Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 648/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 470/2024 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 648/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100618
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:871
Núm. Roj: SAP CC 871:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: Lucio
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: MANUEL FERNANDEZ GUERRERO
Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C.
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
En CACERES, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000522 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de NAVALMORAL DE LA MATA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2024, en los que aparece como parte apelante, Lucio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, asistido por el Abogado D. MANUEL FERNANDEZ GUERRERO, y como parte apelada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Aída de la Cruz de la Torre.
Fundamentos
Considera la juzgadora de instancia, en lo que al presente recurso interesa, que la estipulación relativa al tipo de interés deudor o remuneratorio del préstamo, no adolece de falta de transparencia porque la parte actora estaba en condiciones de adoptar
su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le suponía concertar el contrato.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante que fundamenta en las alegaciones que sucintamente a continuación de relacionan:
En este caso CARREFOUR previamente a la firma del Contrato no informó a mi cliente con antelación y de modo suficiente sobre las consecuencias relevantes y muy gravosas que conllevan esta clase de productos. Tanto el contrato como la información precontractual se encuentra firmada en fecha 25 de julio de 2016, sin distinción alguna que justifique que la misma ha sido entregada con
anterioridad.
En cualquier caso en la INE consta exactamente la misma información suministrada en el contrato, insuficiente para que el actor pudiera conocer la carga económica que implicaba este tipo de crédito
-Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, al considerar que el Juzgador de instancia estima parte de la acción principal de la demanda por lo que la parte vencida debe ser condenada a las costas del presente procedimiento, conforme a la jurisprudencia del TS y de TJUE, en aplicación del principio de efectividad y no vinculación del derecho comunitario.
La demandada se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
A este respecto, hemos de comenzar señalando que el pasado 30 de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias de Pleno, la 154/2025 y 155/2025, sobre los requisitos de transparencia de las tarjetas revolving, poniendo fin a las distintas posturas habidas entre las Audiencias Provinciales al marcar, definitivamente, la pauta a seguir en la protección de los consumidores frente a la cláusula de fijación de la TAE en los contratos revolving.
Indica el Alto Tribunal en las sentencias precitadas que la cuestión debatida es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; y caso de no serlo, si es abusiva.
De este modo el Tribunal Supremo, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, declara y recuerda en esta materia que
Añadiendo que
Descendiendo al supuesto de autos, el control de incorporación, configurado como control de cognoscibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 151/2024, de 6 de febrero), parte necesariamente de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
De entrada, el contrato aportado resulta perfectamente legible, claro y comprensible (acontecimientos núm.- 3 -documento 1 - y 31 en el visor Horus), evidenciando que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer las cláusulas al tiempo de suscribir el contrato, si bien dicho conocimiento no equivale necesariamente a su comprensibilidad real ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018), como seguidamente veremos.
Presupuesto el control de transparencia formal, en cuanto al control de transparencia material, es decir, el relativo a la garantía de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como también la carga jurídica del mismo, subrayamos que el Tribunal Supremo ha declarado en las dos sentencias antedichas que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Y así,
Pues bien, la solicitud de Contrato de " tarjeta pass" que nos ocupa, en su anverso, contiene la identificación del vendedor y los datos personales y bancarios de la titular de la tarjeta, así como lo que serían las condiciones particulares de la propia tarjeta, relativas al importe del límite mensual de contado, de la línea de crédito, 1600 euros y el tipo de interés aplicable, 21,99% TAE, así como la forma de pago elegida, diferido a fin de mes en compras en Carrefour y al contado en compras fuera de Carrefour ( externo). Se añade: "Consecuencias en caso de impago:
En su reverso se contienen las cláusulas generales, en cuya estipulación 8, bajo la rúbrica " CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA TARJETA, se describen los sistemas de pago que el titular debe elegir en la momento de formalizar el contrato, con relación a los cuales se dice literalmente:
"
La cláusula 4 de las condiciones generales de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta, reitera:
En estas condiciones no resultaba posible que la cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de crédito, modalidad Revolving, efectivamente aplicada según se infiere de los extractos mensuales aportados por la demandada como documento 3 de su escrito de contestación a la demanda acontecimiento 33 del Visor Horus). A tal fin, no bastaba con la mera indicación del tipo de interés que, aisladamente considerada, que no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado mezclado en las Condiciones generales, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, caracterizadas por tres elementos: capitalización de intereses de la operación, la variabilidad del límite de crédito que permite el incremento de la deuda y, por último, la mínima cuota de amortización (de 15 euros). Tampoco contiene el contrato ejemplos ilustrativos de las distintas modalidades de pago que permitan al consumidor conocer y comparar el coste económico del contrato.
En cuanto a la información precontractual ofrecida, y pese a las alegaciones de la apelante de que no le fue facilitada, consta
Sin embargo, tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea, puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales del crédito, el documento se limita a fijar el importe máximo de la línea al contado y línea de crédito ( entre 3300 y 3000 euros), susceptible de ampliación, y en cuanto al coste del crédito, se exponen ejemplos representativos según la modalidad de pago elegida, que en el caso del crédito ( revolving) se limitan a un cálculo de las cuotas e intereses, asimilando la operación a un simple préstamo, diluyendo con ello la realidad de que, con la modalidad empleada, las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta la más mínima explicación, y sin tener en cuenta las posibles ampliaciones o utilizaciones de disponible que el cliente pueda llevar a cabo durante la vida del crédito.
Así pues, lo que no explica el contrato, ni la información precontractual ofrecida, de una manera clara y comprensible ( más bien, de ninguna manera ) es el funcionamiento de la tarjeta revolving que el consumidor contrataba. La transparencia del contrato exigía una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, de suerte que el consumidor tuviera plena comprensión del funcionamiento de la tarjeta y de la carga económica que asumía a través de esa fórmula de financiación
En definitiva, fijar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual, y el interés aplicable, no permite aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y en particular el riesgo que implica la contratación de dichos tipos de créditos. Tal falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, y la escasa cuota mensual, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe.
Pero, no es este el efecto que puede disponerse aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado, en tanto que ( i ) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; ( ii ) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor.
En consecuencia, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato ( STJUE de 3 de junio de 2019).
Así pues, procede estimar el recurso en cuanto a que la abusividad apreciada, en este caso, conlleva la declaración de nulidad del contrato en su totalidad (art. 83 TRLDCU) .
El efecto propio de este tipo de nulidad es el que contempla el artículo 1303 CC
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demandada, por lo que en virtud del principio de vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio. contra la sentencia núm.- 40/24 de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 522/23
Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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