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09/01/2025
Sentencia Civil 858/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 647/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JOSE GORDILLO PELAEZ
Nº de sentencia: 858/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100663
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1048
Núm. Roj: SAP CO 1048:2024
Encabezamiento
Autos de: Procedimiento Ordinario 1172/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE CORDOBA
En Córdoba, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 14 de abril de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Don Anibal y Doña Maribel, representados por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistidos por el Letrado Sr. Muñoz González, contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A., representado la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Pousa Velazquez.
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la Sentencia recurrida y,
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GORDILLO PELÁEZ.
Fundamentos
En el recurso alega únicamente la improcedencia de la condena al pago del los interés legal incrementado en dos (2) puntos desde el dictado de la sentencia, pues "la previsión del art. 576.1 LEC solamente opera para las cantidades líquidas determinadas en el fallo, lo que no acontece en el presente caso respecto de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés, al ser precisa la previa liquidación de la deuda por el cauce de los artículos 712 y siguientes LEC".
En síntesis, que el artículo 576de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC
Y en apoyo de su tesis, la entidad hoy apelante cita varias sentencias, entre ellas la nº 212/2023, de 10 de marzo, de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Córdoba.
Los apelados hacen hincapié en que la recurrente "(...) "conocía la cifra a restituir", incluso con anterioridad a la fecha del dictado de (la) sentencia y contaba con los medios y parámetros para su determinación; (como lo demuestra el hecho de que) en su contestación a la demanda (en su pág. 1) alegó precisamente que conocía la cifra a restituir: (...)" e incluso "(...) ha efectuado el cálculo de la cantidad objeto de la condena y ha abonado la misma (a los actores) inmediatamente después de la sentencia".
Por último, sostienen los apelantes que, "(h)abida cuenta la escasa cuantía del interés procesal devengado (pues la demandada efectuó la consignación de las cantidades objeto de condena), (...) la verdadera finalidad del recurso de apelación es tratar de eludir el pago de las costas de la instancia", lo que revela mala fe por su parte.
"PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, y en relación al préstamo hipotecario suscrito el 22.6.2005 por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., (actualmente BANCO SANTANDER, S.A.) y DÑA. Sofía, acuerda la nulidad -entre otras- de la cláusula suelo. Por lo que ahora importa condena a la demandada "a devolver al prestatario el exceso del interés cobrado desde el inicio del préstamo por aplicación a la misma en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia con los intereses legales y procesales.
Se ciñe el presente recurso interpuesto por la demandada ( artículo 465.5 LEC) , a la revisión del pronunciamiento referido al devengo de intereses de mora procesal al esgrimir la improcedencia de la condena al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia puesto que la previsión del artículo 576.1 LEC solamente opera para las cantidades líquidas determinadas en el fallo, lo que no acontece en el presente caso respecto de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés, al ser precisa la previa liquidación de la deuda por el cauce de los artículos 712 y ss. de la LEC.
SEGUNDO.- La cuestión traída a la alzada no ha obtenido por la llamada Jurisprudencia Menor una única solución.
Así existen resoluciones de Audiencias Provinciales que sostienen que el devengo de intereses de mora procesal sólo puede comenzar una vez que, en ejecución de sentencia, se proceda a la liquidación definitiva de lo adeudado. En este sentido puede citarse la sentencia de la AP Asturias, sec. 4ª, de 09-06-2023 (nº 297/2023, rec. 165/2023) que señala: "Si bien el interés agravado que prevé el art. 576 LEC es también pertinente en los supuestos en que la liquidación quede pendiente de meras operaciones matemáticas, no pueden calificarse como tales las derivadas del pronunciamiento que aquí se acuerda en tanto la restitución de lo indebidamente satisfecho no consiste en una simple diferencia entre la cuantía de los intereses efectivamente pagados por el cliente y los que habría de abonar de no existir la cláusula suelo, sino que obliga al recálculo del cuadro de amortización del capital, en la que incide directamente. De ahí que, como quiera que el citado art. 576 exige para el devengo de estos intereses de mora procesal que la sentencia o resolución condene al pago de una cantidad líquida, y esa liquidez no puede predicarse en este caso, habrá de suprimirse la mención al devengo de estos intereses desde la fecha de la sentencia, a la que alude el fundamento tercero de la sentencia apelada, pues el incremento que prevé el repetido precepto solo tendrá lugar a partir del momento en que se realice la pertinente liquidación de la suma adeudada.
En este mismo sentido, (...) se vienen pronunciando otros tribunales en resoluciones como las de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 17 de enero de 2023, que cita otras varias, Cuenca, Sección 1ª, de 21 de marzo de 2023 o A Coruña, Sección 4ª, de 2 de marzo de 2023, entre las más recientes; sin desconocer que también coexisten otros pronunciamientos en sentido contrario al expresado (Audiencia Madrid, Sección 28ª, de 20 de febrero de 2023)".
Por el contrario defienden la tesis contraria otras Audiencias.
Por su claridad expositiva transcribimos en parte la sentencia de la AP Pontevedra, sec. 1ª, de 22-09-2022 (nº 575/2022, rec. 481/2022) que tras recoger lo que señala el artículo 576.1 LEC (...) indica:
"Según resulta de la literalidad de la norma, es requisito para que se devengue el interés procesal que se trate de una condena "al pago de una cantidad dinero líquida". Sobre lo que deba entenderse por "cantidad líquida", la jurisprudencia ha evolucionado desde una posición rigorista, que venía a vaciar de contenido el precepto (como también los arts. 1101 y 1108 CC) , a otra mucho más flexible, que pone el acento en la facilidad de liquidación (...) A principios de la década de los noventa, la jurisprudencia empezó a matizar esta interpretación, atenuando el automatismo de vincular la "liquidez" a la exacta concordancia entre la cantidad reclamada y la concedida. Así, la STS nº 251/1994, de 21 de marzo (...)
La STS nº 232/2011, de 12 de abril, además de profundizar en el alcance de la exigencia de liquidez, aclara que dicho concepto incluye tanto la actual como la potencial, siempre que sea fácilmente materializable:
"El problema, aunque la parte recurrida discrepe, es de liquidez (no de vencimiento o exigibilidad), y este concepto, purgado de su oscuridad histórica, equivale a determinación. Una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética (así para la ejecución de los arts. 572.1 y 576.1 LEC) ..."
13.- A la misma conclusión se llega si atendemos a la definición del término "liquidez". De hecho, en la segunda acepción de esta palabra que se contiene en el Diccionario de la Real Academia Española se define como "cualidad del activo de un banco que puede transformarse fácilmente en dinero efectivo", mientras que en la tercera acepción se alude a la "relación entre el conjunto de dinero en caja y de bienes fácilmente convertibles en dinero, y el total del activo, de un banco u otra entidad". Tanto en una como en otra acepción se pone el acento en la facilidad de la transformación o conversión en dinero, es decir, en que sea fácilmente determinable o cuantificable.
14.- En el presente caso, basta leer la sentencia para comprobar que la cantidad a cuya restitución se condena a la entidad demandada es de muy sencilla determinación: es la diferencia entre las cantidades efectivamente abonadas por la prestataria durante la vida del préstamo con aplicación de la "cláusula suelo" y las que habría pagado de no existir dicha cláusula, éstas últimas calculadas conforme a lo que resulte del nuevo cuadro de amortización a elaborar por la propia demandada sobre la base del tipo de interés variable previsto con carácter general en la escritura (EURIBOR + 1,85 puntos), contabilizando el capital que debió ser amortizado, más el interés legal correspondiente desde las fechas de los respectivos pagos.
15.- Nos encontramos, pues, ante una cantidad susceptible de ser determinada mediante una sencilla operación de cálculo de intereses, sumas y restas, lo que integra el concepto de "cantidad líquida" que constituye el presupuesto de aplicación del art. 576 LEC, por lo que el recurso no puede ser acogido".
TERCERO.- Este Tribunal se decanta por la tesis recogida en esta última sentencia cuyos razonamientos compartimos plenamente, y que damos por reproducidos, aunque debemos insistir (i) que para la aplicación de los llamados intereses procesales del art. 576 LEC únicamente se requiere que exista una sentencia que condene el pago de cantidad determinada y líquida, y a partir de ese momento surgirá la obligación "ope legis" de abonarlos, (ii) que los intereses procesales no pretenden reparar el daño por el retraso en el pago o cumplimiento de una obligación, finalidad perseguida por los intereses moratorios, sino que persiguen que se cumpla de manera inmediata una resolución judicial (sentencia, laudo arbitral, etc.) evitando que la dilación mediante recursos perjudique al acreedor, (iii) que en el ámbito del régimen jurídico de los consumidores, es de aplicación la reiterada doctrina emanada de los pronunciamientos del TJUE y TS en torno al principio de efectividad -y la inclusión en la condena de este tipo de intereses tiene un indudable carácter disuasorio- y del principio de equivalencia - recuérdese que nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo que una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética-, y (iv) que en el caso de autos la cantidad objeto de condena -la devolución al prestatario del exceso del interés cobrado desde el inicio del préstamo por aplicación a la cláusula suelo- pudo y puede ser determinada de forma sencilla -por no decir de modo instantáneo- por la entidad demandada pues es notorio que disponen de programas informáticos que así lo permiten.
En definitiva, consideramos que la condena al pago de una cantidad de dinero líquida es equiparable a los supuestos de cantidad ilíquida pero determinable mediante la realización de meras operaciones aritméticas, por lo que ha de entenderse que el art. 576 LEC se extiende también a la condena a restituir los importes indebidamente abonados como consecuencia de la aplicación de una cláusula suelo pues la entidad bancaria dispone de todos los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes, por lo que en su mano estará el llevar a cabo la pertinente liquidación y pago del importe resultante, que dejará así de devengar interés alguno.
CUARTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, según determinan los artículos 394 y 398.1 de la LEC".
"Que, dado que esta parte únicamente ha recurrido la Sentencia dictada en el presente procedimiento por lo que se refiere a la imposición de los intereses procesales, por medio del presente escrito venimos a informar al Juzgado de que mi mandante ha procedido a dar cumplimiento a los pronunciamientos de la Sentencia que no han sido por esta parte recurridos en apelación y, tras eliminar la cláusula del contrato declarada nula, por lo que se refiere a la cláusula Suelo, ha procedido a consignar en la cuenta del cliente el importe de 15.329,26 €. El desglose del importe abonado es el siguiente:
*Intereses a devolver 12.294,27 €
? Intereses de demora (legales) 3.034,99 €
? Importe total abonado: 15.329,26 €
? Importe destinado a amortizar para ajustar capital: 2.923,71 €".
Y tan es así que no medió ni un (1) mes entre el dictado de la sentencia, firmada digitalmente el día 18 de abril de 2023, y la consignación de la cantidad a la que se le condena en la misma (08 de mayo de 2023), pese a no concretarse o determinarse en el fallo la cantidad.
Sin embargo, lo cierto y verdad es que, como apunta Banco Santander, esta Sala sostuvo el criterio preconizado en el recurso de apelación al resolver otro asunto suyo, esencialmente idéntico a este, en la sentencia nº 212/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación nº 824/2022).
Y como cuando se interpuso el recurso, en mayo de 2023 (la sentencia apelada es de 14 de abril de 2023), todavía no se había dictado la sentencia de 21 de septiembre de 2023, es de estimar que concurrían en el caso serias dudas de derecho (en dicha sentencia se empieza diciendo que "La cuestión traída a la alzada no ha obtenido por la llamada Jurisprudencia Menor una única solución") y relevar a la entidad apelante del pago de las costas del recurso, pese a la desestimación del mismo
En virtud de todo lo que se ha expuesto,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
