Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 1199/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 267/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 1199/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101094
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1424
Núm. Roj: SAP J 1424:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega En la ciudad de Jaén, a diecinueve de septiembre
de dos mil veinticuatro
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
D. Miguel Ángel Torres García
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 240/22 , por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Jaén,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.
I. LA DEMANDA.
Por Dª Valle y Dª Constanza, en representación de su menor hijo D. Aurelio, se presentó demanda contra SANTALUCÍA SEGUROS, solicitando se dicte sentencia por la que declare la obligación de la demandada de afrontar el pago del capital garantizado en la póliza por importe de cien mil euros (100.000 €), más los intereses legales que resultaren de aplicación, con expresa condena al pago de las costas.
Para fundamentar su pretensión alegaron, en síntesis, los siguientes hechos:
- El 9 de mayo de 2019 el padre de los actores, Don Alexander, suscribió con la demanda seguro de vida temporal anual renovable y complementarios con entrada en vigor el 15 de junio de 2019, siendo los hijos los beneficiarios de la póliza y fijándose como capital asegurado el reclamado para caso de fallecimiento.
- El Sr. Alexander falleció el 11 de septiembre de 2020 a causa de un carcinoma adenoepidermoide de vesícula biliar, enfermedad que no presentaba a la fecha de suscripción del seguro.
- Efectuado el pertinente trámite de comunicación a la hoy demandada se remitió burofax a la madre de los actores en la que se le comunicaba que de acuerdo con la documentación facilitada, se evidencia que el Sr. Alexander, antes de suscribir la póliza de vida, padecía cálculos renales y esteatosis hepática grado II, circunstancia que no declaró en la contratación de la Póliza; que de haber conocido la realidad de su estado de salud, la prima que hubiera procedido aplicar habría sido de 761,28 euros en lugar de la aplicada de 508,33 euros, por lo de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley de Contrato de Seguro, se reducía la suma asegurada de forma proporcional a la prima que hubiera procedido aplicar, dado que el asegurado antes de suscribir la póliza, padecía cálculos renales, circunstancia que no declaro en la contratación de la Póliza. Ofreciendo la cantidad de 66.772,41 euros como pago del siniestro; cantidad que fue aceptada por los actores, reservándose las acciones civiles que le pudieran corresponder en orden a la reclamación de cantidad por el resto de las cantidades contratadas en la póliza.
- La demandada al efectuar un ofrecimiento de cantidad reducida en base al art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, no está imputando al Sr. Alexander un dolo o culpa grave, sino una mera reticencia o inexactitud en su declaración y que la misma influía en la valoración del riesgo, por ello entiende que de haber conocido la realidad de su estado de salud, la prima que hubiera procedido aplicar hubiera sido otra y reduce de la suma asegurada.
- En el cuestionario de salud se formuló la pregunta
- En cuanto a los cálculos renales en todos los informes consta
- En lo relativo a la esteatosis hepática grado II, según el doctor Federico, experto de la Fundación Española del Aparato Digestivo (FEAD) y Jefe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Nuestra Señora de Valme (Sevilla), cuando a un exceso de grasa existente en el hígado, se le une la inflamación de este órgano se produce la enfermedad, lo que se denomina esteatosis hepática o hígado graso no alcohólico.
- El artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro después de remitirse al art. 10 en lo relativo a las consecuencias del incumplimiento de deber de declaración, dispone que
- La entidad demandada, en su burofax de fecha 22/04/21 en la reducción que realiza de forma proporcional, se efectúa en base a la prima aplicada de 508,33 euros, que debiera de haber sido, según ella de 761,28 euros. Con independencia de todo ello, la prima del seguro es la de 555,00 euros y no la de 508,33 euros a la que alude la demandada para el establecimiento de la cantidad.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros, S.A. contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia absolviendo a SANTA LUCIA, S.A., Compañía de Seguros del petitum del escrito de demanda en todo aquello que supere la cantidad de 66.772,41 € que fue ofrecida a la demandante y que se consigna a la vez que contesta a la demanda y ello con imposición en costas de conformidad con el art.394 de la LEC.
Alegó, resumidamente, los siguientes hechos:
- El. Sr. Alexander contestó a un cuestionario de salud redactado con claridad y concreción. Las preguntas con concretas y minuciosas. No se trata de un cuestionario genérico o indeterminado. Se trata de preguntas directas sobre el diagnóstico de patologías que son de normal conocimiento y que fueron diagnosticadas un años antes de solicitarse el seguro. Si la aseguradora hubiera conocido las patologías previas del Sr. Alexander, en cuanto influyentes en la valoración del riesgo, hubiera contratado en otras condiciones a la vista de la verdadera entidad del riesgo.
- El Sr. Alexander tenía conocimiento, al menos desde marzo de 2017, del diagnóstico de Litiasis vesicular y Esteatosis Hepática en Grado II y padecía de problemas digestivos que conllevaron continuas visitas a la Unidad de Digestivo del Complejo Hospitalario de Jaén durante los años 2017 y 2018, diagnosticándose, tras la práctica de las pruebas médicas realizadas, además de las patologías ya descritas, una Gastritis crónica. Además padecía de cólicos renales. La importancia de las patologías digestiva, hepática y renal que fueron ocultadas influyeron en la valoración del riesgo por lo que se indicó la reducción de la suma asegurada proporcionalmente a la diferencia entre la prima que se venía pagando y la que se hubiese pagado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, ofreciéndose la cantidad de 66.772,41 euros.
- Conforme se viene exigiendo jurisprudencialmente,
1) se omitió, al dar contestación a cuestionario de salud contenido en la declaración de seguro, un dato relevante sobre la situación médica del futuro asegurado,
2) sobre dicho dato se interrogó, de una manera clara y expresa, en el cuestionario de salud realizado y que tenía por objeto la valoración del riesgo a asegurar,
3) es claro que el riesgo declarado y virtud del cual se valoró el riesgo a asegurar era totalmente distinto al real
4) los datos omitidos eran conocidos por el solicitante y ello en tanto que, como se demuestra de la documentación médica acompañada, fueron comunicados al asegurado un año antes de la solicitud del seguro y tras la realización de específicas pruebas médicas,
5) la Aseguradora desconocía en el momento de valorarse el riesgo y aceptar la contratación del seguro, en las condiciones económicas en las que se hizo, los datos médicos ocultados y, por último, 6) existe una clara relación causal entre las circunstancias omitidas y el riesgo que se quería cubrir con la contratación del seguro.
- El Sr. Alexander ocultó que había sido diagnosticado (en los dos años anteriores a la contratación del seguro) de Litiasis vesicular, Esteatosis Hepática en Grado II, Gastritis crónica y había padecido de Cólicos renales y, consecuentemente, es de aplicación el art.10 de la LCS en cuanto a la aplicación de la regla proporcional en aras a fijar la cuantía indemnizable.
III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a que abone el importe correspondiente a la proporción existente entre una prima neta de 513,10 euros y la de 761,28 euros, importe este a calcular en sede de ejecución de sentencia, intereses legales correspondientes, atendiendo a la fecha y cuantía de la consignación efectuada por la aseguradora y ya entregada a la parte, y sin que haya lugar a pronunciamiento específico sobre las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad.
Se fundamenta, en síntesis, lo siguiente:
- Es patente la falta de observancia por el tomador de sus obligaciones para con la información de sus circunstancias relativas al estado de salud al tiempo de suscripción de la póliza. Y es que precisamente el familiar de los actores falleció a causa (causa fundamental dice el informe de éxitus) de un carcinoma adenoepidermoide en vesícula biliar. Este órgano precisamente el actor lo tenía afectado de diversas patologías al tiempo de concertar la póliza. Concretamente por problemas
de cólicos renales, hígado graso y vesícula gástrica, asociada a otros problemas de índole gástrica y digestivos. Se trata de una serie de patologías que condiciona sin duda el normal y buen funcionamiento del órgano biliar, órgano que precisamente se erige como detonante fundamental del fallecimiento del tomador de la póliza. Se trata de una información fundamental que se le puso de manifiesto al tomador al momento de responder a su cuestionario de salud y que ocultó u omitió a la aseguradora, por lo que consideramos oportuno, racional y ponderada la aplicación de la regla proporcional del artículo 10 de la LCS.
- Este precepto no es baladí. Eleva a requisito sine quan non la práctica de un cuestionario médico previo a la contratación de pólizas de seguro de vida. Es Jurisprudencia ya asentada, que en los supuestos en que la entidad aseguradora no exige el cuestionario debe pechar con las consecuencias, porque en el régimen de la Ley de Contrato de Seguro no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo. En el presente caso, cumplimentado el cuestionario del puño y letra del tomador, no cabe duda que tan relevantes omisiones sobre su estado de salud, solo a el resultan imputables.
- La compañía de seguros cumplió debidamente su obligación de recabar la información sobre el estado de salud del tomador. Corre de su cuenta acreditar que el tomador del seguro le ocultó deliberadamente información sobre su estado de salud. Lo ha hecho. Diligenció debidamente el cuestionario de salud, presentándolo al tomador para que tuviera la oportunidad de contestar al mismo. En definitiva, consideramos, atendiendo a la prueba obrante, que no existe falta de presentación de cuestionario médico y sí la omisión de datos relevantes por parte del tomador, por lo que las consecuencias de la falta de declaración no pueden recaer sobre la compañía. Procede la parcial estimación de la demanda rectora, de forma y manera que CIA DE SEGUROS SANTA LUCIA viene obligada al cumplimiento del contrato de seguro en su día estipulado con el actor, con el abono de la cantidad correspondiente a la proporción existente entre una prima neta de 513,10 euros, y no de 555 euros como indica la actora, ni de 508,33 como valora la demandada para su ofrecimiento económico, y la de 761,28 euros, importe este a calcular en sede de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
Los actores apelan la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 89 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro.
II. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior procede resolver en primer lugar el motivo de apelación relativo a la infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro pues la estimación del mismo determina que sea innecesario que la Sala entre a resolver sobre el fondo del asunto.
Los demandantes en su demanda alegaron que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro
En el caso de autos el contrato se celebra el 9 de mayo de 2019, entra en vigor el 15 de junio de 2019 y el fallecimiento del Sr. Alexander se produce el 11 de septiembre de 2020 por lo que la facultad de reducción de la aseguradora estaba caducada por el transcurso del plazo de un año pues dicho plazo se computa desde la perfección del contrato tal y como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita.
En consecuencia, el recurso de apelación se estima íntegramente lo que determina la revocación de la sentencia apelada con estimación íntegra de la demanda.
Consecuencia de la estimación del recurso es la imposición de las costas en la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC) y la no imposición de costas en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Constanza, Dª. Valle y D. Aurelio, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 en el Juicio Ordinario nº 240/22 revocando la referida resolución y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda formulada por Dª Valle y Dª Constanza, en representación de su menor hijo D. Aurelio, contra SANTALUCÍA SEGUROS, condenando a la demandada a pagar el capital garantizado en la póliza por importe de cien mil euros (100.000 €) descontando la cuantía ya entregada a la parte actora durante el proceso, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro atendiendo a la fecha y cuantía de la cantidad entregada a la demandante, con expresa condena al pago de las costas.
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada SANTALUCÍA SEGUROS.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta alzada, con devolución a la parte apelante del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 027 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
