Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 617/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 537/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 617/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100640
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3190
Núm. Roj: SAP PO 3190:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Hermenegildo
Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado: TOMY PALACIOS MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Ángeles González de los Santos
En Pontevedra, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 537/2024, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario sobre nulidad de contrato de crédito incoado con el núm. 519/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, siendo parte apelante la demandada
Antecedentes
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Hermenegildo, frente al Banco Santander, S.A., en la que, con base en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de los arts. 80 y 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula que prevé una comisión por reclamación de posiciones deudoras, incorporadas en el contrato de tarjeta de crédito "Global Bonus", suscrito el 4 de abril de 2014 entre el demandante y el Banco Pastor, S.A. (Grupo Popular, S.A., hoy Banco Santander, S.A.), se declaró la nulidad de ambas cláusulas
2.- La sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de los litigantes y as partes y precisar la naturaleza del contrato controvertido -contrato de tarjeta de crédito "revolving"-, trae a colación la normativa y doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia, a la luz de la cual analiza la prueba practicada y concluye que la entidad demandada no ha acreditado haber ofrecido al cliente, antes de celebrar el contrato, la información suficiente que le permitiera conocer las características y funcionamiento del producto contratado, de forma que pudiera interiorizar y prever la carga jurídica y económica que implicaba la concesión y uso de la tarjeta de crédito, lo que implica que la cláusula que establece los intereses remuneratorios del contrato no supera el control de transparencia, lo que determina su nulidad de pleno derecho. Más concretamente, razona:
3.- Acto seguido, la sentencia aborda la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y que declara igualmente nula porque, si bien encuentra teóricamente amparo en la normativa vigente - art. 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre-, adolece del mismo vicio de falta de transparencia y claridad, además de repercutir todas las consecuencias en favor de la parte demandada (sic).
4.- Declarada la nulidad por abusivas de las dos cláusulas contractuales, la sentencia pasa a examinar los efectos que derivan de tal declaración y que, de acuerdo con el art. 6 de la Directiva 93/13 y el art. 83 TRLGDCU, así como la jurisprudencia comunitaria y nacional que cita, concreta en su eliminación del contrato, de modo que se tienen por no puestas, y la obligación por parte de la entidad de cesar en su aplicación y devolver lo indebidamente cobrado.
5.- Disconforme con esta resolución, la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a los siguientes motivos:
1º La cláusula que regula el interés remuneratorio (TAE), que no es posible confundir con el crédito
2º En el hipotético caso en que se considerase que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, no puede reputarse abusiva porque, primero, no existe criterio o baremo jurídico para orientar ese control de desequilibrio causal la cláusula, que supondría un inadmisible control de precios, y, segundo, en el ordenamiento interno existen normas específicas destinadas a controlar estos negocios jurídicos por razón de su contenido, como es, en el caso de los préstamos, la Ley de Represión de la Usura, conforme a la cual cabe descartar el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, sin que quepa configurar el juicio de abusividad como un control adicional de precios.
6.- No obstante, razones de método imponen hacer dos precisiones. Por un lado, aunque la demandada insiste en que el demandante tan solo postula la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que, por tal razón, ha de examinarse por sí y con independencia del resto de cláusulas del contrato, la lectura del escrito de demanda permite comprobar que, en realidad, la afirmada falta de transparencia se fundamenta en que no se proporcionó al demandante la información necesaria para que pudiera tener conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato, y, en particular, sobre el sistema de amortización
7.- Como es sabido, el carácter negociado o no de las cláusulas es lo que se determina que nos hallemos o no en presencia de condiciones generales de la contratación, y, por ende, cuál sea la normativa aplicable. De ahí que resulte necesario aclarar dicha circunstancia, como presupuesto para resolver si las cláusulas están o no sujetas a los controles de transparencia y de contenido
8.- El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, establece el apartado 1º lo que se entiende por "condiciones generales de contratación" a los efectos de aplicación de la Ley:
9.- Y el apartado 2º del mismo precepto aclara que
10.- A la luz de esta norma, la STS nº 241/2013, de 9 de mayo, concluye que son requisitos necesarios para considerar que estamos ante condiciones generales de la contratación los siguientes:
a) Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos.
c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
11.- Asimismo, la citada sentencia de 9 de mayo de 2013 aclara, primero, que el hecho de que una cláusula se refiera al objeto principal del contrato en el que está insertadas, no es obstáculo para que sea calificada como condición general de la contratación, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico y al revés de lo que sucede en otros, la condición general se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo y no por el elemento al que se refieren (recuérdese que el art. 4 apartado 2º de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, dispone que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse, por otra); segundo, que el conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, no obligaría a ninguna de las partes; y, tercero, que el cumplimiento por el profesional de los deberes de información, sean los generales o los exigidos por la normativa sectorial, no excluye la naturaleza de condición general de la contratación.
12.- En el caso estudiado, la parte demandada acepta la concurrencia tanto del primero de los requisitos como del cuarto, sin que tampoco suscite duda alguna el relativo a la "predisposición" porque, de hecho, la propia regulación sectorial demuestra que se trata de cláusulas predispuestas, que en su aplicación práctica se concretan en ofertas "irrevocables". La discusión se contrae, pues, a determinar si se trata de cláusulas "impuestas".
13.- El art. 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, si bien podemos tomar como referencia lo dispuesto en materia de condiciones insertas en contratos con consumidores.
24.- Así, el art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, establece que
25.- A las
26.- El elemento determinante para constatar la naturaleza "impuesta" de una cláusula es, pues, la ausencia de una negociación individual que permita al consumidor influir en su supresión, sustitución o modificación de su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
27.- Esa "imposición" no desaparece por el hecho de que el empresario formule y el consumidor pueda elegir entre una pluralidad de ofertas de contrato, cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación en orden a la individualización o singularización del contrato, ya procedan del mismo empresario o se trate de diferentes ofertas de distintos empresarios, ya que el art. 1 LCGC no exige que la condición forme parte de todos los contratos que se suscriban, sino que se incorporen a
28.- Tampoco desaparece el carácter impuesto por el hecho de que el contratante o adherente haya prestado su consentimiento de forma voluntaria y libre. Una cosa es la libertad de contratar y otra muy distinta que esa libertad suponga por sí una previa negociación del contenido contractual.
29.- Podría discutirse si es necesario que el adherente asuma la iniciativa o, al menos, a adopte una posición activa, en el sentido de oponerse formalmente a la cláusula en cuestión o a parte de su contenido. Pero esta interpretación, sostenida en su día por la jurisprudencia con base en la redacción inicial del art. 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (cfr. la STS de 20 de noviembre de 1996, recurso nº 3930/1992), carece hoy de fundamento en cuanto que la norma vigente, fruto de la transposición de la Directiva 93/13, no exige la inevitabilidad, sino que se trate de cláusulas
30.- Finalmente, a los efectos de aplicar esta doctrina en un caso concreto, es preciso traer a colación tanto la regla general establecida en los arts. 281.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 82.2 párrafo segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la doctrina jurisprudencial sobre la exención de prueba de los hechos notorios (cfr. SSTS nº 95/2009, de 2 de marzo, nº 114/2009, de 9 de marzo, nº 706/2010, de 18 de noviembre, y nº 241/2013, de 9 de mayo), como el resultado de la prueba practicada en el supuesto de que se trate.
31.- Es verdad que el art. 1 LCGC no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de las cláusulas predispuestas, pero, como destaca la STS nº 241/2013, de 9 de mayo, dicha previsión, expresamente recogida en el art. 1 del proyecto, fue suprimida por entender que la empresa que afirme que una cláusula ha sido objeto de negociación individual asume la carga de la prueba, por lo que, demostrado que determinadas cláusulas se han redactado por un empresario para ser incluidas en una pluralidad de contratos a celebrar con consumidores, teniendo en cuenta la inutilidad de predisponer cláusulas que después pueden ser negociadas de forma individualizada, cabe dar por probado que
32.- Y el citado art. 82.2 TRLGDCU añade en relación con las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que
33.- La STS nº 24/2018, de 17 de enero, después de recordar los requisitos para que una cláusula sea considerada como condición general de la contratación, resume la doctrina jurisprudencial en torno al concepto de "imposición":
34.- Más recientemente, la STS nº 42/2022, de 27 de enero, recopila la doctrina sobre esta materia, con cita de las últimas sentencias dictadas al respecto:
35.- La aplicación de estas consideraciones a las cláusulas enjuiciadas, que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de pago
36.- En efecto, la lectura de las citadas cláusulas, insertas en la página 1 (apartado "CONCEPTOS DE LIQUIDACIÓN", epígrafe 2INTERESES") y en la página 2 del contrato (condición 3), evidencia que estamos ante estipulaciones que no solo se incorporan a un contrato, sino que han sido redactadas de antemano por la entidad financiera, sin que el cliente haya podido influir en su contenido, por más que lo haya podido conocer y, consciente o no de la naturaleza y consecuencias de la cláusula, la acepte en lo que constituye la expresión de un consentimiento voluntario y libre, pero no por ello debidamente formado. Como se razonó antes, el conocer la existencia de la estipulación es algo muy distinto, sobre todo en determinado tipo de negocios complejos, que interiorizar la naturaleza, derechos, obligaciones y riesgos que comporta el producto y, por ende, la aceptación del contrato, normalmente determinada por la ausencia de alternativas suficientemente fundadas, bien porque no existan, bien porque el cliente se encuentra en una posición de inferioridad tanto en lo que se refiere al nivel de información como a la capacidad de negociación propiamente dicha.
37.- De entrada, el propio contrato es el que distingue entre "CONCEPTOS DE LIQUIDACIÓN", previstas en el anverso tras la identificación de las partes, y "CONDICIONES PARTICULARES", recogidas al dorso del documento contractual propiamente dicho y que. a pesar de su denominación, no son tales sino condiciones generales, como se desprende de su lectura. La redacción literal de las cláusulas no recoge concesión alguna a la posición del cliente. No deja margen alguno a la negociación o debate precontractual, sino que se limita a imponer una situación dada que, o se toma o se deja, sin margen al cruce de propuestas que pudiera derivar en un acuerdo resultante de mutuas cesiones y contraofertas. Es, pues inverosímil que, atendido el tenor literal de la cláusula, hubiera no ya negociación alguna, sino la más mínima oportunidad de negociación real.
38.- Si a ello se une, de un lado, la regla sobre la carga de la prueba recogida en el art. 82.2 TRLCU y el art. 3.2 de la Directiva 93/13(CEE, del Consejo, y, de otro lado, la norma general sobre la disponibilidad y la facilidad de la prueba ( art. 217.6 LEC) y la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la demostración de los hechos negativos, es forzoso concluir que, si todo apunta a que nos hallamos a cláusulas impuestas y la demandada, a quien incumbía acreditar que habían sido negociadas individuamente, no lo ha hecho, podemos razonablemente deducir que la cláusula discutida ha sido "impuesta" (en el sentido anteriormente apuntado) y, en consecuencia, reuniendo los demás requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, constituye una condición general de la contratación, a los efectos del art. 1 LCGC y, por ende, a los efectos de determinar la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
39.- Aclarado que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación y, por consiguiente, ante cláusulas sujetas a la normativa de protección del consumidor, procede analizar si cumplen las exigencias en materia de transparencia.
40.- El cuestionamiento de las estipulaciones referentes al coste de financiación y a las modalidades de pago, en un contrato de préstamo/crédito, aunque sea de las peculiares características del préstamo/crédito
41.- Por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio, no cabe un control de abusividad directo, sino en la medida en que la cláusula no esté redactada de forma clara y comprensible ( art. 5 de la Directiva 93/13). Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer
42.- La STS, Pleno, nº. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
43.- La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, señala que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato. Concretamente, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
44.- La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda con relación al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
45.- En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
46.- Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
47.- Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14, caso VanHove, párrafo 47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo; 20 de septiembre de 2017, asunto C- 186/16, caso Andriciuc; 5 de junio de 2019, asunto C-38/17, caso GT: y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, caso Gómez del Moral Guasch.
48.- En suma, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En el caso de que en el momento de realizar la comparación, el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de contraste, porque no ha podido llegar a comprender la significación o trascendencia de una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás y los efectos que tal cláusula puede comportar en el cumplimiento del contrato y en el alcance de los derechos y obligados que derivan del mismo, no cabe hablar de una decisión fundada porque falta el presupuesto necesario, es decir, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer y, por tanto, comparar, las distintas propuestas que se someten a su consideración. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio, medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente.
49.- Descendiendo a las cláusulas que regulan el tipo de interés remuneratorio, la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, proclama:
50.- En efecto, sobre todo cuando hablamos de contratos de crédito
51.- La antes mencionada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, abunda en este sentido:
52.- A este objetivo responde la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que modifica, entre otras, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, detallando obligaciones en materia de transparencia
53.- A tal fin, la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, modifica el art. 11 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, e introduce un nuevo Capítulo III Bis en el Título IIII, rotulado
54.- Ciertamente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, no se hallaba en vigor al tiempo de formalizarse el contrato de cuenta de crédito con tarjeta asociada que nos ocupa. Pero no lo es menos que,
55.- En el presente caso, el demandante, cuya condición de consumidor no se discute, afirmaba en su demanda que no se le proporcionó información precontractual alguna sobre el funcionamiento de la tarjeta, ni el mismo se deduce del clausulado del contrato. Lo que se le dio a firmar, bajo la apariencia de una tarjeta de crédito convencional fue en realidad una tarjeta de crédito revolving:
56.- Por su parte, en el escrito de contestación tampoco encontramos un relato específico sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación, y en especial, cuál fue el grado de información suministrado al cliente. Es más, la demandada pone el acento en que el contrato preveía de forma clara, no solamente el tipo de interés y el funcionamiento y las condiciones económicas del instrumento financiero contratado, sino también el coste del crédito en caso de optar por la modalidad de pago aplazado. Es decir, se remite al contenido del documento contractual, que proporcionaría la información necesaria sobre la carga jurídica y económica que entrañaba su aceptación.
57.- El examen del contrato de tarjeta de crédito permite observar que se trata de un documento compuesto por tres páginas. Como ya se apuntó antes, en la página 1 o anverso, después de identificar a las partes, se contiene un cuadro en el que se relacionan cuatro conceptos: "INTERESES", "COMISIONES", "gastos" Y "OTROS". El primero se desarrolla en los siguientes términos:
-
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58.- Al dorso, página 2, bajo el rótulo "DATOS COMPLEMENTARIOS", se dice:
59.- A continuación, en la misma página 2, con el título "CONDICIONES PARTICULARES" (aunque se trata de condiciones generales, como se viene a reconocer al final, al señalar que "[e]l contrato incorpora condiciones generales predispuestas y aceptadas por las partes -página 3-"), se relacionan hasta 6 cláusulas, distribuidas en dos bloques de 64 líneas y 86 caracteres cada uno y un interlineado mínimo, lo que hace extremadamente difícil su lectura y, más aún, la comprensión del régimen de funcionamiento de la tarjeta. La condición 3 establece:
60.- Obsérvese que, si bien en los "DATOS COMPLEMENTARIOS" se indica que la forma de pago es adeudo mensual por la totalidad del crédito dispuesto, sin embargo, esta modalidad no se contempla entre las que el titular puede elegir y que se circunscriben a la cuota fija mensual y al porcentaje sobre el saldo pendiente que, en el fondo, suponen un pago aplazado. Con el añadido de que en ambos casos se fija un máximo del 50% del límite de crédito y del saldo pendiente.
61.- No vemos en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. En cuanto a la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento, lo cierto es que nada se dice al respecto en la primera página, donde se informa sobre el tipo de interés, ni tampoco en el condicionado general. Estas son las características esenciales de los créditos
62.- La parte demandada alega que la redacción del contrato es clara y sencilla, así como que proporciona toda la información necesaria para conocer el coste de financiación y el funcionamiento del sistema de amortización, y, por tanto, la carga económica que se asume. Mas ya hemos visto que la primera afirmación no se corresponde con la documentación aportada y, respecto a la segunda, ninguna mención se hace en el contrato acerca del mecanismo de funcionamiento.
63.- Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. No resulta posible que, en estas condiciones, el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
64.- No obstante, la falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye el presupuesto para el análisis del control de contenido, prohibido con carácter general respecto de las estipulaciones que afectan a elementos esenciales del contrato y que resulten transparentes. No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato. Este análisis lo abordamos a continuación.
65.- En interpretación del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia, a salvo de que una disposición nacional establezca lo contrario, como aparenta suceder en Derecho español en la actual regulación del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios ( art. 83, párrafo segundo, introducido por la Ley 5/2019), que no resulta aplicable al litigio (cfr. por todas, STJ de 12 de enero de 2013, apartado 49).
66.- Igualmente, de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, es conocido que el concepto de cláusula abusiva del art. 3.1 de la Directiva exige un cuidadoso análisis de las circunstancias de cada caso, para determinar si la concreta estipulación vulnera la buena fe, o causa un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes en contra del consumidor. Según el Tribunal de Justicia, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes. En este sentido, la cláusula genera tal desequilibrio si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquélla que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y en cuanto a la determinación de si la cláusula en cuestión es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional deberá comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en la hipótesis de una negociación individual. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes (cfr. STJ Aziz, C-415/11, de 14 de marzo de 2013).
67.- Al no existir disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, entendemos que el principal elemento de análisis para juzgar sobre la abusividad atañe, en el caso, al concepto de la buena fe; esto es, si el profesional predisponente podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato.
68.- La respuesta en negativa. En supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter abusivo cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
69.- A mayor abundamiento, en el concreto caso que nos ocupa, la Sala considera que el contrato concertado por la entidad Banco Pastor, S.A., con el consumidor, el día 4 de abril de 2014, no supera este estándar por las siguientes razones:
1ª En primer lugar, las propias circunstancias en las que se celebró la contratación, en un formulario prerredactado que se rellena por personal de la entidad financiera y cuyo contenido literal no permite conocer la clase de producto que se contrataba.
2ª El contrato tiene una duración indefinida, por lo que, salvo renuncia, está llamado a prolongarse en el tiempo, con el consiguiente devengo de intereses e incremento de la deuda en perjuicio del cliente.
3ª En el caso se optar por el pago aplazado, se limita el derecho del titular de la tarjeta a elevar el importe de la cuota más allá del 50% del saldo pendiente, es decir, a pagar una cuota mayor de modo que se amortice antes la deuda; sin que se precise nada sobre a manera de optar por una u otra modalidad de pago ni si la misma requiere el consentimiento de la entidad crediticia.
70.- Añadimos que, soportando el profesional la carga de la prueba sobre la superación de estos estándares, no advertimos a lo largo del litigio ningún argumento expreso en esta línea de razonamiento. En consecuencia, la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y, en consecuencia, deben reputarse abusivas. Procede, pues, ratificar las conclusiones del Juzgador a quo sobre la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el coste de financiación del contrato de cuenta de crédito, y, por consiguiente, la procedencia de declarar su nulidad de pleno derecho.
71.- A fin de evitar interpretaciones erróneas, la Sala considera necesario aclarar que el efecto de la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización
72.- Lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite.
73.- En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.
74.- El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que:
75.- En el ámbito nacional, el art. 10.1 LCGC señala que
76.- Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.
773.- La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC
78.- Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.
79.- Sobre esta cuestión, la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618/10, en los apartados 64 y 65, declara:
80.- En la misma línea, la STJUE de 3 de octubre de 2019, en el asunto C-260/18, apartados 38-40:
81.- Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del Derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al apuntar en el apartado 61:
82.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa conduce a entender que el contrato es nulo en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, lo que constituye el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
83.- No estamos ante un supuesto en que proceda integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor.
84.- Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC) . La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
85.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula, dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.
86.- En esta misma línea podemos citar nuestras sentencias, entre otras, nº 26/2022, de 19 de enero, y nº 33/2023, de 24 de enero. Como hemos señalado en esta última sentencia nº 33/2023, en relación con los efectos,
87.- En suma, el carácter abusivo del sistema de amortización determina la nulidad de las condiciones particulares y generales en las que se regula, en aplicación de los arts. 8.1 LCGC y 83 TRLGDCU, y el art. 6 de la Directiva 93/13, lo que a su vez avoca a la declaración de nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutivos previstos en el art. 1303 del Código Civil.
88.- En materia de costas, la desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alonso Fernández, en representación de la entidad Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cambados, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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