de 1930 m2. Alega que en agosto de 2018 procedió a la colocación de postes de cemento a fin de cerrar su finca, dentro de su propiedad, sin agotar el linde por el lado Sur, por lo que ese cierre ni define el linde ni se ha invadido la propiedad colindante. Con carácter previo a la realización del cierre, encargó un informe topográfico para comprobar la superficie de su parcela basándose en las referencias catastrales y los documentos suministrados por los vendedores, haciéndose constar en la escritura pública de compraventa que se vendía una superficie de 1913 m2, que la superficie catastral era de 2163 m2, y que la superficie, de medición in situ era de 2085 m2.

Con el informe realizado se comprobó que todas las fincas del polígono estaban en el catastro desplazadas a la izquierda unos 7 - 7,5 metros de la realidad. Tras intentar con los demandados una permuta de parte de la finca y no llegar a un acuerdo, formula la presente demanda mediante la que pretende que se declare su derecho a deslindar su propiedad por su lindero Sur con la parcela de los demandados y que se condene a los demandados a estar y pasar por el deslinde de la propiedad, de modo que el lindero Sur quede como resulta en el informe pericial que aportaba, emitido por el ingeniero técnico agrícola D. Porfirio.

Los demandados presentaron escrito solicitando la intervención provocada de D. Abelardo y D.ª Celestina, como antiguos propietarios de su finca, que fue admitida. Los intervinientes citados se personaron solicitando la intervención provocada del Concello de O Carballiño, en base al artículo 1475 y siguientes del Código Civil, por ser el anterior propietario de la parcela. Denegándose su intervención se formuló recurso de reposición que fue estimado, procediéndose a su emplazamiento.

Los demandados inicialmente contestaron a la demanda alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a los hijos de doña Gabriela, herederos de su esposo fallecido y copropietarios también de la finca. Se alegó también defecto legal en el modo de proponer la demanda al existir dudas sobre la acción ejercitada. En relación al fondo del asunto negaron que la finca del actor tuviese una superficie de 2085 m2 y que se había producido una invasión de su propiedad por el lado Sur con la colocación del cierre de postes. Negaron que existiese controversia sobre el lindero ya que compraron la finca totalmente delimitada al Concello de O Carballiño, aportando los documentos en que se basaban sus alegaciones. Por su parte, D. Abelardo y doña Celestina contestaron a la demanda alegando falta de jurisdicción y negando la existencia de confusión de linderos, toda vez que su lindero Norte se había mantenido siempre inamovible con el talud correspondiente. Concluyó que, además, el anterior dueño, el Concello de O Carballiño, había adquirido el dominio por prescripción adquisitiva o usucapión. El Concello de O Carballiño no contestó a la demanda declarándose en situación de rebeldía.

Desestimada la excepción de falta de jurisdicción se celebró la audiencia previa estimándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y emplazando a D. Nazario y a D. Carlos Jesús a fin de que contestaran a la demanda. El Concello de O Carballiño presentó entonces escrito de oposición no admitiendo la superficie indicada por la parte actora y alegando la inexistencia de confusión de linderos. Los citados litisconsortes también se opusieron a la demanda negando que la finca del actor tuviera la superficie que indicaba, existiendo además un lindero perfectamente delimitado con el "comareiro".

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que, de la documentación aportada y de los informes periciales, se concluía que no existía la pretendida confusión de linderos, necesaria para el éxito de la acción de deslinde ejercitada. Las costas generadas por los demandados se impusieron a la parte actora; las que se ocasionaron a D. Abelardo y D.ª Celestina a la parte que solicitó su intervención, los inicialmente demandados; y las originadas al Concello de O Carballiño a D. Abelardo y D.ª Celestina.

Frente a dicha resolución se interpone por D. Ramón recurso de apelación alegando como único motivo del mismo error en la valoración de la prueba sobre la existencia de confusión de linderos, que mantiene fue admitida por las partes en sus escritos y fue además reconocida por un auto de esta Audiencia Provincial al resolver el recurso formulado para resolver la excepción de falta de jurisdicción. Los demandados se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

D. Abelardo y D.ª Celestina formularon también recurso de apelación alegando vulneración del principio dispositivo, del principio de aportación de parte y de congruencia de la sentencia, ya que no pueden considerarse como demandados y no puede efectuarse ningún pronunciamiento en su contra; indebida condena en relación a las costas causadas al Concello de O Carballiño por aplicación de lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La representación de los demandados inicialmente presentaron recurso de apelación alegando infracción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1482 del CC por absolver a los terceros citados de evicción sin que haya sido dirigida la demanda en su contra por parte del demandante e infracción de los artículo 14 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena al pago de las costas de D. Abelardo y D.ª Celestina.

El Concello de O Carballiño formuló también recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, no existiendo confusión en los linderos.

SEGUNDO.-En primer lugar hemos de indicar que la acción realmente ejercitada en la demanda, pese a la denominación que se da a la misma en su encabezamiento, no es una acción de deslinde, sino una acción declarativa de dominio o, en realidad, una acción reivindicatoria encubierta ya que el actor lo que pretende es que se declare que una franja de terreno, colindante con la parcela propiedad de los demandados, le pertenece, procediendo condenar a estos a estar y pasar por tal declaración.

Decíamos en nuestra sentencia de 10 de abril de 2024:

Como señala la sentencia del TSXG, Sala de lo Civil y Penal, número 17/2017, de 4 de abril, citada por la magistrada de instancia: "Es incuestionable que del derecho de propiedad derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal. La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario; la segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997. La acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas lo que lleva al análisis de la preferencia de cada título previa exacta identificación de la cosa reivindicada, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante, como ya se señaló. En definitiva, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quien corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en apoyo de sus respectivos títulos le aporten las partes, bien a efectos puramente declarativos como reivindicatorios. Sin embargo, si la acción se plantea como una controversia derivada del trazado de una linde como actuación unilateral de uno de los colindantes, prescindiendo del consentimiento del otro e invadiendo, según la adversa, los confines de la finca, lo que provoca una confusión de linderos que requiere un nuevo trazado de la línea con participación de los dos propietarios interesados, esta situación es la que determina propiamente la acción de deslinde y que, en cuanto puede suponer la recuperación del terreno indebidamente ocupado participa de la naturaleza de la reivindicación inmobiliaria. Lo anterior queda expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984 que enseña que "[...] la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala".

Por su parte la sentencia del mismo Tribunal número 6/2012, de 31 de enero, indica que en la acción de deslinde la demanda de declaración de propiedad está implícita, aunque de forma hipotética y "subordinada al ignorado resultado de determinación de lindes", mientras que en la reivindicatoria "es actual y categórica como objeto inmediato de la pretensión judicial". En la acción de deslinde la declaración de propiedad se interesa como elemento subordinado a la fijación del deslinde, pues, reitera la sentencia, toda acción de deslinde lleva implícita la, en su caso, recuperación del terreno que definitivamente queda delimitado por la línea que se establezca.

En el presente caso, el objeto de la demanda, lo que se suplica por el actor no es la fijación de unos lindes imprecisos e inciertos, sino que la contienda versa directamente sobre la propiedad. La pretensión declarativa de dominio (en realidad, reivindicación) no es una pretensión accesoria y subordinada a una acción de deslinde, sino una pretensión autónoma y principal. El objeto principal del litigio es la propiedad de una porción de terreno ubicada en el linde Sur de la parcela de los demandantes con el lindero Norte de la finca propiedad de los demandados.

TERCERO.-Al pretender el actor que se fije la línea divisoria por un determinado lugar, establecido por el perito por él designado, el ingeniero técnico agrícola D. Porfirio, no cabe la posibilidad de fijar otra línea diferente pues, en tal caso, incurriríamos en la sentencia en incongruencia extra petita. Únicamente puede, por tanto, o estimarse la acción reivindicatoria en el caso de que se acredite la concurrencia de los requisitos exigidos al efecto o, por el contrario de no resultar acreditados, la desestimación íntegra de la demandada.

La acción que el art.º 348 del Código civil otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho, tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y, asimismo, todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio ( sentencias de 3 de junio de 1964 y 12 de junio de 1976). Para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por los demandados ( sentencias de 10 de junio de 1969, 28 de noviembre de 1970, 28 de enero de 1977, 16 de mayo de 1979 y 10 de octubre de 1980), exigiéndose iguales requisitos, salvo el de la posesión por otro, para la acción declarativa ( sentencias de 24 de marzo de 1983 y 17 de enero de 1984) correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio ( sentencias de 20 de noviembre de 1930, 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964), y siendo igualmente una cuestión de hecho, la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada.

La jurisprudencia también ha reiterado que para que la acción reivindicatoria pueda prosperar "se requiere la concurrencia inexcusable de los tres requisitos que se exigen para su viabilidad y cuya prueba corresponde al actor ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 , y 30 de abril de 1997, entre otras muchas), como son, título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar, asimismo que el, reivindicante esté asistido de títulos necesarios, eficientes y suficientes de dominio, debiendo tenerse en cuenta, que para la procedencia de dicha acción, es preciso que concurran todos y cada uno de los requisitos indicados, bastando la mera falta de cualquiera de ellos para desestimarla. En esta clase de procesos sobre reivindicación del dominio, es el actor el que tiene en su interés, la carga de probar los tres conocidos requisitos, y de no cumplir tal extremo, el demandado debe ser absuelto, cualesquiera que sean los vicios o defectos de su situación posesoria o del hecho". "tanto en el ejercicio de la acción reivindicatoria como declarativa de dominio, corresponde al reivindicante acreditar, como hecho constitutivo de su pretensión, la concurrencia de un hecho jurídico apto para generar aquella relación dominical, y además, se exige, inexcusablemente, que se identifique la finca objeto de tal pretensión".

En el presente caso, la parte actora no ha acreditado que su parcela se extienda, como pretende, a la línea de postes que ha colocado en el lindero Sur de su parcela. Si lo pretendido es reclamar terreno que se identifica en su informe y que incluye el talud que las otras partes consideran lindero natural, debe acudirse a la acción reivindicatoria de propiedad, cuyos requisitos, como se ha expuesto, son bien distintos a los exigidos para el éxito de la acción de deslinde, por lo que no es factible su análisis en este litigio, so pena de incurrir en incongruencia extra petita con la consiguiente indefensión de la parte demandada que ha basado su oposición en la petición de deslinde contenida la demanda. En el sentido aquí defendido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 al razonar que la acción de deslinde "no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y determinados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica".

Así pues, la acción reivindicatoria tampoco puede prosperar, debiendo rechazarse también la pretensión deducida en el recurso referida a la fijación de la línea divisoria conforme a lo expuesto en su dictamen por la perito judicial, pues ello altera totalmente, de forma inadmisible, los términos en que se planteó el litigio.

En suma, considerándose que la acción verdaderamente ejercitada es una acción reivindicatoria, y no pudiendo la misma ser objeto de examen en este recurso, la sentencia debe ser confirmada.

En cualquier caso, la demanda parte de la existencia de una confusión en el lindero Sur con el lindero Norte de la finca de los demandados y ello determina que el requisito de la identificación de la finca y su conformidad con el título de propiedad en que se basa el actor no pueda considerarse probado, con lo que ya no concurriría uno de los requisitos básicos de la acción reivindicatoria. Además junto al informe presentado por el actor, el perito de la demandada y la perito designada judicialmente, cuya presunción de objetividad por razón de su nombramiento y la profundidad de su informe la dota de mayor relevancia, son concordantes en excluir como línea divisoria la establecida por el actor.

CUARTO.-La representación procesal de D. Abelardo y D.ª Celestina así como la representación de doña Gabriela, doña Sonia y don Aureliano formularon sendos recursos de apelación discrepando del pronunciamiento por el que se le imponen las costas procesales al haber solicitado la intervención de terceros citados de evicción. Así los inicialmente demandados doña Gabriela, doña Sonia y don Aureliano solicitaron la intervención provocada, al amparo del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de don Abelardo y doña Celestina como anteriores propietarios de la finca de su propiedad y en base a su obligación de saneamiento por evicción. A su vez los citados interesaron la intervención por el mismo motivo al Concello de Carballiño, imponiéndose a los solicitantes de intervención las costas causadas a los llamados, al haberse desestimado la demanda.

Pues bien, sobre la posición jurídica de estos recurrentes la sentencia del Tribunal Supremo n.º 991 de 28 de julio de 2020, aunque refiriéndose a un supuesto de llamada al proceso en base a la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación, declara:

"(...) los recurrentes fueron llamados al proceso por la vía de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). Su condición jurídica, toda vez que la comunidad de propietarios demandante no aceptó dirigir la demanda contra ellos, es la de terceros, en virtud de la llamada al litigio, que determinó su participación procesal.

Los intervinientes son terceros, en tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos y no sea precisa su interpelación conjunta con las partes demandadas, al no darse un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

La problemática que suscita su posición jurídica en los procesos judiciales fue abordada por la sentencia de 20 de diciembre de 2011, del Pleno (recurso 116/2008), que se expresó en los términos siguientes:

"[...] el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso.

El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero".

La disposición adicional 7.ª LOE, prevé expresamente que el agente de la edificación demandado pueda solicitar la notificación de la demanda a otro u otros agentes para valorar su participación en la obra litigiosa, normando al respecto:

"Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.

"La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".

Ya concretamente, con respecto a la interpretación de la precitada Disposición Adicional, la sentencia 538/2012, de 26 de septiembre, también del Pleno, señaló que la incorporación del tercero, como agente de edificación, se activa procesalmente a través del art. 14 de la LEC; pero únicamente adquiere la condición de parte demandada, si el demandante decide dirigir la demanda contra él, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen el proceso civil, conforme al artículo 216 LEC.

Esta sentencia 538/2012 precisa, además, como debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero, en los términos siguientes:

"[...] quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia".

Así las cosas, quedaba pendiente de resolver las consecuencias de dicho llamamiento con respecto a la imposición de costas, lo que se aborda posteriormente en las sentencias 735/2013, de 25 de noviembre y 790/2013, de 27 de diciembre. De manera tal, que si el demandante decide ampliar la demanda contra el tercero se aplicará el régimen general de vencimiento del art. 394 de la LEC; mientras que, en caso contrario, y toda vez que la llamada al proceso pudo generar gastos al tercero, cabría condena en costas del demandado si dicho llamamiento no estuviera justificado; ahora bien, si lo estaba, no procedía hacer especial condena en costas.

La segunda de las sentencias citadas explica cuando dicha llamada estaría justificada, al indicar que:

"De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso".

En este sentido es esclarecedora la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de noviembre de 2015, en la que se trató de la llamada al proceso del tercero en evicción, considerando que la llamada al proceso estaba justificada a los efectos del artículo 1481 del Código Civil, razón por la que se acordó no efectuar imposición de costas a quien efectuó el llamamiento. La citada sentencia declara:

"La intervención provocada supone la entrada de un tercero en el proceso a incitación de una de las partes del proceso; es la figura que contempla el art. 14 de la LEC, que subordina su posibilidad a que exista norma de derecho sustantivo que la prevea, es decir, que haya una norma material que permita esa llamada al tercero. De los tipos que pueden darse, nos interesa ahora la denominada llamada en garantía; mediante ella, una parte, normalmente el demandado, provoca la entrada o intervención del tercero que debe garantizar al demandado provocante de los resultados del proceso, esto es, del pronunciamiento que al final pueda recaer.

Hay dos modalidades de llamada en garantía: formal y simple. La primera supone que sobre el tercero llamado pesan concretos deberes de garantía vinculados con una transmisión a título oneroso realizada por el tercero a favor de la parte procesal que le llama al proceso. Es la modalidad que nos interesa aquí y ahora, esto es, la llamada por evicción. En la segunda modalidad, llamada simple, la garantía tiene su origen en la relación entre codeudores, entre los que la obligación que los constituye en tales, genera acciones de regreso entre ellos una vez se ha satisfecho al acreedor común por alguno de los deudores. Es el caso de las obligaciones solidarias ( art.1145 CC) .

El supuesto de autos es el de la llamada en garantía por evicción de que tratan los arts. 1481 y 1482 del CC. Recordemos que según el art. 1475 del CC «tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa vendida»; pero para que pueda exigirse el saneamiento por evicción en su momento, deberá hacerse saber al vendedor la situación del comprador que se ve demandado de evicción; dice, a tal fin el art. 1481 que «el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento». El segundo precepto se refiere al modo en que se hace esa llamada, extremo sobre el que hoy hemos de estar a lo que dispone el art. 14 de la LEC.

Originariamente, pues, el CC se ocupó de una figura que la anterior LEC no reconocía; de ahí que el primero tuviera de abordar una norma de carácter netamente procesal como es el art. 1482, impropiamente llevada a un texto de derecho sustantivo. Como dice la STS de 3-12-1975, la notificación mencionada tiende a evitar que el vendedor, por ignorar la presentación de la demanda de evicción, no pueda defender el derecho controvertido, no obstante su interés en el saneamiento. Se trata, en definitiva, de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción con objeto de poder aportar al proceso los medios de defensa para oponerse a ella ( SSTS de 11-10-1993, 10-5-1966), contestando a la demanda y alegando excepciones y proponiendo toda cuanta prueba estime procedente (STS 16-11-191). Advierte también la jurisprudencia que la citación hecha al vendedor a instancia de comprador demandado de evicción no obliga al primero a entrar en juicio como parte demandada; y no es, en principio parte, porque contra él no se propuso la demanda ( STS 10-10-1963). La sentencia que se dicte, hecho el llamamiento en garantía, no podrá tener ningún pronunciamiento condenatorio o absolutorio para el vendedor, aunque, eso sí, quedará vinculado por las declaraciones que en ella se hagan.

Si el comprador no lleva a cabo el llamamiento al vendedor, este queda liberado de su obligación de sanear ( STS 11-10-1993).

De lo dicho hasta aquí es fácil colegir que esta llamada en garantía por causa de evicción interesa a comprador y vendedor. A éste, porque le importa defender la legitimidad de su venta, ya que de prosperar la reivindicatoria formulada contra su comprador, habrá de responder frente a él, es decir, viene obligado al saneamiento. El vendedor que interviene en el proceso, no solo defiende el título del comprador, sino que se defiende a sí mismo poniéndose a cubierto de la eventual responsabilidad que, de vencer el demandante, habrá de afrontar con el deber de saneamiento.

Pero, también al comprador ha de interesar la llamada al tercero, a su vendedor, desde el momento en que su omisión le hace perder las posibilidades de exigir el saneamiento por evicción. Desde esta perspectiva, puede decirse que quien se vea demandado sobre la propiedad de la cosa comprada, se ve abocado, si quiere conservar su derecho al saneamiento y dada la incertidumbre sobre el resultado próspero o adverso del litigio, a pedir el traslado de la demanda a su vendedor, por lo que se erige así en conditio sine qua non de la eventual y posterior reclamación frente al vendedor.

Dicho esto, no podemos decir, como hace la sentencia recurrida, que la llamada al tercero (el vendedor) provocada por el comprador a los efectos del art. 1481 CC no Página 12de 16procesal como es el art. 1482, impropiamente llevada a un texto de derecho sustantivo. Como dice la STS de 3-12-1975, la notificación mencionada tiende a evitar que el vendedor, por ignorar la presentación de la demanda de evicción, no pueda defender el derecho controvertido, no obstante su interés en el saneamiento. Se trata, en definitiva, de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción con objeto de poder aportar al proceso los medios de defensa para oponerse a ella ( SSTS de 11-10-1993, 10-5-1966), contestando a la demanda y alegando excepciones y proponiendo toda cuanta prueba estime procedente (STS 16-11-191). Advierte también la jurisprudencia que la citación hecha al vendedor a instancia de comprador demandado de evicción no obliga al primero a entrar en juicio como parte demandada; y no es, en principio parte, porque contra él no se propuso la demanda ( STS 10-10-1963). La sentencia que se dicte, hecho el llamamiento en garantía, no podrá tener ningún pronunciamiento condenatorio o absolutorio para el vendedor, aunque, eso sí, quedará vinculado por las declaraciones que en ella se hagan.Si el comprador no lleva a cabo el llamamiento al vendedor, este queda liberado de su obligación de sanear ( STS 11-10-1993).De lo dicho hasta aquí es fácil colegir que esta llamada en garantía por causa de evicción interesa a comprador y vendedor. A éste, porque le importa defender la legitimidad de su venta, ya que de prosperar la reivindicatoria formulada contra su comprador, habrá de responder frente a él, es decir, viene obligado al saneamiento. El vendedor que interviene en el proceso, no solo defiende el título del comprador, sino que se defiende a sí mismo poniéndose a cubierto de la eventual responsabilidad que, de vencer el demandante, habrá de afrontar con el deber de saneamiento.Pero, también al comprador ha de interesar la llamada al tercero, a su vendedor, desde el momento en que su omisión le hace perder las posibilidades de exigir el saneamiento por evicción. Desde esta perspectiva, puede decirse que quien se vea demandado sobre la propiedad de la cosa comprada, se ve abocado, si quiere conservar su derecho al saneamiento y dada la incertidumbre sobre el resultado próspero o adverso del litigio, a pedir el traslado de la demanda a su vendedor, por lo que se erige así en conditio sine qua non de la eventual y posterior reclamación frente al vendedor.Dicho esto, no podemos decir, como hace la sentencia recurrida, que la llamada al tercero (el vendedor) provocada por el comprador a los efectos del art. 1481 CC no

Página 13de 16estuviese justificada. Que la reivindicatoria a la postre no haya prosperado, no convierte el llamamiento en injustificado, porque el comprador demandado no podía conocer a ciencia cierta ese resultado; de hecho, el art. 1482 del CC, no establece condicionamiento alguno, ni juicio o prognosis sobre el posible resultado del pleito entablado; basta que haya demanda para que el demandado, "en el plazo más breve posible", solicite la notificación de la demanda al vendedor. En realidad, no se trata de una obligación del comprador demandado de evicción, sino de una carga, pero precisamente por ello, debe actuar en función de las consecuencias que habrá de soportar si aquella es desatendida.

Por lo tanto, entendemos que no cabe imponer al llamante las costas derivadas de esa provocación al tercero, pues es el propio ordenamiento jurídico quien le induce a ello si quiere preservar sus derechos frente al vendedor en el hipotético caso de que se vea vencido en juicio.

Según tesis reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 2-12-1992, 16-2-1998. 21-3-2000), que la condena en costas solo puede tener virtualidad entre partes enfrentadas en la litis por pretensiones contrapuestas; no se da tal presupuesto respecto del tercero cuya intervención se provoca por el demandado comprador; ninguna pretensión se deduce contra él, ni por el actor, ni por quien insta el llamamiento.

No cabe invocar en este caso la regla 5ª del art. 14 de la LEC según la cual las costas se podrán imponer a quien solicitó la intervención del tercero, pues tal criterio -potestativo y no imperativo-está subordinado a la circunstancia de que el tercero resulte absuelto; pero como hemos visto y dicho, en este caso no hay pronunciamiento alguno sobre condena o absolución de quien se incorpora al proceso en la condición de parte meramente formal.

La sentencia recurrida cita, en apoyo de la condena en costas, la STS de 27-12-013, dictada en un caso de intervención provocada al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación, cuando el demandado llama al proceso a otro u otros de los agentes de la construcción. En tal ocasión el TS entiende que en los casos en que el demandante no amplía su demanda contra el tercero interviniente (en el caso de la evicción no tiene sentido que se haga, pues el tercero no es poseedor de la cosa reivindicada) "como no se ha ejercitado ninguna pretensión frente a él, la sentencia que esuelva el caso no debería condenarlo ni absolverlo, y, consiguientemente, no podría haber condena en costas derivada de este pronunciamiento a favor o en contra del demandante. Pero es indudable que en estos casos, aunque finalmente no se haya dirigido la demanda frente al tercero interviniente, su llamada al proceso por un codemandado le ha podido reportar unos gastos judiciales. Para determinar cuándo podría tener derecho a ser resarcido de las costas judiciales y frente a quien, deberemos atender al criterio de si finalmente estuvo justificada o no su llamada al proceso. La llamada al proceso estaría justificada siempre y cuando el pronunciamiento de la sentencia le fuera realmente oponible, conforme al párrafo segundo de la disposición adicional 7ª LOE, por lo que se declara respecto de su actuación en el proceso constructivo. De tal forma que si la sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él, reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al proceso.

"Por consiguiente, en los casos en que la demanda no se amplió contra el tercero interviniente, el criterio que ha de utilizarse es el de la justificación de la llamada al tercero, si había o no razón para provocar su intervención, al margen del pronunciamiento final de la sentencia, y si las declaraciones que en la sentencia se hiciesen hubiesen de vincular al llamado. Pues bien, ya hemos dicho líneas atrás, que el comprador que se ve demandado de evicción y se encuentra en riesgo de ser privado de la cosa comprada está, diríamos, casi impelido por el propio ordenamiento jurídico a convocar a ese tercero para salvaguardar sus eventuales derechos a exigir del vendedor el deber de saneamiento."

En aplicación de la doctrina expuesta, es procedente estimar los recursos examinados, dejando sin efecto la condena en costas a los que interesaron la llamada en garantía, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas a los llamados.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición al actor de las costas causadas a los demandados; no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas por los recursos interpuestos por la representación de D.ª Gabriela, D.ª Sonia y D. Aureliano y D. Abelardo y D.ª Celestina.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por la Sección Única del Tribunal de Instancia Plaza 1 de O Carballiño en juicio ordinario n.º 364/20, rollo de apelación núm. 877/25 y se estima el recurso formulado por la representación de D. Aureliano, D.ª Sonia y D.ª Gabriela así como el recuro interpuesto por D. Abelardo y D.ª Celestina, dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se condena al pago de las costas procesales causadas a los llamados en garantía; todo ello, imponiendo a D. Ramón las costas causadas por su recurso no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas por los recursos formulados por D. Aureliano, D.ª Sonia y D.ª Gabriela y D. Abelardo y D.ª Celestina

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar del demandante con la devolución del constituido por el resto de los apelantes.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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