Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 625/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 384/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 625/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100586
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2860
Núm. Roj: SAP PO 2860:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL
Recurrido: Anton, Estibaliz
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA, ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
En PONTEVEDRA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384/2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal D. Anton y Dª Estibaliz, debo condenar y condeno a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑÏA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a los actores la cantidad de 102.528 euros con los intereses legales prevenidos en el art.20.4 LCS a contar desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta serán los previstos en el art.576 LEC, sin declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas."
Fundamentos
1. Se ejercita en la demanda acción de cumplimiento contractual sobre la base de la póliza nº NUM000 de " Seguro de Hogar" suscrita con la entidad demandada en fecha 10/03/2017 pretendiendo la parte actora ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos a causa del incendio ocurrido en la vivienda asegurada en fecha 11/11/2017 y que ascienden en cuanto al continente a la cantidad de 65.902 euros; contenido 38.736,10 euros ( admitiendo una situación de infraseguro), gastos de inhabitabilidad, 5.785 euros, y gastos de desescombro, 2.176 euros, siendo el total reclamado como indemnizable la cantidad 103.178 euros.
2. La aseguradora demandada se opone en su contestación a la demanda alegando la inexistencia de cobertura del siniestro, por inexistencia de la vivienda, y el carácter erróneo y falso de la declaración del tomador; la exclusión del riesgo, por defectuosa instalación de la estufa de leña y su conducto extractor de gases y humos( como casusa concreta del siniestro); y en tercer lugar alega el carácter indebido o excesivo de la indemnización alegando con respecto al continente una situación de sobre seguro;, respecto del contenido, una situación de infra seguro, y la improcedencia de los gastos de inhabitabilidad y desescombro.
3. La sentencia estima la demanda al considerar la existencia de una vivienda habitual asegurada, la existencia de un siniestro objeto de cobertura, y la procedencia de la indemnización del mismo.
4. Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada. Las razones del recurso se centran en los siguientes aspectos:
1ª) No existe cobertura del siniestro, habida cuenta la inexistencia de vivienda y el carácter erróneo y falso de la información facilitada por el tomador [tanto en relación con i) la propia existencia de la vivienda, como en cuanto a ii) sus características sobre si disponía o no de sistema de calefacción y iii) sobre si constituía su vivienda habitual].
2ª) Exclusión del riesgo, habida cuenta la defectuosa instalación de la estufa de leña y su conducto de extracción de humos y gases, que fue materialmente ejecutada por el propio D. Anton.
3ª) Carácter indebido de la cuantía reclamada en cuanto al continente. Ineficacia del contrato por existencia de sobreseguro.
4ª) Carácter excesivo de la indemnización relativa al continente, al contenido y a los gastos de inhabitabilidad y desescombro.
5ª) Improcedencia de la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS, al existir causa justificada para su no imposición.
5. Dice la parte apelante que la construcción ejecutada por el propio demandante, en modo alguno cumple los requisitos civiles, urbanísticos o administrativos para ser considerada como tal, que exige tanto el Código Técnico de la Edificación como la Ley de Ordenación de la Edificación o la Ley de Vivienda de Galicia.
6. Sin embargo, las partes son libres en la delimitación y configuración del objeto asegurado ( arts. 1 y 45 LCS) . Tal delimitación y descripción debe llevarse a cabo en el propio contrato, en las condiciones particulares y/o generales. En el presente caso no consta en ninguno de tales documentos contractuales la limitación del concepto de vivienda al cumplimiento de determinados requisitos legales, administrativos o urbanísticos. Cuando en las condiciones generales se menciona a la vivienda habitual la define como
7. Alega también la parte apelante que el tomador del seguro faltó a la verdad, de forma dolosa, a la hora de describir las concretas circunstancias y particularidades del riesgo a asegurar en lo relativo a que no disponía de instalación alguna de calefacción o emisores de calor aislado, según consta en las condiciones particulares.
8. Como señala la parte apelada, la póliza se contrató por internet, como de deduce del tipo tomador a que hace referencia la primera hoja del expediente de siniestro aportado por la aseguradora con su escrito de 2 de junio de 2022. Lo que concuerda con que el mediador tenga su domicilio social en Onzonilla (León). Es más, las condiciones particulares no figuran firmadas por el tomador. De tales datos cabe concluir que no existe prueba que permite estimar acreditado que el dato que figura en tales condiciones relativas a la calefacción haya sido proporcionado por el tomador. Y, especialmente, si fue preguntado expresamente por el sistema de calefacción, la concreta pregunta que le fue formulada, y la concreta contestación a esa pregunta. Tal es así, que incluso la expresión que figura en las condiciones particulares es equívoca pues no se entiende muy bien si la referencia a los emisores de calor aislados es que sí existen o que no existen en la vivienda. Es más, resulta difícil imaginar una vivienda habitual que se define como Chalet en Galicia que no tenga ningún sistema de calefacción. Sino hay una instalación, habrá elementos de calor de algún otro modo en la vivienda. No es conforme a las reglas de la sana crítica entender que una vivienda en Galicia no consta con algún sistema de producción de calor para la salud y el confort en el hogar.
9. La conclusión de lo anterior es que no puede atribuirse al tomador la fuente de esa concreta información. La información que consta es equívoca, susceptible de una interpretación y la contraria. En realidad, no puede considerarse que exista un verdadero cuestionario al que se refiere el art. 10 LCS, en el sentido interpretado por la Jurisprudencia.
10. La jurisprudencia interpretativa del art. 10 LCS está resumida en la STS núm 7/2020, de 8 de enero, que establece como pautas a seguir que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo. Aunque el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que dependa su eficacia, debe examinarse si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a determinar el riesgo y si existe alguna ocultación intencionada datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro. Como se ha señalado anteriormente, no consta en realidad la pregunta que se realiza en el marco de un cuestionario, salvo un escueto: calefacción.
La STS núm. 78/2003, de 30 de enero de 2003, que viene a equiparar la mala fe al dolo, con exclusión de la culpa, al interpretar el art. 10.3 LCS, apunta como actuación dolosa o de mala fe comprende las declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte , mientras que en el ámbito de la culpa grave se refiere a aquellas declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. En el caso examinado, por lo expuesto, no puede considerarse acreditado tal dolo o culpa grave.
11. Sostiene la parte apelante que la sentencia recurrida ha alcanzado una convicción errónea sobre la causa del incendio al no tomar en consideración la normativa técnica que resulta de aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa (Real Decreto 1027/2007 por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas -Reglamento RITE- y UNE123001 relativa a cálculo y diseño de chimeneas metálicas) y haberse acreditado con la prueba practicada que no se han respetado las exigencias técnicas necesarias para una correcta instalación de la estufa y salida de humos y gases.
12. Sobre si resulta de aplicación el mencionado Reglamento, discrepan los peritos. Si bien el perito propuesto por la parte demandada sostiene su aplicación al caso, sin embargo el perito propuesto por la parte demandada discrepa de tal apreciación, a preguntas de ambos letrados, al considerar que el reglamento es de aplicación a instalaciones fijas que superen una potencia de 5KW. Lo cierto es que solo el perito de la parte actora examinó la estufa de leña, considerando, aunque no con plena seguridad, que era de la marca "Juan Panadero". Desde luego afirmó que habló con el fabricante que es de Albacete. Sostiene que se trata de una estufa muy estandarizada que está fabricada precisamente para no tener que cumplir requisitos. Así, tiene una pequeño tamaño de "hogar", que está calculado para que no exceda de la potencia que exige el RITE, 5 Kw. Es una estufa muy pequeña.
13. Ciertamente. de los arts. 2, 15 y 26 del RITE, puede concluirse que las estufas de menos de 5 Kw. quedan fuera de sus exigencias, pues respecto de estas no se exige documentación, autorización ni mantenimiento alguno. A ello debe añadirse que el perito propuesto por la parte actora es el único que examinó, aunque cuatro meses mas tarde, como había quedado la estufa y el tubo de extracción de humos. El perito propuesto por la parte demandada reconoció en el acto de la vista que no examino ni uno ni otro. Asegura el perito propuesto por la parte actora que sí existió llama y que el origen del incendio no fue un proceso de degradación del piroles, sino que lo que ocurrió debe considerarse algo accidental, al producirse por una salida o fuga de gases en el tubo de extracción de humos, en la junta, como se aprecia en las fotos 19 y 20. En un lugar muy difícil de apreciar con anticipación por los ocupantes de la vivienda. Añade que no observó irregularidad en la instalación de la estufa y tubo, afirmando que la instalación es correcta y que tanto la estufa como el tubo están homologados, si bien reconoce que no ha visto la documentación, pero en otro caso no podrían venderse en España.
14. Por otro lado, el perito propuesto por la parte actora ha examinado de forma minuciosa el lugar del incendió y afirma haber encontrado el origen de este, el concreto lugar en que se produjo la salida de gases que provocó la combustión, saliendo el fuego hacia arriba, hacia el piso de arriba. Se evidencia, según afirma el perito y justifica con las fotografías de su informe, que el material que rodeaba el tubo era material aislante, el material, como la madera, estaba tratado para que fuera ignífugo, al igual que las placas de cerámica y las placas de cartón/yeso. La zona en que se produjo la llama no se incendió, precisamente por ser material aislante e ignífugo, sino que subió hacía arriba donde estaba un sofá y una cama que es lo que ardió, y por eso se destruyó por el fuego principalmente la planta de arriba, y en menor intensidad la planta baja en que se encontraba la estufa.
15. Es por ello correcto atender a las explicaciones y conclusiones del perito propuesto por la parte actora pues ha llevado a cabo un examen mucho más minucioso del lugar del incendio que el otro perito. Y la conclusión es que no se ha acreditado ni infracción del RITE ni falta de diligencia en la instalación de la estufa de leña.
16. Alega la parte apelante que la suma asegurada por el concepto de continente en la póliza (95.463 €) resulta notablemente superior al valor real del interés asegurado, toda vez que dicho valor no puede ser otro que 0 €, por cuanto que la construcción a la que se refiere dicha póliza es en realidad una edificación que no cuenta con ningún tipo de licencia o permiso de construcción y se encuentra completamente al margen de la legalidad vigente, no puede ser hipotecada, trasmitida, .... En tal caso el seguro deviene ineficaz ante la mala fe del asegurado consistente en el carácter falso y erróneo de la información facilitada por el tomador del seguro.
17. Resulta de aplicación lo ya razonado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución para rechazar la existencia de mala fe del asegurado en la descripción del objeto asegurado en relación a la delimitación del riesgo. Tampoco se ha acreditado siquiera la existencia de una situación de sobreseguro, especialmente en los términos propuestos por la parte apelante que atribuye un valor 0 al inmueble, cuando los peritos han tasado el valor de la reparación que presupone un determinado valor económico del bien. Cuestión distinta es el concreto valor del inmueble y cómo afecta a dicho valor su situación administrativa, urbanística o registral.
18. En línea con la tesis de la parte apelante, alega esta que informe del perito Sr. Pedro señala que no resulta posible efectuar una valoración alternativa del continente puesto que, como edificación ilegal, su valor es 0 €. Sin embargo, ya hemos señalado que esta apreciación resulta no acreditada cuando el inmueble puede tener un valor económico en el mercado libre de oferta y demanda, si bien su concreta situación administrativa, urbanística o registral puede afectar a tal valoración, pero no la atribución de un valor 0 como pretende la apelante. Habría que determinar, y no se ha hecho, su concreto valor de mercado.
Como el perito Sr. Pedro no procedió a una concreta valoración, ha de estarse a la valoración ofrecida por el dictamen aportado con la demanda, sin que se haya acreditado, más allá de una mera alegación, la existencia de un enriquecimiento injusto, pues la valoración se basa en una calidad de materiales media/baja, y se parte del buen estado de la construcción, acomodándose las valoraciones a precios de mercado, según el perito que sí lleva a cabo la concreta valoración.
19. En relación con el contenido, insiste la parte apelante en que no se ha acreditado la preexistencia de los elementos dañados cuyo valor se reclama. Pero como a continuación reconoce la propia apelante, y recoge expresamente la sentencia de instancia, los objetos incluidos en el listado son de uso corriente y se valoran a precio de mercado. Hay que tener en cuenta que las partes, al celebrar el contrato, llevan a cabo la fijación de la suma asegurada en función del interés asegurado. Es decir, la propia parte apelante asume, como norma de experiencia, la preexistencia de bienes y objetos que son los propios de una vivienda, y establece un valor económico que tiene un reflejo al menos indirecto en el establecimiento del capital asegurado, en este caso, de 29.315 euros. Se corresponde con máximas de experiencia comunes, de forma que quien invoque una situación excepcional, en este caso de objetos que pudieran no estar en el inmueble, le corresponde su prueba.
20.
21. Concreta la parte apelante los motivos de su impugnación en que: i) Los gastos de alquiler no se derivan del arriendo de una vivienda de parecidas características a la construcción asegurada, por cuanto dicha edificación, no puede ser considerada vivienda al no cumplir los requisitos exigidos para ello y; (ii) los gastos derivados de la estancia en el hotel tampoco pueden considerarse incluidos entre los conceptos indemnizables al amparo de la póliza suscrita -solo están previstos los derivados del arrendamiento de una vivienda similar a la incendiada-.
22. Ya se ha considerado en el presente caso que el inmueble afectado por el siniestro tiene la consideración de vivienda habitual a los efectos del contrato de seguro, que no tiene que coincidir con determinada legislación administrativa sobre viviendas. Es por ello que no es aceptable como motivo de impugnación que no caben gastos de alquiler ya que en realidad el objeto siniestrado no es una vivienda. En relación al apartado ii), incluso en aplicación del apartado 34.4 de las condiciones generales, los primeros días del incendio debe aplicarse por analogía la inclusión de gastos de hotel que no resulten desproporcionados en equiparación al alquiler de una vivienda de similares características. Pero, además, las condiciones particulares que tienen un carácter preferente a las generales, solo se refiere a gastos por inhabitabilidad de vivienda, estableciendo únicamente un plazo de un año y una cuantía máxima de 6.000 euros, sin que siquiera realice distinciones o exija que necesariamente solo cabe indemnizar el alquiler de otra vivienda, admitiendo así, con el límite temporal y cuantitativo, todo gasto que derive de la inhabitabilidad de la vivienda.
23. Su imposición ha sido expresamente cuestionada por la parte demandada acudiendo a la jurisprudencia que ha establecido que, cuando los motivos que llevan a la Aseguradora a rechazar la indemnización obedecen a dudas razonables en cuanto a la existencia del aseguramiento y/o sobre la causa de exclusión de la cobertura.
24. Vuelve a asentar su pretensión en lo dudoso y complejo que resulta considerar vivienda el objeto asegurado. Sin embargo, como se ha señalado a lo largo de la presente resolución , y especialmente en el fundamento jurídico segundo, no resulta complejo ni dudoso que el inmueble asegurado tenga la consideración de vivienda a los efectos del contrato. Es por ello que no puede estimarse que concurre una situación en que de forma seria y razonable pueda cuestionarse la existencia del objeto asegurado o las causas de exclusión de la cobertura invocadas por la parte apelante.
25. Recuerda la STS núm. 793/2021, de 22 de noviembre que:
En el presente caso no puede decirse que concurran los presupuestos para considerar que existe una causa justificada para la no imposición de intereses.
26. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante ( art. 398.1 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Tui, en el juicio ordinario núm. 523/2021, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
