Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1684/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1574/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 1684/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101534
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2023
Núm. Roj: SAP J 2023:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (reclamación de posesión 250.1.4), seguidos en primera instancia con el nº 820 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.574 del año 2024
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 17 de abril de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Por todo ello se solicita a esta Sala que se revoque la de primera instancia identificada en los términos interesados y por los motivos expuestos, dictando en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda, con todo lo demás que sea accesorio y con las consecuencias legales, imponiéndole igualmente las costas a la demandada
La parte apelada se opone, por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
Es en definitiva este procedimiento, es uno de los cauces referidos en el art. 446 Cc , destinado a proteger la posesión actual como hecho y se perfila como un remedio para amparar situaciones de hecho existentes, que pretendan ser innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden público, ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de emulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia.
Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica que merezcan estos como parece inferirse del escrito de apelación, tratar de aludir sólo al posible dominio que sobre el patio discutido ostenta.
Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, los únicos elementos o requisitos indispensables, cuya discusión procede para éxito de esta modalidad de acción, son la posesión o tenencia de la cosa por el actor y la realización de actos de perturbación o despojo ejecutados que denoten un claro "animus expoliandi" y que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de despojo, como establece el art. 439.1 LEC , en relación con el art. 460 y 1.968 , 1º Cc ., término este de caducidad que no de prescripción, lo que significa que no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales ( SSTS de 17-6-2003 , 6-10- 2006 y 21-9-2007 ).
De los requisitos que han de concurrir necesariamente para la prosperabilidad de la acción. Partiendo de la base expuesta según la cual los procesos de tutela sumaria de la posesión son un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido, que con la finalidad de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por su mano, proporciona tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho, contra un acto de despojo o perturbación, realizado por un tercero, sin título bastante que le autorice para ello y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de modo inmediato, pero que no decide sobre el derecho del que se crean asistido los interesados sobre la propiedad y posesión definitiva, habiendo exigido la jurisprudencia la concurrencia de dos requisitos sustantivos fundamentales, el primero consistente en que el promovente se halle en posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto que está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado artículo 446 del Código Civil , con exclusión de los supuestos del artículo 444 del mismo, y el segundo consistente en que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra los que se dirige la demanda y que ésta se haya interpuesto antes de que transcurra un año a contar desde el acto que lo ocasione - art. 439.1 LEC -.
Sobre la naturaleza, finalidad y requisitos de las acciones de tutela sumaria de la posesión, antiguos interdictos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 dice lo siguiente: "Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "estatus quo" que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )»
Por ello, son requisitos del interdicto de retener y/o recobrar:
1.- Que el promovente acredite la posesión o tenencia de la cosa o derecho (es el ius possessionis, entendido como poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, frente al ius possidendi, entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio u otros derechos reales, así como también otros derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer) del que afirma haber sido perturbado, posesión o tenencia que se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento o disposición (legitimación activa).
2.- Que haya sido inquietado o perturbado en dicha posesión o tenencia, o despojado de la misma, por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda, por actos que manifiesten la intención de inquietarle o perturbarle. Y ello, porque se protege la posesión, por sí misma, contra cualquier perturbación o despojo que sufra el poseedor, aun cuando se tenga mejor derecho, que podrá hacerse prevalecer frente al actor, pero nunca por medio de una perturbación o despojo.
3.- Que se haya producido en verdad un acto inquietador o se haya consumado el despojo; el despojo exige: a) Un elemento objetivo (despojo o perturbación); b) un elemento subjetivo, el ánimus expoliandi (voluntad de privar al poseedor del goce de la cosa o derecho)
4.- Que la demanda se presente antes del transcurso de un año desde el acto que la motiva, pues de lo contrario operaría legalmente la caducidad.
5.- Que la acción tienda a proteger aquel poder de hecho sobre una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada; en el caso de inmuebles, deben constar con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuáles sean, excluyéndose del interdicto cualquier controversia sobre la delimitación entre fincas (de no constar tal identificación, difícilmente podrá existir "despojo").
En este mismo sentido, la reciente STS 896/2024, de 17 de junio, recuerda lo siguiente:
"La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección de jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC
En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad tuitiva. A ellas, se refiere el art. 446 del CC
El Tribunal Supremo en la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre
"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
"(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
"(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
"(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC
Así, constituye jurisprudencia pacífica de nuestro Alto Tribunal que para que prospere la acción es necesario que concurran todos estos requisitos de manera acumulada.
Por otro lado, también es preciso distinguir entre la posesión, merecedora de tutela sumaria y los actos meramente tolerados. En efecto, la jurisprudencia viene señalando que por tales deben entenderse aquellas concesiones hechas por el dueño sin propósito de constituir derechos, de otorgar posiciones estables o indefinidas; en definitiva, son actos meramente tolerados aquellos usos aislados e intermitentes que no constituyen verdadera posesión ni atacan el derecho del verdadero poseedor.
El límite para distinguir la detentación o tenencia material o de simple hecho, protegible por vía interdictal, de los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria estriba en el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros, frente al carácter esporádico, parcial o aislado de los segundos, incluibles en el artículo 444 del Código Civil . Es más, puede suceder que lo que comenzó como situación comprendida en este precepto pase, por obra del tiempo, a constituirse en un auténtico status posesorio, por causa de la reiteración e ininterrupción, durante varios años, de tales actos, lo que podía originar una situación posesoria digna de protección.
En suma, la doctrina jurisprudencial, para distinguir los actos meramente tolerados de los que no lo son, ha señalado que los actos tolerados han de ser actos de carácter extrajurídico, de modo que se trataría así de actos fundados en relaciones de amistad, de buena vecindad o de familiaridad, en el ánimo de favorecer, de no entorpecer, etc..., identificándose tales actos con los ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia y que responden a simple cortesía o benevolencia, porque posibilitan, de modo permanente, el ejercicio de una actividad. Los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, susceptible entonces de protección interdictal.
De esta forma, la diferencia entre la detentación o tenencia material o de simple hecho, protegible por vía interdictal, y los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria, estriba en el carácter constante continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial o aislado de los segundos.
Respecto de la mera tolerancia, y en orden a la posesión meramente ocasional o tolerada, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (sentencias de las AAPP de Alicante de 20 de octubre de 1976, Toledo de 5 de mayo de 2001, Orense de 25 de enero de 2002, de Sevilla, Sección Octava, de 14 de Marzo de 2.005, entre otras muchas) han venido a establecer que, de acuerdo con el artículo 444 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta: a) los actos posesorios de hecho, aislados, momentáneos e intermitentes, son aptos para engendrar a favor del que los ejecuta su tutela interdictal; b) sin embargo, si estos actos son meramente tolerados, no confieren a favor del que los realiza legitimación activa para promover el interdicto; c) son actos simplemente tolerados aquellos que suponen la utilización parcial y no continuada de la cosa , que se deben a mera permisión del dueño o verdadero poseedor de la misma; d) en estos eventos el real y verdadero dueño y poseedor, que consiente o tolera por razones familiares, de amistad o buena vecindad u otro motivo racional cualquiera, no pierde su condición de poseedor pleno, bien lo sea de hecho o de derecho; e) en estos casos, el poseedor que los tolera conserva el "animus" de continuar siendo poseedor real y único de la cosa y también conserva el "corpus" sobre ella, aunque este último elemento quede un tanto atenuado o limitado, sólo en la medida de la relación de hecho que mantiene sobre ella la persona a quien se ha permitido la realización de los actos tolerados; f) en resumen, lo que pretende el artículo 444 es mantener en la condición fáctica y jurídica de poseedor al que por simple tolerancia permite una atenuación de la relación física que como tal tiene sobre la cosa poseída; g) lo expuesto conlleva a dos situaciones, cuales son que quien realiza los actos tolerados no es poseedor de hecho ni de derecho sobre la cosa que así usa o utiliza, y por tanto carece de legitimación activa interdictal, y por consecuencia el verdadero y real poseedor concedente del permiso o de la tolerancia está privado de legitimación pasiva para tener que soportar toda pretensión interdictal actuada por aquél; y h) ello supone e implica que dicho verdadero poseedor, que sigue siéndolo, aunque tolere cierto uso esporádico, puede efectuar sobre la cosa aquellos actos dominicales o posesorios inherentes a tales derechos, según sea titular de unos u otros ( sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 4 de febrero de 2010, Rollo de Apelación 196/2009 ).
"En consecuencia, ha de desestimarse la presente demanda toda vez que la actora sobre la base de una tutela de un derecho que no le corresponde pretende que se constituya una servidumbre o reivindicar un trozo de terreno, sin que sea esta la vía para ello tal y como puso de manifiesto el perito Ambrosio, único perito que compareció al acto del juicio y que elaboró informe pericial y que manifestó que elaboró su informe sobre la cartografía catastral existente en el momento en que doña Victoria adquirió su propiedad y que según su leal saber y entender pertenece a doña Victoria. En este mismo sentido el propio actor que depuso en el acto del juicio, don Segismundo lo único que afirmó con rotundidad fue el extremo de la existencia de un camino desde antaño pero no pudo contestar a la pregunta relativa a la propiedad del camino en cuestión. El testigo que declaró a instancia de la actora, don Mario tampoco pudo contestar la pregunta anteriormente mencionada. En consecuencia, y limitándose este juzgador únicamente a valorar si procede o no la tutela de la posesión, como ya se ha dicho, no puede tener favorable acogida lo interesado por la parte actora y se desestima la demanda interpuesta habida cuenta de que en el fondo lo que realmente puede subyacer es el ejercicio de una acción reivindicatoria o de constitución de una servidumbre legal de paso, no siendo el procedimiento interpuesto de tutela sumaria de la posesión el adecuado procesalmente para conocer de dichas cuestiones ya que solo podría prosperar para el caso de que la titularidad de la finca en la que se ha realizado el vallado en cuestión fuera indiscutible protegiéndose, en tal caso, la propiedad a traves de la tutela de la posesión, extremo que no ocurre en el presente caso y es que el letrado de la parte actora basó su prueba y sus conclusiones en el tamaño de las fincas, descripciones catastrales y otros extremos que solo pudieron poner de relieve las dudas sobre la verdadera propiedad de las fincas que colindan sin que se haya previamente una acción declarativa de dominio ni reivindicatoria para el caso de desposesión previa."
Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente
Sentado lo anterior, esta Sala, tras analizar tanto la prueba documental como las testificales y la propia pericial y tras la reproducción a través del sistema de Arconte del acto la vista considera que el recurso debe ser estimado, discrepando de las conclusiones alcanzadas por parte del órgano a quo.
Así, respecto al requisito de la posesión, que en realidad es el único controvertido en el presente procedimiento, pues no se discute la realidad de la colocación del vallado por parte de la demandada ni ninguno de los demás requisitos que determinan el éxito de la acción, el juez a quo considera que se trata de un acto de pura tolerancia. Sin embargo, esta Sala discrepa de dicha conclusión, pues de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita en el fundamento de derecho anterior, consideramos que la posesión del camino por parte de los demandantes ha sido continuada, ininterrumpida y constante en el tiempo.
En este sentido, contamos con la declaración del codemandante, el Sr. Segismundo (minuto 8), propietario de una de las fincas colindantes al camino objeto de autos, el cual concluye en la vista que le consta la existencia del camino "de toda la vida". Afirma que por dicho camino, que se aprecia en las fotografías aportadas en la demanda (documento nº9 de la demanda), han transitado personas, animales y maquinaria. Asimismo refiere que ese camino "Lo usaba todo el que podía pasar y así se lo dijo su padre" y que ese camino era de uso de todos los vecinos.
Ello aparece también corroborado por la declaración testifical del Sr. DON Vicente, padre del Sr. Segismundo, el cual conoce la situación y emplazamiento de las fincas "de toda la vida", por cuanto pertenecieron a su padre y asevera que conoce el camino que daba acceso a las fincas de toda la vida: "antes era para cabalgadura, luego los tractores y hasta ahora." y con contundencia también sostiene que "ese camino nunca ha estado cercado ni vallado."
En el mismo sentido también se expresa el testigo Sr. Mario (minuto 15) el cual refiere que conoce el emplazamiento de las fincas desde hace más de 40 años, por cuanto ha trabajado en la finca propiedad del Sr. Vicente en el cultivo, el cereal o el algodón, el cual también manifiesta hacer uso del camino para acceder a la finca de este último, de "manera libre y habitual" y reitera que "han accedido por allí desde hace 40 años". Incluso el testigo propuesto por la parte demandada, esto es, el Sr. Celso, marido de la vendedora de la finca a la demandada, reconoce el uso del camino de los vecinos "para ahorrar tiempo" y que nunca se ha cercado ni se ha denunciado dicho paso.
Es evidente la existencia del camino, el cual aparece perfectamente delimitado en el escrito de demanda y no constituye ello un hecho controvertido, pues aparece en las fotografías aportadas por las partes en el presente procedimiento y el propio perito, el Sr. Ambrosio, tras la exhibición de la página número 15 de su informe pericial, reconoce la existencia de un vehículo transitando por dicho camino. Aclara que no hay signo exterior que indique la existencia de un camino de una finca a la otra pero no niega que el camino en cuestión haya sido objeto de uso. También matiza que el objeto de su informe pericial es determinar la realidad física de la finca catastral. Así se recoge en el propio informe pericial, que el objeto de la pericia es determinar las lindes y la superficie de la finca registral NUM003.
El perito considera que dicho camino es titularidad de la Sra. Victoria. Sin embargo, aunque el juez de primera instancia en el acto de la vista pregunte tanto a las partes como a los testigos o al perito sobre la titularidad del referido camino, dicha cuestión resuelta irrelevante, como tampoco es relevante determinar si las fincas afectadas se encuentran o no enclavadas, por cuanto, como hemos reiterado, el objeto del presente procedimiento es la simple tutela de la posesión y lo que se debe dilucidar es si los actores tenían posesión o tenencia del derecho de paso sobre el camino controvertido. Y ha quedado acreditado que tanto los actores como los demás usuarios venían haciendo uso del camino cuando era necesario de manera libre, de forma pública e ininterrumpida desde hace más de veinte años. Esta utilización continuada del camino durante tanto tiempo, sin ningún tipo de obstáculo ni cortapisa, no puede entenderse como un acto meramente tolerado, pues ha quedado acreditado que dicho paso era habitual y no puntual o transitorio, por lo que debemos estimar el presente recurso de apelación y revocar en consecuencia la resolución recurrida.
Por todo ello, procede la estimación íntegra de la demanda y debemos condenar a la parte demandada al cese en el despojo de la posesión de los actores, que se restablezca el acceso a aquella que la demandada ha inutilizado retirando la valla que les impide el paso e invade parte de las fincas de los demandantes. Todo ello con condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 17 de abril de 2024
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
