Sentencia Civil 796/2025 ...o del 2025

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10/11/2025

Sentencia Civil 796/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 11/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 796/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100864

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1273

Núm. Roj: SAP J 1273:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 796

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

En la ciudad de Jaén, a diecinueve

MAGISTRADOS de junio de dos mil veinticinco

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Visto en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con el nº 630/2024, rollo de apelación de esta Audiencia nº 11/2025,siendo parte apelante Dª Francisca Y D. Justiniano, representados en esta alzada por el Procurador D. Jacobo García García y defendidos por el Letrado D. Manuel Hernández García, y parte apelada Dª Adela, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias y defendida por y defendida por la Letrada Dª Juana Rueda Fernández, y siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 22 de noviembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda que se ha presentado por D. Justiniano y Da. Francisca contra Da. Adela, con imposición a D. Justiniano y Da. Francisca de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18/06/25 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia de instancia desestima la petición que dedujeron Francisca y Justiniano, en solicitud -de un lado- de adopción de medidas judiciales de apoyo de carácter estable, en particular, la constitución de curatela con funciones representativas en favor de su hermana Adela) y designación de la mencionada actora para el ejercicio de dicho cargo. Y, de otro, de extinguir el poder otorgado por la citada Adela en favor de Alexis, su pareja sentimental, en fecha 19 de mayo de 2021.

A la vista de sus fundamentos, dicho sea ahora de forma resumida, dichos pronunciamientos desestimatorios se basan en el resultado de la prueba practicada, valorada conforme a lo que profusamente se expone en sus distintos fundamentos, de donde se deduce el deteriorado estado cognitivo que presenta Adela, que padece una enfermedad tipo DIRECCION000, que provoca un elevado grado de discapacidad y hace que necesite ayuda de terceras personas, ayuda que le es prestada por el señor Alexis mediante el ejercicio del amplio poder que le otorgó aquélla en su momento, existiendo también una "guarda de hecho" que el señor Alexis ejerce en aquellas parcelas a las que no se extiende al poder. Y, por otra parte, en cuanto al segundo pronunciamiento desestimatorio, en no considerar acreditado que Adela tuviera sus facultades afectadas al tiempo de otorgarse el reseñado apoderamiento (cuya anulación se pretendía en la demanda).

La postulación procesal de los mencionados actores interpone recurso de apelación contra tal resolución, combatiendo el rechazo que han merecido las pretensiones de su demanda, cuyo contenido se pasa a resumir a continuación. Tras unas alegaciones referentes a la sentencia recaída y a la formulación en tiempo y forma del indicado recurso, se desarrollan dos diferentes motivos. En el primero (prescindiendo de la petición de práctica de prueba que ya se decidió por auto de esta Sala) se denuncia la "infracción de garantías procesales" y de los artículos 301 "y siguientes" de la LEC, manifestando que se produjo "indefensión en la práctica del interrogatorio de parte" -de Francisca-, señalando que en el mismo, las preguntas que le hicieron estaban enfocadas en hechos relacionados con un procedimiento penal en curso contra su hermana, Adela, en lugar de centrarse en el asunto objeto del proceso civil que se estaba tramitando. Esto -consideran- una infracción de las garantías procesales, ya que la declaración se convirtió en un "interrogatorio penal", vulnerando el derecho de defensa de aquélla. Además, señalan que el objetivo principal del presente proceso es determinar las medidas de apoyo y el curador para Adela, debido a su estado de salud, y no la investigación de hechos penales. También se quejan de que no se les entregaron grabaciones importantes de las vistas y declaraciones, pese a haberlas solicitado en varias ocasiones, lo cual les impide preparar adecuadamente su recurso de apelación, considerando que estas irregularidades les han causado una grave indefensión y que la "inacción" del órgano judicial ha contribuido a ello.

El segundo motivo se dedica al error en la valoración de la prueba practicada, de que acusan también a la sentencia dictada. Primero se señala que la autoridad judicial no valoró adecuadamente la prueba documental aportada por la parte demandante, especialmente en relación con el poder preventivo y el estado de salud de Adela. Se afirma que, en el momento de otorgar el poder, Adela ya tenía un diagnóstico de DIRECCION000, lo que habría hecho que no tuviera plena capacidad para firmar dicho poder, y que éste fue otorgado de manera fraudulenta. Se destaca que informes médicos previos confirmarían el deterioro cognitivo de Adela anterior a la firma del poder, y que algunos informes utilizados para justificar su capacidad estaban manipulados o no eran relevantes para la situación actual. Además, se cuestiona que el perito no haya examinado directamente a Adela ni contactado a sus médicos, lo cual sería necesario para una valoración adecuada.

Por otro lado, se denuncia que el uso del poder por parte de D. Alexis se centró en intereses económicos y en aislar a Adela de su familia, en lugar de proteger su bienestar. Se dice haber aportado pruebas de que Alexis intentó frenar la última voluntad de la madre de Adela, y que no se comunicó adecuadamente con la familia ni se respetaron los derechos de Adela. Asimismo, se cuestiona la idoneidad de la residencia DIRECCION001, donde Adela estuvo internada, señalando que no ofrece las condiciones adecuadas para su enfermedad y que su estado empeoró rápidamente tras su ingreso involuntario en septiembre de 2024, justo en ese momento. Se dice relatar contradicciones en los testimonios de las trabajadoras del centro y se denuncia un episodio en agosto de 2024 en el que la familia fue impedida de visitar a Adela, lo cual fue denunciado ante las autoridades y no fue considerado en la sentencia. En suma, se denuncia que las pruebas y testimonios no han sido valorados correctamente por el juzgado, lo que ha llevado a una valoración errónea de la situación.

En relación con el "aislamiento" de Adela, la sentencia establece que no se ha demostrado adecuadamente que su pareja haya impedido el contacto de aquélla con su familia, a pesar de las pruebas documentales presentadas, como conversaciones de WhatsApp y transcripciones de llamadas, que evidenciarían el intento constante de su madre, doña Francisca, por comunicarse con ella, la sentencia no las considera relevantes, conversaciones que mostrarían la preocupación de la madre por la falta de respuesta de Adela, lo que sugiere un aislamiento deliberado por parte de don Alexis. Además, se menciona que la falta de información médica sobre el estado de Adela por parte de su pareja ha contribuido a este aislamiento. La sentencia vendría a ignorar testimonios que contradicen la declaración de don Alexis y sus hijos, quienes afirmaron estar cuidando de Adela. Se estima que las pruebas documentales aportadas por esa parte, que incluyen episodios de abandono y falta de atención médica, no fueron consideradas por el juzgado a quo. En cuanto a los eventos del 25 de octubre de 2024, se argumenta que la decisión de doña Francisca de trasladar a Adela fuera de la residencia fue una medida urgente, debida a su deteriorado estado de salud. Se destaca que la atención médica que recibía Adela no era adecuada, lo que llevó a la familia a actuar en su mejor interés, así como que el único interés de los demandantes es el bienestar de Adela, sin motivaciones económicas, y que buscan asegurar que reciba la mejor atención posible.

Concluye el recurso con la petición de que se estime el mismo, "se acuerde revocar la citada resolución", ello "en todos sus extremos" y se acojan en su totalidad "las pretensiones de fondo" que dedujo esa parte, "declarando la nulidad del poder notarial de 19 de mayo de 2021, y en consonancia se nombre a doña Francisca como curadora de doña Adela".

El Ministerio fiscal interesa el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de primer grado, que considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada. En el mismo sentido se pronuncia la parte demandada, todo ello en función de las alegaciones que contienen los respectivos escritos de oposición presentados, y que obran en actuaciones, que en este primer fundamento se dan por reproducidas.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre la reforma operada en la materia por la citada Ley 8/2021 -.

Con ocasión de la Ley mencionada en la anterior rúbrica, y como destacábamos en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2022, declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 que "La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar "para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica", con la "finalidad de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" ( Art. 249 CC) ".

En el Código Civil, el anterior régimen de protección (tutela y la curatela) para aquellas personas que precisan un apoyo ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial y dependerá de la fijación de apoyos que se requiera. Como recoge la exposición de motivos de la Ley 8/2021 no se trata de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de "incapacidad" e "incapacitación" por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad. Antes de la reforma, la pretensión de modificar la capacidad jurídica de las personas suponía el ejercicio de una acción constitutiva que modificaba el estado civil de las personas.

Tras la citada Ley, la estimación de la pretensión ya no modifica ni crea ninguna situación jurídica distinta de la anterior porque el sujeto sobre el que se vaya a declarar la necesidad de apoyos sigue con su capacidad jurídica intacta, por lo que la acción que se ejercite en estos procesos no encaja dentro de la acción típicamente constitutiva, a salvo de los efectos que operan desde la declaración judicial de los apoyos que debe tener la persona en cuestión. En efecto, nos encontramos ante pretensiones constitutivas singulares, que encajan en el modelo procesal de la jurisdicción voluntaria, más flexible que el ámbito del proceso contencioso. El objeto de estos procedimientos no es la determinación de un trastorno psíquico que impida tomar decisiones en igualdad de condiciones del resto de personas, sino que el objeto consiste en, partiendo de la existencia de la circunstancia concreta, determinar cuáles son los apoyos que esa persona necesita.

La reforma de la legislación civil en la materia pretende la adecuación del ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Las salvaguardas que introduce la legislación ya en vigor pretenden asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y preferencias de la persona.

La SAP de Asturias -secc 6ª- de 21-2-2022, señala al respecto que "El proceso de provisión de medidas de apoyo ha dejado de ser un proceso para protección de la persona, y de modificación de su capacidad porque no puede modificarse al ser inherente a la persona y se sustituye por el de "asistencia" con la atención que requiera su situación concreta. El juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el Art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad. Una de las medidas de apoyo judicial prevista legalmente, institución objeto de una regulación más detenida, es la curatela que se ejercerá de modo continuado, que será primordialmente de naturaleza asistencial, recogido en el Art. 249 en el sentido siguiente: "Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro".

Finalmente, la provisión de apoyos sólo excepcionalmente será "representativa", esto es sustituirá la voluntad del discapacitado, pero el régimen normal es, pues, el asistencial. Señalando específicamente el Art. 249 en tal sentido que: "En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación".

En cualquier caso, la decisión judicial no debe incluir la mera privación de derechos como una consecuencia directa de la discapacidad, sin perjuicio de las limitaciones que puedan ocasionar la/s medida /s de apoyo acordadas, imponiendo el Art. 268 CC su periódica revisión en los términos que allí se prevén.

Por otro lado, reputada doctrina científica ha destacado a partir de la repetida reforma legal que en todo el régimen jurídico de las medidas de apoyo a personas con discapacidad, se erige un principio superior que preside tanto la constitución, judicial y voluntaria, de las correspondientes medidas, como el modo de su ejercicio. Dicha máxima es el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona afectada, axioma que nutre todo el sistema de la discapacidad. Es la voluntad, en cualquier caso, por su clara connotación obligacional, la que adquiere mayor predominio en la fijación de las medidas y su ejercicio. Y, no puede ser de otra manera, ya que la voluntad, en todo negocio jurídico o acto con trascendencia legal, es el requisito esencial ( Art. 1261 CC) para dotar de eficacia y perfeccionar la relación jurídica. Precisamente por ello, la voluntad tiene y debe tener un papel prevalente. Dichos principios son, además, los utilizados para dilucidar entre la constitución de una curatela de tipo asistencial o representativa. Así, se acudirá a esta última, con carácter residual, cuando «no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona». Y, el curador asistencial, en su función de apoyo o auxilio no sustitutivo, debe facilitar el «proceso de toma de decisiones» de la persona con discapacidad atendiendo a su «voluntad, deseos y preferencias».

Finalmente, y no obstante lo anterior, también nuestro Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre tal reforma legal; y ello a partir de lo que establece su Disposición Transitoria Primera. En particular, y por lo que aquí interesa, en su sentencia de 8 de septiembre de 2021, ha declarado que "aunque en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado, en casos como este, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, está justificada la adopción de las medidas asistenciales, proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona, aun en contra de la voluntad del interesado, porque el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que tenga una conciencia clara de su situación". Como argumento para lo anterior, afirma: «No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal». Por todo ello, estima en parte el recurso de casación, en cuanto que se deja sin efecto la declaración de modificación de capacidad, se sustituye la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas de apoyo, se confirman y se completan con algunas de las propuestas del fiscal.

El Alto Tribunal, para llegar este fallo, parte de lo dispuesto en la D.T 6ª de la citada Ley 8/2021, señalando que: «En la medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de apoyos contenido en el Código civil. Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (II). Sobre la "infracción de garantías procesales" y de la regulación de la prueba de interrogatorio de parte de la indefensión que se invoca (primer motivo del recurso)-.

Este primer motivo del recurso, sucintamente expuesto en el primero de estos fundamentos, habrá de fracasar. En primer lugar, así lo imponen razones de índole conceptual y formal. En efecto, como destacábamos ya en nuestra reciente sentencia de 12 de septiembre de 2024 "conforme al artículo 459 de la LEC, es factible al apelante invocar la infracción de normas o garantías procesales, para lo cual ha de cumplir los requisitos que dicho precepto establece, en resumen, citar los preceptos que se consideran infringidos, alegar la indefensión sufrida, así como acreditar la oportuna denuncia de la infracción en primera instancia, de haber "tenido la oportunidad procesal para ello". Se apertura así la posibilidad de que el recurso de apelación se funde -además de sobre cuestiones de fondo- en la infracción o vulneración durante el curso del procedimiento de normas procesales -distintas, por tanto, a la infracción de normas materiales o sustantivas-, imponiendo sin embargo al apelante la carga tanto de citar las normas que se consideren infringidas como de haber invocado oportunamente la infracción acontecida, siempre que hubiere tenido opción para ello.

Ahora bien, como también reseñábamos en nuestra reciente sentencia de 24 de enero de 2024, "pese a denunciarse tales deficiencias formales de la resolución del Juzgado a quo, e invocarse la indefensión que de alguna de ellas le produciría (...) está ausente en el recurso formulado cualquier petición de nulidad de la misma, única consecuencia que la ley prevé para este tipo de defectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC".

A la vista del suplico del recurso, apartado en el que ha de concretar la parte recurrente el alcance de la pretensión revocatoria de la sentencia perjudicial para sus intereses, no se interesa la nulidad de la sentencia ni de actuación procesal alguna, de suerte que puede concluirse que la sola invocación del quebranto de "garantías procesales" y de las normas legales que rigen la prueba de interrogatorio de parte carece de traslación alguna en el recurso.

Dicho esto, también parece olvidar la parte apelante que la indefensión relevante como motivo del recurso ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que del defecto procesal se derive un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa ( STC 86/1997, de 22 de abril, FJ 1, y las que en ella se citan). De esta manera, la indefensión que prohíbe el Art. 24.1 CE, no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe. En términos inversos, sólo surge esta indefensión -como en los casos expuestos en las SSTC 47/2019, 102/2019, 122/2019, 129/2019, 150/2019, 7/2020, 40/2020 y 43/2020- cuando se produce una privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 102/1987, de 17 de junio, FJ 2). Se trata, así, de un motivo más de los que invoca en el recurso, sin que a los defectos denunciados -y ya analizados- vaya ligada petición alguna dirigida en tal sentido. Recuérdese que la nulidad no puede ser decretada de oficio, salvo los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o violencia o intimidación ( artículo 227.2, 2º párrafo, de la LEC) , lo que implica que tampoco puede el Tribunal de apelación decretar una nulidad por causa distinta de aquella por la que se postula.

La aplicación de la anterior argumentación también conllevaría el rechazo de este primer motivo del recurso, por cuanto ninguna de las alegaciones que el mismo contiene versa sobre una eventual merma para esa parte de sus posibilidades de actuación en dicha prueba ni en ninguna otra.

De otra parte, el perecimiento de este motivo del recurso viene dado por el examen de la grabación del juicio y, en particular, de la prueba de interrogatorio de la parte actora que en el mismo se practicó, habida cuenta que no puede coincidirse con el apelante, entre otros muchos aspectos que se relatan al respecto, en que las preguntas que se dirigieron a la señora Francisca) fueran improcedentes, por cuanto ella misma se postulaba (en su demanda) como la persona idónea para cuidar y atender a su hermana Adela, donde es evidente el interés que presentaba conocer con exactitud el lugar donde se encontraba esta última, tras el traslado que de la misma llevaron a cabo los actores (a Palma de Mallorca), llevándosela desde el centro residencial donde se hallaba ingresada. Y ha de descartarse cualquier impropiedad o incorrección en el tono de las preguntas que se le dirigieron, más aún cuando las respuestas de la demandada a las diversas cuestiones que se la plantearon -trascendentales sobre las cuestiones controvertidas- fueron en su mayoría esquivas y huidizas.

Finalmente, a todo lo anterior hemos de añadir que no ha sido el análisis del resultado de dicha prueba (que debe verificarse conforme a lo previsto en el artículo 316 de la LEC) determinante en modo alguno de los pronunciamientos sentados sobre las cuestiones objeto de controversia, como resulta de la lectura de su extensa fundamentación.

En función de los expresados argumentos, dicho motivo del recurso ha de fracasar.

Y los mismos argumentos han de conducir a rechazar las alegaciones de los recurrentes atinentes a un supuesto retraso en la entrega de las grabaciones que documentaron la vista celebrada y/o ciertas declaraciones, quedando evidenciado a las claras que han tenido oportunidad de combatir el resultado de la prueba practicada, incluido el de las que aquellos soportes técnicos recogieron, dados los términos y extensión del recurso formulado.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (y III). Sobre el error en la valoración de la prueba de que se acusa a la sentencia apelada y el resultado de la practicada en las presentes actuaciones con relación a las pretensiones deducidas en el recurso (motivo segundo)-.

Este segundo motivo también habrá de rechazarse, coincidiendo plenamente esta Sala con la más que acertada argumentación que en torno al resultado de la prueba practicada expresa la sentencia apelada, descartarse en consecuencia el error denunciado.

A este respecto, habrá de resaltarse una vez más que según doctrina y jurisprudencia reiterada ha de prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la -lógica- subjetividad de éstas en aras a defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989.

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por su parte, la STC nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias son razonables deben ser mantenidas.

Es, pues, carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.

Como decía la SAP de La Rioja de 18-12-2019, en lo relativo a la valoración de la prueba el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma.

Con relación a la denuncia del recurrente de la falta de análisis de determinados documentos por esa parte aportados, también es consolidada doctrina jurisprudencial que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación, siendo suficiente que el Tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 /2004 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 305/2007).

Pues bien, como se anunciaba, la revisión del material probatorio obrante en actuaciones, no permite evidenciar en absoluto la existencia del error denunciado en este segundo motivo del recurso. En efecto, y atendiendo en primer término a la pretensión de "extinción del poder preventivo" que se deducía en el suplico (preferentemente, en su "primer otrosí"), se pretendía amparar en la ausencia de capacidad suficiente para el otorgamiento de aquél (hecho primero de la demanda), con cita del artículo 258 del Código Civil, "en concurrencia con el artículo 278 del mismo texto legal". Sin embargo, en cuanto a este último extremo, no son aplicables tales disposiciones, pues contempla como presupuesto fáctico la existencia de una curatela como medida de apoyo a discrepar, requisito ausente en este caso.

Y en cuanto a la denunciada ausencia de capacidad, el artículo 17 bis de la Ley del Notariado -y, en consonancia, el Art. 167 de su Reglamento- exige al notario dar fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes. En ese sentido, la jurisprudencia del TS (Sentencias de 17 de diciembre de 1960, 28 de junio de 1974, 23 de noviembre de 1981) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987).

La intervención notarial, en orden a la presunción de capacidad del otorgante del acto de que se trate, permite prueba en contrario (en tal sentido, auto de la AP de Cuenca de 11 de enero de 2022), la cual no se ha practicado. Resulta, así, notoriamente insuficiente a tal fin la practicada a instancias de los ahora apelantes, por cuanto consistía exclusivamente en un informe médico (el aportado como documento número 6 de su demanda) que no ha sido ratificado por su autor (señor Hermenegildo) en sede judicial, en aras a confirmar su contenido y conclusiones y, en especial, responder a las preguntas y aclaraciones que las partes le requieran (cfr. Art. 347, párrafo 2º, de la LEC) . Y, además se confecciona sin examen de la persona sobre la que aquél versaba.

Como bien destaca el Juzgado a quo, la prueba practicada desvirtúa por completo el juicio de probabilidad que el mismo contenía, en particular, las declaraciones como testigo del señor Jose Daniel, precisamente el profesional (neurólogo) que diagnosticó la enfermedad de doña Adela, indicando que en su informe de 24-3-2021 (el poder se otorgó tan sólo dos meses después) reflejaba que era autónoma e independiente para las actividades esenciales de su vida diaria, detectando únicamente algún olvido o error en el manejo de cosas del hogar, conservando sin embargo la plena gestión de sus tareas domésticas y personales, incluyendo el manejo de peculio. Dicho informe se confirmó en los posteriores de 17 de mayo de 2021 y 25 de junio de 2024, en que se reseñaba que se había detectado una fase inicial de la enfermedad, pero con una leve afectación y, especialmente, ausencia de merma en la capacidad para la toma de decisiones sobre sí misma y sus pertenencias.

En última instancia, conviene también destacar que el apoderamiento otorgado en aquella fecha no sólo fue el concedido por doña Adela, sino que se trató de un apoderamiento "recíproco", de suerte que los integrantes de dicha pareja sentimental (aquélla y el señor Alexis) otorgaban en el mismo instrumento público sendos poderes, ambos con un extenso ámbito y facultades y con carácter mutuo (el uno al otro y viceversa), contemplando además expresamente su subsistencia en casos de sobrevenida incapacidad de alguno de ellos.

En consecuencia, esta Sala habrá de confirmar el pronunciamiento desestimatorio de dicha petición.

Por lo que respecta a la pretensión de constitución de curatela (en la persona de la actora Francisca), basada en el error en la apreciación de la prueba -como se ha dicho-, parece olvidar esa parte -vista la postura mostrada en su escrito de demanda- que con la entrada en vigor de la Ley 8/2021 es la guarda de hecho la figura predominante en orden a la adecuada protección de la persona afectada por una discapacidad, con la consiguiente postración de figuras como la curatela y, desde luego, la tutela, hasta entonces predominantes en la materia. En efecto, la propia exposición de motivos de dicha Ley señala: "la realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad estaŽ adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho -generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea".

Como ha destacado la doctrina, respecto a sus facultades, se ha tratado de reforzar esta figura de la guarda de hecho. Efectivamente, de ser una institución que sólo permitía al guardador realizar eficazmente aquellos actos que fueran de utilidad para su representado, mientras que el resto podrían ser impugnados (antiguo Art. 304 CC) , se pasa a que en la nueva regulación no se establece que las facultades del guardador de hecho deban tener ningún ámbito específico, pudiendo abarcar cualquier entorno de la esfera personal o patrimonial de la persona con discapacidad, si bien necesitará autorización judicial expresa para los mismos actos que el curador representativo enumerados en el artículo 287 CC. El que la reforma haya eliminado que solo sean válidos los actos realizados por el guardador de hecho que redunden en utilidad del guardado, ha merecido de una valoración positiva, de un lado, porque la exigencia de la utilidad introducía incertidumbre sobre la eficacia del negocio realizado, que produciría la inmediata exclusión del tráfico jurídico de la persona con discapacidad; y del otro, porque el concepto del mejor interés para la persona con discapacidad ha sido sustituido por el respeto a sus deseos y preferencias en línea con la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (Nueva York el 13 de diciembre de 2006, firmada por España al año siguiente).

Así, se ha dicho que la ampliación de las facultades del guardador es la mayor aportación de esta nueva regulación porque va a permitir llevar a cabo labores de representación sin necesidad de acudir a ningún procedimiento general de determinación de apoyos. Ahora, con la guarda de hecho, acreditada la situación ante el Juez, se permite que éste autorizara la realización de uno o varios actos representativos, sin necesidad de acudir al procedimiento más amplio y complejo de toda una determinación de apoyos.

En el supuesto enjuiciado, además, existe un título habilitante de la actuación del guardador en defensa y protección de los intereses de la persona afectada por la discapacidad, constituido por el apoderamiento otorgado con fecha 19 de mayo de 2021, cuya validez y eficacia se ha confirmado según lo expuesto en el precedente fundamento de derecho.

Siendo incuestionado el dedicado estado de salud que presenta desde hace algún tiempo la señora Adela (que padece demencia tipo DIRECCION000 con las características y severidad que describe el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, según también evidencia el informe forense emitido en el seno de estas actuaciones, de 7-11-2024), así como la necesidad de contar con la ayuda de terceras personas para las más elementales tareas de su vida diaria (nos remitimos aquí a lo que con todo detalle describe dicha resolución, en especial, en su cuarto fundamento), la curatela exigida en la demanda y reiterada en esta alzada únicamente podría constituirse ante la ausencia de persona que ejerciera como guardador de hecho, presupuesto (negativo) que no se da en el aquí contemplado.

Como destaca la SAP de Madrid -secc 24ª- de 17-1-2024, en decisión de un caso bien similar al que nos ocupa, < Art. 250 CC establece que "Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial". Ese mismo Art. 250, en su párrafo IV, declara que: "La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente". Desde esta óptica, la guarda de hecho ha dejado de contemplarse como una situación transitoria y provisional, avocada a desaparecer y dar tránsito a una medida institucional y de nombramiento judicial. En esta línea el nuevo Art. 263 CC dispone que "Quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que éstas no se estén aplicando eficazmente"... si de hecho hay alguien que, a pesar de no haber sido designado voluntariamente por el propio interesado (apoyos voluntarios) ni nombrado por el juez, no se da el presupuesto que exige la nueva ley para que el juez adopte una medida... La Ley 8/2021 parte de la idea que la mayor parte de las personas con algún tipo de discapacidad reciben el apoyo de su entorno más cercano, generalmente por parte de algún familiar, sin que esta situación requiera ser modificada si el apoyo prestado resulta adecuado. Este cambio de planteamiento para la guarda de hecho de las personas con discapacidad se anuncia ya desde el Preámbulo de la misma Ley 8/2021 (...). Y en el mismo sentido de hacer prevalecer la voluntad del incapaz nos manifestamos en la sentencia nº 760/22, de 6 de octubre>>.

Y en este caso es evidente que doña Adela vino a rechazar la constitución del organismo de tutela que preconizan los demandantes, precisamente a través del otorgamiento del poder que se ha analizado reiteradamente, mostrando su clara voluntad de que sea su pareja sentimental quien le siga asistiendo en el día a día, y siendo plenamente consciente de la situación de enfermedad podría sufrir en el futuro, desgraciadamente acontecida. Como se dijo, se trata de un poder general, con amplias facultades que se enumeran tanto en el ámbito patrimonial como en la esfera de las decisiones personales sobre el bienestar y la salud de la poderdante. Esta Sala ha de confirmar que la necesidad de medidas y actuaciones de apoyo que requiere la demandada se halla cubierta eficazmente en las relaciones con terceros por el ejercicio del poder otorgado por aquéllas a favor de su pareja sentimental, tanto en el ámbito patrimonial como en la esfera personal y de salud, y por ello, que los apoyos se están prestando de manera adecuada y suficiente de conformidad con los deseos de la discapaz, siendo válido y eficaz en este caso el ya muy reseñado poder preventivo. Así lo han manifestado en la vista celebrada numerosas personas que allí depusieron en calidad de testigos, como la Sra. Coro -directora de la residencia donde se le ingresó, especialista en la dolencia que afecta a Dª Adela (min 53:02 y siguientes del primer soporte de grabación de la vista), Caridad (min 10:02 y ss del segundo soporte), psicóloga de dicho centro, Carmela (ibídem, min 21:03 y ss), trabajadora social, el neurólogo reseñado ŽsupraŽ- Sr. Jose Daniel (min 0:00 y ss del cuarto soporte), y especialmente los hijos de la propia demandada, Luis Alberto y Jesús Manuel (el primero, min 33:51 y ss del 2º soporte; y el segundo -éste en audiencia reservada, al ser aún menor de edad, tercer soporte), quienes también destacan la escasa -y deteriorada- relación existente entre su madre y sus hermanos -los aquí demandantes-, siendo también inexistente la relación de los actores con los hijos de la demandada. Éstos también han narrado con toda crudeza el episodio acontecido el 25 de octubre pasado, cuando la actora y el padre de ésta se llevaron a la demandada de la residencia, para trasladarla a la lejana Palma de Mallorca, sin dar razón de ello a persona alguna y engañando para ello a los responsables del centro, como también éstos han atestiguado. Tal circunstancia -reconocida por la actora- ha motivado la incoación de una causa penal contra la demandante Dª Francisca y el mencionado pariente ( diligencias previas nº 1803/2024 y procedimiento abreviado nº 12/2025, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén), respecto de los que se ha formulado acusación por un delito de detención ilegal -escritos de la acusación personada y del Ministerio Fiscal de fechas 3 y 7-2-2025-, habiéndose asimismo dictado en el seno de aquélla auto -de 5-11-2024- acordando medidas de protección de la demandada frente a los demandantes, precisamente a partir y teniendo en consideración aquellos tan graves hechos. En particular, allí se decreta la prohibición de aproximación de aquéllos tanto a la demandada como al mismo centro residencial donde se hallaba -y reingresó- y la prohibición de salida de Adela de dicho centro, todo ello en las circunstancias y condiciones que allí se reseñan. Así se justifica por la documental aportada por la parte apelada con ocasión de la oposición al recurso.

Debe tenerse en cuenta que en este procedimiento, como en los demás incluidos en el mismo título (I del libro IV de la LEC) , el Art. 752 de la LEC dispone que los procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

En otro orden de cosas, en absoluto queda acreditado que la demandada se encuentre en malas condiciones en el centro residencial donde se encontraba ingresada (y vuelve a estarlo tras la orden judicial que hubo de dictarse frente a los demandados para restituirla allí), denominado " DIRECCION001". Muy al contrario, es un centro especializado para el tratamiento de los enfermos de DIRECCION000, habiendo declarado en la vista oral tres profesionales de dicho centro, anteriormente reseñadas, explicando con todo lujo de detalles su funcionamiento y el tratamiento que es aplicado a los allí ingresados. La directora de la residencia, además, ha precisado que la demandante se presentó el 17 de agosto de 2024 en esa residencia, mostrando en todo momento una actitud agresiva con el personal del centro.

Finalmente, en cuanto al "aislamiento" de su familia consanguínea que los recurrentes insisten en que padece doña Adela por la actitud y conducta del señor Alexis, ni aún de considerarse existente, motivaría la adopción de las medidas de apoyo (y constitución de curatela) que se solicita en la demanda, resultando además desacreditada su existencia a partir de la prueba practicada que, como se ha dicho, únicamente revela la ausencia de relación desde hace tiempo de los demandantes para con su hermana -y sus hijos- y, muy al contrario, las atenciones que recibe de su pareja y de los hijos que han tenido en común, que se vieron privados además de su cercanía a partir de la acción que es objeto de enjuiciamiento penal, como ha quedado dicho. Los trabajadores del centro residencial también han negado haber recibido cualquier orden del señor Alexis para impedir las visitas y/o contacto de sus parientes consanguíneos.

En consecuencia, en función de la expresada argumentación y la demás que contiene la resolución de primer grado, a la que nos remitimos en lo restante para evitar reiteraciones innecesarias, aquella ha de confirmarse, con rechazo del recurso frente a la misma interpuesto.

SEXTO-. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

El rechazo del recurso ha de suponer la imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la LEC) .

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, ante la desestimación de las pretensiones del recurso de apelación planteado, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando por entero el recurso de apelación formulado por la postulación procesal de Francisca y Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 22 de noviembre de 2024, en el procedimiento sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad seguido en dicho Juzgado con el nº 630/2024, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a dichos apelantes de las partes las costas de esta alzada.

En su caso, dese destino legal al depósito constituido por la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0011 25) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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