Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 1128/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1552/2024 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 1128/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101085
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:1501
Núm. Roj: SAP J 1501:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mónica Carvia Ponsaille
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a 19 de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1274 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén,
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
i. El acuerdo impugnado por el cual se deniega al inquilino de los locales de la actora la autorización para poner veladores en la terraza comunitaria vulnera lo dispuesto en el artículo 18.1 a) y c) de la LPH.
ii. En los Estatutos no hay ninguna prohibición o limitación al uso de la terraza comunitaria por parte de los locales, de hecho se da la circunstancia que el uso privado de la terraza comunitaria en cuestión corresponde al local 4 propiedad de la actora así viene recogido en la escritura de compraventa y así viene contemplado también en los estatutos, de hecho no es objeto de discusión el uso privativo de la terraza comunitaria.
iii. El motivo por el que la comunidad se ha opuesto se debe a las molestias que en general se puede generar por el uso de la terraza por los ruidos de la gente, la retirada del mobiliario de la terraza, el incumplimiento de los horarios...etc.
iv. Como establece la STS de 30 de marzo de 2007 el uso privado o exclusivo de un elemento común se configura como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal, sin que en principio nada se oponga a que, bien por medio de lo dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien por razón de decisión de la junta de propietarios, pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno o alguno de los comuneros.
Estamos ante un problema de interpretación de cuáles son los derechos atribuidos al propietario - y, por extensión, a los usuarios- de los bajos comerciales hoy destinados a negocio de hostelería.
La voluntad restrictiva de la comunidad, lleva a dejar sin contenido el uso de la terraza comunitario en cuanto que lo desvincula absolutamente de los fines propios del negocio, incluso se podría decir que desvirtúa lo que es el derecho al uso, pues el uso de ese espacio no tiene otro sentido razonable que el ocupacional, pues de ninguna manera cabe entender que el uso es simplemente para acceso a los locales esto es , para paso de personas, porque ello no requiere de adscripción o nombramiento especial en cuanto que es consustancial al terreno mismo inmediato a la entrada de los locales, si es solo para acceder al local no era preciso ni hablar de uso ni adscribirlo al local.
Si a ello se añade que el alquiler es para establecimiento de hostelería, y el uso del espacio lo es para los fines mismo del negocio, no cabe sino entender que lo es para colocación de elementos de explotación del mismo.
Ni la comunidad ni los estatutos han indicado para qué otros fines respondía la atribución del uso exclusivo por lo que no cabe imaginar que el uso de la terraza es para fines distintos a la explotación.
Se puede afirmar que con la atribución exclusiva de la terraza para fines idénticos a los del negocio, está en cierto modo concibiéndose la ocupación de ese espacio como una extensión útil de la actividad negocial, lo que concuerda con el fin a que se ha venido destinando aquel por otros inquilinos esto es, la colocación de mesas y destinadas a los clientes.
Desde luego, la prohibición total e incondicional de colocación de mesas y sillas sobre el espacio litigioso cuando lo que se explota es un negocio de hostelería, vacía absolutamente de contenido y sentido la finalidad recogida y reconocida en los estatutos, vulnerando lo dispuesto en el art 18.1a), puesto que tampoco se acordó llevar a cabo una modificación de los estatutos a los efectos de restringir el derecho de uso.
v. Como dice la SAP de PONTEVEDRA sección 6 del 21 de marzo de 2019 Sentencia: 131/2019 Recurso: 324/2018:
vi. El hecho de que por el inquilino se haya solicitado permiso a la comunidad no puede ser entendido como una renuncia al derecho de uso ni como la atribución de una potestad a la comunidad de propietarios así lo refiere la STS sección 1 del 12 de enero de 2022 ( ROJ: STS 36/2022 - ECLI:ES:TS:2022:36 ) Sentencia: 12/2022 Recurso: 5211/2018 cuando dice: "9.-
vii. Sobre el abuso de derecho dice el Tribunal Supremo en su sentencia 12/2022, de 12 de enero que :
La demandada con anterioridad permitió que se utilizara la terraza por lo que no se justifica la negativa por el hecho de que precisamente ha habido problemas de ruidos y molestias para los vecinos por los arrendatarios anteriores. El hecho de instalar unos veladores no se niega que puede generar ruidos molestias por las personas que hagan uso de ellos, pero ello entra dentro de lo que es el uso normal y propio mientras no se exceda de unos límites , no pudiendo tampoco centrarse en si se tiene o no los permisos necesarios pues ello sería una cuestión administrativa a resolver por el organismo correspondiente. Con su negativa la comunidad está anticipándose a unos hechos que no sabemos si se van a producir, y para el caso que no se respeten los horarios o el ruido sea mayor de lo permitido, la comunidad podrá ejercitar las acciones que prevé la ley para la cesación de dicha actividad. Al prohibir el uso se está atribuyendo una potestad que no le corresponde ni le está atribuida en los Estatutos en perjuicio de la actora como titular de los locales y de su explotación, lo que se puede calificar como un claro abuso de derecho en los términos indicados. En base a lo expuesto se acuerda la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el día 5 de abril de 2022, por ser dicho acuerdo contrario a lo previsto en los estatutos y constituir un claro abuso de derecho, dejándolo sin efecto debiendo condenarse a la demandada a que autorice la instalación de terraza velador en el espacio común que es de uso privativo del local 4 propiedad de la actora.
1. Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de Estatutos de la Comunidad.
2. Inexistencia de abuso de derecho por parte de la Comunidad. No ser de aplicación al caso de autos la jurisprudencia citada en la sentencia apelada.
3. Error en la valoración de la prueba. La propiedad no cedió el uso de la terraza, sólo arrendó el local nº4.
4. Abuso de derecho sobre la Comunidad de Propietarios.
5. Errónea fundamentación sobre la no necesidad de contar con permiso de la Comunidad para desarrollar una actividad en un elemento común con uso exclusivo atribuido a un único propietario.
El artículo 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que el título constitutivo podrá contener reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En el caso de autos, como se ha visto, el título constitutivo contiene, a su vez, un estatuto sobre el uso de los locales y además, en cuanto tal título constitutivo, prevé que al local 4 le corresponde el uso y disfrute exclusivos de la zona ajardinada situada entre el local descrito y la rampa de acceso al garaje, en los mismo términos que se contienen en la escritura de compraventa aportada por la demandante con su demanda.
Como bien razona la sentencia apelada el uso y disfrute exclusivo de la zona ajardinada citada solo puede interpretarse en el sentido de ser utilizada conforme al destino que el propietario dé a su local pues no existe limitación de uso en los estatutos (sin perjuicio, obviamente de lo que se decida en el ámbito administrativo) por lo que si el uso es de hostelería ha de entenderse que el uso y disfrute exclusivo previsto en el título constitutivo para para la zona ajardinada (terraza) respecto del local 4 ha de ser, necesariamente, para los mismos fines del negocio, y, en consecuencia, no cabe sino entender que lo es para colocación de elementos de explotación del mismo.
Por otro lado a juicio de la Sala, atendiendo al contenido de las actas de los acuerdos por la Comunidad que se aportan con la demanda queda acreditado que la zona ajardinada referida tanto en el título constitutivo como en la escritura de compraventa de la actora se corresponde con la terraza a que las mismas se refieren.
Por todo lo anterior el acuerdo de la Junta que se impugna con la demanda es contrario a los Estatutos de la comunidad contenidos en la escritura de 18 de noviembre de 1997 pues es evidente que al local 4 le corresponde en exclusiva el uso y disfrute de la zona ajardinada (terraza a la que se refieren los distintos acuerdos referidos en la demanda) y no hay limitación en cuanto al uso de los locales, por lo que no existe limitación alguna en dicho uso exclusivo siempre que esté en el ámbito de aquél, esto es, siempre que coincida con el uso propio dado al local.
El motivo primero del recurso de apelación, pues, se desestima por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El motivo quinto del recurso está íntimamente relacionado con el primer motivo y la Sala también lo desestima pues considera que al atribuirse en el título constitutivo el uso y disfrute exclusivo de la zona ajardinada al local nº4 lo cierto es que para instalar en la misma mobiliario tendente a su disfrute conforme al normal uso del local no es precisa autorización de la Comunidad, por ser derechos íntimamente unidos entre sí y considerar que caso contrario carecería de sentido haberse otorgado dicho uso y disfrute en exclusiva al citado local y máxime cuando ni el título constitutivo ni en los estatutos se contiene prohibición o limitación al citado uso y disfrute otorgado de forma exclusiva al local nº4.
El motivo tercero relativo al error en la valoración de la prueba por cuanto la propiedad no cedió el uso de la terraza sino que sólo arrendó el local nº4 también ha de ser desestimado pues, como se ha dicho, el uso exclusivo de la zona ajardinada/terraza va indisolublemente unido al local nº4 por lo que una interpretación sistemática del contrato determina que el objeto del arrendamiento se extienda a dicho derecho de uso y disfrute.
El motivo segundo (inexistencia de abuso de derecho por parte de la Comunidad y no aplicación al caso de la jurisprudencia citada por la sentencia apelada) también se desestima por los propios fundamentos de la resolución apelada que no quedan desvirtuados por las alegaciones contenidas en el recurso y, en todo caso, si la comunidad considera que el uso del local de la actora supone una actividad no permitida ex artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal podrá ejercitar las acciones legalmente prevenidas pero en el caso de autos resulta que los Estatutos permiten que los propietarios destinen los locales al uso que consideren y, en concreto, en relación al local 4 se le atribuye en el propio título constitutivo el uso y disfrute exclusivo de la terraza lo que determina, como se ha dicho, que ni tan siquiera sea preciso autorización por parte de la comunidad para instalación de mobiliario a fin de destinar ese uso exclusivo al propio del local sin perjuicio de considerar que, obviamente, a fin de facilitar la normal convivencia entre los vecinos se acaten por los usuarios limitaciones horarios, de ruidos, humos ... que, por lo demás, vendrán previstas por las normativas correspondientes a dichas materias e incluso que se puedan someter a exigencias determinadas de la Comunidad a fin de evitar problemas futuros y poder establecerse una convivencia normalizada que favorezca a los vecinos y al titular de la exploración. Lo anterior determina que tampoco haya abuso de derecho sobre la Comunidad (motivo cuarto) pues pese a las alegaciones vertidas por la apelante lo cierto es que los distintos usuarios del local han venido pidiendo autorización a la comunidad como
En definitiva, la Sala comparte plenamente la fundamentación de la sentencia apelada y el recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CP DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 22/5/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén en el Juicio Ordinario nº 1274/2022.
Las costas de segunda instancia se imponen al apelante. Procediéndose a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1552 24 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
