Sentencia Civil 434/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 434/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1019/2023 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER ABEL LLUCH

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100386

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4738

Núm. Roj: SAP B 4738:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228065707

Recurso de apelación 1019/2023 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 259/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012101923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012101923

Parte recurrente/Solicitante: QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A.

Procurador/a: Cintia Leonor Velazquez Carrasco

Abogado/a: GABRIEL ROMANO GARCIA

Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL, Guillerma

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: MANUEL RODRÍGUEZ RÍOS

SENTENCIA Nº 434/2025

Magistrados/Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco

Don Francisco Javier Abel Lluch

Barcelona, 19 de mayo de 2025

Ponente:Francisco Javier Abel Lluch

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 24 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 259/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Cintia Leonor Velazquez Carrasco, en nombre y representación de QUARTZ CAPITAL FUND, S.C.A. contra sentencia de fecha 17-10-22 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Guillerma.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda

presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual en

nombre y representación de Dña. Guillerma contra Quartz Capital

Fund.

Declaro vulnerado el derecho al honor de Dña. Guillerma

por parte de la entidad demandada, Quartz Capital Fund, al haber

mantenido indebidamente en los registros de solvencia patrimonial Asnef

Equifax, los datos relativos a la actora.

Condeno a Quartz Capital Fund a abonar a la parte actora el

importe de 6.000 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de

interposición de la demanda, así como a realizar las gestiones necesarias para

dar de baja a Dña. Guillerma del registro de solvencia patrimonial.

Se imponen las costas a la parte demandada Quartz Capital Fund."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Abel Lluch .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, sentencia de primera instancia y recurso.

1.La parte actora, Dª Guillerma, interpuso demanda de juicio ordinario contra Quartz Capital Fund (en adelante Quartz), en reclamación de 6.000 euros, por vulneración del derechoal honoral haber sido incluida de forma incorrecta en un fichero de morosos.

2.El ministerio fiscal manifestó que ese momento carecía de elementos de prueba suficiente para concretar la existencia, o no, de intromisión en el derechoal honor.

3.La sentencia de instancia -de fecha 17 de octubre de 2022- estimó la demanda, condenando a Quartz al pago de 6.000 euros. En concreto, en su fallo se acuerda:

"Debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de Dña. Guillerma contra Quartz Capital Fund.

Declaro vulnerado el derecho al honor de Dña. Guillerma por parte de la entidad demandada, Quartz Capital Fund, al haber mantenido indebidamente en los registros de solvencia patrimonial Asnef Equifax, los datos relativos a la actora.

Condeno a Quartz Capital Fund a abonar a la parte actora el importe de 6.000 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como a realizar las gestiones necesarias para dar de baja a Dña. Guillerma del registro de solvencia patrimonial.

Se imponen las costas a la parte demandada Quartz Capital Fund".

4.Quartz presentó recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba, pues constaba acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible y el requerimiento de pago a la actora y, por ende, la observancia de los requisitos previstos en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechosdigitales.

5.La actora y aquí apelada Dª Guillerma presento escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Consideraciones generales acerca de la protección del derecho al honor y en particular de la utilización por los acreedores de los ficheros de morosos

1.El derechoal honores un derechode los denominados de la personalidad y goza de rango constitucional ( art. 18-1). La protección al indicado derechoestá regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derechoal Honor,a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , en cuyo artículo 7 se considera intromisión ilegítima "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor mediante acciones o expresiones que de cualquier manera lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

2.La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derechoal honor.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 (Pte. Saraza) se indica que "Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes".

La Sentencia reitera lo que ya sentó como doctrina jurisprudencial la sentencia 284/2009, de 24 de abril, en el sentido de que: "La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derechoal honorde la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser " moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación "pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación".

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derechoal honorun doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social - trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derechoal honordel afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial".

3.Por consiguiente, si la inclusión en un registro de morosos afecta a la honorabilidad de la persona, será fundamental analizar si la entidad acreedora demandada que entregó los datos actuó correctamente y conforme a los parámetros legales ( art. 2.2 LO 1/1982), a cuyo efecto hay que partir de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechosdigitales.

4.El artículo 20 de la citada Ley Orgánica dice:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechosestablecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derechoa la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho,en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.".

TERCERO.- Inexistencia de una deuda cierta, líquida y vencida.

1.En el presente caso, la sentencia de primera instancia afirmaba que no constaba acreditada la existencia de la deuda, con la siguiente argumentación:

"La parte actora niega haber firmado el contrato o utilizado los números de teléfono a que se refiere el contrato. La negativa de la deuda por la actora no es suficiente para no tenerla por cierta, pero es que en el caso de autos, la parte demandada no ha presentado documento alguno que permita tener certeza no sólo de la deuda sino de la existencia misma del contrato que da lugar a la deuda. Se ha presentado como documento número 2 de la demanda el supuesto contrato que no consta firmado por la actora, de forma que no puede tenerse por aceptada la relación contractual, y por ende la deuda. En cuanto a las facturas tampoco queda acreditada su remisión y recepción por la demandante o la utilización por parte de ella del términal telefónico".

2.Antes que nada debemos precisar que la demandada y aquí apelada Quartz firmó en fecha 16 de diciembre de 2020 un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos con Orange en virtud del cual pasaba a ser titular de los créditos que pertenecían a Orange, entre los cuales figura un crédito frente a Dª Guillerma por importe de 272,35 € derivado del impago de un contrato de servicio móvil de telefonía concertada con Jaztel en fecha 29 de febrero de 2016.

3.Con respecto al contrato, no podemos compartir la afirmación de la sentencia de instancia relativa a la inexistencia del contrato por ausencia de firma de la actora, pues revisado nuevamente el contrato aportado como documento número 2 de la contestación a la demanda, el mismo se ha firmado electrónicamente constando la fecha de la firma electrónica en fecha 29 de febrero de 2016, sin que la existencia de este documento se hubiera impugnado en la audiencia previa.

4.Tampoco podemos compartir la afirmación de la instancia con respecto a la falta de liquidez de la deuda y la exigencia de la recepción de la factura por la actora y aquí apelada Dª Guillerma.

Una cosa es el requerimiento previo de pago a los efectos de la inclusión en un fichero de morosos y otra distinta la existencia de una deuda líquida que se desprende de la propia factura aportada como documento número 3 de la demanda en la que consta su fecha -20 octubre 2018-, el período facturado -del 15/09/2018 al 14/10/2018-, el destinatario -Dª Guillerma-, los servicios prestados -internet y teléfono-, la forma de pago -domiciliación bancaria en fecha 26 de octubre de 2018- y su importe -272,35 €-. Para la existencia de la deuda y su liquidez no se exige, cual parece deducirse de la sentencia de instancia, la recepción de la factura por la deudora.

5.En definitiva, existía una deuda cierta, líquida y vencida y la posibilidad de inclusión en un fichero de morosos se desprende de la cláusula 11ª del contrato de fecha 29 de febrero de 2016 en la que expresamente se estipulaba, en la parte que aquí interesa, lo siguiente: "Le informamos que en caso de impago de todos o alguno de los Servicios contratados, JAZZTEL podrá comunicar este extremo a ficheros, Servicios y entidades de información sobre solvencia patrimonial y de crédito de acuerdo con la normativa vigente".

CUARTO.- Falta de requerimiento previo de pago.

1.En este particular la discusión se centra en determinar si se ha acreditado la existencia de requerimiento previo de pago a la actora advirtiendo de la inclusión en el fichero de morosos. En este sentido, la sentencia de instancia considera que la certificación aportada por la demandada del envío masivo de notificaciones por la empresa Serviform resulta insuficiente para acreditar dicho requerimiento.

2.El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 2023 ha mantenido al respecto lo siguiente:

"4.- La cuestión de naturaleza jurídica planteada, si es suficiente la remisión por correo ordinario, dentro de un envío masivo, del requerimiento de pago (y, debe añadirse, al domicilio del deudor que consta en el contrato y sin que conste la devolución de la carta, como queda fijado en la sentencia recurrida), ya ha sido resuelta por el pleno de esta sala en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, que en su fundamento segundo ha declarado:

"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos."

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechosde los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechosde los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)".

Y en Sentencia de 27 de septiembre de 2023 reitera:

"2.1 La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario.

2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio : "[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechosde los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechosde los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)."

3.La documental aportada por la parte demandada acredita la existencia del requerimiento de pago realizado a la actora.

El documento núm. 4 de la contestación es la carta de cesión de créditos a la actora, requerimiento de pago de 272,35 € e información de la inclusión del crédito en fichero Anef-Equfax y que durante 15 días desde la fecha de esta carta los datos de la actora no estarán visibles en el citado fichero, siendo nuevamente visibles si no se regulariza la situación.

El documento núm. 5 de la contestación es el certificado de Servinform, S.A, del envío masivo de notificaciones, entre las que se encuentra la referida a la actora, remitida al domicilio que aparece en el contrato cedido y a la factura impagada.

QUINTO.- Conclusión

1.Por tanto, se debe concluir que se han cumplido los requisitos legales exigidos por la legislación y no ha existido vulneración alguna del derechoal honorde la actora, por lo que la demanda debe ser desestimada, estimando el recurso de apelación interpuesto, al concurrir todos los requisitos necesarios para que procediera la inclusión de los datos del actor en el fichero de Asnef.

2.La desestimación de la demanda, comporta la imposición de costas de primera instancia a la parte actora.

La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas a ninguna de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos aplicables y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Quartz Capital Fund, frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, dictada en el juicio ordinario número 259/2022-2B seguido ante el Juzgado de 1a Instancia nº 26 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que se desestima íntegramente la demanda, con condena en costas de primera instancia a la parte actora.

No se hace imposición de las costas de apelación.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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