Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1686/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 484/2023 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1686/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101520
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2009
Núm. Roj: SAP J 2009:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a diecinueve
MAGISTRADOS de diciembre dos mil veinticuatro.
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 327 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marto,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos con fecha 19 de diciembre de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
1.- DECLARÓ LA NULIDAD POR ABUSIVA de la limitación del tipo de interés incluida en la cláusula TERCERA BIS de la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes. Dicha cláusula se considera no incorporada al contrato y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y a devolver a la actora las cantidades cobradas en exceso en concepto de intereses ordinarios en aplicación de la referida cláusula suelo desde la fecha de formalización de las referidas escrituras hasta la fecha en la que se dejó de aplicar dicha cláusula, con los intereses legalmente previstos. Para el cálculo de las cantidades cobradas en exceso se atenderá a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo.
2.- DECLARÓ LA NULIDAD POR ABUSIVA de la clausula sexta (intereses de demora) ,del préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes. Esta cláusula se tiene por no incorporada al contrato de préstamo;
3.- DECLARÓ LA NULIDAD POR ABUSIVA de la clausula de comisión por posición deudora (cláusula cuarta) de la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes. Dicha cláusula se tiene por no incorporada al contrato de préstamo.
Todo ello con expresa imposición de las COSTAS generadas, que habrán de imponérsele a la parte demandada.
La entidad bancaria impugna el primer pronunciamiento de la resolución de instancia y sostiene como primer motivo de recurso que se ha incurrido en el error en la valoración de la prueba en cuanto a la validez y eficacia del acuerdo de revisión de condiciones financieras suscrito entre las partes, por el carácter transaccional del mismo, por su redacción clara y comprensible, y por el efecto de cosa juzgada o carencia de objeto, ante la infracción de los artículos 1.809
Dado el traslado oportuno a la parte actora, ésta ha aportado escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Efectivamente, hemos repetido hasta la saciedad para la cláusula suelo, entre otras en sentencia de 17-2-16
No se justifica pues dicha negociación con posibilidad de influir los prestatarios en su contenido, ni en la escritura de préstamo originaria, tratándose claramente de una condición general de contratación, ni menos aun en el documento privado, por el claro carácter estereotipado del mismo, impreso y con el logotipo de la Entidad prestamista, así como la referencia que se hace a su identificación, domicilio, registro, etc al inicio, indica bien a las claras la pre redacción del mismo para su presentación de forma generalizada para la renegociación de préstamos por la incidencia que ya venía teniendo la declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en los préstamos comercializados por la Entidad, esa inexistencia de negociación que se propugna.
Al efecto, la STS, Pleno de 11-11-20
El TJUE da una respuesta positiva a esta cuestión que sustenta, esencialmente, en estas razones:
"El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, ?iba, C-537/13
"Pues bien, estos requisitos pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13
"En el asunto objeto del litigio principal, incumbe al juzgado remitente tomar en consideración el conjunto de las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido". - apartado 35 -
Entre esas circunstancias menciona el Tribunal, el hecho de que la celebración del contrato de novación se enmarque en una política general de renegociación de los contratos de préstamos hipotecarios por parte de la entidad acreedora o el hecho de que no se haya entregado copia del contrato al deudor (como elementos indiciarios de la inexistencia de negociación individual). Además, descarta que la mención manuscrita por el consumidor en el propio contrato expresando su comprensión de la cláusula suelo no permite concluir por sí sola que la cláusula fue negociada individualmente (apartados 36, 37 y 38).
En consecuencia, el Tribunal concluye que "cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva" - apartado 39-.
Finalmente, dicha sentencia recuerda por lo que aquí ahora interesa "Tal y como expusimos en las sentencias 580/2020
Pues bien en orden a dicha transparencia y al carácter transaccional que se insiste en atribuir al acuerdo en base a la condición transcrita, esta Audiencia ha venido reiterando "que la información a la que se refiere la jurisprudencia es exigible en la fase precontractual, sin que la inclusión en un documento privado pre redactado como el aportado como doc. nº 2 de la contestación a la demanda, de frases genéricas y de estilo como que "El PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida de un TIPO MÍNIMO (clausula suelo) hasta este momento", diez años después de la concertación del préstamo, pueda suplir la debida acreditación como se pretende de aquella información precontractual, máxime cuando tales documentos según la experiencia se empezaron a presentar y ofrecer por las Entidades prestamistas a los clientes de forma generalizada, sobre todo a los que comenzaban a reclamar la supresión y lo indebidamente abonado, tras el conocimiento de las numerosas ya sentencias que a partir de la STS, Pleno de 9-5-13
En este mismo sentido nos hemos pronunciado con reiteración ante idénticos documentos privado también titulados como revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes, sirva por todas, la sentencia de 23-9-20
De igual modo, tenemos que recordar, como en la sentencia de 6-2-19
En el supuesto de autos como en otra multitud de supuestos, la modificación de las condiciones financieras en beneficio de los prestatarios, según se colige del simple análisis de diversas sentencias de las AA.PP., como estrategia, la Entidad apelante decidió de forma general emitir tales documentos privados pre redactados, con la más que probable finalidad de evitar muchas de las reclamaciones de restitución que ya se venían produciendo, consistió en el establecimiento de un interés fijo del 2,650% durante el período comprendido entre el 11 de junio de 2015 y el 11 de febrero de 2018, a partir de cuya fecha se aplicaría el interés previsto en la escritura pública sin la cláusula suelo inicial y sin solución de continuidad en el mismo, haciéndose constar con relación al prestatario que, éste decide; "(...) aceptar las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado, comprender las mismas y mostrarse conforme", cuando lo cierto es que, tal y como hemos venido indicando en otras Sentencias, se trata de una; " fórmula estandarizada y de nuevo camuflada en un supuesto acuerdo por el que se trata de beneficiar al prestatario, no puede concedérsele por este Tribunal el carácter de acto concluyente e inequívoco fruto de una manifestación libre, consciente y voluntaria de la voluntad de los apelados, porque los mismos más de diez años después de la concesión del préstamo, vengan a reconocer la transparencia de la limitación a la variabilidad que niegan en su interpelación judicial y más tarde, por no haber recibido la pertinente información exigible, porque no consta ni se justifica siquiera, como pudiera haberse hecho a través de correos electrónicos cruzados o incluso haciendo constar dicha cláusula estereotipada de forma manuscrita, entre otros medios posibles, que fueran conscientes de tales manifestaciones, ni antes ni en el momento de la firma en un acto en el que lo principal es que se les reducía la cuota del préstamo que estaban abonando".
En este mismo sentido, como conoce la propia apelante por haber sido parte en aquellos procedimientos, se pronuncia la generalidad de las AA.PP., de las que citamos sólo a título de ejemplo alguna de las resoluciones más recientes:
SAP de Madrid Secc. 28ª de 22-3-19
A tales efectos no resultan relevantes ni las fórmulas estandarizadas incluidas en la escritura notarial ( STS 12 de enero de 2015
Igualmente, la SAP de Murcia, Secc. 4ª de 14-3-19
El que en 2014 -cuando se firma el contrato privado de novación - pudiera conocer los efectos y consecuencias de la inclusión de la cláusula suelo por la difusión de la STS de 9 de mayo de 2013
También, la SAP de Baleares, Secc. 5ª de 5-2-19
Así pues y como vienen a concluir todas las resoluciones extractadas, no se puede pretender elevar el referido documento de contenido estandarizado por la Entidad, a la categoría de acto por el que se haya de concluir que efectivamente se informó debidamente al prestatario al otorgar la escritura originaria, pues además el propio acuerdo choca en abierta contradicción con la eliminación de esa cláusula suelo inicial, si realmente como resalta la sentencia de la A.P. de Baleares citada, superaba en su día en la fase precontractual el control de transparencia real, esto es, no se entiende se procediera a tal eliminación con la consiguiente rebaja del tipo de interés y pérdida para la prestamista, si existía el convencimiento de su validez.
Tampoco por más que se quiera pues, existe ni el más mínimo dato para que lo que no es más que una simple novación se pueda atribuir el carácter de acuerdo transaccional, pues de su contenido ni siquiera se infiere una renuncia o cesión de alguno de sus posibles derechos y menos aun al ejercicio de acciones posteriores a cambio de las ventajas ofrecidas, evitando así una futura litigiosidad.
Al respecto, y en cuanto a la posible renuncia que no se atisba en el acuerdo de revisión, podemos hacer alusión expresa a la STS de 15-11-17
Por tanto, si bien en el presente caso no se produce tal renuncia, de igual modo, tenemos que tener presente, que no se puede entender como renuncia a la reclamación por los excesos indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula suelo inicial, la mención de estilo en orden a la conformidad e información de aquella, que se pretende siete años después de su imposición y sin prueba alguna de que así fuera, siendo más lógico inferir, que no existió una información sobre el significado y alcance de tal condición, en un contexto en el que lo que a través de dicho acuerdo lo que principalmente se ofrecía era una atractiva rebaja de interés, que se es lo que se firmaba en dicho acto, haciendo perder al cliente la auténtica noción y alcance de lo que supone una renuncia de derechos, que en nuestro caso ni siquiera es expresa, aceptando en realidad la modificación de la que se creían beneficiados, pero sin que conste pudieran valorar la renuncia propugnada, por más clara que fuese su redacción, de forma independiente y cabal, más allá de una reducción de la cuota a abonar en el futuro.
Se desestima pues el motivo.
En el caso de autos, la cláusula suelo impugnada es nula por falta de transparencia e información suficiente al prestatario sobre su contenido y sobre sus efectos reales en el ámbito del propio contrato, y es que efectivamente, entre las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso no se contiene valoración de resultado probatorio alguno que apoye la existencia de tal información, por haber entregado el pertinente
Por otro lado, ya hemos reiterado y de sobra lo conoce la apelante, que no es suficiente para entender acreditado el conocimiento exigible de los prestatarios, como se insiste, la lectura notarial de la escritura como resalta la STS de 8-9-14 de modo que habremos de compartir la declaración de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia, que se trata de combatir, ya en primer término, en cuanto al control de inclusión.
Por tanto, tampoco se cumple el control de transparencia, ya que atendidos los parámetros establecidos en la STS de 9 de mayo de 2013, concurren casi todos los indicados -y entre ellos, la oferta como interés variable cuando en realidad se trata de un tipo fijo mínimo y tratamiento secundario en el contrato al ir enmascarada entre un conjunto de datos que impide conocer exactamente cuánto tendrá que pagar el prestatario-, si bien no es necesario, porque como aclaró el auto de 3 de junio de 2013 "constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas, y que no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra, ni determina que la presencia aislada de alguna o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse transparente a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo".
En definitiva, ha de concluirse en que la cláusula suelo discutida no es transparente, y además es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, al no determinarse un reparto real del riesgo de la variación del tipo de interés, pues la fijación de un tipo de interés mínimo del 3,50%, supone una falta de reciprocidad entre las partes, en la medida que a la prestación a cargo del consumidor, que será pagar el tipo fijo como suelo si el resultante del índice más el diferencial cae por debajo de aquel, no le corresponde otra prestación de la entidad prestamista, por lo que tal desequilibrio jurídico y económico convierte la cláusula en abusiva y debe declararse su nulidad.
Se desestima pues como adelantábamos, la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 19 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 327/2022 debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
