Sentencia Civil 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 74/2022 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100105

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:126

Núm. Roj: SAP LU 126:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AG

N.I.G.27028 42 1 2021 0002560

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: IRENE ENCINAS VELASCO

Recurrido: Jesús Carlos

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: ALBERT RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº108/2025

Presidenta: Ilma. Sra.

Doña MÍRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

Magistrados/as: Ilmos/as. Sres/as.

Don DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña MARÍA ISABEL CASTRO MARTÍNEZ

En LUGO, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 488/2021,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 de LUGO ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 74/2022,en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO LÓPEZ MOSQUERA, asistido por la Abogada Dª. IRENE ENCINAS VELASCO, y como parte apelada, Jesús Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRÉS CORRAL ÁLVAREZ, asistido por el Abogado D. ALBERT RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, sobre condiciones generales de la contratación, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARÍA ISABEL CASTRO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE LUGO se dictó sentencia con fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Corral Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. López Mosquera y asistida por la Letrada Sra. Ruiz Peña;

Se declara la nulidad de la cláusula sexta de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de fecha 23 de marzo de 2004 suscrita ante el Notario Manuel Martínez Rebollido, con nº 554 de su protocolo, relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo de la parte prestataria hipotecante, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y declarando que la demandada es la obligada a abonar la mitad de los gastos de notario y la totalidad de los gastos de Registro y Gestoría correspondientes con el préstamo hipotecario.

Y, en consecuencia,

Debo condenar y condeno a la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A. al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de imposición de gastos impugnada y que asciende a la suma de 393,82 euros, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su efectivo pago hasta la fecha de esta Sentencia.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de febrero de 2025 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio.

La demandante D. Jesús Carlos promovió demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula Sexta de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario concertada en fecha 23 de marzo de 2004 con la entidad Banco Español de Crédito S.A., que impone al cliente todos los gastos del otorgamiento; solicitando el reintegro de los gastos exclusivamente referidos al préstamo hipotecario (no de la compraventa), consistentes en 50% de los aranceles notariales y el 100% de los gastos de Registro de la Propiedad y de gestoría, más intereses legales desde cada pago.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad. Declara la legitimación pasiva de Banco Santander para soportar la acción y el reintegro de los gastos del otorgamiento del préstamo hipotecario, por tratarse de una operación de subrogación en préstamo, con novación de sus condiciones. Descarta la prescripción de la acción restitutoria, argumentando que el cómputo del plazo del art.1.964 CC no debe correr desde la celebración del contrato, sino alguno de los hitos considerados por el Tribunal Supremo en el Auto de 22 de julio de 2021, mediante el que planteó Cuestión prejudicial ante el TJUE, esto es, desde la resolución que declare la nulidad de la cláusula o la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo que determinó las consecuencias de aquella nulidad, que fijaron los efectos de la nulidad de la cláusula combatida. Descarta igualmente el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Considera que la cláusula no fue objeto de negociación individualizada y es abusiva, por imponer a la prestataria todos los gastos de la operación; accede a la restitución de los conceptos reclamados, por ajustarse a la jurisprudencia vigente y venir reclamada únicamente la parte proporcional de la factura que correspondería a la operación hipotecaria; e impone las costas procesales a la demandada, en aplicación del art 394.1 LEC.

Además de la posible suspensión del procedimiento por la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE en relación con la prescripción de la acción restitutoria, que actualmente ya ha sido resuelta, Banco Santander S.A. interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, solicitando desestimación de la demanda, por los siguientes motivos:

1º. Reitera la aplicación del plazo de prescripción de la acción de restitución o indemnizatoria.

2º. Alega el retraso desleal en el ejercicio de acciones; considerando acto inequívoco la pasividad de la actora, por no efectuar reclamación hasta muchos años después de celebrarse el contrato.

3º y 4º. Falta de legitimación pasiva en relación con los gastos derivados de la escritura de compraventa con subrogación; y que los gastos de la subrogación solo deben ser satisfechos por la prestataria, que es la única interesada en su otorgamiento.

5º. Alega la incorrecta fijación de la cuantía del litigio en indeterminada, que debe fijarse en el importe líquido de la acción restitutoria acumulada a la acción de nulidad ( art. 252.2 LEC) .

6º. Incorrecta condena en costas en primera instancia, por existir dudas de derecho en relación con la prescripción de la acción, derivadas de la jurisprudencia discrepante sobre la cuestión.

SEGUNDO. Prescripción.

La apelante combate el dies a quo para el cómputo del plazo, citando jurisprudencia que avala la postura de fijarlo en la fecha de pago de las facturas; o desde la STS 705/2015, de 23 de diciembre, que por su notoriedad habría permitido al consumidor revisar su hipoteca y hacer valer las acciones oportunas.

Desde la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) se ha venido admitiendo la sujeción a plazo de prescripción del ejercicio de la acción dirigida a hacer efectivos los derechos restitutorios derivados de la nulidad, siempre que ni el comienzo de dicho plazo, ni su duración, hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio del derecho a solicitar la restitución.

La polémica sobre el dies a quo para iniciar su cómputo del plazo de prescripción de esta última ha sido resuelta en la actualidad por la jurisprudencia del TJUE, que descarta como hito inicial los propuestos por la apelante.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), señaló que la fijación de un plazo de prescripción para la acción de restitución no es por sí misma contraria al principio de efectividad; pero para que los plazos sean conformes con este principio, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Señala el TJUE que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos; ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia, que no puede interpretarse como prueba del conocimiento del consumidor de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula.

Más recientes son las dos sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024, dando respuesta a las Cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo ( C- 561/21 Banco Santander) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona ( C-484/21 Caixabank).

La STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21, señaló:

«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

» 2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

» 3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

De este modo el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. Según la sentencia, no puede exigirse a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.

Y más concretamente en la segunda sentencia de 25 de abril (C-484/21 Caixabank), descarta que se compute el plazo desde la fecha de pago de los gastos:

«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

»2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato».

Esta doctrina ha sido asumida y se reproduce en la STS Pleno 857/2024, de 14 de junio, que concluye que, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.

Pues bien, la aplicación de la jurisprudencia actual descarta que el dies a quo pueda fijarse en los hitos señalados por la apelante, relativos al pago de los gastos o la existencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declaró la abusividad de las citadas cláusulas de gastos, en la medida en que no es exigible al consumidor medio ese conocimiento, que tampoco le permitiría determinar si las cláusulas incorporadas a su contrato específico son abusivas; y en todo caso, la demandada no ha alegado, ni aportado prueba, del conocimiento concreto por parte del consumidor accionante del carácter abusivo de las cláusulas en litigio, anticipadamente a la declaración de nulidad de la cláusula.

Por tanto, se desestima el recurso en este punto.

TERCERO. Retraso desleal.

La STS1346/2023, de 3 de octubre, señala:

1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente, haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero, con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril, examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal."

De acuerdo con la citada doctrina, es evidente que el mero paso del tiempo no reúne los requisitos exigidos para acoger el abuso de derecho que se imputa a las demandantes. Por otra parte, tomando en consideración la fecha de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determinó el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario, sus efectos, o incluso el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones restitutorias, no cabe apreciar deslealtad porque en el año 2021 el prestatario decidiera ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en su aplicación.

Se cita en el recurso la conformidad de la prestataria con el abono de los gastos, que en modo alguno puede considerarse una conducta que objetivamente pudiera generar la confianza legítima en la entidad bancaria de la renuncia a ejercitar la nulidad de las condiciones del préstamo que pudieran estar afectadas de abusividad. El abono de los gastos o la provisión solicitada no es un acto confirmatorio del contrato, que tampoco cabe aplicar a los supuestos nulidad absoluta o de pleno derecho ( art. 1.309 y 1.310 Código Civil) ; ni nada revela sobre la voluntad de no ejercitar acciones posteriores para impugnarlo.

Decae por ello el motivo de apelación indicado.

CUARTO. Falta de legitimación pasiva y distribución de los gastos.

Argumenta la apelante en este motivo, en primer lugar, que el contrato no contiene una cláusula que imponga los gastos a la parte prestataria, pues la cláusula Sexta impugnada, que transcribe a continuación, hace referencia a "la parte compradora"y se refiere por tanto a los gastos e impuestos de la compraventa, como resulta de su descripción.

La mención literal a la "parte compradora" tiene su explicación en la naturaleza del negocio, que es de compraventa y subrogación en préstamo, sin que la identificación como parte compradora de quien también se convierte en prestatario mediante el otorgamiento desvirtúe la conclusión de que alcanza de forma generalizada a los gastos de todo el negocio, como se corrobora con los pagos efectuados por el consumidor que son objeto de reclamación. Así lo expuso esta Audiencia Provincial de Lugo en sentencias nº 291/2019, de 9 de mayo, y nº 259/2019, de 24 de abril.

El motivo de apelación realmente se constriñe a la legitimación de la demandada para soportar una acción de nulidad de la cláusula de gastos de una operación de compraventa con subrogación; y a quién corresponde el abono de los gastos de la subrogación en la hipoteca, por considerar que la parte interesada en el otorgamiento es únicamente la prestataria.

La escritura se rubrica literalmente "compraventa con subrogación", y como señala la sentencia apelada, documenta dos negocios: por un lado, una compraventa de inmueble; y por otro, la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario vigente entre la vendedora y la entidad crediticia, con novación modificativa de sus condiciones, tal y como expresa la cláusula tercera, concretamente, se modifican el plazo de amortización, tipo de interés, comisiones y TAE (apartados A, B, C y D).

Contiene por tanto un doble contrato: la compraventa, a la que el banco demandado es ajeno; y otro de subrogación en préstamo hipotecario y novación de sus condiciones, en el que sí interviene la entidad bancaria.

Las STS 1514/2023, de 31 de octubre, y 433/22, de 30 de mayo, reiteran doctrina de sentencias anteriores (303/2020, de 15 de junio, y 314/2020, de 17 de junio), dictadas en supuestos en que se pretende la nulidad de cláusulas incluidas en la escritura pública de subrogación en el préstamo hipotecario, en la que no intervino el acreedor hipotecario salvo para aceptar el cambio de deudor.

Declararon que el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario. El consentimiento del acreedor, en caso de que concurra, libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa. El alcance del consentimiento del acreedor, en el supuesto de que comparezca en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su consentimiento liberatorio a los efectos del art. 1205 CC (supuesto de hecho que no es el del presente litigio), en cuanto no rebase esa mera finalidad liberatoria, será, en vía de principios, ajeno al resto de la regulación contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor. La mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor no pasa de aquel efecto liberatorio del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación.

Señala que una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala 546/2019, de 16 de octubre .

La legitimación pasiva de la entidad bancaria solo alcanza al negocio en el que participa, de modo que solo debe responder de los derivados de la subrogación y novación del préstamo hipotecario, y no de los ocasionados por la compraventa. Así lo ratifica la jurisprudencia, en tal sentido STS 357/2022, 3 de mayo, y 674/2022, 17 de octubre.

Resulta por tanto que la entidad bancaria sí ostenta legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad de la cláusula Sexta, en cuanto interviene en el contrato de subrogación y novación del préstamo hipotecario; y es quien impone al prestatario los gastos del otorgamiento asociados a dicha operación.

No se comparte el argumento de la recurrente de que el pago de los gastos reclamados debe ser asumido por la prestataria, al ser la única interesada en formalizar la escritura de subrogación y novación. El banco tiene interés en la subrogación, porque la venta de la finca hipotecada no presupone que el préstamo hipotecario vaya a continuar vigente por subrogación de la compradora, que puede optar por acudir a otras entidades que mejoren las condiciones vigentes. Por otro lado, la ampliación del importe del préstamo o del plazo de amortización, entre otras condiciones, ya evidencia el interés de la entidad bancaria en el contrato, pues no solo mantiene el préstamo con garantía hipotecaria en su entidad, sino que se beneficia de unas nuevas condiciones.

Por ello no cabe modificar la doctrina general del Tribunal Supremo de distribución e imputación de gastos en préstamos hipotecarios.

Los gastos reclamados en demanda y estimados en la sentencia son los exclusivamente derivados de la operación hipotecaria, y no de la compraventa perfeccionada en el mismo instrumento; y se ajustan a la jurisprudencia vigente relativa a su distribución entre las partes.

Por tanto, debe desestimarse el motivo de apelación y confirmarse la sentencia apelada en este punto.

QUINTO. Cuantía del procedimiento.

Señala la STS 1213/2023, de 25 de julio, que las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas, entre otras sirve para determinar la clase de procedimiento, la competencia objetiva, la postulación obligatoria o facultativa, el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía, la resolución unipersonal o colegiada del recurso, fijaba la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC (sin efecto tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio); y también es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas, y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC) .

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

En línea con ello, las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

Considera el Tribunal Supremo que tampoco el demandado tiene la carga de impugnarla en su contestación si no afecta al tipo de procedimiento o al acceso al recurso.

Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en estos casos y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

En este procedimiento, la demandada procedió a impugnar la cuantía de la demanda en su escrito de contestación a la demanda, sin cuestionar la adecuación del procedimiento; considerando que era determinable y debía fijarse en el interés económico del litigio, esto es, la cantidad líquida que era objeto de reclamación restitutoria, por aplicación del art. 252.2 LEC.

El juzgador de instancia dictó resolución oral en la audiencia previa indicando no haber lugar a la impugnación de la cuantía, conforme al art. 255 LEC, por no afectar al tipo de procedimiento. Es decir, no dictó ninguna resolución oral expresa para fijar la cuantía del procedimiento.

En estos supuestos esta Sala entiende que no resulta procedente analizar la cuantía del procedimiento, ya que la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento sobre ella, ni tampoco resultó fijada la cuantía en la audiencia previa, por entender correctamente el juzgador que no tenía ninguna incidencia sobre el tipo de procedimiento a seguir (artículo 255), por lo que ninguna decisión en este sentido cabe revisar en apelación; y tampoco afecta al acceso al recurso. Ello sin perjuicio de que pueda suscitarse la cuestión en la eventual tasación de costas, como así dijimos en las sentencias nº 448/2024, de 13 de noviembre ( Recuso 97/2022); nº 432/2024, de 8 de noviembre (Recurso 311/2022), que citan otras anteriores nº 175/2019, de 14 de marzo y nº 600/2020, de 30 de diciembre.

SEXTO. Costas procesales de primera instancia.

El pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas, en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho, ha sido examinado en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo con la perspectiva esencial del principio de efectividad del Derecho de la UE.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

Declaró que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluye que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

Doctrina reproducida en las sentencias 472/2020, de 17 de septiembre (Pleno); 382/21, de 7 de junio; y 500/2022, de 17 de junio, entre otras.

En consecuencia, la condena en costas a la demandada efectuada por la sentencia recurrida es correcta, y debe mantenerse al no acogerse ninguno de los motivos de apelación.

SÉPTIMO. Costas procesales.

Resultado de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación, que determina la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, por estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC, por remisión del art. 398.1).

Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Banco Santander S.A. frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, que se confirma en su integridad.

Se hace expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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