Sentencia Civil 211/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1561/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100240

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:303

Núm. Roj: SAP CC 303:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00211/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10148 41 2 2021 0001635

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001561 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000066 /2024

Recurrente: Jose María, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO,

Abogado: ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ,

Recurrido: Ariadna

Procurador: JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO

Abogado: LUIS MIGUEL PARRO PICO

S E N T E N C I A NÚM.- 211/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:=

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 1561/2024 =

Autos núm.- 66/2024 (MOD. MEDIDAS CON RELACIÓN =

HIJOS EXT. SUP. CO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 =

De Plasencia

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de febrero dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 66/2024, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado D. Jose María, representado en la instancia y en esta alza por la procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Horneroy defendido por la Letrada Sra. Hernández Hernández,y como apelada, la demandante DOÑA Ariadna, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Martín Romo,y defendida por el letrado Sr. Parro Pico.Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm.-66/2024, con fecha 2 de octubre del 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta Por el/la Procurador/a Don Javier Rodríguez Martín-Romo, en nombre y representación de DOÑA Ariadna, contra DON Jose María, acordandoel mantenimiento de la pensión de alimentos en CIENTO CUARENTA EUROS (140,00€) mensuales,pero cuando Don Jose María vuelva a acceder al mercado laboral o perciba una prestación por desempleo, la pensión a cuyo pago vendrá obligado a favor de su hijo será de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280,00€),con el deber de informar a Doña Ariadna del cambio de su situación laboral.

Sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -D. Jose María- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por el MINISTERIO FISCAL se presenta escrito adhiriéndose al recurso de apelación y por la representación procesal de la parte demandante -DOÑA Ariadna- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de febrero de 2025,quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación de medidas promovidos por DOÑA Ariadna frente a DOÑA Jose María, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, por lo que al presente recurso de apelación interesa, estima parcialmente la pretensión de la actora manteniendo la pensión de alimentos en la suma de 140 euros mensuales, pero cuando el demandado vuelva a acceder al mercado laboral o perciba una prestación por desempleo, la pensión a cuyo pago vendrá obligado a favor de su hijo será de 280 euros, con el deber de informar a Doña Ariadna del Cambio de situación laboral.

Dicha decisión se fundamenta en el hecho de que " nos encontramos ante un progenitor que, actualmente, no tiene empleo fijo, pero que se encuentra en búsqueda activa del mismo", pudiendo modificarse las circunstancia relativas a la situación laboral, como ha ocurrido durante la tramitación del procedimiento, y en aras a evitar el peregrinaje judicial de la actora, quien debe asumir siempre una mayor carga en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias que la asumida por el progenitor no custodio. Justifica que la cuantía de 280 euros, es adecuada por cuanto, en primer lugar, supone el doble de que lo que viene abonando actualmente el demandado, el cual no obtiene ingreso alguno. Y, en segundo lugar, porque el SMI en España está en 1134 euros y los 280 euros no supondría ni el 25% del salario del demandado, lo que le permitiría sufragar el resto de sus gastos sin problema. Todo ello, sin contar que el propio demandado reconoció en sala tener un salario de unos 1200 euros, es decir, superior al salario que utiliza para hacer el cálculo.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación D. Jose María, quien impugna el pronunciamiento de establecimiento de una pensión de alimentos en la cuantía de 280 euros, para el caso de acceso al mercado laboral o prestación por desempleo, alegando que constituye una condena a futuro sin tener en consideración ni la situación actual del mercado laboral ni la cuantía de las prestaciones por desempleo. Invoca asimismo, la vulneración de los artículos 146 y 147 del CC, conforme a los cuales la cuantía de la pensión de alimentos será proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, y además, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante. El pronunciamiento impugnado supone fijar una cantidad que duplica el mínimo vital de 140 euros mensuales, únicamente con el criterio de acceso al mercado laboral, sin tener en consideración la capacidad económica que el alimentante adquiera como consecuencia de ese acceso al mercado laboral, o perciba una prestación por desempleo que puede ser muy reducida, ya que se calcula en función de la base de cotización.

El Ministerio Fiscal, interesó la estimación del preciado recurso. Por su parte, la demandante, alego la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad, y subsidiariamente se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso y por lo que a su extemporaneidad se refiere, hemos comenzar por hacer un breve repaso del iter del procedimiento, para dar cumplida respuesta a la alegación de la apelada.

Así, la sentencia objeto de la presente apelación fue dictada en fecha 2 de octubre del 2024, habiéndose notificado a las partes en fecha 7 de octubre del 2024.

La representación procesal de D. Jose María presentó en fecha 16 de octubre del 2024, escrito solicitando la aclaración/ complemento de la referida resolución.

En fecha 18 de octubre del 2024, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia auto denegando la pretendida aclaración que se notifica a todas las partes el día 21 de octubre del 2024.

El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la referida sentencia se presentó en fecha 21 de noviembre del 2024, a las 14.45.03 horas.

Pues bien, consignados los anteriores antecedentes de hecho, recordando que, conforme dispone el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente a tiempo de la interposición del recurso), "El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.", hemos de indicar:

En primer término, ha de significarse que notificada la sentencia en fecha 7 de octubre del 2024, via lex net, la notificación se tendrá por realizada al día siguiente ( art 151.2 de la LEC) , 8 de octubre, el computó del plazo para solicitar aclaración o complemento de sentencia comenzará al día siguiente, 9 de octubre, siendo el último día del plazo para solicitar el complemento de la resolución, que fue lo realmente interesado, el 15 de octubre del 2024, al que habría que añadir el día siguiente hábil hasta las 15:00 horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habiéndose presentado la solicitud en este llamado día de " gracia", antes de las 15:00 horas, la solitud no era extemporánea.

Expuesto lo anterior, y por lo que a la interposición del recurso de apelación se refiere, notificándose el auto denegatorio de aclaración, 21 de octubre del 2024, es a partir de esa notificación y no de la notificación del auto estimatorio de la oposición cuando empieza a computarse el plazo de los 20 días para interponer el recurso de apelación.

Ciertamente, el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice "No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla."

Ahora bien, el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone " Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta."

Y el artículo 267.9 de la LOPJ establece "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla."

Al respecto del cómputo de los plazos, en supuesto como el que nos ocupa, Tribunal Supremo, en auto del Pleno de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 121/2011 ,concluye que, encontrándonos ante una resolución que fue objeto de una aclaración, comienza nuevamente el cómputo del plazo para recurrir desde el día siguiente a la notificación del auto de aclaración, y así, resuelve la cuestión y aclara la posible contradicción entre el primero de los preceptos transcritos y los otros dos:

"La resolución del presente recurso de queja pasa por examinar la redacción del art. 215.5 LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el art. 448.2 de la LEC y art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.

Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento."

En la misma línea, más recientemente, en la sentencia núm. 163/2019, de 14 de marzo, recurso núm. 2221/2016 ,si bien desestimaba el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que había inadmitido el recurso de apelación, por las razones y en atención a las circunstancias concretas que se consignaron, se recordaba la anterior doctrina y así, se decía:

"Como punto de partida, debe precisarse que la sentencia recurrida no niega que las solicitudes de aclaración o de complemento de la sentencia, correctamente formuladas, interrumpan el plazo de interposición del recurso de apelación y, por tanto, no desconoce lo dispuesto en los arts. 215.5, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni se opone a la interpretación armónica de ambos preceptos llevada a cabo por esta sala en su auto del pleno de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja núm. 121/2011 ) para aclarar que la expresión "continuando el cómputo......" debía entenderse como "comenzando el cómputo". La Audiencia Provincial no niega a la solicitud de aclaración de la sentencia la eficacia de interrumpir el plazo de interposición del recurso, ni que la petición de complemento, si se hubiera formulado correctamente y en plazo, sí habría interrumpido el plazo para interponer el recurso de apelación......

Lo que ha declarado la jurisprudencia de modo unánime es que "las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectificación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [......]" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 674/2015, de 9 de diciembre , con remisión a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre )......"

Significado lo anterior, el acto de comunicación, - notificación vía lex net del auto denegando a aclaración-conforme a lo dispuesto en el art 151.2 de la LEC, se tendrá por realizado el día siguiente hábil a la fecha de recepción,siendo el 22 de octubre del 2024 el día en que se entiende notificado, el cómputo del plazo ha de comenzar al día siguiente, 23 de octubre , por lo que descontando los días inhábiles, conforme a lo dispuesto en el art 130. 2 de la LEC ,el último día del plazo para interponer el recurso, sería el 20 de noviembre, al que habría que añadir el día siguiente hábil hasta las 15:00 horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre a las 14.45.03 horas en modo alguno es extemporáneo.

TERCERO.- Interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación, el objeto del mismo se contrae al pronunciamiento de la sentencia que impone al padre la obligación de abonar pensión de alimentos en cuantía de 280 euros mensuales, para el caso de acceso al mercado laboral o prestación por desempleo, por vulneración de normas sustantivas, reguladoras del juicio de proporcionalidad previsto en los arts. 146 y 147 del CC, para la cuantificación de la pensión alimenticia.

En efecto, la fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil .Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe".Es decir, el importe de la pensión se cuantifica en consideración a dos magnitudes que han de predeterminarse previamente: el caudal o medios de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe; fijadas esas premisas, la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con ellas: a mayores ingresos del alimentante o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, o más baja si esos parámetros son menores.

En otras palabras, la regla de proporcionalidad exige considerar el binomio "necesidades" del hijo menor y "posibilidades" del progenitor obligado a satisfacer los alimentos, debiendo ponderarse en cada caso los dos factores, entiendo en cuenta, en lo que se refiere al obligado, todos sus recursos, no solo su salario propiamente dicho sino también, en su caso, patrimonio y rentas o ingresos de cualquier tipo u origen. Esta regla de proporcionalidad solo queda difuminada cuando se trata de fijar un mínimo vital en los supuestos de escasez o precariedad de recursos del obligado u obligados a prestar los alimentos, y de ahí que en la sentencia objeto del presente recurso, pese a la situación de desempleo del padre y su carencia de ingresos, haya mantenido la pensión alimenticia en 140 euros mensuales.

Ahora bien, la determinación a futuro de la pensión en una cuantía fija, caso de que el padre llegue a trabajar o a percibir prestación por desempleo, -pues en este caso concreto el padre no percibe cantidad alguna, ni existe previsibilidad en cuanto a su percepción-, se hace tomando como referencia la cuantía del salario mínimo interprofesional, pero sin conocer en modo alguno, como bien sostiene la apelante, cuáles serán las reales posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, (ello dependerá del importe concreto de la nómina, si es que accede al mercado laboral y también, eventualmente, de otra u otras posibles fuentes de ingresos, o en su caso de la prestación por desempleo si hubiere lugar a ella), ni tampoco, por otro lado, cuáles serán las necesidades de la hija menor cuando se produzca ese evento futuro - el acceso al mercado laboral o a la prestación por desempleo del padre- del que se hace depender el importe de la pensión de alimentos.

Además, también deberían valorarse los recursos económicos de la madre, pues ambos progenitores están obligados a prestar alimentos en proporción a su caudal respectivo ( art. 145.1º C. Civil ),debiendo por ello tenerse en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada progenitor, así como, de manera especial, la dedicación personal a los hijos del ascendiente que tenga confiada su guarda (art. 103.3.

En definitiva y para concluir, la determinación de la pensión por alimentos que el padre haya de satisfacer cuando tenga ingresos, habrá de hacerse cuando realmente se obtengan esos ingresos o recursos para así poder aplicar el principio o regla legal de proporcionalidad a que nos venimos refiriendo, y atendidas igualmente en tal momento las necesidades de la hija menor, no pudiendo realizarse en este procedimiento un pronunciamiento apriorístico sobre el montante de la pensión alimenticia cuando se desconocen las premisas que han de integrar dicho juicio de proporcionalidad, -lo que contraria el interés superior del menor que ha de presidir esta decisión-, sino a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

Procede en consecuencia la estimación del recurso.

CUARTO.- Dado el especial carácter de los procesos en materia de orden público, como los de matrimoniales y de familia, donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos, el compromiso, y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, no procede la condena en costas de esta alzada de ninguno de los litigantes, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose María, contra la sentencia Nº276/24 de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Cáceres, en los autos de modificación de medidas registrados bajo el número 66/23, y en su virtud, REVOCAMOS en parte la citada resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que obliga al apelante a abonar una pensión de alimentos en favor de su hija por importe de 280 euros mensuales para caso de que vuelva a acceder al mercado laboral o perciba una prestación por desempleo. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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