Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 115/2026 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 953/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA BELEN GONZALEZ MARTIN
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 01059370012026100160
Núm. Ecli: ES:APVI:2026:178
Núm. Roj: SAP VI 178:2026
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D. José Luis Núñez Corral
Magistradas
D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro
Dª. Mª Belén González Martín
En Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 2026
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001181/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Habiéndose efectuado por el Banco Sabadell SA reclamación de cantidad frente a la Sra. Teresa y al Sr. Pedro Enrique como fiadores del préstamo contratado por importe de cincuenta mil euros, contrato que fue pactado con la entidad bancaria en fecha de 8 de mayo de 2020 por la mercantil DIRECCION000 (declarada en concurso por Auto de 15 de septiembre de 2022). Y habiéndose opuesto la parte demandada y formulada reconvención en la que interesa la nulidad de la cláusula 16ª de dicho contrato, la sentencia de primera instancia analiza las pretensiones de las partes y concluye desestimar la demanda de la entidad bancaria y estimar la petición subsidiaria formulada en la demanda reconvencional, declarando la nulidad parcial de la mencionada cláusula limitando la responsabilidad de los fiadores al 20% del principal del préstamo.
Frente a la sentencia, la entidad Sabadell SA, interpuso recurso de apelación. Como motivos alega lo siguiente:
1.- Sobre el contrato objeto de autos. Funcionamiento de los préstamos con garantía ICO. La ventaja del aval del ICO era la financiación en condiciones ventajosas.
2.- Dña. Teresa y D. Pedro Enrique no son consumidores. Claridad de la cláusula de fianza.
3.- Sobre error de la prueba practicada y el vicio del consentimiento.
4.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios del consentimiento. Infracción de jurisprudencia menor sobre vicios del consentimiento en contratos con garantía ICO.
La parte apelada se opone al recurso.
Si bien no se plantea como expreso motivo de apelación a ningún razonamiento de la resolución recurrida, el contexto en el que nos movemos, nos obliga a realizar las oportunas consideraciones sobre el tipo de préstamo ante el que se ha planteado la discusión.
De todos es conocido que, a consecuencia de la complicada situación que vivieron las empresas tras la pandemia provocada por el COVID-19, se aprobó una Línea de Avales del Estado a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El preámbulo del mentado RD-Ley ya recogía que: «(...)
También es una situación de hecho conocida por las partes que litigan que, tanto por parte del gobierno, como por parte de las entidades bancarias se anunció dicha línea de avales como una medida consistente en un aval del ICO del 80 % del crédito solicitado, en el caso de autónomos y Pymes. Así, cuando los interesados acudieron a la entidad bancaria esta les informó de la necesidad de contar con un aval personal que según afirma les indicaron sería sobre el 20 % restante, ya que el 80 % ya contaría con el aval del ICO. A pesar de ello, cuando se comenzaron a producir los primeros impagos la entidad prestataria actuó contra ellos reclamándoles el 100 % de la deuda.
Siendo esta la situación, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, los fiadores se oponen ante la reclamación judicial asegurando que, en atención al aval prestado por el ICO, ellos en realidad sólo debían responder por el 20% de la deuda (tal y como estima la demanda que se recurre), puesto que el 80% restante se había comprometido a cubrirlo la administración pública empresarial.
Sin embargo, como suele ser habitual en las operaciones financieras, la fianza prestada en este tipo de operaciones, como lo fue en el contrato de préstamo que nos ocupa, solía serlo con carácter solidario y, además, proyectado sobre la totalidad del precio de la operación.
Frente a este tipo de reclamaciones judiciales por parte de las entidades bancarias, los fiadores han venido solicitando judicialmente la nulidad de la fianza o subsidiariamente su limitación al 20% de la deuda, pivotando su pretensión en dos ideas básicas: la vía del vicio del consentimiento, o la vía de la falta de transparencia o abusividad de la "cláusula de fianza".
En el presente supuesto, se solicitaba por la parte demandada reconviniente la declaración de nulidad de cláusula sobre el aval personal, inserta en el préstamo ICO, al concurrir error o vicio en el consentimiento del contrato de fianza y, subsidiariamente, se solicita que se declare la responsabilidad de los actores como fiadores en un 20%.
Debemos tener en cuenta en la resolución de la cuestión planteada que la fianza, por concepto, no constituye una "cláusula" del contrato de financiación, sino más bien un negocio jurídico autónomo, aun siendo cierto su carácter accesorio. No es un pacto o estipulación del préstamo, sino un contrato independiente que une y obliga de forma directa al fiador con el acreedor.
Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia 56/2020 de la Sala Primera, según la cual: "no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad [...]tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario [...] y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva".
Trataremos conjuntamente los tres últimos motivos del recurso de apelación intentando exponer el desarrollo jurisprudencial que se ha dado a la cuestión planteada desde las primeras oposiciones de los fiadores al pago de la cantidad reclamada por la entidad bancaria.
Señalamos, en un inciso, que en la resolución recurrida no se expone el carácter de consumidores de los fiadores, no dudando de su carácter de no consumidor atendiendo a los hechos expuestos en el propio recurso.
La resolución de primera instancia comienza realizando un análisis de la cláusula 16ª y la posibilidad de que los fiadores hayan incurrido en error en el consentimiento. La resolución señala literalmente el contenido de la cláusula, que no es preciso reproducir en esta segunda instancia y añade que, atendiendo a la literalidad de esta, los demandados avalan el total de la deuda, es decir, el 100 %.
Razona la juzgadora que es una cláusula fácil de entender y los demandados la conocían, "puesto que así lo indican en la contestación a la demanda y aluden a la misma en el trámite notarial, puesto que afirman que en la Notaría se habló en todo momento de que la garantía personal seria de un 20 %". Concluye que la misma es válida y no aprecia error, tan solo admite un "posible error en el alcance que debe darse a dicha garantía, puesto que en el contrato no se hizo constar".
Pues bien, por lo que respecta a la acción de anulabilidad de la fianza, por error en el consentimiento, como cuestión alegada, el primer paso es el de identificar qué es aquello que se creyó contratar, a fin de poder confrontarlo con lo efectivamente contratado y, así, determinar si el error es, como exige el artículo 1266 CC, sustancial ("debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo"). Amén de lo anterior, la jurisprudencia exige que el error sea inexcusable, de tal suerte que no hubiera podido evitarse por quien lo sufre, en caso de haber desplegado la diligencia que le resulta exigible (la propia de un buen padre de familia, en caso de tratarse de un consumidor, o de un ordenado empresario, de ser éste el supuesto).
El error en el consentimiento ha de ser calificado como excepcional, en aplicación del principio de conservación de los contratos, dado que lo normal es estar a lo pactado, con todas sus consecuencias favorables o desfavorables y no utilizar la figura del error para lograr una desvinculación del contrato.
Las resoluciones que se dictaron inicialmente en el estudio de esta cuestión venían a confirmar la dificultad de que se estimara la pretensión del error en el consentimiento alegado, cuyo éxito venía determinado por la facultad de acreditar que, de la información facilitada por la entidad financiera, ciertamente se infería que la fianza prestada lo era sólo por el 20% de la deuda y no por el 100% de la misma. Carga de la prueba que, al tratarse de un contrato financiero no complejo, no se invierte, debiendo pechar con la misma el fiador que denuncia el error.
Así lo concluye la resolución recurrida que expresamente señala:
En este sentido se dictaron las primeras resoluciones judiciales, como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona n.º 236/2023, de 2 de octubre, que resuelve a favor de la limitación de la responsabilidad de los avalistas. En este supuesto el juzgador entiende que no procede declarar la nulidad del aval personal prestado, pero si limitar este al 20% en atención al error en el consentimiento. El juzgado analizando la prueba practicada concluye que los perjudicados tenían la certeza de que
En resumen, se viene a señalar que, si no se paga, el banco puede exigir la totalidad de la deuda al prestatario o al avalista o fiador solidario y solamente va a cobrar del Estado en la medida en que no pueda cobrar del deudor principal y del avalista solidario. En consecuencia, la garantía del Estado lo es sólo para el banco.
Por tanto, las entidades financieras podrían haber actuado con una praxis deficiente en la comercialización del producto financiero al no haber transmitido con claridad, transparencia, sencillez y concreción la responsabilidad del aval personal al 100% del crédito, lo que podía llevar a una moderación por reducción de la garantía personal al 20% efectivamente contratado, al haber incurrido en error de vicio en el momento del otorgamiento del contrato, al no haber sido conocedores de la garantía del 100% a la que se estaban exponiendo por entender que su aval era limitado al 20% y el afianzamiento era concedido por el Estado al 100%.
En igual sentido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Estrada n.º 41/2024, de 23 de febrero, concluye que debe estimarse parcialmente la demanda del banco, condenando a la empresa demandada a abonar la totalidad de la deuda, pero limitando la responsabilidad de los avalistas personales al 20% de la deuda por concurrir el aval del ICO por el 80% añadiendo que: "(...)
El avance jurisprudencial modifica el criterio de las resoluciones anteriores, y en concreto, la última mencionada ha sido revocada parcialmente, en el sentido de eliminar la limitación de responsabilidad de los avalistas al 20% del importe de la deuda avalada, condenándoles al pago de la totalidad de la deuda, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 400/2024, de 31 de julio, en la que se recoge que: «(...)
Esta misma sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la reciente sentencia nº 1145/2025 rec. 1433/2025. Si bien en ella no se trata expresamente el error en el consentimiento que ahora se plantea, si hicimos referencia a:
Señala la reciente sentencia de la AP NAVARRA, recurso 1844/2025, sentencia 103/2026 de fecha 16/01/2026, sobre el vicio del consentimiento alegado y asumido por la juzgadora de la primera instancia en este tipo concreto de avales:
En el mismo sentido la sentencia de la AP Burgos 422/2025 de 27 de noviembre de 2025 que hace expresa referencia a otra anterior 287/2025 de 22 de julio en la que el "Banco Sabadell, SA" reclamaba el importe debido por un préstamo concedido a una sociedad mercantil avalado de forma solidario por el administrador, a quien demandaba, y garantizado por la línea de avales del ICO, habiéndose opuesto tal fiador solidario a la demanda y a su vez formulado reconvención solicitando la anulación de la fianza por error que vicia el consentimiento, y que considera fue inducido por la deficiente información proporcionada por la entidad financiera que no le informó sobre el alance de la fianza, lo que le llevó a considerar que sólo respondía del 20% del capital prestado, pues del 80% restante respondía el ICO; pretensión anulatoria que fue desestimada por la sentencia referida en la que tras considerar que se estaba ante un préstamo a una sociedad mercantil avalado solidariamente por su administrador, quien no tiene la condición de consumidor y por ello no puede invocar la protección de los consumidores frente a las cláusulas contractuales abusivas y la exigencia de transparencia material, y que la garantía del ICO es por ley de carácter subsidiario y por ello no excluye ni restringe la responsabilidad de la prestataria y los fiadores solidarios, rechaza tanto la existencia de mala fe contractual imputable al banco prestamista por no haber proporcionado a la prestataria y su fiador una información suficiente y clara sobre el alcance de la operación, dado que las cláusulas contractuales eran claras y comprensivas con un significado inequívoco, y a su vez descarta la existencia de error que vicie el consentimiento del fiador, pues en todo caso tal error podía haber siso vencido y excluido de haber obrado tal fiador con la diligencia exigida a un ordenado empresario que debe conocer el alcance de las operaciones mercantiles en las que participa.
Pues bien, realizando el examen del clausulado 16º del contrato de préstamo y la fianza solidaria prestada
No comparte la sala el razonamiento expuesto por la Juzgadora en la primera instancia, sobre la actuación incorrecta de la entidad bancaria al solicitar una garantía adicional sobre el préstamo aun cuando se tratara de un préstamo ICO, considerando alejado de las reglas de la buena fe el hecho de que la entidad bancaria exigiese una fianza solidaria, pues ya hemos manifestado junto con otras audiencias que las características de los préstamo ICO, no impide ni veta a la entidad bancaria la posibilidad de interesad una fianza solidaria sobre la totalidad del capital prestado.
Debe, por ello, descartarse que el banco prestamista actuase con mala fe contractual o dolo civil, e indujese a error a los fiadores demandados proporcionado una información errónea, insuficiente o confusa. También debemos descartar la existencia de error de tal entidad en los fiadores que viciara el consentimiento prestado al otorgar la fianza , como consecuencia, pueda anular tal contrato; error que, en todo caso, debe descartase dado que para que sea operativo, tal como establece la jurisprudencia que por ser conocida es de innecesaria cita (basta citar las Sentencias del TS de 12-11-2010
Y aquí debe señalarse que uno de los demandados en su condición de administrador único de la sociedad prestataria tiene la condición de empresario y estaba obligado a actuar con la diligencia debida a un ordenado empresario o comerciante, que es una diligencia superior a la exigida a un simple particular que no tiene tal condición, y la operación realizada objeto de estudio, es una operación económicamente relevante, pues supone la concesión de un préstamo de 50.000 euros, que es una cantidad relativamente considerable, lo cual exigía que el administrador firmante del préstamo y la fianza solidaria extremase su diligencia, informándose debidamente sobre el alcance y consecuencias de la operación, y las consecuencias de la garantía derivada de la línea de avales del ICO, y que por todo ello debe concluirse que el pretendido error de existir podía haber sido evitado o vencido con una actuación diligente propia de un ordenado empresario, diligencia que obligaba a informase sobre el alcance y consecuencias de la operación y las implicaciones de la intervención del ICO mediante la concesión de un aval de la línea Covid 19.
En definitiva, el error, de haber existido, no puede considerarse excusable o invencible, sino un error que pudo evitase y vencerse obrando con la diligencia debida, por lo cual no tiene la virtualidad de invalidar el consentimiento prestado al firmar la operación de préstamo y fianza solidaria, que por ello debe considerase válida y eficaz.
Todo lo expuesto, nos lleva a estimar el recurso de apelación formulado por "Sabadell SA", y proceder a revocar la sentencia dictada en la instancia, que se deja sin efecto, y dictar en su lugar otra por la cual previa desestimación de la demanda reconvencional, rechazando la anulación del contrato de finanza por vicio en el consentimiento motivado por la existencia de dolo (mala fe en el banco prestamista) o error, debe estimarse la demanda en su integridad, con condena a la demandada en su condición de fiadora solidaria obligada a responder de la totalidad de la deuda contraída por el deudor principal, al pago de la cantidad reclamada como debida, comprensiva del principal reclamado por importe de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pacado en el contrato y las costas del juico generadas en la primera instancia
En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Dese al depósito constituido el destino que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Habiéndose efectuado por el Banco Sabadell SA reclamación de cantidad frente a la Sra. Teresa y al Sr. Pedro Enrique como fiadores del préstamo contratado por importe de cincuenta mil euros, contrato que fue pactado con la entidad bancaria en fecha de 8 de mayo de 2020 por la mercantil DIRECCION000 (declarada en concurso por Auto de 15 de septiembre de 2022). Y habiéndose opuesto la parte demandada y formulada reconvención en la que interesa la nulidad de la cláusula 16ª de dicho contrato, la sentencia de primera instancia analiza las pretensiones de las partes y concluye desestimar la demanda de la entidad bancaria y estimar la petición subsidiaria formulada en la demanda reconvencional, declarando la nulidad parcial de la mencionada cláusula limitando la responsabilidad de los fiadores al 20% del principal del préstamo.
Frente a la sentencia, la entidad Sabadell SA, interpuso recurso de apelación. Como motivos alega lo siguiente:
1.- Sobre el contrato objeto de autos. Funcionamiento de los préstamos con garantía ICO. La ventaja del aval del ICO era la financiación en condiciones ventajosas.
2.- Dña. Teresa y D. Pedro Enrique no son consumidores. Claridad de la cláusula de fianza.
3.- Sobre error de la prueba practicada y el vicio del consentimiento.
4.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios del consentimiento. Infracción de jurisprudencia menor sobre vicios del consentimiento en contratos con garantía ICO.
La parte apelada se opone al recurso.
Si bien no se plantea como expreso motivo de apelación a ningún razonamiento de la resolución recurrida, el contexto en el que nos movemos, nos obliga a realizar las oportunas consideraciones sobre el tipo de préstamo ante el que se ha planteado la discusión.
De todos es conocido que, a consecuencia de la complicada situación que vivieron las empresas tras la pandemia provocada por el COVID-19, se aprobó una Línea de Avales del Estado a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El preámbulo del mentado RD-Ley ya recogía que: «(...)
También es una situación de hecho conocida por las partes que litigan que, tanto por parte del gobierno, como por parte de las entidades bancarias se anunció dicha línea de avales como una medida consistente en un aval del ICO del 80 % del crédito solicitado, en el caso de autónomos y Pymes. Así, cuando los interesados acudieron a la entidad bancaria esta les informó de la necesidad de contar con un aval personal que según afirma les indicaron sería sobre el 20 % restante, ya que el 80 % ya contaría con el aval del ICO. A pesar de ello, cuando se comenzaron a producir los primeros impagos la entidad prestataria actuó contra ellos reclamándoles el 100 % de la deuda.
Siendo esta la situación, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, los fiadores se oponen ante la reclamación judicial asegurando que, en atención al aval prestado por el ICO, ellos en realidad sólo debían responder por el 20% de la deuda (tal y como estima la demanda que se recurre), puesto que el 80% restante se había comprometido a cubrirlo la administración pública empresarial.
Sin embargo, como suele ser habitual en las operaciones financieras, la fianza prestada en este tipo de operaciones, como lo fue en el contrato de préstamo que nos ocupa, solía serlo con carácter solidario y, además, proyectado sobre la totalidad del precio de la operación.
Frente a este tipo de reclamaciones judiciales por parte de las entidades bancarias, los fiadores han venido solicitando judicialmente la nulidad de la fianza o subsidiariamente su limitación al 20% de la deuda, pivotando su pretensión en dos ideas básicas: la vía del vicio del consentimiento, o la vía de la falta de transparencia o abusividad de la "cláusula de fianza".
En el presente supuesto, se solicitaba por la parte demandada reconviniente la declaración de nulidad de cláusula sobre el aval personal, inserta en el préstamo ICO, al concurrir error o vicio en el consentimiento del contrato de fianza y, subsidiariamente, se solicita que se declare la responsabilidad de los actores como fiadores en un 20%.
Debemos tener en cuenta en la resolución de la cuestión planteada que la fianza, por concepto, no constituye una "cláusula" del contrato de financiación, sino más bien un negocio jurídico autónomo, aun siendo cierto su carácter accesorio. No es un pacto o estipulación del préstamo, sino un contrato independiente que une y obliga de forma directa al fiador con el acreedor.
Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia 56/2020 de la Sala Primera, según la cual: "no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad [...]tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario [...] y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva".
Trataremos conjuntamente los tres últimos motivos del recurso de apelación intentando exponer el desarrollo jurisprudencial que se ha dado a la cuestión planteada desde las primeras oposiciones de los fiadores al pago de la cantidad reclamada por la entidad bancaria.
Señalamos, en un inciso, que en la resolución recurrida no se expone el carácter de consumidores de los fiadores, no dudando de su carácter de no consumidor atendiendo a los hechos expuestos en el propio recurso.
La resolución de primera instancia comienza realizando un análisis de la cláusula 16ª y la posibilidad de que los fiadores hayan incurrido en error en el consentimiento. La resolución señala literalmente el contenido de la cláusula, que no es preciso reproducir en esta segunda instancia y añade que, atendiendo a la literalidad de esta, los demandados avalan el total de la deuda, es decir, el 100 %.
Razona la juzgadora que es una cláusula fácil de entender y los demandados la conocían, "puesto que así lo indican en la contestación a la demanda y aluden a la misma en el trámite notarial, puesto que afirman que en la Notaría se habló en todo momento de que la garantía personal seria de un 20 %". Concluye que la misma es válida y no aprecia error, tan solo admite un "posible error en el alcance que debe darse a dicha garantía, puesto que en el contrato no se hizo constar".
Pues bien, por lo que respecta a la acción de anulabilidad de la fianza, por error en el consentimiento, como cuestión alegada, el primer paso es el de identificar qué es aquello que se creyó contratar, a fin de poder confrontarlo con lo efectivamente contratado y, así, determinar si el error es, como exige el artículo 1266 CC, sustancial ("debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo"). Amén de lo anterior, la jurisprudencia exige que el error sea inexcusable, de tal suerte que no hubiera podido evitarse por quien lo sufre, en caso de haber desplegado la diligencia que le resulta exigible (la propia de un buen padre de familia, en caso de tratarse de un consumidor, o de un ordenado empresario, de ser éste el supuesto).
El error en el consentimiento ha de ser calificado como excepcional, en aplicación del principio de conservación de los contratos, dado que lo normal es estar a lo pactado, con todas sus consecuencias favorables o desfavorables y no utilizar la figura del error para lograr una desvinculación del contrato.
Las resoluciones que se dictaron inicialmente en el estudio de esta cuestión venían a confirmar la dificultad de que se estimara la pretensión del error en el consentimiento alegado, cuyo éxito venía determinado por la facultad de acreditar que, de la información facilitada por la entidad financiera, ciertamente se infería que la fianza prestada lo era sólo por el 20% de la deuda y no por el 100% de la misma. Carga de la prueba que, al tratarse de un contrato financiero no complejo, no se invierte, debiendo pechar con la misma el fiador que denuncia el error.
Así lo concluye la resolución recurrida que expresamente señala:
En este sentido se dictaron las primeras resoluciones judiciales, como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona n.º 236/2023, de 2 de octubre, que resuelve a favor de la limitación de la responsabilidad de los avalistas. En este supuesto el juzgador entiende que no procede declarar la nulidad del aval personal prestado, pero si limitar este al 20% en atención al error en el consentimiento. El juzgado analizando la prueba practicada concluye que los perjudicados tenían la certeza de que
En resumen, se viene a señalar que, si no se paga, el banco puede exigir la totalidad de la deuda al prestatario o al avalista o fiador solidario y solamente va a cobrar del Estado en la medida en que no pueda cobrar del deudor principal y del avalista solidario. En consecuencia, la garantía del Estado lo es sólo para el banco.
Por tanto, las entidades financieras podrían haber actuado con una praxis deficiente en la comercialización del producto financiero al no haber transmitido con claridad, transparencia, sencillez y concreción la responsabilidad del aval personal al 100% del crédito, lo que podía llevar a una moderación por reducción de la garantía personal al 20% efectivamente contratado, al haber incurrido en error de vicio en el momento del otorgamiento del contrato, al no haber sido conocedores de la garantía del 100% a la que se estaban exponiendo por entender que su aval era limitado al 20% y el afianzamiento era concedido por el Estado al 100%.
En igual sentido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Estrada n.º 41/2024, de 23 de febrero, concluye que debe estimarse parcialmente la demanda del banco, condenando a la empresa demandada a abonar la totalidad de la deuda, pero limitando la responsabilidad de los avalistas personales al 20% de la deuda por concurrir el aval del ICO por el 80% añadiendo que: "(...)
El avance jurisprudencial modifica el criterio de las resoluciones anteriores, y en concreto, la última mencionada ha sido revocada parcialmente, en el sentido de eliminar la limitación de responsabilidad de los avalistas al 20% del importe de la deuda avalada, condenándoles al pago de la totalidad de la deuda, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 400/2024, de 31 de julio, en la que se recoge que: «(...)
Esta misma sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la reciente sentencia nº 1145/2025 rec. 1433/2025. Si bien en ella no se trata expresamente el error en el consentimiento que ahora se plantea, si hicimos referencia a:
Señala la reciente sentencia de la AP NAVARRA, recurso 1844/2025, sentencia 103/2026 de fecha 16/01/2026, sobre el vicio del consentimiento alegado y asumido por la juzgadora de la primera instancia en este tipo concreto de avales:
En el mismo sentido la sentencia de la AP Burgos 422/2025 de 27 de noviembre de 2025 que hace expresa referencia a otra anterior 287/2025 de 22 de julio en la que el "Banco Sabadell, SA" reclamaba el importe debido por un préstamo concedido a una sociedad mercantil avalado de forma solidario por el administrador, a quien demandaba, y garantizado por la línea de avales del ICO, habiéndose opuesto tal fiador solidario a la demanda y a su vez formulado reconvención solicitando la anulación de la fianza por error que vicia el consentimiento, y que considera fue inducido por la deficiente información proporcionada por la entidad financiera que no le informó sobre el alance de la fianza, lo que le llevó a considerar que sólo respondía del 20% del capital prestado, pues del 80% restante respondía el ICO; pretensión anulatoria que fue desestimada por la sentencia referida en la que tras considerar que se estaba ante un préstamo a una sociedad mercantil avalado solidariamente por su administrador, quien no tiene la condición de consumidor y por ello no puede invocar la protección de los consumidores frente a las cláusulas contractuales abusivas y la exigencia de transparencia material, y que la garantía del ICO es por ley de carácter subsidiario y por ello no excluye ni restringe la responsabilidad de la prestataria y los fiadores solidarios, rechaza tanto la existencia de mala fe contractual imputable al banco prestamista por no haber proporcionado a la prestataria y su fiador una información suficiente y clara sobre el alcance de la operación, dado que las cláusulas contractuales eran claras y comprensivas con un significado inequívoco, y a su vez descarta la existencia de error que vicie el consentimiento del fiador, pues en todo caso tal error podía haber siso vencido y excluido de haber obrado tal fiador con la diligencia exigida a un ordenado empresario que debe conocer el alcance de las operaciones mercantiles en las que participa.
Pues bien, realizando el examen del clausulado 16º del contrato de préstamo y la fianza solidaria prestada
No comparte la sala el razonamiento expuesto por la Juzgadora en la primera instancia, sobre la actuación incorrecta de la entidad bancaria al solicitar una garantía adicional sobre el préstamo aun cuando se tratara de un préstamo ICO, considerando alejado de las reglas de la buena fe el hecho de que la entidad bancaria exigiese una fianza solidaria, pues ya hemos manifestado junto con otras audiencias que las características de los préstamo ICO, no impide ni veta a la entidad bancaria la posibilidad de interesad una fianza solidaria sobre la totalidad del capital prestado.
Debe, por ello, descartarse que el banco prestamista actuase con mala fe contractual o dolo civil, e indujese a error a los fiadores demandados proporcionado una información errónea, insuficiente o confusa. También debemos descartar la existencia de error de tal entidad en los fiadores que viciara el consentimiento prestado al otorgar la fianza , como consecuencia, pueda anular tal contrato; error que, en todo caso, debe descartase dado que para que sea operativo, tal como establece la jurisprudencia que por ser conocida es de innecesaria cita (basta citar las Sentencias del TS de 12-11-2010
Y aquí debe señalarse que uno de los demandados en su condición de administrador único de la sociedad prestataria tiene la condición de empresario y estaba obligado a actuar con la diligencia debida a un ordenado empresario o comerciante, que es una diligencia superior a la exigida a un simple particular que no tiene tal condición, y la operación realizada objeto de estudio, es una operación económicamente relevante, pues supone la concesión de un préstamo de 50.000 euros, que es una cantidad relativamente considerable, lo cual exigía que el administrador firmante del préstamo y la fianza solidaria extremase su diligencia, informándose debidamente sobre el alcance y consecuencias de la operación, y las consecuencias de la garantía derivada de la línea de avales del ICO, y que por todo ello debe concluirse que el pretendido error de existir podía haber sido evitado o vencido con una actuación diligente propia de un ordenado empresario, diligencia que obligaba a informase sobre el alcance y consecuencias de la operación y las implicaciones de la intervención del ICO mediante la concesión de un aval de la línea Covid 19.
En definitiva, el error, de haber existido, no puede considerarse excusable o invencible, sino un error que pudo evitase y vencerse obrando con la diligencia debida, por lo cual no tiene la virtualidad de invalidar el consentimiento prestado al firmar la operación de préstamo y fianza solidaria, que por ello debe considerase válida y eficaz.
Todo lo expuesto, nos lleva a estimar el recurso de apelación formulado por "Sabadell SA", y proceder a revocar la sentencia dictada en la instancia, que se deja sin efecto, y dictar en su lugar otra por la cual previa desestimación de la demanda reconvencional, rechazando la anulación del contrato de finanza por vicio en el consentimiento motivado por la existencia de dolo (mala fe en el banco prestamista) o error, debe estimarse la demanda en su integridad, con condena a la demandada en su condición de fiadora solidaria obligada a responder de la totalidad de la deuda contraída por el deudor principal, al pago de la cantidad reclamada como debida, comprensiva del principal reclamado por importe de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pacado en el contrato y las costas del juico generadas en la primera instancia
En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Dese al depósito constituido el destino que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Habiéndose efectuado por el Banco Sabadell SA reclamación de cantidad frente a la Sra. Teresa y al Sr. Pedro Enrique como fiadores del préstamo contratado por importe de cincuenta mil euros, contrato que fue pactado con la entidad bancaria en fecha de 8 de mayo de 2020 por la mercantil DIRECCION000 (declarada en concurso por Auto de 15 de septiembre de 2022). Y habiéndose opuesto la parte demandada y formulada reconvención en la que interesa la nulidad de la cláusula 16ª de dicho contrato, la sentencia de primera instancia analiza las pretensiones de las partes y concluye desestimar la demanda de la entidad bancaria y estimar la petición subsidiaria formulada en la demanda reconvencional, declarando la nulidad parcial de la mencionada cláusula limitando la responsabilidad de los fiadores al 20% del principal del préstamo.
Frente a la sentencia, la entidad Sabadell SA, interpuso recurso de apelación. Como motivos alega lo siguiente:
1.- Sobre el contrato objeto de autos. Funcionamiento de los préstamos con garantía ICO. La ventaja del aval del ICO era la financiación en condiciones ventajosas.
2.- Dña. Teresa y D. Pedro Enrique no son consumidores. Claridad de la cláusula de fianza.
3.- Sobre error de la prueba practicada y el vicio del consentimiento.
4.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios del consentimiento. Infracción de jurisprudencia menor sobre vicios del consentimiento en contratos con garantía ICO.
La parte apelada se opone al recurso.
Si bien no se plantea como expreso motivo de apelación a ningún razonamiento de la resolución recurrida, el contexto en el que nos movemos, nos obliga a realizar las oportunas consideraciones sobre el tipo de préstamo ante el que se ha planteado la discusión.
De todos es conocido que, a consecuencia de la complicada situación que vivieron las empresas tras la pandemia provocada por el COVID-19, se aprobó una Línea de Avales del Estado a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El preámbulo del mentado RD-Ley ya recogía que: «(...)
También es una situación de hecho conocida por las partes que litigan que, tanto por parte del gobierno, como por parte de las entidades bancarias se anunció dicha línea de avales como una medida consistente en un aval del ICO del 80 % del crédito solicitado, en el caso de autónomos y Pymes. Así, cuando los interesados acudieron a la entidad bancaria esta les informó de la necesidad de contar con un aval personal que según afirma les indicaron sería sobre el 20 % restante, ya que el 80 % ya contaría con el aval del ICO. A pesar de ello, cuando se comenzaron a producir los primeros impagos la entidad prestataria actuó contra ellos reclamándoles el 100 % de la deuda.
Siendo esta la situación, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, los fiadores se oponen ante la reclamación judicial asegurando que, en atención al aval prestado por el ICO, ellos en realidad sólo debían responder por el 20% de la deuda (tal y como estima la demanda que se recurre), puesto que el 80% restante se había comprometido a cubrirlo la administración pública empresarial.
Sin embargo, como suele ser habitual en las operaciones financieras, la fianza prestada en este tipo de operaciones, como lo fue en el contrato de préstamo que nos ocupa, solía serlo con carácter solidario y, además, proyectado sobre la totalidad del precio de la operación.
Frente a este tipo de reclamaciones judiciales por parte de las entidades bancarias, los fiadores han venido solicitando judicialmente la nulidad de la fianza o subsidiariamente su limitación al 20% de la deuda, pivotando su pretensión en dos ideas básicas: la vía del vicio del consentimiento, o la vía de la falta de transparencia o abusividad de la "cláusula de fianza".
En el presente supuesto, se solicitaba por la parte demandada reconviniente la declaración de nulidad de cláusula sobre el aval personal, inserta en el préstamo ICO, al concurrir error o vicio en el consentimiento del contrato de fianza y, subsidiariamente, se solicita que se declare la responsabilidad de los actores como fiadores en un 20%.
Debemos tener en cuenta en la resolución de la cuestión planteada que la fianza, por concepto, no constituye una "cláusula" del contrato de financiación, sino más bien un negocio jurídico autónomo, aun siendo cierto su carácter accesorio. No es un pacto o estipulación del préstamo, sino un contrato independiente que une y obliga de forma directa al fiador con el acreedor.
Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia 56/2020 de la Sala Primera, según la cual: "no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad [...]tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario [...] y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva".
Trataremos conjuntamente los tres últimos motivos del recurso de apelación intentando exponer el desarrollo jurisprudencial que se ha dado a la cuestión planteada desde las primeras oposiciones de los fiadores al pago de la cantidad reclamada por la entidad bancaria.
Señalamos, en un inciso, que en la resolución recurrida no se expone el carácter de consumidores de los fiadores, no dudando de su carácter de no consumidor atendiendo a los hechos expuestos en el propio recurso.
La resolución de primera instancia comienza realizando un análisis de la cláusula 16ª y la posibilidad de que los fiadores hayan incurrido en error en el consentimiento. La resolución señala literalmente el contenido de la cláusula, que no es preciso reproducir en esta segunda instancia y añade que, atendiendo a la literalidad de esta, los demandados avalan el total de la deuda, es decir, el 100 %.
Razona la juzgadora que es una cláusula fácil de entender y los demandados la conocían, "puesto que así lo indican en la contestación a la demanda y aluden a la misma en el trámite notarial, puesto que afirman que en la Notaría se habló en todo momento de que la garantía personal seria de un 20 %". Concluye que la misma es válida y no aprecia error, tan solo admite un "posible error en el alcance que debe darse a dicha garantía, puesto que en el contrato no se hizo constar".
Pues bien, por lo que respecta a la acción de anulabilidad de la fianza, por error en el consentimiento, como cuestión alegada, el primer paso es el de identificar qué es aquello que se creyó contratar, a fin de poder confrontarlo con lo efectivamente contratado y, así, determinar si el error es, como exige el artículo 1266 CC, sustancial ("debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo"). Amén de lo anterior, la jurisprudencia exige que el error sea inexcusable, de tal suerte que no hubiera podido evitarse por quien lo sufre, en caso de haber desplegado la diligencia que le resulta exigible (la propia de un buen padre de familia, en caso de tratarse de un consumidor, o de un ordenado empresario, de ser éste el supuesto).
El error en el consentimiento ha de ser calificado como excepcional, en aplicación del principio de conservación de los contratos, dado que lo normal es estar a lo pactado, con todas sus consecuencias favorables o desfavorables y no utilizar la figura del error para lograr una desvinculación del contrato.
Las resoluciones que se dictaron inicialmente en el estudio de esta cuestión venían a confirmar la dificultad de que se estimara la pretensión del error en el consentimiento alegado, cuyo éxito venía determinado por la facultad de acreditar que, de la información facilitada por la entidad financiera, ciertamente se infería que la fianza prestada lo era sólo por el 20% de la deuda y no por el 100% de la misma. Carga de la prueba que, al tratarse de un contrato financiero no complejo, no se invierte, debiendo pechar con la misma el fiador que denuncia el error.
Así lo concluye la resolución recurrida que expresamente señala:
En este sentido se dictaron las primeras resoluciones judiciales, como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona n.º 236/2023, de 2 de octubre, que resuelve a favor de la limitación de la responsabilidad de los avalistas. En este supuesto el juzgador entiende que no procede declarar la nulidad del aval personal prestado, pero si limitar este al 20% en atención al error en el consentimiento. El juzgado analizando la prueba practicada concluye que los perjudicados tenían la certeza de que
En resumen, se viene a señalar que, si no se paga, el banco puede exigir la totalidad de la deuda al prestatario o al avalista o fiador solidario y solamente va a cobrar del Estado en la medida en que no pueda cobrar del deudor principal y del avalista solidario. En consecuencia, la garantía del Estado lo es sólo para el banco.
Por tanto, las entidades financieras podrían haber actuado con una praxis deficiente en la comercialización del producto financiero al no haber transmitido con claridad, transparencia, sencillez y concreción la responsabilidad del aval personal al 100% del crédito, lo que podía llevar a una moderación por reducción de la garantía personal al 20% efectivamente contratado, al haber incurrido en error de vicio en el momento del otorgamiento del contrato, al no haber sido conocedores de la garantía del 100% a la que se estaban exponiendo por entender que su aval era limitado al 20% y el afianzamiento era concedido por el Estado al 100%.
En igual sentido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Estrada n.º 41/2024, de 23 de febrero, concluye que debe estimarse parcialmente la demanda del banco, condenando a la empresa demandada a abonar la totalidad de la deuda, pero limitando la responsabilidad de los avalistas personales al 20% de la deuda por concurrir el aval del ICO por el 80% añadiendo que: "(...)
El avance jurisprudencial modifica el criterio de las resoluciones anteriores, y en concreto, la última mencionada ha sido revocada parcialmente, en el sentido de eliminar la limitación de responsabilidad de los avalistas al 20% del importe de la deuda avalada, condenándoles al pago de la totalidad de la deuda, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 400/2024, de 31 de julio, en la que se recoge que: «(...)
Esta misma sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la reciente sentencia nº 1145/2025 rec. 1433/2025. Si bien en ella no se trata expresamente el error en el consentimiento que ahora se plantea, si hicimos referencia a:
Señala la reciente sentencia de la AP NAVARRA, recurso 1844/2025, sentencia 103/2026 de fecha 16/01/2026, sobre el vicio del consentimiento alegado y asumido por la juzgadora de la primera instancia en este tipo concreto de avales:
En el mismo sentido la sentencia de la AP Burgos 422/2025 de 27 de noviembre de 2025 que hace expresa referencia a otra anterior 287/2025 de 22 de julio en la que el "Banco Sabadell, SA" reclamaba el importe debido por un préstamo concedido a una sociedad mercantil avalado de forma solidario por el administrador, a quien demandaba, y garantizado por la línea de avales del ICO, habiéndose opuesto tal fiador solidario a la demanda y a su vez formulado reconvención solicitando la anulación de la fianza por error que vicia el consentimiento, y que considera fue inducido por la deficiente información proporcionada por la entidad financiera que no le informó sobre el alance de la fianza, lo que le llevó a considerar que sólo respondía del 20% del capital prestado, pues del 80% restante respondía el ICO; pretensión anulatoria que fue desestimada por la sentencia referida en la que tras considerar que se estaba ante un préstamo a una sociedad mercantil avalado solidariamente por su administrador, quien no tiene la condición de consumidor y por ello no puede invocar la protección de los consumidores frente a las cláusulas contractuales abusivas y la exigencia de transparencia material, y que la garantía del ICO es por ley de carácter subsidiario y por ello no excluye ni restringe la responsabilidad de la prestataria y los fiadores solidarios, rechaza tanto la existencia de mala fe contractual imputable al banco prestamista por no haber proporcionado a la prestataria y su fiador una información suficiente y clara sobre el alcance de la operación, dado que las cláusulas contractuales eran claras y comprensivas con un significado inequívoco, y a su vez descarta la existencia de error que vicie el consentimiento del fiador, pues en todo caso tal error podía haber siso vencido y excluido de haber obrado tal fiador con la diligencia exigida a un ordenado empresario que debe conocer el alcance de las operaciones mercantiles en las que participa.
Pues bien, realizando el examen del clausulado 16º del contrato de préstamo y la fianza solidaria prestada
No comparte la sala el razonamiento expuesto por la Juzgadora en la primera instancia, sobre la actuación incorrecta de la entidad bancaria al solicitar una garantía adicional sobre el préstamo aun cuando se tratara de un préstamo ICO, considerando alejado de las reglas de la buena fe el hecho de que la entidad bancaria exigiese una fianza solidaria, pues ya hemos manifestado junto con otras audiencias que las características de los préstamo ICO, no impide ni veta a la entidad bancaria la posibilidad de interesad una fianza solidaria sobre la totalidad del capital prestado.
Debe, por ello, descartarse que el banco prestamista actuase con mala fe contractual o dolo civil, e indujese a error a los fiadores demandados proporcionado una información errónea, insuficiente o confusa. También debemos descartar la existencia de error de tal entidad en los fiadores que viciara el consentimiento prestado al otorgar la fianza , como consecuencia, pueda anular tal contrato; error que, en todo caso, debe descartase dado que para que sea operativo, tal como establece la jurisprudencia que por ser conocida es de innecesaria cita (basta citar las Sentencias del TS de 12-11-2010
Y aquí debe señalarse que uno de los demandados en su condición de administrador único de la sociedad prestataria tiene la condición de empresario y estaba obligado a actuar con la diligencia debida a un ordenado empresario o comerciante, que es una diligencia superior a la exigida a un simple particular que no tiene tal condición, y la operación realizada objeto de estudio, es una operación económicamente relevante, pues supone la concesión de un préstamo de 50.000 euros, que es una cantidad relativamente considerable, lo cual exigía que el administrador firmante del préstamo y la fianza solidaria extremase su diligencia, informándose debidamente sobre el alcance y consecuencias de la operación, y las consecuencias de la garantía derivada de la línea de avales del ICO, y que por todo ello debe concluirse que el pretendido error de existir podía haber sido evitado o vencido con una actuación diligente propia de un ordenado empresario, diligencia que obligaba a informase sobre el alcance y consecuencias de la operación y las implicaciones de la intervención del ICO mediante la concesión de un aval de la línea Covid 19.
En definitiva, el error, de haber existido, no puede considerarse excusable o invencible, sino un error que pudo evitase y vencerse obrando con la diligencia debida, por lo cual no tiene la virtualidad de invalidar el consentimiento prestado al firmar la operación de préstamo y fianza solidaria, que por ello debe considerase válida y eficaz.
Todo lo expuesto, nos lleva a estimar el recurso de apelación formulado por "Sabadell SA", y proceder a revocar la sentencia dictada en la instancia, que se deja sin efecto, y dictar en su lugar otra por la cual previa desestimación de la demanda reconvencional, rechazando la anulación del contrato de finanza por vicio en el consentimiento motivado por la existencia de dolo (mala fe en el banco prestamista) o error, debe estimarse la demanda en su integridad, con condena a la demandada en su condición de fiadora solidaria obligada a responder de la totalidad de la deuda contraída por el deudor principal, al pago de la cantidad reclamada como debida, comprensiva del principal reclamado por importe de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pacado en el contrato y las costas del juico generadas en la primera instancia
En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Dese al depósito constituido el destino que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Dese al depósito constituido el destino que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
