Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 368/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1174/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 368/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100373
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:528
Núm. Roj: SAP OU 528:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Juan Ramón
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RIVERO
Recurrido: Laura
Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado: ANA MARIA CARBALLO PEREZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario n.º 126/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, rollo de apelación n.º 1174/2024, entre partes, como apelante, D. Juan Ramón, representado por la procuradora Dña. Ana María López Calvete bajo la dirección de la letrada D.ªMaría del Carmen Fernández Rivero, y, como apelada, Dña. Laura, representada por la procuradora Dña. Paula Cadaveira González, bajo la dirección de la letrada Dña. Ana María Carballo Pérez.
En el indicado procedimiento han sido parte demandada D. ª Bernarda y D. ª Sara (representadas en primera instancia por la procuradora Sra. Lopez Calvete bajo la dirección del letrado Sr. Mazaira Pérez) no intervinientes en el recurso de apelación ni personadas en la alzada.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
En fecha 12 de septiembre de 2024 se dictó Auto de aclaración siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Manifiesta que el 17 de marzo de 2008 fallece D. Eugenio, y los ahora demandados al liquidar el impuesto de sucesiones NO incluyeron la vivienda objeto de litigio. En fecha 13 de enero de 2009 consta acta de declaración de herederos ab intestato, siendo únicos herederos D. Juan Ramón y Dña. Bernarda, con la cuota legal usufructuaria del cónyuge.
En agosto de 2012 los demandados otorgan escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, atribuyéndose a Dña. Bernarda el pleno dominio de la vivienda sita en el DIRECCION000, así como el mobiliario, ajuar doméstico y enseres existentes en la misma, poniendo de manifiesto que dicha vivienda y ajuar pertenecía al causante con carácter ganancial. Tras ello, la Sra. Juan Ramón interpuso demanda solicitando la finalización del préstamo o comodato y acción reivindicatoria y desalojo de la referida vivienda alegando su condición de propietaria, procedimiento ordinario 696/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense, en el que recayó sentencia desestimatoria, y fue confirmada por la Audiencia ( Sentencias de 30 de enero de 2014 y de 26 de mayo de 2015, respectivamente.)
D. Juan Ramón promovió la liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento en el que no se incluyó la vivienda objeto de litis.
Afirma en su demanda que han disfrutado del terreno sobre el que se asienta la construcción durante más de 30 años, en concepto de dueño, de forma pacífica e ininterrumpida, adquiriendo la propiedad por usucapión extraordinaria, debiendo incluirse en terreno en la masa ganancial por usucapión.
En base a todo ello suplicaba:
1. Se declarase que la adjudicación parcial de herencia realizada por los demandados el día 1 de agosto de 2012 era nula, extendiéndose los efectos de la nulidad a cualquier actuación que pudiera haber implicado la eventual inscripción de los bienes en registros públicos y a cuantos actos de disposición pudiera alcanzar que trajesen su causa en la referida escritura, resultando obligados aquellos al abono de los gastos que pudieran originarse como resultado de dichas actuaciones.
2. Se declarase que la vivienda sita en el DIRECCION000 de Seixalbo, así como los muebles, ajuar y enseres existentes, eran bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que formó con el demandado D. Juan Ramón y, en su consecuencia, acordase su adición a dicha sociedad para que, tras los oportunos trámites y operaciones, se procediese a su liquidación.
3. Se declarase que el terreno sobre el que se construyó la vivienda familiar del matrimonio había sido adquirido por prescripción, acordándose su adición a la sociedad de gananciales a fin de que, tras los oportunos trámites y operaciones, se procediese a su liquidación.
4. Se condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndoles las costas del procedimiento, por la temeridad y mala fe con que han procedido.
5. Subsidiariamente, para el caso de que no se acogiesen las anteriores peticiones, se estimasen las siguientes: A)Se declarase que la adjudicación parcial de herencia realizada por los demandados el día 1 de agosto de 2012 era nula, extendiéndose los efectos de la nulidad a cualquier actuación que pudiera haber implicado la eventual inscripción delos bienes en registros públicos y a cuantos actos de disposición pudiera alcanzar que trajesen su causa de la referida escritura, resultando obligados aquellos al abono de los gastos que pudiesen originarse como resultado de dichas actuaciones. B)Se declarase que la vivienda sita en el DIRECCION000 de Seixalbo, así como los muebles, ajuar y enseres, eran bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales que formaron ella y D. Juan Ramón y, en su consecuencia, se acordase su adición a dicha sociedad para que, tras los oportunos trámites y operaciones, se proceda a su liquidación. C)Se declarase la obligación del dueño o dueños del terreno sobre el que se asentaba la vivienda construida por el matrimonio, de ejercitar la opción de indemnización proclamada en el artículo 361 del Código Civil, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la firmeza de la resolución que lo acordase, y si no lo hiciese, se concediese al dueño de la construcción, en idéntico plazo, el derecho a ejercer la opción de pago del precio del terreno que ocupa. Y, en su virtud, se condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndoles las costas del procedimiento, por la temeridad y mala fe con que habían procedido.
Los demandados consideran que en primer lugar existe falta de legitimación activa de la actora por tratarse de un bien ganancial de los padres de D. Juan Ramón y Dña. Laura, falta de legitimación pasiva, considera que la actora no puede ir en contra de sus propios actos, al haber desistido en el procedimiento de liquidación de la inclusión de dicho bien, y la prescripción, al haber finalizado la vivienda en el año 1993 y habiendo transcurrido más de 30 años hasta la interposición de la demanda, sin interrumpir el plazo de prescripción.
La juez de instancia estima la demanda declarando que la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales, considerando que no concurre la prescripción aludida por el demandado, declara la nulidad de la escritura de adjudicación parcial de herencia realizada el 1 de agosto de 2012 y declara la obligación de los dueños del terreno sobre el que se asienta la vivienda a ejercitar la opción de indemnización del artículo 361 del Código Civil, en el plazo máximo de seis meses, y en caso contrario, en idéntico plazo a la sociedad de gananciales a ejercer la opción de pago del precio del terreno. Analiza la juez la prueba obrante en autos, negando la adquisición del bien vía usucapión, pero en aplicación de la presunción del artículo 1.361 del Código Civil considera que debe estimarse la pretensión de la actora. Entiende la juez que no procede la prescripción por usucapión del terreno sobre el que se construyó la vivienda, estimando la pretensión subsidiaria y entrando en juego las normas sobre la accesión.
Frente a ello se alza en apelación el demandado, D. Juan Ramón, incidiendo nuevamente en la prescripción del derecho de la actora, aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba y en último término, aduciendo la existencia de dudas de hecho y de derecho para la no imposición de las costas.
La parte actora se opuso al recuro de apelación.
La finalidad de la acción declarativa de dominio, conforme reiterada jurisprudencia, es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, siendo así una acción de defensa y protección cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento del derecho de la propiedad que se dispone en el artículo 348 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo n.º 716/2003, de 10 de julio,). El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 2012 determina que
La acción declarativa es una mera facultad integrada en el derecho del dueño y no prescribe independientemente, la doctrina más moderna considera que la prescripción extintiva de las acciones de defensa de la propiedad y la usucapión, en cuanto modo de adquirir el dominio, son dos aspectos de un mismo fenómeno, de tal forma que la prescripción extintiva, aunque el dueño no ejercite su derecho, no se produce sino se consuma la usucapión.
Es más, no cabe decir que hubo aquiescencia de la actora en todos estos años, por cuanto han sido múltiples las actuaciones judiciales existentes (civiles y penales), en los que se ha estado discutiendo la titularidad de la vivienda, calificándola como ganancial del matrimonio en su día formado por Dña. Laura y D. Juan Ramón la actora, o como perteneciente a la herencia de D. Eugenio por deber ser calificada como ganancial del matrimonio en su día formado por éste y Dña. Sara. Las obras de la vivienda no finalizaron hasta el año 1996, la sociedad de gananciales se disuelve en el año 2012, la demanda de la Sra. Juan Ramón ejercitando acción reivindicatoria y desalojo de la ahora actora se interpone en el año 2012, adquiriendo firmeza dicha resolución en el año 2015.
El motivo debe decaer.
Entiende la recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
La prueba, como se ha reflejado en numerosas resoluciones, es aquella actividad que realizan las partes para tratar de convencer al Juez sobre la realidad de unos hechos o de unas afirmaciones que alegan como veraces. En cuanto a la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen que el instrumento a utilizar para ello es el de las "máximas de experiencia". Entre los sistemas que en relación a la prueba de los hechos que constituyen el derecho que alegan cada una de las partes en un proceso judicial, tenemos la prueba legal o tasada ( aquella que impone al juzgador un determinado criterio de valoración aunque entre en contradicción con su propia convicción ) y el de la libre apreciación de la prueba (el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes, extrayendo los que merezcan la calificación de ciertos para poder dictar la Resolución correspondiente). La Ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Ello no significa que la valoración deba ser arbitraria o que no existan reglas de valoración, sino que simplemente estas no se encuentras contenidas en la Ley. El Tribunal Supremo, viene estableciendo una jurisprudencia tendente a implantar la libre valoración de la prueba, apreciada en la consagración de la llamada "valoración conjunta de la prueba" y en el hecho de que la prueba del interrogatorio se equipare al resto de la prueba sin tener una mayor relevancia que las demás pruebas.
De ello se deriva la denominada doctrina de la carga de la prueba, siendo la finalidad de la misma determinar para quien deben producirse las consecuencias desfavorables en caso de que un hecho no se considere probado, que entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se encuentra en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo", soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por lo tanto la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que aquélla, se expresa de forma suficiente en la resolución y que las conclusiones a las que se llegan no ponga de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Es decir, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, la valoración de dicha actividad probatoria es competencia de los Tribunales, sin que sea factible tratar de imponerla a los juzgadores, y cuando nos encontramos en el recurso de apelación debe partir por un lado de que , el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro lado , que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De tal forma que , teniendo en cuenta que el articulado de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe acreditarse que al establecer dicho nexo o relación, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que no es necesario examinar de forma pormenorizada todas las pruebas, sino que es suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la unión de todos los elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras.).
Es cierto que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, de forma que la sala puede entrar a debatir todas las cuestiones que sean objeto de controversia, ya sean procesales ya sean cuestiones de fondo, y dentro de ello se engloba tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica contenida en la resolución recurrida, como la revisión de todas las operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones idénticas o discordantes a las contenidas en la resolución objeto de apelación.
Si bien, cuando lo que se pretenda es la valoración de la prueba en atención a la actividad desarrollada en el acto del juicio, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde una posición privilegiada y exclusiva, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar de forma personal su resultado, incluyendo la forma en la que se expresan y actúan las partes, la forma de narrar los hechos los distintos testigos y su razón de conocimiento, careciendo dichas ventajas el Tribunal de apelación que revisa dicha valoración, y ello peses a visionar el soporte informático, dado que no se puede intervenir.
De tal forma que el uso que el Juez haya hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que se motive, razone adecuadamente, solo debe ser rectificado bien cuando efectivamente sea ficticio o bien si de un ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Atendiendo a todo ello, consideramos adecuada la valoración de la prueba realizada por la juez. Las exigencias de la inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional que contienen los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española. De forma que sólo cabe, como ya hemos analizado, apreciar un error en la apreciación de la prueba, cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. Ninguno se da en el presente supuesto, y el juez a quo analizó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ambas partes, compartiendo la Sala las acertadas conclusiones a las que llega la Juez.
A la hora de concluir la juez que la vivienda es ganancial tiene en cuenta toda la prueba obrante en las actuaciones, no sólo la aportada por la parte actora, sino la aportada por la demandada, y realiza un análisis claro y coherente de la misma para alcanzar la conclusiones que adopta. No debemos obviar las resoluciones judiciales anteriores a la presente dictadas en relación a la vivienda. Así la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en enero de 2014, y a la luz de la acción reivindicatoria ejercitada por la ahora demandada Dña. Bernarda, con base a la partición parcial de herencia de agosto de 2012, recoge entre sus argumentos
Argumentos que no son desvirtuados por la Sentencia de la Audiencia dictada tras el recurso de apelación interpuesto por Dña. Bernarda (la ahora codemandada), sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 que, para desestimar el recurso recoge
La juez a quo, al analizar la prueba mantiene y refuerza los argumentos esgrimidos en las dos resoluciones anteriores, que no vienen sino a recalcar la abundante prueba que determina que la vivienda fue construida por los entonces cónyuges D. Juan Ramón y Dña. Laura, indicándose la construcción de la misma con anterioridad a la celebración del matrimonio, para y por el matrimonio, sin que exista ninguna prueba, más allá del documento de adjudicación parcial de herencia y catastro, que permita afirmar que la vivienda era ganancial de Dña. Bernarda y su fallecido esposo D. Juan Ramón.
Por todo ello procede la desestimación del recurso en este punto, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba efectuada.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984. De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado tenemos las dudas de derecho, siendo la comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, siendo supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y en relación a las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
En este caso, no existen esas dudas que manifiesta la parte en su recurso. No existe ninguna incertidumbre grave o excepcional que permita no acoger el criterio principal del vencimiento objetivo. Las distintas resoluciones recaídas en relación a este inmueble, la contundente prueba obrante en las actuaciones determina la imposición de las costas en primera instancia, tal y como recoge la juez a quo en su sentencia, desestimando con ello íntegramente el recurso planteado.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense en autos de procedimiento ordinario n.º 126/2024 -rollo de Sala n.º 1174/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

