Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 506/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 233/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 506/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100495
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:707
Núm. Roj: SAP CC 707:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Alfonso
Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO
Abogado: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO
Recurrido: Patricia
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 147/2023, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandado Alfonso, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Alega en su recurso en primer término que la sentencia de instancia no acoge la excepción de faltade legitimación activa de la demandante, que entiende corresponde a las hijas mayores de edad, fuera de los procesos de nulidad, separación y divorcio, sin que las actas de manifestaciones de las hijas aportadas en el acto de la audiencia previa subsanen dicha carencia de legitimación, impugnando los pronunciamientos del fundamento de derecho segundo.
En segundo término, esgrime que el convenio aportado no es válido a los efectos pretendidos por la actora ya que no ha sido ratificado ni homologado judicialmente, siendo que el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos es materia indisponible para las partes que requiere de homologación judicial para su eficacia, impugnando los razonamientos del fundamento de derecho cuarto.
En tercer lugar y con carácter subsidiario a los motivos anteriores, argumenta que las cantidades que se reclaman estarían prescritas por haber transcurrido más de cinco años, sin que exista interrupción de la prescripción por su reclamación en ejecución, pues la demanda ejecutiva fue desestimada. Invoca in fine que concurría excepción de cosa juzgada ya que el presente procedimiento tiene las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa de pedir que el anterior proceso ejecutivo.
La demandante, en su escrito de oposición al recurso, alego su inadmisibilidad, ya que el recurso de apelación interpuesto de adverso no cumple las exigencias previstas en el art 458.2 de la LEC, por cuanto se remite sin más a los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, sin efectuar una crítica individualizada de la sentencia impugnada remarcando aquellos aspectos fundamentales que han sido objeto de olvido por el Juzgador o que han sido interpretados o valorados de forma errónea y que deben conducir a una solución distinta.
En los demás se opuso al recurso interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Sobre la admisibilidad del recurso, ha de significarse que el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil
El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El Tribunal Supremo, se ha pronunciado al respecto, por todas, sentencia de 16 de junio de 2011
El recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, cumple dichas exigencias mínimas. Así en su suplico interesa la revocación de la resolución recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda. Por lo que del contenido del recurso se desprende cuáles son los pronunciamientos impugnados, los relativos a la legitimación activa, validez y eficacia del convenio, prescripción de la acción y cosa juzgada, exponiendo la razones por las que procede la desestimación de la demanda. Por tanto, son perfectamente identificables lo pronunciamientos recurridos y la respuesta que se solita de esta Sala. No concurre, pues, la infracción procesal que la apelada denuncia, por lo que procede dar una respuesta sustantiva al recurso interpuesto.
Así, los progenitores, suscribieron un convenio regulador en fecha 20 de marzo del 2013, siendo las hijas menores de edad, protocolizado en escritura pública otorgada el 26 de marzo de ese mismo año. En el referido convenido en su estipulación octava, las partes pactan: "se fija la cantidad de 175 euros mensuales por cada hija, es decir 350 euros mensuales, lo que habrá de abonar D. Alfonso al progenitor custodio en concepto de pensión por alimentos, que incluyen el sustento, habitación y vestido de las hijas.
Esta cantidad se incrementará con el IPC todos los años, siendo la primera revisión la correspondiente al mes de enero del 2014."
Se reclama la cantidad de 19.300 €. por incumplimiento de los acuerdos contenidos en el referido Convenio Regulador en lo referente al pago de alimentos a las hijas, que fueron reclamados con anterioridad en procedimiento de ejecución forzosa seguido bajo en número 15/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Valencia de Alcántara, en el que se dictó Auto de fecha 19 de octubre de 2018, desestimando al oposición del hoy apelante, acordando continuar con la ejecución despachada, que fue revocado por auto núm.- 7/2019 de esta misma Sala, de fecha 25 de enero del 2019, estimatorio del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, que declaró la nulidad del despacho de ejecución, dejando sin efecto al ejecución despachada, porque el título no judicial (escritura de elevación a público del referido convenio regulador) acompañado con la demanda de ejecución , "carece de fuerza ejecutiva, pues se trata de fotocopia de copia literal librara el 26 de marzo de 2013, sin la preceptiva indicación de que se expide con carácter ejecutivo en los términos legalmente exigidos".
Aunque no se explicitan en la demanda las mensualidades reclamadas, de su contenido se infiere que serían las correspondientes a los cinco años posteriores a la firma del convenio, esto es desde el 20 marzo del 2013 al 20 de marzo del 2018, excluidos los dos únicos pagos realizados por el apelante por importes de 1200 y 500 euros.
Asimismo, el fecha 7 de febrero del 2018, Doña Patricia, promovió demanda de medidas provisionales previas frente al hoy apelante, que dio lugar al formación ellos autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Valencia de Alcántara bajo el número 13/2018 en el que se dictó auto de medidas provisionales en fecha 2 de marzo del 2018, que estableció la obligación del padre de abonar pensión de alimentos en favor de las hijas en la cuantía de 175 euros para cada una de ellas, no resultando controvertido su pago desde el dictado de la referida resolución.
Posteriormente, interpuesta demanda de divorcio por la esposa, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre del 2018, que minoró la cuantía de la pensión de alimentos a la de 125 euros mensuales por cada una de las hijas, no resultando controvertido que dicha pensión se ha abonado y que continúa siendo pagada por el apelante.
También es hecho incontrovertido que las hijas Adela y Enriqueta, nacidas en fechas NUM000 del 2001 y NUM001/2004, respectivamente, a la fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis, 29 de mayo del 2023, eran mayores de edad, y continuaban conviviendo con la madre, extremo que no es negado por el apelante.
A este respecto, únicamente cabe añadir, por lo que se refiere a los pactos o medidas que puedan afectar a los hijos menores de edad, en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.018 (ECLI: ES:TS:2018:3485) del alto Tribunal se reconoce también la validez de los acuerdos suscritos por los cónyuges, aunque no fueran ratificados judicialmente. Establece la sentencia que:
Pues bien, el convenio en su día suscrito entre los cónyuges, aunque no fuera aprobado judicialmente con posterioridad, tiene plena validez y eficacia entre ellos, debiendo por tanto, al no incluir pactos contrarios a la ley o al orden público, no haberse acreditado que sea perjudicial para las hijas entonces menores de edad, ni haberse alegado ni probado que concurriera vicio alguno del consentimiento que pudiera haber justificado su nulidad, vincular a las partes, que deben cumplir el acuerdo en sus propios términos, según los principios de autonomía de la voluntad y
Conviene aclarar, que la pretensión ejercitada en la presente litis, no lo es de establecimiento de una pensión de alimentos en favor de las hijas comunes, sino de reclamación de las cantidades debidas por tal concepto ya devengadas, o lo que es lo mismo, reclama la madre atrasos de la pensión de la pensión de alimentos pactada en favor de sus hijas en el convenido regulador que no fue objeto de homologación judicial. Entendemos que resulta sustancial diferenciar entre el "derecho a interesar alimentos ", irrenunciable e intransmisible, y lo que es el "crédito" en su caso ya devengado e incorporado al patrimonio del acreedor.
La apelante, fundamenta la falta de legitimación de la madre para reclamar las pensiones de alimentos atrasadas en favor de sus hijas, en el hecho de que éstas habrían alcanzado la mayoría de edad, y su pretensión no se ejercita en el seno de un procedimiento de familia, de nulidad, separación o divorcio, único supuesto en el que ostentaría legitimación para reclamarlos en nombre de los hijos mayores de edad.
Efectivamente como bien sostiene el recurrente, existe abundante jurisprudencia sobre la legitimación activa del progenitor custodio para reclamar en procesos matrimoniales y de familia, pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del 93.2 del CC precepto que se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de los padres, sino en la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que lo integran
En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, ciertamente atípico, se reclaman pensiones de alimentos en favor de las hijas mayores de edad, que no gozan de independencia económica y que conviven con la madre, a quien ha de otorgársele legitimación para reclamarlos al no apreciarse razón que justifique diferenciación en el trato cuando el título esgrimido por el progenitor con el que sigue conviviendo ese hijo mayor de edad no es resolución judicial dictada por Juzgado de Familia, sino convenio extrajudicial suscrito por los progenitores.
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor
La eficacia de la actuación interruptiva de la prescripción se supedita al cumplimiento de determinados requisitos: a) oportunidad, en el sentido de realizarse cuando el plazo prescriptivo se ha iniciado, pero no se ha consumado; b) legitimación, teniendo que producirse entre los sujetos de la relación jurídica a quienes respectivamente perjudica y favorece la prescripción; y c) carácter recepticio, en cuanto ha de dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario.
En igual sentido no debe olvidarse que respecto de la excepción de prescripción son criterios legales o jurisprudenciales que la disciplinan y que se ha establecido con relación a la interrupción de la misma los siguientes:
1) La prescripción extintiva, como limitación que es al ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo
2) Si, conforme a lo anterior, no debe facilitarse en ningún caso la prescripción, quiere ello decir, inversamente que la interrupción de la misma habrá de ser interpretada con criterios abiertos y posibilistas, debiendo en consecuencia atribuirse fuerza o eficacia interruptora de la prescripción a las manifestaciones de voluntad de los interesados en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los derechos que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la Ley, posean análoga significación y cumplan sustancialmente sus garantías, tal como, con unos u otros términos, viene a sentar de modo constante la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo-v.. SS. 9/12/83
Es igualmente, doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que, la interrupción no significa paralización del plazo que luego se reanuda, sino supresión del tiempo transcurrido, de modo que interrumpida la prescripción el plazo ha de volverse a contar de nuevo por entero (por todas, sentencia 271/2021, de 10 de mayo, con cita de otras anteriores).
Por su parte, y en cuanto al momento en que ha de comenzar el nuevo cómputo del plazo, interrumpida la prescripción, la sentencia de la AP de Zaragoza, sec. 4ª, de 2-3-2005, nº115/2005
Aplicando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso concreto sometido a la consideración de esta Sala, la acción que ha sido ejercitada en la demanda lo es de reclamación de pensiones de alimentos vencidas, obligación de tracto sucesivo, que se encuentra sometida al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.1 de Código Civil, contado conforme a lo dispuesto en el art 1969 del CC desde el día en que pudieron ejercitarse, esto es, el plazo comenzará cada vez que se incumpla una de dichas prestaciones periódicas.
Siendo ello así, y como anteriormente se ha expuesto, se reclaman las pensiones de alimentos devengadas desde el 20 marzo del 2013 al 20 de marzo del 2018, cuyo pago se instó con anterioridad en procedimiento de ejecución forzosa seguido bajo en número 15/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.1 de Valencia de Alcántara, cuyo demanda ejecutiva se interpuso el 12 de marzo del 2018, antes por tanto del transcurso de plazo prescriptivo que al efecto prevé el meritado artículo 1966.1 del CC, reclamación ésta judicial a la que ha de otorgársele eficacia interruptiva, comenzando de nuevo a correr el plazo desde la fecha del auto de esta Sala por el que se declara la nulidad del despacho de ejecución, 25 de enero del 2019, por lo que a la fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis, 29 de mayo del 2023, la acción no habría prescrito al no haber transcurrido el plazo de cinco años que apreciación del instituto prescriptivo es exigible.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso, contra la Sentencia 146/23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 DE Valencia de Alcántara, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 147/2023, del que dimana este Rollo, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresa resolución, sin imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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