Última revisión
11/05/2026
Sentencia Civil 64/2026 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1694/2025 de 19 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 113 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 10037370012026100058
Núm. Ecli: ES:APCC:2026:129
Núm. Roj: SAP CC 129:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Luis Alberto
Procurador: ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO
Abogado: ANA ISABEL PAJARES GARCIA
Recurrido: Francisca
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ
En CACERES, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000394 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PLASENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001694 /2025, en los que aparece como parte apelante, Luis Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO, asistido por el Abogado D. ANA ISABEL PAJARES GARCIA, y como parte apelada, Francisca, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS AVIS ROL, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por Dña. Francisca frente a D. Luis Alberto, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acoge la modificación del régimen de visitas y estancias en su día establecido en sentencia núm.- 181/2022, de 20 de diciembre (autos núm.- 634/2022 del Juzgado de primera instancia núm.- 1 de Plasencia), acordando que las mismas se lleven a cabo con libertad, sin establecer horarios ni imposiciones, sin pernocta salvo que la hija menor lo solicite, y dentro de los acuerdos y decisiones que vayan adoptando padre e hija, precisándose del acuerdo de ambos en referido régimen relacional; y desestima el resto de las pretensiones deducidas tanto por la demandante reconvenida como por el demandado reconviniente.
La base desestimatoria tanto de la reducción como del incremento de los alimentos -única cuestión controvertida al haberse alcanzado un acuerdo entre partes respecto al régimen de visitas y estancias de la menor- radica, por una parte, en que la patología que describe el demandado reconviniente en la reconvención ya la padecía al tiempo de la firma del convenio regulador y, por otra, en que los ingresos que percibe en la actualidad una y otra parte tampoco han variado de forma sensible respecto del momento en que acordaron el convenio regulador, estimando, en definitiva, que resulta sumamente prematuro modificar unas medidas pactadas de mutuo acuerdo con un margen temporal de 7 meses.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Luis Alberto alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Precisa que el procedimiento se inició en el año 2023, habiéndose celebrado la vista de juicio en 2025, por lo que el lapso de tiempo transcurrido es considerable.
Concluye afirmando que la prematuridad no es un motivo autónomo de desestimación: lo relevante es si el cambio es real y verificable.
Afirma que esa decisión contraviene el art. 217.6 LEC y la doctrina consolidada: la parte que dispone de la prueba y no la aporta debe soportar las consecuencias de la incertidumbre creada.
Añade que la doctrina del Tribunal Supremo considera que los gastos de inicio de curso, libros y material escolar son gastos ordinarios integrados en la pensión de alimentos y que deben, por tanto, valorarse en la fijación de la contribución periódica, reservando la noción de extraordinario a supuestos imprevisibles y no periódicos que no caben en la pensión ordinaria.
La sentencia recurrida no justifica con suficiente motivación por qué mantiene una política de imputación que, de aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, debería ser modulada en favor del recurrente, que ha visto incrementada de forma desproporcionada su carga en situaciones de escasos ingresos.
Por todo lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo atinente a los pronunciamientos impugnados.
Al recurso se opusieron el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Francisca, que solicitaron la confirmación de la sentencia salvo, la demandante reconvenida Sra. Francisca, en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y, en su caso, porcentaje de los gastos extraordinarios, por constituir ello el objeto de su impugnación. Aduce en breve síntesis las siguientes razones:
Argumenta y sostiene que la puesta en escena -en la reconvención- de la posibilidad de modificar (reduciendo) la pensión de la hija menor de edad, faculta a la demandante reconvenida -como también al juzgador- a valorar la posibilidad no solo de no reducir la pensión, sino también de incrementarla.
En cuanto a las pruebas practicadas que acreditan la necesidad y posibilidad de un incremento de la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la menor, señala: (i) la edad y circunstancias de la menor; (ii) la modificación del régimen de visitas y estancias libera al progenitor masculino del gasto de su alimentación en los periodos que debería pasar con él, incrementando el gasto de la progenitora femenina; (iii) mejora en las posibilidades económicas y posibilidades laborales del progenitor masculino; (iv) disminución de los gastos por parte de D. Luis Alberto, en cuanto que convive con sus padres; (v) el progenitor no ha acreditado gastos o pagos que le impidan abonar, ayudar y cubrir los gastos de su hija en una cuantía superior a la que lo viene haciendo.
A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Luis Alberto, sosteniendo la inadmisibilidad de la impugnación formulada de adverso y la improcedencia de la prueba propuesta por la parte impugnante.
Solicita la recurrente en el Suplico de su escrito formulando el presente recurso de apelación que
La petición de complemento no puede ser atendida. La Sala, tras visionar y revisar la grabación de la Vista, constata que al enunciar los términos del acuerdo la dirección letrada de la Sra. Francisca, se refiere a la participación de los progenitores y la menor en un programa de Mediación y/o seguimiento familiar, siempre y cuando exista un organismo
En consecuencia, y sin perjuicio de exhortar a las partes a que lleven a efecto el compromiso por ellos asumido en interés de su propia hija, no cabe hablar de omisión u olvido alguno, por lo que nada habrá que completar, no pudiéndose acceder a lo solicitado.
Como bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 28 de octubre de 2025, aunque el recurso de apelación se articula en varios motivos, los mismos pueden reducirse a dos: falta de motivación suficiente en lo relativo a la alteración de las circunstancias y errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Por lo que hace al deber de motivación ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil) , preciso es recordar (e insistir) que este no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión debatida, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).
Otra cosa es que la recurrente considere incorrecta la argumentación jurídica de la resolución recurrida, cuestión que nada tiene que ver con el defecto de falta de motivación, que no concurre en el caso concreto, pues la apelante ha tenido la oportunidad de formular cuantas alegaciones ha tenido por convenientes para combatir la decisión judicial, lo que implica dar fiel cumplimiento al requisito de la motivación en los términos que establece el Tribunal Supremo:
Se advierte a las partes que dada la conexión existente entre los motivos de fondo que conforman el recurso de apelación y los que, por su parte, integran la impugnación de la resolución recurrida, se procederá, en su caso, a su análisis conjunto, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por una y otra parte.
Ahora bien, con carácter previo, y como quiera que la parte impugnada (D. Luis Alberto) sostiene y defiende la inadmisibilidad de la impugnación formulada bajo el argumento de que el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no habilita un segundo plazo autónomo de apelación ni permite introducir pretensiones nuevas que no fueron oportunamente planteadas en la primera instancia, procede examinar en primer lugar la objeción procesal articulada.
El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, ciertamente, la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante, concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010, recurso núm.- 912/05). Doctrina que ha sido sustentada en sentencias posteriores del Alto Tribunal, citando por todas la sentencia núm.- 883/2011, de 7 de enero (recurso núm.- 1272/2007).
Sentado lo anterior, la impugnación de la resolución recurrida queda sujeta al principio de congruencia, lo que implica que debe limitarse a las pretensiones y argumentos fácticos y jurídicos de la primera instancia, estándole vedado -con carácter general- a los tribunales de apelación el examen de aquellas cuestiones nuevas que no fueron planteadas ante el juez de primera instancia. No es este el caso, como viene a exponer la propia parte impugnada en la alegación segunda de sus conclusiones definitivas (acontecimiento núm.- 153 en el visor Horus) al destacar que la cuestión central es exclusivamente económica:
Postula y defiende la parte apelante una rebaja de la pensión de alimentos a 100€/mensuales, con fundamento en la insuficiencia de ingresos o precariedad económica del Sr. Luis Alberto; en tanto que la impugnante mantiene su elevación a la suma de 250€/mensuales, argumentando la mejora de las posibilidades económicas y laborales del progenitor.
Para la resolución de la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que el deber de prestar alimentos a los hijos menores tiene connotaciones específicas que los distingue del derecho de alimentos que pudieran ostentar los hijos mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil; y ello por hallarse amparado el derecho de los menores en la constitución (artículo 39), al ser su interés prioritario y el más digno de protección.
El artículo 93, párrafo primero, del Código Civil establece que
En el caso concreto la parte apelante afirma encontrarse en una situación de crisis o precariedad económica tal, que, unido a las patologías que padece y estancias laborales de tan solo 3-4 meses al año, han derivado en una escasa y frágil capacidad económica para atender a la pensión de alimentos establecida (125€/mensuales), defendiendo su reducción a 100€ mensuales. No podemos olvidar, sin embargo, que nos encontramos en sede de modificación de medidas, por lo que de acuerdo con el artículo 90.3 del Código Civil, solo procederá la modificación cuando así lo aconsejen
Se ha de recordar también que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son, por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos corresponde a ambos progenitores.
En el supuesto enjuiciado no se cuestionan en sí mismas las patologías del Sr. Luis Alberto, aunque sí su capacidad económica real ligada a su capacidad y posibilidad de trabajo, que la progenitora y parte apelada entiende susceptible de mejora puesto que el propio progenitor reconoció haber trabajado como bombero forestal y estar trabajando al tiempo de la celebración de la Vista como técnico de una ITV. Sea como sea, lo cierto es que la capacidad económica de D. Luis Alberto viene determinada principal y esencialmente por los ingresos procedentes del subsidio de desempleo, pues los pocos meses que trabaja al año a la luz de la documental aportada (vida laboral) no puede interpretarse como una posibilidad cierta y real de mejora laboral, y consiguientemente económica, sino como una situación de inestabilidad y temporalidad en el empleo determinante de su precaria situación económica, la cual, como bien razona y explica el juzgador de instancia, ya existía al tiempo de la firma del convenio y, por ende, de la sentencia que se prende modificar.
Por otra parte, y aunque la demandante-impugnante sostenga en su escrito de oposición/impugnación que las circunstancias de la progenitora se han agravado aún más tras el dictado de la sentencia de instancia, ya que la Sra. Francisca ha tenido que darse de baja laboral y cerrar el bar por la enfermedad que padece, habiéndosele reducido la cantidad que recibía por el ingreso de "mínimo vital", ello no implica necesariamente un empeoramiento de su situación con respecto a la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende, dado que entonces sus ingresos procedían de trabajos esporádicos.
Así pues, en una situación como la analizada, convenimos con el juzgador de instancia en que no concurre un cambio importante y/o significativo de las circunstancias que informaron y determinaron en su día las medidas cuya modificación se pretende, al margen del tiempo transcurrido.
Las razones expuestas no permiten acoger tampoco la modificación porcentual pretendida por el progenitor en la contribución a los gastos extraordinarios.
Critica por último la recurrente que la sentencia de instancia no entre a analizar la interesada adecuación de la cláusula de gastos a la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente a la sentencia de 15 de octubre de 2014, que distingue entre gastos ordinarios (periódicos y previsibles, incluidos en la pensión) y extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios).
Con relación a esto, hemos de comenzar recordando que son notas o aspectos singulares de los llamados
(i).- La expresión "Gastos Extraordinarios" sirve para dar respuesta a la necesidad de sufragar aquellos (gastos) que, de modo urgente, imprevisto o, simplemente, fuera de lo cotidiano, puede generar esa noción amplia del deber "alimentos" hacia los hijos que impone nuestro ordenamiento jurídico.
(ii).- Para considerar un gasto como extraordinario el acento ha de ponerse en el carácter necesario del gasto no cotidiano; bien entendido que por necesario ha de estimarse e interpretarse aquellos gastos que se demuestren indiscutiblemente convenientes en interés del menor.
(iii).- Establecida la necesidad del gasto y, por ende, su carácter extraordinario, el consentimiento (de uno u otro progenitor) no se configura como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues como decíamos en el Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2012,
Pues bien, esta Sala, con relación a los gastos de inicio de curso, libros y material escolar, los ha considerado siempre como gastos extraordinarios, no incluibles en el ámbito del artículo 142 del Código Civil como alimentos ordinarios, pues suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios.
Ciertamente, esta postura se vio -en cierta medida- contradicha por la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, citada por la apelante. Nuestro Alto Tribunal, en la referida sentencia núm.- 579/2014, de 15 de octubre, fijó doctrina en los siguientes términos:
En aplicación de dicha doctrina la sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, declaró que
Pues bien, los progenitores, hoy partes litigantes, acordaron libremente que los gastos de matrículas, libros, material escolar y actividades extraescolares tuvieran la consideración de gastos extraordinarios (cláusula sexta B 2), lo que en modo alguno supone vulneración y quiebra de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en los términos que ha quedado expresada más arriba.
Procede, en suma, desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la resolución recurrida.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, como la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Francisca, ambos contra la sentencia núm.- 272/2025, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 394/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M.ª Luz Charco Gómez.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por Dña. Francisca frente a D. Luis Alberto, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acoge la modificación del régimen de visitas y estancias en su día establecido en sentencia núm.- 181/2022, de 20 de diciembre (autos núm.- 634/2022 del Juzgado de primera instancia núm.- 1 de Plasencia), acordando que las mismas se lleven a cabo con libertad, sin establecer horarios ni imposiciones, sin pernocta salvo que la hija menor lo solicite, y dentro de los acuerdos y decisiones que vayan adoptando padre e hija, precisándose del acuerdo de ambos en referido régimen relacional; y desestima el resto de las pretensiones deducidas tanto por la demandante reconvenida como por el demandado reconviniente.
La base desestimatoria tanto de la reducción como del incremento de los alimentos -única cuestión controvertida al haberse alcanzado un acuerdo entre partes respecto al régimen de visitas y estancias de la menor- radica, por una parte, en que la patología que describe el demandado reconviniente en la reconvención ya la padecía al tiempo de la firma del convenio regulador y, por otra, en que los ingresos que percibe en la actualidad una y otra parte tampoco han variado de forma sensible respecto del momento en que acordaron el convenio regulador, estimando, en definitiva, que resulta sumamente prematuro modificar unas medidas pactadas de mutuo acuerdo con un margen temporal de 7 meses.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Luis Alberto alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Precisa que el procedimiento se inició en el año 2023, habiéndose celebrado la vista de juicio en 2025, por lo que el lapso de tiempo transcurrido es considerable.
Concluye afirmando que la prematuridad no es un motivo autónomo de desestimación: lo relevante es si el cambio es real y verificable.
Afirma que esa decisión contraviene el art. 217.6 LEC y la doctrina consolidada: la parte que dispone de la prueba y no la aporta debe soportar las consecuencias de la incertidumbre creada.
Añade que la doctrina del Tribunal Supremo considera que los gastos de inicio de curso, libros y material escolar son gastos ordinarios integrados en la pensión de alimentos y que deben, por tanto, valorarse en la fijación de la contribución periódica, reservando la noción de extraordinario a supuestos imprevisibles y no periódicos que no caben en la pensión ordinaria.
La sentencia recurrida no justifica con suficiente motivación por qué mantiene una política de imputación que, de aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, debería ser modulada en favor del recurrente, que ha visto incrementada de forma desproporcionada su carga en situaciones de escasos ingresos.
Por todo lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo atinente a los pronunciamientos impugnados.
Al recurso se opusieron el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Francisca, que solicitaron la confirmación de la sentencia salvo, la demandante reconvenida Sra. Francisca, en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y, en su caso, porcentaje de los gastos extraordinarios, por constituir ello el objeto de su impugnación. Aduce en breve síntesis las siguientes razones:
Argumenta y sostiene que la puesta en escena -en la reconvención- de la posibilidad de modificar (reduciendo) la pensión de la hija menor de edad, faculta a la demandante reconvenida -como también al juzgador- a valorar la posibilidad no solo de no reducir la pensión, sino también de incrementarla.
En cuanto a las pruebas practicadas que acreditan la necesidad y posibilidad de un incremento de la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la menor, señala: (i) la edad y circunstancias de la menor; (ii) la modificación del régimen de visitas y estancias libera al progenitor masculino del gasto de su alimentación en los periodos que debería pasar con él, incrementando el gasto de la progenitora femenina; (iii) mejora en las posibilidades económicas y posibilidades laborales del progenitor masculino; (iv) disminución de los gastos por parte de D. Luis Alberto, en cuanto que convive con sus padres; (v) el progenitor no ha acreditado gastos o pagos que le impidan abonar, ayudar y cubrir los gastos de su hija en una cuantía superior a la que lo viene haciendo.
A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Luis Alberto, sosteniendo la inadmisibilidad de la impugnación formulada de adverso y la improcedencia de la prueba propuesta por la parte impugnante.
Solicita la recurrente en el Suplico de su escrito formulando el presente recurso de apelación que
La petición de complemento no puede ser atendida. La Sala, tras visionar y revisar la grabación de la Vista, constata que al enunciar los términos del acuerdo la dirección letrada de la Sra. Francisca, se refiere a la participación de los progenitores y la menor en un programa de Mediación y/o seguimiento familiar, siempre y cuando exista un organismo
En consecuencia, y sin perjuicio de exhortar a las partes a que lleven a efecto el compromiso por ellos asumido en interés de su propia hija, no cabe hablar de omisión u olvido alguno, por lo que nada habrá que completar, no pudiéndose acceder a lo solicitado.
Como bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 28 de octubre de 2025, aunque el recurso de apelación se articula en varios motivos, los mismos pueden reducirse a dos: falta de motivación suficiente en lo relativo a la alteración de las circunstancias y errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Por lo que hace al deber de motivación ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil) , preciso es recordar (e insistir) que este no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión debatida, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).
Otra cosa es que la recurrente considere incorrecta la argumentación jurídica de la resolución recurrida, cuestión que nada tiene que ver con el defecto de falta de motivación, que no concurre en el caso concreto, pues la apelante ha tenido la oportunidad de formular cuantas alegaciones ha tenido por convenientes para combatir la decisión judicial, lo que implica dar fiel cumplimiento al requisito de la motivación en los términos que establece el Tribunal Supremo:
Se advierte a las partes que dada la conexión existente entre los motivos de fondo que conforman el recurso de apelación y los que, por su parte, integran la impugnación de la resolución recurrida, se procederá, en su caso, a su análisis conjunto, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por una y otra parte.
Ahora bien, con carácter previo, y como quiera que la parte impugnada (D. Luis Alberto) sostiene y defiende la inadmisibilidad de la impugnación formulada bajo el argumento de que el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no habilita un segundo plazo autónomo de apelación ni permite introducir pretensiones nuevas que no fueron oportunamente planteadas en la primera instancia, procede examinar en primer lugar la objeción procesal articulada.
El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, ciertamente, la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante, concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010, recurso núm.- 912/05). Doctrina que ha sido sustentada en sentencias posteriores del Alto Tribunal, citando por todas la sentencia núm.- 883/2011, de 7 de enero (recurso núm.- 1272/2007).
Sentado lo anterior, la impugnación de la resolución recurrida queda sujeta al principio de congruencia, lo que implica que debe limitarse a las pretensiones y argumentos fácticos y jurídicos de la primera instancia, estándole vedado -con carácter general- a los tribunales de apelación el examen de aquellas cuestiones nuevas que no fueron planteadas ante el juez de primera instancia. No es este el caso, como viene a exponer la propia parte impugnada en la alegación segunda de sus conclusiones definitivas (acontecimiento núm.- 153 en el visor Horus) al destacar que la cuestión central es exclusivamente económica:
Postula y defiende la parte apelante una rebaja de la pensión de alimentos a 100€/mensuales, con fundamento en la insuficiencia de ingresos o precariedad económica del Sr. Luis Alberto; en tanto que la impugnante mantiene su elevación a la suma de 250€/mensuales, argumentando la mejora de las posibilidades económicas y laborales del progenitor.
Para la resolución de la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que el deber de prestar alimentos a los hijos menores tiene connotaciones específicas que los distingue del derecho de alimentos que pudieran ostentar los hijos mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil; y ello por hallarse amparado el derecho de los menores en la constitución (artículo 39), al ser su interés prioritario y el más digno de protección.
El artículo 93, párrafo primero, del Código Civil establece que
En el caso concreto la parte apelante afirma encontrarse en una situación de crisis o precariedad económica tal, que, unido a las patologías que padece y estancias laborales de tan solo 3-4 meses al año, han derivado en una escasa y frágil capacidad económica para atender a la pensión de alimentos establecida (125€/mensuales), defendiendo su reducción a 100€ mensuales. No podemos olvidar, sin embargo, que nos encontramos en sede de modificación de medidas, por lo que de acuerdo con el artículo 90.3 del Código Civil, solo procederá la modificación cuando así lo aconsejen
Se ha de recordar también que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son, por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos corresponde a ambos progenitores.
En el supuesto enjuiciado no se cuestionan en sí mismas las patologías del Sr. Luis Alberto, aunque sí su capacidad económica real ligada a su capacidad y posibilidad de trabajo, que la progenitora y parte apelada entiende susceptible de mejora puesto que el propio progenitor reconoció haber trabajado como bombero forestal y estar trabajando al tiempo de la celebración de la Vista como técnico de una ITV. Sea como sea, lo cierto es que la capacidad económica de D. Luis Alberto viene determinada principal y esencialmente por los ingresos procedentes del subsidio de desempleo, pues los pocos meses que trabaja al año a la luz de la documental aportada (vida laboral) no puede interpretarse como una posibilidad cierta y real de mejora laboral, y consiguientemente económica, sino como una situación de inestabilidad y temporalidad en el empleo determinante de su precaria situación económica, la cual, como bien razona y explica el juzgador de instancia, ya existía al tiempo de la firma del convenio y, por ende, de la sentencia que se prende modificar.
Por otra parte, y aunque la demandante-impugnante sostenga en su escrito de oposición/impugnación que las circunstancias de la progenitora se han agravado aún más tras el dictado de la sentencia de instancia, ya que la Sra. Francisca ha tenido que darse de baja laboral y cerrar el bar por la enfermedad que padece, habiéndosele reducido la cantidad que recibía por el ingreso de "mínimo vital", ello no implica necesariamente un empeoramiento de su situación con respecto a la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende, dado que entonces sus ingresos procedían de trabajos esporádicos.
Así pues, en una situación como la analizada, convenimos con el juzgador de instancia en que no concurre un cambio importante y/o significativo de las circunstancias que informaron y determinaron en su día las medidas cuya modificación se pretende, al margen del tiempo transcurrido.
Las razones expuestas no permiten acoger tampoco la modificación porcentual pretendida por el progenitor en la contribución a los gastos extraordinarios.
Critica por último la recurrente que la sentencia de instancia no entre a analizar la interesada adecuación de la cláusula de gastos a la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente a la sentencia de 15 de octubre de 2014, que distingue entre gastos ordinarios (periódicos y previsibles, incluidos en la pensión) y extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios).
Con relación a esto, hemos de comenzar recordando que son notas o aspectos singulares de los llamados
(i).- La expresión "Gastos Extraordinarios" sirve para dar respuesta a la necesidad de sufragar aquellos (gastos) que, de modo urgente, imprevisto o, simplemente, fuera de lo cotidiano, puede generar esa noción amplia del deber "alimentos" hacia los hijos que impone nuestro ordenamiento jurídico.
(ii).- Para considerar un gasto como extraordinario el acento ha de ponerse en el carácter necesario del gasto no cotidiano; bien entendido que por necesario ha de estimarse e interpretarse aquellos gastos que se demuestren indiscutiblemente convenientes en interés del menor.
(iii).- Establecida la necesidad del gasto y, por ende, su carácter extraordinario, el consentimiento (de uno u otro progenitor) no se configura como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues como decíamos en el Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2012,
Pues bien, esta Sala, con relación a los gastos de inicio de curso, libros y material escolar, los ha considerado siempre como gastos extraordinarios, no incluibles en el ámbito del artículo 142 del Código Civil como alimentos ordinarios, pues suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios.
Ciertamente, esta postura se vio -en cierta medida- contradicha por la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, citada por la apelante. Nuestro Alto Tribunal, en la referida sentencia núm.- 579/2014, de 15 de octubre, fijó doctrina en los siguientes términos:
En aplicación de dicha doctrina la sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, declaró que
Pues bien, los progenitores, hoy partes litigantes, acordaron libremente que los gastos de matrículas, libros, material escolar y actividades extraescolares tuvieran la consideración de gastos extraordinarios (cláusula sexta B 2), lo que en modo alguno supone vulneración y quiebra de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en los términos que ha quedado expresada más arriba.
Procede, en suma, desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la resolución recurrida.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, como la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Francisca, ambos contra la sentencia núm.- 272/2025, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 394/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por Dña. Francisca frente a D. Luis Alberto, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acoge la modificación del régimen de visitas y estancias en su día establecido en sentencia núm.- 181/2022, de 20 de diciembre (autos núm.- 634/2022 del Juzgado de primera instancia núm.- 1 de Plasencia), acordando que las mismas se lleven a cabo con libertad, sin establecer horarios ni imposiciones, sin pernocta salvo que la hija menor lo solicite, y dentro de los acuerdos y decisiones que vayan adoptando padre e hija, precisándose del acuerdo de ambos en referido régimen relacional; y desestima el resto de las pretensiones deducidas tanto por la demandante reconvenida como por el demandado reconviniente.
La base desestimatoria tanto de la reducción como del incremento de los alimentos -única cuestión controvertida al haberse alcanzado un acuerdo entre partes respecto al régimen de visitas y estancias de la menor- radica, por una parte, en que la patología que describe el demandado reconviniente en la reconvención ya la padecía al tiempo de la firma del convenio regulador y, por otra, en que los ingresos que percibe en la actualidad una y otra parte tampoco han variado de forma sensible respecto del momento en que acordaron el convenio regulador, estimando, en definitiva, que resulta sumamente prematuro modificar unas medidas pactadas de mutuo acuerdo con un margen temporal de 7 meses.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Luis Alberto alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Precisa que el procedimiento se inició en el año 2023, habiéndose celebrado la vista de juicio en 2025, por lo que el lapso de tiempo transcurrido es considerable.
Concluye afirmando que la prematuridad no es un motivo autónomo de desestimación: lo relevante es si el cambio es real y verificable.
Afirma que esa decisión contraviene el art. 217.6 LEC y la doctrina consolidada: la parte que dispone de la prueba y no la aporta debe soportar las consecuencias de la incertidumbre creada.
Añade que la doctrina del Tribunal Supremo considera que los gastos de inicio de curso, libros y material escolar son gastos ordinarios integrados en la pensión de alimentos y que deben, por tanto, valorarse en la fijación de la contribución periódica, reservando la noción de extraordinario a supuestos imprevisibles y no periódicos que no caben en la pensión ordinaria.
La sentencia recurrida no justifica con suficiente motivación por qué mantiene una política de imputación que, de aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, debería ser modulada en favor del recurrente, que ha visto incrementada de forma desproporcionada su carga en situaciones de escasos ingresos.
Por todo lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo atinente a los pronunciamientos impugnados.
Al recurso se opusieron el representante del Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Francisca, que solicitaron la confirmación de la sentencia salvo, la demandante reconvenida Sra. Francisca, en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y, en su caso, porcentaje de los gastos extraordinarios, por constituir ello el objeto de su impugnación. Aduce en breve síntesis las siguientes razones:
Argumenta y sostiene que la puesta en escena -en la reconvención- de la posibilidad de modificar (reduciendo) la pensión de la hija menor de edad, faculta a la demandante reconvenida -como también al juzgador- a valorar la posibilidad no solo de no reducir la pensión, sino también de incrementarla.
En cuanto a las pruebas practicadas que acreditan la necesidad y posibilidad de un incremento de la pensión de alimentos establecida en su día a favor de la menor, señala: (i) la edad y circunstancias de la menor; (ii) la modificación del régimen de visitas y estancias libera al progenitor masculino del gasto de su alimentación en los periodos que debería pasar con él, incrementando el gasto de la progenitora femenina; (iii) mejora en las posibilidades económicas y posibilidades laborales del progenitor masculino; (iv) disminución de los gastos por parte de D. Luis Alberto, en cuanto que convive con sus padres; (v) el progenitor no ha acreditado gastos o pagos que le impidan abonar, ayudar y cubrir los gastos de su hija en una cuantía superior a la que lo viene haciendo.
A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Luis Alberto, sosteniendo la inadmisibilidad de la impugnación formulada de adverso y la improcedencia de la prueba propuesta por la parte impugnante.
Solicita la recurrente en el Suplico de su escrito formulando el presente recurso de apelación que
La petición de complemento no puede ser atendida. La Sala, tras visionar y revisar la grabación de la Vista, constata que al enunciar los términos del acuerdo la dirección letrada de la Sra. Francisca, se refiere a la participación de los progenitores y la menor en un programa de Mediación y/o seguimiento familiar, siempre y cuando exista un organismo
En consecuencia, y sin perjuicio de exhortar a las partes a que lleven a efecto el compromiso por ellos asumido en interés de su propia hija, no cabe hablar de omisión u olvido alguno, por lo que nada habrá que completar, no pudiéndose acceder a lo solicitado.
Como bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 28 de octubre de 2025, aunque el recurso de apelación se articula en varios motivos, los mismos pueden reducirse a dos: falta de motivación suficiente en lo relativo a la alteración de las circunstancias y errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Por lo que hace al deber de motivación ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil), preciso es recordar (e insistir) que este no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión debatida, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).
Otra cosa es que la recurrente considere incorrecta la argumentación jurídica de la resolución recurrida, cuestión que nada tiene que ver con el defecto de falta de motivación, que no concurre en el caso concreto, pues la apelante ha tenido la oportunidad de formular cuantas alegaciones ha tenido por convenientes para combatir la decisión judicial, lo que implica dar fiel cumplimiento al requisito de la motivación en los términos que establece el Tribunal Supremo:
Se advierte a las partes que dada la conexión existente entre los motivos de fondo que conforman el recurso de apelación y los que, por su parte, integran la impugnación de la resolución recurrida, se procederá, en su caso, a su análisis conjunto, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por una y otra parte.
Ahora bien, con carácter previo, y como quiera que la parte impugnada (D. Luis Alberto) sostiene y defiende la inadmisibilidad de la impugnación formulada bajo el argumento de que el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no habilita un segundo plazo autónomo de apelación ni permite introducir pretensiones nuevas que no fueron oportunamente planteadas en la primera instancia, procede examinar en primer lugar la objeción procesal articulada.
El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, ciertamente, la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante, concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010, recurso núm.- 912/05). Doctrina que ha sido sustentada en sentencias posteriores del Alto Tribunal, citando por todas la sentencia núm.- 883/2011, de 7 de enero (recurso núm.- 1272/2007).
Sentado lo anterior, la impugnación de la resolución recurrida queda sujeta al principio de congruencia, lo que implica que debe limitarse a las pretensiones y argumentos fácticos y jurídicos de la primera instancia, estándole vedado -con carácter general- a los tribunales de apelación el examen de aquellas cuestiones nuevas que no fueron planteadas ante el juez de primera instancia. No es este el caso, como viene a exponer la propia parte impugnada en la alegación segunda de sus conclusiones definitivas (acontecimiento núm.- 153 en el visor Horus) al destacar que la cuestión central es exclusivamente económica:
Postula y defiende la parte apelante una rebaja de la pensión de alimentos a 100€/mensuales, con fundamento en la insuficiencia de ingresos o precariedad económica del Sr. Luis Alberto; en tanto que la impugnante mantiene su elevación a la suma de 250€/mensuales, argumentando la mejora de las posibilidades económicas y laborales del progenitor.
Para la resolución de la cuestión planteada se ha de tener en cuenta que el deber de prestar alimentos a los hijos menores tiene connotaciones específicas que los distingue del derecho de alimentos que pudieran ostentar los hijos mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil; y ello por hallarse amparado el derecho de los menores en la constitución (artículo 39), al ser su interés prioritario y el más digno de protección.
El artículo 93, párrafo primero, del Código Civil establece que
En el caso concreto la parte apelante afirma encontrarse en una situación de crisis o precariedad económica tal, que, unido a las patologías que padece y estancias laborales de tan solo 3-4 meses al año, han derivado en una escasa y frágil capacidad económica para atender a la pensión de alimentos establecida (125€/mensuales), defendiendo su reducción a 100€ mensuales. No podemos olvidar, sin embargo, que nos encontramos en sede de modificación de medidas, por lo que de acuerdo con el artículo 90.3 del Código Civil, solo procederá la modificación cuando así lo aconsejen
Se ha de recordar también que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son, por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos corresponde a ambos progenitores.
En el supuesto enjuiciado no se cuestionan en sí mismas las patologías del Sr. Luis Alberto, aunque sí su capacidad económica real ligada a su capacidad y posibilidad de trabajo, que la progenitora y parte apelada entiende susceptible de mejora puesto que el propio progenitor reconoció haber trabajado como bombero forestal y estar trabajando al tiempo de la celebración de la Vista como técnico de una ITV. Sea como sea, lo cierto es que la capacidad económica de D. Luis Alberto viene determinada principal y esencialmente por los ingresos procedentes del subsidio de desempleo, pues los pocos meses que trabaja al año a la luz de la documental aportada (vida laboral) no puede interpretarse como una posibilidad cierta y real de mejora laboral, y consiguientemente económica, sino como una situación de inestabilidad y temporalidad en el empleo determinante de su precaria situación económica, la cual, como bien razona y explica el juzgador de instancia, ya existía al tiempo de la firma del convenio y, por ende, de la sentencia que se prende modificar.
Por otra parte, y aunque la demandante-impugnante sostenga en su escrito de oposición/impugnación que las circunstancias de la progenitora se han agravado aún más tras el dictado de la sentencia de instancia, ya que la Sra. Francisca ha tenido que darse de baja laboral y cerrar el bar por la enfermedad que padece, habiéndosele reducido la cantidad que recibía por el ingreso de "mínimo vital", ello no implica necesariamente un empeoramiento de su situación con respecto a la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende, dado que entonces sus ingresos procedían de trabajos esporádicos.
Así pues, en una situación como la analizada, convenimos con el juzgador de instancia en que no concurre un cambio importante y/o significativo de las circunstancias que informaron y determinaron en su día las medidas cuya modificación se pretende, al margen del tiempo transcurrido.
Las razones expuestas no permiten acoger tampoco la modificación porcentual pretendida por el progenitor en la contribución a los gastos extraordinarios.
Critica por último la recurrente que la sentencia de instancia no entre a analizar la interesada adecuación de la cláusula de gastos a la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente a la sentencia de 15 de octubre de 2014, que distingue entre gastos ordinarios (periódicos y previsibles, incluidos en la pensión) y extraordinarios (imprevisibles, no periódicos y necesarios).
Con relación a esto, hemos de comenzar recordando que son notas o aspectos singulares de los llamados
(i).- La expresión "Gastos Extraordinarios" sirve para dar respuesta a la necesidad de sufragar aquellos (gastos) que, de modo urgente, imprevisto o, simplemente, fuera de lo cotidiano, puede generar esa noción amplia del deber "alimentos" hacia los hijos que impone nuestro ordenamiento jurídico.
(ii).- Para considerar un gasto como extraordinario el acento ha de ponerse en el carácter necesario del gasto no cotidiano; bien entendido que por necesario ha de estimarse e interpretarse aquellos gastos que se demuestren indiscutiblemente convenientes en interés del menor.
(iii).- Establecida la necesidad del gasto y, por ende, su carácter extraordinario, el consentimiento (de uno u otro progenitor) no se configura como requisito necesario para que nazca su obligación de contribución, pues como decíamos en el Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2012,
Pues bien, esta Sala, con relación a los gastos de inicio de curso, libros y material escolar, los ha considerado siempre como gastos extraordinarios, no incluibles en el ámbito del artículo 142 del Código Civil como alimentos ordinarios, pues suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devenga en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios.
Ciertamente, esta postura se vio -en cierta medida- contradicha por la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, citada por la apelante. Nuestro Alto Tribunal, en la referida sentencia núm.- 579/2014, de 15 de octubre, fijó doctrina en los siguientes términos:
En aplicación de dicha doctrina la sentencia núm.- 557/2016, de 21 de septiembre, declaró que
Pues bien, los progenitores, hoy partes litigantes, acordaron libremente que los gastos de matrículas, libros, material escolar y actividades extraescolares tuvieran la consideración de gastos extraordinarios (cláusula sexta B 2), lo que en modo alguno supone vulneración y quiebra de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en los términos que ha quedado expresada más arriba.
Procede, en suma, desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la resolución recurrida.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, como la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Francisca, ambos contra la sentencia núm.- 272/2025, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 394/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, como la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Francisca, ambos contra la sentencia núm.- 272/2025, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Plasencia en autos núm.- 394/2023, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
