Sentencia Civil 611/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 611/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1354/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 611/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100516

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:973

Núm. Roj: SAP AL 973:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0401342120230005383. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almería

Asunto origen: OR5 548/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1354/2024. Negociado: C4

Materia: Condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales

inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física

De: Leandro

Abogado/a: MARCELINO REY BELLOT

Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA TORRES

Contra: CAJAMAR CAJA RURAL SCC

Abogado/a: JAVIER LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

Procurador/a: MARIA BELEN SANCHEZ MALDONADO

SENTENCIA Nº 611/25

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En Almería, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el /la Ilmo/ a. Sr/a. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2024 cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Leandro, contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia:

1º.- Declaro la nulidad de la cláusula "Clausula: "QUINTA" según la cual:

"Comisión por reclamación de posiciones deudoras: por las gestiones realizadas para el cobro de cualquier saldo deudor impagado, Cajamar Caja Rural percibirá con cargo a la parte deudora, por una sola vez, una comisión de CUARENTA Y CINCO EUROS (45,00 EUROS), por cada cantidad o cuota vencida e impagada ".

De la ESCRITURA CON GARANTIA HIPOTECARIA suscrita ante la Señora Notario María Begoña Martínez-Amo Gámez, bajo número de protocolo 5.875 con la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, firmada el día 21 de diciembre de 2018.

2º Condeno a la parte demandada a la restitución de las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula QUINTA.

3º Condeno a la parte demandada a la restitución de los intereses legales devengados a dichas cantidades desde la fecha de cada pago, más los que se generen desde la demanda.

No se hace especial condena en costas."

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en materia de costas.

Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo, el 17 de junio de 2025, quedando los autos conclusos.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luisa Delgado Utrera quien expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida. Posición de las partes.

La resolución recurrida estima en su integridad y, en virtud de allanamiento de la demandada, la demanda interpuesta por la parte actora, un consumidor, en el ejercicio de una acción dirigida a solicitar la nulidad de la clausula relativa a la comisión por impago contenida en la escritura de hipoteca de compraventa de fecha 21 de diciembre de 20218, así como la en el ejercicio de la acción restitutoria de las cantidades impuestas a la parte prestataria derivadas de la aplicación de dicha clausula. No impone las costas a la entidad demandada conforme al art 395 de la LEC por considerar que ha existido mala fe argumentando que "En cuanto a las costas, cabe poner de manifiesto, que a pesar de la reclamación extrajudicial llevada a cabo por la parte actora, esta parte, ya interpuso tres demandas previas, por las que se tramitó procedimiento judicial, en la que pudo también solicitar la nulidad de la cláusula que ahora pretende. Se incumple en cierto modo la buen fe procesal a que hace referencia el artículo 247 LEC . Y además, se lleva a cabo un uso abusivo de la administración de justicia, ya que pudiendo solicitar lo mismo los anteriores procedimientos, se interponen cuatro demandas, donde a juicio de este juzgador, se utiliza para elevar las costas procesales y no para obtener una tutela judicial efectiva que podría haber conseguido igualmente en el primero de los procedimientos. Es por ello, que a la vista de las circunstancias del caso y el momento procesal en el que ha tenido lugar el allanamiento, (395.1LEC), que no se condena en costas a la parte demandada".

Frente a la no imposición de costas, se alza la actora alegando infracción del art 395 de la LEC, en la medida que entiende que la estimación de la demanda con base en un allanamiento con requerimiento previo conlleva la imposición de dichas costas sin que se pueda apreciar mala fe por existir un procedimiento previo en el que se suplicara la nulidad de la clausula suelo contenido en el mismo título que ahora sirve de base a la pretensión.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Análisis de los motivos del recurso. Resolución.

Delimitado el objeto de la alzada únicamente en el pronunciamiento de costas, se anticipa que el recurso necesariamente ha de ser desestimado. Dispone el art 395 de la LEC que: "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación".

Como ya decíamos en resolución de fecha 7 de marzo de 2023: "El allanamiento supone un reconocimiento de los hechos aducidos por el demandante en apoyo de su pretensión, como el Tribunal Constitucional en sentencia de 119/1986, de 20 de octubre, tiene dicho: el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda, y en parecidos términos se expresa el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de junio de 1965 al disponer que supone una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor.

3.- En este caso ninguna de las partes discute que se produjo un requerimiento previo recibido por la demandada solicitando la declaración de nulidad del contrato objeto de litis, sin que el hecho que dicha reclamación previa, ante la imposibilidad de prever que el contrato fuese declarado abusivo en sede judicial - como indica la apelada-, pueda suponer no tener por realizada aquella, ya que constando que la petición resulta idéntica a lo que es objeto del proceso, no le es exigible al demandante antes de la interposición de la demanda que la reclamación se acomode a las exigencias de forma alguna. De hecho en el propio artículo 395 únicamente establece que el requerimiento sea fehaciente y justificado de pago cumpliendo con dicho requisito la petición que formuló el demandante.

4.- En este sentido la reciente sentencia número 394/2021 de 8 de junio del Tribunal Supremo al respecto de la interpretación del artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil con cita de la sentencia número 131/2021, de 9 de marzo, recordó, si bien al respecto de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores, que: 3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

5.- Lo expuesto determina que, habiendo efectuado el demandante con carácter previo a la interposición de la demanda reclamación previa para que el demandado voluntariamente atendiera a la misma, no habiéndolo hecho, el allanamiento posterior, no impide la imposición de las costas ocasionadas."

En materia de costas, además de lo previsto en el artículo 394 LEC, debe tenerse en cuenta el criterio marcado por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) cuando señala, en contemplación de la norma de derecho interno ( art. 394 LEC) , aplicando el principio de efectividad que "resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula (...) condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)", por lo que concluye que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales". En el mismo sentido y acogiendo la referida doctrina, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 151/2021 de 16 de marzo dictada en un procedimiento de gastos hipotecarios.

Y aun cuando es cierto que la parte demandada se ha allanado a la nulidad interesada y a la restitución de cantidades conforme a la actual doctrina del Tribunal Supremo, también lo es que se le digirió reclamación interesando la nulidad de la cláusula de gastos, reclamación que no fue atendida por la entidad, obligando a la parte demandante a la interposición de la demanda, cuando a la fecha de aquella reclamación ya se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre.

Ahora bien, derivado de un mismo título con idéntico prestatario y la misma entidad bancaria, se han presentado 3 procedimientos judiciales, dos el mismo mes y el tercero con una diferencia de dos meses, reclamando la nulidad de varias de sus cláusulas. El demandante no niega estos hechos.

En supuesto similar, RAC 567/23, ya se ha pronunciado esta Sala: "SEGUNDO.- Sentado lo anterior, esta Sala tiene dicho SAP de Almería de 1 de diciembre de 2201 RAC nº 1180/19 lo siguiente: "Respecto de las de instancia, al margen de la estimación parcial de la demanda, no obstante la declaración de nulidad de las dos cláusulas impugnadas- se desistió en la audiencia previa de la nulidad de la comisión de apertura- y sin que la Sala desconozca la doctrina en la materia contenida en STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020, sentencia del TS 419/2017, de 4 de julio y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, se considera que, además de esa estimación parcial de la demanda con unos efectos económicos que para el consumidor cuyos derechos se protegen en la presente se concretan en 74,05 euros, por más que la cuantía del proceso sea indeterminada con las consecuencias procesales que ello conlleva, en el marco del art 394 y art 247 de la LEC, así como el art 11 de la LOPJ, la actitud del consumidor en este litigio y de su postulación procesal, presenta, más que indicios de mala fe y fraude procesal en esta materia; el consumidor interpone en un escaso mes - con exclusión de agosto inhábil-, al menos que conste a la Sala, tres demandas contra la misma entidad demandada, en el ejercicio de acciones de nulidad de condiciones generales de contratación bajo la normativa protectora de consumidores y usuarios sobre dos escrituras distintas que han dado lugar a tres procesos ordinarios ante el mismo Juzgado como se ha expuesto en el fundamento segundo de la presente. Como se exponía, para esta Audiencia y aun no siendo un criterio unánime (entre otras, reciente SAP de Badajoz de 3 de septiembre de 2020) no hay preclusión, ni cosa juzgada, ni litispendencia por cuanto las pretensiones ejercitadas, aún basadas en los mismos hechos, mismos fundamentos e incluso en la misma escritura del 2010 (es llamativo el juicio de la cláusula suelo sobre esta misma escritura con demanda redactada el 28 de julio de 2018, para luego el 22 de septiembre de 2018 redactar la presente demanda con base a la misma escritura, sin que haya existido ningún cambio legal o jurisprudencia al objeto), en el suplico son "distintas" (reiteremos que en materia de comisiones, la actora ha deducido la misma pretensión restitutoria en dos procesos distintos con base a la misma documental y confunde en su recurso la propia escritura a que se contrae la presente), pero resulta incomprensible para la Sala desde los postulados de la buena fe procesal y prohibición de abuso de derecho, que bajo el "paraguas o cobertura procesal" del art 400 de la LEC, el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y la máxima protección a los consumidores prevista en la legislación y jurisprudencia comunitaria y estatal actual, el sostenimiento, a instancias del consumidor, de tres procesos tramitados como juicio ordinario ante el mismo Juzgado con demandas interpuestas en un escaso mes hábil, máxime el público y notorio estado de retraso y colapso en la materia que nos ocupa, el deber de buena fe procesal y de colaboración con la Administración de Justicia. Se plantea la Sala, si el efecto disuasorio y el principio de efectividad del Derecho de la Unión en materia de protección de consumidores, puede dar cobertura legal bajo el marco del art 11 de la LOPJ, art 7 del CC y art 247 de la LEC, a otros 24 juicios ordinarios hipotéticos, impetrando la tutela judicial del consumidor en la escritura de préstamo del 2010 respecto de los que ya se han sostenido dos litigios distintos ante el mismo Juzgado, cuando son 27 las cláusulas financieras que como condición general de contratación contiene esta escritura( se desistió de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura) y otros tantos procedimientos respecto de las otras escrituras y préstamos habidos entre las mismas partes con todas sus cláusulas que se han puesto de relieve en este proceso y, todos ellos, además, bajo la mera hipótesis legal de doble instancia por razón de la materia y tipo de procedimiento.", como corolario: "Por todo lo expuesto, no obstante la declaración de la nulidad de la cláusula de comisiones por impago y de la cláusula de intereses moratorios, con efectos restitutorios parcialmente acreditados en 74, 03 euros y, no obstante, la incomprensible actitud de la demandada de no instar la correspondiente acumulación deprocesos, no procede la imposición de costas en la instancia.".

El art. 11 de la LOPJ, dispone que: "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". En esta misma línea, el art. 7 CC establece que los derechos deberán siempre ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe proscribe el abuso de derecho y establece como debe reaccionar el Juzgador, rechazando la pretensión abusiva. En el supuesto de autos, se han presentado tres demandas consecuencia de un mismo título e idénticas partes, dos el mismo día y otra 3 meses después. Lo expuesto induce, clara y palmariamente, a pensar que las demandas se presentan con el único y determinante fin de producir varias condenas en costas derivadas de cada uno de los litigios, lo que se compadece mal con la proscripción del abuso del derecho y el fraude procesal. Como ilustrativamente señala la SAP de Badajoz de 20-9-2019: "las demandas no pueden ser un medio para hacer negocio. La condena en costas, como hemos dicho antes, no se identifica con la pretensión. La acción de nulidad entablada es solo un subterfugio para obtener una condena en costas. Estamos ante un claro uso abusivo y torticero del proceso. Este pleito, más allá de las simples apariencias, no tenía más justificación que provocar un pronunciamiento en costas. De ahí que entren en juego los artículos 6.3, 6.4 y 7.2 del Código Civil. Debemos añadir que, desde un punto de vista procesal, las llamadas demandas instrumentales, han sido tradicionalmente rechazadas bajo la figura de la falta de acción.". En idéntico sentido SSAP de Santander de 11-3-2021 y 2-7-2020. En virtud de lo expuesto, por mor del allanamiento producido y pese a la existencia de reclamación extrajudicial previa, no se imponen las costas de la primera instancia a la entidad bancaria. El recurso debe prosperar".

En apliación de lo expuesto, el motivo ha de decaer, confirmándose la no imposición de costas en primera instancia.

CUARTO- Costas

De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada al apelante.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por el/la Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ALmería, en autos del que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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