Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1141/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1452/2022 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 1141/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100965
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1626
Núm. Roj: SAP CO 1626:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 11 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 179/2019
Iltmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
D.Francisco José Gordillo Peláez
Dña.Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a 2 de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario núm. 179/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Córdoba a instancias de D. Patricio y DÑA. Bárbara, representados por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistidos del Letrado D.Gerardo Martínez Castro, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Fuentes Alonso y asistida de la Letrada Dña.Silvia Blanco González, habiendo sido apelante la parte demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
Contra la misma se alza la entidad demandada, UNIÓN DE CRÉDITO INMOBILIARIOS, S.A, esgrimiendo (1) Preclusión en la formulación de la demanda, y (2) Validez de la comisión de apertura, y ello al no contradecir ni desvirtuar la STJUE de 16.7.2020 los pronunciamiento del Tribunal Supremo, que (i) en modo alguno pueden considerarse abusivas, por cuanto son un elemento esencial del contrato de préstamo, y por tanto, su contenido queda excluido del control de abusividad, y no generan un desequilibrio o falta de reciprocidad entre las prestaciones de las partes, (ii) están establecidas en el contrato de forma clara y transparente, por lo que supera el requisito de inclusión y de transparencia, y (iii) atendiendo a los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, ha de considerarse acreditada la efectiva realización por parte de la entidad financiera de los servicios efectivamente prestados al consumidor con carácter previo a la concesión del préstamo, toda vez que es el propio legislador asume su realidad y efectiva realización.
Reiterada jurisprudencia (así, las sentencias del TS de 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007) ha establecido que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC) , aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC) . Por ello, la misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación , cuestiones y hechos nuevos o no alegados en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( sentencias de 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras).
Ahora bien, como quiera que es apreciable de oficio la excepción de cosa juzgada ( artículo 421 LEC) , y por ello de preclusión ( artículo 400 LEC) , procede entrar a analizar este primer motivo del recurso.
-180/2019 en relación a la reclamación de la declaración de nulidad de la cláusula 5ª referida a los gastos, con devolución de su importe de 590'38 €, y
-179/2018, que es objeto de esta litis, que se incoó con la demanda presentada el mismos día en la que se solicita la nulidad de la cláusula cuarta sobre comisión de apertura.
Lo primero que hay que indicar es que (i) la demanda que origina los presentes autos ha dado lugar a los autos Núm.179/2019, no a los autos Núm.179/2018, por lo que de haber precluído alguna acción lo sería -en todo caso- la ejercitada en aquellos otros autos, los núm. 180/2019, y (ii) tampoco acredita que existan varios procedimientos en relación con la nulidad de diversas cláusulas de un mismo préstamo, pues si bien indica cuando trata el tema de costas que aporta
Es más, de haberlo acreditado tampoco prosperaría el motivo.
En primer lugar porque el artículo 400.2 LEC persigue que el actor haga valer en el proceso todas los hechos y fundamentos de derecho que puedan concurrir para la pretensión que se deduzca (no puede intentar la pretensión por unos hechos y motivos y si le fallan intentar otros), pero no que se ejerciten de una sola vez las pretensiones, distintas, que un sujeto tenga frente a otro, pues la ley no obliga a ejercitar todas las pretensiones o acciones que puedan derivarse de una relación jurídica ni impone una acumulación objetiva ( SSTS 671/2014, de 19 noviembre, 189/2011, de 30 marzo y núm. 664/2017, de 13 de diciembre de 2017).
En segundo lugar, porque, en la línea de lo que resulta de la STJUE de 13 de junio de 2023, C-35/2022
Y en tercer lugar, si bien es cierto que un proceso declarativo posterior (que no previo) se ha podido peticionar la nulidad de la cláusula de gastos y que en este proceso declarativo se discute la cláusula de apertura, pudiendo ser que son dos cláusulas que dimanan de la misma escritura pública notarial de préstamo hipotecario y que se trata de las mismas partes litigantes, no concurre la misma causa de pedir, lo que impide apreciar la excepción de cosa juzgada, no operando tampoco la preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto, resulta de especial interés la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14 (Banco Primus), cuando dice:
En efecto, el hecho de que las dos cláusulas reputadas abusivas (gastos y comisión de apertura) se hallen en la misma escritura pública de préstamo hipotecario no significa que se trate de acciones que provienen del mismo título, ya que cada cláusula constituye en sí un título independiente del otro, basándose la abusividad de una y otra en razones distintas. Podría plantearse, en su caso, la existencia de cosa juzgada por ejercicio de la acción restitutoria en un pleito posterior al de la acción mero declarativa de nulidad por abusiva de una cláusula, ya que en este caso ambas acciones sí que provienen de un mismo título o causa de pedir, en la medida la declaración de nulidad es presupuesto lógico necesario de la de reclamación de cantidad, supuestos en los que el TS y el TJUE han matizado, no obstante, el rigor del principio de cosa juzgada de los arts. 222 y 400 LEC en el particular caso de las cláusulas suelo, si se ejercita la acción restitutoria después de la mero declarativa y este ejercicio posterior se justifica por la incertidumbre jurídica del alcance de los efectos restitutorios al ejercitar la primera acción (STJUE de 17 de mayo de 2022, Asunto 869/19, y STS 1653/2023, de 27 de noviembre, entre otras muchas).
Por lo expuesto, se desestima este motivo del recurso.
Conviene reproducir el contenido de la citada cláusula.
En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 7.6.2005, la cláusula cuarta, titulada COMISIONES Y COSTE EFECTIVO DE LA OPERACIÓN, apartado A "COMISIONES", se señala:
Como quiera que el TJUE por Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2023, en el asunto C-565-21, ha resuelto las Cuestión Prejudicial planteada en relación con la Comisión de Apertura por el TS en el Auto de 10 de septiembre de 2021 y, con posterioridad, por el Tribunal Supremo se ha dictado la Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2023, procede resolver el presente recurso de apelación a la luz de las referidas Sentencias.
Es indiscutido que la parte prestataria ostenta la condición de consumidora en relación con el contrato de autos. De igual modo se ha de partir que tales cláusulas no forman parte del objeto principal, sino que son cláusulas accesorias (SJUE 16.7.2020) por lo que quedan sometidas a un control que abarca el juicio de transparencia (esto es, debiendo estar redactadas de forma clara y comprensible permitiendo al consumidor evaluar las consecuencias económicas que se derivan y comprobar que no hay solapamiento entre distintas comisiones) y el control de abusividad.
Además, es claro que en las normas de transparencia bancaria la comisión de apertura tiene un tratamiento específico al resto de las comisiones bancarias por razón de su conexión con el principio de concesión responsable del crédito, y que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la una cláusula de estas características (sino que depende del examen individualizado de cada caso en atención a la prueba que se practique).
Vemos, por tanto, que la cláusula que impone la comisión ha de ser transparente en sentido pleno, o lo que es lo mismo, no basta que la cláusula goce solo de transparencia meramente formal o gramatical si no que la cláusula que impone la comisión, además de ser comprensible gramaticalmente para el consumidor, ha de permitirle conocer el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula y la relación entre la misma y otras cláusulas y en particular, ha de permitir al consumidor estar
En este sentido, los elementos que el Juez debe considerar para comprobar el carácter claro y comprensible de la cláusula son, además del tenor de la cláusula examinada, la información (incluida la publicidad en relación con el tipo de contrato suscrito incluida) ofrecida por la entidad financiera el prestatario,
Por último, y como hemos dicho en Sentencia de fecha 21-12-2023, nº 1122/2023, rec. 1990/2021,
En el caso de autos, en orden a analizar tales exigencias sólo se cuenta con la propia escritura hipotecaria, al haberse propuesto y admitido como única prueba la documental obrante en autos y sin que la parte demandada aportara documentación o expediente alguno.
Comprobamos que no se desprende del referido contrato de préstamo hipotecario la transparencia exigida ni desde luego se acredita información alguna dada al prestatario por parte de la entidad financiera sobre la naturaleza de los servicios que remunera la comisión, por lo que es nula por falta de transparencia.
Es cierto que en la escritura se señala:
No aparece adjuntada dicha oferta a la escritura, pero lo que es claro que se ignora si fue o no entregada a la parte prestataria dicha Oferta vinculante con la suficiente antelación, ni puede inferirse, racionalmente, que su alcance fue conocido por los demandantes antes de la propia aceptación del contrato, ni se justifica ninguna información precontractual que le permitiese a la parte prestataria conocer el alcance jurídico y económico que le supone la comisión de apertura pues sus términos no están resaltados, aunque se recoja que consiste en un pago único e inicial ni consta que se haya informado de la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida.
Por último señalar que aún cuando en la escritura se señala:
Es más, igualmente es abusiva dado que la referida falta de información impide al consumidor que pueda valorar sí efectivamente se han proporcionado los servicios que como contrapartida se deberían haber prestado ni sí el importe que debe abonar es o no proporcionado, provocando desde esta perspectiva que la cláusula cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, habiéndose exigido su pago sin cumplir las exigencias ya referidas, máxime en un caso como el presente en que ni siquiera consta la efectiva prestación del servicio (esto es, el singularizado estudio de la solvencia del prestatario y riesgo del préstamo). Téngase presente, tal como hemos dicho (S.3.11.2023, Rollo 644/2022)
Procede por ello, desestimar el recurso y confirmar la nulidad de la cláusula sobre la comisión de apertura, lo que conlleva la confirmación del pronunciamiento sobre costas al no apreciar circunstancias que justifiquen, tal como se ha razonado, que no se aplique el criterio objetivo de vencimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Luisa Fuentes Alonso, en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.11 de Córdoba en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.179/2019, que se confirma, con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
