Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 457/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 535/2022 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARTA PIQUERAS DELGADO
Nº de sentencia: 457/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100421
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:669
Núm. Roj: SAP CC 669:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00457/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: LIBERBANK SA I
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Mariano
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario Contratación núm.- 154/2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5-BIS de Cáceres
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, promueve, frente a la mercantil LIBERBANK S.A. ( en la actualidad UNICAJA BANCO S.A.):
1. En primer lugar, acción de nulidad de condiciones generales de contratación referida a la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés( cláusula suelo) en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 31 de mayo de noviembre de 2007, interesando la declaración de nulidad de la citada condición general de la contratación, con los efectos legales inherentes a dicha declaración
2. En segundo lugar, interesa la de declaración de nulidad de la condición general de la contratación contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de noviembre de 2011, limitativa de la variación del tipo de interés ( cláusula suelo, junto a los efectos legales inherentes a dicha declaración.
3. En tercer lugar, la restitución al prestatario de los intereses que hubiere pagado en aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de inicio del préstamo hipotecario hasta que la misma se dejara de aplicar.
4. Todo ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Dichas pretensiones fueron estimadas en la sentencia de instancia, con condena en las costas procesales a la entidad demandada, y disconforme se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del banco, impugnando los pronunciamientos de la sentencia relativos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, su eliminación y la obligación de UNICAJA BANCO S.A. de devolver las cantidades percibidas en aplicación de dicha cláusula, además de los fundamentos de hecho y de derecho en los que aquellos se basan. Planteándose también el tema de las costas procesales.
Por su parte, la parte apelada planteó en tiempo forma escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
En estos sucintos términos queda planteada la controversia en la alzada.
El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su referida Sentencia 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991 ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012) (y en el posterior Auto de Aclaración de fecha 3 de Junio de 2.013), ha resuelto la práctica totalidad de las cuestiones materiales en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto y, por tanto, la problemática relativa a las condiciones en las que resulta procedente declarar la nulidad, por abusivas, de las denominadas "cláusulas suelo" en contratos de préstamo hipotecario con tipo de interés variable, estableciendo una Doctrina, que asume este Tribunal.
En síntesis, el Fallo de la indicada Sentencia acuerda: Declarar la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3, 4 y 5 del Antecedente de Hecho Primero de esa Sentencia por: a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el Banco; e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual, y f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad; y se condena a eliminar dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización.
1. En la escritura de préstamo hipotecario de 31 de mayo de 2007 aparece la cláusula suelo, sin esa denominación, en la página 18, incluido esa limitación de los tipos de interés que no podrán bajar del 4,50 %, dentro de un conglomerado muy abundante y casi abrumador de cláusulas y estipulaciones de difícil comprensión en ocasiones para un ciudadano medio. Pareciera que dicha cláusula que limita los tipos de interés a la baja, en perjuicio claro del consumidor, está "Camuflada" en una maraña de estipulaciones contractuales.
2. En la segunda escritura de préstamo hipotecario de 30 de noviembre de 2011, por la que se modificaba, que no eliminaba, la cláusula financiera en virtud de la cual, se limitaba el tipo de interés variable fijando un límite mínimo no inferior al 4,00%. En esta segunda escritura, se emplea de nuevo la técnica de redacción utilizada por la escritura originaria de 2007, de modo que introduce esta cláusula dentro de un conglomerado muy abundante, de cláusulas redactadas en sus cincuenta y cuatro páginas, que de nuevo dificultan el grado de comprensión de un ciudadano medio, llegando a ser imperceptible dentro de ese complejo entramado de estipulaciones financieras.
3. Al analizar la documental proporcionada, se aprecia que en la misma se incurre en el mismo defecto. Por ejemplo, se incluyen fórmulas matemáticas de muy difícil comprensión, y se vuelve a incluir la cláusula de limitación de los tipos de interés, dentro de un contexto en el que parece que existe un techo.
4. No consta en dicha documentación una información clara, fácilmente comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la entidad.
5. No existen, como exige el TS, simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. Nada de esto se hizo y este dato es muy importante, pues si ello se hubiera producido posiblemente no se hubiera aceptado el préstamo con una cláusula suelo.
6. Se firman, ambas escrituras, en un contexto en el que las entidades bancarias preveían una bajada de los tipos de interés. De ahí la cláusula suelo inserta en el contrato, dato también ocultado en el contrato y en la información precontractual al consumidor lo cual constituye, cuando menos, un abuso.
7. . En suma, la falta de transparencia y de información es más que evidente y esta es la causa fundamental de la nulidad de la cláusula suelo. No otra cosa se deduce del análisis de la documentación acompañada con los escritos de demanda y contestación.
Por lo que el motivo se desestima.
En orden a la validez y naturaleza del acuerdo privado de novación de fecha 18 de marzo de 2015, se ha de significar que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en supuestos similares. Así, en la sentencia núm.- 184/17, de 31 de marzo
Y añadíamos que
Criterio que ha sido reiterado y ratificado en otras resoluciones posteriores a propósito de la misma cuestión ahora examinada, como las sentencias núm. 354/2018, de 10 de julio
Por consiguiente, el documento o contrato privado de fecha 18 de marzo de 2015 no es una transacción sino una novación, como en el mismo se indica, no hay cuestión litigiosa o controversia a resolver. Se advierte que la entidad bancaria parte de la validez de la cláusula suelo originaria, aludiéndose en la estipulación primera, en consonancia con el expositivo II, al consenso de voluntades -y no a una situación litigiosa- como razón determinante de la novación convenida.
En definitiva, la cláusula suelo ha sido eliminada del contrato por voluntad de las partes, debiéndose estar a lo acordado válidamente por las mismas en el referido contrato privado de novación (como así se admite en escrito de demanda). Ello, no obstante, no es óbice a la devolución a la actora de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo (nula), desde la fecha de inicio del préstamo hipotecario hasta la fecha efecto en que se eliminó del contrato la referida estipulación por acuerdo de fecha 18 de marzo de 2015.
Lo anterior porque la pretendida renuncia al ejercicio de acciones por parte de los prestatarios consumidores (estipulación cuarta) es nula por vulneración de la Ley; de esta manera, el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 8
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, y
c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; sancionando el artículo 10 del mismo Texto Legal la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, al establecer que "La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil
Las razones expuestas conducen a la desestimación de los motivos articulados.
En el presente supuesto, nos encontramos ante una estimación íntegra de la demanda, y no ante una estimación parcial, tal y como pretende la parte apelante; ello es así, puesto que se acogen en su integridad las pretensiones de la parte actora, que fueron matizadas y fijadas oralmente en el acto de la audiencia previa, posibilitando en este caso las posibilidades de defensa de la parte demandada, ahora apelada.
Por todo ello, procede la aplicación del art. 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil, tal y como hace el Tribunal de instancia, procediendo imposición de las costas procesales a la parte demandada, puesto que vio rechazadas sus pretensiones.
Para mayor abundamiento, aun cuando se tratase de una estimación parcial de la demanda, el pronunciamiento de las costas procesales no variaría, como consecuencia lógica de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Efectivamente, en materia de costas procesales de la primera instancia, la reciente STS de 25 de enero de 2021
"En sentencia 472/2020, de 17 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 20200917 (rec. 5170/2018
"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio,
Por lo expuesto, en seguimiento del principio de efectividad del derecho comunitario y el efecto disuasorio que supone su aplicación, procede la condena en las costas procesales de la primera instancia al banco.
Efectivamente, en cuanto a
La referida sentencia del TJUE resuelve las peticiones de decisión prejudicial que tienen por objeto la interpretación de los artículos 3
Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19
En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC
A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83, que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de
la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, ésta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
En este caso, la Directiva 93/13
Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
Por tanto, en estos casos se han de imponer al banco las costas procesales pues
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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