Sentencia Civil 839/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 839/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 511/2023 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 839/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100720

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15432

Núm. Roj: SAP B 15432:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188035836

Recurso de apelación 511/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 182/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012051123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012051123

Parte recurrente/Solicitante: Palmira

Procurador/a: Marcel Miquel Fageda

Abogado/a:

Parte recurrida: Everardo

Procurador/a: Eduardo Rafael Entralla Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 839/2024

Magistradas:

-Doña Maria Dolors Portella Lluch

-Doña Amelia Mateo Marco

-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 2 de diciembre de 2024

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 182/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Palmira contra sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 y en el que consta como parte apelada Everardo.

SEGUNDO.-.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decisió

1. Desestimo la demanda.

1. Absolc Everardo de totes les pretensions que en contra ha exercit Palmira.

2. Condemno Palmira a pagar les costes del procés.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/11/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Palmira formuló demanda frente a Don Everardo, en reclamación de la cantidad de 70.180 €, con base en enriquecimiento injusto.

Alegó la de la actora, en síntesis, en su demanda, que el demandado y su mandante adquirieron en fecha 19 de abril de 1999 por compra en común y proindiviso, una vivienda en la DIRECCION000 de Mataró, para cuya adquisición otorgaron un préstamo hipotecario a favor de La Caixa Laietana por importe de 60.101,21 €. Posteriormente, en 2003, constituyeron un segundo préstamo sobre la citada vivienda, por importe de 30.000 €, a favor de Caixa Laietana. En el 2004 constituyeron una hipoteca unilateral a favor de BBVA, por importe de 102.000 €, con el que cancelaron los préstamos existentes a favor de Caixa Laietana. En fecha 2 de enero de 2006, ambos suscribieron una hipoteca a favor del Banco Central Hispano, sobre la vivienda, y con el dinero obtenido cancelaron la hipoteca a favor del BBVA. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2006 suscribieron escritura de novación modificativa de la anterior, por la que se amplió el capital prestado en 5.560,97 €, por lo que la suma total del préstamo ascendía a la cantidad total de 236.060,97 €. Parte del dinero obtenido con las ampliaciones anteriores fueron destinadas por el demandado para comprar dos plazas de aparcamiento en fecha 16 de febrero de 2006, por importe total de 35.380 €, a la que había que sumar 305 €, correspondiente a la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y la de 666,05 € por gastos notariales y 278,40 € a gestiones y trámites. El dinero para la compra de las plazas salió de la cuenta conjunta de los esposos. En fecha 6 de julio de 2006, el demandado adquirió otras dos plazas de aparcamiento, cuyo pago se realizó con el dinero de la cuenta conjunta. El precio de compra fue de 34.800 €, más la cantidad de 300 € de impuesto de transmisiones patrimoniales, más 370 € de gastos notariales, y 296,05 € trámites y gestiones 139,20 € y 139,20 €. El demandado y su mandante suscribieron en fecha 3 de febrero de 2012 un Convenio de separación que fue aprobado por sentencia de fecha 9 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró. Por auto del Juzgado dictado en el procedimiento de ejecución forzosa se homologó el siguiente acuerdo: "Se adjudica en exclusiva a la Sra Palmira la propiedad de la vivienda familiar y de los dos trasteros y la plaza de aparcamiento vinculados, quien asume íntegramente la hipoteca que grava tales inmuebles -a partir de la próxima cuota correspondiente al mes de marzo de 2016-, liberando al Sra. Everardo de tal obligación, dicho sea sin perjuicio de tercero. Sin que la Sra. Palmira haya de abonar cantidad alguna al Sr. Everardo por tal adjudicación, al haber asumido en exclusiva la hipoteca y estar conformes ambas partes en que el valor de esta última es igual o incluso superior al valor de los bienes adjudicados. Reservándose las partes sus acciones y excepciones respecto a posibles créditos que pudieran tener entre sí para ejercitarlas y oponerlas, respectivamente, ante la jurisdicción ordinaria en el procedimiento declarativo correspondiente". Su mandante y el demandado estaban casados en régimen de separación de bienes. Se solicitó por ambos consortes dos ampliaciones del préstamo hipotecario sobre la vivienda común que el demandado destinó para la compra de unas plazas de aparcamiento de titularidad del Sr. Norberto exclusivamente, desconociendo si seguía siendo propietario de las mismas o las había vendido, pero en el mes de marzo de 2016 su mandante asumió el pago exclusivo de la citada hipoteca, constituyendo un enriquecimiento injusto que su mandante tuviera que abonar el préstamo hipotecario no sólo por la vivienda sino también por las plazas de aparcamiento de titularidad exclusiva del demandado.

El demandado se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de Don Everardo, en síntesis, en su contestación, que la mayor parte del dinero procedente de las sucesivas hipotecas fue destinado a cancelar las precedentes. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. Durante el matrimonio la única fuente de ingresos estaba constituida por los rendimientos del trabajo del Sr. Everardo, puesto que la Sra. Palmira no trabajó durante el mismo. La actora confundía la titularidad "conjunta" de la cuenta con la titularidad conjunta de su saldo. Su representado vendió tres de las cuatro plazas de parking adquiridas durante la convivencia del matrimonio y destinó el importe obtenido al sostenimiento de la familia. Con el precio obtenido se equipó toda la vivienda de electrodomésticos nuevos, se hicieron vacaciones, e incluso se pagó una operación de cirugía estética de la Sra. Palmira, y también se canceló un préstamo. No disponía de la documentación relativa a tales extremos, además de que la actora se quedó en la vivienda familiar tras la separación y por ello ella había aportado facturas de titularidad de su representado. Su representado sólo conservaba la legítima propiedad de una plaza de parking, por tanto, la demanda era un verdadero despropósito. La actora omitía una serie de extremos. La actora y su representado se separaron legalmente en virtud de sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, por la que se homologó el convenio suscrito por las partes en fecha 3 de febrero de 2012. En el apartado sexto del convenio, las partes acordaron la liquidación de sus bienes en común, que era la vivienda familiar y una plaza de parking vinculada a la misma, tal como era de ver en el apartado final del convenio: "No disponiendo de más bienes en común cada uno de los cónyuges conservará la plena titularidad de sus respectivos bienes privativos".Como era de ver, nada se hacía constar respecto de las plazas de parking, obviamente, porque no eran de titularidad común, además ya estaban vendidas al tiempo de suscribirse el convenio. A mayor abundamiento, con respecto a la vivienda, se establecía que sería tasada y puesta a la venta a partir de febrero de 2015 (tres años a contar desde la firma del convenio) liquidando el préstamo hipotecario que la gravaba con el producto de la venta y repartiendo el sobrante por la mitad. Entretanto no se producía la venta, el uso se adjudicaba a la Sra. Palmira. Omitía la demandante que, por sentencia de 21 de marzo de 2014, se decretó la disolución del matrimonio por divorcio sin que se modificase lo establecido sobre los bienes en la vivienda de separación, y como quiera que la actora incumplió el pronunciamiento de la vivienda relativo a la venta, su representado interpuso demanda ejecutiva. Por tanto, si la hipoteca que gravaba la finca no se liquidó fue porque la actora se opuso reiteradamente a la venta. En el seno de ese procedimiento de ejecución, las partes llegaron a un acuerdo reflejado en el auto de fecha 23 de febrero de 2016 acompañado por la actora como documento nº 16. Si la actora asumió el pago de la hipoteca en exclusiva fue porque también se adjudicó en exclusiva la propiedad de la vivienda, hasta entonces titularidad de ambos consortes por mitad y proindiviso, sin compensación alguna a favor del Sr. Everardo. Si la Sra. Palmira hubiera cumplido con la sentencia de separación en sus propios términos, se habría liquidado totalmente la hipoteca, por lo que nadie la hubiera tenido que asumir. No se había producido ningún enriquecimiento injusto.

La sentencia de primera instancia razona: "La transacció afegeix que les parts es reserven llurs accions i excepcions quan a possibles crèdits que puguin tenir entre elles per tal d'exercitar-les i oposar-les". Això no és equivalent a reconèixer a la Sra. Palmira el Dret de reclamar un import equivalent el preu d'adquisició de les places d'aparcament amb base en un suposat enriquiment injust que no por existir en aquest cas, perquè el fet generador d'aquell enriquiment (és a dir, l'adjudicació de l'habitatge a la Sra. Palmira amb assumpció del pagament del préstec hipotecari) fou pactat vàlidament entre les parts".

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba.

El demandado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Pactos establecidos entre las partes.

La demandante reclama de quien fue su marido el importe de cuatro plazas de parking que éste adquirió constante matrimonio (tres de ellas las vendió antes de que se produjera la separación de la pareja), sobre la base de que las mismas se pagaron con los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda que ella se adjudicó en virtud del acuerdo al que llegó con el demandado, asumiendo la total carga hipotecaria.

Sostiene la demandante que ella y el demandado se divorciaron, pero en ningún momento liquidaron el régimen económico matrimonial, por lo que como no se han reclamado las aportaciones hechas a bienes privativos del otro cónyuge, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar esas aportaciones en base al principio del enriquecimiento injusto, tal como dice el auto nº 51/2016.

Teniendo en cuenta que los litigantes estaban casados en régimen de separación de bienes, no había ningún régimen económico matrimonial que liquidar, pues la liquidación sólo se contempla respecto de las situaciones en que existe algún tipo de comunidad de bienes, lo que no era el caso. Sin embargo, esta incorrección conceptual carece de trascendencia a los efectos de analizar la pretensión de la demandante.

La actora y el demandado se separaron legalmente en virtud de sentencia 160/2012, de 9 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, por la que se homologó el convenio suscrito por las partes en fecha 3 de febrero de 2012, en cuyo apartado sexto se mencionaba como único bien en común la vivienda sita en la DIRECCION000 de Mataró, así como la plaza de aparcamiento vinculada a esa vivienda. Se decía que esa vivienda estaba gravada con una hipoteca de la que quedaba pendiente de amortizar la cantidad de 220.000 € aproximadamente, y se establecía:

"Con motivo de la ruptura, siendo la anterior finca indivisible, las partes acuerdan que una vez transcurrido el plazo de tres años durante los cuales la Sra. Palmira tiene adjudicado el uso según acordado entre las partes en el pacto tercero, procederán a valorar la finca según precio de mercado y pondrán la misma a la venta.

Con el precio obtenido de la venta, ambos cónyuges acuerdan que una vez liquidado el préstamo hipotecario se repartirán el sobrante por mitad. Asimismo, hasta que se produzca la venta, ambos progenitores abonarán por mitad la cuota hipotecaria de la finca, ingresando cada mes en la cuenta corriente en la que se encuentra domiciliada la misma la mitad del préstamo que les corresponda."

También se establecía en el referido convenio: "No disponiendo de más bienes en común cada uno de los cónyuges conservará la plena titularidad de sus respectivos bienes privativos".

En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado nº 4 dictó sentencia de divorcio que en nada alteró el convenio que había sido homologado en cuanto a los bienes del matrimonio.

Transcurrido el plazo de tres años que se había establecido en el convenio para la venta de la vivienda, al no haberse producido ésta, el demandado presentó demanda de ejecución de sentencia contra la hoy actora para que se aviniera a llevar a cabo las gestiones necesarias para la efectividad del pacto relativo a la venta de la vivienda, con admisión de los posibles interesados en su adquisición.

En el curso de esa ejecución los litigantes llegaron a un acuerdo que fue homologado judicialmente por auto 51/2016, de fecha 23 de febrero de 2016, en el que se estableció:

"Se adjudica en exclusiva a la Sra. Palmira la propiedad de la vivienda familiar y de los dos trasteros y la plaza de aparcamiento vinculados, quien asume íntegramente la hipoteca que grava tales inmuebles -a partir de la próxima cuota correspondiente al mes de marzo de 2016-, liberando al Sr. Everardo de tal obligación, dicho sea sin perjuicio de tercero.

Sin que la Sra. Palmira haya de abonar cantidad alguna al Sr. Everardo por tal adjudicación, al haber asumido en exclusiva la hipoteca y estar conformes ambas partes en que el valor de esta última es igual o incluso superior al valor de los bienes adjudicados.

Reservándose las partes sus acciones y excepciones respecto a posibles créditos que pudieran tener entre si para ejercitarlas y oponerlas, respectivamente, ante la Jurisdicción ordinaria en el procedimiento declarativo correspondiente."

TERCERO. Compra de las plazas de parking.

La compra de las 4 plazas de parking por parte del demandado, cuyo precio reclama la demandante, se produjo en fecha 16 de febrero de 2006 las dos primeras, y 6 de julio de 2006, las dos últimas, tres de las cuales fueron vendidas antes de la separación de la pareja: en fechas, 28 de junio de 2007, 5 de octubre de 2009 y 9 de abril de 2010, respectivamente (docs. 1, 2 y 3 de la contestación).

Sostiene la actora que la compra se produjo con el dinero de las ampliaciones de los préstamos hipotecarios que han venido gravando la vivienda y que ahora ella ha asumido en su totalidad, por lo que el demandado viene obligado a pagarle el precio de esas plazas de parking ya que de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto a su favor favor.

Los extractos bancarios aportados por la actora, relativos únicamente al año 2006, con los que pretende acreditar sus alegaciones, revelan que el precio de las plazas de aparcamiento se pagó con cargo a cheques de la cuenta bancaria de titularidad de ambos cónyuges, donde también se había ingresado el importe de los préstamos obtenidos, pero siendo el dinero un bien fungible, no es posible realizar compartimentos estancos en cuanto a qué gastos o compras se pagaron con qué ingresos en concreto. La propia demandante alegó que con los préstamos que iban concertando cancelaban los anteriores y se trataba de una cuenta donde se ingresaban y cargaban todos los gastos del matrimonio, según es de ver por los apuntes contables que aparecen. Por ejemplo, también constan en la misma los ingresos obtenidos del alquiler de plazas de parking durante ese periodo. Sin embargo, no existe ninguna prueba más sobre la "vida económica" de la pareja más allá de esos extractos del año 2006, siendo así que no se separaron hasta el año 2012. Es decir, se desconoce por completo cuánto dinero se ingresó y se gastó durante esos seis años que transcurrieron, y en qué se utilizó, más allá del ingreso que supusieron los préstamos obtenidos.

Además, el hecho de que ambos cónyuges fueran titulares de la cuenta bancaria no significa que ambos lo fueran del numerario que había en la misma. La STS 637/2021, de 27 de septiembre, siguiendo lo que es jurisprudencia consolidada, señala que "Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos".

El demandado alegó en su contestación que el único que trabajó durante el matrimonio era él, y aunque esta alegación no ha quedado probada, lo cierto es que en el extracto bancario aportado por la actora sólo aparece ingresada una nómina cada mes.

Es decir, de la mínima prueba articulada por la actora sobre las finanzas del matrimonio no puede concluirse que el precio de las plazas de parking compradas por el demandado lo fuera en todo o en parte con dinero de titularidad de ella. Pero es que, aunque así hubiera sido, el art. 232.3 CCCat., establece:

"1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación."

Y, similar precepto, el art. 39, encontramos en el Codi de Famila, que sería el aplicable a dichas adquisiciones por razones temporales.

CUARTO. Transacción. Inexistencia de enriquecimiento injusto.

Sostiene la apelante en su recurso que el valor del préstamo hipotecario asumido por ella es superior al valor de la vivienda según la testifical practicada en el juicio, ya que el precio que se adeudaba por el préstamo hipotecario en ese momento (el de la adjudicación de la vivienda) era de 234.000 €, que ella había asumido en su integridad, y el de la vivienda de 180.000 €, siendo la diferencia de 54.000 €. Y que, como se desprendería de la documental aportada, se ha producido un enriquecimiento injusto porque, como poco, el demandado se habría liberado de un préstamo hipotecario y era titular de una plaza de aparcamiento, mientras que ella se había empobrecido, existiendo conexión entre las dos situaciones.

Según la transacción a que llegaron las partes en fase de ejecución de sentencia, transcrita en el ordinal tercero "in fine" de esta resolución, los propios litigantes convenían que la actora no debía abonar nada al demandado a pesar de adjudicarse ella la vivienda, porque asumía el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda en su totalidad, y la deuda era igual o incluso superior al valor de la vivienda.

Esa mención, sin realizar en ese momento la correspondiente cuantificación de cuál era la deuda y cuál el valor de la vivienda, para efectuar la correspondiente liquidación a favor o en contra de alguna de las partes, sólo puede ser interpretada en el sentido de que con la transacción quedaba saldada, en su caso, la posible deuda, a favor o en contra de uno de los dos, si es que la había.

La última parte de la transacción, relativa a la reserva de acciones respecto a posibles créditos que pudieran tener entre sí, debe entenderse referida a otros posibles créditos que pudieran tener por otras razones distintas a la diferencia entre el valor de la vivienda y la carga hipotecaria que gravaba la vivienda.

Pero es que, además, ni siquiera se ha probado que la carga hipotecaria que gravaba la vivienda fuese superior al valor de la misma.

La actora aportó en el acto de la audiencia previa una valoración efectuada a fecha 13 de enero de 2015, es decir, un año anterior a la adjudicación, según la cual la vivienda valía 186.000 €, es decir, la mitad de la tasación hipotecaria de la finca efectuada en la última ampliación del año 2011, que ascendía a 370. 634,68 €. Sin embargo, con independencia del mayor o menor rigor de la referida tasación, que no va acompañada de un verdadero Informe Pericial donde pueda fiscalizarse la metodología empleada, en esa última ampliación el capital pendiente de amortizar ascendía a 217.522,34 €, y no existe prueba de que cuatro años después, que es cuando se adjudicó la vivienda, el capital adeudado hubiera ascendido hasta la cifra que sostiene la apelante, porque lo normal es que hubiera disminuido con las amortizaciones efectuadas.

En definitiva, no se ha probado el enriquecimiento del demandado, pero aun en el caso de que realmente se hubiera producido por haber asumido la actora una deuda mayor que el valor de la vivienda, el mismo no sería injusto porque estaría dotado de causa, siendo ésta la transacción a la que llegaron los dos litigantes.

Procede por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de la parte apelante ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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