Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 1176/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 722/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1176/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101088
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1416
Núm. Roj: SAP J 1416:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a diecinueve de
MAGISTRADOS septiembre de dos mil veinticuatro.
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 440 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 27 de febrero de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Merenciano Aguirre.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del actor-apelante.
La representación procesal de la actora, denuncia como eje de su impugnación cuatro motivos. A saber, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (suponemos que por error el recurrente indica que no le ha sido ocasionada indefensión) por falta de motivación. En segundo lugar denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración de las normas sobre carga o distribución de la prueba. En tercer lugar, incongruencia extra petitum. Finalmente, aduce vulneración del artículo 1158 del CC, enriquecimiento injusto de la demandada.
Por su parte, la representación de la demandada se opone al recurso, sin impugnar ningún pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Sorprende su planteamiento. Sobre todo cuando precisamente la recurrente extracta, literalmente, parte de la argumentación de la sentencia, para luego exponer que esta carece de cualquier argumento explicativo que justifique la desestimación de la demanda.
La reflexión de la parte es sesgada.
Aun considerando que la cuestión litigiosa encuentra una escueta respuesta en la parte de la sentencia recurrida extractada en el recurso, la lectura completa de la resolución revela que, lejos de incurrir en falta de motivación, la sentencia está perfectamente estructurada, y respeta la previsión normativa del artículo 218 de la LEC. De tal forma que la resolución es clara, precisa y congruente con la demandas y con las demás pretensiones de las partes.
Cuestión distinta es que la parte que recurre no comparta el criterio o las conclusiones alcanzada por el juzgador a quo, que es lo que sucede en el presente caso.
En definitiva, no procede, sino la desestimación de este primer motivo del recurso.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y denunciada que ha sido por la misma la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14, 27-11-15, 17-3, 13-10-16 y 8-3-17 entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que ya podemos adelantar no concurren en el presente supuesto, debiendo por ello confirmar la resolución impugnada por las razones que pasamos a exponer.
Dice el artículo 376 de la LEC sobre la valoración de las declaraciones de testigos, que
Pues bien, el juzgador a quo, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, efectúa la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Respecto a la prueba testifical practicada a instancia de la parte apelante, la sentencia razona que
La parte entiende que no valora correctamente esta prueba. Pero obvia que la justificación de la valoración de los testimonios queda recogida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, donde el juzgador analiza detenidamente ambos testimonios. De hecho hace constar respecto del testigo Calixto (hermano del apelante), que no se le hizo ninguna pregunta en relación al pacto existente entre las partes (origen de la pretensión del demandante), lo que incumbía a su dirección letrada. Y respecto del segundo testigo, Victor Manuel (amigo del actor) consta que no es capaz de precisar con claridad en el tiempo y en el espacio cuando y donde hablaban de dicho extremo (el pacto de abono de mitad de la cuota hipotecaria que en caso de ruptura generaría el derecho de devolución/repetición, o de adquisición proporcional de la propiedad del inmueble).
Y es que el juzgador concluye, en uso de la facultad que le atribuye la ley Rituaria, que no consta acreditado la existencia de un pacto o acuerdo en los términos que refleja la demanda rectora del procedimiento. Y añade, en cuanto a su valoración se refiere, la circunstancia de los especiales lazos de amistad o familiar que unen a los testigos con la parte
Aún siendo cierto, y así lo reconoce esta Sala, que un acuerdo de estas características revela una naturaleza esencialmente privada, no es la prueba testifical, ni el resultado de la misma, lógicamente en lo que a este procedimiento se refiere, la forma idónea de acreditar su existencia.
De forma que una vez revisada la prueba y visionado el vídeo del acto del juicio, coincidimos en la valoración de la prueba testifical efectuada por el juzgador de instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo del recurso.
La parte denuncia incongruencia extra petitum, cuando la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, razona que
Con carácter preliminar, está Sala habrá de destacar que este motivo no se aviene a lo establecido en el artículo 458.2 de la LEC, habida cuenta que no se indican de forma expresa los pronunciamientos objeto de impugnación, señalándose como objeto de la misma "el fundamento de derecho cuarto" de la sentencia recaída al reseñar se determina en la sentencia objeto de apelación: "...", y se reproduce el 3 párrafo de este fundamento.
Como en otras ocasiones hemos tenido ocasión de resaltar, el objeto de un recurso como el presente sólo puede ser un "pronunciamiento" contenido en su fallo, único apartado de la resolución que genera efectos de cosa juzgada y, así, puede perjudicar a un litigante. Así resulta del artículo 458.2, antes citado, y de los Arts. 456.1, 209.4º, 222 y concordantes de la misma Ley procesal. Como decíamos en reciente sentencia de 3 de octubre de 2023, ante un planteamiento semejante, <
En estos términos no pronunciábamos en nuestra recientísima sentencia de 6 de junio de 2024, dictada en el RA de 1911/2022.
En el caso analizado acontece tal escenario. Y es que la apelante centra el objeto de su recurso en la infracción, a su juicio cometido, en la argumentación expuesta por el juzgador a quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia.
Pero es que examinado por esta alzada el fallo de la sentencia, observamos que ningún pronunciamiento merece tal aserto argumentativo al juzgador. Puesto que la desestimación de la demanda determina el fracaso de la acción de repetición con apoyatura en el artículo 1158 del CC, que es la pretensión deducida en el suplico rector.
El motivo ha de perecer.
En primer lugar, procede corregir el error numérico padecido por la recurrente, puesto que el artículo que cita en su demanda rectora es el 1158, y no el 1058 que, por error, consta en el recurso.
En segundo lugar, conviene aclarar que la acción citada es la de repetición prevista en el artículo 1158 del CC.
Ejercitada la acción de repetición en reclamación de cantidad prevista en el artículo 1.158 del CC y dado la escueta regulación que el texto sustantivo dedica a este instituto, habremos de esbozar el marco jurisprudencial del mismo, advirtiendo que complementamos el efectuado por el juzgador a quo, al que nos remitiremos a fin de evitar ociosas reiteraciones.
Dice este artículo que
La acción de reembolso o de regreso puede definirse como aquel derecho que tiene una persona, ajena a la relación jurídica, para reclamar el reembolso de una suma de dinero que ha pagado en nombre de otra persona o por cuenta de otra persona. Esta acción surge cuando una persona, denominada
La acción de reembolso permite entonces al
Hemos de tener en cuenta, además, que la acción de reembolso se diferencia claramente de la subrogación en los siguientes términos.
En atención al objeto del precepto, la razón de esta regla general, en favor del pago por tercero, reside en la satisfacción del interés del acreedor (Vid. Diez-Picazo, [2008], pg. 552). La sentencia del TS de 26 de febrero de 2010 (Roj: 779/2010), en su fundamento de derecho tercero, concretó el requisito que ha de darse para que sea de aplicación el precepto legal, cuando dice: "... para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho...". El requisito de obligación ajena, señalado en el fundamento transcrito, es reiterado por la jurisprudencia cuando niega la condición de tercero al que paga en nombre propio. Así lo evidencia la sentencia del TS de 4 de noviembre de 2003 (RJ\2003\8018) cuando en su fundamento de derecho primero aclara: "...no debe tener condición de tercero el contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo, o cuando se trata de una entrega liberatoria llevada a cabo en nombre propio y no precisamente por cuenta ajena". Sin embargo, el también deudor del mismo acreedor, si actúa como solvens, no pierde la condición de tercero de deuda ajena. Con todo, en dicho supuesto deberá declarar su voluntad de que el pago realizado se dirige a una deuda no propia, o de lo contrario se presumirá que extingue su propia deuda y, en consecuencia, carecería de la consideración de tercero.
De este modo, como señalaba en su fundamento de derecho tercero la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2005 (Roj: 5680/2005), el art. 1158 CC permite a cualquier persona pagar una obligación, independientemente de la actitud del deudor, pues esta solo afecta a las acciones que tiene el que paga contra el auténtico deudor.
A estos efectos, es preciso señalar, siguiendo a un sector de la doctrina, que en el art. 1158 CC pueden distinguirse dos acciones en favor del solvens que abona una deuda ajena, en función de que el pago se haga ignorándolo el deudor principal o contra la voluntad del mismo, que permiten el ejercicio por aquel de la acción de reembolso, en el primer caso, y la de in rem verso, en el segundo (Cfr. Bercovitz y Valladares [1991], pgs. 52 y ss.; Marín López, [2013], pgs. 8491-8492). Por medio de la primera, el tercero que abona la deuda puede reclamar del deudor principal la cantidad que haya pagado de forma correcta ( art. 1893 CC) , con independencia del crédito que tuviera en principio el acreedor. Con la segunda acción, el tercero que paga puede reclamar del deudor principal no la cantidad abonada, sino una parte del valor de lo pagado en tanto hubiera resultado de utilidad para el deudor, enriqueciéndose por ello. Por consiguiente, se trata de una manifestación de la acción de enriquecimiento injustificado. Para estos autores, cuando el tercero paga con consentimiento expreso o tácito del deudor se produce la subrogación. Ello sin perjuicio de que el solvens pueda renunciar a los beneficios de la subrogación, optando por las acciones de reembolso o in rem verso.
Con todo, cabe advertir que la anterior distinción no ha sido el criterio unánime seguido por la doctrina. Para otros autores, el precepto legal contempla tres supuestos de hecho diferentes con distintas consecuencias jurídicas. Ello, al remitirse, en su número dos, a las normas del mandato o a las de gestión de negocios, reconociendo al solvens un derecho de reembolso como acción contraria a una de las dos figuras señaladas (Cfr. Del Olmo García [1998], pgs. 80-836). Así mismo, algún autor ha considerado que el régimen del solvens que actúa contra la voluntad del deudor es coincidente con el aplicable cuando actúa con desconocimiento de aquel (Cfr. Serrat Callejo [1991], pg. 1090). En todo caso, la distinción entre la acción de reembolso y la acción in rem verso no siempre ha quedado clara en la doctrina jurisprudencial, pese a que cuenta con una pluralidad de sentencias donde queda reflejada la distinción legal. En este sentido, cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 26 de octubre de 2006 (JUR\2007\69637) cuando con cita de otras sentencias, entre ellas la del TS de 5 de noviembre de 1983 (RJ\1983\5957), en el párrafo 1º de su fundamento de derecho segundo, dice: "Como expresa la SAP de Baleares, Secc.4ª de 7 de abril de 1997, el art. 1158 CC, en sus párrafos 2 y 3, recoge la acción de reembolso y la denominada actio in rem verso, al establecer que «el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago»...".
En cuanto al caso en cuestión, podemos citar la SAP de Cartagena de 16 de febrero de 2021, de la Sección 5ª:
Pues bien, en el presente caso, acontece tal escenario. Y es que, a falta de prueba concreta sobre la existencia del pacto que impetra la apelante, la existencia de una situación de convivencia entre los ahora litigantes, supone la constitución de un compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes. Ello no quiere, sino decir que el actor aportaba esa cantidad de dinero, concretamente la mitad de la cuota hipotecaria, y que recibía a cambio de esta aportación el uso y disfrute, y por ello la posesión, del citado inmueble.
De forma que en modo alguno se puede hablar de enriquecimiento injusto, y por ello no procede el derecho de repetición articulado, como acertadamente señala el juzgador a quo, porque en realidad no existe el empobrecimiento patrimonial de la parte, puesto que los aportes monetarios por ella efectuados, eran retribuidos con el uso y disfrute del muy citado bien inmueble. Dicho de otra forma, los abonos podían asemejarse al abono del alquiler por el uso y disfrute de la vivienda, lo que de común suele suceder cuando dos personas comparten el uso de un inmueble, siendo indiferente el concepto de pago que el apelante hacía constar en los ingresos.
En consecuencia, procede de la desestimación de este último motivo del recurso, y con ello de la apelación
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Linares, con fecha 27-2-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 440 del año 2.021, debemos confirmar la misma en todos sus términos, con imposición a la apelante de las de esta alzada y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, que recibirá legal destino.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecido s, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
