PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
1.- Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida conviene precisar que, en el presente procedimiento, se ejercitan en cascada tres acciones. Con carácter principal, una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, suscrito el 9 de abril de 2010, entre Cofidis S.A., sucursal en España, y Dña. Esmeralda, al considerar usurario el tipo de interés pactado (24,51% TAE). conforme a los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura. De modo subsidiario, una acción de nulidad del contrato por falta de transparencia material de las cláusulas que regulan el coste del crédito y que determinaría la nulidad del contrato, al amparo de los arts. 80 y 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. Más subsidiariamente, con base en los mismos preceptos, una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la cláusula que establece una comisión por reclamación de cuotas impagadas, por incurrir en abusividad, de acuerdo con los arts. 80 y 82 TRLGDCU. En todos los casos, con las consecuencias jurídicas y económicas legalmente aparejadas.
2.- La sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de las partes y precisar la naturaleza del contrato controvertido, aborda en primer lugar la acción de nulidad fundada en el supuesto carácter usurario del tipo de interés pactado. Acción que desestima, en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023 de 15 de febrero, al quedar acreditado que la TAE estipulada (24,51%) no supera en más de 6 puntos el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito revolvingal tiempo de la celebración del contrato, puesto que, según los Boletines estadísticos publicados por el Banco de España, el TEDR ascendía en el año 2010 a un 19,32%, al que habría que sumar 0,20/0,30 centésimas para adecuarlo con la TAE.
3.- Acto seguido, la sentencia analiza la acción ejercitada subsidiariamente, sobre nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que disciplina los intereses remuneratorios y costes para el consumidor en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes. Después de indicar que debe partirse de la condición de consumidora de la demandante, ya que es una persona física y en el contrato no se hace referencia alguna a que actuara con un fin empresarial, lo que tampoco ha probado la demandada, la sentencia repasa la doctrina jurisprudencial comunitaria y nacional sobre los controles de incorporación y de transparencia material o reforzada, a la luz de la cual declara la nulidad de la cláusula al considerar que no supera el control de incorporación, puesto que se trata de un contrato de compraventa, préstamo y línea de crédito y las condiciones relativas a esta última se contienen en el reverso del documento, donde se emplea un tipo de letra minúsculo, en líneas con muy poca separación, que implica un texto abigarrado, prácticamente ilegible, a lo que se une el hecho de que la línea de crédito no se activó en el momento de la contratación y en la cláusula de intereses remuneratorios se distinguen varios tramos, según el límite del crédito concedido, lo que tampoco contribuye a la claridad de la cuestión. A mayor abundamiento -continua la sentencia-, tratándose de consumidores y usuarios, este control de incorporación no podría limitarse a la comprensibilidad puramente gramatical de los términos empleados, sino que debe acudirse al concepto más profundo de transparencia, es decir, a la posibilidad de que, en el momento de celebrar el contrato, el consumidor haya tenido la oportunidad de comprender la trascendencia real de lo que se disponía a firmar, el funcionamiento básico del contrato y las consecuencias jurídicas y económicas que le iba a reportar dicho acto, lo que aquí no consta, dado que la entidad demandada no ha acreditado nada al respecto y el condicionado contractual no recoge información clara sobre las características de este tipo de contratos.
4.- Afirmada la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y, en general, de las que regulan el sistema de amortización, la sentencia pasa a examinar si superan el control de contenido o abusividad, lo que resuelve en sentido negativo por entender que la regulación contractual ocasiona un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor y contrario a las exigencias de la buena fe, al favorecer la perpetuación de la relación jurídica entre las partes y el incremento de la carga económica para el cliente, que debe abonar unos elevados intereses durante más tiempo. En consecuencia, declara la nulidad de las referidas cláusulas por abusivas.
5.- Como consecuencia de la nulidad de dichas cláusulas y como quiera que el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, que no puede subsistir sin tal cláusula, la sentencia declara asimismo la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, con los efectos previstos en el art. 1303 CC, de tal forma que ambas partes deberán restituirse recíprocamente las cantidades recibidas, y en el caso específico de la demandada deberá restituir a la actora las cantidades indebidamente percibidas, con los intereses legales desde la fecha de cada abono.
6.- Finalmente, la sentencia descarta la prescripción de la acción resarcitoria invocada por la entidad demandada por entender que no nos encontramos ante una acción de reclamación de cantidad independiente propiamente dicha, sino que la restitución es una consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula, que actúa como antecedente necesario para que surja la obligación de restituir. La acción de nulidad es imprescriptible y es a partir del momento en que se declare la nulidad cuando surge la posibilidad de restitución de cantidades y podría comenzar el cómputo de la prescripción. Asimismo, se rechaza el supuesto retraso desleal en el ejercicio de la acción resarcitoria, toda vez que la parte demandante no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda calificarse de desleal o que incurra en mala fe, en el sentido de que haya generado en la entidad financiera la confianza de que estas cantidades no iban a ser reclamadas; al contrario, interpuso diferentes reclamaciones extrajudiciales, que no fueron acogidas.
7.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por cuanto que la practicada en autos acredita que el contrato supera el doble control de transparencia y que el demandante tuvo conocimiento real de las consecuencias jurídicas y económicas del crédito revolvingdel que dispuso. Más concretamente, argumenta que (i) las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolvingno son un producto complejo, ya que se configura como un simple crédito, instrumentado mediante tarjeta o línea de crédito, en el que se pacta una devolución en cuotas mensuales; (ii) el contrato está redactado de manera clara y sencilla, ofreciéndose en la condición general 4ª "Coste del crédito" la información relativa al coste que tendrá la financiación, y explicándose en las condiciones generales 1ª y 2ª el modo de utilización y funcionamiento del contrato y en la condición general 3ª el sistema de reembolso; y (iii) además de la información puesta a su disposición de manera previa y en el momento de la contratación, se le proporcionó la información periódica en los términos legalmente exigidos, ya que, además de los extractos mensuales, se le remitió trimestralmente el documento previsto en el art. 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011.
SEGUNDO.- La acción individual de nulidad de las cláusulas relativas al coste de financiación (intereses remuneratorios) y de modalidades de pago, por falta de transparencia.
8.- Como es sabido, el cuestionamiento de las estipulaciones referentes al coste de financiación y a las modalidades de pago, en un contrato de préstamo/crédito, aunque sea de las peculiares características del préstamo/crédito revolving,atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2 del art. 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.
9.- Por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio, no cabe un control de abusividad directo, sino en la medida en que la cláusula no esté redactada de forma clara y comprensible ( art. 5 de la Directiva 93/13, de 5 de abril). Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él"( sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, y de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21).
10.- La STS 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
"1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
11.- La STS 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda con relación al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
12.- En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
13.- Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."
14.- Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14, caso VanHove, párrafo 47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo; 20 de septiembre de 2017, asunto C- 186/16, caso Andriciuc; 5 de junio de 2019, asunto C-38/17, caso GT: y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, caso Gómez del Moral Guasch.
15.- En suma, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En el caso de que en el momento de realizar la comparación, el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de contraste, porque no ha podido llegar a comprender la significación o trascendencia de una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás y los efectos que tal cláusula puede comportar en el cumplimiento del contrato y en el alcance de los derechos y obligados que derivan del mismo, no cabe hablar de una decisión fundada porque falta el presupuesto necesario, es decir, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer y, por tanto, comparar, las distintas propuestas que se someten a su consideración. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente.
16.- A este objetivo responde la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que modifica, entre otras, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, detallando obligaciones en materia de transparencia "que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"(cfr. el apartado II del Preámbulo).
17.- En esta línea, la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, modifica el art. 11 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, e introduce un nuevo Capítulo III Bis en el Título IIII, rotulado "Normas relativas a los contratos de consumo de duración indefinida", arts. 33 bis a 33 octies, en el que, además de la información periódica que debe suministrarse al cliente y de la información adicional que puede solicitar éste (arts. 33 quinquies y 33 sexies), se especifica el contenido y alcance que deberá tener la información precontractual a facilitar por la entidad en los siguientes términos (art. 33 ter):
"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:
a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».
b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.
d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.
La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.
2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio .
3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera."
18.- Estas exigencias de información se desarrollan en la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que modifica, entre otras, la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y en particular el apartado 2.3 de su norma sexta, sobre "Informaciones exigibles", que queda redactado en los siguientes términos:
"2.3 Créditos al consumo sujetos, en todo o en parte, a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
[...] Igualmente, cuando una de las posibilidades de financiación previstas en el contrato sea la del crédito al consumo de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, previsto en el artículo 33 bis de la Orden, además de la información precontractual exigible, señalada en los párrafos anteriores de este apartado 2.3, se proporcionará al cliente, de conformidad con el artículo 33 ter de la Orden, la siguiente información:
a) Una descripción, en lenguaje claro y sencillo, de las distintas modalidades de pago previstas en el contrato, sean o no las definidas en el artículo 33 bis de la Orden, y de sus principales características, en la que se incluirá expresamente el término «revolving» junto a aquellas alternativas de pago que respondan a la modalidad de crédito de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, y, en su caso, se especificará la modalidad de pago establecida por defecto por la entidad.
b) Se especificará si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.
c) Se especificará si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar unilateralmente la modalidad de pago establecida durante la vigencia del contrato, detallándose en ese caso las condiciones para ello.
d) Un ejemplo representativo del crédito, que incluya la siguiente información básica, de conformidad con la Ley 16/2011, de 24 de junio: i) el límite del crédito; ii) el importe total adeudado; iii) el tipo deudor y la tasa anual equivalente; iv) el plazo de amortización, y v) la cuota a pagar.
Dicho ejemplo reflejará las distintas alternativas de financiación de las que, en su caso, disponga el cliente conforme al contrato, determinadas con arreglo a los siguientes criterios y elementos:
1.º Se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad de pago mediante pago aplazado con interés de las previstas, en su caso, en el contrato (por ejemplo, pago fraccionado mediante cuotas fijas de capital e intereses o pago aplazado mediante cuotas periódicas flexibles).
2.º El ejemplo se determinará en función de la cuota mínima establecida en el contrato para esa modalidad de pago: (i) En la modalidad de pago aplazado flexible, mediante cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar el cliente durante la vigencia del contrato, dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, el ejemplo tendrá en cuenta la cuota resultante de aplicar las distintas opciones mínimas de pago previstas en el contrato (por ejemplo, el pago de una cantidad fija y el pago de un porcentaje del saldo dispuesto), y se incluirá expresamente el término "revolving". (ii) En la modalidad de pago fraccionado mediante cuotas fijas de capital e intereses, cuando dicha posibilidad esté prevista en el contrato, se partirá de la cuota mínima necesaria para asegurar que el crédito se devolverá dentro del plazo máximo de amortización permitido.
3.º La información facilitada por el cliente se utilizará por la entidad para determinar el límite del crédito. En caso de que el cliente no haya manifestado sus necesidades de financiación, se considerará que el límite del crédito es de 1.500 euros, o se tomará el máximo disponible, con arreglo a lo previsto en las condiciones ofrecidas por la entidad, si este fuera inferior.
4.º Se considerará que el cliente ha dispuesto del importe total del crédito de una sola vez y que no se realizarán nuevas disposiciones hasta su total amortización. [...]"
19.- Ciertamente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, no se hallaba en vigor al tiempo de formalizarse el contrato de tarjeta de crédito enjuiciado. Como tampoco, obviamente, la modificación operada por la Circular 3/2022, de 30 de marzo. Pero no lo es menos que, primero,en aquella fecha sí que estaban vigentes tanto la Directiva 93/13, de 5 de abril, como los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que imponían ese deber de transparencia; y, segundo,en última instancia, el actual art. 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 (igualmente vigente en su redacción original) no viene sino a fijar lo que el legislador considera como la información indispensable para que el cliente pueda tener un conocimiento real y completo del producto y de las obligaciones que asume, lo que nos sirve de pauta o criterio orientativo para valorar la suficiencia de la proporcionada en el supuesto de litis.
20.- Recientemente, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en sus sentencias nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, sobre las exigencias de transparencia, y consiguiente control de abusividad, de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio y establecen el sistema de amortización, en las tarjetas de crédito revolving,poniendo fin a las distintas interpretaciones existentes en la jurisprudencia menor. Así, en la STS nº 154/2025 se declara:
"La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
21.- A continuación, la expresada STS nº 154/2025, de 30 de enero, desarrolla y aplica los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito revolving:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
22.- En cuanto al momento en que debe ofrecerse o facilitarse dicha información, la STS nº 154/2025 recuerda la necesidad de que haga antes de la celebración del contrato:
"Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».[...]
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."
23.- Y por lo que se refiere al contenido o extensión de la información que debe facilitarse al consumidor, la repetida STS nº 154/2025 descarta que sea suficiente la mera mención de la TAE y precisa:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidory que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible,no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.."
24.- Con estas premisas, el Alto Tribunal concluye que, en el supuesto analizado, la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar, por lo que las cláusulas no superan el control de transparencia, lo que abre la puerta a valorar su carácter abusivo, que aprecia con el siguiente razonamiento:
"Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
25.- En los mismos términos se pronuncia la STS nº 155/2025, de 25 de enero, que declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en un contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving,suscrito el 18 de noviembre de 2014; tarjeta que le fue ofrecida a la demandante por un comercial de la entidad demandada, realizándose la contratación on-line,a través de la página web de la entidad demandada.
26.- En el presente caso, el demandante, cuya condición de consumidor no se discute, afirmaba en su demanda que suscribió la solicitud de tarjeta de crédito con Cofidis S.A., sucursal en España, sin que se le informara, antes de la conclusión del contrato, de la carga económica que realmente supondría, "mediante un formulario que le fue entregado por la propia entidad. Este contrato fue pre-redactado y se realizó fuera del establecimiento de la demandada."
27.- Por su parte, en el escrito de contestación tampoco encontramos un relato específico sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación, y en particular, cuál fue el grado de información suministrado al cliente antes de la celebración del contrato y con ocasión de su firma en el particular caso que nos ocupa. Es más, la demandada pone el acento en que el consumidor dispuso de información contractual y postcontractual suficiente para permitirle conocer tanto el coste asociado al crédito como el funcionamiento del mismo, puesto que (i) en el contrato suscrito constan todos aquellos elementos que permitieron al consumidor conocer el coste del mismo y su naturaleza, en cláusulas redactadas de manera clara y comprensible y divididas en apartados con numeración y en negrita, (ii) entre la contratación del préstamo original y la activación del crédito transcurrieron 3 años, tiempo más que suficiente para que el actor conociera las condiciones del mismo, pudiendo revisar concienzudamente el contrato que ya obraba en su poder y solicitar cuanta información hubiera deseado; y (iii) tras la suscripción el contrato, la demandada hizo llegar al consumidor toda una serie de documentación, de vital importancia y que acredita el conocimiento del cliente del coste del crédito y de su operativa.
28.- El examen del documento contractual permite observar que se trata de un contrato de compraventa, préstamo mercantil y cuenta permanente, plasmado en un formulario prerredactado, compuesto por dos páginas. En la primera página o anverso se recoge, por este orden, la identidad de la empresa vendedora, el detalle de la compra (descripción del artículo), el modo de financiación (importe de la compra, importe a financiar, importe y periodicidad de la cuota del préstamo, y tipo de interés mensual), los datos personales, profesionales y de domiciliación bancaria del comprador y, al pie, la firma del contrato por el comprador y por la financiera Cofidis, S.A., es decir, el anverso contiene los elementos básicos de la compraventa y del préstamo concedido para su financiación.
29.- En la segunda página o reverso se relacionan las condiciones contractuales en cuatro apartados sucesivos, a saber, "Condiciones generales de la compraventa", "Condiciones generales del préstamo mercantil y de la cuenta permanente", "Condiciones particulares del préstamo mercantil" y "Condiciones particulares de la cuenta permanente". Cada apartado se estructura en dos bloques, izquierda y derecha, con 116 líneas cada uno, 120 caracteres cada línea (240 en total), con un tamaño y un interlineado mínimo, lo que hace extremadamente difícil su lectura y, más aún, la comprensión del régimen de funcionamiento de la tarjeta.
30.- Entre las condiciones particulares de la "Cuenta permanente", que se relacionan en las líneas 71 y ss. del reverso, cabe destacar:
- Línea 82 del bloque izquierdo:
"3. Modo de reembolso: En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a COFIDIS, siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito no más tarde del día 5 de cada mes, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito, sin penalización alguna. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende, el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas de seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Las cuotas mensuales de préstamo mercantil, y, en su caso, las de la indicada en el anverso "su cuenta permanente" se presentarán al cobro individualizadamente."
- En la línea 89, bloque izquierdo:
"4. Coste del crédito: El tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6.000 euros se aplicará un TIN anual del 22,12%. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6.000 euros e inferiores o iguales a 9.000 euros, el TIN anual será del 15,76%. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9.000 euros, el TIN anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado, El tipo podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la Condición 8ª. La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto y de la línea de crédito y del plazo de amortización. Ver tramos o ejemplos a continuación:
1- Para líneas de crédito de hasta 6.000 euros, la TAE será del 24,51%. 2- Para 7.000 euros, la TAE será del 21,88%. 3- Para 8.000 euros, la TAE será del 20,34%. 4- Para 9.000 euros, la TAE será del 19,56%. 4- Para 10.000 euros, la TAE será del 17,70%. 5- Para 11.000 euros, la TAE será del 16,25%. 6- Para 12.000 euros, la TAE será del 15,32%."
- En la línea 80 del bloque derecho:
"7.- Duración del contrato: El presente contrato tiene una duración de un año renovable por tácita reconducción por períodos de un año..."
31.- Las condiciones generales transcritas se incluyen entre otras que se refieren a extremos ajenos al coste económico, absolutamente secundarios al interés de un consumidor medio, sin resaltar más allá del título, haciendo muy dificultoso el recto entendimiento de las distintas posibilidades al alcance del consumidor.
32.- Pero al margen de este dato, por lo demás muy ilustrativo, lo cierto es que en el documento no se dice nada sobre el sistema o modalidad de pago, más allá de que será mediante cuotas mensuales, pero respecto de las que nada se concreta sobre el modo en que se calcularán ni en qué cuantía responden al capital amortizado.
33.- Igualmente, no se observa en el contenido contractual una mención de expresa sobre la naturaleza del producto, tarjeta de crédito revolving,susceptible de llamar la atención del cliente sobre el producto que suscribía, ni siquiera una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresa la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving,según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual.
34.- Es verdad que en la condición particular 4ª de la denominada "Cuenta permanente", sobre el coste del crédito, se alude a diferentes TIN y TAE, pero del tenor literal de la cláusula se deduce que el TIN que se menciona es en función del saldo pendiente, mientras que la TAE viene referenciada en atención al límite de la línea de crédito, lo que induce a confusión, máxime cuando respecto del TIN se distinguen tres tramos y en la TAE hasta seis tramos diferentes.
35.- Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin otras explicaciones adicionales. No resulta posible que, en estas condiciones, el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención en la condición general 4ª del TIN o de la TAE, puesto que, al margen de que no se destacan en absoluto en el marco de la solicitud de contrato, estos dos elementos no explican las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente; y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
36.- No obstante, la falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye el presupuesto para el análisis del control de contenido, prohibido con carácter general respecto de las estipulaciones que afectan a elementos esenciales del contrato y que resulten transparentes. No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato. Este análisis lo abordamos a continuación.
37.- En interpretación del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia, a salvo de que una disposición nacional establezca lo contrario, como aparenta suceder en Derecho español en la actual regulación del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios ( art. 83, párrafo segundo, introducido por la Ley 5/2019), que no resulta aplicable al litigio (cfr. por todas, STJ de 12 de enero de 2013, apartado 49).
38.- Igualmente, de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, es conocido que el concepto de cláusula abusiva del art. 3.1 de la Directiva exige un cuidadoso análisis de las circunstancias de cada caso, para determinar si la concreta estipulación vulnera la buena fe, o causa un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes en contra del consumidor. Según el Tribunal de Justicia, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes. En este sentido, la cláusula genera tal desequilibrio si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquélla que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y en cuanto a la determinación de si la cláusula en cuestión es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional deberá comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en la hipótesis de una negociación individual. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes (cfr. STJ de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11).
39.- Como expresaba la actora en su demanda, el análisis de la estipulación del contrato que fijaba el interés remuneratorio no resultaba suficiente para juzgar sobre su transparencia, y lo mismo sucede para formar criterio sobre su abusividad, como hemos expuesto más arriba. En consecuencia, la circunstancia de que el tipo de interés aplicable pueda considerarse como no usurario, en términos de correspondencia con la media de este tipo de operaciones, no agota el análisis de la abusividad. No existen disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la única regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la Orden de 24 de julio de 2020, afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento, o a la exigencia de la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato. Por ello entendemos que el principal elemento de análisis para juzgar sobre la abusividad atañe, en el caso, al concepto de la buena fe; esto es, si el profesional predisponente podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato.
40.- En este sentido, las SSTS nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, coinciden en que precisamente la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que, como apuntábamos antes:
"[...] provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe,puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»."
41.- Y las mismas sentencias añaden, como circunstancias a tener en cuenta para valorar la buena fe, la incitación por parte del profesional a contratar estos productos en circunstancias que minimizan la reflexión o el análisis:
"Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
42.- En este caso concreto, la Sala considera que el contrato concertado por la entidad Cofidis, S.A., el día 9 de abril de 2010, activado en lo que concierne a la tarjeta de crédito en abril de 2013, no supera este estándar por las siguientes razones:
1ª En primer lugar, las propias circunstancias en las que se celebró la contratación, en un formulario prerredactado que se rellena por personal de la vendedora o de la propia entidad financiera, con ocasión de la compra de un bien de consumo, y cuyo contenido literal no permite conocer con claridad la clase de producto que se contrataba, sobre todo cuando la finalidad original del contrato era un préstamo destinado a financiar dicha compra y la línea de crédito no se activó hasta tres años más tarde.
2ª La duración del contrato, que se estipula por años prorrogables por igual plazo por tácita reconducción, lo que en la práctica supone un carácter indefinido, con el evidente riesgo de que el consumidor quedara, en palabras del Tribunal Supremo, "cautivo" de la entidad.
3ª La circunstancia, característica de esta clase de operaciones, de que el cliente habría de reembolsar el capital dispuesto mediante el abono de cuotas periódicas, de modo que las cuantías abonadas volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente, pero respecto de cuyo pago se contemplaba como única modalidad una cuota mensual cuyo importe no se precisaba ni por aproximación, con el peligro de que, en caso de tratarse mínima en relación con el capital dispuesto, la mayor parte del importe se destinase al pago de intereses y gastos, lo que provoca que la amortización del principal se dilate en el tiempo, incrementándose los intereses necesariamente, y con el riesgo de que la deuda se prolongara de modo indefinido.
4ª En el caso, el sistema de pago aplicado motivó que la cuota abonada apenas contribuyese a la amortización del principal inicialmente dispuesto, alargándose de forma notoria en el tiempo. A título de ejemplo, para devolver la cantidad de 3.000 €, dispuesta el 24/04/2013, se fijó una cuota de 95,99 €, de los que entre 48,09 € y 56,44 € se destinaban al pago de intereses y entre 17,09 € y 18,30 € a la prima del seguro, de manera que, transcurrido un año, de los 1.140 € satisfechos, únicamente se habían aplicado al capital 129,03 €, es decir, el 11,31%, restando pendiente 2.870,97 € (véase el extracto de movimientos -doc. 3 de la contestación-). Con esta dinámica, la naturaleza del contrato hacía que su operativa difiriese notoriamente del funcionamiento de lo que sería un préstamo personal.
43.- Añadimos que, soportando el profesional la carga de la prueba sobre la superación de estos estándares, no advertimos a lo largo del litigio ningún argumento expreso en esta línea de razonamiento. En consecuencia, la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y, en consecuencia, deben reputarse abusivas.
44.- En definitiva. en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial.
TERCERO.- Costas procesales de segunda instancia.
45.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA