Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1129/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 367/2021 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 1129/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100955
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1615
Núm. Roj: SAP CO 1615:2024
Encabezamiento
Autos de: Procedimiento Ordinario 1352/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA
En Córdoba, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por BBVA S.A., representado por el Procurador Sr. Pinilla Salgado, bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Urquiza Morales, siendo parte apelada DÑA. Delfina y D. Hermenegildo, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena (posteriormente sustituido por el Procurador Sr. Julián Ortín, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Domínguez.
Antecedentes
Se aceptan los hechos de la sentencia recurrida, y
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
- Se declara la nulidad por tener carácter abusivo de las cláusulas contenidas en la escritura de constitución de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 21/12/2010 relativas a comisión de reclamación de posiciones deudoras y comisión de apertura, condenando a la demandada a eliminarlas y tenerlas por no puestas.
- Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 262,00 euros, con los intereses legales desde su abono y los procesales que correspondan.
Se condena a la demandada al pago de las costas de este proceso.
De esto modo, solo se permite la impugnación de la cuantía cuando ésta afecte a presupuestos procesales (tipo de procedimiento y recurso de casación, según la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Posteriormente, el artículo 5.2.bs de la Ley 2/2009 de 12 de marzo de 2009
En la actualidad, tenemos
Por lo tanto, a diferencias de otras comisiones, nos encontramos ante una comisión que tiene un contenido concreto y determinado por esta normativa reglamentaria, lo que en principio ya supone un mayor alcance informativo a la hora del cumplimiento de la exigencia de transparencia en los contratos de adhesión.
- A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32)
- En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43).
- De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
- También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
Además, junto a la misma, también se establece en esta estipulación otras comisiones a cargo del prestatario.
Por último, en la escritura se indica por parte del notario autoriza ante que las condiciones financieras de la oferta vinculante son coincidentes con la del documento público.
Así, el concepto de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, inherentes a la actividad de la prestamista con ocasión de la concesión del préstamo o crédito ha sido asumido en el parágrafo 57 de la
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de comprensión del consumidor, ya hemos indicado cómo nos encontramos ante una comisión con un contenido predeterminado en la normativa española sobre transparencia bancaria, se indica en la escritura que se trata de un pago único e inicial y que consiste en un porcentaje sobre el capital prestado.
- Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (parágrafo 50).
- Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (parágrafos 51, 58 y 59).
Teniendo ello en cuenta, el Tribunal Supremo concluye que "en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo".
Por otro lado, la comisión del 0,25 % del capital prestado, no aparece como desproporcionada atendiendo a que según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España señala que dicho coste oscila entre 0,25 y 1,50% tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023. Todo ello con las cautelas que debe realizar esta Sala para no incurrir en un control de precios.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procuradora Sr. Pinilla Salgado la Haba en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Córdoba de 1 de de septiembre de 2020, rectificada m3diante auto de 2 de diciembre de 2020 en el procedimiento ordinario 1352/18, debemos revocar la misma respecto a la comisión de apertura cuya nulidad es desestimada así como la condena a la restitución de la cantidad abonada como consecuencia de dicha cláusula, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

