Sentencia Civil 357/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 357/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1023/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA

Nº de sentencia: 357/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100502

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:688

Núm. Roj: SAP J 688:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 357

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

Dª. Nuria Osuna Cimiano.

D. Miguel Ángel Torres García.

En la ciudad de Jaén, a 19 de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 495 del año 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.023 del año 2.024 a instancia de Dª Casilda y Dª Filomena representados en esta alzada por el Procurador D Serafin Hernández Torrejimeno y defendidos por el Letrado D Juan Francisco Moya Zafra contra D Ambrosio Y Dª Trinidad representados en esta alzada por la Procuradora Dª Montserrat Aguilera Ordoñez y defendidos por el Letrado D Carlios Maria Barranco Zafra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real en fecha 19 de diciembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Hernández Torrejimeno, en nombre y representación de Dª Casilda Y Dª Filomena, frente a D. Ambrosio Y Dª Trinidad, representados por el procurador de los Tribunales Sra. Aguilera Ordóñez.

Debo declarar y declaro que las obras ejecutadas en el patio de la vivienda finca registral NUM000 de Don Ambrosio y Doña Trinidad, consistentes en la ampliación de la vivienda originaria, adosada a la fachada del patio sobre la que se ha colocado una estructura de acero hasta llegar a la primera planta y se ha cubierto con panel de sándwich , es contraria a derecho, por contravenir la ley, los estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alcaudete, por constituir una alteración de elementos comunes de la finca y no haber sido autorizada por la Comunidad de Propietarios

Debo declarar y declaro que la elevación por los demandados, de las paredes divisorias del patio de su vivienda finca registral NUM000, con las viviendas de Doña Casilda, finca registral NUM001 y con la finca de Doña Belen, finca registral NUM002, mediante la instalación en la primera de una chapa de acero sobre la pared medianera y la segunda mediante la instalación de una chapa de acero y la construcción de una muro sobre la pared medianera o divisoria es contraria a derecho, por ser contraria a la ley, por contravenir los estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alcaudete, por constituir una alteración de elementos comunes de la finca y por no haber sido autorizada por la Comunidad de Propietarios.

Debo condenar y condeno a los codemandados a demoler la obra ejecutada hasta restituir a su estado original tanto el patio como las paredes medianeras o divisorias, así como cualquier otro elemento común de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que haya sido alterado por la obra.

Las costas del presente procedimiento serán de cuenta de los codemandados, quienes deberán responder de ellas, de forma conjunta y solidaria. ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.

ACEPTAMOS los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda formulada por Doña Casilda y Doña Filomena quienes como propietarias respectivas de las viviendas unifamiliares, tipo C y E, situadas en la DIRECCION001 " DIRECCION000", de la Avenida de Andalucía Alcaudete, formulan demanda Don Ambrosio y Doña Trinidad, como propietarios de la vivienda unifamiliar, tipo B, situada en la mencionada Urbanización.

Con fundamento en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 y 9.1 a) de la LPH, así como sobre la base del artículo 396 y 397 del CC, se estima infringido por los demandados el artículo 17 de la LPH, el cual requiere la unanimidad para la adopción de acuerdos que modifique en título constitutivo de la propiedad horizontal y la mayoría para la adopción de otros acuerdos, considerándose así, que la ejecución de la obra que se llevó a cabo por los demandados, afecta a elementos comunes, alterando la configuración exterior de la edificación de la que forma parte la vivienda de los demandados, con limitación de la la luminosidad o la ventilación de las viviendas contiguas de las demandantes.

Por ello, con estimación integra de la demanda:

- Se declara que las obras ejecutadas en el patio de la vivienda finca registral NUM000 de Don Ambrosio y Doña Trinidad, consistentes en la ampliación de la vivienda originaria, adosada a la fachada del patio sobre la que se ha colocado una estructura de acero hasta llegar a la primera planta y se ha cubierto con panel de sándwich, es contraria a derecho, por contravenir la ley, los estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alcaudete, por constituir una alteración de elementos comunes de la finca y no haber sido autorizada por la Comunidad de Propietarios.

- Se declara que la elevación por los demandados, de las paredes divisorias del patio de su vivienda finca registral NUM000, con las viviendas de Doña Casilda, finca registral NUM001 y con la finca de Doña Belen, finca registral NUM002, mediante la instalación en la primera de una chapa de acero sobre la pared medianera y la segunda mediante la instalación de una chapa de acero y la construcción de una muro sobre la pared medianera o divisoria es contraria a derecho, por ser contraria a la ley, por contravenir los estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alcaudete, por constituir una alteración de elementos comunes de la finca y por no haber sido autorizada por la Comunidad de Propietarios.

- Se condena a los codemandados a demoler la obra ejecutada hasta restituir a su estado original tanto el patio como las paredes medianeras o divisorias, así como cualquier otro elemento común de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que haya sido alterado por la obra.

- Se imponen las costas causadas en la instancia a los codemandados, quienes deberán responder de ellas, de forma conjunta y solidaria.

En la estimación de la demanda, se sustenta en una doble fundamentación. Así, por un lado se indica, que las obras realizadas por los demandados se habían llevado a cabo contraviniendo la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, puesto que afectaban a elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, y por otro lado se afirma, que la conducta de la parte actora no supone un abuso de derecho, pues los demandados no habrían acreditado, a través de ninguna de la pruebas practicadas en el juicio, que las demandantes hayan autorizado, o en su caso, no hayan impugnado, la realización o ejecución de obras idénticas a las ejecutadas por los demandados, frente a otros dueños de viviendas integradas en la Comunidad de Propietarios.

Apelada ésta resolución por la representación de los demandados, su recurso se construye en base al siguiente motivo:

1º) Inaplicación, vulneración y error en la interpretación del artículo 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000".

2º) Por aplicación indebida y errónea del artículo 7 de la LPH, por vulneración del artículo 33 de la CE y del articulo 348 del CC.

3º) Por infracción del artículo 218 de la LEC.

4º) Infracción del artículo 217 de la LEC, con relación a la carga de la prueba que corresponde a la parte actora.

5º) Error en la apreciación de la prueba.

6º) Con carácter subsidiario, la existencia de agravio comparativo en la sentencia recurrida respecto de las otras viviendas que han realizado las mismas o similares obras en patios traseros de su propiedad.

Las partes apelada presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesta por la parte contraria, por los motivos expuestos en su escrito, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Con carácter previo, por razones de lógica procesal y aunque ello suponga alterar el orden de las alegaciones del recurso, procede analizar la posible infracción del artículo 218 de la LEC, en donde los apelantes sostienen que la sentencia recurrida carece de exhaustividad, congruencia y motivación en la resolución sobre el carácter privativo o común del patio en el que se ha ejecutado la obra por los apelantes.

Al respecto, en cuanto a la vulneración del art. 218.2 de la L.E.C. relativo a la falta de motivación de las sentencias, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas. SSTC 163/2000, de 12 de junio ). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto ). La fundamentación en Derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto FJ 3 ; 25/2000 de 31 de enero. FJ ; 87/2000, de 27 de marzo. FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo. FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre. FJ; 55/2003, de 24 de marzo. FJ 6; 213/2003. de 1 de diciembre. FJ 4).

El art 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, conceptúan la exigencia de motivación del art. 117 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria, bastando la argumentación que justifique la decisión. Como declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 87/2010, de 9 de marzo "la motivación consiste, como se ha repetido en párrafos anteriores, en expresar la raíz causal o criterio esencial determinante del fallo -"ratio decidendi" -, pero no cabe exigir el por qué del porqué, ni tampoco que se reseñe o describa "el proceso intelectual que ha llevado al juzgador a la conclusión final", lo que supondría pedir algo que es formalmente imposible por inhacedero". Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 2.012 dice:"La motivación que se exige a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión"., y la de 10 de Diciembre de 2.012 que "La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen , de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009 , 13 de julio de 2012 , entre otras)".

En el presente caso no se estima que concurra el mencionado defecto procesal, por cuanto las razones expresadas en la mencionada sentencia, permiten a la solicitante conocer las razones por las que se ha estimado la pretensión de la actora, y se ha desestimado los motivos esgrimidos por los apelantes, de un modo sobradamente razonado. Además la estimación de este motivo de impugnación conllevaría a la nulidad de actuaciones, sin embargo la misma no ha sido solicitado expresamente por la parte recurrente. Por lo que debe desestimarse este motivo de impugnación.

TERCERO.-Al hilo de los anterior, conviene aclarar, ante los distintos motivos de recurso esgrimidos, que es doctrina jurisprudencial constante, en cuanto a la exigencia de exhaustividad de las sentencias, que ésta no impone, ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, pues lo que se exige, no es más que una respuesta judicial a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la sentencia, que estén argumentados en derecho y, que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

Dicho esto, siguiendo la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, se indica en la misma, que las obras realizadas por los demandados se habrían llevado a cabo contraviniendo la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, puesto que afectaban a elementos comunes de la Comunidad de Propietarios, precisando así, del previo sometimiento a debate y aprobación por la Junta de Propietarios.

Al respecto, sustentado en la interpretación de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, y más en concreto del art. 8. c), con referencia al art. 7 y 17 de la LPH, se insiste por los apelantes, que el patio en donde se ha ejecutado la obra es un elemento privativo y no común, que no precisa de autorización de la Comunidad de Propietarios para acometer las misma, y ello, al estimar que el patio es de uso propio.

Del tenor de Ley de Propiedad Horizontal, se exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar elementos comunes del inmueble, pues así se deduce de los artículos, 7.1, 12 y 17.1ª, que establecen unos límites a la actuación de los propietarios de los distintos departamentos que conforman la comunidad de propietarios cuando recaen sobre elementos comunes, no pudiendo modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, ni alterar la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior; ni perjudicar los derechos de otros propietarios, siendo la razón de tal limitación la repercusión que ello puede tener sobre el título constitutivo, lo que conlleva el que deba someterse al régimen de unanimidad ( SSTS 10 abril , 7 octubre y 6 noviembre 1995 y 14 julio 1992 ).

Por otro lado, hemos de tener presente que según la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, en la que se recoge que el régimen que la misma regula, ésta se configura con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tiende a asegurar que el derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica. Ello nos debe llevar a establecer como punto de partida en la resolución de los conflictos que con tanta frecuencia se generan en las Comunidades de Propietarios las concretas circunstancias de cada caso. Finalmente, los intereses de las partes han de ser valorados en su justa medida, en el marco fijado por el artículo 7 del Código Civil, que impone que el ejercicio de los derechos se ajuste a las exigencias de la buena fe y que excluye del amparo de la Ley el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo.

Como datos fácticos a tener en cuenta en el caso que nos ocupa, hemos de resaltar los siguientes:

a) Los demandados han realizado una obra situada en un patio trasero de la planta baja de su vivienda, que habría consistido en la construcción de una edificación con una superficie de aproximadamente 8,75 metros cuadrados, con una anchura de 3,5 metros y una profundidad de 2,5 metros, alterando la línea de fachada de la planta primera por encontrarse retranqueada, sobresaliendo de la linea de fachada tras la ejecución de la misma.

b) Los demandados han realizado una obra situada en la parte trasera de la planta primera de su vivienda, cubriendo la obra ejecutada en la planta baja, consistente en la colocación de una estructura metálica con una cubierta de panel sándwich, cerrándose sus laterales con obra y un panel de acero sobre la pared medianera existente entre la vivienda de los demandados y de las actoras. Así, sobre la pared divisoria del patio existente entre la vivienda de Doña Casilda y la vivienda de los demandados, éstos han elevado la pared medianera unos 2,5 metros de altura, colocando sobre la misma una estructura metálica con chapa, mientras que en la pared divisoria del patio existente entre la vivienda de Doña Filomena y la vivienda de los demandados, éstos han elevado la pared medianera unos 2,5 metros de altura, colocando sobre la misma un estructura metálica con chapa, así como construyendo un muro de obra.

Partiendo de las anteriores consideraciones y hechos acreditados, resulta inane para éste Tribunal, la interpretación particular que se hace en el recurso sobre el carácter privativo del patio en el que se ejecutado la obra por los demandados, para tratar de justificar que en la misma no se precisa de aprobación por la Comunidad de Propietarios, pues para éste tribunal resulta innegable que la intervención que se realizó por los demandados, tanto en el patio trasero de la planta baja, como en la planta primera, afectó a elementos comunes de la urbanización descritos como tales en los estatutos de la Comunidad de Propietarios acompañados como doc. 5 de la demanda, alterando y modificando de una manera significativa y relevante, tanto al vuelo, como los muros, las paredes maestras propias y medianeras integradas en la Comunidad de Propietarios, incidiendo en la configuración y estado exterior de las fachadas traseras y paredes medianeras, lo cual actúa en perjuicio de los derechos de las propiedades vecinas, viéndose limitadas las actoras en la luz y ventilación que reciben en sus viviendas.

Con lo cual, de lo dicho hasta el momento, y una vez valorados todos los medios probatorios incluidos el visionado de la vista, no se colige por éste Tribunal el error en la valoración de la prueba denunciado por los apelantes respecto de la decisión adoptada por la Juzgadora a quo, dada la corrección de la misma.

Además, analizadas las distintas fotografías incorporadas a los informes periciales, sobre la intervención que se llevo a cabo por los demandados en los elementos comunes de la urbanización, tenemos que poner de relieve, que no puede catalogarse la intervención de inocua o intrascendente, pues tanto por su ejecución como por su terminación, afecta de una manera significativa y grosera a la configuración y aspecto exterior del edificio, rompiendo así, la uniformidad y la estética exterior del edificio.

En definitiva, las obras realizadas en la vivienda de los demandados, contravienen la Ley de Propiedad Horizontal y los estatutos de la Comunidad de Propietarios, precisando de una previa aprobación por la Comunidad de Propietarios, que ni se ha obtenido, ni se ha solicitado por los demandados, lo que se traduce en la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO.-Adentrándonos en la segunda cuestión que se resuelve en la instancia, que también es motivo de recurso en ésta alzada, refiriéndonos a si ha existido por las demandantes una desigualdad de trato con relación a otros copropietarios de viviendas, al haber amparado un eventual consentimiento tácito en el ejercicio de la acción respecto de otros copropietarios que habrían realizado obras similares que afectan al aspecto exterior de la fachada trasera de las viviendas, tenemos que señalar al respecto, que a juicio de ésta Sala no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas por las apeladas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma. Además, en cuanto al posible abuso de derecho, éste podría predicarse cuando la acción de las actoras no se funde en una justa causa, persiguiendo una finalidad ilegítima, pero cuando se constata la justa causa de las apeladas y el interés legítimo de éstas, que va directamente encaminado a disfrutar de la luz y ventilación de la que se han visto impedidas al acometer los apelantes una actuaciones sobre unos elementos comunes, que no han realizado el resto de colindantes de las actoras. Con lo cual, no se puede concluir que concurra un estado de discriminación, de abuso de derecho.

Al respecto, con remisión a la STS núm. 326/2015, de 17 de junio, que cita la sentencia de 4 de enero de 2012, y que es mencionada expresamente en la sentencia recurrida, dice "que no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustenten en unas finalidades claramente amparadas en la norma." ,máxime cuando en la acción ejercitada por las actoras se cumplen los parámetros marcados por la jurisprudencia, pues la acción de éstas, se encuentra amparada por la normativa aplicable, la obras realizadas no solo carecen de la pertinente autorización, sino que al ser requeridos los apelantes en la reunión de la Junta de Propietarios de 8 de abril de 2.021, éstos se negaron. Además no se acredita que la junta de propietarios o las comuneras hayan autorizado la ejecución de obras iguales o similares a las de aquí, como tampoco se acredita que se haya renunciado a acciones interpuestas en el sentido examinado. Y finalmente, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que en un determinado momento pueda existir otra postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable.

Asimismo, con relación a las obras meramente consentidas, destaca la STS núm. 540/2016, de 14 de septiembre, que: [...] el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácito, es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 de febrero , y 171/2013, de 6 de marzo, entre las más recientes). Puntualizando la STS núm. 471/2021, de 29 de junio: el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963).

En suma, no cabe equipar el consentimiento al mero conocimiento ni a la mera inactividad ( STS núm. 150/2012, de 28 de marzo ).

Por cuanto antecede, procede desestimar el motivo de recurso, y con ello, la apelación formulada.

QUINTO.-Por lo que respecta a las costas devengadas con ocasión del recurso planteado, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada a la apelante.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Alcalá La Real, en fecha 19-12-23, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 495 del año 2.023, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta litis, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1023 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá La Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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