Sentencia Civil 115/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 115/2026 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 953/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA BELEN GONZALEZ MARTIN

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100160

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:178

Núm. Roj: SAP VI 178:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000115/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. José Luis Núñez Corral

Magistradas

D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro

Dª. Mª Belén González Martín

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 2026

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001181/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de BANCO SABADELL,apelante, representado porla procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendido por la letrada D.ª LAURA CANO FACENDA, contra D.ª Teresa y D. Pedro Enrique, apelados, representados por el procurador D. LUIS PEREZ-AVILA PINEDO y defendidos por el letrado D. ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 55/25 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14-02-25. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Belén González Martín.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia Nº 55/25 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Allica Zabalbeascoa, en nombre y representación de la entidad BANCO SABADELL SA, frente a Dª Teresa y D. Pedro Enrique y, en su virtud, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas.

ESTIMAR la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Pérez Avila, en nombre y representación de Dª Teresa y D. Pedro Enrique y, en su virtud, declaro la nulidad parcial de la cláusula 16 ª y se limita la responsabilidad de los avalistas al 20 % del principal, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SABADELL,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-03-25, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D.ª Teresa y D. Pedro Enrique, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 09-06-25 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 05-11-25, se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-01-26, asumindo la ponencia por necesidades del servicio la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Belén González Martín y siendo modificado el Tribunal posteriormente.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Habiéndose efectuado por el Banco Sabadell SA reclamación de cantidad frente a la Sra. Teresa y al Sr. Pedro Enrique como fiadores del préstamo contratado por importe de cincuenta mil euros, contrato que fue pactado con la entidad bancaria en fecha de 8 de mayo de 2020 por la mercantil DIRECCION000 (declarada en concurso por Auto de 15 de septiembre de 2022). Y habiéndose opuesto la parte demandada y formulada reconvención en la que interesa la nulidad de la cláusula 16ª de dicho contrato, la sentencia de primera instancia analiza las pretensiones de las partes y concluye desestimar la demanda de la entidad bancaria y estimar la petición subsidiaria formulada en la demanda reconvencional, declarando la nulidad parcial de la mencionada cláusula limitando la responsabilidad de los fiadores al 20% del principal del préstamo.

Frente a la sentencia, la entidad Sabadell SA, interpuso recurso de apelación. Como motivos alega lo siguiente:

1.- Sobre el contrato objeto de autos. Funcionamiento de los préstamos con garantía ICO. La ventaja del aval del ICO era la financiación en condiciones ventajosas.

2.- Dña. Teresa y D. Pedro Enrique no son consumidores. Claridad de la cláusula de fianza.

3.- Sobre error de la prueba practicada y el vicio del consentimiento.

4.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios del consentimiento. Infracción de jurisprudencia menor sobre vicios del consentimiento en contratos con garantía ICO.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Sobre el contrato objeto de autos. Funcionamiento de los préstamos con garantía ICO. La ventaja del aval del ICO era la financiación en condiciones ventajosas.

Si bien no se plantea como expreso motivo de apelación a ningún razonamiento de la resolución recurrida, el contexto en el que nos movemos, nos obliga a realizar las oportunas consideraciones sobre el tipo de préstamo ante el que se ha planteado la discusión.

De todos es conocido que, a consecuencia de la complicada situación que vivieron las empresas tras la pandemia provocada por el COVID-19, se aprobó una Línea de Avales del Estado a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El preámbulo del mentado RD-Ley ya recogía que: «(...) esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19(...)».

También es una situación de hecho conocida por las partes que litigan que, tanto por parte del gobierno, como por parte de las entidades bancarias se anunció dicha línea de avales como una medida consistente en un aval del ICO del 80 % del crédito solicitado, en el caso de autónomos y Pymes. Así, cuando los interesados acudieron a la entidad bancaria esta les informó de la necesidad de contar con un aval personal que según afirma les indicaron sería sobre el 20 % restante, ya que el 80 % ya contaría con el aval del ICO. A pesar de ello, cuando se comenzaron a producir los primeros impagos la entidad prestataria actuó contra ellos reclamándoles el 100 % de la deuda.

Siendo esta la situación, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, los fiadores se oponen ante la reclamación judicial asegurando que, en atención al aval prestado por el ICO, ellos en realidad sólo debían responder por el 20% de la deuda (tal y como estima la demanda que se recurre), puesto que el 80% restante se había comprometido a cubrirlo la administración pública empresarial.

Sin embargo, como suele ser habitual en las operaciones financieras, la fianza prestada en este tipo de operaciones, como lo fue en el contrato de préstamo que nos ocupa, solía serlo con carácter solidario y, además, proyectado sobre la totalidad del precio de la operación.

Frente a este tipo de reclamaciones judiciales por parte de las entidades bancarias, los fiadores han venido solicitando judicialmente la nulidad de la fianza o subsidiariamente su limitación al 20% de la deuda, pivotando su pretensión en dos ideas básicas: la vía del vicio del consentimiento, o la vía de la falta de transparencia o abusividad de la "cláusula de fianza".

En el presente supuesto, se solicitaba por la parte demandada reconviniente la declaración de nulidad de cláusula sobre el aval personal, inserta en el préstamo ICO, al concurrir error o vicio en el consentimiento del contrato de fianza y, subsidiariamente, se solicita que se declare la responsabilidad de los actores como fiadores en un 20%.

Debemos tener en cuenta en la resolución de la cuestión planteada que la fianza, por concepto, no constituye una "cláusula" del contrato de financiación, sino más bien un negocio jurídico autónomo, aun siendo cierto su carácter accesorio. No es un pacto o estipulación del préstamo, sino un contrato independiente que une y obliga de forma directa al fiador con el acreedor.

Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia 56/2020 de la Sala Primera, según la cual: "no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad [...]tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario [...] y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva".

TERCERO.- Dña. Teresa y D. Pedro Enrique no son consumidores. Claridad de la cláusula de fianza. Sobre error de la prueba practicada y el vicio del consentimiento. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios del consentimiento. Infracción de jurisprudencia menor sobre vicios del consentimiento en contratos con garantía ICO.

Trataremos conjuntamente los tres últimos motivos del recurso de apelación intentando exponer el desarrollo jurisprudencial que se ha dado a la cuestión planteada desde las primeras oposiciones de los fiadores al pago de la cantidad reclamada por la entidad bancaria.

Señalamos, en un inciso, que en la resolución recurrida no se expone el carácter de consumidores de los fiadores, no dudando de su carácter de no consumidor atendiendo a los hechos expuestos en el propio recurso.

La resolución de primera instancia comienza realizando un análisis de la cláusula 16ª y la posibilidad de que los fiadores hayan incurrido en error en el consentimiento. La resolución señala literalmente el contenido de la cláusula, que no es preciso reproducir en esta segunda instancia y añade que, atendiendo a la literalidad de esta, los demandados avalan el total de la deuda, es decir, el 100 %.

Razona la juzgadora que es una cláusula fácil de entender y los demandados la conocían, "puesto que así lo indican en la contestación a la demanda y aluden a la misma en el trámite notarial, puesto que afirman que en la Notaría se habló en todo momento de que la garantía personal seria de un 20 %". Concluye que la misma es válida y no aprecia error, tan solo admite un "posible error en el alcance que debe darse a dicha garantía, puesto que en el contrato no se hizo constar".

Pues bien, por lo que respecta a la acción de anulabilidad de la fianza, por error en el consentimiento, como cuestión alegada, el primer paso es el de identificar qué es aquello que se creyó contratar, a fin de poder confrontarlo con lo efectivamente contratado y, así, determinar si el error es, como exige el artículo 1266 CC, sustancial ("debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo"). Amén de lo anterior, la jurisprudencia exige que el error sea inexcusable, de tal suerte que no hubiera podido evitarse por quien lo sufre, en caso de haber desplegado la diligencia que le resulta exigible (la propia de un buen padre de familia, en caso de tratarse de un consumidor, o de un ordenado empresario, de ser éste el supuesto).

El error en el consentimiento ha de ser calificado como excepcional, en aplicación del principio de conservación de los contratos, dado que lo normal es estar a lo pactado, con todas sus consecuencias favorables o desfavorables y no utilizar la figura del error para lograr una desvinculación del contrato.

Las resoluciones que se dictaron inicialmente en el estudio de esta cuestión venían a confirmar la dificultad de que se estimara la pretensión del error en el consentimiento alegado, cuyo éxito venía determinado por la facultad de acreditar que, de la información facilitada por la entidad financiera, ciertamente se infería que la fianza prestada lo era sólo por el 20% de la deuda y no por el 100% de la misma. Carga de la prueba que, al tratarse de un contrato financiero no complejo, no se invierte, debiendo pechar con la misma el fiador que denuncia el error.

Así lo concluye la resolución recurrida que expresamente señala: "De ello se deduce, que cuando comunicó la deuda no hizo referencia alguna a la existencia de otros avalistas, menciona al Estado como avalista, pero no a los demandados, al margen de que se está reconociendo que el acreedor de ese 80 % será el estado como garante, dando por hecho que será el Estado quien abone a la entidad bancaria dicha cantidad, convirtiéndose así en el nuevo acreedor.

Por otra parte, el demandado no ha realizado ninguna prueba en orden a verificar cómo se llevó a cabo la contratación del producto y qué información se dio a los clientes.

Entiendo que tratándose de un avalista se le debió de informar correctamente y hacerse mención específica de que si la entidad DIRECCION000, no podía pagar, el Estado no asumiría el 80 % de la operación, sino que serían ellos los que asumirían el 100 %, y solo para el caso de que ellos tampoco pudieran cumplir, entonces entraría la garantía del Estado.

Por tanto, concluyo que la información que se le dio, o no fue la correcta o fue la correcta y no se hizo plasmar en el contrato, obviando ello a la hora de plantear la demanda."

En este sentido se dictaron las primeras resoluciones judiciales, como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona n.º 236/2023, de 2 de octubre, que resuelve a favor de la limitación de la responsabilidad de los avalistas. En este supuesto el juzgador entiende que no procede declarar la nulidad del aval personal prestado, pero si limitar este al 20% en atención al error en el consentimiento. El juzgado analizando la prueba practicada concluye que los perjudicados tenían la certeza de que «al ser "un contrato especial por el Covid" sólo garantizaba el 20 % del préstamo».

En resumen, se viene a señalar que, si no se paga, el banco puede exigir la totalidad de la deuda al prestatario o al avalista o fiador solidario y solamente va a cobrar del Estado en la medida en que no pueda cobrar del deudor principal y del avalista solidario. En consecuencia, la garantía del Estado lo es sólo para el banco.

Por tanto, las entidades financieras podrían haber actuado con una praxis deficiente en la comercialización del producto financiero al no haber transmitido con claridad, transparencia, sencillez y concreción la responsabilidad del aval personal al 100% del crédito, lo que podía llevar a una moderación por reducción de la garantía personal al 20% efectivamente contratado, al haber incurrido en error de vicio en el momento del otorgamiento del contrato, al no haber sido conocedores de la garantía del 100% a la que se estaban exponiendo por entender que su aval era limitado al 20% y el afianzamiento era concedido por el Estado al 100%.

En igual sentido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Estrada n.º 41/2024, de 23 de febrero, concluye que debe estimarse parcialmente la demanda del banco, condenando a la empresa demandada a abonar la totalidad de la deuda, pero limitando la responsabilidad de los avalistas personales al 20% de la deuda por concurrir el aval del ICO por el 80% añadiendo que: "(...) Aun cuando hubiese intervenido un Notario en la formalización del contrato y la escritura fuese leída por el fedatario público no sería suficiente a efectos de acreditar que la entidad bancaria ha cumplido su obligación de información, no supliendo la función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación el cumplimiento del deber que pesa sobre la entidad bancaria a la que corresponde la carga de la prueba de que hubiera una información específica y suficiente, en virtud del artículo 271.7 LEC , si se afirma que la información ha sido insuficiente, quien sostenga su suficiencia es precisamente la gravada con la carga de su prueba».

El avance jurisprudencial modifica el criterio de las resoluciones anteriores, y en concreto, la última mencionada ha sido revocada parcialmente, en el sentido de eliminar la limitación de responsabilidad de los avalistas al 20% del importe de la deuda avalada, condenándoles al pago de la totalidad de la deuda, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 400/2024, de 31 de julio, en la que se recoge que: «(...) la prueba de la que se dispone no refrenda la tesis de ausencia de información -que no determinaría automáticamente la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico de fianza-, ni tampoco la de la errónea creencia de que la responsabilidad de los fiadores quedaba limitada a la parte no avalada por el Estado. Por lo demás, tal creencia equivocada sobre el alcance de la responsabilidad a la que, en su caso, hubiese podido llevar la falta de información suficiente, no se traduciría tampoco en una limitación de la responsabilidad a la medida de lo que los fiadores hubiesen podido, erróneamente, creer. Afectaría, en su caso, a la eficacia del negocio jurídico de fianza en la medida en que fuese reconducible a un vicio del consentimiento determinante de la anulabilidad, anulabilidad que, como es sabido, no se introduce en el proceso por la vía de la mera excepción, sino que constituye el objeto propio de una acción que no fue ejercitada en el caso concreto».

Esta misma sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la reciente sentencia nº 1145/2025 rec. 1433/2025. Si bien en ella no se trata expresamente el error en el consentimiento que ahora se plantea, si hicimos referencia a: "...el hecho de que el préstamo litigioso esté avalado por el ICO, no contradicho por los aquí litigantes no constituye una suerte de quita del crédito contra los deudores principales o sus fiadores. El aval ICO es una garantía frente a la entidad prestamista (no frente a la prestataria) que en nada afecta al crédito que ella ostenta ni a otros derechos de garantía que puedan existir. El hecho de que efectivamente haya percibido ya cantidades a través de la línea de avales no implica que deba estarse a la espera del cobro íntegro de los mismos y ello, sin perjuicio, como ahora se verá, de que tales importes ya cobrados no puedan ser objeto de reclamación".

"Por tanto, conforme indica dicho artículo, corresponde al banco la legitimación para reclamar la totalidad de la deuda generada por impago de un préstamo en el marco de la Línea ICO COVID. El banco tiene legitimación ex lege para la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y nombre del Estado, para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

Y tal conclusión se reitera en Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de mayo de 2021, Artículo Primero del Anexo II: Primero. Actuaciones de las entidades financieras en nombre y representación de ICO, dentro de los términos y condiciones que regulan los avales COVID:

"Conforme a lo previsto en el artículo 16, apartado 2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo ( EDL 2021/6564 ), de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID -19, a estos efectos y dentro de los límites y términos y sin perjuicio de las condiciones previstas en la normativa aplicable a los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio y sus acuerdos de desarrollo, para las actuaciones de las entidades financieras en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital titular de los avales e ICO, no será necesario el otorgamiento de poderes por parte de ICO ante fedatario público a las entidades financieras en la formulación de reclamaciones extrajudiciales o el ejercicio de acciones judiciales para el recobro y reintegro de los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales del Ministerio referido".

Señala la reciente sentencia de la AP NAVARRA, recurso 1844/2025, sentencia 103/2026 de fecha 16/01/2026, sobre el vicio del consentimiento alegado y asumido por la juzgadora de la primera instancia en este tipo concreto de avales:

"Sin embargo, en relación a estos argumentos, cabe afirmar lo mismo que lo dicho por la Sentencia nº 290/25, dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de septiembre de 2.025 en el Rollo de Apelación nº 714/24 , según la cual;

"No podemos aceptar que concurra un error que pueda viciar el consentimiento, pues como viene recogiendo la doctrina jurisprudencial es necesario que el error sea esencial y debe tener carácter excusable, lo que no puede apreciarse en este momento ya que con absoluta claridad se indica que la concesión no va a reducir su responsabilidad del fiador. Si el demandado incurrió en el error que viene alegando a lo largo de este procedimiento el mismo le es imputable ya que con el análisis de la documentación contractual, en especial del Anexo a la póliza donde se recogen las circunstancia y efectos de la concesión del Aval ICO, debería conocer perfectamente las consecuencias de la concesión del aval ICO y que su responsabilidad no se vería afectada de ninguna manera por tal hecho.

Al margen de ello los otros argumentos que esgrime la parte apelante parecen inaceptables, pues no existe constancia sobre el contenido de las conversaciones o tratos preliminares anteriores a la firma de la póliza de préstamo y no es cierto que pudieran llegar a confundir al apelante las declaraciones del Presidente del Gobierno sobre los créditos ICO o las referencias que se hicieron en la prensa sobre tal materia, ya que en ningún lugar se dice que los fiadores se verían liberados sino que la garantía de las entidades bancarias se vería reforzada conceden un aval por responder el ICO de 80% de la deuda, pero ello no significa que los obligados directamente al pago quedasen liberados de tal cantidad.

Como puede comprobarse en la cláusula 10 de las condiciones generales, tal como quedó redactada tras la concesión del crédito ICO, los fiadores o deudores no iban a quedar liberados de su responsabilidad por la concesión de los avales ICO, sino, que se aumentaba la garantía del 80% de las cantidades prestadas si los responsables no podían atender a las misma."

La parte recurrente no puede ampararse en el contexto en que se otorgaron los avales ICO, relacionados con la pandemia de covid 10, pues con independencia de lo que le pudieran manifestar los profesionales de la entidad financiera, o determinado tipo de publicidad no acreditada en las presentes actuaciones, el tenor literal del contrato es aquello en lo que tenía que fijar su atención a sabiendas de que era lo que realmente le vinculaba, al no tratarse de consumidores, sino de profesionales, acostumbrados a tratar con entidades financieras y a suscribir contratos de financiación de diverso tipo.

Por todo ello, esta Sala no aprecia en la parte demandada el menor error invalidante de su consentimiento. Para empezar, no es un error que recaiga sobre las características esenciales de la fianza o sobre aquellas condiciones que hubieran llevado a celebrar dicho contrato, sino sobre una supuesta limitación de la responsabilidad a la que no se hace referencia alguna en el contrato, y un mínimo de diligencia en la lectura del contrato, les habría permitido apreciar que sus obligaciones como fiadores no se reducían por la existencia del aval del ICO. La alegada creencia, supuestamente inducida por "manifestaciones del personal del banco", o por "información pública" no acreditada, no puede prevalecer sobre los términos claros y explícitos del documento contractual que voluntariamente firmaron los demandados. De ahí que, esta falta de diligencia mínima a la hora de suscribir el contrato hace que el error, si es que existió, sea totalmente inexcusable. Por ello tampoco procede reducir su responsabilidad al 20%, como pretende la apelante, al estar dicha pretensión carente de cualquier tipo de fundamentación jurídica.

La garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza).

En el supuesto que el Banco recobre del avalista las cantidades correspondientes a capital, el Banco podrá reclamar a la prestataria y al resto de garantes solidarios que pudiera haber, la totalidad del capital (aparte de los demás conceptos) debido a las obligaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con la línea ICO Avales COVID-19."

En el mismo sentido la sentencia de la AP Burgos 422/2025 de 27 de noviembre de 2025 que hace expresa referencia a otra anterior 287/2025 de 22 de julio en la que el "Banco Sabadell, SA" reclamaba el importe debido por un préstamo concedido a una sociedad mercantil avalado de forma solidario por el administrador, a quien demandaba, y garantizado por la línea de avales del ICO, habiéndose opuesto tal fiador solidario a la demanda y a su vez formulado reconvención solicitando la anulación de la fianza por error que vicia el consentimiento, y que considera fue inducido por la deficiente información proporcionada por la entidad financiera que no le informó sobre el alance de la fianza, lo que le llevó a considerar que sólo respondía del 20% del capital prestado, pues del 80% restante respondía el ICO; pretensión anulatoria que fue desestimada por la sentencia referida en la que tras considerar que se estaba ante un préstamo a una sociedad mercantil avalado solidariamente por su administrador, quien no tiene la condición de consumidor y por ello no puede invocar la protección de los consumidores frente a las cláusulas contractuales abusivas y la exigencia de transparencia material, y que la garantía del ICO es por ley de carácter subsidiario y por ello no excluye ni restringe la responsabilidad de la prestataria y los fiadores solidarios, rechaza tanto la existencia de mala fe contractual imputable al banco prestamista por no haber proporcionado a la prestataria y su fiador una información suficiente y clara sobre el alcance de la operación, dado que las cláusulas contractuales eran claras y comprensivas con un significado inequívoco, y a su vez descarta la existencia de error que vicie el consentimiento del fiador, pues en todo caso tal error podía haber siso vencido y excluido de haber obrado tal fiador con la diligencia exigida a un ordenado empresario que debe conocer el alcance de las operaciones mercantiles en las que participa.

Pues bien, realizando el examen del clausulado 16º del contrato de préstamo y la fianza solidaria prestada "El/Los Fiador/es consignado/s en el aparado correspondiente garantiza/n al Banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el/los beneficiario/s del préstamo en este contrato, constituyéndose en consecuencia, mientras no quede reembolsada la operación en fiador/s del/de los Prestatario/s con igual carácter solidario entre ?si y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y cualesquiera otros que con carácter general o particular [...]"no se deriva la existencia de una información incorrecta que no sea veraz, insuficiente por la omisión de datos esenciales, o confusa con cláusulas ambiguas o imprecisas que puedan considerase oscuras, y pues todo el clausulado y especial el referente a la fianza solidaria prestada por la demandada está redactado en de forma clara y compresible, y de forma inequívoca que la fianza prestada era una fianza solidaria por la cual la fiadora garantizaba con sus bienes presentes y futuros la totalidad de la deuda resultante, sin que exista ninguna cláusula que excluya o limite la responsabilidad de la fiadora o que pueda inducir a error en orden al alcance de tal responsabilidad, debiendo señalarse que es de lógica y sentido común que de estar limitada la responsabilidad de la fiadora al 20% del capital prestado, no hubiera tenido sentido prestar una fianza solidaria sobe el total de la deuda, habiendo bastado con prestar una fianza circunscrita al ciado 20% del principal prestado.

No comparte la sala el razonamiento expuesto por la Juzgadora en la primera instancia, sobre la actuación incorrecta de la entidad bancaria al solicitar una garantía adicional sobre el préstamo aun cuando se tratara de un préstamo ICO, considerando alejado de las reglas de la buena fe el hecho de que la entidad bancaria exigiese una fianza solidaria, pues ya hemos manifestado junto con otras audiencias que las características de los préstamo ICO, no impide ni veta a la entidad bancaria la posibilidad de interesad una fianza solidaria sobre la totalidad del capital prestado.

Debe, por ello, descartarse que el banco prestamista actuase con mala fe contractual o dolo civil, e indujese a error a los fiadores demandados proporcionado una información errónea, insuficiente o confusa. También debemos descartar la existencia de error de tal entidad en los fiadores que viciara el consentimiento prestado al otorgar la fianza , como consecuencia, pueda anular tal contrato; error que, en todo caso, debe descartase dado que para que sea operativo, tal como establece la jurisprudencia que por ser conocida es de innecesaria cita (basta citar las Sentencias del TS de 12-11-2010 y 16-02-2016 , debe ser un error excusable o invencible, en sentido que quien lo sufre no lo pudo evitar actuando con la diligencia exigida en la contratación.

Y aquí debe señalarse que uno de los demandados en su condición de administrador único de la sociedad prestataria tiene la condición de empresario y estaba obligado a actuar con la diligencia debida a un ordenado empresario o comerciante, que es una diligencia superior a la exigida a un simple particular que no tiene tal condición, y la operación realizada objeto de estudio, es una operación económicamente relevante, pues supone la concesión de un préstamo de 50.000 euros, que es una cantidad relativamente considerable, lo cual exigía que el administrador firmante del préstamo y la fianza solidaria extremase su diligencia, informándose debidamente sobre el alcance y consecuencias de la operación, y las consecuencias de la garantía derivada de la línea de avales del ICO, y que por todo ello debe concluirse que el pretendido error de existir podía haber sido evitado o vencido con una actuación diligente propia de un ordenado empresario, diligencia que obligaba a informase sobre el alcance y consecuencias de la operación y las implicaciones de la intervención del ICO mediante la concesión de un aval de la línea Covid 19.

En definitiva, el error, de haber existido, no puede considerarse excusable o invencible, sino un error que pudo evitase y vencerse obrando con la diligencia debida, por lo cual no tiene la virtualidad de invalidar el consentimiento prestado al firmar la operación de préstamo y fianza solidaria, que por ello debe considerase válida y eficaz.

Todo lo expuesto, nos lleva a estimar el recurso de apelación formulado por "Sabadell SA", y proceder a revocar la sentencia dictada en la instancia, que se deja sin efecto, y dictar en su lugar otra por la cual previa desestimación de la demanda reconvencional, rechazando la anulación del contrato de finanza por vicio en el consentimiento motivado por la existencia de dolo (mala fe en el banco prestamista) o error, debe estimarse la demanda en su integridad, con condena a la demandada en su condición de fiadora solidaria obligada a responder de la totalidad de la deuda contraída por el deudor principal, al pago de la cantidad reclamada como debida, comprensiva del principal reclamado por importe de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pacado en el contrato y las costas del juico generadas en la primera instancia ( art. 394-1 de la LEC ).

TERCERO. - Costas de la apelación.

En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas la de febreros pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Sabadell SA" contra la sentencia 55/2025 de fecha 14 de febrero de 2025 dictada en el procedimiento ordinario 1181/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz promovido por tal entidad contra Dña. Teresa y D. Pedro Enrique y, en su consecuencia,

REVOCARy dejar sin efecto la sentencia dictada en la instancia y en su lugar dictar otra por la que previa desestimación de la demanda reconvencional se estima en su integridad la demanda principal con condena a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pactados en el contrato de préstamo concertado el 8 de mayo de 2020 que fue afianzado por la demandada, y las costas generadas en la primera instancia; todo ello, sin imponer las costas generadas por el tal recurso en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-0953-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia Nº 55/25 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Allica Zabalbeascoa, en nombre y representación de la entidad BANCO SABADELL SA, frente a Dª Teresa y D. Pedro Enrique y, en su virtud, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas.

ESTIMAR la demanda reconvencional planteada por el Procurador Sr. Pérez Avila, en nombre y representación de Dª Teresa y D. Pedro Enrique y, en su virtud, declaro la nulidad parcial de la cláusula 16 ª y se limita la responsabilidad de los avalistas al 20 % del principal, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SABADELL,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-03-25, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D.ª Teresa y D. Pedro Enrique, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 09-06-25 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 05-11-25, se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-01-26, asumindo la ponencia por necesidades del servicio la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Belén González Martín y siendo modificado el Tribunal posteriormente.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Habiéndose efectuado por el Banco Sabadell SA reclamación de cantidad frente a la Sra. Teresa y al Sr. Pedro Enrique como fiadores del préstamo contratado por importe de cincuenta mil euros, contrato que fue pactado con la entidad bancaria en fecha de 8 de mayo de 2020 por la mercantil DIRECCION000 (declarada en concurso por Auto de 15 de septiembre de 2022). Y habiéndose opuesto la parte demandada y formulada reconvención en la que interesa la nulidad de la cláusula 16ª de dicho contrato, la sentencia de primera instancia analiza las pretensiones de las partes y concluye desestimar la demanda de la entidad bancaria y estimar la petición subsidiaria formulada en la demanda reconvencional, declarando la nulidad parcial de la mencionada cláusula limitando la responsabilidad de los fiadores al 20% del principal del préstamo.

Frente a la sentencia, la entidad Sabadell SA, interpuso recurso de apelación. Como motivos alega lo siguiente:

1.- Sobre el contrato objeto de autos. Funcionamiento de los préstamos con garantía ICO. La ventaja del aval del ICO era la financiación en condiciones ventajosas.

2.- Dña. Teresa y D. Pedro Enrique no son consumidores. Claridad de la cláusula de fianza.

3.- Sobre error de la prueba practicada y el vicio del consentimiento.

4.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios del consentimiento. Infracción de jurisprudencia menor sobre vicios del consentimiento en contratos con garantía ICO.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Sobre el contrato objeto de autos. Funcionamiento de los préstamos con garantía ICO. La ventaja del aval del ICO era la financiación en condiciones ventajosas.

Si bien no se plantea como expreso motivo de apelación a ningún razonamiento de la resolución recurrida, el contexto en el que nos movemos, nos obliga a realizar las oportunas consideraciones sobre el tipo de préstamo ante el que se ha planteado la discusión.

De todos es conocido que, a consecuencia de la complicada situación que vivieron las empresas tras la pandemia provocada por el COVID-19, se aprobó una Línea de Avales del Estado a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El preámbulo del mentado RD-Ley ya recogía que: «(...) esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19(...)».

También es una situación de hecho conocida por las partes que litigan que, tanto por parte del gobierno, como por parte de las entidades bancarias se anunció dicha línea de avales como una medida consistente en un aval del ICO del 80 % del crédito solicitado, en el caso de autónomos y Pymes. Así, cuando los interesados acudieron a la entidad bancaria esta les informó de la necesidad de contar con un aval personal que según afirma les indicaron sería sobre el 20 % restante, ya que el 80 % ya contaría con el aval del ICO. A pesar de ello, cuando se comenzaron a producir los primeros impagos la entidad prestataria actuó contra ellos reclamándoles el 100 % de la deuda.

Siendo esta la situación, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, los fiadores se oponen ante la reclamación judicial asegurando que, en atención al aval prestado por el ICO, ellos en realidad sólo debían responder por el 20% de la deuda (tal y como estima la demanda que se recurre), puesto que el 80% restante se había comprometido a cubrirlo la administración pública empresarial.

Sin embargo, como suele ser habitual en las operaciones financieras, la fianza prestada en este tipo de operaciones, como lo fue en el contrato de préstamo que nos ocupa, solía serlo con carácter solidario y, además, proyectado sobre la totalidad del precio de la operación.

Frente a este tipo de reclamaciones judiciales por parte de las entidades bancarias, los fiadores han venido solicitando judicialmente la nulidad de la fianza o subsidiariamente su limitación al 20% de la deuda, pivotando su pretensión en dos ideas básicas: la vía del vicio del consentimiento, o la vía de la falta de transparencia o abusividad de la "cláusula de fianza".

En el presente supuesto, se solicitaba por la parte demandada reconviniente la declaración de nulidad de cláusula sobre el aval personal, inserta en el préstamo ICO, al concurrir error o vicio en el consentimiento del contrato de fianza y, subsidiariamente, se solicita que se declare la responsabilidad de los actores como fiadores en un 20%.

Debemos tener en cuenta en la resolución de la cuestión planteada que la fianza, por concepto, no constituye una "cláusula" del contrato de financiación, sino más bien un negocio jurídico autónomo, aun siendo cierto su carácter accesorio. No es un pacto o estipulación del préstamo, sino un contrato independiente que une y obliga de forma directa al fiador con el acreedor.

Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia 56/2020 de la Sala Primera, según la cual: "no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad [...]tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario [...] y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva".

TERCERO.- Dña. Teresa y D. Pedro Enrique no son consumidores. Claridad de la cláusula de fianza. Sobre error de la prueba practicada y el vicio del consentimiento. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios del consentimiento. Infracción de jurisprudencia menor sobre vicios del consentimiento en contratos con garantía ICO.

Trataremos conjuntamente los tres últimos motivos del recurso de apelación intentando exponer el desarrollo jurisprudencial que se ha dado a la cuestión planteada desde las primeras oposiciones de los fiadores al pago de la cantidad reclamada por la entidad bancaria.

Señalamos, en un inciso, que en la resolución recurrida no se expone el carácter de consumidores de los fiadores, no dudando de su carácter de no consumidor atendiendo a los hechos expuestos en el propio recurso.

La resolución de primera instancia comienza realizando un análisis de la cláusula 16ª y la posibilidad de que los fiadores hayan incurrido en error en el consentimiento. La resolución señala literalmente el contenido de la cláusula, que no es preciso reproducir en esta segunda instancia y añade que, atendiendo a la literalidad de esta, los demandados avalan el total de la deuda, es decir, el 100 %.

Razona la juzgadora que es una cláusula fácil de entender y los demandados la conocían, "puesto que así lo indican en la contestación a la demanda y aluden a la misma en el trámite notarial, puesto que afirman que en la Notaría se habló en todo momento de que la garantía personal seria de un 20 %". Concluye que la misma es válida y no aprecia error, tan solo admite un "posible error en el alcance que debe darse a dicha garantía, puesto que en el contrato no se hizo constar".

Pues bien, por lo que respecta a la acción de anulabilidad de la fianza, por error en el consentimiento, como cuestión alegada, el primer paso es el de identificar qué es aquello que se creyó contratar, a fin de poder confrontarlo con lo efectivamente contratado y, así, determinar si el error es, como exige el artículo 1266 CC, sustancial ("debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo"). Amén de lo anterior, la jurisprudencia exige que el error sea inexcusable, de tal suerte que no hubiera podido evitarse por quien lo sufre, en caso de haber desplegado la diligencia que le resulta exigible (la propia de un buen padre de familia, en caso de tratarse de un consumidor, o de un ordenado empresario, de ser éste el supuesto).

El error en el consentimiento ha de ser calificado como excepcional, en aplicación del principio de conservación de los contratos, dado que lo normal es estar a lo pactado, con todas sus consecuencias favorables o desfavorables y no utilizar la figura del error para lograr una desvinculación del contrato.

Las resoluciones que se dictaron inicialmente en el estudio de esta cuestión venían a confirmar la dificultad de que se estimara la pretensión del error en el consentimiento alegado, cuyo éxito venía determinado por la facultad de acreditar que, de la información facilitada por la entidad financiera, ciertamente se infería que la fianza prestada lo era sólo por el 20% de la deuda y no por el 100% de la misma. Carga de la prueba que, al tratarse de un contrato financiero no complejo, no se invierte, debiendo pechar con la misma el fiador que denuncia el error.

Así lo concluye la resolución recurrida que expresamente señala: "De ello se deduce, que cuando comunicó la deuda no hizo referencia alguna a la existencia de otros avalistas, menciona al Estado como avalista, pero no a los demandados, al margen de que se está reconociendo que el acreedor de ese 80 % será el estado como garante, dando por hecho que será el Estado quien abone a la entidad bancaria dicha cantidad, convirtiéndose así en el nuevo acreedor.

Por otra parte, el demandado no ha realizado ninguna prueba en orden a verificar cómo se llevó a cabo la contratación del producto y qué información se dio a los clientes.

Entiendo que tratándose de un avalista se le debió de informar correctamente y hacerse mención específica de que si la entidad DIRECCION000, no podía pagar, el Estado no asumiría el 80 % de la operación, sino que serían ellos los que asumirían el 100 %, y solo para el caso de que ellos tampoco pudieran cumplir, entonces entraría la garantía del Estado.

Por tanto, concluyo que la información que se le dio, o no fue la correcta o fue la correcta y no se hizo plasmar en el contrato, obviando ello a la hora de plantear la demanda."

En este sentido se dictaron las primeras resoluciones judiciales, como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona n.º 236/2023, de 2 de octubre, que resuelve a favor de la limitación de la responsabilidad de los avalistas. En este supuesto el juzgador entiende que no procede declarar la nulidad del aval personal prestado, pero si limitar este al 20% en atención al error en el consentimiento. El juzgado analizando la prueba practicada concluye que los perjudicados tenían la certeza de que «al ser "un contrato especial por el Covid" sólo garantizaba el 20 % del préstamo».

En resumen, se viene a señalar que, si no se paga, el banco puede exigir la totalidad de la deuda al prestatario o al avalista o fiador solidario y solamente va a cobrar del Estado en la medida en que no pueda cobrar del deudor principal y del avalista solidario. En consecuencia, la garantía del Estado lo es sólo para el banco.

Por tanto, las entidades financieras podrían haber actuado con una praxis deficiente en la comercialización del producto financiero al no haber transmitido con claridad, transparencia, sencillez y concreción la responsabilidad del aval personal al 100% del crédito, lo que podía llevar a una moderación por reducción de la garantía personal al 20% efectivamente contratado, al haber incurrido en error de vicio en el momento del otorgamiento del contrato, al no haber sido conocedores de la garantía del 100% a la que se estaban exponiendo por entender que su aval era limitado al 20% y el afianzamiento era concedido por el Estado al 100%.

En igual sentido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Estrada n.º 41/2024, de 23 de febrero, concluye que debe estimarse parcialmente la demanda del banco, condenando a la empresa demandada a abonar la totalidad de la deuda, pero limitando la responsabilidad de los avalistas personales al 20% de la deuda por concurrir el aval del ICO por el 80% añadiendo que: "(...) Aun cuando hubiese intervenido un Notario en la formalización del contrato y la escritura fuese leída por el fedatario público no sería suficiente a efectos de acreditar que la entidad bancaria ha cumplido su obligación de información, no supliendo la función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación el cumplimiento del deber que pesa sobre la entidad bancaria a la que corresponde la carga de la prueba de que hubiera una información específica y suficiente, en virtud del artículo 271.7 LEC , si se afirma que la información ha sido insuficiente, quien sostenga su suficiencia es precisamente la gravada con la carga de su prueba».

El avance jurisprudencial modifica el criterio de las resoluciones anteriores, y en concreto, la última mencionada ha sido revocada parcialmente, en el sentido de eliminar la limitación de responsabilidad de los avalistas al 20% del importe de la deuda avalada, condenándoles al pago de la totalidad de la deuda, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 400/2024, de 31 de julio, en la que se recoge que: «(...) la prueba de la que se dispone no refrenda la tesis de ausencia de información -que no determinaría automáticamente la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico de fianza-, ni tampoco la de la errónea creencia de que la responsabilidad de los fiadores quedaba limitada a la parte no avalada por el Estado. Por lo demás, tal creencia equivocada sobre el alcance de la responsabilidad a la que, en su caso, hubiese podido llevar la falta de información suficiente, no se traduciría tampoco en una limitación de la responsabilidad a la medida de lo que los fiadores hubiesen podido, erróneamente, creer. Afectaría, en su caso, a la eficacia del negocio jurídico de fianza en la medida en que fuese reconducible a un vicio del consentimiento determinante de la anulabilidad, anulabilidad que, como es sabido, no se introduce en el proceso por la vía de la mera excepción, sino que constituye el objeto propio de una acción que no fue ejercitada en el caso concreto».

Esta misma sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la reciente sentencia nº 1145/2025 rec. 1433/2025. Si bien en ella no se trata expresamente el error en el consentimiento que ahora se plantea, si hicimos referencia a: "...el hecho de que el préstamo litigioso esté avalado por el ICO, no contradicho por los aquí litigantes no constituye una suerte de quita del crédito contra los deudores principales o sus fiadores. El aval ICO es una garantía frente a la entidad prestamista (no frente a la prestataria) que en nada afecta al crédito que ella ostenta ni a otros derechos de garantía que puedan existir. El hecho de que efectivamente haya percibido ya cantidades a través de la línea de avales no implica que deba estarse a la espera del cobro íntegro de los mismos y ello, sin perjuicio, como ahora se verá, de que tales importes ya cobrados no puedan ser objeto de reclamación".

"Por tanto, conforme indica dicho artículo, corresponde al banco la legitimación para reclamar la totalidad de la deuda generada por impago de un préstamo en el marco de la Línea ICO COVID. El banco tiene legitimación ex lege para la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y nombre del Estado, para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

Y tal conclusión se reitera en Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de mayo de 2021, Artículo Primero del Anexo II: Primero. Actuaciones de las entidades financieras en nombre y representación de ICO, dentro de los términos y condiciones que regulan los avales COVID:

"Conforme a lo previsto en el artículo 16, apartado 2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo ( EDL 2021/6564 ), de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID -19, a estos efectos y dentro de los límites y términos y sin perjuicio de las condiciones previstas en la normativa aplicable a los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio y sus acuerdos de desarrollo, para las actuaciones de las entidades financieras en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital titular de los avales e ICO, no será necesario el otorgamiento de poderes por parte de ICO ante fedatario público a las entidades financieras en la formulación de reclamaciones extrajudiciales o el ejercicio de acciones judiciales para el recobro y reintegro de los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales del Ministerio referido".

Señala la reciente sentencia de la AP NAVARRA, recurso 1844/2025, sentencia 103/2026 de fecha 16/01/2026, sobre el vicio del consentimiento alegado y asumido por la juzgadora de la primera instancia en este tipo concreto de avales:

"Sin embargo, en relación a estos argumentos, cabe afirmar lo mismo que lo dicho por la Sentencia nº 290/25, dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de septiembre de 2.025 en el Rollo de Apelación nº 714/24 , según la cual;

"No podemos aceptar que concurra un error que pueda viciar el consentimiento, pues como viene recogiendo la doctrina jurisprudencial es necesario que el error sea esencial y debe tener carácter excusable, lo que no puede apreciarse en este momento ya que con absoluta claridad se indica que la concesión no va a reducir su responsabilidad del fiador. Si el demandado incurrió en el error que viene alegando a lo largo de este procedimiento el mismo le es imputable ya que con el análisis de la documentación contractual, en especial del Anexo a la póliza donde se recogen las circunstancia y efectos de la concesión del Aval ICO, debería conocer perfectamente las consecuencias de la concesión del aval ICO y que su responsabilidad no se vería afectada de ninguna manera por tal hecho.

Al margen de ello los otros argumentos que esgrime la parte apelante parecen inaceptables, pues no existe constancia sobre el contenido de las conversaciones o tratos preliminares anteriores a la firma de la póliza de préstamo y no es cierto que pudieran llegar a confundir al apelante las declaraciones del Presidente del Gobierno sobre los créditos ICO o las referencias que se hicieron en la prensa sobre tal materia, ya que en ningún lugar se dice que los fiadores se verían liberados sino que la garantía de las entidades bancarias se vería reforzada conceden un aval por responder el ICO de 80% de la deuda, pero ello no significa que los obligados directamente al pago quedasen liberados de tal cantidad.

Como puede comprobarse en la cláusula 10 de las condiciones generales, tal como quedó redactada tras la concesión del crédito ICO, los fiadores o deudores no iban a quedar liberados de su responsabilidad por la concesión de los avales ICO, sino, que se aumentaba la garantía del 80% de las cantidades prestadas si los responsables no podían atender a las misma."

La parte recurrente no puede ampararse en el contexto en que se otorgaron los avales ICO, relacionados con la pandemia de covid 10, pues con independencia de lo que le pudieran manifestar los profesionales de la entidad financiera, o determinado tipo de publicidad no acreditada en las presentes actuaciones, el tenor literal del contrato es aquello en lo que tenía que fijar su atención a sabiendas de que era lo que realmente le vinculaba, al no tratarse de consumidores, sino de profesionales, acostumbrados a tratar con entidades financieras y a suscribir contratos de financiación de diverso tipo.

Por todo ello, esta Sala no aprecia en la parte demandada el menor error invalidante de su consentimiento. Para empezar, no es un error que recaiga sobre las características esenciales de la fianza o sobre aquellas condiciones que hubieran llevado a celebrar dicho contrato, sino sobre una supuesta limitación de la responsabilidad a la que no se hace referencia alguna en el contrato, y un mínimo de diligencia en la lectura del contrato, les habría permitido apreciar que sus obligaciones como fiadores no se reducían por la existencia del aval del ICO. La alegada creencia, supuestamente inducida por "manifestaciones del personal del banco", o por "información pública" no acreditada, no puede prevalecer sobre los términos claros y explícitos del documento contractual que voluntariamente firmaron los demandados. De ahí que, esta falta de diligencia mínima a la hora de suscribir el contrato hace que el error, si es que existió, sea totalmente inexcusable. Por ello tampoco procede reducir su responsabilidad al 20%, como pretende la apelante, al estar dicha pretensión carente de cualquier tipo de fundamentación jurídica.

La garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza).

En el supuesto que el Banco recobre del avalista las cantidades correspondientes a capital, el Banco podrá reclamar a la prestataria y al resto de garantes solidarios que pudiera haber, la totalidad del capital (aparte de los demás conceptos) debido a las obligaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con la línea ICO Avales COVID-19."

En el mismo sentido la sentencia de la AP Burgos 422/2025 de 27 de noviembre de 2025 que hace expresa referencia a otra anterior 287/2025 de 22 de julio en la que el "Banco Sabadell, SA" reclamaba el importe debido por un préstamo concedido a una sociedad mercantil avalado de forma solidario por el administrador, a quien demandaba, y garantizado por la línea de avales del ICO, habiéndose opuesto tal fiador solidario a la demanda y a su vez formulado reconvención solicitando la anulación de la fianza por error que vicia el consentimiento, y que considera fue inducido por la deficiente información proporcionada por la entidad financiera que no le informó sobre el alance de la fianza, lo que le llevó a considerar que sólo respondía del 20% del capital prestado, pues del 80% restante respondía el ICO; pretensión anulatoria que fue desestimada por la sentencia referida en la que tras considerar que se estaba ante un préstamo a una sociedad mercantil avalado solidariamente por su administrador, quien no tiene la condición de consumidor y por ello no puede invocar la protección de los consumidores frente a las cláusulas contractuales abusivas y la exigencia de transparencia material, y que la garantía del ICO es por ley de carácter subsidiario y por ello no excluye ni restringe la responsabilidad de la prestataria y los fiadores solidarios, rechaza tanto la existencia de mala fe contractual imputable al banco prestamista por no haber proporcionado a la prestataria y su fiador una información suficiente y clara sobre el alcance de la operación, dado que las cláusulas contractuales eran claras y comprensivas con un significado inequívoco, y a su vez descarta la existencia de error que vicie el consentimiento del fiador, pues en todo caso tal error podía haber siso vencido y excluido de haber obrado tal fiador con la diligencia exigida a un ordenado empresario que debe conocer el alcance de las operaciones mercantiles en las que participa.

Pues bien, realizando el examen del clausulado 16º del contrato de préstamo y la fianza solidaria prestada "El/Los Fiador/es consignado/s en el aparado correspondiente garantiza/n al Banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el/los beneficiario/s del préstamo en este contrato, constituyéndose en consecuencia, mientras no quede reembolsada la operación en fiador/s del/de los Prestatario/s con igual carácter solidario entre ?si y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y cualesquiera otros que con carácter general o particular [...]"no se deriva la existencia de una información incorrecta que no sea veraz, insuficiente por la omisión de datos esenciales, o confusa con cláusulas ambiguas o imprecisas que puedan considerase oscuras, y pues todo el clausulado y especial el referente a la fianza solidaria prestada por la demandada está redactado en de forma clara y compresible, y de forma inequívoca que la fianza prestada era una fianza solidaria por la cual la fiadora garantizaba con sus bienes presentes y futuros la totalidad de la deuda resultante, sin que exista ninguna cláusula que excluya o limite la responsabilidad de la fiadora o que pueda inducir a error en orden al alcance de tal responsabilidad, debiendo señalarse que es de lógica y sentido común que de estar limitada la responsabilidad de la fiadora al 20% del capital prestado, no hubiera tenido sentido prestar una fianza solidaria sobe el total de la deuda, habiendo bastado con prestar una fianza circunscrita al ciado 20% del principal prestado.

No comparte la sala el razonamiento expuesto por la Juzgadora en la primera instancia, sobre la actuación incorrecta de la entidad bancaria al solicitar una garantía adicional sobre el préstamo aun cuando se tratara de un préstamo ICO, considerando alejado de las reglas de la buena fe el hecho de que la entidad bancaria exigiese una fianza solidaria, pues ya hemos manifestado junto con otras audiencias que las características de los préstamo ICO, no impide ni veta a la entidad bancaria la posibilidad de interesad una fianza solidaria sobre la totalidad del capital prestado.

Debe, por ello, descartarse que el banco prestamista actuase con mala fe contractual o dolo civil, e indujese a error a los fiadores demandados proporcionado una información errónea, insuficiente o confusa. También debemos descartar la existencia de error de tal entidad en los fiadores que viciara el consentimiento prestado al otorgar la fianza , como consecuencia, pueda anular tal contrato; error que, en todo caso, debe descartase dado que para que sea operativo, tal como establece la jurisprudencia que por ser conocida es de innecesaria cita (basta citar las Sentencias del TS de 12-11-2010 y 16-02-2016 , debe ser un error excusable o invencible, en sentido que quien lo sufre no lo pudo evitar actuando con la diligencia exigida en la contratación.

Y aquí debe señalarse que uno de los demandados en su condición de administrador único de la sociedad prestataria tiene la condición de empresario y estaba obligado a actuar con la diligencia debida a un ordenado empresario o comerciante, que es una diligencia superior a la exigida a un simple particular que no tiene tal condición, y la operación realizada objeto de estudio, es una operación económicamente relevante, pues supone la concesión de un préstamo de 50.000 euros, que es una cantidad relativamente considerable, lo cual exigía que el administrador firmante del préstamo y la fianza solidaria extremase su diligencia, informándose debidamente sobre el alcance y consecuencias de la operación, y las consecuencias de la garantía derivada de la línea de avales del ICO, y que por todo ello debe concluirse que el pretendido error de existir podía haber sido evitado o vencido con una actuación diligente propia de un ordenado empresario, diligencia que obligaba a informase sobre el alcance y consecuencias de la operación y las implicaciones de la intervención del ICO mediante la concesión de un aval de la línea Covid 19.

En definitiva, el error, de haber existido, no puede considerarse excusable o invencible, sino un error que pudo evitase y vencerse obrando con la diligencia debida, por lo cual no tiene la virtualidad de invalidar el consentimiento prestado al firmar la operación de préstamo y fianza solidaria, que por ello debe considerase válida y eficaz.

Todo lo expuesto, nos lleva a estimar el recurso de apelación formulado por "Sabadell SA", y proceder a revocar la sentencia dictada en la instancia, que se deja sin efecto, y dictar en su lugar otra por la cual previa desestimación de la demanda reconvencional, rechazando la anulación del contrato de finanza por vicio en el consentimiento motivado por la existencia de dolo (mala fe en el banco prestamista) o error, debe estimarse la demanda en su integridad, con condena a la demandada en su condición de fiadora solidaria obligada a responder de la totalidad de la deuda contraída por el deudor principal, al pago de la cantidad reclamada como debida, comprensiva del principal reclamado por importe de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pacado en el contrato y las costas del juico generadas en la primera instancia ( art. 394-1 de la LEC ).

TERCERO. - Costas de la apelación.

En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas la de febreros pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Sabadell SA" contra la sentencia 55/2025 de fecha 14 de febrero de 2025 dictada en el procedimiento ordinario 1181/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz promovido por tal entidad contra Dña. Teresa y D. Pedro Enrique y, en su consecuencia,

REVOCARy dejar sin efecto la sentencia dictada en la instancia y en su lugar dictar otra por la que previa desestimación de la demanda reconvencional se estima en su integridad la demanda principal con condena a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pactados en el contrato de préstamo concertado el 8 de mayo de 2020 que fue afianzado por la demandada, y las costas generadas en la primera instancia; todo ello, sin imponer las costas generadas por el tal recurso en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-0953-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Habiéndose efectuado por el Banco Sabadell SA reclamación de cantidad frente a la Sra. Teresa y al Sr. Pedro Enrique como fiadores del préstamo contratado por importe de cincuenta mil euros, contrato que fue pactado con la entidad bancaria en fecha de 8 de mayo de 2020 por la mercantil DIRECCION000 (declarada en concurso por Auto de 15 de septiembre de 2022). Y habiéndose opuesto la parte demandada y formulada reconvención en la que interesa la nulidad de la cláusula 16ª de dicho contrato, la sentencia de primera instancia analiza las pretensiones de las partes y concluye desestimar la demanda de la entidad bancaria y estimar la petición subsidiaria formulada en la demanda reconvencional, declarando la nulidad parcial de la mencionada cláusula limitando la responsabilidad de los fiadores al 20% del principal del préstamo.

Frente a la sentencia, la entidad Sabadell SA, interpuso recurso de apelación. Como motivos alega lo siguiente:

1.- Sobre el contrato objeto de autos. Funcionamiento de los préstamos con garantía ICO. La ventaja del aval del ICO era la financiación en condiciones ventajosas.

2.- Dña. Teresa y D. Pedro Enrique no son consumidores. Claridad de la cláusula de fianza.

3.- Sobre error de la prueba practicada y el vicio del consentimiento.

4.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios del consentimiento. Infracción de jurisprudencia menor sobre vicios del consentimiento en contratos con garantía ICO.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Sobre el contrato objeto de autos. Funcionamiento de los préstamos con garantía ICO. La ventaja del aval del ICO era la financiación en condiciones ventajosas.

Si bien no se plantea como expreso motivo de apelación a ningún razonamiento de la resolución recurrida, el contexto en el que nos movemos, nos obliga a realizar las oportunas consideraciones sobre el tipo de préstamo ante el que se ha planteado la discusión.

De todos es conocido que, a consecuencia de la complicada situación que vivieron las empresas tras la pandemia provocada por el COVID-19, se aprobó una Línea de Avales del Estado a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El preámbulo del mentado RD-Ley ya recogía que: «(...) esta norma prevé la aprobación de una línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19(...)».

También es una situación de hecho conocida por las partes que litigan que, tanto por parte del gobierno, como por parte de las entidades bancarias se anunció dicha línea de avales como una medida consistente en un aval del ICO del 80 % del crédito solicitado, en el caso de autónomos y Pymes. Así, cuando los interesados acudieron a la entidad bancaria esta les informó de la necesidad de contar con un aval personal que según afirma les indicaron sería sobre el 20 % restante, ya que el 80 % ya contaría con el aval del ICO. A pesar de ello, cuando se comenzaron a producir los primeros impagos la entidad prestataria actuó contra ellos reclamándoles el 100 % de la deuda.

Siendo esta la situación, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, los fiadores se oponen ante la reclamación judicial asegurando que, en atención al aval prestado por el ICO, ellos en realidad sólo debían responder por el 20% de la deuda (tal y como estima la demanda que se recurre), puesto que el 80% restante se había comprometido a cubrirlo la administración pública empresarial.

Sin embargo, como suele ser habitual en las operaciones financieras, la fianza prestada en este tipo de operaciones, como lo fue en el contrato de préstamo que nos ocupa, solía serlo con carácter solidario y, además, proyectado sobre la totalidad del precio de la operación.

Frente a este tipo de reclamaciones judiciales por parte de las entidades bancarias, los fiadores han venido solicitando judicialmente la nulidad de la fianza o subsidiariamente su limitación al 20% de la deuda, pivotando su pretensión en dos ideas básicas: la vía del vicio del consentimiento, o la vía de la falta de transparencia o abusividad de la "cláusula de fianza".

En el presente supuesto, se solicitaba por la parte demandada reconviniente la declaración de nulidad de cláusula sobre el aval personal, inserta en el préstamo ICO, al concurrir error o vicio en el consentimiento del contrato de fianza y, subsidiariamente, se solicita que se declare la responsabilidad de los actores como fiadores en un 20%.

Debemos tener en cuenta en la resolución de la cuestión planteada que la fianza, por concepto, no constituye una "cláusula" del contrato de financiación, sino más bien un negocio jurídico autónomo, aun siendo cierto su carácter accesorio. No es un pacto o estipulación del préstamo, sino un contrato independiente que une y obliga de forma directa al fiador con el acreedor.

Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia 56/2020 de la Sala Primera, según la cual: "no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad [...]tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario [...] y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva".

TERCERO.- Dña. Teresa y D. Pedro Enrique no son consumidores. Claridad de la cláusula de fianza. Sobre error de la prueba practicada y el vicio del consentimiento. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de vicios del consentimiento. Infracción de jurisprudencia menor sobre vicios del consentimiento en contratos con garantía ICO.

Trataremos conjuntamente los tres últimos motivos del recurso de apelación intentando exponer el desarrollo jurisprudencial que se ha dado a la cuestión planteada desde las primeras oposiciones de los fiadores al pago de la cantidad reclamada por la entidad bancaria.

Señalamos, en un inciso, que en la resolución recurrida no se expone el carácter de consumidores de los fiadores, no dudando de su carácter de no consumidor atendiendo a los hechos expuestos en el propio recurso.

La resolución de primera instancia comienza realizando un análisis de la cláusula 16ª y la posibilidad de que los fiadores hayan incurrido en error en el consentimiento. La resolución señala literalmente el contenido de la cláusula, que no es preciso reproducir en esta segunda instancia y añade que, atendiendo a la literalidad de esta, los demandados avalan el total de la deuda, es decir, el 100 %.

Razona la juzgadora que es una cláusula fácil de entender y los demandados la conocían, "puesto que así lo indican en la contestación a la demanda y aluden a la misma en el trámite notarial, puesto que afirman que en la Notaría se habló en todo momento de que la garantía personal seria de un 20 %". Concluye que la misma es válida y no aprecia error, tan solo admite un "posible error en el alcance que debe darse a dicha garantía, puesto que en el contrato no se hizo constar".

Pues bien, por lo que respecta a la acción de anulabilidad de la fianza, por error en el consentimiento, como cuestión alegada, el primer paso es el de identificar qué es aquello que se creyó contratar, a fin de poder confrontarlo con lo efectivamente contratado y, así, determinar si el error es, como exige el artículo 1266 CC, sustancial ("debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo"). Amén de lo anterior, la jurisprudencia exige que el error sea inexcusable, de tal suerte que no hubiera podido evitarse por quien lo sufre, en caso de haber desplegado la diligencia que le resulta exigible (la propia de un buen padre de familia, en caso de tratarse de un consumidor, o de un ordenado empresario, de ser éste el supuesto).

El error en el consentimiento ha de ser calificado como excepcional, en aplicación del principio de conservación de los contratos, dado que lo normal es estar a lo pactado, con todas sus consecuencias favorables o desfavorables y no utilizar la figura del error para lograr una desvinculación del contrato.

Las resoluciones que se dictaron inicialmente en el estudio de esta cuestión venían a confirmar la dificultad de que se estimara la pretensión del error en el consentimiento alegado, cuyo éxito venía determinado por la facultad de acreditar que, de la información facilitada por la entidad financiera, ciertamente se infería que la fianza prestada lo era sólo por el 20% de la deuda y no por el 100% de la misma. Carga de la prueba que, al tratarse de un contrato financiero no complejo, no se invierte, debiendo pechar con la misma el fiador que denuncia el error.

Así lo concluye la resolución recurrida que expresamente señala: "De ello se deduce, que cuando comunicó la deuda no hizo referencia alguna a la existencia de otros avalistas, menciona al Estado como avalista, pero no a los demandados, al margen de que se está reconociendo que el acreedor de ese 80 % será el estado como garante, dando por hecho que será el Estado quien abone a la entidad bancaria dicha cantidad, convirtiéndose así en el nuevo acreedor.

Por otra parte, el demandado no ha realizado ninguna prueba en orden a verificar cómo se llevó a cabo la contratación del producto y qué información se dio a los clientes.

Entiendo que tratándose de un avalista se le debió de informar correctamente y hacerse mención específica de que si la entidad DIRECCION000, no podía pagar, el Estado no asumiría el 80 % de la operación, sino que serían ellos los que asumirían el 100 %, y solo para el caso de que ellos tampoco pudieran cumplir, entonces entraría la garantía del Estado.

Por tanto, concluyo que la información que se le dio, o no fue la correcta o fue la correcta y no se hizo plasmar en el contrato, obviando ello a la hora de plantear la demanda."

En este sentido se dictaron las primeras resoluciones judiciales, como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona n.º 236/2023, de 2 de octubre, que resuelve a favor de la limitación de la responsabilidad de los avalistas. En este supuesto el juzgador entiende que no procede declarar la nulidad del aval personal prestado, pero si limitar este al 20% en atención al error en el consentimiento. El juzgado analizando la prueba practicada concluye que los perjudicados tenían la certeza de que «al ser "un contrato especial por el Covid" sólo garantizaba el 20 % del préstamo».

En resumen, se viene a señalar que, si no se paga, el banco puede exigir la totalidad de la deuda al prestatario o al avalista o fiador solidario y solamente va a cobrar del Estado en la medida en que no pueda cobrar del deudor principal y del avalista solidario. En consecuencia, la garantía del Estado lo es sólo para el banco.

Por tanto, las entidades financieras podrían haber actuado con una praxis deficiente en la comercialización del producto financiero al no haber transmitido con claridad, transparencia, sencillez y concreción la responsabilidad del aval personal al 100% del crédito, lo que podía llevar a una moderación por reducción de la garantía personal al 20% efectivamente contratado, al haber incurrido en error de vicio en el momento del otorgamiento del contrato, al no haber sido conocedores de la garantía del 100% a la que se estaban exponiendo por entender que su aval era limitado al 20% y el afianzamiento era concedido por el Estado al 100%.

En igual sentido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Estrada n.º 41/2024, de 23 de febrero, concluye que debe estimarse parcialmente la demanda del banco, condenando a la empresa demandada a abonar la totalidad de la deuda, pero limitando la responsabilidad de los avalistas personales al 20% de la deuda por concurrir el aval del ICO por el 80% añadiendo que: "(...) Aun cuando hubiese intervenido un Notario en la formalización del contrato y la escritura fuese leída por el fedatario público no sería suficiente a efectos de acreditar que la entidad bancaria ha cumplido su obligación de información, no supliendo la función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación el cumplimiento del deber que pesa sobre la entidad bancaria a la que corresponde la carga de la prueba de que hubiera una información específica y suficiente, en virtud del artículo 271.7 LEC , si se afirma que la información ha sido insuficiente, quien sostenga su suficiencia es precisamente la gravada con la carga de su prueba».

El avance jurisprudencial modifica el criterio de las resoluciones anteriores, y en concreto, la última mencionada ha sido revocada parcialmente, en el sentido de eliminar la limitación de responsabilidad de los avalistas al 20% del importe de la deuda avalada, condenándoles al pago de la totalidad de la deuda, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 400/2024, de 31 de julio, en la que se recoge que: «(...) la prueba de la que se dispone no refrenda la tesis de ausencia de información -que no determinaría automáticamente la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico de fianza-, ni tampoco la de la errónea creencia de que la responsabilidad de los fiadores quedaba limitada a la parte no avalada por el Estado. Por lo demás, tal creencia equivocada sobre el alcance de la responsabilidad a la que, en su caso, hubiese podido llevar la falta de información suficiente, no se traduciría tampoco en una limitación de la responsabilidad a la medida de lo que los fiadores hubiesen podido, erróneamente, creer. Afectaría, en su caso, a la eficacia del negocio jurídico de fianza en la medida en que fuese reconducible a un vicio del consentimiento determinante de la anulabilidad, anulabilidad que, como es sabido, no se introduce en el proceso por la vía de la mera excepción, sino que constituye el objeto propio de una acción que no fue ejercitada en el caso concreto».

Esta misma sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la reciente sentencia nº 1145/2025 rec. 1433/2025. Si bien en ella no se trata expresamente el error en el consentimiento que ahora se plantea, si hicimos referencia a: "...el hecho de que el préstamo litigioso esté avalado por el ICO, no contradicho por los aquí litigantes no constituye una suerte de quita del crédito contra los deudores principales o sus fiadores. El aval ICO es una garantía frente a la entidad prestamista (no frente a la prestataria) que en nada afecta al crédito que ella ostenta ni a otros derechos de garantía que puedan existir. El hecho de que efectivamente haya percibido ya cantidades a través de la línea de avales no implica que deba estarse a la espera del cobro íntegro de los mismos y ello, sin perjuicio, como ahora se verá, de que tales importes ya cobrados no puedan ser objeto de reclamación".

"Por tanto, conforme indica dicho artículo, corresponde al banco la legitimación para reclamar la totalidad de la deuda generada por impago de un préstamo en el marco de la Línea ICO COVID. El banco tiene legitimación ex lege para la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y nombre del Estado, para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales".

Y tal conclusión se reitera en Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de ministros de 11 de mayo de 2021, Artículo Primero del Anexo II: Primero. Actuaciones de las entidades financieras en nombre y representación de ICO, dentro de los términos y condiciones que regulan los avales COVID:

"Conforme a lo previsto en el artículo 16, apartado 2 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo ( EDL 2021/6564 ), de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID -19, a estos efectos y dentro de los límites y términos y sin perjuicio de las condiciones previstas en la normativa aplicable a los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio y sus acuerdos de desarrollo, para las actuaciones de las entidades financieras en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital titular de los avales e ICO, no será necesario el otorgamiento de poderes por parte de ICO ante fedatario público a las entidades financieras en la formulación de reclamaciones extrajudiciales o el ejercicio de acciones judiciales para el recobro y reintegro de los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales del Ministerio referido".

Señala la reciente sentencia de la AP NAVARRA, recurso 1844/2025, sentencia 103/2026 de fecha 16/01/2026, sobre el vicio del consentimiento alegado y asumido por la juzgadora de la primera instancia en este tipo concreto de avales:

"Sin embargo, en relación a estos argumentos, cabe afirmar lo mismo que lo dicho por la Sentencia nº 290/25, dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de septiembre de 2.025 en el Rollo de Apelación nº 714/24 , según la cual;

"No podemos aceptar que concurra un error que pueda viciar el consentimiento, pues como viene recogiendo la doctrina jurisprudencial es necesario que el error sea esencial y debe tener carácter excusable, lo que no puede apreciarse en este momento ya que con absoluta claridad se indica que la concesión no va a reducir su responsabilidad del fiador. Si el demandado incurrió en el error que viene alegando a lo largo de este procedimiento el mismo le es imputable ya que con el análisis de la documentación contractual, en especial del Anexo a la póliza donde se recogen las circunstancia y efectos de la concesión del Aval ICO, debería conocer perfectamente las consecuencias de la concesión del aval ICO y que su responsabilidad no se vería afectada de ninguna manera por tal hecho.

Al margen de ello los otros argumentos que esgrime la parte apelante parecen inaceptables, pues no existe constancia sobre el contenido de las conversaciones o tratos preliminares anteriores a la firma de la póliza de préstamo y no es cierto que pudieran llegar a confundir al apelante las declaraciones del Presidente del Gobierno sobre los créditos ICO o las referencias que se hicieron en la prensa sobre tal materia, ya que en ningún lugar se dice que los fiadores se verían liberados sino que la garantía de las entidades bancarias se vería reforzada conceden un aval por responder el ICO de 80% de la deuda, pero ello no significa que los obligados directamente al pago quedasen liberados de tal cantidad.

Como puede comprobarse en la cláusula 10 de las condiciones generales, tal como quedó redactada tras la concesión del crédito ICO, los fiadores o deudores no iban a quedar liberados de su responsabilidad por la concesión de los avales ICO, sino, que se aumentaba la garantía del 80% de las cantidades prestadas si los responsables no podían atender a las misma."

La parte recurrente no puede ampararse en el contexto en que se otorgaron los avales ICO, relacionados con la pandemia de covid 10, pues con independencia de lo que le pudieran manifestar los profesionales de la entidad financiera, o determinado tipo de publicidad no acreditada en las presentes actuaciones, el tenor literal del contrato es aquello en lo que tenía que fijar su atención a sabiendas de que era lo que realmente le vinculaba, al no tratarse de consumidores, sino de profesionales, acostumbrados a tratar con entidades financieras y a suscribir contratos de financiación de diverso tipo.

Por todo ello, esta Sala no aprecia en la parte demandada el menor error invalidante de su consentimiento. Para empezar, no es un error que recaiga sobre las características esenciales de la fianza o sobre aquellas condiciones que hubieran llevado a celebrar dicho contrato, sino sobre una supuesta limitación de la responsabilidad a la que no se hace referencia alguna en el contrato, y un mínimo de diligencia en la lectura del contrato, les habría permitido apreciar que sus obligaciones como fiadores no se reducían por la existencia del aval del ICO. La alegada creencia, supuestamente inducida por "manifestaciones del personal del banco", o por "información pública" no acreditada, no puede prevalecer sobre los términos claros y explícitos del documento contractual que voluntariamente firmaron los demandados. De ahí que, esta falta de diligencia mínima a la hora de suscribir el contrato hace que el error, si es que existió, sea totalmente inexcusable. Por ello tampoco procede reducir su responsabilidad al 20%, como pretende la apelante, al estar dicha pretensión carente de cualquier tipo de fundamentación jurídica.

La garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda (que comprende la totalidad del capital prestado, así como los gastos, comisiones, intereses y demás conceptos que deriven de la reclamación de la deuda de la presente póliza).

En el supuesto que el Banco recobre del avalista las cantidades correspondientes a capital, el Banco podrá reclamar a la prestataria y al resto de garantes solidarios que pudiera haber, la totalidad del capital (aparte de los demás conceptos) debido a las obligaciones de reembolso convenidas entre el Banco y el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con la línea ICO Avales COVID-19."

En el mismo sentido la sentencia de la AP Burgos 422/2025 de 27 de noviembre de 2025 que hace expresa referencia a otra anterior 287/2025 de 22 de julio en la que el "Banco Sabadell, SA" reclamaba el importe debido por un préstamo concedido a una sociedad mercantil avalado de forma solidario por el administrador, a quien demandaba, y garantizado por la línea de avales del ICO, habiéndose opuesto tal fiador solidario a la demanda y a su vez formulado reconvención solicitando la anulación de la fianza por error que vicia el consentimiento, y que considera fue inducido por la deficiente información proporcionada por la entidad financiera que no le informó sobre el alance de la fianza, lo que le llevó a considerar que sólo respondía del 20% del capital prestado, pues del 80% restante respondía el ICO; pretensión anulatoria que fue desestimada por la sentencia referida en la que tras considerar que se estaba ante un préstamo a una sociedad mercantil avalado solidariamente por su administrador, quien no tiene la condición de consumidor y por ello no puede invocar la protección de los consumidores frente a las cláusulas contractuales abusivas y la exigencia de transparencia material, y que la garantía del ICO es por ley de carácter subsidiario y por ello no excluye ni restringe la responsabilidad de la prestataria y los fiadores solidarios, rechaza tanto la existencia de mala fe contractual imputable al banco prestamista por no haber proporcionado a la prestataria y su fiador una información suficiente y clara sobre el alcance de la operación, dado que las cláusulas contractuales eran claras y comprensivas con un significado inequívoco, y a su vez descarta la existencia de error que vicie el consentimiento del fiador, pues en todo caso tal error podía haber siso vencido y excluido de haber obrado tal fiador con la diligencia exigida a un ordenado empresario que debe conocer el alcance de las operaciones mercantiles en las que participa.

Pues bien, realizando el examen del clausulado 16º del contrato de préstamo y la fianza solidaria prestada "El/Los Fiador/es consignado/s en el aparado correspondiente garantiza/n al Banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el/los beneficiario/s del préstamo en este contrato, constituyéndose en consecuencia, mientras no quede reembolsada la operación en fiador/s del/de los Prestatario/s con igual carácter solidario entre ?si y con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y cualesquiera otros que con carácter general o particular [...]"no se deriva la existencia de una información incorrecta que no sea veraz, insuficiente por la omisión de datos esenciales, o confusa con cláusulas ambiguas o imprecisas que puedan considerase oscuras, y pues todo el clausulado y especial el referente a la fianza solidaria prestada por la demandada está redactado en de forma clara y compresible, y de forma inequívoca que la fianza prestada era una fianza solidaria por la cual la fiadora garantizaba con sus bienes presentes y futuros la totalidad de la deuda resultante, sin que exista ninguna cláusula que excluya o limite la responsabilidad de la fiadora o que pueda inducir a error en orden al alcance de tal responsabilidad, debiendo señalarse que es de lógica y sentido común que de estar limitada la responsabilidad de la fiadora al 20% del capital prestado, no hubiera tenido sentido prestar una fianza solidaria sobe el total de la deuda, habiendo bastado con prestar una fianza circunscrita al ciado 20% del principal prestado.

No comparte la sala el razonamiento expuesto por la Juzgadora en la primera instancia, sobre la actuación incorrecta de la entidad bancaria al solicitar una garantía adicional sobre el préstamo aun cuando se tratara de un préstamo ICO, considerando alejado de las reglas de la buena fe el hecho de que la entidad bancaria exigiese una fianza solidaria, pues ya hemos manifestado junto con otras audiencias que las características de los préstamo ICO, no impide ni veta a la entidad bancaria la posibilidad de interesad una fianza solidaria sobre la totalidad del capital prestado.

Debe, por ello, descartarse que el banco prestamista actuase con mala fe contractual o dolo civil, e indujese a error a los fiadores demandados proporcionado una información errónea, insuficiente o confusa. También debemos descartar la existencia de error de tal entidad en los fiadores que viciara el consentimiento prestado al otorgar la fianza , como consecuencia, pueda anular tal contrato; error que, en todo caso, debe descartase dado que para que sea operativo, tal como establece la jurisprudencia que por ser conocida es de innecesaria cita (basta citar las Sentencias del TS de 12-11-2010 y 16-02-2016 , debe ser un error excusable o invencible, en sentido que quien lo sufre no lo pudo evitar actuando con la diligencia exigida en la contratación.

Y aquí debe señalarse que uno de los demandados en su condición de administrador único de la sociedad prestataria tiene la condición de empresario y estaba obligado a actuar con la diligencia debida a un ordenado empresario o comerciante, que es una diligencia superior a la exigida a un simple particular que no tiene tal condición, y la operación realizada objeto de estudio, es una operación económicamente relevante, pues supone la concesión de un préstamo de 50.000 euros, que es una cantidad relativamente considerable, lo cual exigía que el administrador firmante del préstamo y la fianza solidaria extremase su diligencia, informándose debidamente sobre el alcance y consecuencias de la operación, y las consecuencias de la garantía derivada de la línea de avales del ICO, y que por todo ello debe concluirse que el pretendido error de existir podía haber sido evitado o vencido con una actuación diligente propia de un ordenado empresario, diligencia que obligaba a informase sobre el alcance y consecuencias de la operación y las implicaciones de la intervención del ICO mediante la concesión de un aval de la línea Covid 19.

En definitiva, el error, de haber existido, no puede considerarse excusable o invencible, sino un error que pudo evitase y vencerse obrando con la diligencia debida, por lo cual no tiene la virtualidad de invalidar el consentimiento prestado al firmar la operación de préstamo y fianza solidaria, que por ello debe considerase válida y eficaz.

Todo lo expuesto, nos lleva a estimar el recurso de apelación formulado por "Sabadell SA", y proceder a revocar la sentencia dictada en la instancia, que se deja sin efecto, y dictar en su lugar otra por la cual previa desestimación de la demanda reconvencional, rechazando la anulación del contrato de finanza por vicio en el consentimiento motivado por la existencia de dolo (mala fe en el banco prestamista) o error, debe estimarse la demanda en su integridad, con condena a la demandada en su condición de fiadora solidaria obligada a responder de la totalidad de la deuda contraída por el deudor principal, al pago de la cantidad reclamada como debida, comprensiva del principal reclamado por importe de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pacado en el contrato y las costas del juico generadas en la primera instancia ( art. 394-1 de la LEC ).

TERCERO. - Costas de la apelación.

En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas la de febreros pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Sabadell SA" contra la sentencia 55/2025 de fecha 14 de febrero de 2025 dictada en el procedimiento ordinario 1181/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz promovido por tal entidad contra Dña. Teresa y D. Pedro Enrique y, en su consecuencia,

REVOCARy dejar sin efecto la sentencia dictada en la instancia y en su lugar dictar otra por la que previa desestimación de la demanda reconvencional se estima en su integridad la demanda principal con condena a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pactados en el contrato de préstamo concertado el 8 de mayo de 2020 que fue afianzado por la demandada, y las costas generadas en la primera instancia; todo ello, sin imponer las costas generadas por el tal recurso en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-0953-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Sabadell SA" contra la sentencia 55/2025 de fecha 14 de febrero de 2025 dictada en el procedimiento ordinario 1181/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz promovido por tal entidad contra Dña. Teresa y D. Pedro Enrique y, en su consecuencia,

REVOCARy dejar sin efecto la sentencia dictada en la instancia y en su lugar dictar otra por la que previa desestimación de la demanda reconvencional se estima en su integridad la demanda principal con condena a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada de TREINTA Y UNO Mil SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (31.649,40 EUROS) a fecha 14 de agosto de 2023, con más el interés de demora pactados en el contrato de préstamo concertado el 8 de mayo de 2020 que fue afianzado por la demandada, y las costas generadas en la primera instancia; todo ello, sin imponer las costas generadas por el tal recurso en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERcon el número 0008-0000-01-0953-25. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, que firmamos al margen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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