Sentencia Civil 64/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 64/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1694/2025 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 113 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 10037370012026100058

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:129

Núm. Roj: SAP CC 129:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00064/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMA

N.I.G.10148 41 1 2022 0002655

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001694 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000394 /2023

Recurrente: Luis Alberto

Procurador: ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO

Abogado: ANA ISABEL PAJARES GARCIA

Recurrido: Francisca

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

S E N T E N C I A NÚM. 64/2026

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 1694/25 =

Autos núm. 394/23 (Modif. Medidas sup. Cont.) =

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUC.

DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA =

==================================== ==============

En CACERES, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000394 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001694 /2025, en los que aparece como parte apelante, Luis Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO, asistido por el Abogado D. ANA ISABEL PAJARES GARCIA, y como parte apelada, Francisca, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS AVIS ROL, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA, en los Autos núm. 394/23, con fecha 1 de septiembre de 2025, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal Dª. Francisca frente a D. Luis Alberto, debo modificar la sentencia de este Juzgado de fecha 20 de diciembre de 2022 en el sentido de acordar como régimen de visitas y estancias entre el progenitor masculino y la hija menor, que las mismas se llevarán a cabo con libertad, sin establecer horarios ni imposiciones, sin pernocta salvo que la menor así lo solicite, y dentro de los acuerdos y decisiones que vayan tomando padre e hija, siendo preciso el acuerdo de ambos para esta relación, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Desestimando la reconvención interpuesta por la representación procesal de D. Luis Alberto contra Dª Francisca, debo absolver a esta de los pedimentos dirigidos en su contra.

Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada reconviniente -D. Luis Alberto- se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la demandante reconvenida -Dña. Francisca- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y además, por la representación procesal de la demandada reconvenida, de impugnación de la resolución apelada, dándose traslado a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de febrero de dos mil veintiséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez.

PRIMERO.- Objeto del Recurso y de la Impugnación.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por Dña. Francisca frente a D. Luis Alberto, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acoge la modificación del régimen de visitas y estancias en su día establecido en sentencia núm.- 181/2022, de 20 de diciembre (autos núm.- 634/2022 del Juzgado de primera instancia núm.- 1 de Plasencia), acordando que las mismas se lleven a cabo con libertad, sin establecer horarios ni imposiciones, sin pernocta salvo que la hija menor lo solicite, y dentro de los acuerdos y decisiones que vayan adoptando padre e hija, precisándose del acuerdo de ambos en referido régimen relacional; y desestima el resto de las pretensiones deducidas tanto por la demandante reconvenida como por el demandado reconviniente.

La base desestimatoria tanto de la reducción como del incremento de los alimentos -única cuestión controvertida al haberse alcanzado un acuerdo entre partes respecto al régimen de visitas y estancias de la menor- radica, por una parte, en que la patología que describe el demandado reconviniente en la reconvención ya la padecía al tiempo de la firma del convenio regulador y, por otra, en que los ingresos que percibe en la actualidad una y otra parte tampoco han variado de forma sensible respecto del momento en que acordaron el convenio regulador, estimando, en definitiva, que resulta sumamente prematuro modificar unas medidas pactadas de mutuo acuerdo con un margen temporal de 7 meses.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Luis Alberto alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el requisito de alteración de circunstancias ( arts. 90.3 y 91 CC ):Señala que la sentencia de instancia niega la procedencia de la modificación por considerar "sumamente prematuro" que se inste siete meses después de aprobarse el convenio regulador. Afirma que dicho razonamiento contradice la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 5 de abril de 2019, RJ 2019/1524; STS 20 de octubre de 2014, RJ 2014/5164; STS 15 de octubre de 2014, RJ 2014/5126), según la cual no se exige un plazo mínimo ni un lapso temporal rígido, sino la concurrencia de un cambio cierto y acreditado, dirigido siempre al interés del menor y a la proporcionalidad entre progenitores.

Precisa que el procedimiento se inició en el año 2023, habiéndose celebrado la vista de juicio en 2025, por lo que el lapso de tiempo transcurrido es considerable.

Concluye afirmando que la prematuridad no es un motivo autónomo de desestimación: lo relevante es si el cambio es real y verificable.

Segundo.- Errónea aplicación del régimen de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ): Argumenta que la progenitora fue expresamente requerida a aportar su documentación económica (declaraciones de IRPF, extractos bancarios, ayudas públicas). No lo hizo de manera íntegra ni satisfactoria. El Juzgado, sin embargo, no extrae ninguna consecuencia negativa de esa falta de colaboración, limitándose a dar por no acreditada la mayor capacidad de la progenitora.

Afirma que esa decisión contraviene el art. 217.6 LEC y la doctrina consolidada: la parte que dispone de la prueba y no la aporta debe soportar las consecuencias de la incertidumbre creada.

Tercero.-Falta de motivación suficiente en la desestimación de la reconvención ( art. 218 LEC ):Manifiesta e indica que la resolución impugnada se limita a afirmar que "no se acredita variación sustancial" y que el procedimiento es "prematuro". Esa fórmula estereotipada no responde al deber de motivación reforzada en procesos de familia, en los que están en juego derechos fundamentales del menor ( art. 24 CE, art. 3 Convención de Derechos del Niño).

Cuarto.-Infracción de la jurisprudencia sobre la calificación de gastos ordinarios y extraordinarios: Recuerda que la reconvención solicitaba la adecuación de la cláusula de gastos a la doctrina del TS, especialmente la STS 15 de octubre de 2014 (RJ 2014/5126), que distingue entre gastos ordinarios (periódicos y previsibles, incluidos en la pensión) y extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios). La sentencia no entra a analizar esta cuestión, manteniendo una redacción ambigua que permite a la madre madre seguir imponiendo unilateralmente al padre gastos ordinarios como extraordinarios. Se trata de una vulneración directa de la doctrina jurisprudencial, que exige claridad para evitar conflictos y proteger la patria potestad compartida ( art. 156 CC) .

Añade que la doctrina del Tribunal Supremo considera que los gastos de inicio de curso, libros y material escolar son gastos ordinarios integrados en la pensión de alimentos y que deben, por tanto, valorarse en la fijación de la contribución periódica, reservando la noción de extraordinario a supuestos imprevisibles y no periódicos que no caben en la pensión ordinaria.

La sentencia recurrida no justifica con suficiente motivación por qué mantiene una política de imputación que, de aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, debería ser modulada en favor del recurrente, que ha visto incrementada de forma desproporcionada su carga en situaciones de escasos ingresos.

Quinto.-Quebranto del principio de proporcionalidad en la contribución de los progenitores a los alimentos ( art. 146 CC ):Afirma que consta en autos la precariedad acreditada del padre: subsidio de desempleo, patología médica, estancias laborales de solo 3-4 meses al año. Consta igualmente que la madre explota un negocio con ingresos declarados superiores a 130.000€ en un ejercicio fiscal. La contribución fijada en sentencia (125€ estables y 50% de gastos extraordinarios) desconoce la proporcionalidad legal y pone en riesgo la subsistencia misma del progenitor obligado. La jurisprudencia del TS recuerda que la obligación alimenticia no puede conducir a la exclusión social del obligado y debe adaptarse a la capacidad real ( STS 20 de octubre de 2014, RJ 2014/5164).

Por todo lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo atinente a los pronunciamientos impugnados.

Al recurso se opusieron el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Francisca, que solicitaron la confirmación de la sentencia salvo, la demandante reconvenida Sra. Francisca, en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y, en su caso, porcentaje de los gastos extraordinarios, por constituir ello el objeto de su impugnación. Aduce en breve síntesis las siguientes razones:

Primera.- Error en la interpretación de la prueba por parte de Su Señoría: Señala que la sentencia de instancia basa la desestimación de la posibilidad de modificación de la pensión en el escaso tiempo transcurrido. Advierte, no obstante, que han transcurrido casi tres años desde que se dictó la sentencia de 20 de diciembre de 2022.

Argumenta y sostiene que la puesta en escena -en la reconvención- de la posibilidad de modificar (reduciendo) la pensión de la hija menor de edad, faculta a la demandante reconvenida -como también al juzgador- a valorar la posibilidad no solo de no reducir la pensión, sino también de incrementarla.

En cuanto a las pruebas practicadas que acreditan la necesidad y posibilidad de un incremento de la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la menor, señala: (i) la edad y circunstancias de la menor; (ii) la modificación del régimen de visitas y estancias libera al progenitor masculino del gasto de su alimentación en los periodos que debería pasar con él, incrementando el gasto de la progenitora femenina; (iii) mejora en las posibilidades económicas y posibilidades laborales del progenitor masculino; (iv) disminución de los gastos por parte de D. Luis Alberto, en cuanto que convive con sus padres; (v) el progenitor no ha acreditado gastos o pagos que le impidan abonar, ayudar y cubrir los gastos de su hija en una cuantía superior a la que lo viene haciendo.

Segunda.- En cuanto al porcentaje de los gastos extraordinarios y exclusión de algunos de estos gastos establecidos en sentencia: Recuerda, básicamente, que la sentencia firme que estableció el divorcio y homologó las medidas paterno-filiales nació y se constituyó a través de un acuerdo/convenio regulador alcanzado por ambos progenitores y, sobre todo, debidamente asesorados por profesionales. Por tanto, quienes decidieron y acordaron qué gastos debían ser extraordinarios fueron las mismas partes; habiéndose acreditado además que el demandado reconviniente ha mejorado su situación económica en varios aspectos, habiendo empeorado la de la progenitora e incrementado las necesidades de la menor.

A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Luis Alberto, sosteniendo la inadmisibilidad de la impugnación formulada de adverso y la improcedencia de la prueba propuesta por la parte impugnante.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación. Sobre la petición de complemento del fallo.

Solicita la recurrente en el Suplico de su escrito formulando el presente recurso de apelación que "se recoja en el Fallo de la Sentencia el Acuerdo íntegro que las partes acordaron en Sala sobre acudir los progenitores y la menor a un programa de familia",aduciendo, aunque no como un motivo del recurso sino como antecedente fáctico, que el fallo no recoge totalmente el acuerdo alcanzado por las partes en cuanto a la demanda de la actora sobre el régimen de visitas y estancias entre el progenitor y la hija menor, al no contemplar que los progenitores acudirán a un programa de familia para mejorar las relaciones.

La petición de complemento no puede ser atendida. La Sala, tras visionar y revisar la grabación de la Vista, constata que al enunciar los términos del acuerdo la dirección letrada de la Sra. Francisca, se refiere a la participación de los progenitores y la menor en un programa de Mediación y/o seguimiento familiar, siempre y cuando exista un organismo ad hocdentro de la Mancomunidad del DIRECCION000, como un compromiso individual y libre de cada uno de ellos (hemos acordado que el padre, y suponemos que la madre también accederá a ello...),como una propuesta aconsejable que no vinculante.

En consecuencia, y sin perjuicio de exhortar a las partes a que lleven a efecto el compromiso por ellos asumido en interés de su propia hija, no cabe hablar de omisión u olvido alguno, por lo que nada habrá que completar, no pudiéndose acceder a lo solicitado.

TERCERO.- Recurso de Apelación. Sobre el deber de motivación.

Como bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 28 de octubre de 2025, aunque el recurso de apelación se articula en varios motivos, los mismos pueden reducirse a dos: falta de motivación suficiente en lo relativo a la alteración de las circunstancias y errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Por lo que hace al deber de motivación ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil) , preciso es recordar (e insistir) que este no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión debatida, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).

Otra cosa es que la recurrente considere incorrecta la argumentación jurídica de la resolución recurrida, cuestión que nada tiene que ver con el defecto de falta de motivación, que no concurre en el caso concreto, pues la apelante ha tenido la oportunidad de formular cuantas alegaciones ha tenido por convenientes para combatir la decisión judicial, lo que implica dar fiel cumplimiento al requisito de la motivación en los términos que establece el Tribunal Supremo: "(...) cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)"( sentencia de 8 de octubre de 2009).

CUARTO.- Impugnación de la resolución recurrida. Admisibilidad.

Se advierte a las partes que dada la conexión existente entre los motivos de fondo que conforman el recurso de apelación y los que, por su parte, integran la impugnación de la resolución recurrida, se procederá, en su caso, a su análisis conjunto, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por una y otra parte.

Ahora bien, con carácter previo, y como quiera que la parte impugnada (D. Luis Alberto) sostiene y defiende la inadmisibilidad de la impugnación formulada bajo el argumento de que el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no habilita un segundo plazo autónomo de apelación ni permite introducir pretensiones nuevas que no fueron oportunamente planteadas en la primera instancia, procede examinar en primer lugar la objeción procesal articulada.

El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, ciertamente, la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante, concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010, recurso núm.- 912/05). Doctrina que ha sido sustentada en sentencias posteriores del Alto Tribunal, citando por todas la sentencia núm.- 883/2011, de 7 de enero (recurso núm.- 1272/2007).

Sentado lo anterior, la impugnación de la resolución recurrida queda sujeta al principio de congruencia, lo que implica que debe limitarse a las pretensiones y argumentos fácticos y jurídicos de la primera instancia, estándole vedado -con carácter general- a los tribunales de apelación el examen de aquellas cuestiones nuevas que no fueron planteadas ante el juez de primera instancia. No es este el caso, como viene a exponer la propia parte impugnada en la alegación segunda de sus conclusiones definitivas (acontecimiento núm.- 153 en el visor Horus) al destacar que la cuestión central es exclusivamente económica: "la solicitud de mi representado de adaptar la pensión alimenticia y el reparto de los gastos extraordinarios a su situación económica real, que ha quedado acreditada sobradamente, y la oposición de la madre, que incluso ha interesado un aumento de la pensión hasta 250 € mensuales";aun cuando siga manteniendo que la petición de incremento de los alimentos de la hija menor es extemporánea, que no, pues nos encontramos en el ámbito del Derecho de Familia, siendo los alimentos de los hijos menores de edad cuestión de orden público.

QUINTO.- Recurso de Apelación e Impugnación de la resolución recurrida. Alimentos.

Postula y defiende la parte apelante una rebaja de la pensión de alimentos a 100€/mensuales, con fundamento en la insuficiencia de ingresos o precariedad económica del Sr. Luis Alberto; en tanto que la impugnante mantiene su elevación a la suma de 250€/mensuales, argumentando la mejora de las posibilidades económicas y laborales del progenitor.

Para la resolución de la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que el deber de prestar alimentos a los hijos menores tiene connotaciones específicas que los distingue del derecho de alimentos que pudieran ostentar los hijos mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil; y ello por hallarse amparado el derecho de los menores en la constitución (artículo 39), al ser su interés prioritario y el más digno de protección.

El artículo 93, párrafo primero, del Código Civil establece que "el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento",señalando la doctrina de las Audiencias Provinciales que, más que de obligación alimenticia, debe hablarse de deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2015 al recordar la doctrina jurisprudencial que respecto a la obligación alimenticia mantienen las sentencias del Alto Tribunal de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015, destacando de las mismas que incluso en supuestos de precariedad del progenitor obligado al pago por falta de ingresos suficientes, el Tribunal Supremo sostiene que lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

En el caso concreto la parte apelante afirma encontrarse en una situación de crisis o precariedad económica tal, que, unido a las patologías que padece y estancias laborales de tan solo 3-4 meses al año, han derivado en una escasa y frágil capacidad económica para atender a la pensión de alimentos establecida (125€/mensuales), defendiendo su reducción a 100€ mensuales. No podemos olvidar, sin embargo, que nos encontramos en sede de modificación de medidas, por lo que de acuerdo con el artículo 90.3 del Código Civil, solo procederá la modificación cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio(significativo/relevante) de las circunstancias de los cónyuges.

Se ha de recordar también que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son, por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos corresponde a ambos progenitores.

En el supuesto enjuiciado no se cuestionan en sí mismas las patologías del Sr. Luis Alberto, aunque sí su capacidad económica real ligada a su capacidad y posibilidad de trabajo, que la progenitora y parte apelada entiende susceptible de mejora puesto que el propio progenitor reconoció haber trabajado como bombero forestal y estar trabajando al tiempo de la celebración de la Vista como técnico de una ITV. Sea como sea, lo cierto es que la capacidad económica de D. Luis Alberto viene determinada principal y esencialmente por los ingresos procedentes del subsidio de desempleo, pues los pocos meses que trabaja al año a la luz de la documental aportada (vida laboral) no puede interpretarse como una posibilidad cierta y real de mejora laboral, y consiguientemente económica, sino como una situación de inestabilidad y temporalidad en el empleo determinante de su precaria situación económica, la cual, como bien razona y explica el juzgador de instancia, ya existía al tiempo de la firma del convenio y, por ende, de la sentencia que se prende modificar.

Por otra parte, y aunque la demandante-impugnante sostenga en su escrito de oposición/impugnación que las circunstancias de la progenitora se han agravado aún más tras el dictado de la sentencia de instancia, ya que la Sra. Francisca ha tenido que darse de baja laboral y cerrar el bar por la enfermedad que padece, habiéndosele reducido la cantidad que recibía por el ingreso de "mínimo vital", ello no implica necesariamente un empeoramiento de su situación con respecto a la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende, dado que entonces sus ingresos procedían de trabajos esporádicos.

Así pues, en una situación como la analizada, convenimos con el juzgador de instancia en que no concurre un cambio importante y/o significativo de las circunstancias que informaron y determinaron en su día las medidas cuya modificación se pretende, al margen del tiempo transcurrido.

Las razones expuestas no permiten acoger tampoco la modificación porcentual pretendida por el progenitor en la contribución a los gastos extraordinarios.

SEXTO.- Recurso de Apelación. Infracción de la jurisprudencia sobre la calificación de gastos ordinarios y extraordinarios.

Critica por último la recurrente que la sentencia de instancia no entre a analizar la interesada adecuación de la cláusula de gastos a la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente a la sentencia de 15 de octubre de 2014, que distingue entre gastos ordinarios (periódicos y previsibles, incluidos en la pensión) y extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios).

Con relación a esto, hemos de comenzar recordando que son notas o aspectos singulares de los llamados gastos extraordinarioslos siguientes:

(i).- La expresión "Gastos Extraordinarios" sirve para dar respuesta a la necesidad de sufragar aquellos (gastos) que, de modo urgente, imprevisto o, simplemente, fuera de lo cotidiano, puede generar esa noción amplia del deber "alimentos" hacia los hijos que impone nuestro ordenamiento jurídico.

(ii).- Para considerar un gasto como extraordinario el acento ha de ponerse en el carácter necesario del gasto no cotidiano; bien entendido que por necesario ha de estimarse e interpretarse aquellos gastos que se demuestren indiscutiblemente convenientes en interés del menor.

(iii).- Establecida la necesidad del gasto y, por ende, su carácter extraordinario, el consentimiento (de uno u otro progenitor) no se configura como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues como decíamos en el Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2012, "lo importante no es el previo consentimiento del apelante como requisito necesario para que nazca su obligación de contribuir en la proporción acordada, sino la realidad del propio gasto efectuado en beneficio de los hijos, pues en caso contrario, bastaría la simple negativa del padre para autorizar el gasto para quedar liberado de su contribución".

Pues bien, esta Sala, con relación a los gastos de inicio de curso, libros y material escolar, los ha considerado siempre como gastos extraordinarios, no incluibles en el ámbito del artículo 142 del Código Civil como alimentos ordinarios, pues suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios.

Ciertamente, esta postura se vio -en cierta medida- contradicha por la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, citada por la apelante. Nuestro Alto Tribunal, en la referida sentencia núm.- 579/2014, de 15 de octubre, fijó doctrina en los siguientes términos:

"1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".

En aplicación de dicha doctrina la sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, declaró que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".

Pues bien, los progenitores, hoy partes litigantes, acordaron libremente que los gastos de matrículas, libros, material escolar y actividades extraescolares tuvieran la consideración de gastos extraordinarios (cláusula sexta B 2), lo que en modo alguno supone vulneración y quiebra de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en los términos que ha quedado expresada más arriba.

Procede, en suma, desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas del recurso y de la impugnación.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, como la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Francisca, ambos contra la sentencia núm.- 272/2025, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 394/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, tanto las derivadas del recurso de apelación como las correspondientes a la impugnación de la resolución apelada, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA, en los Autos núm. 394/23, con fecha 1 de septiembre de 2025, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal Dª. Francisca frente a D. Luis Alberto, debo modificar la sentencia de este Juzgado de fecha 20 de diciembre de 2022 en el sentido de acordar como régimen de visitas y estancias entre el progenitor masculino y la hija menor, que las mismas se llevarán a cabo con libertad, sin establecer horarios ni imposiciones, sin pernocta salvo que la menor así lo solicite, y dentro de los acuerdos y decisiones que vayan tomando padre e hija, siendo preciso el acuerdo de ambos para esta relación, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

Desestimando la reconvención interpuesta por la representación procesal de D. Luis Alberto contra Dª Francisca, debo absolver a esta de los pedimentos dirigidos en su contra.

Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada reconviniente -D. Luis Alberto- se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la demandante reconvenida -Dña. Francisca- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y además, por la representación procesal de la demandada reconvenida, de impugnación de la resolución apelada, dándose traslado a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba y no considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de febrero de dos mil veintiséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez.

PRIMERO.- Objeto del Recurso y de la Impugnación.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por Dña. Francisca frente a D. Luis Alberto, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acoge la modificación del régimen de visitas y estancias en su día establecido en sentencia núm.- 181/2022, de 20 de diciembre (autos núm.- 634/2022 del Juzgado de primera instancia núm.- 1 de Plasencia), acordando que las mismas se lleven a cabo con libertad, sin establecer horarios ni imposiciones, sin pernocta salvo que la hija menor lo solicite, y dentro de los acuerdos y decisiones que vayan adoptando padre e hija, precisándose del acuerdo de ambos en referido régimen relacional; y desestima el resto de las pretensiones deducidas tanto por la demandante reconvenida como por el demandado reconviniente.

La base desestimatoria tanto de la reducción como del incremento de los alimentos -única cuestión controvertida al haberse alcanzado un acuerdo entre partes respecto al régimen de visitas y estancias de la menor- radica, por una parte, en que la patología que describe el demandado reconviniente en la reconvención ya la padecía al tiempo de la firma del convenio regulador y, por otra, en que los ingresos que percibe en la actualidad una y otra parte tampoco han variado de forma sensible respecto del momento en que acordaron el convenio regulador, estimando, en definitiva, que resulta sumamente prematuro modificar unas medidas pactadas de mutuo acuerdo con un margen temporal de 7 meses.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Luis Alberto alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el requisito de alteración de circunstancias ( arts. 90.3 y 91 CC ):Señala que la sentencia de instancia niega la procedencia de la modificación por considerar "sumamente prematuro" que se inste siete meses después de aprobarse el convenio regulador. Afirma que dicho razonamiento contradice la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 5 de abril de 2019, RJ 2019/1524; STS 20 de octubre de 2014, RJ 2014/5164; STS 15 de octubre de 2014, RJ 2014/5126), según la cual no se exige un plazo mínimo ni un lapso temporal rígido, sino la concurrencia de un cambio cierto y acreditado, dirigido siempre al interés del menor y a la proporcionalidad entre progenitores.

Precisa que el procedimiento se inició en el año 2023, habiéndose celebrado la vista de juicio en 2025, por lo que el lapso de tiempo transcurrido es considerable.

Concluye afirmando que la prematuridad no es un motivo autónomo de desestimación: lo relevante es si el cambio es real y verificable.

Segundo.- Errónea aplicación del régimen de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ): Argumenta que la progenitora fue expresamente requerida a aportar su documentación económica (declaraciones de IRPF, extractos bancarios, ayudas públicas). No lo hizo de manera íntegra ni satisfactoria. El Juzgado, sin embargo, no extrae ninguna consecuencia negativa de esa falta de colaboración, limitándose a dar por no acreditada la mayor capacidad de la progenitora.

Afirma que esa decisión contraviene el art. 217.6 LEC y la doctrina consolidada: la parte que dispone de la prueba y no la aporta debe soportar las consecuencias de la incertidumbre creada.

Tercero.-Falta de motivación suficiente en la desestimación de la reconvención ( art. 218 LEC ):Manifiesta e indica que la resolución impugnada se limita a afirmar que "no se acredita variación sustancial" y que el procedimiento es "prematuro". Esa fórmula estereotipada no responde al deber de motivación reforzada en procesos de familia, en los que están en juego derechos fundamentales del menor ( art. 24 CE, art. 3 Convención de Derechos del Niño).

Cuarto.-Infracción de la jurisprudencia sobre la calificación de gastos ordinarios y extraordinarios: Recuerda que la reconvención solicitaba la adecuación de la cláusula de gastos a la doctrina del TS, especialmente la STS 15 de octubre de 2014 (RJ 2014/5126), que distingue entre gastos ordinarios (periódicos y previsibles, incluidos en la pensión) y extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios). La sentencia no entra a analizar esta cuestión, manteniendo una redacción ambigua que permite a la madre madre seguir imponiendo unilateralmente al padre gastos ordinarios como extraordinarios. Se trata de una vulneración directa de la doctrina jurisprudencial, que exige claridad para evitar conflictos y proteger la patria potestad compartida ( art. 156 CC) .

Añade que la doctrina del Tribunal Supremo considera que los gastos de inicio de curso, libros y material escolar son gastos ordinarios integrados en la pensión de alimentos y que deben, por tanto, valorarse en la fijación de la contribución periódica, reservando la noción de extraordinario a supuestos imprevisibles y no periódicos que no caben en la pensión ordinaria.

La sentencia recurrida no justifica con suficiente motivación por qué mantiene una política de imputación que, de aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, debería ser modulada en favor del recurrente, que ha visto incrementada de forma desproporcionada su carga en situaciones de escasos ingresos.

Quinto.-Quebranto del principio de proporcionalidad en la contribución de los progenitores a los alimentos ( art. 146 CC ):Afirma que consta en autos la precariedad acreditada del padre: subsidio de desempleo, patología médica, estancias laborales de solo 3-4 meses al año. Consta igualmente que la madre explota un negocio con ingresos declarados superiores a 130.000€ en un ejercicio fiscal. La contribución fijada en sentencia (125€ estables y 50% de gastos extraordinarios) desconoce la proporcionalidad legal y pone en riesgo la subsistencia misma del progenitor obligado. La jurisprudencia del TS recuerda que la obligación alimenticia no puede conducir a la exclusión social del obligado y debe adaptarse a la capacidad real ( STS 20 de octubre de 2014, RJ 2014/5164).

Por todo lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo atinente a los pronunciamientos impugnados.

Al recurso se opusieron el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Francisca, que solicitaron la confirmación de la sentencia salvo, la demandante reconvenida Sra. Francisca, en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y, en su caso, porcentaje de los gastos extraordinarios, por constituir ello el objeto de su impugnación. Aduce en breve síntesis las siguientes razones:

Primera.- Error en la interpretación de la prueba por parte de Su Señoría: Señala que la sentencia de instancia basa la desestimación de la posibilidad de modificación de la pensión en el escaso tiempo transcurrido. Advierte, no obstante, que han transcurrido casi tres años desde que se dictó la sentencia de 20 de diciembre de 2022.

Argumenta y sostiene que la puesta en escena -en la reconvención- de la posibilidad de modificar (reduciendo) la pensión de la hija menor de edad, faculta a la demandante reconvenida -como también al juzgador- a valorar la posibilidad no solo de no reducir la pensión, sino también de incrementarla.

En cuanto a las pruebas practicadas que acreditan la necesidad y posibilidad de un incremento de la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la menor, señala: (i) la edad y circunstancias de la menor; (ii) la modificación del régimen de visitas y estancias libera al progenitor masculino del gasto de su alimentación en los periodos que debería pasar con él, incrementando el gasto de la progenitora femenina; (iii) mejora en las posibilidades económicas y posibilidades laborales del progenitor masculino; (iv) disminución de los gastos por parte de D. Luis Alberto, en cuanto que convive con sus padres; (v) el progenitor no ha acreditado gastos o pagos que le impidan abonar, ayudar y cubrir los gastos de su hija en una cuantía superior a la que lo viene haciendo.

Segunda.- En cuanto al porcentaje de los gastos extraordinarios y exclusión de algunos de estos gastos establecidos en sentencia: Recuerda, básicamente, que la sentencia firme que estableció el divorcio y homologó las medidas paterno-filiales nació y se constituyó a través de un acuerdo/convenio regulador alcanzado por ambos progenitores y, sobre todo, debidamente asesorados por profesionales. Por tanto, quienes decidieron y acordaron qué gastos debían ser extraordinarios fueron las mismas partes; habiéndose acreditado además que el demandado reconviniente ha mejorado su situación económica en varios aspectos, habiendo empeorado la de la progenitora e incrementado las necesidades de la menor.

A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Luis Alberto, sosteniendo la inadmisibilidad de la impugnación formulada de adverso y la improcedencia de la prueba propuesta por la parte impugnante.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación. Sobre la petición de complemento del fallo.

Solicita la recurrente en el Suplico de su escrito formulando el presente recurso de apelación que "se recoja en el Fallo de la Sentencia el Acuerdo íntegro que las partes acordaron en Sala sobre acudir los progenitores y la menor a un programa de familia",aduciendo, aunque no como un motivo del recurso sino como antecedente fáctico, que el fallo no recoge totalmente el acuerdo alcanzado por las partes en cuanto a la demanda de la actora sobre el régimen de visitas y estancias entre el progenitor y la hija menor, al no contemplar que los progenitores acudirán a un programa de familia para mejorar las relaciones.

La petición de complemento no puede ser atendida. La Sala, tras visionar y revisar la grabación de la Vista, constata que al enunciar los términos del acuerdo la dirección letrada de la Sra. Francisca, se refiere a la participación de los progenitores y la menor en un programa de Mediación y/o seguimiento familiar, siempre y cuando exista un organismo ad hocdentro de la Mancomunidad del DIRECCION000, como un compromiso individual y libre de cada uno de ellos (hemos acordado que el padre, y suponemos que la madre también accederá a ello...),como una propuesta aconsejable que no vinculante.

En consecuencia, y sin perjuicio de exhortar a las partes a que lleven a efecto el compromiso por ellos asumido en interés de su propia hija, no cabe hablar de omisión u olvido alguno, por lo que nada habrá que completar, no pudiéndose acceder a lo solicitado.

TERCERO.- Recurso de Apelación. Sobre el deber de motivación.

Como bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 28 de octubre de 2025, aunque el recurso de apelación se articula en varios motivos, los mismos pueden reducirse a dos: falta de motivación suficiente en lo relativo a la alteración de las circunstancias y errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Por lo que hace al deber de motivación ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil) , preciso es recordar (e insistir) que este no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión debatida, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).

Otra cosa es que la recurrente considere incorrecta la argumentación jurídica de la resolución recurrida, cuestión que nada tiene que ver con el defecto de falta de motivación, que no concurre en el caso concreto, pues la apelante ha tenido la oportunidad de formular cuantas alegaciones ha tenido por convenientes para combatir la decisión judicial, lo que implica dar fiel cumplimiento al requisito de la motivación en los términos que establece el Tribunal Supremo: "(...) cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)"( sentencia de 8 de octubre de 2009).

CUARTO.- Impugnación de la resolución recurrida. Admisibilidad.

Se advierte a las partes que dada la conexión existente entre los motivos de fondo que conforman el recurso de apelación y los que, por su parte, integran la impugnación de la resolución recurrida, se procederá, en su caso, a su análisis conjunto, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por una y otra parte.

Ahora bien, con carácter previo, y como quiera que la parte impugnada (D. Luis Alberto) sostiene y defiende la inadmisibilidad de la impugnación formulada bajo el argumento de que el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no habilita un segundo plazo autónomo de apelación ni permite introducir pretensiones nuevas que no fueron oportunamente planteadas en la primera instancia, procede examinar en primer lugar la objeción procesal articulada.

El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, ciertamente, la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante, concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010, recurso núm.- 912/05). Doctrina que ha sido sustentada en sentencias posteriores del Alto Tribunal, citando por todas la sentencia núm.- 883/2011, de 7 de enero (recurso núm.- 1272/2007).

Sentado lo anterior, la impugnación de la resolución recurrida queda sujeta al principio de congruencia, lo que implica que debe limitarse a las pretensiones y argumentos fácticos y jurídicos de la primera instancia, estándole vedado -con carácter general- a los tribunales de apelación el examen de aquellas cuestiones nuevas que no fueron planteadas ante el juez de primera instancia. No es este el caso, como viene a exponer la propia parte impugnada en la alegación segunda de sus conclusiones definitivas (acontecimiento núm.- 153 en el visor Horus) al destacar que la cuestión central es exclusivamente económica: "la solicitud de mi representado de adaptar la pensión alimenticia y el reparto de los gastos extraordinarios a su situación económica real, que ha quedado acreditada sobradamente, y la oposición de la madre, que incluso ha interesado un aumento de la pensión hasta 250 € mensuales";aun cuando siga manteniendo que la petición de incremento de los alimentos de la hija menor es extemporánea, que no, pues nos encontramos en el ámbito del Derecho de Familia, siendo los alimentos de los hijos menores de edad cuestión de orden público.

QUINTO.- Recurso de Apelación e Impugnación de la resolución recurrida. Alimentos.

Postula y defiende la parte apelante una rebaja de la pensión de alimentos a 100€/mensuales, con fundamento en la insuficiencia de ingresos o precariedad económica del Sr. Luis Alberto; en tanto que la impugnante mantiene su elevación a la suma de 250€/mensuales, argumentando la mejora de las posibilidades económicas y laborales del progenitor.

Para la resolución de la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que el deber de prestar alimentos a los hijos menores tiene connotaciones específicas que los distingue del derecho de alimentos que pudieran ostentar los hijos mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil; y ello por hallarse amparado el derecho de los menores en la constitución (artículo 39), al ser su interés prioritario y el más digno de protección.

El artículo 93, párrafo primero, del Código Civil establece que "el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento",señalando la doctrina de las Audiencias Provinciales que, más que de obligación alimenticia, debe hablarse de deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2015 al recordar la doctrina jurisprudencial que respecto a la obligación alimenticia mantienen las sentencias del Alto Tribunal de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015, destacando de las mismas que incluso en supuestos de precariedad del progenitor obligado al pago por falta de ingresos suficientes, el Tribunal Supremo sostiene que lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

En el caso concreto la parte apelante afirma encontrarse en una situación de crisis o precariedad económica tal, que, unido a las patologías que padece y estancias laborales de tan solo 3-4 meses al año, han derivado en una escasa y frágil capacidad económica para atender a la pensión de alimentos establecida (125€/mensuales), defendiendo su reducción a 100€ mensuales. No podemos olvidar, sin embargo, que nos encontramos en sede de modificación de medidas, por lo que de acuerdo con el artículo 90.3 del Código Civil, solo procederá la modificación cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio(significativo/relevante) de las circunstancias de los cónyuges.

Se ha de recordar también que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son, por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos corresponde a ambos progenitores.

En el supuesto enjuiciado no se cuestionan en sí mismas las patologías del Sr. Luis Alberto, aunque sí su capacidad económica real ligada a su capacidad y posibilidad de trabajo, que la progenitora y parte apelada entiende susceptible de mejora puesto que el propio progenitor reconoció haber trabajado como bombero forestal y estar trabajando al tiempo de la celebración de la Vista como técnico de una ITV. Sea como sea, lo cierto es que la capacidad económica de D. Luis Alberto viene determinada principal y esencialmente por los ingresos procedentes del subsidio de desempleo, pues los pocos meses que trabaja al año a la luz de la documental aportada (vida laboral) no puede interpretarse como una posibilidad cierta y real de mejora laboral, y consiguientemente económica, sino como una situación de inestabilidad y temporalidad en el empleo determinante de su precaria situación económica, la cual, como bien razona y explica el juzgador de instancia, ya existía al tiempo de la firma del convenio y, por ende, de la sentencia que se prende modificar.

Por otra parte, y aunque la demandante-impugnante sostenga en su escrito de oposición/impugnación que las circunstancias de la progenitora se han agravado aún más tras el dictado de la sentencia de instancia, ya que la Sra. Francisca ha tenido que darse de baja laboral y cerrar el bar por la enfermedad que padece, habiéndosele reducido la cantidad que recibía por el ingreso de "mínimo vital", ello no implica necesariamente un empeoramiento de su situación con respecto a la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende, dado que entonces sus ingresos procedían de trabajos esporádicos.

Así pues, en una situación como la analizada, convenimos con el juzgador de instancia en que no concurre un cambio importante y/o significativo de las circunstancias que informaron y determinaron en su día las medidas cuya modificación se pretende, al margen del tiempo transcurrido.

Las razones expuestas no permiten acoger tampoco la modificación porcentual pretendida por el progenitor en la contribución a los gastos extraordinarios.

SEXTO.- Recurso de Apelación. Infracción de la jurisprudencia sobre la calificación de gastos ordinarios y extraordinarios.

Critica por último la recurrente que la sentencia de instancia no entre a analizar la interesada adecuación de la cláusula de gastos a la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente a la sentencia de 15 de octubre de 2014, que distingue entre gastos ordinarios (periódicos y previsibles, incluidos en la pensión) y extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios).

Con relación a esto, hemos de comenzar recordando que son notas o aspectos singulares de los llamados gastos extraordinarioslos siguientes:

(i).- La expresión "Gastos Extraordinarios" sirve para dar respuesta a la necesidad de sufragar aquellos (gastos) que, de modo urgente, imprevisto o, simplemente, fuera de lo cotidiano, puede generar esa noción amplia del deber "alimentos" hacia los hijos que impone nuestro ordenamiento jurídico.

(ii).- Para considerar un gasto como extraordinario el acento ha de ponerse en el carácter necesario del gasto no cotidiano; bien entendido que por necesario ha de estimarse e interpretarse aquellos gastos que se demuestren indiscutiblemente convenientes en interés del menor.

(iii).- Establecida la necesidad del gasto y, por ende, su carácter extraordinario, el consentimiento (de uno u otro progenitor) no se configura como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues como decíamos en el Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2012, "lo importante no es el previo consentimiento del apelante como requisito necesario para que nazca su obligación de contribuir en la proporción acordada, sino la realidad del propio gasto efectuado en beneficio de los hijos, pues en caso contrario, bastaría la simple negativa del padre para autorizar el gasto para quedar liberado de su contribución".

Pues bien, esta Sala, con relación a los gastos de inicio de curso, libros y material escolar, los ha considerado siempre como gastos extraordinarios, no incluibles en el ámbito del artículo 142 del Código Civil como alimentos ordinarios, pues suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios.

Ciertamente, esta postura se vio -en cierta medida- contradicha por la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, citada por la apelante. Nuestro Alto Tribunal, en la referida sentencia núm.- 579/2014, de 15 de octubre, fijó doctrina en los siguientes términos:

"1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".

En aplicación de dicha doctrina la sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, declaró que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".

Pues bien, los progenitores, hoy partes litigantes, acordaron libremente que los gastos de matrículas, libros, material escolar y actividades extraescolares tuvieran la consideración de gastos extraordinarios (cláusula sexta B 2), lo que en modo alguno supone vulneración y quiebra de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en los términos que ha quedado expresada más arriba.

Procede, en suma, desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas del recurso y de la impugnación.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, como la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Francisca, ambos contra la sentencia núm.- 272/2025, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 394/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, tanto las derivadas del recurso de apelación como las correspondientes a la impugnación de la resolución apelada, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso y de la Impugnación.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por Dña. Francisca frente a D. Luis Alberto, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acoge la modificación del régimen de visitas y estancias en su día establecido en sentencia núm.- 181/2022, de 20 de diciembre (autos núm.- 634/2022 del Juzgado de primera instancia núm.- 1 de Plasencia), acordando que las mismas se lleven a cabo con libertad, sin establecer horarios ni imposiciones, sin pernocta salvo que la hija menor lo solicite, y dentro de los acuerdos y decisiones que vayan adoptando padre e hija, precisándose del acuerdo de ambos en referido régimen relacional; y desestima el resto de las pretensiones deducidas tanto por la demandante reconvenida como por el demandado reconviniente.

La base desestimatoria tanto de la reducción como del incremento de los alimentos -única cuestión controvertida al haberse alcanzado un acuerdo entre partes respecto al régimen de visitas y estancias de la menor- radica, por una parte, en que la patología que describe el demandado reconviniente en la reconvención ya la padecía al tiempo de la firma del convenio regulador y, por otra, en que los ingresos que percibe en la actualidad una y otra parte tampoco han variado de forma sensible respecto del momento en que acordaron el convenio regulador, estimando, en definitiva, que resulta sumamente prematuro modificar unas medidas pactadas de mutuo acuerdo con un margen temporal de 7 meses.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Luis Alberto alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.-Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el requisito de alteración de circunstancias ( arts. 90.3 y 91 CC ):Señala que la sentencia de instancia niega la procedencia de la modificación por considerar "sumamente prematuro" que se inste siete meses después de aprobarse el convenio regulador. Afirma que dicho razonamiento contradice la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 5 de abril de 2019, RJ 2019/1524; STS 20 de octubre de 2014, RJ 2014/5164; STS 15 de octubre de 2014, RJ 2014/5126), según la cual no se exige un plazo mínimo ni un lapso temporal rígido, sino la concurrencia de un cambio cierto y acreditado, dirigido siempre al interés del menor y a la proporcionalidad entre progenitores.

Precisa que el procedimiento se inició en el año 2023, habiéndose celebrado la vista de juicio en 2025, por lo que el lapso de tiempo transcurrido es considerable.

Concluye afirmando que la prematuridad no es un motivo autónomo de desestimación: lo relevante es si el cambio es real y verificable.

Segundo.- Errónea aplicación del régimen de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ): Argumenta que la progenitora fue expresamente requerida a aportar su documentación económica (declaraciones de IRPF, extractos bancarios, ayudas públicas). No lo hizo de manera íntegra ni satisfactoria. El Juzgado, sin embargo, no extrae ninguna consecuencia negativa de esa falta de colaboración, limitándose a dar por no acreditada la mayor capacidad de la progenitora.

Afirma que esa decisión contraviene el art. 217.6 LEC y la doctrina consolidada: la parte que dispone de la prueba y no la aporta debe soportar las consecuencias de la incertidumbre creada.

Tercero.-Falta de motivación suficiente en la desestimación de la reconvención ( art. 218 LEC ):Manifiesta e indica que la resolución impugnada se limita a afirmar que "no se acredita variación sustancial" y que el procedimiento es "prematuro". Esa fórmula estereotipada no responde al deber de motivación reforzada en procesos de familia, en los que están en juego derechos fundamentales del menor ( art. 24 CE, art. 3 Convención de Derechos del Niño).

Cuarto.-Infracción de la jurisprudencia sobre la calificación de gastos ordinarios y extraordinarios: Recuerda que la reconvención solicitaba la adecuación de la cláusula de gastos a la doctrina del TS, especialmente la STS 15 de octubre de 2014 (RJ 2014/5126), que distingue entre gastos ordinarios (periódicos y previsibles, incluidos en la pensión) y extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios). La sentencia no entra a analizar esta cuestión, manteniendo una redacción ambigua que permite a la madre madre seguir imponiendo unilateralmente al padre gastos ordinarios como extraordinarios. Se trata de una vulneración directa de la doctrina jurisprudencial, que exige claridad para evitar conflictos y proteger la patria potestad compartida ( art. 156 CC) .

Añade que la doctrina del Tribunal Supremo considera que los gastos de inicio de curso, libros y material escolar son gastos ordinarios integrados en la pensión de alimentos y que deben, por tanto, valorarse en la fijación de la contribución periódica, reservando la noción de extraordinario a supuestos imprevisibles y no periódicos que no caben en la pensión ordinaria.

La sentencia recurrida no justifica con suficiente motivación por qué mantiene una política de imputación que, de aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, debería ser modulada en favor del recurrente, que ha visto incrementada de forma desproporcionada su carga en situaciones de escasos ingresos.

Quinto.-Quebranto del principio de proporcionalidad en la contribución de los progenitores a los alimentos ( art. 146 CC ):Afirma que consta en autos la precariedad acreditada del padre: subsidio de desempleo, patología médica, estancias laborales de solo 3-4 meses al año. Consta igualmente que la madre explota un negocio con ingresos declarados superiores a 130.000€ en un ejercicio fiscal. La contribución fijada en sentencia (125€ estables y 50% de gastos extraordinarios) desconoce la proporcionalidad legal y pone en riesgo la subsistencia misma del progenitor obligado. La jurisprudencia del TS recuerda que la obligación alimenticia no puede conducir a la exclusión social del obligado y debe adaptarse a la capacidad real ( STS 20 de octubre de 2014, RJ 2014/5164).

Por todo lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo atinente a los pronunciamientos impugnados.

Al recurso se opusieron el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Francisca, que solicitaron la confirmación de la sentencia salvo, la demandante reconvenida Sra. Francisca, en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y, en su caso, porcentaje de los gastos extraordinarios, por constituir ello el objeto de su impugnación. Aduce en breve síntesis las siguientes razones:

Primera.- Error en la interpretación de la prueba por parte de Su Señoría: Señala que la sentencia de instancia basa la desestimación de la posibilidad de modificación de la pensión en el escaso tiempo transcurrido. Advierte, no obstante, que han transcurrido casi tres años desde que se dictó la sentencia de 20 de diciembre de 2022.

Argumenta y sostiene que la puesta en escena -en la reconvención- de la posibilidad de modificar (reduciendo) la pensión de la hija menor de edad, faculta a la demandante reconvenida -como también al juzgador- a valorar la posibilidad no solo de no reducir la pensión, sino también de incrementarla.

En cuanto a las pruebas practicadas que acreditan la necesidad y posibilidad de un incremento de la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la menor, señala: (i) la edad y circunstancias de la menor; (ii) la modificación del régimen de visitas y estancias libera al progenitor masculino del gasto de su alimentación en los periodos que debería pasar con él, incrementando el gasto de la progenitora femenina; (iii) mejora en las posibilidades económicas y posibilidades laborales del progenitor masculino; (iv) disminución de los gastos por parte de D. Luis Alberto, en cuanto que convive con sus padres; (v) el progenitor no ha acreditado gastos o pagos que le impidan abonar, ayudar y cubrir los gastos de su hija en una cuantía superior a la que lo viene haciendo.

Segunda.- En cuanto al porcentaje de los gastos extraordinarios y exclusión de algunos de estos gastos establecidos en sentencia: Recuerda, básicamente, que la sentencia firme que estableció el divorcio y homologó las medidas paterno-filiales nació y se constituyó a través de un acuerdo/convenio regulador alcanzado por ambos progenitores y, sobre todo, debidamente asesorados por profesionales. Por tanto, quienes decidieron y acordaron qué gastos debían ser extraordinarios fueron las mismas partes; habiéndose acreditado además que el demandado reconviniente ha mejorado su situación económica en varios aspectos, habiendo empeorado la de la progenitora e incrementado las necesidades de la menor.

A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Luis Alberto, sosteniendo la inadmisibilidad de la impugnación formulada de adverso y la improcedencia de la prueba propuesta por la parte impugnante.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación. Sobre la petición de complemento del fallo.

Solicita la recurrente en el Suplico de su escrito formulando el presente recurso de apelación que "se recoja en el Fallo de la Sentencia el Acuerdo íntegro que las partes acordaron en Sala sobre acudir los progenitores y la menor a un programa de familia",aduciendo, aunque no como un motivo del recurso sino como antecedente fáctico, que el fallo no recoge totalmente el acuerdo alcanzado por las partes en cuanto a la demanda de la actora sobre el régimen de visitas y estancias entre el progenitor y la hija menor, al no contemplar que los progenitores acudirán a un programa de familia para mejorar las relaciones.

La petición de complemento no puede ser atendida. La Sala, tras visionar y revisar la grabación de la Vista, constata que al enunciar los términos del acuerdo la dirección letrada de la Sra. Francisca, se refiere a la participación de los progenitores y la menor en un programa de Mediación y/o seguimiento familiar, siempre y cuando exista un organismo ad hocdentro de la Mancomunidad del DIRECCION000, como un compromiso individual y libre de cada uno de ellos (hemos acordado que el padre, y suponemos que la madre también accederá a ello...),como una propuesta aconsejable que no vinculante.

En consecuencia, y sin perjuicio de exhortar a las partes a que lleven a efecto el compromiso por ellos asumido en interés de su propia hija, no cabe hablar de omisión u olvido alguno, por lo que nada habrá que completar, no pudiéndose acceder a lo solicitado.

TERCERO.- Recurso de Apelación. Sobre el deber de motivación.

Como bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 28 de octubre de 2025, aunque el recurso de apelación se articula en varios motivos, los mismos pueden reducirse a dos: falta de motivación suficiente en lo relativo a la alteración de las circunstancias y errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Por lo que hace al deber de motivación ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil), preciso es recordar (e insistir) que este no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión debatida, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).

Otra cosa es que la recurrente considere incorrecta la argumentación jurídica de la resolución recurrida, cuestión que nada tiene que ver con el defecto de falta de motivación, que no concurre en el caso concreto, pues la apelante ha tenido la oportunidad de formular cuantas alegaciones ha tenido por convenientes para combatir la decisión judicial, lo que implica dar fiel cumplimiento al requisito de la motivación en los términos que establece el Tribunal Supremo: "(...) cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)"( sentencia de 8 de octubre de 2009).

CUARTO.- Impugnación de la resolución recurrida. Admisibilidad.

Se advierte a las partes que dada la conexión existente entre los motivos de fondo que conforman el recurso de apelación y los que, por su parte, integran la impugnación de la resolución recurrida, se procederá, en su caso, a su análisis conjunto, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por una y otra parte.

Ahora bien, con carácter previo, y como quiera que la parte impugnada (D. Luis Alberto) sostiene y defiende la inadmisibilidad de la impugnación formulada bajo el argumento de que el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no habilita un segundo plazo autónomo de apelación ni permite introducir pretensiones nuevas que no fueron oportunamente planteadas en la primera instancia, procede examinar en primer lugar la objeción procesal articulada.

El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, ciertamente, la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante, concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010, recurso núm.- 912/05). Doctrina que ha sido sustentada en sentencias posteriores del Alto Tribunal, citando por todas la sentencia núm.- 883/2011, de 7 de enero (recurso núm.- 1272/2007).

Sentado lo anterior, la impugnación de la resolución recurrida queda sujeta al principio de congruencia, lo que implica que debe limitarse a las pretensiones y argumentos fácticos y jurídicos de la primera instancia, estándole vedado -con carácter general- a los tribunales de apelación el examen de aquellas cuestiones nuevas que no fueron planteadas ante el juez de primera instancia. No es este el caso, como viene a exponer la propia parte impugnada en la alegación segunda de sus conclusiones definitivas (acontecimiento núm.- 153 en el visor Horus) al destacar que la cuestión central es exclusivamente económica: "la solicitud de mi representado de adaptar la pensión alimenticia y el reparto de los gastos extraordinarios a su situación económica real, que ha quedado acreditada sobradamente, y la oposición de la madre, que incluso ha interesado un aumento de la pensión hasta 250 € mensuales";aun cuando siga manteniendo que la petición de incremento de los alimentos de la hija menor es extemporánea, que no, pues nos encontramos en el ámbito del Derecho de Familia, siendo los alimentos de los hijos menores de edad cuestión de orden público.

QUINTO.- Recurso de Apelación e Impugnación de la resolución recurrida. Alimentos.

Postula y defiende la parte apelante una rebaja de la pensión de alimentos a 100€/mensuales, con fundamento en la insuficiencia de ingresos o precariedad económica del Sr. Luis Alberto; en tanto que la impugnante mantiene su elevación a la suma de 250€/mensuales, argumentando la mejora de las posibilidades económicas y laborales del progenitor.

Para la resolución de la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que el deber de prestar alimentos a los hijos menores tiene connotaciones específicas que los distingue del derecho de alimentos que pudieran ostentar los hijos mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil; y ello por hallarse amparado el derecho de los menores en la constitución (artículo 39), al ser su interés prioritario y el más digno de protección.

El artículo 93, párrafo primero, del Código Civil establece que "el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento",señalando la doctrina de las Audiencias Provinciales que, más que de obligación alimenticia, debe hablarse de deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2015 al recordar la doctrina jurisprudencial que respecto a la obligación alimenticia mantienen las sentencias del Alto Tribunal de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015, destacando de las mismas que incluso en supuestos de precariedad del progenitor obligado al pago por falta de ingresos suficientes, el Tribunal Supremo sostiene que lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

En el caso concreto la parte apelante afirma encontrarse en una situación de crisis o precariedad económica tal, que, unido a las patologías que padece y estancias laborales de tan solo 3-4 meses al año, han derivado en una escasa y frágil capacidad económica para atender a la pensión de alimentos establecida (125€/mensuales), defendiendo su reducción a 100€ mensuales. No podemos olvidar, sin embargo, que nos encontramos en sede de modificación de medidas, por lo que de acuerdo con el artículo 90.3 del Código Civil, solo procederá la modificación cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio(significativo/relevante) de las circunstancias de los cónyuges.

Se ha de recordar también que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son, por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos corresponde a ambos progenitores.

En el supuesto enjuiciado no se cuestionan en sí mismas las patologías del Sr. Luis Alberto, aunque sí su capacidad económica real ligada a su capacidad y posibilidad de trabajo, que la progenitora y parte apelada entiende susceptible de mejora puesto que el propio progenitor reconoció haber trabajado como bombero forestal y estar trabajando al tiempo de la celebración de la Vista como técnico de una ITV. Sea como sea, lo cierto es que la capacidad económica de D. Luis Alberto viene determinada principal y esencialmente por los ingresos procedentes del subsidio de desempleo, pues los pocos meses que trabaja al año a la luz de la documental aportada (vida laboral) no puede interpretarse como una posibilidad cierta y real de mejora laboral, y consiguientemente económica, sino como una situación de inestabilidad y temporalidad en el empleo determinante de su precaria situación económica, la cual, como bien razona y explica el juzgador de instancia, ya existía al tiempo de la firma del convenio y, por ende, de la sentencia que se prende modificar.

Por otra parte, y aunque la demandante-impugnante sostenga en su escrito de oposición/impugnación que las circunstancias de la progenitora se han agravado aún más tras el dictado de la sentencia de instancia, ya que la Sra. Francisca ha tenido que darse de baja laboral y cerrar el bar por la enfermedad que padece, habiéndosele reducido la cantidad que recibía por el ingreso de "mínimo vital", ello no implica necesariamente un empeoramiento de su situación con respecto a la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende, dado que entonces sus ingresos procedían de trabajos esporádicos.

Así pues, en una situación como la analizada, convenimos con el juzgador de instancia en que no concurre un cambio importante y/o significativo de las circunstancias que informaron y determinaron en su día las medidas cuya modificación se pretende, al margen del tiempo transcurrido.

Las razones expuestas no permiten acoger tampoco la modificación porcentual pretendida por el progenitor en la contribución a los gastos extraordinarios.

SEXTO.- Recurso de Apelación. Infracción de la jurisprudencia sobre la calificación de gastos ordinarios y extraordinarios.

Critica por último la recurrente que la sentencia de instancia no entre a analizar la interesada adecuación de la cláusula de gastos a la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente a la sentencia de 15 de octubre de 2014, que distingue entre gastos ordinarios (periódicos y previsibles, incluidos en la pensión) y extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios).

Con relación a esto, hemos de comenzar recordando que son notas o aspectos singulares de los llamados gastos extraordinarioslos siguientes:

(i).- La expresión "Gastos Extraordinarios" sirve para dar respuesta a la necesidad de sufragar aquellos (gastos) que, de modo urgente, imprevisto o, simplemente, fuera de lo cotidiano, puede generar esa noción amplia del deber "alimentos" hacia los hijos que impone nuestro ordenamiento jurídico.

(ii).- Para considerar un gasto como extraordinario el acento ha de ponerse en el carácter necesario del gasto no cotidiano; bien entendido que por necesario ha de estimarse e interpretarse aquellos gastos que se demuestren indiscutiblemente convenientes en interés del menor.

(iii).- Establecida la necesidad del gasto y, por ende, su carácter extraordinario, el consentimiento (de uno u otro progenitor) no se configura como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues como decíamos en el Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2012, "lo importante no es el previo consentimiento del apelante como requisito necesario para que nazca su obligación de contribuir en la proporción acordada, sino la realidad del propio gasto efectuado en beneficio de los hijos, pues en caso contrario, bastaría la simple negativa del padre para autorizar el gasto para quedar liberado de su contribución".

Pues bien, esta Sala, con relación a los gastos de inicio de curso, libros y material escolar, los ha considerado siempre como gastos extraordinarios, no incluibles en el ámbito del artículo 142 del Código Civil como alimentos ordinarios, pues suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios.

Ciertamente, esta postura se vio -en cierta medida- contradicha por la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, citada por la apelante. Nuestro Alto Tribunal, en la referida sentencia núm.- 579/2014, de 15 de octubre, fijó doctrina en los siguientes términos:

"1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos".

En aplicación de dicha doctrina la sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, declaró que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".

Pues bien, los progenitores, hoy partes litigantes, acordaron libremente que los gastos de matrículas, libros, material escolar y actividades extraescolares tuvieran la consideración de gastos extraordinarios (cláusula sexta B 2), lo que en modo alguno supone vulneración y quiebra de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en los términos que ha quedado expresada más arriba.

Procede, en suma, desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas del recurso y de la impugnación.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, como la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Francisca, ambos contra la sentencia núm.- 272/2025, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 394/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, tanto las derivadas del recurso de apelación como las correspondientes a la impugnación de la resolución apelada, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, como la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Francisca, ambos contra la sentencia núm.- 272/2025, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 394/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, tanto las derivadas del recurso de apelación como las correspondientes a la impugnación de la resolución apelada, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.