Sentencia Civil 506/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 506/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 233/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 506/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100495

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:707

Núm. Roj: SAP CC 707:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00506/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10203 41 1 2023 0000155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2023

Recurrente: Alfonso

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO

Recurrido: Patricia

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 506/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 233/2024 =

Autos núm.- 147/2023 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 =

de Valencia de Alcántara ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 147/2023, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandado Alfonso, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano,y defendido por el Letrado Sr. Moreno Morgado;y parte apelada, la demandante Patricia, estando representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo,y defendida por el Letrado Sr. Diez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 147/2023, con fecha 22 de diciembre del 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo en nombre y representación de DOÑA Patricia, frente a DON Alfonso representado por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Pacheco Ponciano, y, en consecuencia, CONDENO a DON Alfonso al pago de la cantidad de 19.300 euros (diecinueve mil trescientos euros) más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada - Alfonso- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Patricia- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de junio de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la demandada, -D. Alfonso-, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la pretensión deducida en su contra a instancia de Doña Patricia, condenándole al pago de la cantidad de 19.300 euros (diecinueve mil trescientos euros) más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, correspondientes a pensiones alimenticias atrasadas en favor de sus hijos a cuyo pago se había obligado en convenio extrajudicial protocolizado en fecha 26 de marzo del 2013.

Alega en su recurso en primer término que la sentencia de instancia no acoge la excepción de faltade legitimación activa de la demandante, que entiende corresponde a las hijas mayores de edad, fuera de los procesos de nulidad, separación y divorcio, sin que las actas de manifestaciones de las hijas aportadas en el acto de la audiencia previa subsanen dicha carencia de legitimación, impugnando los pronunciamientos del fundamento de derecho segundo.

En segundo término, esgrime que el convenio aportado no es válido a los efectos pretendidos por la actora ya que no ha sido ratificado ni homologado judicialmente, siendo que el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos es materia indisponible para las partes que requiere de homologación judicial para su eficacia, impugnando los razonamientos del fundamento de derecho cuarto.

En tercer lugar y con carácter subsidiario a los motivos anteriores, argumenta que las cantidades que se reclaman estarían prescritas por haber transcurrido más de cinco años, sin que exista interrupción de la prescripción por su reclamación en ejecución, pues la demanda ejecutiva fue desestimada. Invoca in fine que concurría excepción de cosa juzgada ya que el presente procedimiento tiene las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa de pedir que el anterior proceso ejecutivo.

La demandante, en su escrito de oposición al recurso, alego su inadmisibilidad, ya que el recurso de apelación interpuesto de adverso no cumple las exigencias previstas en el art 458.2 de la LEC, por cuanto se remite sin más a los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, sin efectuar una crítica individualizada de la sentencia impugnada remarcando aquellos aspectos fundamentales que han sido objeto de olvido por el Juzgador o que han sido interpretados o valorados de forma errónea y que deben conducir a una solución distinta.

En los demás se opuso al recurso interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Expuestos los términos de la litis y del presente recurso, procederemos en primer término, por razones de orden lógico procesal, a analizar la causa de inadmisión alegadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación.

Sobre la admisibilidad del recurso, ha de significarse que el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece los requisitos que debe cumplir el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que "el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna"; lo que constituye un presupuesto imprescindible para que el tribunal pueda dar la respuesta que impone el artículo 465.5 al disponer que "(e)l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461"

El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone a su vez que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asimismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

El Tribunal Supremo, se ha pronunciado al respecto, por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 ,en el sentido de que debe eludirse una aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista, o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que cuando de requisitos formales se trata, debe hacerse una interpretación restrictiva, y que los jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE ;todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes.

El recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, cumple dichas exigencias mínimas. Así en su suplico interesa la revocación de la resolución recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda. Por lo que del contenido del recurso se desprende cuáles son los pronunciamientos impugnados, los relativos a la legitimación activa, validez y eficacia del convenio, prescripción de la acción y cosa juzgada, exponiendo la razones por las que procede la desestimación de la demanda. Por tanto, son perfectamente identificables lo pronunciamientos recurridos y la respuesta que se solita de esta Sala. No concurre, pues, la infracción procesal que la apelada denuncia, por lo que procede dar una respuesta sustantiva al recurso interpuesto.

TERCERO.- Entrando en el análisis de los motivos del recurso, conviene hacer una breve referencia a los hechos que de las alegaciones de las partes resulta incontrovertidos.

Así, los progenitores, suscribieron un convenio regulador en fecha 20 de marzo del 2013, siendo las hijas menores de edad, protocolizado en escritura pública otorgada el 26 de marzo de ese mismo año. En el referido convenido en su estipulación octava, las partes pactan: "se fija la cantidad de 175 euros mensuales por cada hija, es decir 350 euros mensuales, lo que habrá de abonar D. Alfonso al progenitor custodio en concepto de pensión por alimentos, que incluyen el sustento, habitación y vestido de las hijas.

Esta cantidad se incrementará con el IPC todos los años, siendo la primera revisión la correspondiente al mes de enero del 2014."

Se reclama la cantidad de 19.300 €. por incumplimiento de los acuerdos contenidos en el referido Convenio Regulador en lo referente al pago de alimentos a las hijas, que fueron reclamados con anterioridad en procedimiento de ejecución forzosa seguido bajo en número 15/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Valencia de Alcántara, en el que se dictó Auto de fecha 19 de octubre de 2018, desestimando al oposición del hoy apelante, acordando continuar con la ejecución despachada, que fue revocado por auto núm.- 7/2019 de esta misma Sala, de fecha 25 de enero del 2019, estimatorio del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, que declaró la nulidad del despacho de ejecución, dejando sin efecto al ejecución despachada, porque el título no judicial (escritura de elevación a público del referido convenio regulador) acompañado con la demanda de ejecución , "carece de fuerza ejecutiva, pues se trata de fotocopia de copia literal librara el 26 de marzo de 2013, sin la preceptiva indicación de que se expide con carácter ejecutivo en los términos legalmente exigidos".

Aunque no se explicitan en la demanda las mensualidades reclamadas, de su contenido se infiere que serían las correspondientes a los cinco años posteriores a la firma del convenio, esto es desde el 20 marzo del 2013 al 20 de marzo del 2018, excluidos los dos únicos pagos realizados por el apelante por importes de 1200 y 500 euros.

Asimismo, el fecha 7 de febrero del 2018, Doña Patricia, promovió demanda de medidas provisionales previas frente al hoy apelante, que dio lugar al formación ellos autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Valencia de Alcántara bajo el número 13/2018 en el que se dictó auto de medidas provisionales en fecha 2 de marzo del 2018, que estableció la obligación del padre de abonar pensión de alimentos en favor de las hijas en la cuantía de 175 euros para cada una de ellas, no resultando controvertido su pago desde el dictado de la referida resolución.

Posteriormente, interpuesta demanda de divorcio por la esposa, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre del 2018, que minoró la cuantía de la pensión de alimentos a la de 125 euros mensuales por cada una de las hijas, no resultando controvertido que dicha pensión se ha abonado y que continúa siendo pagada por el apelante.

También es hecho incontrovertido que las hijas Adela y Enriqueta, nacidas en fechas NUM000 del 2001 y NUM001/2004, respectivamente, a la fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis, 29 de mayo del 2023, eran mayores de edad, y continuaban conviviendo con la madre, extremo que no es negado por el apelante.

CUARTO.- Expuestos los anteriores antecedentes fácticos de interés, y por lo que a la validez y eficacia del convenio se refiere, no cabe sino dar por reproducidos los acertados argumentos expuestos en la resolución de instancia, y la jurisprudencia en que se sustenta.

A este respecto, únicamente cabe añadir, por lo que se refiere a los pactos o medidas que puedan afectar a los hijos menores de edad, en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.018 (ECLI: ES:TS:2018:3485) del alto Tribunal se reconoce también la validez de los acuerdos suscritos por los cónyuges, aunque no fueran ratificados judicialmente. Establece la sentencia que: "5.-La interrogante, y núcleo del debate de este motivo del recurso, es si son válidos, por ser materia no disponible para los cónyuges, los acuerdos, como es el caso de autos, en los que aquellos pactan, para regular convencionalmente sus relaciones tras la ruptura matrimonial, medidas relativas a los hijos comunes, como es la contribución de ambos cónyuges a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial. El recurrente lo niega por ser de orden público y de ius cogens al afectar directamente a un menor de edad y no haber tenido acceso al órgano judicial para su aprobación u homologación. 6.- la sala sin embargo, discrepa de tal argumentación. Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.(...) En consecuencia, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala, pues respeta el interés del menor al valorar el acuerdo en cuestión, tanto de alimentos ordinarios como de gastos extraordinarios por tal concepto.

Los cónyuges redactaron de mutuo acuerdo un convenio regulador con la finalidad instrumental de presentarlo con la demanda de divorcio, convenio que fue suscrito por ambos. Por razones que se ignoran la demanda no se presentó (...) pero, según se colige de la contestación a la demanda del recurrente, confirieron al citado documento naturaleza de convenio privado, no aprobado judicialmente, para regir las relaciones de la separación de hecho. (...) por tanto, el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente".

Pues bien, el convenio en su día suscrito entre los cónyuges, aunque no fuera aprobado judicialmente con posterioridad, tiene plena validez y eficacia entre ellos, debiendo por tanto, al no incluir pactos contrarios a la ley o al orden público, no haberse acreditado que sea perjudicial para las hijas entonces menores de edad, ni haberse alegado ni probado que concurriera vicio alguno del consentimiento que pudiera haber justificado su nulidad, vincular a las partes, que deben cumplir el acuerdo en sus propios términos, según los principios de autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda,que proclaman los arts. 1255 y 1258 del Código Civil .

QUINTO.- En segundo término, la sentencia, reconoce a la actora, -y no a sus hijas- legitimación para reclamar la cantidad adeudada por el apelante en concepto de atrasos correspondientes a una prestación alimenticia en favor de las dos hijas habidas del matrimonio entre las partes, mayores de edad a la fecha de interposición de la demanda, en cuanto parte en el negocio jurídico del que se derivan los derechos y obligaciones que hoy se reclaman.

Conviene aclarar, que la pretensión ejercitada en la presente litis, no lo es de establecimiento de una pensión de alimentos en favor de las hijas comunes, sino de reclamación de las cantidades debidas por tal concepto ya devengadas, o lo que es lo mismo, reclama la madre atrasos de la pensión de la pensión de alimentos pactada en favor de sus hijas en el convenido regulador que no fue objeto de homologación judicial. Entendemos que resulta sustancial diferenciar entre el "derecho a interesar alimentos ", irrenunciable e intransmisible, y lo que es el "crédito" en su caso ya devengado e incorporado al patrimonio del acreedor.

La apelante, fundamenta la falta de legitimación de la madre para reclamar las pensiones de alimentos atrasadas en favor de sus hijas, en el hecho de que éstas habrían alcanzado la mayoría de edad, y su pretensión no se ejercita en el seno de un procedimiento de familia, de nulidad, separación o divorcio, único supuesto en el que ostentaría legitimación para reclamarlos en nombre de los hijos mayores de edad.

Efectivamente como bien sostiene el recurrente, existe abundante jurisprudencia sobre la legitimación activa del progenitor custodio para reclamar en procesos matrimoniales y de familia, pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del 93.2 del CC precepto que se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de los padres, sino en la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que lo integran ( S.T.S. de 24 de Abril de 2.000, R.J. 438/2000 )

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, ciertamente atípico, se reclaman pensiones de alimentos en favor de las hijas mayores de edad, que no gozan de independencia económica y que conviven con la madre, a quien ha de otorgársele legitimación para reclamarlos al no apreciarse razón que justifique diferenciación en el trato cuando el título esgrimido por el progenitor con el que sigue conviviendo ese hijo mayor de edad no es resolución judicial dictada por Juzgado de Familia, sino convenio extrajudicial suscrito por los progenitores.

La sentencia del TS577/2003 de 6 de junio citada por el apelante en sustento de su pretensión, contempla un supuesto distinto del que ahora nos ocupa y en el que tan solo hubo acuerdos extrajudiciales entre los cónyuges pero con determinadas estipulaciones a favor de los hijos ya entonces mayores de edad que los habían aceptado y que eran cotitulares de la cuenta corriente en que debían hacerse los ingresos pactados para sus alimentos.

SEXTO.- Por lo que a la prescripción de la acción ejercitada se refiere, con carácter previo conviene realizar unas consideraciones generales sobre los instituto prescriptivo invocado por la apelante que, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley, debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos ( SSTS 20 octubre 1988 y 31 octubre 1995 ,entre otras) siendo esencial, a tales efectos, la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandodebe quedar interrumpido el tempus praescriptionis ( STS 7 julio 1983 ).

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( art. 1.973 CC ).

La eficacia de la actuación interruptiva de la prescripción se supedita al cumplimiento de determinados requisitos: a) oportunidad, en el sentido de realizarse cuando el plazo prescriptivo se ha iniciado, pero no se ha consumado; b) legitimación, teniendo que producirse entre los sujetos de la relación jurídica a quienes respectivamente perjudica y favorece la prescripción; y c) carácter recepticio, en cuanto ha de dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario.

En igual sentido no debe olvidarse que respecto de la excepción de prescripción son criterios legales o jurisprudenciales que la disciplinan y que se ha establecido con relación a la interrupción de la misma los siguientes:

1) La prescripción extintiva, como limitación que es al ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS de 2-2 y 16-7-84 , 6-5-85 , 10-10-88 , 17-6 y 28-12-89 , 9-10-90 y 19-2-98 ,entre otras). Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el animus conservandi por parte del titular de la acción, ha de entenderse correlativamente interrumpido el tempus prescriptiones" ( SSTS de 12-7-91 y 30-9-93 ),y, en el caso de autos es claro que la reclamación administrativa efectuada evidenciaba la voluntad de la actuante de conservar su derecho y ejercitar las acciones correspondientes en defensa del mismo.

2) Si, conforme a lo anterior, no debe facilitarse en ningún caso la prescripción, quiere ello decir, inversamente que la interrupción de la misma habrá de ser interpretada con criterios abiertos y posibilistas, debiendo en consecuencia atribuirse fuerza o eficacia interruptora de la prescripción a las manifestaciones de voluntad de los interesados en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los derechos que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la Ley, posean análoga significación y cumplan sustancialmente sus garantías, tal como, con unos u otros términos, viene a sentar de modo constante la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo-v.. SS. 9/12/83 , 12/7/91 , 30/9/93 o 20/6/94 -; en este sentido la sentencia de 20 de octubre de 1998 declara que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Es igualmente, doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que, la interrupción no significa paralización del plazo que luego se reanuda, sino supresión del tiempo transcurrido, de modo que interrumpida la prescripción el plazo ha de volverse a contar de nuevo por entero (por todas, sentencia 271/2021, de 10 de mayo, con cita de otras anteriores).

Por su parte, y en cuanto al momento en que ha de comenzar el nuevo cómputo del plazo, interrumpida la prescripción, la sentencia de la AP de Zaragoza, sec. 4ª, de 2-3-2005, nº115/2005 ,refiere en sus Fundamentos "SEGUNDO.- El motivo así planteado no puede prosperar. Para resolución es preciso recordar que conforme a la doctrina mayoritaria, es de distinguir entre aquellos supuestos en que se produce una interrupción instantánea, esto es aquella que tiene lugar en un momento determinado, y a partir de él comienza de inmediato el nuevo cómputo, de aquellos otros en que existe un período de interrupción que se prolonga en el tiempo, de tal modo que no se inicia el nuevo cómputo hasta que dicho período concluye. La segunda de las situaciones se da cuando la reclamación inicia un trámite procesal, en cuyo caso la eficacia interruptiva permanece hasta que aquél termina; es paradigmática la interrupción mediante papeleta de conciliación, supuesto en el que la prescripción no se reanuda sino hasta el término del acto de conciliación, y así lo ha entendido la jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 10-10-1996 . Por el contrario, la reclamación extrajudicial se agota en sí misma, y no cabe extender sus efectos hasta la contestación, ni que ésta última interrumpe de nuevo la prescripción, pues ello iría en contra del criterio de interpretación restrictivo de las causas de interrupción de la prescripción fijadas en el art. 1973 CC EDL 1889/1 que exige la doctrina jurisprudencial ( STS 18-4-1989 , y 26-9-1997 EDJ 1997/7498). La contestación no interrumpe el cómputo de la prescripción iniciada desde la reclamación extrajudicial, salvo cuando admita la reclamación, que supondría el reconocimiento de que trata el último inciso del art. 1973 CC EDL 1889/1, pero no la prolongación de la interrupción iniciada con la reclamación extrajudicial."

Aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso concreto sometido a la consideración de esta Sala, la acción que ha sido ejercitada en la demanda lo es de reclamación de pensiones de alimentos vencidas, obligación de tracto sucesivo, que se encuentra sometida al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.1 de Código Civil, contado conforme a lo dispuesto en el art 1969 del CC desde el día en que pudieron ejercitarse, esto es, el plazo comenzará cada vez que se incumpla una de dichas prestaciones periódicas.

Siendo ello así, y como anteriormente se ha expuesto, se reclaman las pensiones de alimentos devengadas desde el 20 marzo del 2013 al 20 de marzo del 2018, cuyo pago se instó con anterioridad en procedimiento de ejecución forzosa seguido bajo en número 15/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.1 de Valencia de Alcántara, cuyo demanda ejecutiva se interpuso el 12 de marzo del 2018, antes por tanto del transcurso de plazo prescriptivo que al efecto prevé el meritado artículo 1966.1 del CC, reclamación ésta judicial a la que ha de otorgársele eficacia interruptiva, comenzando de nuevo a correr el plazo desde la fecha del auto de esta Sala por el que se declara la nulidad del despacho de ejecución, 25 de enero del 2019, por lo que a la fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis, 29 de mayo del 2023, la acción no habría prescrito al no haber transcurrido el plazo de cinco años que apreciación del instituto prescriptivo es exigible.

SÉPTIMO- En cuanto a la concurrencia de la excepción de cosa Juzgada, compartimos plenamente lo resuelto por la Juez de instancia, en auto de feca 22 de diciembre del 2023, contra el que la parte no interpuso recurso alguno; no obstante y siendo una cuestión de orden público apreciable de oficio, en cualquier instancia, no podemos sino dar por reproducidos los razonamientos de la resolución de instancia a los que no puede realizarse tacha, enmienda ni adicción alguna, que además no son específicamente combatidos por la apelante más allá de la invocación genérica de concurrencia de las tres identidades objetiva, subjetiva y casual que requiere la apreciación de la excepción de cosa juzgada material-

OCTAVO.- Pese a que la desestimación del recurso determinaría la imposición de costas de esta alzada a la apelante, consideramos, que concurren dudas de derecho en relación a la legitimación para el ejercicio de la acción conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho CUARTO que justifican su no imposición, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso, contra la Sentencia 146/23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 DE Valencia de Alcántara, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 147/2023, del que dimana este Rollo, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresa resolución, sin imposición de costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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