Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 1201/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 706/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 1201/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101104
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1434
Núm. Roj: SAP J 1434:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a 19 de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1250 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 706 del año 2023, a instancia de Alameda Country, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Soria Arcos y defendida por el Letrado D. Diego Montiel Colomo; contra D. Juan Alberto, Dña. Clemencia, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Carrillo Hidalgo, y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Medina Padilla, y contra Dña. Adela, representada por la procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa del Castillo Codes y actuando bajo la dirección letrada de D. Aitor Paulino Laka MUñoz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha de 27 de marzo de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
La litis traería causa de que el 12 de septiembre de 2006 la parte demandada habría vendido a la demandante la finca rústica sita en el DIRECCION000 de La Guardia de Jaén, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén con el nº NUM000.
En el contrato también se hacía constar que en el precio de la compraventa se incluía la cesión a la compradora de una pluma de agua de la Asociación Santo Reino "Junta de Aguas Fuente del Zar", habiéndose fijado como precio la cantidad ahora reclamada.
A pesar del tiempo transcurrido la parte vendedora no habría cumplido con sus obligaciones, y es que sed habría transmitido la finca, estando en su posesión la compradora, pero no se habría trasmitido la pluma de agua, haciendo de la finca que la misma fuera de secano y no de regadío, siendo dicho incumplimiento de tal entidad que haría que la finca fuera inservible para su destino, siendo así que el incumplimiento conllevara la resolución contractual, con devolución de prestaciones.
La Sentencia de instancia consideraba que la obligación de entrega era una obligación mancomunada habiendo prescrito la acción para exigir el cumplimiento del contrato para con Dña. Adela.
Respecto de los otros codemandados mantenía la Sentencia que el cumplimiento de la obligación de entrega de la pluma bien podría haberlo exigido en su momento la propia parte demandante, lo que no hizo, por lo que el incumplimiento no era tal, o cuanto menos no era imputable a la demandada, desestimando así la demanda interpuesta.
La parte demandante interpone recurso contra la Sentencia dictada, alegando que la acción aún tratándose de una obligación mancomunada, no habría prescrito para ninguno de los vendedores, y es que existiría un reconocimiento de deuda por parte de los mismos que haría que la acción no estuviera prescrita.
En cuanto al fondo de la cuestión la apelante alega error en la valoración de la prueba, y es que el incumplimiento de la entrega habría quedado constatado, no siendo obligación de la parte compradora realizar los trámites ante la Asociación "Junta de Aguas Fuente del Zar" para que ésta diera por buena la cesión de la pluma de agua.
El mismo error en la valoración de la prueba era el alegado para considerar que la obligación no habría devenido imposible para el vendedor, y si esa imposibilidad se constatara se habría producido una vez que el mismo se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la doctrina del aliud pro alio, debiendo entender que el incumplimiento de la parte vendedora es de tal magnitud que hace que el objeto vendido sea inservible para el uso que se le pretende dar.
En el contrato firmado por las partes se hacía constar que la parte vendedora era propietaria de la finca que se vendía, siendo propietarios D. Juan Alberto y Dña. Clemencia de una mitad indivisa con carácter ganancial, y Dña. Adela de otra mitad con carácter privativo, entregándose con el otorgamiento de la escritura la citada finca a la parte compradora.
El Tribunal Supremo, según resume por todas, la Sentencia nº 794/2014 de 17 de diciembre, establece:
"La obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC (EDL 1889/1) diga que será "cuando la obligación expresamente lo determine", la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.
"Tal doctrina se viene manteniendo por la Sala en una larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24 de febrero de 2005, en las que se declara que el artículo 1137 del Código Civil (EDL 1889/1) ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose "in solidum", o resulte aquella de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores ( sentencia de 11 de octubre y 26 de julio de 1989 y de 28 de diciembre de 2000 , entre otras).
"Este último inciso da pie para precisar lo que es doctrina de la Sala: "una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple" ( STS 26 de abril de 2004 ). Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas.
"Lo que no puede predicarse como doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes.
"En la sentencia citada de 24 de febrero de 2005 se admite el pacto de solidaridad a pesar de que el precio de la venta se distribuiría entre nuda propiedad y usufructuaria, pero porque antes habrían otorgado conjuntamente y sin distinción alguna, eficaz carta de pago de 10.000.000 de pesetas, objeto de la controversia que decían recibir a satisfacción".
En el presente supuesto en el contrato se establece la titularidad sobre la mitad del inmueble de los vendedores, distinguiéndose en el contrato exclusivamente "vendedor " y "comprador", se fija un precio total por la compraventa, precio que la parte compradora confiesa haber recibido.
Por tanto, frente a la compradora los demandados constituían una sola parte, obligándose a una prestación única que era la venta del inmueble y recibieron el precio sin distinguirse cantidad o porción entre ellos.
Por lo tanto, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11 de 30 de junio de 2016, nº 241/2016 "atendida la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno a lo dispuesto en el artículo 1.137 de Código civil (EDL 1889/1), en el sentido de no ser necesario que se exprese el carácter solidario en aquellos casos en que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente el objeto de la obligación, pudiendo existir la solidaridad aun sin constancia expresa ni escrita y aunque no se use la palabra de modo literal, pues la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los deudores puedan desarrollarse con cierto grado de independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, y ello sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, como acontece en el supuesto enjuiciado en que el objeto de la compraventa pertenecía proindiviso a los demandados, por lo que era necesaria la concurrencia del consentimiento de ambos (parte vendedora ) para transmitir el 100% del pleno dominio sobre los inmuebles."; no queda por menos que decir o concluir que estaríamos ante una obligación solidaria, y no mancomunada como concluye la Sentencia.
Ahora bien, tal y como se ha expuesto, el hecho de que la obligación sea mancomunada no ha sido puesto en duda por el apelante, por lo que se deberá de partir a fin de ver si la acción está prescrita de que estamos ante una obligación mancomunada.
En los mismos términos, acogiendo ya el acuerdo antes expresado, las SSTS de 5 de junio de 2003 y 19 de octubre de 2007 se pronuncian en el sentido de que en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a los demás.
Lógicamente si el párrafo primero del art. 1974 cc no alcanza a la solidaridad impropia menos aún puede alcanzar a las obligaciones mancomunadas, siendo de aplicación el nº 2 del art. 1974, el cual dispone que: "En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores"; por lo que las reclamaciones efectuadas en contra de los codeudores no pudieron afectar a Dña. Adela.
No ha quedado acreditado que se hiciera reclamación extrajudicial alguna a Dña. Adela, no pudiendo tener efectos interruptivos el doc. 5 de la contestación a la demanda de D. Juan Alberto y Dña. Clemencia, y es que por mucho que en dicho documento se haga alusión a distintas reclamaciones habidas entre las partes, no llega a acreditarse que a Dña. Adela se le haya reclamado, y mucho menos puede servir tener ese documento efectos de interrupción cuando es el propio letrado que aporta el documento el que mantuvo en su escrito de contestación que en ningún caso tenía poderes de Dña. Adela, por lo que la acción se debe de considerar que habría prescrito para Dña. Adela, desestimándose así el motivo del recurso.
El principal problema radica en el hecho de que cuando la finca se adquirió hubiera bastado el mostrar las escrituras a la Asociación Santo Reino "Junta de Aguas Fuentes del Zar", para que esta Junta hubiera tenido a los compradores como integrantes de la asociación.
Habría quedado acreditado que en el año 2019 la compradora solicitó a la Asociación Santo Reino "Junta de Aguas Fuentes del Zar" ser parte de la misma al ser el cesionario de una pluma de agua, contestando la Asociación en el sentido de que con la reforma operada en los Estatutos de la Asociación, y atendiendo a su régimen interno, era la Asamblea General de Socios la única con potestad para segregar plumas y/o para la admisión de un nuevo socio, cambio de régimen en los estatutos que se habría llevado a cabo en el año 2009, habiendo declarado el Secretario de la Asociación entre los años 2008 y 2016 que los socios vendedores no habrían hecho gestiones al respecto sino a partir del año 2019.
Cabe recordar que la principal obligación del vendedor es entregar la cosa objeto de venta, por lo que no se puede decir que la parte vendedora haya cumplido sus obligaciones, no pudiéndose amparar los vendedores en el art. 1.182 cc, el cual dispone que: "Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora"; y es que si bien se pudiera considerar que los vendedores no están en condiciones de entregar la cosa a la que se obligaron, y en cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta AP de Jaen, en Sentencia de 25/10/23 ya ha venido a establecer: " esta Sala ha dicho (SSTS 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a "los casos y circunstancias", que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor ( SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997, 14 de diciembre de 1998, etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor ( SSTS 14 de febreroy 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997, etc.), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora ( SSTS 23 de febrero de 1994, 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006 , etc.). TS , Civil sección 1 del 03 de Abril del 2009. Recurso: 1360/2004... " >>.
Pues bien, el art. 1.100 cc dispone que: "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación".
Atendiendo a lo expuesto es claro que los vendedores incurrieron en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, y es que del tenor de la propia obligación deberían de haber hecho entrega del objeto del contrato, lo cual no era solo la finca sino también la pluma de agua, no pudiéndosele imputar a la parte compradora los incumplimientos de la vendedora.
El Tribunal Supremo, en la dicotomía entre vicios ocultos e inhabilidad del objeto (frustración del contrato), admite no solo la compatibilidad de los distintos regímenes sino también que, en el encuentro de los mismos, en su punto de conexión, la trascendencia o alcance del defecto de la cosa comprometa el contrato en el plano tanto de su validez (con la acción de anulación por error), como del cumplimiento de la prestación (por la insatisfacción del comprador). Así, la sentencia del Tribunal Supremo 635/2014, de 19 de noviembre (EDJ 2014/253879), indica que estos dos planos quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual.
Dicho con otras palabras, en el trance del simple vicio oculto y la inhabilidad absoluta del bien vendido, hay margen para exigir responsabilidades contractuales fuera de esos extremos.
Por último, es preciso recordar que para apreciar la existencia de aliud pro alio que justificaría la resolución por incumplimiento es necesario, según ha señalado el Tribunal Supremo, "que se entregue cosa distinta o la inhabilidad del objeto para cumplir la finalidad para la que se le destina:
- Sentencia de 23 de marzo de 2007 : "... Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa , con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra ( aliud pro alio ) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil"
- Sentencias de 9 de julio de 2007 o 17 de febrero de 2010 : "... uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC) , es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su f...
- Sentencia de 20 de noviembre de 2008 : "La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; el " aliud pro alio " se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual".
- STS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 29-01-2013 (rec. 2021/2010 ) : "... solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra ( aliud pro alio ) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil ".
Por otra parte, por lo que respecta a la diferenciación entre obligaciones básicas o esenciales y las accesorias resultan de capital importancia las consideraciones contenidas en la STS 638/2013, de 18 de noviembre (EDJ 2013/306829) cuando enseña que: " 7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de "gravedad" y de "esencialidad" no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 (EDJ 2012/97390) y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 (EDJ 2012/330914) , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias , de carácter meramente complementario.
iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 ( EDJ 2012/97390) , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 (EDJ 2012/316586) y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 (EDJ 2012/335879) , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)" .
También la sentencia nº 521/2019, de 15 de octubre, de la Audiencia Provincial de Alicante (EDJ 2019/827063) señala al respecto: "6.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la doctrina del aliud pro alio y de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus; que es lo que, en definitiva, opone la apelada, no en cuanto a un incumplimiento total, sino parcial, ...
...7.- Decíamos en nuestra SAP Alicante, sección 9ª, de 26.11.18 (ECLI:ES: APA:2018:2662 ):
"Acerca del incumplimiento contractual por la entrega de cosa distinta a la pactada , la jurisprudencia viene declarando que para estimar que determinados defectos implican una calidad distinta o un " aliud pro alio " han de provocar la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.(...)
Atendiendo a lo expuesto se debe de partir de lo estipulado en el contrato, y en el mismo lo que la parte compradora adquiere es una finca rústica, esto es, ni es finca urbana ni urbanizable, advirtiendo ya el notario que no estaría incluida en el art. 78 de la ya derogada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
El perito de la parte demandante mantiene que el precio abonado por la finca es justo si la finca tuviera riego; pero es que se debe de advertir que la pluma de agua que se adquiría no era hábil para el riego de la finca, y es que su destino es el consumo humano, debiéndose tener en cuenta además que la finca cuenta con riego, procedente, eso sí, de la Comunidad de Regantes DIRECCION001, tal y como quedó acreditado.
Esto es, es cierto que ha existido un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la vendedora, pero ese incumplimiento no es tan grave que haga inservible a su fin lo adquirido, que como se dice, no nos podemos olvidar, se trataría de una finca rústica sin posibilidad de planeamiento.
La parte demandante, ante el incumplimiento bien podría haber ejercitado cualesquiera otra de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, pero como se dice, el incumplimiento no puede considerarse esencial, por lo que el recurso debe de ser desestimado, confirmándose la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 27-03-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1250 del año 2.021, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con imposición de costas en esta instancia a la apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

