Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 211/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1561/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 211/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100240
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:303
Núm. Roj: SAP CC 303:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Jose María, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO,
Abogado: ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ,
Recurrido: Ariadna
Procurador: JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO
Abogado: LUIS MIGUEL PARRO PICO
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de febrero dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 66/2024, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Dicha decisión se fundamenta en el hecho de que " nos encontramos ante un progenitor que, actualmente, no tiene empleo fijo, pero que se encuentra en búsqueda activa del mismo", pudiendo modificarse las circunstancia relativas a la situación laboral, como ha ocurrido durante la tramitación del procedimiento, y en aras a evitar el peregrinaje judicial de la actora, quien debe asumir siempre una mayor carga en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias que la asumida por el progenitor no custodio. Justifica que la cuantía de 280 euros, es adecuada por cuanto, en primer lugar, supone el doble de que lo que viene abonando actualmente el demandado, el cual no obtiene ingreso alguno. Y, en segundo lugar, porque el SMI en España está en 1134 euros y los 280 euros no supondría ni el 25% del salario del demandado, lo que le permitiría sufragar el resto de sus gastos sin problema. Todo ello, sin contar que el propio demandado reconoció en sala tener un salario de unos 1200 euros, es decir, superior al salario que utiliza para hacer el cálculo.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación D. Jose María, quien impugna el pronunciamiento de establecimiento de una pensión de alimentos en la cuantía de 280 euros, para el caso de acceso al mercado laboral o prestación por desempleo, alegando que constituye una condena a futuro sin tener en consideración ni la situación actual del mercado laboral ni la cuantía de las prestaciones por desempleo. Invoca asimismo, la vulneración de los artículos 146 y 147 del CC, conforme a los cuales la cuantía de la pensión de alimentos será proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, y además, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante. El pronunciamiento impugnado supone fijar una cantidad que duplica el mínimo vital de 140 euros mensuales, únicamente con el criterio de acceso al mercado laboral, sin tener en consideración la capacidad económica que el alimentante adquiera como consecuencia de ese acceso al mercado laboral, o perciba una prestación por desempleo que puede ser muy reducida, ya que se calcula en función de la base de cotización.
El Ministerio Fiscal, interesó la estimación del preciado recurso. Por su parte, la demandante, alego la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad, y subsidiariamente se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Así, la sentencia objeto de la presente apelación fue dictada en fecha 2 de octubre del 2024, habiéndose notificado a las partes en fecha 7 de octubre del 2024.
La representación procesal de D. Jose María presentó en fecha 16 de octubre del 2024, escrito solicitando la aclaración/ complemento de la referida resolución.
En fecha 18 de octubre del 2024, se dicta por el Juzgado de Primera Instancia auto denegando la pretendida aclaración que se notifica a todas las partes el día 21 de octubre del 2024.
El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la referida sentencia se presentó en fecha 21 de noviembre del 2024, a las 14.45.03 horas.
Pues bien, consignados los anteriores antecedentes de hecho, recordando que, conforme dispone el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En primer término, ha de significarse que notificada la sentencia en fecha 7 de octubre del 2024, via lex net, la notificación se tendrá por realizada al día siguiente ( art 151.2 de la LEC) , 8 de octubre, el computó del plazo para solicitar aclaración o complemento de sentencia comenzará al día siguiente, 9 de octubre, siendo el último día del plazo para solicitar el complemento de la resolución, que fue lo realmente interesado, el 15 de octubre del 2024, al que habría que añadir el día siguiente hábil hasta las 15:00 horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que habiéndose presentado la solicitud en este llamado día de " gracia", antes de las 15:00 horas, la solitud no era extemporánea.
Expuesto lo anterior, y por lo que a la interposición del recurso de apelación se refiere, notificándose el auto denegatorio de aclaración, 21 de octubre del 2024, es a partir de esa notificación y no de la notificación del auto estimatorio de la oposición cuando empieza a computarse el plazo de los 20 días para interponer el recurso de apelación.
Ciertamente, el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ahora bien, el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Y el artículo 267.9 de la LOPJ
Al respecto del cómputo de los plazos, en supuesto como el que nos ocupa, Tribunal Supremo, en auto del Pleno de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 121/2011
En la misma línea, más recientemente, en la sentencia núm. 163/2019, de 14 de marzo, recurso núm. 2221/2016
Significado lo anterior, el acto de comunicación, - notificación vía lex net del auto denegando a aclaración-conforme a lo dispuesto en el art 151.2 de la LEC,
Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre a las 14.45.03 horas en modo alguno es extemporáneo.
En efecto, la fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93
En otras palabras, la regla de proporcionalidad exige considerar el binomio "necesidades" del hijo menor y "posibilidades" del progenitor obligado a satisfacer los alimentos, debiendo ponderarse en cada caso los dos factores, entiendo en cuenta, en lo que se refiere al obligado, todos sus recursos, no solo su salario propiamente dicho sino también, en su caso, patrimonio y rentas o ingresos de cualquier tipo u origen. Esta regla de proporcionalidad solo queda difuminada cuando se trata de fijar un mínimo vital en los supuestos de escasez o precariedad de recursos del obligado u obligados a prestar los alimentos, y de ahí que en la sentencia objeto del presente recurso, pese a la situación de desempleo del padre y su carencia de ingresos, haya mantenido la pensión alimenticia en 140 euros mensuales.
Ahora bien, la determinación a futuro de la pensión en una cuantía fija, caso de que el padre llegue a trabajar o a percibir prestación por desempleo, -pues en este caso concreto el padre no percibe cantidad alguna, ni existe previsibilidad en cuanto a su percepción-, se hace tomando como referencia la cuantía del salario mínimo interprofesional, pero sin conocer en modo alguno, como bien sostiene la apelante, cuáles serán las reales posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, (ello dependerá del importe concreto de la nómina, si es que accede al mercado laboral y también, eventualmente, de otra u otras posibles fuentes de ingresos, o en su caso de la prestación por desempleo si hubiere lugar a ella), ni tampoco, por otro lado, cuáles serán las necesidades de la hija menor cuando se produzca ese evento futuro - el acceso al mercado laboral o a la prestación por desempleo del padre- del que se hace depender el importe de la pensión de alimentos.
Además, también deberían valorarse los recursos económicos de la madre, pues ambos progenitores están obligados a prestar alimentos en proporción a su caudal respectivo
En definitiva y para concluir, la determinación de la pensión por alimentos que el padre haya de satisfacer cuando tenga ingresos, habrá de hacerse cuando realmente se obtengan esos ingresos o recursos para así poder aplicar el principio o regla legal de proporcionalidad a que nos venimos refiriendo, y atendidas igualmente en tal momento las necesidades de la hija menor, no pudiendo realizarse en este procedimiento un pronunciamiento apriorístico sobre el montante de la pensión alimenticia cuando se desconocen las premisas que han de integrar dicho juicio de proporcionalidad, -lo que contraria el interés superior del menor que ha de presidir esta decisión-, sino a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas.
Procede en consecuencia la estimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose María, contra la sentencia Nº276/24 de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Cáceres, en los autos de modificación de medidas registrados bajo el número 66/23, y en su virtud, REVOCAMOS en parte la citada resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que obliga al apelante a abonar una pensión de alimentos en favor de su hija por importe de 280 euros mensuales para caso de que vuelva a acceder al mercado laboral o perciba una prestación por desempleo. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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