PRIMERO.-La sentencia impugnada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 2 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla (en adelante, el JPI e I), la cual estimó la demanda presentada por doña Estibaliz y condenó a don Cirilo "a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (4908'35 €), incrementados en la forma determinada en el artículo 576 LEC, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Don Cirilo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y la desestimación de la demanda presentada en su contra, con imposición de costas a la actora.
El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:
a. Existencia de "incompatibilidad jurídica entre lo pedido (condena al pago del coste de reparación de vicio oculto) y la consecuencia jurídica reconocida por el Derecho a la acción de saneamiento (la Ley le concede desistir con devolución [de] precio y gastos o bien optar por rebajar la cantidad proporcional del precio a juicio de peritos)".
b. Existencia de error en la valoración de la prueba, especialmente en lo relativo a que el vicio existiera al tiempo de la venta, no pudiendo atribuirse las anomalías a las que alude el informe pericial de don Lorenzo al Sr. Cirilo.
c. Existencia de una cláusula contractual que excluye expresamente el saneamiento por vicios ocultos.
d. Improcedencia de la declaración expresa de temeridad, en relación con el pronunciamiento sobre costas procesales, las cuales se imponen al demandado apelante.
3.Doña Estibaliz se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo con confirmación o mantenimiento de la sentencia recurrida e imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Cirilo, tendremos que partir de los siguientes hechos, datos o circunstancias, admitidos por ambas partes o no cuestionados por las mismas:
a. El día 1 de marzo de 2021 don Cirilo vendió a doña Estibaliz el vehículo de segunda mano Audi Q7 con matrícula NUM000. Así consta en el contrato privado de compraventa de vehículo aportado con la demanda como documento nº 1, el cual figura con la firma manuscrita de ambas partes.
b. En el citado contrato figuran las siguientes estipulaciones:
"El precio de la compraventa es de EUROS 10.500 €
· Desde la fecha y hora de este escrito el vendedor queda liberado de cualquier reclamación, denuncia, impuesto o cualquier otro supuesto a que se le fuese requerido.
· El vendedor declara en este acto que dicho vehículo a fecha y hora está libre de cargas y gravámenes".
c. El vehículo Audi Q7 objeto de la compraventa sufrió una avería a finales del mes de abril de 2021 que le impedía circular, motivo por el cual fue trasladado con grúa a un concesionario oficial de la marca en Córdoba (Safamotor, Sociedad Anónima [en adelante, Safamotor]).
d. El citado concesionario emitió un documento, el nº 2 aportado con la demanda, de 6 de mayo de 2021, el cual, en relación con la incidencia que presentaba el vehículo, expresa:
"Al comenzar la intervención, el operario comprueba que no es posible llevarla a cabo puesto que la máquina de diagnosis le indica que existen averías. En primer lugar es necesario sustituir el compresor de la suspensión neumática, junto al sensor del brazo de suspensión y relés.
Emitimos este comunicado a petición expresa del cliente".
e. El mismo concesionario de la marca Audi, Safamotor, emitió dos (2) presupuestos, los días 7 y 25 de mayo de 2021, uno, de reparación de la avería detectada, y otro, de diagnóstico de la misma, por sendos importes de 4673'50 euros y 234'85 euros, respectivamente (documentos nº 3 y 4 aportados con la demanda).
f. La suma de ambas facturas, por importe total de 4908'35 euros, es la cantidad objeto de reclamación en el proceso.
CUARTO.-La acción estimatoria en el contexto del saneamiento por vicios ocultos.
5.Como la acción ejercitada por doña Estibaliz en la demanda rectora de las actuaciones es la de "(...) SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS EN UNA COMPRAVENTA DE VEHÍCULO USADO ENTRE PARTICULARES", con invocación expresa, en su fundamentación jurídica, de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil (CC), resulta necesario hacer una somera referencia a la misma antes de abordar el asunto que nos ocupa.
6.El CC impone al vendedor, frente al comprador, el deber de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida (artículos 1461, 1474, 1484), otorgando a este varios tipos de acciones para corregir su insatisfacción, derivada de la falta de utilidad del objeto adquirido.
7.El artículo 1484 CC establece:
"1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. (...)"
8.La STS 8 jul. 2010 ha concretado los requisitos que deben concurrir para el éxito de la acción de saneamiento por vicios ocultos, señalando al efecto:
"(...) sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente".
9.Por su parte, el artículo 1486 CC establece:
"En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión".
QUINTO.-Avería producida por vicio o defecto oculto preexistente que solo se puede explicar por la manipulación del vehículo por parte del vendedor o por alguien por cuenta del mismo. Desestimación del segundo motivo del recurso.
10.De la simple lectura del documento nº 2 aportado con la demanda, de fecha 6 de mayo de 2021, el cual no fue impugnado formalmente por el demandado, se desprende que el día 3 de mayo de 2021 el vehículo Audi Q7 con matrícula NUM000 llegó en grúa a las instalaciones de Safamotor, sitas en la parcela 16 del Polígono Industrial "Las Quemadas" de Córdoba, y la cliente solicitó "configurar los faros y la suspensión".
11.Como se ha expuesto más arriba, en el parágrafo 4.d), en el citado documento, en el apartado relativo a la "RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA", consta lo siguiente:
"Al comenzar la intervención, el operario comprueba que no es posible llevarla a cabo puesto que la máquina de diagnosis le indica que existen averías. En primer lugar es necesario sustituir el compresor de la suspensión neumática, junto al sensor del brazo de suspensión y relés".
12.Por tanto, el personal del concesionario oficial de la marca del vehículo concluye, tras examinar el vehículo trasladado a sus instalaciones por una grúa y efectuar la localización de la avería que presentaba, que es necesaria la sustitución del compresor de la suspensión neumática, junto al sensor del brazo de suspensión y relés.
13.A la vista del poco tiempo transcurrido entre la compra del vehículo (01.03.2021) y la producción de la avería (03.05.2021), ligeramente superior a los dos (2) meses, y del resultado del diagnóstico efectuado por el concesionario, resultaba lógico y razonable que doña Estibaliz indagara en la etiología de la misma para concluir si la misma se debía a un defecto o avería preexistente en el vehículo o, por el contrario, era atribuible al desgaste o funcionamiento del mismo durante ese lapso de tiempo.
14.El infome pericial elaborado el día 21 de septiembre de 2021 por don Lorenzo, Ingeniero Técnico Industrial, a petición de doña Estibaliz, y presentado después de la demanda, el cual fue ratificado en el juicio por su autor, concluye en sus páginas 6 y 7 lo siguiente:
"(...) - Tras la verificación realizada, podemos confirmar que existe una avería en el sistema de suspensión neumática del vehículo que imposibilita su regulación, no llegando a elevar la carrocería del vehículo, haciendo que la carrocería apenas se eleve de los neumáticos imposibilitando su correcta conducción.(énfasis añadido)
- Que se ha intentado aislar la carrocería del vehículo con esponja para evitar el contacto brusco que origina el golpeteo metálico de las partes metálicas debido a la avería que presenta la suspensión del vehículo.(énfasis añadido)
- Además, podemos comprobar que la batería del vehículo se descarga muy a menudo y que existe un cable de masa montado en el vehículo sin saber su finalidad.(énfasis añadido)
Por todo lo anteriormente expuesto, estimo que el vehículo al que se refiere este informe Audi modelo Q7 matricula NUM000, sufre una avería mecánica consistente en consumo excesivo de batería con el vehículo en reposo, así como en el sistema de suspensión neumática del vehículo. Que no ha transcurrido el suficiente tiempo y kilómetros recorridos desde la fecha de adquisición del vehículo por parte de su propietario, como para determinar que esta avería es posterior a la misma. Por lo tanto, el vehículo ya presentaba estas averías cuando fue adquirido por su propietario el día 01/03/2021, signos evidentes de esto es el aislamiento mediante esponja que le han montado al vehículo para evitar el contacto brusco de las partes metálicas debido a la avería de la suspensión.(énfasis añadido)
Por todo lo cual considero que el vehículo no es apto para la circulación en el estado en que se encuentra".(énfasis añadido)
15.La existencia de averías en el vehículo, consistentes en la rápida descarga de la batería del vehículo y, sobre todo, la imposibilidad de regulación del sistema de suspensión neumática del mismo, haciendo que la carrocería apenas se eleve de los neumáticos, imposibilitando su correcta conducción, están fuera de todo duda: el documento emitido por Safamotor, concesionario oficial de la marca Audi, el día 6 de mayo de 2021, y el posterior informe pericial del Sr. Lorenzo, Ingeniero Técnico Industrial de profesión, de 21 de septiembre de 2021, a partir de su examen personal en las instalaciones de aquel, el día 31 de agosto de 2021, así lo acreditan.
16.En relación con la causa de la avería en la suspensión neumática del vehículo, la más grave y comprometedora, y si la misma preexistía en el momento de la venta, aunque la misma se manifestara con posterioridad a esta, el informe pericial al que se ha hecho referencia ya en varias ocasiones, es absolutamente claro y no deja lugar a la duda al atribuir la aparición de la misma, aunque fuera en mayo de 2021, a una manipulación intencionada del sistema de suspensión encaminada a enmascarar el deficiente estado del mismo, producida en fecha no exactamente determinada pero, en cualquier caso, anterior a la venta ("se ha intentado aislar la carrocería del vehículo con esponja para evitar el contacto brusco que origina el golpeteo metálico de las partes metálicas debido a la avería que presenta la suspensión del vehículo")
17.Ciertamente, una cosa es la manifestación de la avería del sistema de suspensión, con imposibilidad de circulación del vehículo, evidenciada en mayo de 2021, esto es, poco más de dos (2) meses después de la compraventa del vehículo, y otra la manipulación del vehículo Audi modelo Q7 matricula NUM000, concretamente, del sensor de regulación del amortiguador neumático, cogiéndolo con presillas de plástico (páginas 15 a 19 del informe), la colocación de una balona trasera, la derecha, marcada como si fuera una pieza procedente de un desguace (página 18), y de una esponja para aislar la carrocería de las partes metálicas y evitar así el ruido, ante la endeblez y mal estado del sistema de amortiguación, lo cual hemos de situar en un momento anterior a la compraventa, tal y como ponen de manifiesto tanto el perito como la lógica y el sentido común.
18.Ya hemos dicho que en el informe pericial consta "(q)ue no ha transcurrido el suficiente tiempo y kilómetros recorridos desde la fecha de adquisición del vehículo por parte de su propietario, como para determinar que esta avería es posterior a la misma", y que "el vehículo ya presentaba estas averías cuando fue adquirido por su propietario el día 01/03/2021, signos evidentes de esto es el aislamiento mediante esponja que le han montado al vehículo para evitar el contacto brusco de las partes metálicas debido a la avería de la suspensión".
19.Resulta inimaginable que el comprador de un vehículo, en los escasos dos (2) meses de tenencia del vehículo, el cual llegó a pintar inmediatamente después de su compra para embellecerlo, el 27 de marzo de 2021 (documento nº 5 aportado con la demanda), manipule el sensor de regulación del amortiguador neumático, cogiéndolo con bridas o presillas de plástico y, a continuación, coloque la balona trasera derecha no original y una esponja para aislar la carrocería de las partes metálicas, vuelva a circular con el vehículo y, al bajarse la carrocería sobre los neumáticos del vehículo, lleve el mismo a un concesionario de la marca en grúa para reclamar la reparación del sistema de amortiguador al vendedor del vehículo.
20.Las manipulaciones que han sido descritas y la utilización de una pieza de recambio no original impiden considerar que la avería del sistema de suspensión sea atribuible a la utilización ordinaria del vehículo, pese a tratarse de un coche de segunda mano que llevaba recorridos 163.054 km, según figura en la factura de reparación de Safamotor aportada con la demanda como documento nº 3.
21.La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el informe pericial emitido por TAXO, a instancia del demandado apelante, pues su indicación de que la avería "puede producirse en cualquier momento posterior a la adquisición, pudiendo esta avería surgir de forma espontánea en cualquier momento de la conducción, manifestándose de forma inmediata en el momento en el que se produce la avería", no es incompatible con lo sentado por el otro perito, Sr. Lorenzo, pues nada se indica en aquel sobre la etiología de dicha avería y la causa eficiente de producción de la misma, diferenciada de su simple manifestación externa, con imposibilidad de circulación, y producida, necesariamente, en un momento posterior a la venta.
22.Además, como consta en dicho informe pericial, elaborado por don Teodoro, para su realización solamente se empleó únicamente la documentación obrante en los autos, no llegando a examinar el vehículo en su interior y por debajo, cuando el mismo estaba suspendido en el elevador del taller en que estuvo depositado, por lo que las conclusiones del informe pericial del referido Sr. Lorenzo resultan irrebatibles.
23.Si, como se viene sosteniendo, la avería del sistema de suspensión neumática del vehículo es achacable a una manipulación del mismo en un momento anterior a la venta, por más que la misma se evidenciara dos (2) meses después, impidiendo su circulación, tendremos que concluir:
a. Que la avería no era manifiesta, pues, en el momento de la compra no se encendió testigo alguno, rojo o amarillo, en el salpicadero que delatara la existencia de la misma.
b. Que la referida avería no era detectable a simple vista, pues aunque la compradora del vehículo fue acompañada de una persona práctica, don Leon, con conocimientos de mecánica y un taller de reparación a su cargo, en la calle Alonso el Sabio nº 34 de Córdoba, para la detección de dicha anomalía fue necesario montar el vehículo en un elevador, lo que no consta que se realizara en el momento de la venta (en la página 3 del informe pericial del Sr. Lorenzo puede leerse: "Se realiza verificación del vehículo, para lo cual (montamos) el vehículo en el elevador para analizar el sistema de suspensión del mismo").
24.Lo anteriormente expuesto nos lleva a otra conclusión: que el vendedor del vehículo no podía desconocer la existencia de la previa avería del sistema de amortiguación del vehículo, el cual es un vehículo SUV de gran tamaño, tipo todoterreno, como lo evidencian las manipulaciones a las que se ha hecho referencia (cable en el compartimento del motor, balona de desguace, sensores de altura cogidos con bridas y colocación de trozos de esponja para evitar o disimular el ruido producido por el golpeteo del vehículo al circular por un terreno rugoso, delatador de la avería), las cuales únicamente se explican a partir de un concienzudo trabajo encaminado a disimular tal defecto y dificultar su detección, por parte de la persona que lo adquiriera.
25.Corrobora lo anterior el dato de que don Cirilo no nos haya suministrado una explicación mínimamente convincente acerca de la existencia de tales manipulaciones, la vida del vehículo, cuándo y a quién lo compró (a un concesionario o a otro particular), no aportando tampoco el libro de mantenimiento del vehículo para atribuir, en su caso, a la compradora (o a un tercero) las manipulaciones descubiertas a las que se ha hecho referencia.
26.En síntesis, la Sala concluye, como el juzgador de instancia, que "(l)a avería era perfectamente conocida por el vendedor, quien manipuló por sí mismo o a petición suya un mecánico el vehículo con el fin de que la avería pasase desapercibida lo máximo posible" (página 10 de la sentencia), y que el tiempo transcurrido desde la última inspección técnica favorable (ITV) superada, realizada el día 26 de agosto de 2020, no impedía la posterior manipulación del sistema de suspensión, ante la aparición de una avería del mismo, y la súbita aparición del deseo de venderlo a un tercero a toda costa, lo que aconteció en marzo del año siguiente.
27.Lo anterior supone la desestimación del segundo motivo del recurso, el cual abordamos en primer lugar para así poder afrontar mejor el resto de motivos defensivos argüidos.
SEXTO.-Inoperancia de la cláusula de exoneración del saneamiento por vicios ocultos. La rebaja de una cantidad proporcional del precio abonado en el contexto de la compra de un vehículo de segunda mano. Desestimación de los motivos tercero y primero del recurso.
28.Habiendo sentado en los parágrafos anteriores que la avería del sistema de suspensión neumática del vehículo no se produjo de forma espontánea, por el desgaste o mal estado (desconocido) de dicho elemento, sino por la burda manipulación del mismo por parte del vendedor demandado, encaminada a remediar las carencias que ofrecía y a disimularlas o enmascararlas, dificultando o impidiendo su localización o detección a quien se lo vendiera, la cláusula de exoneración contenida en el contrato privado de compraventa ("Desde la fecha y hora de este escrito el vendedor queda liberado de cualquier reclamación, denuncia, impuesto o cualquier otro supuesto a que se le fuese requerido"), deviene ineficaz e inoponible a la parte compradora.
29.En este sentido, el artículo 1485 CC establece:
"El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido".
30.Por tanto, la única interpretación posible del precepto transcrito es que el pacto de exención de responsabilidad únicamente regirá y será eficaz cuando "el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido", por lo que, en el caso contrario, como el de autos, deviene ineficaz y resulta inoponible a la parte compradora, ante la cual tiene que responder, por previsión legal, como si dicho pacto no existiera.
Dicha cuestión no es enteramente nueva porque tal dato fue introducido en el debate judicial por la propia demandante, al asociar la exoneración de responsabilidad pactada en el contrato a la actuación de la mala fe por parte del vendedor (hecho segundo).
31.En el primer motivo del recurso, el Sr. Cirilo denuncia la existencia de "incompatibilidad jurídica entre lo pedido (condena al pago del coste de reparación de vicio oculto) y la consecuencia jurídica reconocida por el Derecho a la acción de saneamiento (la Ley le concede desistir con devolución [de] precio y gastos o bien optar por rebajar la cantidad proporcional del precio a juicio de peritos)".
32.Ciertamente, como también se ha expuesto más arriba, en caso de saneamiento por vicios o defectos ocultos, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos ( artículo 1486.I CC) , lo cual impide la indemnización completa de todos los daños y perjuicios causados, a no ser que el vendedor conociera los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestara a la parte compradora, y esta optare por la rescisión ( artículo 1486.II CC) , lo que no sucede en el caso ya que la Sra. Estibaliz no ha optado por la devolución del vehículo comprado.
33.El problema se suscita a la hora de determinar a cuánto asciende esa rebaja proporcional que no es exactamente equivalente a la indemnización completa de los daños y perjuicios causados por la venta de un vehículo impropio para el uso al que se le destina (circulación del mismo), y que, además, contiene un defecto que, en caso de haber sido conocido, la compradora "habría dado menos precio por ella" ( artículo 1484 CC) .
34.Si la finalidad propia de un vehículo es circular y, en el plazo de los seis (6) meses siguientes contados desde la entrega de la cosa ( artículo 1490 CC) , se manifiesta un vicio o defecto oculto importante, relativo al sistema de suspensión y que impide su circulación, y la parte compradora opta por la rebaja del precio, el montante de dicha reducción podrá coincidir con el de la reparación del referido vicio o defecto, de tal manera que, efectuada la misma y abonada, permita a su propietaria la utilización conforme al uso normal y habitual al que se le destina, descartando otros posibles daños o perjuicios que pudieran reclamarse, tales como el daño moral causado a la compradora o el derivado de la necesidad de alquilar otro vehículo, en el caso de que esta lo utilizara habitualmente para su trabajo o sus desplazamientos.
Y resulta "proporcional" porque, en otro caso, se daría la circunstancia de que la compradora tendría que abonar una cantidad adicional sobre el precio para asegurarse del disfrute del mismo, conforme al destino normal del mismo.
35.Podrá decirse que el pago de una cantidad de casi 5000 euros (4908'35 euros) representa una cantidad cercana a la mitad del precio desembolsado por la compradora al Sr. Cirilo en el momento de la venta (10.500 euros), teniendo en cuenta el kilometraje que el mismo presentaba dos (2) meses después (163.054 km, según el presupuesto de reparación [documento nº 3]), y que la compradora podría haber recurrido a los servicios de un modesto tallero o taller de confianza, como el que regenta don Leon, y no a un concesionario oficial de la marca, para efectuar con éxito la reparación.
36.Sin embargo, la previa manipulación del vehículo, por parte del Sr. Cirilo o un tercero por cuenta del mismo, y la necesidad de asegurar un correcto funcionamiento del sistema de suspensión de un vehículo de gran tamaño como el Audi Q7, imponen su arreglo o reparación en un concesionario oficial de la marca, en la convicción de que solamente así resultará asegurada la circulación del mismo de forma duradera y segura.
37.Es decir, si el vicio o defecto oculto fuera de menor entidad y, además, se solventara con una simple sustitución de piezas, podríamos optar por otra solución cercana a la que insinúa el demandado apelante, aunque no la cuantifica, pero, existiendo una manipulación como la ya descrita, que compromete la circulación del vehículo, por ausencia de funcionamiento del sistema de suspensión, su colocación debe ser efectuada y garantizada por un taller oficial de la marca pues solamente así tendremos obtendremos la certeza de que el vehículo puede circular luego con seguridad para sus ocupantes y el resto de usuarios de la vía.
38.Procede, pues, la desestimación de los motivos tercero y primero del segundo, dando por buena la cantidad reclamada por doña Estibaliz al venir sustentada en las facturas que aporta, las cuales no son desvirtuadas por otras similares aportadas por el demandado, quien se limita a adjuntar el precio unitario de la pieza mediante captura obtenida de Internet (documento nº 4) pero sin adjuntar presupuesto completo de reparación emitido por otro taller especializado.
39.Por último, restaría por indicar que, pese a que el actor adjunta con su demanda la factura de pintado del vehículo, por importe de 750'20 euros (documento nº 5), nada reclama al demandado por tal concepto.
SEPTIMO.-Existencia de temeridad, a los efectos de la imposición de las costas procesales causadas. Desestimación del cuarto motivo del recurso y de este en su totalidad.
40.El apelante estima que la oposición formulada en su día es legítima, fundada y respetuosa con la buena fe procesal, y que se han suministrado argumentos de diversa índole que "nunca (podrán) ser calificados de insostenibles a todas luces (...)".
41.Ciertamente, aunque el sistema procesal debe garantizar a todo demandado el derecho a oponerse a cualquier reclamación que se dirija contra el mismo, el mismo se ha de ejercitar con arreglo a los principios de la buena fe ( artículo 247.1 LEC) , empleando criterios de razonabilidad y/o proporcionalidad.
42.Sin embargo, cuando, como en el caso de autos, el origen de la reclamación judicial de doña Estibaliz se encuentra en la burda manipulación del vehículo que le vendió don Cirilo, encaminada a no detectar el defecto del sistema de amortiguación que portaba, el cual se ha traducido en una avería que inmoviliza el vehículo e impide su circulación, un planteamiento maximalista por parte de este que cuestiona el origen de la misma y el montante exacto de la reparación, sin ofrecer alternativa resarcitoria o reparatoria alguna, pese a la existencia de sendas reclamaciones extrajudiciales efectuadas los días 20 y 26 de mayo de 2021 (documentos nº 6 a 8 aportados con la demanda), como lo demuestra el hecho de que únicamente se postule la desestimación íntegra de la demanda, presentada temporáneamente, cabe calificarlo como temerario.
43.La temeridad es un concepto más amplio que el de mala fe y exige apreciar en la parte a la que se imputa haber litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible, con apartamiento manifiesto de la diligencia media, revelando con ello cualquier clase de justificación legítima para su actuación o cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia ( SAP León Secc. 2ª nº 4/2023, de 16 de enero).
En terminología sancionadora, la temeridad se asemeja a una actitud culposa grave que estimamos concurrente en el caso de autos, por la conciencia de la manipulación constitutiva del vicio o defecto oculto, la cual, únicamente podemos atribuir al comprador apelante.
44.Procede, pues, la íntegra desestimación del recurso.
OCTAVO.-Costas procesales.
45.La desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.2 LEC, según la redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
En virtud de lo expuesto,