Sentencia Civil 1199/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 1199/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 267/2023 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1199/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101094

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1424

Núm. Roj: SAP J 1424:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1199/24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a diecinueve de septiembre

de dos mil veinticuatro

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 240/22 , por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº267/23,a instancia de DÑA. Constanza, DÑA. Valle Y D. Aurelio, representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendidos por la Letrada Dña. María del Carmen López Suárez; contra SANTALUCIA SEGUROSrepresentada en la instancia y en la alzada por el Procurador D. José Jiménez Cozar, y defendida por el Letrado D. Cristóbal Luque Soriano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Jaén con fecha 23 de diciembre de 2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

" Que estimando en parte la demanda formulada, contra COMPAÑIA DE SEGUROS SANTA LUCA, debo CONDENAR Y CONDENO a este último a que abone el importecorrespondiente a la proporción existente entre una prima neta de 513,10 euros y la de 761,28 euros, importe este a calcular en sede de ejecución de sentencia, intereses legales correspondientes, atendiendo a la fecha y cuantía de la consignación efectuada por la aseguradora y ya entregada a la parte, y sin que haya lugar a pronunciamiento específico sobre las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte apelante DÑA. Constanza, DÑA. Valle Y D. Aurelio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte apelada SANTALUCIA SEGUROS,remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 18 de septiembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

Por Dª Valle y Dª Constanza, en representación de su menor hijo D. Aurelio, se presentó demanda contra SANTALUCÍA SEGUROS, solicitando se dicte sentencia por la que declare la obligación de la demandada de afrontar el pago del capital garantizado en la póliza por importe de cien mil euros (100.000 €), más los intereses legales que resultaren de aplicación, con expresa condena al pago de las costas.

Para fundamentar su pretensión alegaron, en síntesis, los siguientes hechos:

- El 9 de mayo de 2019 el padre de los actores, Don Alexander, suscribió con la demanda seguro de vida temporal anual renovable y complementarios con entrada en vigor el 15 de junio de 2019, siendo los hijos los beneficiarios de la póliza y fijándose como capital asegurado el reclamado para caso de fallecimiento.

- El Sr. Alexander falleció el 11 de septiembre de 2020 a causa de un carcinoma adenoepidermoide de vesícula biliar, enfermedad que no presentaba a la fecha de suscripción del seguro.

- Efectuado el pertinente trámite de comunicación a la hoy demandada se remitió burofax a la madre de los actores en la que se le comunicaba que de acuerdo con la documentación facilitada, se evidencia que el Sr. Alexander, antes de suscribir la póliza de vida, padecía cálculos renales y esteatosis hepática grado II, circunstancia que no declaró en la contratación de la Póliza; que de haber conocido la realidad de su estado de salud, la prima que hubiera procedido aplicar habría sido de 761,28 euros en lugar de la aplicada de 508,33 euros, por lo de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley de Contrato de Seguro, se reducía la suma asegurada de forma proporcional a la prima que hubiera procedido aplicar, dado que el asegurado antes de suscribir la póliza, padecía cálculos renales, circunstancia que no declaro en la contratación de la Póliza. Ofreciendo la cantidad de 66.772,41 euros como pago del siniestro; cantidad que fue aceptada por los actores, reservándose las acciones civiles que le pudieran corresponder en orden a la reclamación de cantidad por el resto de las cantidades contratadas en la póliza.

- La demandada al efectuar un ofrecimiento de cantidad reducida en base al art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, no está imputando al Sr. Alexander un dolo o culpa grave, sino una mera reticencia o inexactitud en su declaración y que la misma influía en la valoración del riesgo, por ello entiende que de haber conocido la realidad de su estado de salud, la prima que hubiera procedido aplicar hubiera sido otra y reduce de la suma asegurada.

- En el cuestionario de salud se formuló la pregunta ¿Alguna vez le han diagnosticado o ha estado hospitalizado por cáncer de mama, carcinoma de mama in situ, alguna otra patología de mama benigna o cualquier otro tipo de tumor o cáncer, enfermedad endocrina, diabetes, de articulaciones, infecciones como el SIDA y enfermedades asociadas, afecciones del corazón o sistema circulatorio, accidente cerebrovascular o hipertensión arterial, enfermedades neurológicas o siquiátricas, enfermedades pulmonares, digestivas, renales, hepáticas o padece alguna secuela de cirugía o accidentes?La cuestión nuclear que se plantea es si la declaración de estado de salud tiene un contenido suficiente para que a través de la interpretación de sus preguntas se pueda colegir que la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente, es decir, si por su contenido, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas. En el caso presente, el cuestionario, al que fue sometido el asegurado, es realmente genérico e indeterminado y encierra un juicio valorativo subjetivo, dejando al arbitrio del asegurado determinar lo que entiende por enfermedades o buen estado de salud, al preguntarle, sin mayores precisiones y de forma conjunta con otros padecimientos si ha sufrido "enfermedades neurológicas o siquiátricas, enfermedades pulmonares, digestivas, renales, hepáticas", por lo que su contestación negativa no infringe lo dispuesto en el Art. 10 de la L.C.Seguro, al ser natural que el asegurado, sin tratamiento médico alguno, tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza de la importancia que tenían esos remotos antecedentes de salud para la exacta valoración del riesgo, pues no se ha objetivado la persistencia de los mismos en el tiempo ni que el asegurado haya estado bajo tratamiento o control médico a resultas de aquellos antecedentes.

- En cuanto a los cálculos renales en todos los informes consta "Sin interés. Cólicos renales",en ninguno de los informes existe ningún tipo de prueba médica que determine la existencia de cálculos renales, tratamiento ni remisión a especialista para su diagnósticos, siendo "asintomático".

- En lo relativo a la esteatosis hepática grado II, según el doctor Federico, experto de la Fundación Española del Aparato Digestivo (FEAD) y Jefe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Nuestra Señora de Valme (Sevilla), cuando a un exceso de grasa existente en el hígado, se le une la inflamación de este órgano se produce la enfermedad, lo que se denomina esteatosis hepática o hígado graso no alcohólico. "La sola existencia de grasa no supone que exista enfermedad, tiene que existir también inflamación".En ninguno de los informes aportados, aparece la existencia de inflamación del hígado; al igual que no aparece ni tratamiento ni dieta alguna tendente a tratar, curar o prevenir esta supuesta enfermedad: es mas en los últimos informes médicos de fecha 31/05/18 y 31/08/20 dicho padecimiento no consta ni en antecedentes personales, ni enfermedad actual, al igual que tampoco en el Juicio Clínico.

- El artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro después de remitirse al art. 10 en lo relativo a las consecuencias del incumplimiento de deber de declaración, dispone que "Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".Por tanto, el asegurador no puede impugnar el contrato una vez transcurrido un año desde la conclusión del contrato, aunque hubiera mediado reticencia o inexactitud al declarar el riesgo. Se trata de un efecto legal sin que sea necesario que conste en el contrato y es norma especial con relación al art 10 dentro de la disciplina del seguro de Vida y su aplicación directa salvo que concurra dolo, cuál no sería el caso por no haber habido ninguna ocultación fraudulenta, y de considerarse culpa, habría que aplicar la póliza siendo indisputable no podría eximir del pago al asegurador.

- La entidad demandada, en su burofax de fecha 22/04/21 en la reducción que realiza de forma proporcional, se efectúa en base a la prima aplicada de 508,33 euros, que debiera de haber sido, según ella de 761,28 euros. Con independencia de todo ello, la prima del seguro es la de 555,00 euros y no la de 508,33 euros a la que alude la demandada para el establecimiento de la cantidad.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros, S.A. contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia absolviendo a SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros del petitum del escrito de demanda en todo aquello que supere la cantidad de 66.772,41 € que fue ofrecida a la demandante y que se consigna a la vez que contesta a la demanda y ello con imposición en costas de conformidad con el art.394 de la LEC.

Alegó, resumidamente, los siguientes hechos:

- El. Sr. Alexander contestó a un cuestionario de salud redactado con claridad y concreción. Las preguntas con concretas y minuciosas. No se trata de un cuestionario genérico o indeterminado. Se trata de preguntas directas sobre el diagnóstico de patologías que son de normal conocimiento y que fueron diagnosticadas un años antes de solicitarse el seguro. Si la aseguradora hubiera conocido las patologías previas del Sr. Alexander, en cuanto influyentes en la valoración del riesgo, hubiera contratado en otras condiciones a la vista de la verdadera entidad del riesgo.

- El Sr. Alexander tenía conocimiento, al menos desde marzo de 2017, del diagnóstico de Litiasis vesicular y Esteatosis Hepática en Grado II y padecía de problemas digestivos que conllevaron continuas visitas a la Unidad de Digestivo del Complejo Hospitalario de Jaén durante los años 2017 y 2018, diagnosticándose, tras la práctica de las pruebas médicas realizadas, además de las patologías ya descritas, una Gastritis crónica. Además padecía de cólicos renales. La importancia de las patologías digestiva, hepática y renal que fueron ocultadas influyeron en la valoración del riesgo por lo que se indicó la reducción de la suma asegurada proporcionalmente a la diferencia entre la prima que se venía pagando y la que se hubiese pagado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, ofreciéndose la cantidad de 66.772,41 euros.

- Conforme se viene exigiendo jurisprudencialmente,

1) se omitió, al dar contestación a cuestionario de salud contenido en la declaración de seguro, un dato relevante sobre la situación médica del futuro asegurado,

2) sobre dicho dato se interrogó, de una manera clara y expresa, en el cuestionario de salud realizado y que tenía por objeto la valoración del riesgo a asegurar,

3) es claro que el riesgo declarado y virtud del cual se valoró el riesgo a asegurar era totalmente distinto al real

4) los datos omitidos eran conocidos por el solicitante y ello en tanto que, como se demuestra de la documentación médica acompañada, fueron comunicados al asegurado un año antes de la solicitud del seguro y tras la realización de específicas pruebas médicas,

5) la Aseguradora desconocía en el momento de valorarse el riesgo y aceptar la contratación del seguro, en las condiciones económicas en las que se hizo, los datos médicos ocultados y, por último, 6) existe una clara relación causal entre las circunstancias omitidas y el riesgo que se quería cubrir con la contratación del seguro.

- El Sr. Alexander ocultó que había sido diagnosticado (en los dos años anteriores a la contratación del seguro) de Litiasis vesicular, Esteatosis Hepática en Grado II, Gastritis crónica y había padecido de Cólicos renales y, consecuentemente, es de aplicación el art.10 de la LCS en cuanto a la aplicación de la regla proporcional en aras a fijar la cuantía indemnizable.

III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a que abone el importe correspondiente a la proporción existente entre una prima neta de 513,10 euros y la de 761,28 euros, importe este a calcular en sede de ejecución de sentencia, intereses legales correspondientes, atendiendo a la fecha y cuantía de la consignación efectuada por la aseguradora y ya entregada a la parte, y sin que haya lugar a pronunciamiento específico sobre las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad.

Se fundamenta, en síntesis, lo siguiente:

- Es patente la falta de observancia por el tomador de sus obligaciones para con la información de sus circunstancias relativas al estado de salud al tiempo de suscripción de la póliza. Y es que precisamente el familiar de los actores falleció a causa (causa fundamental dice el informe de éxitus) de un carcinoma adenoepidermoide en vesícula biliar. Este órgano precisamente el actor lo tenía afectado de diversas patologías al tiempo de concertar la póliza. Concretamente por problemas

de cólicos renales, hígado graso y vesícula gástrica, asociada a otros problemas de índole gástrica y digestivos. Se trata de una serie de patologías que condiciona sin duda el normal y buen funcionamiento del órgano biliar, órgano que precisamente se erige como detonante fundamental del fallecimiento del tomador de la póliza. Se trata de una información fundamental que se le puso de manifiesto al tomador al momento de responder a su cuestionario de salud y que ocultó u omitió a la aseguradora, por lo que consideramos oportuno, racional y ponderada la aplicación de la regla proporcional del artículo 10 de la LCS.

- Este precepto no es baladí. Eleva a requisito sine quan non la práctica de un cuestionario médico previo a la contratación de pólizas de seguro de vida. Es Jurisprudencia ya asentada, que en los supuestos en que la entidad aseguradora no exige el cuestionario debe pechar con las consecuencias, porque en el régimen de la Ley de Contrato de Seguro no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo. En el presente caso, cumplimentado el cuestionario del puño y letra del tomador, no cabe duda que tan relevantes omisiones sobre su estado de salud, solo a el resultan imputables.

- La compañía de seguros cumplió debidamente su obligación de recabar la información sobre el estado de salud del tomador. Corre de su cuenta acreditar que el tomador del seguro le ocultó deliberadamente información sobre su estado de salud. Lo ha hecho. Diligenció debidamente el cuestionario de salud, presentándolo al tomador para que tuviera la oportunidad de contestar al mismo. En definitiva, consideramos, atendiendo a la prueba obrante, que no existe falta de presentación de cuestionario médico y sí la omisión de datos relevantes por parte del tomador, por lo que las consecuencias de la falta de declaración no pueden recaer sobre la compañía. Procede la parcial estimación de la demanda rectora, de forma y manera que CIA DE SEGUROS SANTA LUCIA viene obligada al cumplimiento del contrato de seguro en su día estipulado con el actor, con el abono de la cantidad correspondiente a la proporción existente entre una prima neta de 513,10 euros, y no de 555 euros como indica la actora, ni de 508,33 como valora la demandada para su ofrecimiento económico, y la de 761,28 euros, importe este a calcular en sede de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

Los actores apelan la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 89 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro.

II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ...".

Sentado lo anterior procede resolver en primer lugar el motivo de apelación relativo a la infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro pues la estimación del mismo determina que sea innecesario que la Sala entre a resolver sobre el fondo del asunto.

Los demandantes en su demanda alegaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro el asegurador no puede impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo y que en el caso de autos no se opuso por la aseguradora dolo sino reticencia o inexactitud.La sentencia apelada nada resuelve al respecto y esta Sala considera que aun cuando se hubiera considerado probado que la esteatosis que padecía el demandado hubiera determinado la aplicación de la regla proporcional en los términos alegados por la aseguradora la demanda habría sido estimada por aplicación del citado precepto pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 ( ROJ: STS 4785/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4785 )

A) Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.

En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS , con arreglo al cual «[e]n caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.»

Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son las incluidas en el artículo 10 LCS , el cual expresa lo siguiente:

«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

»El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

»Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

La contraposición de estos preceptos ofrece la duda acerca de si la ininpugnabilidad establecida en artículo 89 LCS se refiere únicamente a la posibilidad de rescindir el contrato ( artículo 10 II LCS ) o se extiende también a la facultad de reducir proporcionalmente la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado en el caso de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( artículo 10 III LCS ).

B) Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que el artículo 89 LCS constituye una normativa específica que prevalece sobre lo establecido en el artículo 10 LCS , pero estas declaraciones no pueden estimarse decisivas a los efectos del enjuiciamiento de este recurso, pues se refieren a supuestos en los cuales la aseguradora pretendía ejercer la acción de rescisión fuera del ámbito temporal establecido en el primero de los citados preceptos.

La STS de 18 de julio de 1989 -en que se funda la sentencia recurrida para estimar que la limitación del artículo 89 LCS no es aplicable para solicitar la reducción proporcional de la prestación-, no tiene el valor que le atribuye la sentencia impugnada, puesto que contempla un supuesto en el que no había transcurrido más de un año entre la conclusión del contrato (1 de julio de 1983) y la producción del siniestro (1 de octubre de 1983). En efecto, en la expresada sentencia se declara, entre otros razonamientos, lo siguiente:

«Son precedentes de hecho que conviene destacar para resolver el presente recurso que el señor Nemesio. suscribió el día 1 de julio de 1983 un seguro de vida por un capital de cinco millones de pesetas, designando como beneficiaria a su esposa doña Enma . Para tomar el seguro hubo de rellenar un cuestionario impreso facilitado por la aseguradora en el que entre otras preguntas figuraba una sobre las enfermedades padecidas durante la vida, a lo que contestó el tomador que sólo las propias de la infancia. El día 1 de octubre del mismo año falleció el señor Nemesio. y la aseguradora no pagó el capital asegurado por entender existían inexactitudes en las respuestas al cuestionario, tales como haber omitido que unos quince años antes padeció colecistitis salmonelósica y hepatitis, las cuales influyeron en su salud posterior.»

Por el contrario, la STS de 30 de septiembre de 1996, dictada en él recurso de casación núm. 3315/1992 , declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de apelación que revocó la sentencia de primera instancia, que aplicaba la reducción proporcional en la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo y condenó al pago de la prestación íntegra fundándose en que «[n]o concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10 , que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión "sin embargo"». La sentencia añade que «[c]onsecuente a lo expuesto, al no concurrir dolo y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año, la impugnación pierde toda su consistencia y el motivo ha de ser desestimado.»

C) Esta Sala no advierte motivos para modificar el criterio seguido por esta sentencia, pues, aunque existe alguna sentencia posterior ( STS de 12 abril de 2004, recurso de casación núm. 1643/1998 ), en la que se aplica la reducción proporcional a pesar de haber transcurrido más de un año desde la conclusión de la póliza, esta cuestión no fue discutida en casación.

Por otra parte confluyen en favor de la doctrina mantenida por la sentencia anteriormente citada los siguientes argumentos:

1) El artículo 89 LCS , cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.

2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.

3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida.

D) Procede, en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida debe apreciarse la concurrencia de la infracción del Ordenamiento jurídico denunciada."

En el caso de autos el contrato se celebra el 9 de mayo de 2019, entra en vigor el 15 de junio de 2019 y el fallecimiento del Sr. Alexander se produce el 11 de septiembre de 2020 por lo que la facultad de reducción de la aseguradora estaba caducada por el transcurso del plazo de un año pues dicho plazo se computa desde la perfección del contrato tal y como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita.

En consecuencia, el recurso de apelación se estima íntegramente lo que determina la revocación de la sentencia apelada con estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.-COSTAS.

Consecuencia de la estimación del recurso es la imposición de las costas en la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC) y la no imposición de costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Constanza, Dª. Valle y D. Aurelio, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 en el Juicio Ordinario nº 240/22 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda formulada por Dª Valle y Dª Constanza, en representación de su menor hijo D. Aurelio, contra SANTALUCÍA SEGUROS, condenando a la demandada a pagar el capital garantizado en la póliza por importe de cien mil euros (100.000 €) descontando la cuantía ya entregada a la parte actora durante el proceso, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro atendiendo a la fecha y cuantía de la cantidad entregada a la demandante, con expresa condena al pago de las costas.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada SANTALUCÍA SEGUROS.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada, con devolución a la parte apelante del depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 027 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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