Sentencia Civil 699/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 699/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 611/2023 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 699/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100567

Núm. Ecli: ES:APT:2024:2006

Núm. Roj: SAP T 2006:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120228115257

Recurso de apelación 611/2023 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 248/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012061123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012061123

Parte recurrente/Solicitante: Arsenio, WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: ANDRES SANCHEZ GARCIA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 699/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, a 19 de diciembre de 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 611/2023 frente la sentencia de fecha 12-6-2023, dictada en el juicio ordinario nº 248/2022-D, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD) con la intervención de Arsenio, representado por el/la Procurador/a Sr. Simó y defendido por el/la Letrado/a Sr. Sánchez, como parte demandante-apelada e impugnante, y Wizink Bank SA, representada por el/la Procurador/a Sra. Donderis y defendida por el/la Letrado/a Sra. Bermúdez, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. D. Arsenio, contra la entidad WIZINK BANK SAU, declarando la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, lo que a su vez conlleva el efecto de la nulidad del contrato de tarjeta de Crédito de fecha de 26/11/2013, debiendo la parte demandada devolver las cantidades percibidas en aplicación de tales cláusulas, que se determinará en ejecución de sentencia.

Todo ello, sin efectuar especial condena en costas."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

Arsenio formuló demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank SA en la que, con carácter principal, solicitaba que se declarase la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito en modalidad "revolving" concertado con la parte demandada, con condena a restituir las cantidades pagadas que excediesen del capital prestado e intereses.

Con carácter subsidiario solicitaba que se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, con restitución recíproca de las operaciones realizadas durante la vida del préstamo.

En ambos casos, solicitaba la condena a la parte demandada al pago de las costas.

Wizink Bank SA se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa y la carencia sobrevenida de objeto, dada la existencia de un acuerdo transaccional previo por el que el contrato objeto de demanda había sido sustituido por otro nuevo, con un tipo de interés remuneratorio menor. También negaba la existencia de usura en el contrato, al entender que la comparación entre el tipo de interés pactado y el normal del dinero en la fecha del contrato no permitía calificarlo como interés notablemente superior al normal del dinero. En cuanto a la acción subsidiaria, negaba el carácter abusivo de las cláusulas indicadas en la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la acción de nulidad por usura y estimó la acción de nulidad por abusividad de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, con condena a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas nulas, y sin condena en costas.

SEGUNDO.-Motivos de oposición.

La parte demandada interpone el recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos:

- Infracción del art. 10 LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por falta de legitimación activa de la parte actora por haber sido el contrato litigioso objeto de transacción mediante la celebración de un contrato posterior.

- Infracción del art. 22 LEC por falta de objeto de la demanda, al haber sido el contrato que la sustenta sustituido por el contrato posterior.

- Infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y errónea valoración de la prueba, por superar las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios los controles de incorporación y transparencia.

- Improcedencia de la condena en costas a la parte demandada, bien por la estimación del recurso y desestimación de la demanda, que conllevaría la condena a la parte actora, o bien por concurrir dudas de derecho en caso de desestimación del recurso.

La parte demandante se opone al recurso de apelación y, a su vez, impugna la sentencia únicamente en cuanto no impone condena expresa en costas, alegando que, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE (cita la STJUE 16-7-2020), lo procedente es la condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, aún en caso de estimación parcial de la demanda.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

3.1. Recurso de Wizink Bank SA.

3.1.1. Legitimación activa "ad causam" de la parte demandante.

Sintéticamente, el primer motivo de apelación defiende que el contrato en el que se fundamenta la demanda (de fecha 26-11-2013, aportado como doc. 2 de la contestación) fue dejado sin efecto por la suscripción de un segundo contrato, de fecha 4-2-2021, por lo que, al haberse extinguido, no procede el ejercicio de ninguna acción de nulidad referida al primer contrato.

La sentencia de instancia desestimó este motivo de oposición a la demanda, en su fundamento segundo, afirmando que "Las partes en un contrato no quedan alteradas por una novación de carácter objetivo, es decir, que varíe el objeto del contrato o las condiciones del mismo, ni siquiera en el criterio, admisible en la doctrina, de que la novación de un contrato en sus términos o condiciones esenciales, genera un nuevo contrato que extingue y sustituye el anterior, que en su caso constituiría una carencia de objeto, pero jamás la pérdida de titularidad respecto a ese contrato originario. Por lo que debe ser desestimada la cuestión en cuanto a ese punto."

Como doc. 2 de la contestación, se aportó documentación de diciembre de 2021 (emails, información normalizada europea sobre el crédito al consumo, información precontractual adicional sobre el crédito revolving, solicitud de tarjeta de crédito Wizink Click y condiciones de la tarjeta), que según la parte apelante acreditarían que este nuevo contrato de tarjeta de crédito venía a cancelar al anterior y lo sustituía por "una nueva tarjeta con condiciones más ventajosas".

Tanto el escrito de contestación a la demanda como el de recurso de apelación hacen referencia indistinta, de un modo un tanto confuso, a que este segundo contrato suponía una transacción y que extinguía y sustituía al primero, cuando cada una de estas expresiones viene a referir a un concepto jurídico distinto.

Respecto de la transacción, la STS nº 720/2023, de 12 de mayo, recuerda lo siguiente: "Ciertamente, en la transacción, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerdan las sentencias 751/2009, de 30 de noviembre, 205/2018, de 11 de abril, y 589/2020, de 11 de noviembre, "el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art.1809 CC". La transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 CC) por el que se genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos ( sentencia 751/2009, de 30 de noviembre). Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad ( sentencia 344/2017, de 1 de junio)."

Y en el presente caso, de los documentos obrantes en autos no resulta acreditado que entre las partes existiera, antes de diciembre de 2021, ninguna controversia que, con la firma del nuevo contrato, las partes pretendiesen zanjar. En ninguno de los documentos aportados se recoge manifestación alguna en tal sentido, de modo que la afirmación de la apelante de que "el Contrato había sido objeto de una transacción, liquidado y sustituido por uno nuevo", carece de cualquier sustento probatorio y no puede prosperar.

En cuanto a que el segundo contrato vino a suponer la liquidación y sustitución del primero, la institución jurídica aplicable sería la novación extintiva. Sobre esta figura y su distinción de la novación modificativa, la STS nº 123/2022, de 16 de febrero, recuerda lo siguiente:

"2.1. Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) . La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior ( novación extintiva, que contempla el art.1204 CC) o bien la subsistencia de la original, aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC) .

2.2. En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta sala 647/2018 de 20 noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación ( aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra ( animus novandi). Por tanto, la novación para ser extintiva "requiere el efecto dual o doble - doble voluntad - de extinguir el anterior orden de intereses y crear un nuevo orden vinculante para el futuro" ( sentencia 1033/2004, de 3 de noviembre).

La novación extintiva constituye, en consecuencia, una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC) . Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC) , y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

2.3. Por su parte, la novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Se trata, por tanto, de una figura jurídica distinta de la novación propia.

La jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC) , ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias."

Como hemos dicho anteriormente, en ninguno de los documentos aportados a autos, en particular, en el bloque documental nº2 de la contestación, se recoge de forma expresa que el contrato suscrito en diciembre de 2021 (contrato de tarjeta Wizink Click) viniera a sustituir y extinguir el contrato de tarjeta de crédito previo, referido a una tarjeta de crédito "Citi".

Lo único que puede inferirse es que, sin alteración de las partes, algunas condiciones contractuales, en particular las relativas a los intereses remuneratorios y el instrumento de pago (se cambió la tarjeta "Citi" por la "Wizink Click"), fueron modificadas, como expresamente recoge la demanda en el hecho tercero, lo que debe calificarse como novación modificativa, pero no extintiva.

Y esta novación modificativa se aprecia claramente en los extractos aportados por la parte demandada (doc. 4 de la contestación) porque en el primer extracto posterior a la novación (folio 454 del expediente digital) se incluyen cantidades dispuestas en las mensualidades anteriores. De haberse extinguido el contrato previo, la cuenta de crédito hubiera reiniciado el cálculo. Que se acumulara el resultado de las operaciones anteriores acredita que las partes no consideraban extinguida la relación anterior, sino únicamente modificada en sus condiciones.

Al ser el actor el titular de la tarjeta de crédito antes y después de la novación modificativa, le corresponde la legitimación activa "ad causam" para accionar la nulidad del contrato, que no se extingue por la novación, y este primer motivo de apelación no puede prosperar.

3.1.2. Carencia de objeto.

El fundamento de este motivo de apelación es el mismo que el del anterior: que en diciembre de 2021 se celebró un nuevo contrato y el inicial se extinguió. Por los argumentos que hemos expuesto en el fundamento anterior, este motivo tampoco puede prosperar. El contrato de 2013 subsistió en 2021, aunque viera modificadas alguna de sus condiciones, por lo que las acciones ejercitadas en la demanda no carecen de objeto. Sin olvidar que el art. 22 LEC, que pretende sustentar el motivo de apelación, refiere a la carencia sobrevenida de objeto, una vez iniciado el proceso y por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, lo que no tiene encaje alguno en los argumentos planteados por la parte apelante.

3.1.3. Nulidad por abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.

La sentencia de instancia desestima la acción principal de nulidad por usura (pronunciamiento que no es objeto de esta alzada) y estima la acción subsidiaria, de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios, al entender que "del conjunto consistente en la redacción, tamaño de letra y disposición de las condiciones generales no se puede sostener que superen el control de transparencia." La Juez "a quo" afirma, en el fundamento cuarto, que "el contrato aportado, con un tamaño de letra de difícil lectura en su clausurado, difícilmente supera el control de incorporación y, en todo caso, no queda acreditado que se ofreciera información suficiente sobre el modo de operar la tarjeta. Con la firma de dicho contrato es difícil sostener que el consumidor tiene un conocimiento real de la carga económica que asume utilizando la tarjeta y el modo en el que se amortizan las sumas adeudadas. Las condiciones de la línea de crédito y sus modalidades vienen fijadas en unas cláusulas de difícil lectura. Por lo expuesto, no cabe más que declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito."

Las cláusulas en la que se fija el tipo de interés remuneratorio de un préstamo están excluidas del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".

Ello no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial. La Directiva y nuestro Derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

En este sentido, la STS nº 151/2024, de 6 de febrero, recuerda que "La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

En el presente caso, tanto en el documento de solicitud de la tarjeta "Wizink Click" de diciembre de 2021, que fue remitido telemáticamente al demandante y, por tanto, pudo ser objeto de lectura por medios electrónicos que permiten ampliar el texto, como en el primer documento de solicitud de la tarjeta "Citi", no apreciamos que el tamaño de la letra utilizado impida su correcta lectura.

El TAE aplicable al contrato aparece, en ambos casos, destacado en los dos documentos de solicitud de tarjeta, con un tamaño de letra que resultaba perfectamente legible, que por ello en este caso la adherente tuvo posibilidad de conocer, al aparecer ese conocimiento refrendado con su firma. Todo ello teniendo en cuenta que no puede considerarse como una cláusula especialmente compleja teniendo en cuenta que el precio o importe del interés remuneratorio, representado por el TAE es el elemento esencial de este contrato de tarjeta de crédito o "revolving". Y en el caso de la tarjeta "Wizink Click" se acompaña el documento "FEIN" donde, de nuevo, aparecen totalmente resaltados los tipos de interés aplicables, expresados en TIN y TAE.

En cuanto al control de transparencia material, las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general en ambos casos, debiendo señalarse que, aunque pueda resultar difícil el cálculo matemático que debe llevarse a cabo para el consumidor medio, eso no hace que la cláusula sea nula o ininteligible.

Y la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse que la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores.

En conclusión, las cláusulas contractuales que fijan el interés remuneratorio en ambas tarjetas de crédito superan tanto el control de incorporación como el de transparencia. Son disposiciones claras y concretas, que señalan sin ningún tipo de duda cual es el tipo a aplicar para la fijación de los intereses remuneratorios, siendo de fácil comprensión para un consumidor medio, que alcanza a entender cuál es la consecuencia económica de las mismas.

En las condiciones generales de los dos contratos se explica, con suficiencia y con el resalte y claridad expositiva exigibles, cuál será el tipo de interés según la modalidad de pago elegido por el cliente. En las mismas condiciones, se detallan las comisiones derivadas de la contratación y, por último, se alude a la posible modificación de condiciones y a las consecuencias del impago. También se detalla la forma de cálculo de la TAE.

Con todo ello, consideramos que un consumidor medianamente instruido y perspicaz podría, sin duda, haberse hecho una idea de la carga económica que estaba asumiendo al contratar con la entidad demandada.

Integrando la información de las condiciones generales y particulares, la parte actora podía entender las modalidades de pago y la operativa de cada una de ellas. Ninguna dificultad, como es obvio, presentaba la liquidación de las cantidades dispuestas sin intereses en el modo de pago al contado, y tampoco parece que fuera especialmente dificultoso hacerse cargo de lo que suponía acordar un pago aplazado "revolving" a partir del tipo fijado, los plazos y los ejemplos, que se recogen en las condiciones generales de la tarjeta "Citi" y en la ficha FEIN de la tarjeta "Wizink Clich". Con ello, y con la información que se iba suministrando durante la vida del crédito, quedaba suficientemente ilustrado el consumidor, sin que por tanto quepa hablar de falta de transparencia o incorporación.

Por todo ello, el recurso de apelación de Wizink Bank debe estimarse en este punto y procede revocar la sentencia de instancia. En su lugar, desestimamos la acción subsidiaria de nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato litigioso, lo que unido a la desestimación de la acción principal de nulidad por usura, que resolvió la sentencia de instancia y no ha sido objeto de apelación, conlleva la desestimación íntegra de la demanda.

Con condena en costas a la parte actora por aplicación del principio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC.

3.2. Impugnación de Arsenio

La parte actora, en el escrito de oposición al recurso de apelación, impugnaba la sentencia de instancia en cuanto no imponía condena en costas. Lo resuelto en los fundamentos anteriores conlleva la desestimación de esta impugnación, pues la desestimación de la demanda implica la condena al demandante al pago de las costas de primera instancia.

CUARTO.-Régimen de costas.

Al estimarse el recurso de apelación de Wizink Bank SA y desestimarse la impugnación planteada por Arsenio, no procede condena expresa al pago de las costas de segunda instancia causadas por el recurso de Wizink Bank SA y debe condenarse a Arsenio al pago de las costas de segunda instancia causadas por su impugnación ( art. 398 LEC en la redacción vigente cuando se inició el procedimiento de primera instancia).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimarel recurso de apelación formulado por Wizink Bank SA contra la sentencia de fecha 12-6-2023, dictada en el juicio ordinario nº 248/2022-D, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD), que se revoca.

En su lugar, desestimamosla demanda formulada por Arsenio y absolvemosa Wizink Bank SA de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con condena a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia.

2º.-Sin condena expresa al pago de las costas de segunda instancia causadas por el recurso de Wizink Bank SA y con condena a Arsenio al pago de las costas de segunda instancia causadas por su impugnación.

Con devolución del depósito para recurrir prestado por Wizink Bank SA.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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