Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 460/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 702/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100429
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:558
Núm. Roj: SAP OU 558:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00460/2024
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: Teresa
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: JOSE MANUEL GARCIA SOBRADO
Recurrido: Yendelin
Procurador: MONICA MOURELO PEREZ
Abogado: BENITO RODRIGUEZ BOUZAS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ourense, seguidos con el número 308/2021, Rollo de Apelación número 702/2023, entre partes, como apelante, doña Teresa, quien comparece representada por la procuradora doña Sonia Ogando Vázquez y asistida por el letrado José Manuel García Sobrado y, como parte apelada, doña Yendelin, representada por la procuradora doña Mónica Mourelo Pérez y defendida por el letrado don Benito Rodríguez Bouzas.
Es ponente, la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
"FALLO: Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva, DESESTIMO INTEGRAMETNE la demanda promovida por la procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, actuando en nombre y representación de doña Teresa, contra doña Yendelin, representada por la procuradora doña Mónica Mourelo Pérez; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLRO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
Conferido traslado del recurso a la representación procesal de doña Yendelin, por la misma se formula oposición al mismo.
Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva por no haber intervenido en el contrato de compraventa, siendo el vendedor don Edgardo, quien se dedica profesionalmente a la venta de vehículos de segunda mano.
La Juzgadora de Instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada y desestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza en apelación la parte actora quien denuncia infracción del artículo 218 de la LEC por incurrir la sentencia en vicio de incongruencia y en falta de motivación. Discrepa del criterio de la magistrada de instancia e insiste en que la demandada ostenta legitimación ya que en el acto de conciliación celebrado con carácter previo reconoció que fue la vendedora del vehículo.
La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.
El motivo de recurso ha de ser rechazado. La sentencia de instancia no incurre en vicio de incongruencia omisiva, ni en falta de motivación.
La congruencia hace referencia a la concordancia entre la sentencia y las pretensiones ejercitadas en la demanda. Las sentencias solo incurren en incongruencia omisiva cuando no resuelve una pretensión ejercitada en la demanda o que es antecedente lógico de otra debidamente ejercitada. Los hechos probados nada tienen que ver con el deber de congruencia sino con la valoración probatoria.
Respecto a la motivación, la doctrina emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, viene estableciendo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo.
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte. Debe distinguirse la ausencia de motivación de una motivación con la que la parte discrepa. Las discrepancias en la valoración de la prueba y en los hechos probados no pueden hacerse valer a través del defecto procesal de falta de motivación de la sentencia.
El motivo de recurso ha de ser rechazado. La Sala comparte íntegramente las conclusiones de la magistrada de instancia.
Como acertadamente razona la sentencia recurrida la legitimación "ad causam"«consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso ( STS núm. 713/2007, de 27 junio ).
La demandada no intervino en el contrato cuya resolución se pide por lo que carece de legitimación para soportar la acción de resolución.
No es cierto que la demandada hubiese reconocido en el acto de conciliación ser quien vendió a la actora el vehículo NUM000, que había sido de su propiedad. Al contrario, lo que manifestó es que no conocía a la actora y que el vendedor del vehículo había sido, tal y como se expresa en el contrato, don Edgardo.
No se infringe, en consecuencia, la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios ya que no existe ningún acto de la demandada que reúna la condición de ser inequívoco, en el sentido de fijar, sin ninguna duda, la existencia de un vínculo contractual con la actora por lo que no existe contradicción entre la conducta precedente y la actual.
Que la demandada hubiese manifestado que hizo un contrato de garantía en la empresa Atlántica Garantía o que la venta se hizo a través del intermediario don Edgardo, no son actos indubitados de reconocimiento de su condición de vendedora en el contrato cuya resolución se pide.
En el contrato de 24 de diciembre de 2015, objeto de la acción resolutoria, se indica que el vendedor es don Edgardo, sin que se mencione a doña Yendelin, ni como vendedora, ni como representada, ni en ningún otro concepto.
La actora tampoco acredita haber abonado el precio indicado en el contrato a doña Yendelin, ni doña Yendelin reconoció haber recibido cantidad alguna de la actora sino de don Edgardo, la cantidad de 8.500 euros.
Quien se vinculó contractualmente con la actora fue don Edgardo.
Aun cuando don Edgardo hubiese actuado por orden de doña Yendelin, hecho que no ha quedado acreditado y que únicamente se menciona con carácter hipotético, se trataría de una representación indirecta (por contraposición a la representación directa) el representante actúa "en nombre propio", sin manifestar y ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa.
A este tipo de representación se refiere el artículo 1717 del Código Civil diciendo que: "Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. (...). También el artículo 287 Código de Comercio, se refiere a ella al decir que: " El contrato hecho por un factor en nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado (...)". En este tipo de representación, los efectos del negocio se producen entre el mandatario y el tercero, siendo necesario un nuevo acto que los traslade, en su caso, al dominus oculto.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, en representación procesal de doña Teresa, contra la sentencia de fecha 13/09/2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense, en autos de Juicio Ordinario número 308/2021, Rollo de Sala número 702/2023, que se confirma íntegramente.
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firma
