Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 610/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1320/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 610/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100513
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:969
Núm. Roj: SAP AL 969:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120220018748. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Almería
Asunto origen: VRB 2379/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1320/2024. Negociado: C2
Materia: Otros contratos
De: Hortensia
Abogado/a: MARIA DEL MAR PIÑERO CAPARROS
Procurador/a: INMACULADA SERRANO GARCIA
Contra: CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS SL
Abogado/a: EVA MARIA PARIS MARCHENA
Procurador/a: MARIA NIEVES PEREZ-TEMPLADO MARTINEZ
En Almería, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1320/24 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 2379/22 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad en juicio verbal inferior a 6000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la actora en ejercicio de la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad por daños y perjuicios, derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las partes de fecha 21 de septiembre de 2020, relativo a servicios de enseñanza con el Centro de Estudios Aeronaúticos, al considerar que
Frente a tal resolución se alza la apelante alegando error en la valoración de la prueba, puesto que entiende que el plazo de duración del curso era de cuatro meses, habiendo sido incumplido el mismo por la demandada.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
El motivo, fundamental y único, alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez
En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez "a quo" goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Dispone el artículo 1091 del CC: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Dicho precepto proclama el carácter de lex privata del contrato y contiene la regla sancionadora del principio de la autonomía de la voluntad, que completa el artículo 1255 del CC. Refleja el principio pacta sunt servanda, respeto y obediencia a lo acordado; las relaciones jurídicas nacidas de los contratos no pueden destruirse ni extinguirse por la voluntad de uno solo de los contratantes. Una vez perfeccionado el contrato debe cumplirse según lo pactado, de buena fe y sin apartarse de lo requerido. La libertad de contratar en el sentido de que las partes son libres de contratar o no, se expresa en este artículo, y la libertad contractual, según lo que las partes pueden establecer en el contrato los pactos o cláusulas, es decir, el contenido, que estimen conveniente, se recoge en este artículo y en el artículo 1255.
Todo lo cual se basa en el principio de la autonomía de la voluntad; sin embargo, esta, en la época actual sufre importantes limitaciones impuestas por la prepotencia de la gran empresa (así, las condiciones generales de la contratación) y también por el propio legislador, a veces para limitar aquella (así, en la ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984).
El artículo 1091 dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, artículo que tiene su cumplimiento en el artículo 1257.1 del CC, al decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que se conoce como la relatividad y límite personal de los contratos, por más que en ocasiones estos contratos produzcan una cierta eficacia indirecta o refleja en relación a terceros, de la que pudiera derivarse a favor de este consecuencias distintas a las que aquí se contemplan.
Dicho lo cual, se colige con el juez a quo que la acción que ejercita la parte actora tiene como base el artículo 1124 del Código Civil. Dispone dicho precepto que:
Las obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedor y deudor ante una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Así, cada sujeto es a la vez acreedor de una prestación (de una obligación bilateral) y deudor (de la otra obligación bilateral) de otra prestación.
Las obligaciones recíprocas tiene unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez el no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada exceptio non adimpleti contractus, excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo, y de este artículo 1124. El segundo es la compensación en caso de mora, que se establece en el último párrafo del artículo 1100. Y el tercero es la resolución por incumplimiento que prevé este artículo.
El caso es el siguiente: una obligación recíproca ha sido cumplida por su deudor y la otra obligación recíproca no ha sido cumplida por su respectivo deudor; el primero, acreedor de la deuda del segundo puede optar: 1º. Por exigir el cumplimiento; o, 2º. Por exigir la resolución de su propia obligación resolviendo también la otra: es el efecto específico de la obligación recíproca, que atañe al incumplimiento. En ambos casos, el obligado que ha cumplido puede pedir indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido.
Los efectos que prevé este artículo son: si lo reclama el sujeto cumplido, que se imponga el cumplimiento específico, ejecución forzosa, in natura, al sujeto incumplidor; o bien, puede exigir la resolución; incluso puede pedir el cumplimiento específico y, si resulta imposible, la resolución. Y, en todo caso, además, como ya hemos referido, la indemnización de daños y perjuicios.
Es doctrina del Tribunal Supremo que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del CC pueda prosperar, es preciso que quien lo alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:
1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad.
3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbía, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los tribunales de instancia.
4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que, de modo indubitada o, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante.
5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernía era; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
En cuanto al incumplimiento la STS 578/2003 indicaba:
Como tiene reiterado el T.S. y esta Audiencia -AP de Almería 20-9-2009- el artículo 1101 del CC constituye la base de la llamada responsabilidad contractual, de amplia aplicación, puesto que, como ha señalado el TS, incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de cualquier obligación -no sólo contractual-, cualquier medio o forma de incumplimiento de una obligación ( SSTS 31 de enero de 1959 y 4 de octubre de 1985), de donde se deduce que nuestro ordenamiento jurídico cifra la fuente material del incumplimiento en la idea de "contravención", que abarca de la forma más amplia posible toda clase de lesión al interés del acreedor. La indemnización que se deriva del artículo 1101 es el resarcimiento económico producido al perjudicado, debiendo el causante del perjuicio restablecer el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación sin desproporción entre tal menoscabo y su reparación ( STS de 28 de abril de 1955). La pretensión indemnizatoria derivada del artículo 1101 es autónoma de otras pretensiones, sin que necesariamente tenga que ser ejercitada conjuntamente con otras acciones, en especial, la acción de cumplimiento. El resarcimiento derivado del artículo 1101 juega como "sustituto" o "subrogado" de la prestación incumplida, en los casos en que el cumplimiento forzoso se ha hecho imposible. El daño indemnizable será tanto el material como en su caso el moral. Según dispone el art. 1101 del CC quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento incurran en negligencia o morosidad, consistiendo la culpa o negligencia -artículo 1101- en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1960, 22 de junio de 1967, 28 de abril de 1969 y 20 de octubre de 1972, 30 de octubre y 23 de noviembre de 1994, en el derecho contractual general, el incumplimiento culpable (doloso y culposo) e incluso, por excepción, el no culpable (cuando así viene establecido), da lugar, salvo pacto lícito en contrario, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios , es decir, a la reparación de la lesión inferida por la otra parte (material y moral) y del perjuicio o ganancia que deja de obtenerse con motivo del incumplimiento, siempre que se acredite la responsabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto, teniendo declarado la jurisprudencia que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios es preciso probar el incumplimiento, la realidad del daño y perjuicio y el nexo causal o relación de causa a efecto entre aquél y éste, ex art. 217.2 LEC, porque el incumplimiento por sí solo no acarrea los daños y perjuicios salvo casos excepcionales, por lo que ha de probarse la cuantía de éstos y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles, que se presume la culpa salvo que se acredite haber actuado con acomodo a circunstancias de tiempo y lugar ( Sentencia de 10 de julio de 1985), que cuando las garantías adoptadas para evitar daños previsibles y evitables son insuficientes, surge la responsabilidad que genera la indemnización( sentencia de 22 de diciembre de 1986) y que la diligencia exigida por el artículo 1104 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias, si todas ellas se revelan insuficientes para evitar el riesgo, erigiéndose como canon la de "agotar la diligencia"( sentencia de 5 de mayo de 1998).
En el caso que nos ocupa podemos dar por acreditado, conforme a la actividad probatoria desplegada lo siguiente: que en fecha 21 de septiembre de 2020 las partes suscribieron contrato de prestación de servicios de enseñanza presencial, en el que si bien se observa, en el apartado de duración aproximada, la de cuatro meses, efectivamente no se indica la fecha de inicio del mismo, a salvo la duración de 222 horas lectivas, en todo caso.
No se discute, por tanto, ni en primera instancia ni en esta alzada el contrato firmado entre las partes, aportándose como documento nº 3 de la contestación a la demanda el organigrama completo del curso (enviándose a tal efecto correo electrónico documento nº 5 de la contestación), así como los partes diarios de asistencia de la actora al mismo (documento nº 4 de la contestación), y el acta de evaluación de los participantes en el referido curso, lo que constata la finalización del mismo y el haber impartido, consecuentemente, las 222 horas lectivas contenidas en el contrato.
Tal constatación de hechos no se desvirtúa por la propia declaración interesada ni por la declaración del testigo que cuyas manifestaciones se aportan por escrito (documento nº 4 de la demanda).
En atención a lo expuesto, valorado el acervo probatorio desplegado en la litis, la Sala comparte el criterio del juez a quo, debiendo ser confirmada la resolución en primera instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto, pues no consta acreditado por la apelante, como era su deber conforme al artículo 217 de la LEC, el incumplimiento invocado imputable a la parte demandada.
En consecuencia, desestimándose la apelación contra la sentencia recurrida se imponen las costas de esta alzada al apelante, de conformidad con los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
