Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 801/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 811/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 801/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100790
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1135
Núm. Roj: SAP J 1135:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con el nº 172/2021,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 20 de enero de 2024.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
SIN DISCREPAR del fallo de la resolución impugnada, por lo que se dirá en los siguientes
Fundamentos
La sentencia objeto del recurso de apelación, cuyo fallo se ha transcrito supra, desestima íntegramente la demanda de la antes citada actora ( Miriam), frente a Roque y Secundino, en la que -en síntesis- se reclamaba la condena solidaria de ambos al abono de indemnización (por importe de 40.313,29 euros), por razón a las deficiencias que afirmaba se produjeron en las obras que allí se describían, verificadas en local comercial sito en la ciudad de Úbeda, DIRECCION000, en las que intervinieron uno y otro demandado en condición de arquitecto y de constructor, según allí se decía.
En aplicación del criterio del vencimiento ex artículo 394 de la LEC, las costas se imponen a la parte actora.
A la vista de su fundamentación, dicho fallo desestimatorio se sustenta, en cuanto al segundo demandado, en la falta de acreditación de la existencia de relación contractual (que se calificaba como un arrendamiento de servicios) con el actor, según resulta de la prueba practicada. Mientras que el pronunciamiento absolutorio respecto del primer demandado descansaría en la falta de acreditación de la negligencia de éste en las obras ejecutadas, también conforme al resultado probatorio obrante en autos, en particular, los informes periciales aportados por las partes.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el citado demandante, a través del presente recurso de apelación.
A la vista de su contenido, se vienen a exponer en el mismo tres diferentes motivos, los cuales se pasan a resumir.
El primero reitera la existencia de responsabilidad a cargo del arquitecto señor Roque en su intervención como arquitecto de las obras, según habría de concluirse especialmente del dictamen pericial emitido por "Espacio Catorce" (documento 3 de la demanda), a cuya vista serían las deficiencias "escandalosas y grotescas" e "importantísimas", refiriéndose también como demostrativo de dicho extremo al acta notarial levantada con fecha 18 de mayo de 2020, que recoge un reportaje fotográfico de las mismas.
El segundo combate la falta de legitimación pasiva apreciada con relación al demandado Sr. Secundino, también según su interpretación de la prueba practicada, destacando la contradicción de dicha parte al invocar, junto a aquélla, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, habiendo quedado acreditado que "se contrató verbalmente por la actora con los demandados", ello a través de una sociedad de la actora "y luego, por motivos fiscales, a nombre de ella como persona física", resultando en definitiva que "el verdadero y real constructor no fue otro que ?don Miguel Ángel", y no Avelino, condición que habría reconocido aquel demandado al no haber contestado al requerimiento notarial que se aportaba como documento número 8 de la demanda.
El tercer y último motivo cuestiona la condena al pago de las costas procesales, aduciéndose simplemente que "a los meros efectos dialécticos" el acogimiento de la demanda habría de suponer la revocación de tal pronunciamiento.
En el suplico con que concluye el recurso se interesa la revocación indicada de la sentencia de primer grado y el dictado de otra que estime de forma íntegra la demanda origen del procedimiento.
Presenta escrito de oposición la defensa letrada del Sr. Roque, interesando el rechazo del anterior recurso y la confirmación de la resolución recurrida, que considera ajustada a Derecho, en función de las alegaciones que expone en el escrito presentado en aquel trámite que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Con el apuntado carácter proemial, esta Sala considera necesario efectuar diversas consideraciones en torno a la cuestión mencionada en la anterior rúbrica. En efecto, en la demanda se expresa (en esencia, hecho segundo), que entre las partes existió un "contrato verbal de arrendamiento de obras y servicios, que se concertó primeramente con el "constructor" Secundino y, a través de éste, con Roque, como arquitecto "director técnico de la obra".
En propiedad, pensando el objeto del contrato sobre la verificación de obras de adaptación y/o reforma de un inmueble (el local descrito en el hecho primero de la demanda), la relación contractual que existiría con el constructor sería la propia de un contrato de obra, también denominado de "ejecución de obra", resultando del artículo 1544 Código Civil como un contrato por virtud del cual una parte (contratista) se obliga frente a la otra (comitente o dueño de la obra) a ejecutar una obra, entendiendo ésta como un resultado material a conseguir, y entregársela a cambio de un precio cierto. Se regula en los artículos 1588 y siguientes del Código Civil, que se ocupa principalmente de la edificación (realización de obras de construcción inmobiliaria), regulación que ha visto completada por la Ley de Ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999. Se caracteriza este contrato porque el contratista asume una obligación de hacer (ejecutar la obra) y de dar (entregar el resultado producido), que es calificable como obligación de resultado, nota que lo distingue del contrato de servicios (o arrendamiento de servicios en la terminología del Código Civil) , que se ha definido desde un punto de vista doctrinal como aquel en que una parte (el prestador) se compromete a realizar una actividad o una serie de actividades a favor de otra parte (el cliente), pero sin necesidad de traducirse en un resultado específico, al menos previsto en el contrato ( SSTS de 12 de diciembre de 2003 y la nº 387/2007 de 23 de Marzo, entre otras).
De esta manera, y orientándonos ya hacia el supuesto aquí enjuiciado, es indudable que la relación contractual que se afirma la demanda con el constructor ostentaría la primera naturaleza indicada, mientras que la entablada con el arquitecto bien puede calificarse de arrendamiento de servicios.
A efectos de una mejor sistemática, se analizarán los motivos del recurso en el orden que se pasa a exponer.
Según expresa la sentencia de instancia, del examen de la demanda y de la audiencia previa celebrada, resultaba que la acción allí ejercitada es la de "responsabilidad contractual del Código Civil", de donde siguió la afirmación de la legitimación (activa) de la demandante queda negaba en el escrito de contestación, rechazándose al excepción. Tal aspecto no es cuestionado en el recurso de apelación que plantea la parte actora.
Sin embargo, partiendo de lo anterior, debe apreciarse la falta de legitimación pasiva ad causam del demandado señor Roque, por cuanto según la propia demanda la relación (contractual) de arrendamiento de obra (contrato de obra o de ejecución de obra, como se ha visto con anterioridad), existió exclusivamente entre la señora Miriam y el demandado Secundino (como empresario o constructor), resultando que fue este último quien contrató a don Roque, arquitecto, como director técnico de la obra (hecho segundo), encargándose éste a partir de entonces de la realización del proyecto de adecuación del local comercial.
Recuérdese que conforme al artículo 1257 del Código Civil, los contratos despliegan sus efectos únicamente entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. En virtud de tal esencial principio, comúnmente denominado de "relatividad de los contratos", es claro que la actora carece de legitimación para ejercitar cualquier acción de responsabilidad contractual frente al arquitecto, con quien no le unía un vínculo de tal naturaleza. Sí podría haber deducido contra dicho profesional las acciones de responsabilidad "legal" que consagra la Ley de Ordenación de la Edificación, básicamente, en sus artículos 17 y concordantes, pero no es ésa la acción deducida en la demanda, como se ha explicado.
Así las cosas, por la expresada razón, y sin necesidad de analizar las alegaciones que contiene el primer motivo del recurso, es claro que procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda con relación al citado demandado, pudiendo acogerse esta excepción material de oficio, esto es, sin necesidad de petición de parte, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, al afectar al orden público procesal (en su escrito de oposición al recurso, sí se pone de relieve, no obstante, que la relación contractual tuvo lugar exclusivamente entre "promotora y constructora"). Como señala la STS -sección 1ª- de 27 de octubre de 2020 (Recurso: 487/2018): "La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada". La STS de 13 de marzo de 2019 declara "de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997, 16 de mayo de 2000, 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla".
Finalmente, con relación a lo que prevé el artículo 1596 del Código Civil, de aplicación al caso de autos en el ámbito que se dirá, por lo que se explicará en el siguiente fundamento de derecho, la prueba practicada no permite evidenciar sino que el arquitecto señor Roque fue contratado única y exclusivamente para la confección del proyecto necesario para la obtención de la correspondiente licencia (de obra), proyecto que obra en actuaciones, sin asumir las funciones de director (técnico) de la misma, por lo que no le alcanzaría responsabilidad alguna en la falta de diligencia en su verificación que se achaca en la demanda.
A la vista del indicado motivo del recurso planteado, éste se basa en el error en la valoración de la prueba en que incurriría la sentencia de primer grado al apreciar la falta de legitimación pasiva respecto del demandado señor Secundino, considerando que no existió relación contractual entre el mismo y la actora, ello en función del resultado que las pruebas arrojan (fundamento de derecho segundo), según los cuales dicho demandado habría intervenido en la atribución de la obra como un mero intermediario, recayendo el cargo y las funciones de constructor en un tercero ajeno al procedimiento ( Avelino).
Como decíamos en nuestra sentencia de 24-2-2020, "Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, anunciados en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone a cada una de las partes la carga procesal y no la obligación en sentido estricto de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, correspondiendo al actor los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada y al demandado los que aduce como oposición de aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes. (...). En este sentido, y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada, es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, en suma, el principio de inmediación, debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquélla".
Pues bien, el análisis de esta cuestión debe verificarse teniendo en cuenta que la responsabilidad que se reclama en la demanda lo es por una deficiente ejecución de las obras de reforma y/o adaptación de un local, en aras a la posterior explotación en el mismo de un negocio de cafetería-churrería. De esta manera, aquélla se pretende exigir en función de una actuación negligente en el cumplimiento de obligaciones contractuales, siendo la principal obligación del contratista -empresario- la de ejecutar la obra convenida y entregarla en el plazo previsto, una obligación que se ha calificado fundamentalmente como de hacer y de resultado. Como ha destacado la doctrina, dicha prestación de resultado no se agota con su mera ejecución, sino que debe llevarse a cabo empleando la diligencia debida del profesional, adecuándose a lo pactado y a la finalidad deseada y prevista por las partes contratantes, de modo que reúna las cualidades prometidas y que no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo.
Es por ello que debe destacarse que de la deficiente ejecución de las obras que se denuncia en la demanda únicamente puede responder el señor Secundino caso de acreditarse, como esencial premisa, que fue contratado por la actora como constructor; y que, efectivamente, acometió dichas tareas y trabajos, circunstancia ésta cuya demostración, una vez negada por aquél en su contestación, incumbe a la parte actora, en aplicación de las reglas generales del onus probandi ex artículo 217 de la LEC. En segundo término, habrá de demostrar la falta de diligencia en la realización de los trabajos, siendo la diligencia exigible al contratista la propia de todo profesional constructor: la determinada en el contrato o, en su defecto, por la lex artis. Tal es, precisamente, el hecho constitutivo de la pretensión de condena (dineraria) que se dirige contra ese demandado, por responsabilidad contractual, requiriendo su éxito en consecuencia de la demostración de que asumió el encargo de la realización de los repetidos trabajos de adaptación del local, tal como se afirmaba en el hecho segundo de la demanda, esto es, que en la relación contractual generada ostentó -con conocimiento y voluntad, cfr. Arts. 1255, 1254, 1258, 1261 y concordantes del CC- la condición de empresario o constructor. Ello aunque no se comprometiera y asumiera la labor de ejecución material, por sí mismo, de las repetidas obras, por cuanto la disposición contenida en el artículo 1596 del Código Civil (que no tiene en cuenta ni la sentencia dictada ni tampoco la demanda y el recurso de apelación planteados por la demandante) establece la responsabilidad del contratista por "el trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra". En interpretación uniforme y reiterada de este precepto legal, nuestro Tribunal Supremo ha venido declarando que no exime de responsabilidad la circunstancia de que se encomiende la ejecución de la obra a otro contratista, pues el art. 1596 CC hace responsable al contratista del trabajo efectuado por las personas que ocupare en la obra ( STS de 28 de septiembre de 1987) y que dicho precepto "se refiere a la responsabilidad del contratista frente al dueño de la obra por los trabajos que realicen las personas que emplee -no excluyéndose a los subcontratistas-, alcanzando a los daños y perjuicios por causa de deficientes ejecuciones" ( SSTS de 16 marzo 1998) y 4 de junio de 2002). por su parte, la STS de 10 de octubre de 1994 destaca que «(...) la responsabilidad de aquel contratista viene referida a la del trabajo realizado por las personas (empleados u operarios) que tuviese ocupadas en la obra que él, a su vez, hubiese contratado con el dueño de ella, responsabilidad que encuentra explicación en la situación de dependencia jerarquizada que afecta a los operarios respecto al contratista que les ocupó, contratándoles, a diferencia de la situación existente entre tan repetido contratista y el dueño de la obra, pues aquí, la relación del primero, aunque contratado por el segundo, se desenvuelve en un plano de autonomía e independencia, bien distinta de la mantenida entre los operarios y el principal que les contrató u ocupó en la obra».
Como se apuntaba, en su escrito de contestación, negaba el señor Secundino haber asumido tal cualidad, afirmando muy al contrario que "no es constructor de obras", no fue el "constructor encargado de la ejecución de las obras", sino que su tarea se limitó a la "gestión e intermediación inmobiliaria", solicitando un presupuesto a la "posible empresa constructora", que presentó a la sociedad " DIRECCION001", a la que señala como autora del encargo recibido. Todo lo cual servía de base a la excepción (material) que allí planteaba de falta de legitimación pasiva (ad causam).
Ante la negación de tal circunstancia por dicho demandado, convirtiéndose a partir de entonces en un hecho controvertido, siendo aquella básica para la estimación de la reclamación deducida en la demanda, la carga de su acreditación recaía en la parte actora.
Pues bien, el nuevo examen de las actuaciones que lleva a cabo este Tribunal no permite evidenciar el error en la valoración de la prueba que en torno a dicho presupuesto invoca el recurso de apelación formulado.
En efecto, en primer término, y como se destacó precedentemente, no existió contrato documentado por escrito entre las partes, esto es, algún documento en que figurara la señora Miriam como contratante del señor Secundino, este en concepto de empresario-constructor de la obra, ni tampoco -obviamente- se recogieron la naturaleza, entidad y características de las obras y el plazo previsto para su realización.
Al hilo de lo anterior, el único contrato documentado por escrito que obra en actuaciones es el que suscribieron el señor Secundino y Avelino, "para encargo de ejecución de reforma de local comercial", en el cual el primero figura únicamente como encargado "de decoración de local comercial", encargo que recibió de "D. Armando" (al parecer, esposo de la apelante), al que se le designa como "dueño de la churrería", y también como solicitante de un préstamo para asumir la financiación de las obras, si bien el presupuesto "se ha realizado a nombre de la sociedad DIRECCION002", lo que poco casa con las afirmaciones que la demanda contenía sobre la titularidad de la obra.
Asimismo, con relación a dicho documento, interesa destacar que las partes indican que el constructor era " Avelino", quien entregó un "presupuesto de reforma Miguel Ángel, con las partidas que realmente se van a ejecutar", si bien el señor Armando manifestaba que "no quiero pagar al constructor directamente", proponiendo que Secundino fuera el encargado de cobrar y pagar la reforma y materiales y velar por el destino de los fondos, "pero con condición de que Miguel Ángel pague los costos de obra hubiese cobrado o no del señor Armando o la empresa de este señor", reseñándose a su vez que dicho constructor "no confía en el señor Armando". Lo cual bien explicaría que en las facturas acompañadas con el escrito de demanda -bloque documental 4- figurase el demandado señor Secundino, aunque también ha de destacarse que la actora no aparece en todas ellas, sino que en bastantes se reseña a la empresa de la que era representante, antes mencionada, como titular de las obras de reforma.
En tercer lugar, en la solicitud de la licencia de obras, que curiosamente no adjuntaba a estas actuaciones la demandante, sino el propio Sr. Miguel Ángel (documento número 1 de su contestación), figuraba como peticionaria la entidad " DIRECCION001", de la que aquélla era "representante", no reseñándose profesional alguno que se pueda encargar de la ejecución material de las mismas. Concediéndosele la licencia el 24 de junio de 2019, por el Ayuntamiento de Úbeda, sólo se alude a la "documentación complementaria acompañada", reseñándose el presupuesto de ejecución material (de 10.248,08 €).
En cuarto orden, si bien relacionado con lo dicho en segundo lugar, en sus declaraciones en la vista celebrada (minuto 42:51 y ss del primer soporte de la grabación del acto), es el propio señor Avelino indica haber sido el autor de las obras, sin responsabilidad alguna en su dirección y/o ejecución por parte del demandado, lo que corrobora Dª Enriqueta (min 59:59 y ss del segundo soporte), dato esencial que recoge en sus fundamentos la resolución apelada, añadiendo que fue él mismo el encargado de contratar a los trabajadores y que, en definitiva, era mero intermediario entre él y los propietarios de la obra.
Por último, y frente a lo que se indica en el escrito comprensivo del recurso de apelación, el planteamiento de la excepción de la litisconsorcio pasivo necesario (como "excepción procesal tercera") no supone la asunción de legitimación pasiva ad causam, que fue negada en la segunda de ellas. Ni tampoco lo implica -en modo alguno- la eventual falta de respuesta al requerimiento notarial que figura como documento número 8 de la demanda.
En consecuencia, y por lo expuesto, el recurso habrá de desestimarse, confirmando la absolución del demandado señor Secundino y la consiguiente condena en costas, por mor del artículo 394 de la LEC.
El perecimiento del recurso debe suponer la imposición a la apelante de las costas de esta alzada (cfr. Art. 398 LEC) , así como -por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ- dar destino legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda con fecha 20 de enero de 2024, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 172/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a dicha apelante de las costas de esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0811 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
