Sentencia Civil 457/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 457/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 535/2022 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO

Nº de sentencia: 457/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100421

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:669

Núm. Roj: SAP CC 669:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00457/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 41 1 2017 0007405

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000154 /2018

Recurrente: LIBERBANK SA I

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Mariano

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 457/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS:=

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA CARMEN LANCHO AGÚNDEZ

DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 535/2022 =

Autos núm.- 154/2018 (ORDINARIO CONTRATACIÓN) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5-bis =

De Cáceres ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario Contratación núm.- 154/2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5-BIS de Cáceres ,siendo parte apelante, la demandada LIBERBANK S.A.(en la actualidad UNICAJA BANCO S.A),estando representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez,y defendida por el Letrado Sr. Bascón Arjona;y como parte apelada, el demandante Mariano, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos,y defendido por el Letrado Sr. Yuste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 bis de Cáceres, en los Autos núm.- 154/2018, con fecha de 13 de junio de 2019, se dictó Sentencia cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por Don Enrique Ocampo Marcos, Procurador de los Tribunales y de Don Mariano, frente a DON LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, Procurador de los Tribunales y de la Entidad LIBERBANK, S.A, y en su virtud:

se declara la nulidad de la siguiente clausula contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de Mayo de 2.007 concertado entre las partes a interés variable que establecía un tipo mínimo de interés, que se estuvo aplicando hasta que fue eliminada por el documento privado de novación de 18 de Marzo de 2.015 y cuya redacción es:

"3.-Limites a la variación del tipo de interés:

Con independencia del tipo de interés resultante por fa aplicación de la variabilidad a que se refieren lo puntos anteriores, las partes establecen los límites siguientes al tipo de interés aplicable: Tipo

Mínimo de interés 4.50% nominal anual, Tipo Máximo de interés 12% nominal anual".

Se declara la nulidad de la siguiente clausula/condición general de la contratación contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de Noviembre de 2.011 concertado entre las partes a interés variable que establecía un tipo mínimo de interés, que se estuvo aplicando hasta que fue eliminada por el documento privado de novación de 18 de Marzo de 2.015 y cuya redacción es: 3.- Limites a la variación del tipo de interés: Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, fas partes establecen los límites siguientes al tipo de interés aplicable:

Tipo Mínimo de interés 4% nominal anual, Tipo Máximo de interés 12% nominal anual".

Se condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades cobradas de más por aplicación de la cláusula suelo desde el inicio de los respectivos préstamos hasta que fueron eliminadas conforme a los documentos privados de novación de fecha 18 de Marzo de 2.015, conforme resulte de la realización de los cálculos pertinentes aplicando el tipo de interés de referencia {Euribor) más el diferencial pactado, una vez excluida la aplicación del suelo.

Se condena a la demandada a recalcular las cuotas satisfechas del préstamo, desde la aplicación de la cláusula suelo hasta que fueron eliminadas conforme a los documentos privados de novación de fecha 18 de Marzo de 2.015, aplicando el interés de referencia y el diferencial pactado en cada momento sin suelo, contabilizando el capital que debió ser amortizado.

Se condena a la demandada a abonar el interés legal desde el inicio de la aplicación del suelo en adelante, así como el interés establecido en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada -UNICAJA BANCO S.A.- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante - Mariano- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Septiembre de 2024,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA PIQUERAS DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.Sobre el objeto del Recurso

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, promueve, frente a la mercantil LIBERBANK S.A. ( en la actualidad UNICAJA BANCO S.A.):

1. En primer lugar, acción de nulidad de condiciones generales de contratación referida a la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés( cláusula suelo) en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 31 de mayo de noviembre de 2007, interesando la declaración de nulidad de la citada condición general de la contratación, con los efectos legales inherentes a dicha declaración

2. En segundo lugar, interesa la de declaración de nulidad de la condición general de la contratación contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de noviembre de 2011, limitativa de la variación del tipo de interés ( cláusula suelo, junto a los efectos legales inherentes a dicha declaración.

3. En tercer lugar, la restitución al prestatario de los intereses que hubiere pagado en aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de inicio del préstamo hipotecario hasta que la misma se dejara de aplicar.

4. Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Dichas pretensiones fueron estimadas en la sentencia de instancia, con condena en las costas procesales a la entidad demandada, y disconforme se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del banco, impugnando los pronunciamientos de la sentencia relativos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, su eliminación y la obligación de UNICAJA BANCO S.A. de devolver las cantidades percibidas en aplicación de dicha cláusula, además de los fundamentos de hecho y de derecho en los que aquellos se basan. Planteándose también el tema de las costas procesales.

Por su parte, la parte apelada planteó en tiempo forma escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

En estos sucintos términos queda planteada la controversia en la alzada.

SEGUNDO. Sobre la cuestión de la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones declarando la nulidad de dichas cláusulas por ser abusivas y por evidente falta de transparencia, siguiendo la jurisprudencia establecida al respecto por el TS, de forma pacífica y reiterada , jurisprudencia muy conocida que las partes ya deben conocer y a la que nos remitimos en aras a la brevedad y para evitar inútiles reiteraciones. Véase SAP de Cáceres de 2 de mayo de 2018 ,por todas, la cual establece que las referidas cláusulas suelo son nulas

El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su referida Sentencia 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991 ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012) (y en el posterior Auto de Aclaración de fecha 3 de Junio de 2.013), ha resuelto la práctica totalidad de las cuestiones materiales en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto y, por tanto, la problemática relativa a las condiciones en las que resulta procedente declarar la nulidad, por abusivas, de las denominadas "cláusulas suelo" en contratos de préstamo hipotecario con tipo de interés variable, estableciendo una Doctrina, que asume este Tribunal.

En síntesis, el Fallo de la indicada Sentencia acuerda: Declarar la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3, 4 y 5 del Antecedente de Hecho Primero de esa Sentencia por: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el Banco; e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual, y f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad; y se condena a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.

TERCERO.-Todas estas cuestiones de la citada cláusula a que alude nuestro más Alto Tribunal se producen en el caso de autos, lo que se comprueba tras analizar la prueba practicada, fundamentalmente la documental, lo que determina la nulidad de la cláusula suelo objeto de la controversia por cuanto la misma no supera el control de transparencia y de abusividad. Veamos:

1. En la escritura de préstamo hipotecario de 31 de mayo de 2007 aparece la cláusula suelo, sin esa denominación, en la página 18, incluido esa limitación de los tipos de interés que no podrán bajar del 4,50 %, dentro de un conglomerado muy abundante y casi abrumador de cláusulas y estipulaciones de difícil comprensión en ocasiones para un ciudadano medio. Pareciera que dicha cláusula que limita los tipos de interés a la baja, en perjuicio claro del consumidor, está "Camuflada" en una maraña de estipulaciones contractuales.

2. En la segunda escritura de préstamo hipotecario de 30 de noviembre de 2011, por la que se modificaba, que no eliminaba, la cláusula financiera en virtud de la cual, se limitaba el tipo de interés variable fijando un límite mínimo no inferior al 4,00%. En esta segunda escritura, se emplea de nuevo la técnica de redacción utilizada por la escritura originaria de 2007, de modo que introduce esta cláusula dentro de un conglomerado muy abundante, de cláusulas redactadas en sus cincuenta y cuatro páginas, que de nuevo dificultan el grado de comprensión de un ciudadano medio, llegando a ser imperceptible dentro de ese complejo entramado de estipulaciones financieras.

3. Al analizar la documental proporcionada, se aprecia que en la misma se incurre en el mismo defecto. Por ejemplo, se incluyen fórmulas matemáticas de muy difícil comprensión, y se vuelve a incluir la cláusula de limitación de los tipos de interés, dentro de un contexto en el que parece que existe un techo.

4. No consta en dicha documentación una información clara, fácilmente comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la entidad.

5. No existen, como exige el TS, simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. Nada de esto se hizo y este dato es muy importante, pues si ello se hubiera producido posiblemente no se hubiera aceptado el préstamo con una cláusula suelo.

6. Se firman, ambas escrituras, en un contexto en el que las entidades bancarias preveían una bajada de los tipos de interés. De ahí la cláusula suelo inserta en el contrato, dato también ocultado en el contrato y en la información precontractual al consumidor lo cual constituye, cuando menos, un abuso.

7. . En suma, la falta de transparencia y de información es más que evidente y esta es la causa fundamental de la nulidad de la cláusula suelo. No otra cosa se deduce del análisis de la documentación acompañada con los escritos de demanda y contestación.

Por lo que el motivo se desestima.

CUARTO. .- Sobre la validez y naturaleza del acuerdo privado de novación. Renuncia de acciones.

En orden a la validez y naturaleza del acuerdo privado de novación de fecha 18 de marzo de 2015, se ha de significar que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en supuestos similares. Así, en la sentencia núm.- 184/17, de 31 de marzo , decíamos que "La naturaleza del acuerdo es el de una novación, aun cuando pudiera discutirse si tiene naturaleza extintiva o modificativa, de tal modo que, por virtud de tal acuerdo, se pacta modificar el tipo de interés ordinario, de variable a un tipo de interés nominal anual fijo, fijándose la nueva cuota mensual. En consecuencia, el acuerdo elimina la cláusula comúnmente denominada "suelo" inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario, -variación del tipo de interés aplicable-, que fijaba un tipo de mínimo de interés del 4,250% nominal anual y un tipo máximo de interés del 12,00% nominal anual. El "animus novandi" es evidente y, a nuestro juicio, la transparencia del acuerdo no alberga género de duda alguno, por lo que la novación ha de considerarse válida y eficaz, con naturaleza, más extintiva, que modificativa, en la medida en que afecta al precio del contrato".

Y añadíamos que "En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 28/2.015, de 11 Febrero , ha declarado que "La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 (RJ 1985, 397 ) y 26 de enero de 1988 (RJ 1988, 145), y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Siguiendo las SSTS de 16 de febrero de 1983 ( RJ 1983, 1041), 4 de junio y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio y 8 de octubre de 1986 , "las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las instancias, a cuyo criterio hay que estar en tanto no ha sido adecuadamente impugnado...y que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa cuando la misma se opera por variación del objeto o condiciones de la obligación son harto imprecisos ha de atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una o de otra". Así también, entre otras más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2012 ( RJ 2013, 1621), 22 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 566 ) y 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 7877), en cuanto señalan que la apreciación de la voluntad de novar y la interpretación de los hechos constituyen materia ajena a la casación. Finalmente, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, también la interpretación como la calificación de los contratos viene atribuida a los órganos judiciales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, salvo los supuestos que puedan ser calificadas de ilógicas, arbitrarias y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y no superen el test de racionalidad ( SSTS de 12 de febrero (RJ 2013, 2010 ) y 20 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4618), entre otras)".

Y, en la Sentencia número 790/2.011, de 4 de Abril, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha establecido que "Jurisprudencia en relación con la novación del contrato. A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2208) establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el «animus novandi» [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva ( artículos 1203 , 1204 y 1207 del Código Civil ) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 (RJ 1991, 319))». Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 ( RJ 2005 , 4550) (RC nº. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 ( RJ 2007 , 5133) (RC nº. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 ( RJ 2009 , 3036) (RC nº. 425/2004 ). B) La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 9173), que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, para, en el caso de autos -(...)- considerar probada la novación verbal consentida por las partes a través de unos hechos que «destacan por su expresividad y contundencia»".

Criterio que ha sido reiterado y ratificado en otras resoluciones posteriores a propósito de la misma cuestión ahora examinada, como las sentencias núm. 354/2018, de 10 de julio , núm.- 59/19, de 1 de febrero , núm.- 129/19, de 1 de marzo , núm.- 398/19, 13 de junio , núm.- 464/19, de 11 de julio , núm.- 158/2020, de 20 de febrero , núm.- 198/2020, de 6 de marzo , núm.- 537/2021, de 7 de julio , y núm.- 599/2021, de 14 de julio , entre otras muchas.

Por consiguiente, el documento o contrato privado de fecha 18 de marzo de 2015 no es una transacción sino una novación, como en el mismo se indica, no hay cuestión litigiosa o controversia a resolver. Se advierte que la entidad bancaria parte de la validez de la cláusula suelo originaria, aludiéndose en la estipulación primera, en consonancia con el expositivo II, al consenso de voluntades -y no a una situación litigiosa- como razón determinante de la novación convenida.

En definitiva, la cláusula suelo ha sido eliminada del contrato por voluntad de las partes, debiéndose estar a lo acordado válidamente por las mismas en el referido contrato privado de novación (como así se admite en escrito de demanda). Ello, no obstante, no es óbice a la devolución a la actora de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (nula), desde la fecha de inicio del préstamo hipotecario hasta la fecha efecto en que se eliminó del contrato la referida estipulación por acuerdo de fecha 18 de marzo de 2015.

Lo anterior porque la pretendida renuncia al ejercicio de acciones por parte de los prestatarios consumidores (estipulación cuarta) es nula por vulneración de la Ley; de esta manera, el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 8 (bajo la rúbrica "Derechos básicos de los consumidores y usuarios"), establece, entre otros, que "son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, y

c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; sancionando el artículo 10 del mismo Texto Legal la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, al establecer que "La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ".

Las razones expuestas conducen a la desestimación de los motivos articulados.

QUINTO.- COSTAS PRIMERA INSTANCIA

En el presente supuesto, nos encontramos ante una estimación íntegra de la demanda, y no ante una estimación parcial, tal y como pretende la parte apelante; ello es así, puesto que se acogen en su integridad las pretensiones de la parte actora, que fueron matizadas y fijadas oralmente en el acto de la audiencia previa, posibilitando en este caso las posibilidades de defensa de la parte demandada, ahora apelada.

Por todo ello, procede la aplicación del art. 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil, tal y como hace el Tribunal de instancia, procediendo imposición de las costas procesales a la parte demandada, puesto que vio rechazadas sus pretensiones.

Para mayor abundamiento, aun cuando se tratase de una estimación parcial de la demanda, el pronunciamiento de las costas procesales no variaría, como consecuencia lógica de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Efectivamente, en materia de costas procesales de la primera instancia, la reciente STS de 25 de enero de 2021 , sanciona y confirma la jurisprudencia europea en materia de costas procesales de contratos bancarios con cláusulas nulas por abusivas y falta de transparencia, STJUE de 16 de julio de 2020. La citada sentencia de nuestro alto Tribunal establece:

"En sentencia 472/2020, de 17 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 20200917 (rec. 5170/2018 )Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE., se declaró:

"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y,en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Por lo expuesto, en seguimiento del principio de efectividad del derecho comunitario y el efecto disuasorio que supone su aplicación, procede la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco.

Efectivamente, en cuanto a las costas procesales de la primera instancia, desde la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020se impondrán siempre al banco,aunque existiera una estimación sustancial de la demanda o, incluso, solo parcial, lo que impediría (antes) la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco. Esto último era así hasta que se dictó, como se ha dicho, la citada sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 16 de julio de 2020, la cual establece que, en estos casos, pese a la estimación parcial de la demanda, o aun habiendo dudas de derecho en la controversia, las costas del procedimiento en la primera instancia han de ser satisfechas en su totalidad por el banco prestamista.

La referida sentencia del TJUE resuelve las peticiones de decisión prejudicial que tienen por objeto la interpretación de los artículos 3 a 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cláusulas incluidas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19 , el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83, que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de

la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, ésta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer

el derecho, conferido por la Directiva 93/13 ,a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Por tanto, en estos casos se han de imponer al banco las costas procesales pues las sentencias del TJUE son aplicables de oficio por la Salaen tanto interpretan las directivas comunitarias en beneficio de los consumidores. Este es el criterio que va a seguir este tribunal al respecto en casos similares, a la vista de la nueva y recientísima (y justa) jurisprudencia europea (y patria) que resulta vinculante para el juez nacional.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA SA, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 154/2.018 ,del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR la indicada Resolución, y con condena al banco en las costas procesales causadas en el recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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