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07/05/2026
Sentencia Civil 824/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 485/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 164 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 824/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100899
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1280
Núm. Roj: SAP CC 1280:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: JMA
Recurrente: SEGURO CATALANA OCCIDENTE SA, Jesús Luis
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS MÉNDEZ SANTOS, CARLOS MÉNDEZ SANTOS
Recurrido: Epifanio
Procurador: IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON
En CACERES, a dos de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CACERES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2024, en los que aparece como parte apelante,
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
1º.- Minuta NUM000, de fecha 02/Noviembre/2021, emitida por D. Jesús Luis por el procedimiento ordinario 327/2019 del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Nº3 de Cáceres (Primera Instancia):
3.630 €.
2º.- Factura NUM001, de fecha 04/Octubre/2021, emitida por la procuradora Dª. Salome por el procedimiento 327/2019 del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Nº3 de Cáceres (Primera Instancia): 346,06 €.
3º.- Factura NUM002, de fecha 17/Septiembre/2021, emitida por la perito Dª. Lorena en concepto del informe pericial y ratificación judicial efectuada en la primera instancia: 508,20 €.
4º.- Minuta NUM003, de fecha 13/Junio/2022, emitida por D. Jesús Luis por el Recurso de Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 2.541€.
5º.- Factura NUM004, de fecha 12/Abril/2022, emitida por la procuradora Dª. Salome por el Recurso de
Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 415,27 €.
6º.- Tasación de costas practicada en favor de PROMOCIÓN, GESTIÓN Y MARKETING INMOBILIARIO, S.L. en concepto del Recurso de Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 2.983,24 €.
7º.- Tasación de costas practicada en favor de PLUS ULTRA SEGUROS en concepto del Recurso de Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 2.983,24 €.
8º.- Daños ocasionados en agosto de 2016 en la Sala del restaurante afectada por las filtraciones, valorados el 26/Agosto/2016 por Peritaciones Europa en la cantidad de 710,80 € más IVA: 860,07 €.
La decisión de instancia, -tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa-, se fundamenta en la existencia de responsabilidad profesional de la letrado demandada, al entender no presentó la demanda en tiempo, pese a los recordatorios del cliente, siendo que las sentencia dictada en el que procedimiento en el que defendía los intereses del demandante, declaró prescrita la acción para reclamar los daños causados por las filtraciones producidas en 2016, que de haberse presentado al tiempo de ser solicitada por la actora habría tenido derecho a la indemnización reclamada.
Fundamenta su recurso la apelante en los motivos que sucintamente a continuación se relacionan:
-PRIMERO- INFRACCIÓN ART 459 LEC EN RELACIÓN CON EL ART 218.2 LEC, ART. 24.1 Y 120.3 C78, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM. NULIDAD SENTENCIA. Alega la apelante que la sentencia no explica por qué se desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, lo que le causa indefensión que le impide conocer la valoración racional y lógica de la prueba documental, efectuada por la Juzgadora.
-SEGUNDO.- INFRACCIÓN ART 459 LEC EN RELACIÓN CON EL ART 218.2 LEC, POR INCONGRUENCIA OMISIVA SOBRE LA CONCURRENCIA O NO DEL CONSENTIMIENTO DEL ACTOR PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN 1371/2021 Y SOBRE LA CUANTIA RECLAMADA COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL. NULIDAD SENTENCIA. Afirma la apelante que la sentencia omite el pronunciamiento sobre si el demandante consintió o no la interposición del recurso de apelación nº1371/202; se "presupone" que se estima porque en la sentencia se condena a esta parte al pago del importe total reclamado por el actor, pero también omite la fundamentación que justifica la desestimación de nuestros motivos de oposición respecto de la cuantía indemnizatoria.
-TERCERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. INFRACCIÓN ART. 217, 319, 326 LEC:
-A) Ausencia de negligencia profesional:Aargumenta que la sentencia omite distinguir a la hora de fundamentar la supuesta negligencia entre las filtraciones del 1 de Agosto de 2016, que son las
prescritas y las filtraciones de 19 de Agosto de 2016 y las del 2017 , que no estaban prescritas. El abogado actuó conforme al criterio del cliente y al informe pericial aportado por éste por lo que la acción ejercitada se basó en daños continuados. En cualquier caso, la sentencia sólo declaró prescritos la acción de reclamación por el siniestro de agosto del 2016, no por los daños causados por los hechos posteriores, cuya acción fue desestimada por otorgar el juzgado mayor credibilidad a los manifestado por el perito de Reale, lo que no constituye causa para imputar responsabilidad al letrado.
-B) Ausencia de pérdida de oportunidad: Insiste en que el letrado ejercitó la acción de reclamación de cantidad que finalmente (solo una de ellas) resultó prescrita, pero no por omisión del letrado y olvido, sino porque el origen de las filtraciones era distinto lo que no le es imputable. Tampoco se produjo pérdida de oportunidad procesal puesto que con el consentimiento del actor, se interpuso recurso de apelación, que finalizó por sentencia que confirmó el origen de las filtraciones y con ello la prescripción de una de las reclamaciones, fracaso este del recurso que se debió a la valoración judicial, que no a negligencia alguna del letrado.
-CUARTO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. INFRACCIÓN ART. 217, 319, 326 LEC. AUSENCIA DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL: La apelante -entiende que la reclamación de todas las minutas del letrado y procurador, supondría enriquecimiento injusto, ya que el Juzgado consideró varios siniestros, uno daños permanentes y otros daños continuados, por lo que prescrita la acción para reclamar los primeros, la estimación de la acción en reclamación de los daños considerados continuados, habría determinado la estimación parcial de la demanda. Entiende improcedente la indemnización por las costas de la segunda instancia, puesto que el actor, ya conocedor, de la existencia de la prescripción de los daños por filtraciones del 1 de Agosto de 2016, no se opuso a la presentación del recurso de apelación. Por lo que a la factura del perito reclamada se refiere, entiende que forma parte del precio del contrato de arrendamiento de servicios con el letrado demandado, sino que es el precio de un contrato de arrendamiento de obra, estimando por último, igualmente improcedente, la cantidad de 710,80 más IVA, por daños directos causados por el siniestro de 1 de Agosto de 2016 al no haber acreditado el actor la reparación de los daños y de esta cantidad debe descontarse el IVA, ya que la comunidad de bienes puede desgravar este importe. Añade que esta cantidad esta cantidad es la que hipotéticamente constituiría el perjuicio causado por la prescripción, al ser el único daño prescrito, no así, los 75.600 euros que se reclamaron.
Con fundamento en dichos motivos interesa la revocación de la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la pretensión de la parte actora con imposición de costas a la contraparte.
La demandante se opuso al referido recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
"
2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE
3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En este sentido la reciente STS 254/2025 de 27 de enero del 2025, ha venido a refrendar en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, que :
"...
Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE
Cuando no se cumple el requisito de la exhaustividad de la sentencia que impone el art. 218.1 de la LEC
En este sentido, se consideran incongruentes las sentencias cuando dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, entiende esta Sala, que, -aunque ciertamente se echa en falta una mayor exhaustividad-, la sentencia no carece absolutamente de motivación, pudiendo interpretarse su silencio sobre las cuestiones aducidas por la demanda en su escrito de contestación, como una desestimación tácita de las mismas, procediendo la subsanación de dicha deficiencias en esta alzada. Tan es así, que la propia apelante, pese a denunciar el vicio de incongruencia y de falta de motivación expuesto, no interesa en el Suplico de su escrito de interposición del presente recurso la nulidad de la sentencia de instancia sino su revocación.
Asimismo, esgrimió que para caso de que se considerase la subsistencia de la Comunidad de bienes, es evidente conforme a dicha documental, el conflicto de intereses existente entre los comuneros, que hace necesario el consentimiento del otro para la interposición de la demanda.
Pues bien, el tenor literal del " contrato de compraventa de participación en DIRECCION000 C.B.", no ofrece lugar a dudas en cuanto a que el demandante, adquiere por compra a la otra de las comuneras, su participación y derechos en la referida comunidad de bienes, quedando el actor como único titular, y aunque es cierto que dicho documento consta firmado por una de las partes contratantes, la documental aportada por la demandante en el acto de la audiencia previa, despaga cualquier duda sobre la realidad del consentimiento de ambos comuneros a dicha compraventa, al haber sido aportado por la representación procesal de ambos comuneros en el recuro de apelación registrado por esta sección bajo el número 255/2020, interesando con fundamento a la solución amistosa que consta en el mismo, tener a ambas partes por desistidas de los recursos de apelación interpuestos.
Así pues, conforme a lo estipulado en el citado contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de mayo del 2020, a la fecha de interposición de la demanda, la referida comunidad de bienes se habría extinguido, al ser su único titular el demandante, quien se haya legitimado por tanto, para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
1."La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005
2. Es necesario en segundo lugar "que haya existido un daño efectivo". Y explica el alto tribunal lo que sigue: "Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999
3. Por último, "en tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".
En cuanto a la prueba del incumplimiento, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 y STS 600/2013, de 14 de octubre
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y siendo el motivo invocado el error en la valoración probatoria, en las vertientes expuestas en el primero de los razonamientos jurídicos, adelantamos que esta sala no comparte la hermeneútica apreciativa de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.
Así, revisada la prueba documental, hemos de partir de la realidad indiscutida del arrendamiento de los servicios profesionales del letrado hoy apelante por parte D. Epifanio, por el que aquel asumía la dirección letrada para la reclamación de los daños sufridos en el local destinado a restaurante, que el cliente entendía imputables a una fuga de agua en el inmueble colindante, acaecida en agosto del 2016, que inundó un sala del restaurante quedando inservible para su uso. En cumplimiento del encargo, el letrado interpuso, en primer término, acto de conciliación frente a PROGEMISA- propietaria del inmueble colindante- con fecha de 27/Julio/2017 que se celebró sin avenencia. Posteriormente, en fecha 30 de abril del 2019 interpuso demandada que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario núm.- 327/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm..- 3 de Cáceres.
El demandante en dicha demanda, ejercita acción ex artículo 1902 del CC, que fundamenta en el hecho de que aunque las filtraciones se habían producido los días 1 y 19 de agosto de 2016, la humedad seguía persistiendo a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, alegaba que los daños eran continuados, acción que dirige frente a Progemisa y su aseguradora, interesando un pronunciamiento condenatorio:
- A realizar las reparaciones necesarias en la propiedad de la demandada para eliminar las filtraciones de agua que sufre la sala del restaurante explotado por la actora.
- A la reposición de la citada sala al estado anterior a dichas filtraciones, en condiciones de ser utilizada para el negocio de restaurante a que venía destinada, realizando cuantas obras sean necesarias para ello.
- A abonar a la actora , en concepto de lucro cesante la cantidad de 75.600 euros (setenta y cinco mil seiscientos euros), o subsidiariamente, la cantidad que el Juzgado considere suficiente, como cantidad dejada de ganar por la inutilización de la citada sala desde la fecha del siniestro 1 de agosto del 2016, hasta abril del 2018.
La sentencia de instancia, entiende que los daños sufridos por el actor no eran continuados, sino imputables a siniestros distintos:
- El ocurrido el día 1 de agosto de 2016 y que afectó al techo y
paramentos verticales de una de las salas del restaurante así como a los paramentos verticales de los aseos.
-Otro ocurrido en torno a diciembre de 2016, que afectó a un paramento vertical de una sala (que no es contigua con el edificio de la codemandada) y a los paramentos verticales del pasillo de acceso a la sala y paramentos verticales de los aseos (tampoco contiguos con el edificio de la codemandada).
-En abril de 2017 , por averías detectadas en la red general de canalización de agua del canal Isabel II.
Concluye la referida resolución que los daños ocasionados en el mes de agosto, han de merecer la consideración de daños permanentes, al haberse producido en un momento puntual, con posibilidad de agravarse, pero en los que la causa ya ha cesado, por lo que presentada demanda de conciliación en fecha 27 de julio del 2017, sin que desde entonces hasta la interposición de la demanda, en fecha 30 de abril de 2019, haya habida ningún acto de interrupción de la prescripción, considera que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año, apreciando la prescripción de la acción alegada pero sólo para la reclamación de los daños causados por la avería de agosto del 2016, no los posteriores -de etiología diferente, que sí tienen la consideración de continuados y respecto de los cuales la acción no estaría prescrita-; Cuestión distinta es que el resultado evaluativo de la prueba llevado a cabo por el juzgador de instancia, respecto de dichos daños posteriores, le llevara a la convicción de no haber resultado suficientemente acreditado que el origen de las filtraciones aparecidas en la sala del restaurante regentado por la actora, se hallara en elementos constructivos que impliquen al edificio de la demandada, - sino más bien en la capilaridad del terreno-por lo que no existiendo, en definitiva, título de imputación de responsabilidad de dicha codemandada, desestima en su integridad la demanda, sin imposición de costas por "la existencia de dudas de hecho que pudieran fundamentar el planteamiento de la actora y el recurso a la vía judicial". Sentencia que tras la interposición del oportuno recurso de apelación por la actora, fue íntegramente confirmada por sentencia de esta Sala núm,. 289/2022 de 6 de abril.
Sentado lo anterior ha de resolverse seguidamente si cabe apreciar la existencia de algún tipo de negligencia profesional en el desempeño de dicho encargo por parte del letrado demandado. Es claro no cabe deducir sin más dicha negligencia del resultado final desfavorable del litigio, es decir del hecho de que finalmente la pretensión fuera desestimada en primera y segunda instancia, debiendo recordarse que nos hallamos ante una obligación de medios, no de resultado, describiendo el Estatuto General de la Abogacía en su art. 42 el contenido de los deberes profesionales que incumben al abogado en ejercicio de su profesión en el sentido de que "
Ahora bien, cuando el encargo consiste en la defensa de una pretensión sometida a un corto plazo prescriptivo, en este caso de un año, para el supuesto de que pudieren existir dudas o tesis diferentes acerca del inicio del cómputo del plazo prescriptivo, en función de si los daños sufridos por la cliente fueren considerados bien como continuados bien como permanentes,- duda que el letrado demandado se habría representado atendiendo al tenor literal de las comunicaciones vía correo electrónico, de los días 4, 8 y 15 de mayo del 2018, mantenidas entre una letrado del despacho del demandado y el actor-, entendemos , que pese a que el actor insistiera en que los daños provenían del único siniestro de agosto del 2016, la diligencia exigible obliga al profesional a tomar en consideración la tesis más desfavorable o estricta, con lo que evita toda la posibilidad de que la acción sea declarada prescrita. Ello lógicamente si dentro de ese plazo más desfavorable dispone el letrado de todos los elementos para fundar y entablar la reclamación, como así se infiere de dichas comunicaciones. En conclusión el letrado, debió presentar la demandada antes del transcurso del plazo prescriptivo del que era sabedor, o al menos, haber dirigido alguna comunicación a la demandada a la que pudiera otorgársele eficacia interruptiva de la prescripción, lo que no hizo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, partiendo de la realidad del error del abogado, ha de acreditarse la relación causal entre dicho actuar negligente y cada de los conceptos reclamados, y cuestiones estas acerca de las cuales la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente.
Analizando el supuesto de autos, el error del Letrado que determinó la prescripción de la acción, sólo afectó, en términos de perdida de oportunidad procesal, a la acción de reclamación de los daños derivados del siniestro o avería de agosto del 2016, no a los daños posteriores, con respecto de los cuales, la pretensiones se rechazaron no por prescripción, ni porque el letrado no emplease en su desempeño la debida diligencia, sino porque como ocurre en la mayor parte de los litigios, las circunstancias fácticas que basan las pretensiones se hallan sometidas al resultado y valoración por los Tribunales de la prueba y existen cuestiones de índole jurídica sobre las que caben distintos criterios cuando menos discutibles en derecho, dudas que en este caso fueron incluso reconocidas en la sentencia para apartarse del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales.
De lo anterior cabe colegir, que el error del letrado únicamente frustró el éxito de la acción de reparación de los daños causados en el sala por la avería en el inmueble de la demandada- esta sí reparada- de agosto del 2016, que entendemos hubiera sido estimada casi con toda seguridad, de no haber concurrido prescripción de la acción, -ante el reconocimiento de la avería por la demandada, en la que, según el perito Raimundo, tenía su causa los daños reclamados-, y en su caso, de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante derivado del cierre de dicha sala, los días correspondientes a dicho sinestro, -que no son objeto de reclamación en esta litis-.
Con fundamento en lo anterior, únicamente se reclaman perjuicios económicos efectivos- no daños morales- , correspondientes al coste del informe pericial, así como honorarios de letrado y procurador, en primera y segunda instancia, y costas del recurso de apelación, que entendemos no devinieron estériles e inútiles, en cuanto el error del letrado no supuso una pérdida absoluta de oportunidad procesal, como se ha expuesto, pues la prescripción no frustró en su integridad las pretensiones ejercitadas, que pudieron haber sido estimadas parcialmente, no siéndolo por otras causas, en este caso, no imputable al letrado, conforme a lo ya reiterado.
Sin embargo, la reclamación de la cantidad de 710,80 € más IVA ( 860,07 €) en que han sido valoradas los daños ocasionados en agosto de 2016 en la Sala del restaurante afectada por las filtraciones, se corresponde efectivamente con la pretensión de reparación de dichos daños, frustrada por la acción negligente del letrado, lo que éste viene a reconocer en su escrito de interposición del recurso, por lo que a este concepto ha de limitarse la indemnización, incluida la partida correspondiente al Impuesto de Valor Añadido.
Al respecto de la procedencia del resarcimiento de los daños incluido dicho impuesto, hemos de traer a colación la sentencia de esta AP de Madrid, Civil sección 14 del 19 de junio de 2020
En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona Sec.16 de fecha 8 /02/2019
En el mismo sentido, la estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas de la instancia, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. Y D Jesús Luis contra la Sentencia 12/24 de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Cáceres, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 541/2022, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Epifanio, frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. Y D Jesús Luis y en su virtud CONDENAMOS a las referidas demandadas/apelantes a abonar solidariamente a la actora /apelada la cantidad de 860,07 €, y todo ello sin imposición de costas de la instancia.
Sin imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA AÍDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.
1º.- Minuta NUM000, de fecha 02/Noviembre/2021, emitida por D. Jesús Luis por el procedimiento ordinario 327/2019 del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Nº3 de Cáceres (Primera Instancia):
3.630 €.
2º.- Factura NUM001, de fecha 04/Octubre/2021, emitida por la procuradora Dª. Salome por el procedimiento 327/2019 del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Nº3 de Cáceres (Primera Instancia): 346,06 €.
3º.- Factura NUM002, de fecha 17/Septiembre/2021, emitida por la perito Dª. Lorena en concepto del informe pericial y ratificación judicial efectuada en la primera instancia: 508,20 €.
4º.- Minuta NUM003, de fecha 13/Junio/2022, emitida por D. Jesús Luis por el Recurso de Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 2.541€.
5º.- Factura NUM004, de fecha 12/Abril/2022, emitida por la procuradora Dª. Salome por el Recurso de
Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 415,27 €.
6º.- Tasación de costas practicada en favor de PROMOCIÓN, GESTIÓN Y MARKETING INMOBILIARIO, S.L. en concepto del Recurso de Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 2.983,24 €.
7º.- Tasación de costas practicada en favor de PLUS ULTRA SEGUROS en concepto del Recurso de Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 2.983,24 €.
8º.- Daños ocasionados en agosto de 2016 en la Sala del restaurante afectada por las filtraciones, valorados el 26/Agosto/2016 por Peritaciones Europa en la cantidad de 710,80 € más IVA: 860,07 €.
La decisión de instancia, -tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa-, se fundamenta en la existencia de responsabilidad profesional de la letrado demandada, al entender no presentó la demanda en tiempo, pese a los recordatorios del cliente, siendo que las sentencia dictada en el que procedimiento en el que defendía los intereses del demandante, declaró prescrita la acción para reclamar los daños causados por las filtraciones producidas en 2016, que de haberse presentado al tiempo de ser solicitada por la actora habría tenido derecho a la indemnización reclamada.
Fundamenta su recurso la apelante en los motivos que sucintamente a continuación se relacionan:
-PRIMERO- INFRACCIÓN ART 459 LEC EN RELACIÓN CON EL ART 218.2 LEC, ART. 24.1 Y 120.3 C78, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM. NULIDAD SENTENCIA. Alega la apelante que la sentencia no explica por qué se desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, lo que le causa indefensión que le impide conocer la valoración racional y lógica de la prueba documental, efectuada por la Juzgadora.
-SEGUNDO.- INFRACCIÓN ART 459 LEC EN RELACIÓN CON EL ART 218.2 LEC, POR INCONGRUENCIA OMISIVA SOBRE LA CONCURRENCIA O NO DEL CONSENTIMIENTO DEL ACTOR PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN 1371/2021 Y SOBRE LA CUANTIA RECLAMADA COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL. NULIDAD SENTENCIA. Afirma la apelante que la sentencia omite el pronunciamiento sobre si el demandante consintió o no la interposición del recurso de apelación nº1371/202; se "presupone" que se estima porque en la sentencia se condena a esta parte al pago del importe total reclamado por el actor, pero también omite la fundamentación que justifica la desestimación de nuestros motivos de oposición respecto de la cuantía indemnizatoria.
-TERCERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. INFRACCIÓN ART. 217, 319, 326 LEC:
-A) Ausencia de negligencia profesional:Aargumenta que la sentencia omite distinguir a la hora de fundamentar la supuesta negligencia entre las filtraciones del 1 de Agosto de 2016, que son las
prescritas y las filtraciones de 19 de Agosto de 2016 y las del 2017 , que no estaban prescritas. El abogado actuó conforme al criterio del cliente y al informe pericial aportado por éste por lo que la acción ejercitada se basó en daños continuados. En cualquier caso, la sentencia sólo declaró prescritos la acción de reclamación por el siniestro de agosto del 2016, no por los daños causados por los hechos posteriores, cuya acción fue desestimada por otorgar el juzgado mayor credibilidad a los manifestado por el perito de Reale, lo que no constituye causa para imputar responsabilidad al letrado.
-B) Ausencia de pérdida de oportunidad: Insiste en que el letrado ejercitó la acción de reclamación de cantidad que finalmente (solo una de ellas) resultó prescrita, pero no por omisión del letrado y olvido, sino porque el origen de las filtraciones era distinto lo que no le es imputable. Tampoco se produjo pérdida de oportunidad procesal puesto que con el consentimiento del actor, se interpuso recurso de apelación, que finalizó por sentencia que confirmó el origen de las filtraciones y con ello la prescripción de una de las reclamaciones, fracaso este del recurso que se debió a la valoración judicial, que no a negligencia alguna del letrado.
-CUARTO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. INFRACCIÓN ART. 217, 319, 326 LEC. AUSENCIA DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL: La apelante -entiende que la reclamación de todas las minutas del letrado y procurador, supondría enriquecimiento injusto, ya que el Juzgado consideró varios siniestros, uno daños permanentes y otros daños continuados, por lo que prescrita la acción para reclamar los primeros, la estimación de la acción en reclamación de los daños considerados continuados, habría determinado la estimación parcial de la demanda. Entiende improcedente la indemnización por las costas de la segunda instancia, puesto que el actor, ya conocedor, de la existencia de la prescripción de los daños por filtraciones del 1 de Agosto de 2016, no se opuso a la presentación del recurso de apelación. Por lo que a la factura del perito reclamada se refiere, entiende que forma parte del precio del contrato de arrendamiento de servicios con el letrado demandado, sino que es el precio de un contrato de arrendamiento de obra, estimando por último, igualmente improcedente, la cantidad de 710,80 más IVA, por daños directos causados por el siniestro de 1 de Agosto de 2016 al no haber acreditado el actor la reparación de los daños y de esta cantidad debe descontarse el IVA, ya que la comunidad de bienes puede desgravar este importe. Añade que esta cantidad esta cantidad es la que hipotéticamente constituiría el perjuicio causado por la prescripción, al ser el único daño prescrito, no así, los 75.600 euros que se reclamaron.
Con fundamento en dichos motivos interesa la revocación de la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la pretensión de la parte actora con imposición de costas a la contraparte.
La demandante se opuso al referido recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
"
2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE
3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En este sentido la reciente STS 254/2025 de 27 de enero del 2025, ha venido a refrendar en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, que :
"...
Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE
Cuando no se cumple el requisito de la exhaustividad de la sentencia que impone el art. 218.1 de la LEC
En este sentido, se consideran incongruentes las sentencias cuando dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, entiende esta Sala, que, -aunque ciertamente se echa en falta una mayor exhaustividad-, la sentencia no carece absolutamente de motivación, pudiendo interpretarse su silencio sobre las cuestiones aducidas por la demanda en su escrito de contestación, como una desestimación tácita de las mismas, procediendo la subsanación de dicha deficiencias en esta alzada. Tan es así, que la propia apelante, pese a denunciar el vicio de incongruencia y de falta de motivación expuesto, no interesa en el Suplico de su escrito de interposición del presente recurso la nulidad de la sentencia de instancia sino su revocación.
Asimismo, esgrimió que para caso de que se considerase la subsistencia de la Comunidad de bienes, es evidente conforme a dicha documental, el conflicto de intereses existente entre los comuneros, que hace necesario el consentimiento del otro para la interposición de la demanda.
Pues bien, el tenor literal del " contrato de compraventa de participación en DIRECCION000 C.B.", no ofrece lugar a dudas en cuanto a que el demandante, adquiere por compra a la otra de las comuneras, su participación y derechos en la referida comunidad de bienes, quedando el actor como único titular, y aunque es cierto que dicho documento consta firmado por una de las partes contratantes, la documental aportada por la demandante en el acto de la audiencia previa, despaga cualquier duda sobre la realidad del consentimiento de ambos comuneros a dicha compraventa, al haber sido aportado por la representación procesal de ambos comuneros en el recuro de apelación registrado por esta sección bajo el número 255/2020, interesando con fundamento a la solución amistosa que consta en el mismo, tener a ambas partes por desistidas de los recursos de apelación interpuestos.
Así pues, conforme a lo estipulado en el citado contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de mayo del 2020, a la fecha de interposición de la demanda, la referida comunidad de bienes se habría extinguido, al ser su único titular el demandante, quien se haya legitimado por tanto, para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
1."La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005
2. Es necesario en segundo lugar "que haya existido un daño efectivo". Y explica el alto tribunal lo que sigue: "Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999
3. Por último, "en tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".
En cuanto a la prueba del incumplimiento, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 y STS 600/2013, de 14 de octubre
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y siendo el motivo invocado el error en la valoración probatoria, en las vertientes expuestas en el primero de los razonamientos jurídicos, adelantamos que esta sala no comparte la hermeneútica apreciativa de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.
Así, revisada la prueba documental, hemos de partir de la realidad indiscutida del arrendamiento de los servicios profesionales del letrado hoy apelante por parte D. Epifanio, por el que aquel asumía la dirección letrada para la reclamación de los daños sufridos en el local destinado a restaurante, que el cliente entendía imputables a una fuga de agua en el inmueble colindante, acaecida en agosto del 2016, que inundó un sala del restaurante quedando inservible para su uso. En cumplimiento del encargo, el letrado interpuso, en primer término, acto de conciliación frente a PROGEMISA- propietaria del inmueble colindante- con fecha de 27/Julio/2017 que se celebró sin avenencia. Posteriormente, en fecha 30 de abril del 2019 interpuso demandada que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario núm.- 327/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm..- 3 de Cáceres.
El demandante en dicha demanda, ejercita acción ex artículo 1902 del CC, que fundamenta en el hecho de que aunque las filtraciones se habían producido los días 1 y 19 de agosto de 2016, la humedad seguía persistiendo a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, alegaba que los daños eran continuados, acción que dirige frente a Progemisa y su aseguradora, interesando un pronunciamiento condenatorio:
- A realizar las reparaciones necesarias en la propiedad de la demandada para eliminar las filtraciones de agua que sufre la sala del restaurante explotado por la actora.
- A la reposición de la citada sala al estado anterior a dichas filtraciones, en condiciones de ser utilizada para el negocio de restaurante a que venía destinada, realizando cuantas obras sean necesarias para ello.
- A abonar a la actora , en concepto de lucro cesante la cantidad de 75.600 euros (setenta y cinco mil seiscientos euros), o subsidiariamente, la cantidad que el Juzgado considere suficiente, como cantidad dejada de ganar por la inutilización de la citada sala desde la fecha del siniestro 1 de agosto del 2016, hasta abril del 2018.
La sentencia de instancia, entiende que los daños sufridos por el actor no eran continuados, sino imputables a siniestros distintos:
- El ocurrido el día 1 de agosto de 2016 y que afectó al techo y
paramentos verticales de una de las salas del restaurante así como a los paramentos verticales de los aseos.
-Otro ocurrido en torno a diciembre de 2016, que afectó a un paramento vertical de una sala (que no es contigua con el edificio de la codemandada) y a los paramentos verticales del pasillo de acceso a la sala y paramentos verticales de los aseos (tampoco contiguos con el edificio de la codemandada).
-En abril de 2017 , por averías detectadas en la red general de canalización de agua del canal Isabel II.
Concluye la referida resolución que los daños ocasionados en el mes de agosto, han de merecer la consideración de daños permanentes, al haberse producido en un momento puntual, con posibilidad de agravarse, pero en los que la causa ya ha cesado, por lo que presentada demanda de conciliación en fecha 27 de julio del 2017, sin que desde entonces hasta la interposición de la demanda, en fecha 30 de abril de 2019, haya habida ningún acto de interrupción de la prescripción, considera que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año, apreciando la prescripción de la acción alegada pero sólo para la reclamación de los daños causados por la avería de agosto del 2016, no los posteriores -de etiología diferente, que sí tienen la consideración de continuados y respecto de los cuales la acción no estaría prescrita-; Cuestión distinta es que el resultado evaluativo de la prueba llevado a cabo por el juzgador de instancia, respecto de dichos daños posteriores, le llevara a la convicción de no haber resultado suficientemente acreditado que el origen de las filtraciones aparecidas en la sala del restaurante regentado por la actora, se hallara en elementos constructivos que impliquen al edificio de la demandada, - sino más bien en la capilaridad del terreno-por lo que no existiendo, en definitiva, título de imputación de responsabilidad de dicha codemandada, desestima en su integridad la demanda, sin imposición de costas por "la existencia de dudas de hecho que pudieran fundamentar el planteamiento de la actora y el recurso a la vía judicial". Sentencia que tras la interposición del oportuno recurso de apelación por la actora, fue íntegramente confirmada por sentencia de esta Sala núm,. 289/2022 de 6 de abril.
Sentado lo anterior ha de resolverse seguidamente si cabe apreciar la existencia de algún tipo de negligencia profesional en el desempeño de dicho encargo por parte del letrado demandado. Es claro no cabe deducir sin más dicha negligencia del resultado final desfavorable del litigio, es decir del hecho de que finalmente la pretensión fuera desestimada en primera y segunda instancia, debiendo recordarse que nos hallamos ante una obligación de medios, no de resultado, describiendo el Estatuto General de la Abogacía en su art. 42 el contenido de los deberes profesionales que incumben al abogado en ejercicio de su profesión en el sentido de que "
Ahora bien, cuando el encargo consiste en la defensa de una pretensión sometida a un corto plazo prescriptivo, en este caso de un año, para el supuesto de que pudieren existir dudas o tesis diferentes acerca del inicio del cómputo del plazo prescriptivo, en función de si los daños sufridos por la cliente fueren considerados bien como continuados bien como permanentes,- duda que el letrado demandado se habría representado atendiendo al tenor literal de las comunicaciones vía correo electrónico, de los días 4, 8 y 15 de mayo del 2018, mantenidas entre una letrado del despacho del demandado y el actor-, entendemos , que pese a que el actor insistiera en que los daños provenían del único siniestro de agosto del 2016, la diligencia exigible obliga al profesional a tomar en consideración la tesis más desfavorable o estricta, con lo que evita toda la posibilidad de que la acción sea declarada prescrita. Ello lógicamente si dentro de ese plazo más desfavorable dispone el letrado de todos los elementos para fundar y entablar la reclamación, como así se infiere de dichas comunicaciones. En conclusión el letrado, debió presentar la demandada antes del transcurso del plazo prescriptivo del que era sabedor, o al menos, haber dirigido alguna comunicación a la demandada a la que pudiera otorgársele eficacia interruptiva de la prescripción, lo que no hizo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, partiendo de la realidad del error del abogado, ha de acreditarse la relación causal entre dicho actuar negligente y cada de los conceptos reclamados, y cuestiones estas acerca de las cuales la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente.
Analizando el supuesto de autos, el error del Letrado que determinó la prescripción de la acción, sólo afectó, en términos de perdida de oportunidad procesal, a la acción de reclamación de los daños derivados del siniestro o avería de agosto del 2016, no a los daños posteriores, con respecto de los cuales, la pretensiones se rechazaron no por prescripción, ni porque el letrado no emplease en su desempeño la debida diligencia, sino porque como ocurre en la mayor parte de los litigios, las circunstancias fácticas que basan las pretensiones se hallan sometidas al resultado y valoración por los Tribunales de la prueba y existen cuestiones de índole jurídica sobre las que caben distintos criterios cuando menos discutibles en derecho, dudas que en este caso fueron incluso reconocidas en la sentencia para apartarse del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales.
De lo anterior cabe colegir, que el error del letrado únicamente frustró el éxito de la acción de reparación de los daños causados en el sala por la avería en el inmueble de la demandada- esta sí reparada- de agosto del 2016, que entendemos hubiera sido estimada casi con toda seguridad, de no haber concurrido prescripción de la acción, -ante el reconocimiento de la avería por la demandada, en la que, según el perito Raimundo, tenía su causa los daños reclamados-, y en su caso, de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante derivado del cierre de dicha sala, los días correspondientes a dicho sinestro, -que no son objeto de reclamación en esta litis-.
Con fundamento en lo anterior, únicamente se reclaman perjuicios económicos efectivos- no daños morales- , correspondientes al coste del informe pericial, así como honorarios de letrado y procurador, en primera y segunda instancia, y costas del recurso de apelación, que entendemos no devinieron estériles e inútiles, en cuanto el error del letrado no supuso una pérdida absoluta de oportunidad procesal, como se ha expuesto, pues la prescripción no frustró en su integridad las pretensiones ejercitadas, que pudieron haber sido estimadas parcialmente, no siéndolo por otras causas, en este caso, no imputable al letrado, conforme a lo ya reiterado.
Sin embargo, la reclamación de la cantidad de 710,80 € más IVA ( 860,07 €) en que han sido valoradas los daños ocasionados en agosto de 2016 en la Sala del restaurante afectada por las filtraciones, se corresponde efectivamente con la pretensión de reparación de dichos daños, frustrada por la acción negligente del letrado, lo que éste viene a reconocer en su escrito de interposición del recurso, por lo que a este concepto ha de limitarse la indemnización, incluida la partida correspondiente al Impuesto de Valor Añadido.
Al respecto de la procedencia del resarcimiento de los daños incluido dicho impuesto, hemos de traer a colación la sentencia de esta AP de Madrid, Civil sección 14 del 19 de junio de 2020
En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona Sec.16 de fecha 8 /02/2019
En el mismo sentido, la estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas de la instancia, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. Y D Jesús Luis contra la Sentencia 12/24 de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Cáceres, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 541/2022, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Epifanio, frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. Y D Jesús Luis y en su virtud CONDENAMOS a las referidas demandadas/apelantes a abonar solidariamente a la actora /apelada la cantidad de 860,07 €, y todo ello sin imposición de costas de la instancia.
Sin imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º.- Minuta NUM000, de fecha 02/Noviembre/2021, emitida por D. Jesús Luis por el procedimiento ordinario 327/2019 del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Nº3 de Cáceres (Primera Instancia):
3.630 €.
2º.- Factura NUM001, de fecha 04/Octubre/2021, emitida por la procuradora Dª. Salome por el procedimiento 327/2019 del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción Nº3 de Cáceres (Primera Instancia): 346,06 €.
3º.- Factura NUM002, de fecha 17/Septiembre/2021, emitida por la perito Dª. Lorena en concepto del informe pericial y ratificación judicial efectuada en la primera instancia: 508,20 €.
4º.- Minuta NUM003, de fecha 13/Junio/2022, emitida por D. Jesús Luis por el Recurso de Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 2.541€.
5º.- Factura NUM004, de fecha 12/Abril/2022, emitida por la procuradora Dª. Salome por el Recurso de
Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 415,27 €.
6º.- Tasación de costas practicada en favor de PROMOCIÓN, GESTIÓN Y MARKETING INMOBILIARIO, S.L. en concepto del Recurso de Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 2.983,24 €.
7º.- Tasación de costas practicada en favor de PLUS ULTRA SEGUROS en concepto del Recurso de Apelación 1371/2021 de la Illma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª (Segunda Instancia): 2.983,24 €.
8º.- Daños ocasionados en agosto de 2016 en la Sala del restaurante afectada por las filtraciones, valorados el 26/Agosto/2016 por Peritaciones Europa en la cantidad de 710,80 € más IVA: 860,07 €.
La decisión de instancia, -tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa-, se fundamenta en la existencia de responsabilidad profesional de la letrado demandada, al entender no presentó la demanda en tiempo, pese a los recordatorios del cliente, siendo que las sentencia dictada en el que procedimiento en el que defendía los intereses del demandante, declaró prescrita la acción para reclamar los daños causados por las filtraciones producidas en 2016, que de haberse presentado al tiempo de ser solicitada por la actora habría tenido derecho a la indemnización reclamada.
Fundamenta su recurso la apelante en los motivos que sucintamente a continuación se relacionan:
-PRIMERO- INFRACCIÓN ART 459 LEC EN RELACIÓN CON EL ART 218.2 LEC, ART. 24.1 Y 120.3 C78, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM. NULIDAD SENTENCIA. Alega la apelante que la sentencia no explica por qué se desestima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, lo que le causa indefensión que le impide conocer la valoración racional y lógica de la prueba documental, efectuada por la Juzgadora.
-SEGUNDO.- INFRACCIÓN ART 459 LEC EN RELACIÓN CON EL ART 218.2 LEC, POR INCONGRUENCIA OMISIVA SOBRE LA CONCURRENCIA O NO DEL CONSENTIMIENTO DEL ACTOR PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN 1371/2021 Y SOBRE LA CUANTIA RECLAMADA COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL. NULIDAD SENTENCIA. Afirma la apelante que la sentencia omite el pronunciamiento sobre si el demandante consintió o no la interposición del recurso de apelación nº1371/202; se "presupone" que se estima porque en la sentencia se condena a esta parte al pago del importe total reclamado por el actor, pero también omite la fundamentación que justifica la desestimación de nuestros motivos de oposición respecto de la cuantía indemnizatoria.
-TERCERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. INFRACCIÓN ART. 217, 319, 326 LEC:
-A) Ausencia de negligencia profesional:Aargumenta que la sentencia omite distinguir a la hora de fundamentar la supuesta negligencia entre las filtraciones del 1 de Agosto de 2016, que son las
prescritas y las filtraciones de 19 de Agosto de 2016 y las del 2017 , que no estaban prescritas. El abogado actuó conforme al criterio del cliente y al informe pericial aportado por éste por lo que la acción ejercitada se basó en daños continuados. En cualquier caso, la sentencia sólo declaró prescritos la acción de reclamación por el siniestro de agosto del 2016, no por los daños causados por los hechos posteriores, cuya acción fue desestimada por otorgar el juzgado mayor credibilidad a los manifestado por el perito de Reale, lo que no constituye causa para imputar responsabilidad al letrado.
-B) Ausencia de pérdida de oportunidad: Insiste en que el letrado ejercitó la acción de reclamación de cantidad que finalmente (solo una de ellas) resultó prescrita, pero no por omisión del letrado y olvido, sino porque el origen de las filtraciones era distinto lo que no le es imputable. Tampoco se produjo pérdida de oportunidad procesal puesto que con el consentimiento del actor, se interpuso recurso de apelación, que finalizó por sentencia que confirmó el origen de las filtraciones y con ello la prescripción de una de las reclamaciones, fracaso este del recurso que se debió a la valoración judicial, que no a negligencia alguna del letrado.
-CUARTO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. INFRACCIÓN ART. 217, 319, 326 LEC. AUSENCIA DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL: La apelante -entiende que la reclamación de todas las minutas del letrado y procurador, supondría enriquecimiento injusto, ya que el Juzgado consideró varios siniestros, uno daños permanentes y otros daños continuados, por lo que prescrita la acción para reclamar los primeros, la estimación de la acción en reclamación de los daños considerados continuados, habría determinado la estimación parcial de la demanda. Entiende improcedente la indemnización por las costas de la segunda instancia, puesto que el actor, ya conocedor, de la existencia de la prescripción de los daños por filtraciones del 1 de Agosto de 2016, no se opuso a la presentación del recurso de apelación. Por lo que a la factura del perito reclamada se refiere, entiende que forma parte del precio del contrato de arrendamiento de servicios con el letrado demandado, sino que es el precio de un contrato de arrendamiento de obra, estimando por último, igualmente improcedente, la cantidad de 710,80 más IVA, por daños directos causados por el siniestro de 1 de Agosto de 2016 al no haber acreditado el actor la reparación de los daños y de esta cantidad debe descontarse el IVA, ya que la comunidad de bienes puede desgravar este importe. Añade que esta cantidad esta cantidad es la que hipotéticamente constituiría el perjuicio causado por la prescripción, al ser el único daño prescrito, no así, los 75.600 euros que se reclamaron.
Con fundamento en dichos motivos interesa la revocación de la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la pretensión de la parte actora con imposición de costas a la contraparte.
La demandante se opuso al referido recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
"
2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española
Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE
3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción ( falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.
El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En este sentido la reciente STS 254/2025 de 27 de enero del 2025, ha venido a refrendar en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, que :
"...
Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE
Cuando no se cumple el requisito de la exhaustividad de la sentencia que impone el art. 218.1 de la LEC
En este sentido, se consideran incongruentes las sentencias cuando dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, entiende esta Sala, que, -aunque ciertamente se echa en falta una mayor exhaustividad-, la sentencia no carece absolutamente de motivación, pudiendo interpretarse su silencio sobre las cuestiones aducidas por la demanda en su escrito de contestación, como una desestimación tácita de las mismas, procediendo la subsanación de dicha deficiencias en esta alzada. Tan es así, que la propia apelante, pese a denunciar el vicio de incongruencia y de falta de motivación expuesto, no interesa en el Suplico de su escrito de interposición del presente recurso la nulidad de la sentencia de instancia sino su revocación.
Asimismo, esgrimió que para caso de que se considerase la subsistencia de la Comunidad de bienes, es evidente conforme a dicha documental, el conflicto de intereses existente entre los comuneros, que hace necesario el consentimiento del otro para la interposición de la demanda.
Pues bien, el tenor literal del " contrato de compraventa de participación en DIRECCION000 C.B.", no ofrece lugar a dudas en cuanto a que el demandante, adquiere por compra a la otra de las comuneras, su participación y derechos en la referida comunidad de bienes, quedando el actor como único titular, y aunque es cierto que dicho documento consta firmado por una de las partes contratantes, la documental aportada por la demandante en el acto de la audiencia previa, despaga cualquier duda sobre la realidad del consentimiento de ambos comuneros a dicha compraventa, al haber sido aportado por la representación procesal de ambos comuneros en el recuro de apelación registrado por esta sección bajo el número 255/2020, interesando con fundamento a la solución amistosa que consta en el mismo, tener a ambas partes por desistidas de los recursos de apelación interpuestos.
Así pues, conforme a lo estipulado en el citado contrato de compraventa de fecha 18 de mayo de mayo del 2020, a la fecha de interposición de la demanda, la referida comunidad de bienes se habría extinguido, al ser su único titular el demandante, quien se haya legitimado por tanto, para el ejercicio de la acción que nos ocupa.
1."La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005
2. Es necesario en segundo lugar "que haya existido un daño efectivo". Y explica el alto tribunal lo que sigue: "Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999
3. Por último, "en tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción".
En cuanto a la prueba del incumplimiento, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 y STS 600/2013, de 14 de octubre
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, y siendo el motivo invocado el error en la valoración probatoria, en las vertientes expuestas en el primero de los razonamientos jurídicos, adelantamos que esta sala no comparte la hermeneútica apreciativa de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.
Así, revisada la prueba documental, hemos de partir de la realidad indiscutida del arrendamiento de los servicios profesionales del letrado hoy apelante por parte D. Epifanio, por el que aquel asumía la dirección letrada para la reclamación de los daños sufridos en el local destinado a restaurante, que el cliente entendía imputables a una fuga de agua en el inmueble colindante, acaecida en agosto del 2016, que inundó un sala del restaurante quedando inservible para su uso. En cumplimiento del encargo, el letrado interpuso, en primer término, acto de conciliación frente a PROGEMISA- propietaria del inmueble colindante- con fecha de 27/Julio/2017 que se celebró sin avenencia. Posteriormente, en fecha 30 de abril del 2019 interpuso demandada que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario núm.- 327/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm..- 3 de Cáceres.
El demandante en dicha demanda, ejercita acción ex artículo 1902 del CC, que fundamenta en el hecho de que aunque las filtraciones se habían producido los días 1 y 19 de agosto de 2016, la humedad seguía persistiendo a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, alegaba que los daños eran continuados, acción que dirige frente a Progemisa y su aseguradora, interesando un pronunciamiento condenatorio:
- A realizar las reparaciones necesarias en la propiedad de la demandada para eliminar las filtraciones de agua que sufre la sala del restaurante explotado por la actora.
- A la reposición de la citada sala al estado anterior a dichas filtraciones, en condiciones de ser utilizada para el negocio de restaurante a que venía destinada, realizando cuantas obras sean necesarias para ello.
- A abonar a la actora , en concepto de lucro cesante la cantidad de 75.600 euros (setenta y cinco mil seiscientos euros), o subsidiariamente, la cantidad que el Juzgado considere suficiente, como cantidad dejada de ganar por la inutilización de la citada sala desde la fecha del siniestro 1 de agosto del 2016, hasta abril del 2018.
La sentencia de instancia, entiende que los daños sufridos por el actor no eran continuados, sino imputables a siniestros distintos:
- El ocurrido el día 1 de agosto de 2016 y que afectó al techo y
paramentos verticales de una de las salas del restaurante así como a los paramentos verticales de los aseos.
-Otro ocurrido en torno a diciembre de 2016, que afectó a un paramento vertical de una sala (que no es contigua con el edificio de la codemandada) y a los paramentos verticales del pasillo de acceso a la sala y paramentos verticales de los aseos (tampoco contiguos con el edificio de la codemandada).
-En abril de 2017 , por averías detectadas en la red general de canalización de agua del canal Isabel II.
Concluye la referida resolución que los daños ocasionados en el mes de agosto, han de merecer la consideración de daños permanentes, al haberse producido en un momento puntual, con posibilidad de agravarse, pero en los que la causa ya ha cesado, por lo que presentada demanda de conciliación en fecha 27 de julio del 2017, sin que desde entonces hasta la interposición de la demanda, en fecha 30 de abril de 2019, haya habida ningún acto de interrupción de la prescripción, considera que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año, apreciando la prescripción de la acción alegada pero sólo para la reclamación de los daños causados por la avería de agosto del 2016, no los posteriores -de etiología diferente, que sí tienen la consideración de continuados y respecto de los cuales la acción no estaría prescrita-; Cuestión distinta es que el resultado evaluativo de la prueba llevado a cabo por el juzgador de instancia, respecto de dichos daños posteriores, le llevara a la convicción de no haber resultado suficientemente acreditado que el origen de las filtraciones aparecidas en la sala del restaurante regentado por la actora, se hallara en elementos constructivos que impliquen al edificio de la demandada, - sino más bien en la capilaridad del terreno-por lo que no existiendo, en definitiva, título de imputación de responsabilidad de dicha codemandada, desestima en su integridad la demanda, sin imposición de costas por "la existencia de dudas de hecho que pudieran fundamentar el planteamiento de la actora y el recurso a la vía judicial". Sentencia que tras la interposición del oportuno recurso de apelación por la actora, fue íntegramente confirmada por sentencia de esta Sala núm,. 289/2022 de 6 de abril.
Sentado lo anterior ha de resolverse seguidamente si cabe apreciar la existencia de algún tipo de negligencia profesional en el desempeño de dicho encargo por parte del letrado demandado. Es claro no cabe deducir sin más dicha negligencia del resultado final desfavorable del litigio, es decir del hecho de que finalmente la pretensión fuera desestimada en primera y segunda instancia, debiendo recordarse que nos hallamos ante una obligación de medios, no de resultado, describiendo el Estatuto General de la Abogacía en su art. 42 el contenido de los deberes profesionales que incumben al abogado en ejercicio de su profesión en el sentido de que "
Ahora bien, cuando el encargo consiste en la defensa de una pretensión sometida a un corto plazo prescriptivo, en este caso de un año, para el supuesto de que pudieren existir dudas o tesis diferentes acerca del inicio del cómputo del plazo prescriptivo, en función de si los daños sufridos por la cliente fueren considerados bien como continuados bien como permanentes,- duda que el letrado demandado se habría representado atendiendo al tenor literal de las comunicaciones vía correo electrónico, de los días 4, 8 y 15 de mayo del 2018, mantenidas entre una letrado del despacho del demandado y el actor-, entendemos , que pese a que el actor insistiera en que los daños provenían del único siniestro de agosto del 2016, la diligencia exigible obliga al profesional a tomar en consideración la tesis más desfavorable o estricta, con lo que evita toda la posibilidad de que la acción sea declarada prescrita. Ello lógicamente si dentro de ese plazo más desfavorable dispone el letrado de todos los elementos para fundar y entablar la reclamación, como así se infiere de dichas comunicaciones. En conclusión el letrado, debió presentar la demandada antes del transcurso del plazo prescriptivo del que era sabedor, o al menos, haber dirigido alguna comunicación a la demandada a la que pudiera otorgársele eficacia interruptiva de la prescripción, lo que no hizo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, partiendo de la realidad del error del abogado, ha de acreditarse la relación causal entre dicho actuar negligente y cada de los conceptos reclamados, y cuestiones estas acerca de las cuales la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente.
Analizando el supuesto de autos, el error del Letrado que determinó la prescripción de la acción, sólo afectó, en términos de perdida de oportunidad procesal, a la acción de reclamación de los daños derivados del siniestro o avería de agosto del 2016, no a los daños posteriores, con respecto de los cuales, la pretensiones se rechazaron no por prescripción, ni porque el letrado no emplease en su desempeño la debida diligencia, sino porque como ocurre en la mayor parte de los litigios, las circunstancias fácticas que basan las pretensiones se hallan sometidas al resultado y valoración por los Tribunales de la prueba y existen cuestiones de índole jurídica sobre las que caben distintos criterios cuando menos discutibles en derecho, dudas que en este caso fueron incluso reconocidas en la sentencia para apartarse del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales.
De lo anterior cabe colegir, que el error del letrado únicamente frustró el éxito de la acción de reparación de los daños causados en el sala por la avería en el inmueble de la demandada- esta sí reparada- de agosto del 2016, que entendemos hubiera sido estimada casi con toda seguridad, de no haber concurrido prescripción de la acción, -ante el reconocimiento de la avería por la demandada, en la que, según el perito Raimundo, tenía su causa los daños reclamados-, y en su caso, de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante derivado del cierre de dicha sala, los días correspondientes a dicho sinestro, -que no son objeto de reclamación en esta litis-.
Con fundamento en lo anterior, únicamente se reclaman perjuicios económicos efectivos- no daños morales- , correspondientes al coste del informe pericial, así como honorarios de letrado y procurador, en primera y segunda instancia, y costas del recurso de apelación, que entendemos no devinieron estériles e inútiles, en cuanto el error del letrado no supuso una pérdida absoluta de oportunidad procesal, como se ha expuesto, pues la prescripción no frustró en su integridad las pretensiones ejercitadas, que pudieron haber sido estimadas parcialmente, no siéndolo por otras causas, en este caso, no imputable al letrado, conforme a lo ya reiterado.
Sin embargo, la reclamación de la cantidad de 710,80 € más IVA ( 860,07 €) en que han sido valoradas los daños ocasionados en agosto de 2016 en la Sala del restaurante afectada por las filtraciones, se corresponde efectivamente con la pretensión de reparación de dichos daños, frustrada por la acción negligente del letrado, lo que éste viene a reconocer en su escrito de interposición del recurso, por lo que a este concepto ha de limitarse la indemnización, incluida la partida correspondiente al Impuesto de Valor Añadido.
Al respecto de la procedencia del resarcimiento de los daños incluido dicho impuesto, hemos de traer a colación la sentencia de esta AP de Madrid, Civil sección 14 del 19 de junio de 2020
En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona Sec.16 de fecha 8 /02/2019
En el mismo sentido, la estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394.2 de la LEC, no procede especial pronunciamiento en costas de la instancia, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. Y D Jesús Luis contra la Sentencia 12/24 de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Cáceres, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 541/2022, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Epifanio, frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. Y D Jesús Luis y en su virtud CONDENAMOS a las referidas demandadas/apelantes a abonar solidariamente a la actora /apelada la cantidad de 860,07 €, y todo ello sin imposición de costas de la instancia.
Sin imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. Y D Jesús Luis contra la Sentencia 12/24 de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Cáceres, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 541/2022, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Epifanio, frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. Y D Jesús Luis y en su virtud CONDENAMOS a las referidas demandadas/apelantes a abonar solidariamente a la actora /apelada la cantidad de 860,07 €, y todo ello sin imposición de costas de la instancia.
Sin imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
