Sentencia Civil 293/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 293/2026 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1466/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA

Nº de sentencia: 293/2026

Núm. Cendoj: 01059370012026100061

Núm. Ecli: ES:APVI:2026:72

Núm. Roj: SAP VI 72:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000293/2026

ILMOS./ILMA. SRES./SRA.

Presidente

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Magistrados

D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro

Dª. M.ª Belén González Martín

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de marzo de 2026.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/a Ilmos/Ilma. Sres./Sra. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000270/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de Dª Estefanía y Teresa (en nombre propio y como herederas de D. Gustavo) Y D. Bernardino, Dª Florencia Y Dª Paloma apelantes, representados por la procuradora D.ª BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO, y defendidos por la letrada D.ª SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA, contra AUTOESCUELA SAN PRUDENCIO SL, Cirilo, SEGUROS ZURICH S.A , apelados, representados por la procuradora D.ª ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, y defendidos por la letrada D.ª MARIA JOSE MURUA ETXEBERRIA, ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 169/2025 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2025. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia nº 169/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gustavo, Dª Estefanía, Dª Teresa, D. Bernardino, Dª Florencia, Dª Paloma, debo condenar y CONDENO a AUTOESCUELA SAN PRUDENCIO S.L., D. Cirilo y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a D, Gustavo de la cantidad de 11471,28 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEc desde la presente Sentencia y hasta su completo pago.

Sin expresa condena en costas."

Contra dicha sentencia se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente:

" Se acuerda NO HA LUGAR la aclaración solicitada."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Teresa, D. Bernardino, Dª Florencia, Dª Paloma, y Dª Estefanía, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24/09/2025, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de AUTOESCUELA SAN PRUDENCIO SL, Cirilo, SEGUROS ZURICH S.A escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15/10/2025 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, y por resolución de fecha 20/10/2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el 27/11/2025, cambiándose, por necesidades del servicio, la composición del Tribunal por resolución de fecha 18/11/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.-Es objeto del presente proceso el accidente de circulación acontecido el 31 de mayo de 2022, cuando Dña. Eulalia intentó cruzar la calzada por la zona del paso de peatones en la calle Andalucía, próximo a la rotonda donde ésta confluye con la calle Valladolid, y lo hizo por delante del camión matrícula NUM000, que se encontraba detenido sobre el paso de peatones, en el preciso momento que el camión reanudó la marcha atropellando a Dña. Eulalia, quien a consecuencia de las heridas sufridas falleció.

El camión es propiedad de Auto Escuela San Prudencio, S.L. y en el momento del accidente era conducido por la alumna Dña. Francisca, asistida por el profesor D. Cirilo, y se encontraba asegurado por Zurich, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A..

Los herederos de Dña. Eulalia reclaman la indemnización correspondiente por el importe de la responsabilidad única reprochable a los demandados, sin concurrencia de culpa.

En la sentencia de primera instancia la Juzgadora valora la oferta motivada de la aseguradora, asumiendo la concurrencia de culpas con la responsabilidad en un 50%, y considera acreditado que:

Tanto del atestado como de la declaración de los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM002, como del testigo D. Juan Manuel se constata que el camión paró una vez rebasada la cabeza tractora el ceda el paso, con lo cual se deduce que ocupaba totalmente el mismo y lo sobrepasaba, de forma que la fallecida Dª Eulalia se dispuso a atravesar la carretera por delante del paso de cebra, en una zona no habilitada para la deambulación.

En este momento, se discute si el conductor del camión pudo o debió ver a Dª Eulalia.

Resulta evidente que cuando se reanuda la marcha después de estar detenido, debe hacerse en condiciones de seguridad y verificando que no hay obstáculos, pero también es cierto que es altamente imprevisible que un peatón intente cruzar por delante de un camión que se encuentra detenido de forma circunstancial y a la espera de incorporarse a una rotonda, estando el camión pendiente de la circulación de la rotonda a la que se pretende incorporar.

Dicho lo anterior, y de acuerdo con las periciales, sobre todo la pericial de reconstrucción del accidente elaborada por la Policía Local de Vitoria (documento 5 del expediente digital) el camión únicamente pudo ver a Dª Eulalia en el momento en el que comenzó a cruzar, y cuando se encontraba próxima al camión, pero no desde la posición de la conductora, sino del copiloto profesor, ya que, dada la altura de la cabina, una vez que estaba lo suficientemente cerca, no era visible.

De lo anterior deduce que: el camión incurre en responsabilidad por no haber visto a Dª Eulalia cuando comenzó a cruzar de forma indebida, debiendo estar pendiente a cualquier eventualidad de la vía y, debiendo, por estricta congruencia con los hechos discutidos, estimar tal responsabilidad en un 50%.

A continuación, resuelve sobre el baremo de indemnizaciones aplicable, las correspondientes partidas indemnizatorias y su valoración, así como la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

Frente a ello, los demandantes interpusieron recuro de apelación, como motivos alegan los siguientes.

1º-Responsabilidad del conductor: Consideran que la juzgadora quiso decir que la cabeza tractora sobrepasaba el paso de cebra (no la línea de ceda el paso en la rotonda). De las testificales y atestado, no se sabe por dónde pasaba la peatona. Se puede sospechar que por la línea de delimitación de la rotonda. En la reconstrucción se pone de relieve que con los espejos auxiliares sí podía verse a la señora. Interesa la responsabilidad íntegra del conductor. Subsidiariamente en proporción del 25% reprochable a la peatona.

2º-Baremo: conforme al baremo los conceptos son los de la fecha del accidente, pero la cuantía, art. 40, se aplican con las actualizaciones al año en que se determine el importe por acuerdo o resolución judicial.

3º-Error en las partidas: perjuicio personal básico del viudo; perjuicio particular por discapacidad del viudo; lucro cesante; y, perjuicio excepcional, por cada hija.

4º-Intereses art. 20 LCS, compatibles con la actualización. No ha de confundirse la consignación de una cantidad con la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. La consignación habrá de tenerse en cuenta a la hora de realizar el correspondiente cálculo de los intereses, pero no es motivo para que se acuerde su exención.

SEGUNDO.-Descartada la invocación de la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto los demandados consienten la sentencia y la concurrencia de culpa con responsabilidad de un 50%, nos situamos ante un supuesto de responsabilidad cuasi objetiva prevista en el art. 1-1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece: "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" y que "en el caso de daños a las personas, de ésta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo", dispone asimismo que "sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño."

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva, pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado. Prueba que corresponde a la aseguradora demandada, art. 217 LEC.

Por los mismos fundamentos, se requiere asimismo la plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño a las personas contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2008 ha declarado que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".Así lo ha reiterado en sentencias de 15 de julio de 2013 y 24 de abril de 2014.

En el supuesto de autos la relación de hechos probados no ofrece más duda que la referente al punto exacto del alcance a la peatona, situado en la zona que desde el paso de peatones se extiende hasta la línea discontinua delimitadora del acceso de vehículos desde la calle Andalucía a la rotonda, línea donde el conductor debe respetar la preferencia de los que circulan por el interior de ésta. La línea continua para vehículos, inmediatamente después de la señal horizontal de ceda el paso, se encuentra justo antes de las líneas que marcan la zona del paso de peatones. Así resulta del reportaje fotográfico unido al atestado policial y su ampliación, IE 3 y 4.

Duda sobre el punto donde se produjo el atropello que no aparece plenamente aclarada, pero en cualquier caso ese margen de separación desde el paso de peatones y la línea discontinua, delimitadora de la rotonda, es muy estrecho, como resulta del informe de reconstrucción de la policía municipal, IE 5, y lo que no ofrece duda alguna es el hecho de que cuando se produjo el alcance la peatona se encontraba delante del camión cruzando la calzada y también que fue arrollada por las ruedas delantera y trasera del lado izquierdo, con lo cual ya había cruzado una distancia significativa por delante del camión desde su lado derecho sin que fuera vista por la conductora, alumna en prácticas, ni por el profesor acompañante.

Hecho, éste último, que más allá de si la peatona se encontraba sobre el paso de cebra o ligeramente fuera del mismo, revela una evidencia agravatoria de responsabilidad subjetiva por culpa que refuerza la responsabilidad objetiva reprochable al conductor por el riesgo propio de la circulación. El camión se encontraba detenido sobre el paso de peatones y cuando reanudó la marcha, en ese momento, la peatona estaba ya cruzando por delante del vehículo y resultó arrollada, sin percatarse de ello la conductora ni el acompañante.

El art. 19.1 del reglamento de circulación establece que: "la superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, ..."

El adjetivo "toda" no deja lugar a dudas sobre la obligatoria disposición del conductor para desde su puesto observar la totalidad de la calzada por donde circula, anticipando la prevención de posibles daños. Al reanudar la marcha debe asegurarse que lo hace sin riesgo alguno, más si precisamente se encuentra sobre un paso de peatones, donde la presencia de éstos es más que previsible, y del mismo modo, al encontrarse detenido el camión, también es previsible que algún peatón intente cruzar la calzada. En definitiva, no es la peatona quien interfiere en la marcha del camión, es el vehículo el que al reanudar la marcha la arrolla, cuando ya había cruzado gran parte del frontal de derecha a izquierda, según la posición de la conductora.

La eventual negligencia de la peatona, si efectivamente no inició el paso sobre las líneas que señalizaban el espacio para peatones, no deja de ser un hecho dudoso, la conductora y el acompañante no la vieron en ningún momento, ni siquiera al iniciar el paso y adentrase sobre la calzada por delante del camión, hecho que no tiene justificación en términos de diligencia de la conductora en la circulación y aseguramiento de la maniobra de reinicio del movimiento del vehículo, aunque se explique bajo la invocación de la necesaria atención para acceder sin riesgo a la rotonda, pues la prevención de un riesgo no excluye la necesaria prevención de otros concurrentes. Tampoco justifica ni atempera la responsabilidad del conductor el hecho de que sea más o menos previsible la presencia de un peatón, pues como se ha dicho el hecho determinante de la responsabilidad objetiva se ve reforzado por la acreditada falta de previsión y atención ante la inadvertida presencia de un peatón. Del mismo modo la existencia de un ángulo muerto en el frontal del camión no representa justificación alguna, al contrario pone de relieve una negligente acción al reanudar la marcha sin comprobar ese espacio, con los espejos o con un simple movimiento del cuerpo hacia adelante para ampliar el ángulo de visión. La mera confianza en la escasa probabilidad de la presencia de un peatón es asimismo una clara falta de diligencia.

Como hemos expuesto, la responsabilidad de la conductora alumna, asistida por el instructor demandado, es de suficiente entidad cuantitativa y cualitativa para constituirse en la causa determinante del accidente y de la responsabilidad única de los demandados.

Por lo expuesto se estima este motivo del recurso y se desestima la excepción de concurrencia de culpas, debiéndose hacer cargo los demandados de importe total de las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo correspondiente.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso hace mención a la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente y la actualización de las cuantías resultantes al vigente en la fecha en que se fijen definitivamente las indemnizaciones, por acuerdo o resolución judicial. Consideran los recurrentes, con cita del art. 40 del RD 8/2004, que las partidas resarcitorias serán la correspondiente al sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al baremo del año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

Por ello, solicita la valoración conforme al baremo de 2023, que corresponde al momento en que se procede a efectuar las consignaciones y entrega de las consignaciones efectuadas por la Compañía de Seguros y se realiza la oferta motivada. Así la primera consignación se realiza el 27 de diciembre de 2022 y la segunda consignación el 12 de enero de 2023, siendo su fecha de entrega posterior. Por lo que, solicitan la aplicación del baremo del año 2023 en las cantidades indicadas en la demanda.

El art. 38.2 del RD 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone: "Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente".

Por su parte, el art. 40, establece lo siguiente: "1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios. ..."

El accidente y el fallecimiento de la víctima se produjeron el 31 de mayo de 2022. Consta una oferta motivada remitida el 9 de octubre de 2022, una consignación el 22 de diciembre de 2022, otra oferta y consignación el 12 de enero de 2023; el atestado se elaboró el 9 de junio de 2022 (IE 4); el informe pericial elaborado como anexo al atestado es de 22 de enero de 2023 (IE 5).

Por tanto, es clara la aplicación del baremo del año 2022, incluso para determinar la cuantía de cada partida indemnizatoria, sin perjuicio de su actualización al momento de cada pago, debiéndose tener además en cuenta la incompatibilidad de la actualización y devengo de intereses moratorios. Con lo cual se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-Impugnación de las partidas indemnizatorias.

Son objeto del recurso las partidas indemnizatorias correspondientes al viudo por perjuicio personal y perjuicio particular.

En primer lugar, se impugna la fijada por perjuicio personal básicocon referencia al baremo de 2023. Motivo que, conforme a lo ya razonado en el anterior fundamento, se debe desestimar, pues es correcta la aplicación del baremo de 2022 que se hace en la sentencia de primera instancia, sobre la base de la edad de la víctima y la fecha del matrimonio.

Se impugna asimismo el concepto de perjuicio personal particular, por la discapacidad de D. Gustavo. En la demanda se reclama el máximo, dentro del margen del 25-75% del perjuicio básico (Tabla 1.B-1). La sentencia reconoce el 35%. Los recurrentes reiteran la pretensión inicial, teniendo en cuenta el grado del 85% de discapacidad que padecía en el momento del accidente, y del fallecimiento de Dña. Eulalia; y, la necesidad de contratar primero a dos personas para su cuidado y después ingresar en una residencia, hasta su fallecimiento el 11 de septiembre de 2024, dado que antes era atendido por su esposa. Subsidiariamente, de no tener en cuenta en este concepto como el perjuicio económico el correspondiente por el ingreso en una residencia, reconociendo un 50%, reclama que se tenga en cuenta como un "perjuicio excepcional" en un 25% de la indemnización básica, contemplado en la misma tabla, además del anterior por discapacidad.

El motivo se estima. Si bien la tabla 1.B, en su apartado 1 contempla el perjuicio personal básico "discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente",nada impide, conforme a las pretensiones del propio perjudicado, valorar dentro de este concepto la incidencia económica producida como consecuencia de la pérdida de la persona que atendía su cuidado y la necesidad de la atención por otras personas remuneradas y el posterior ingreso en una residencia, dado que en el momento del accidente padecía una importante discapacidad. A tal efecto resulta razonable ajustar el importe de la indemnización por este concepto más allá del establecido en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta todas las circunstancias referidas y la alteración que en sí mismas, incluida la económica, representaron en la vida del perjudicado y que el art. 69 del RD 8/04 señala como la finalidad de la indemnización contemplada en este apartado es compensar la alteración perceptible que el fallecimiento provoca en la vida del perjudicado. Por ello, consideramos justificado y razonablemente ajustado dentro del margen de discrecionalidad aplicar para la cuantificación de esta partida un porcentaje del 50% de perjuicio personal básico.

Con ello, al estimarse este motivo, teniendo en cuanta el efecto económico para el perjudicado, se descarta valorar la oportunidad de aplicar el concepto de "perjuicio excepcional" reclamado con carácter subsidiario.

En el siguiente motivo del recurso, se impugna la partida correspondiente por "lucro cesante".Alega el recurrente que es procedente el índice corrector en este concepto, dado que la víctima era quien se encargaba de las labores de ama de casa además del cuidado de su esposo.

El art. 84.1 del RD 8/2004, dentro del lucro cesante, regula un "multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar" y establece:

"El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual."

Por tanto, contempla el supuesto de la víctima que "no obtenía ingresos" como consecuencia de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, cual no es el caso de autos, pues la víctima, sin perjuicio de su dedicación al cuidado del perjudicado, sí obtenía ingresos, una pensión de jubilación, en el momento del fallecimiento.

Tampoco es el caso del art. 85 de la misma norma, víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar, pues dada la situación de jubilada de la fallecida, no existía una reducción de jornada de trabajo para compatibilizarlo con las tareas del hogar.

Por todo ello, se confirma la sentencia en este apartado, en cuanto el cálculo de la tabla aplicable se hace desde la referencia del art. 83.1 y la tabla 1C.1d, la edad del perjudicado y los ingresos de la víctima.

Las hijas reclaman como perjuicio excepcionalla necesidad de asumir el cuidado del padre. Motivo que se desestima, por cuanto, como se expone en la sentencia de primera instancia, concurre un perjuicio ya indemnizado por el mismo concepto en el perjuicio personal que excluye su consideración, debiéndose tener en cuenta que la atención en las necesidades básicas del padre, en cuanto pudieran valorarse como excepcionales, se encargó a dos personas remuneradas y después se prestó en una residencia, con lo que la natural dedicación restante de las hijas al cuidado y atención del padre no puede tomarse en cuenta a efectos de la aplicación del baremo de indemnizaciones.

QUINTO.-Finalmente, los recurrentes interesan la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

El accidente y fallecimiento de la víctima, como se ha dicho, tuvieron lugar el 31 de mayo de 2022. La aseguradora envió una oferta motivada el 9 de octubre de 2023; el atestado y su ampliación constan elaborados y recibidos en el Juzgado de guardia el 22 de junio de 2022, IE 3 y 4; el 22 de enero de 2023 se emitió un informe policial de simulación del accidente; el 22 de diciembre de 2022, la aseguradora consignó en concepto de pago en favor del cónyuge e hijas de la víctima 86.312'76 euros, asumiendo un 50% de responsabilidad y considerando que no se conocía completo el atestado policial; el 12 de enero de 2023 la aseguradora hizo una oferta motiva y consignación de 25.340'94 euros en favor de los hermanos de la víctima; el 9 de octubre de 2023, IE 22, la aseguradora envió una oferta motiva definitiva, en la que asume el 50% de responsabilidad, 119.674'60 euros, y liquida todas las indemnizaciones con a las cantidades ya pagadas resultando una diferencia de 8.020'91 euros, que consigna.

En la sentencia de primera instancia se rechaza la aplicación de los intereses del art. 20 LCS bajo la consideración de que no puede decirse que estemos ante una mora del asegurador, que ha procedido a la consignación del 50% de la cantidad por apreciar concurrencia de culpas incluso cuando del atestado se deprendía una responsabilidad exclusiva de la víctima.

La S.TS., Sala I, nº 853/2024, de 11 de junio, sintetiza la jurisprudencia recaída en la interpretación del art. 20 LCS, en los siguientes términos:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero .

En el supuesto de autos la redacción del informe policial es relevante en orden a esclarecer mínimamente los hechos, pero no la responsabilidad en su integridad dada la inicial incertidumbre sobre la trayectoria de la peatona e incluso, en un primer momento, sobre el punto del camión por donde fue arrollada. No aparecía claro si era el frontal o fue con la rueda trasera, lo que se aclaró con el atestado donde constan las evidencias de restos en la rueda delantera y trasera izquierdas del camión. A partir de la fecha de presentación del atestado y su ampliación en el Juzgado de Guardia, transcurren escasos cuatro meses, 10 de octubre de 2022, cuando la aseguradora ya hace una oferta motiva, 9 de octubre de 2022; en diciembre una primera consignación de pago en favor del viudo e hija de la víctima. En enero de 2023 la aseguradora hace una nueva oferta motivada y consigna la indemnización correspondiente a los hermanos de la víctima. En ambos casos admite la responsabilidad en un 50%. En ese mes se presenta asimismo el informe policial de reconstrucción del accidente.

Si bien rechazaba la responsabilidad total y solo aceptó de principio la concurrencia de culpa y el 50% de la indemnización, se ha de entender cumplido en el tiempo la obligación de la aseguradora de ofrecer y pagar las cantidades mínimas exigibles que consideraba suficientes, conforme al art. 20.3º y 8º LCS. En la última oferta motivada se liquida las cantidades restante y la diferencia es de escasa importancia en relación con el total ya consignado. Además, a la vista del resultado final sobre las indemnizaciones, lo consignado con referencia al 50%, es asimismo razonable y muy próximo a lo resultante de la aplicación del baremo.

Asimismo, en relación con el citado apartado 8º del art. 20, consideramos que las incertidumbres y dudas racionales, en cierta medida mantenidas incluso hasta esta segunda instancia, a la vista de la sentencia recurrida, eran de suficiente entidad como para justificar la oposición de una eventual concurrencia de culpas, que en el atestado policial, donde se reflejan con exhaustividad y claridad los hechos objetivos, salvo el todavía no esclarecido en su totalidad punto exacto de la calzada donde fue atropellada la víctima, aparece en duda dada la no coincidente declaración de los testigos presenciales y la declaración de la conductora y acompañante, que no vieron a la peatona sobre la calzada ni se percataron del atropello. Razones convincentes para justificar, más allá de la admitida y consignada responsabilidad con la concurrencia de culpas, la intervención judicial en relación con la total responsabilidad de los y demandados, y con ello la oposición de la aseguradora a los efectos de enervar la aplicación de intereses del art. 20 LCS.

Consecuentemente, se desestima este motivo del recurso, debiéndose mantener los intereses en los términos expresados en la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-La parcial estimación del recurso es motivo suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Sra. García Rodrigo, en representación de Dña. Estefanía y Dña. Teresa (en nombre propio y como herederas de D. Gustavo) y D. Bernardino, Dña. Florencia y Dña. Paloma, contra la sentencia nº 169/25,dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 270/24 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos parcialmentedicha sentencia y acordamos aplicar el 100% de las indemnizaciones resultantes del baremoestablecidas en la sentencia de primera instancia e incluir la correspondiente a perjuicio particular por discapacidadde D. Gustavo en el importe equivalente al 50%del perjuicio personal básico. Confirmamos el resto de sus pronunciamientos, sin especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERconel número 00080000011466-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó Sentencia nº 169/2025 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gustavo, Dª Estefanía, Dª Teresa, D. Bernardino, Dª Florencia, Dª Paloma, debo condenar y CONDENO a AUTOESCUELA SAN PRUDENCIO S.L., D. Cirilo y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a D, Gustavo de la cantidad de 11471,28 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEc desde la presente Sentencia y hasta su completo pago.

Sin expresa condena en costas."

Contra dicha sentencia se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente:

" Se acuerda NO HA LUGAR la aclaración solicitada."

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Teresa, D. Bernardino, Dª Florencia, Dª Paloma, y Dª Estefanía, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24/09/2025, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de AUTOESCUELA SAN PRUDENCIO SL, Cirilo, SEGUROS ZURICH S.A escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15/10/2025 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, y por resolución de fecha 20/10/2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el 27/11/2025, cambiándose, por necesidades del servicio, la composición del Tribunal por resolución de fecha 18/11/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.-Es objeto del presente proceso el accidente de circulación acontecido el 31 de mayo de 2022, cuando Dña. Eulalia intentó cruzar la calzada por la zona del paso de peatones en la calle Andalucía, próximo a la rotonda donde ésta confluye con la calle Valladolid, y lo hizo por delante del camión matrícula NUM000, que se encontraba detenido sobre el paso de peatones, en el preciso momento que el camión reanudó la marcha atropellando a Dña. Eulalia, quien a consecuencia de las heridas sufridas falleció.

El camión es propiedad de Auto Escuela San Prudencio, S.L. y en el momento del accidente era conducido por la alumna Dña. Francisca, asistida por el profesor D. Cirilo, y se encontraba asegurado por Zurich, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A..

Los herederos de Dña. Eulalia reclaman la indemnización correspondiente por el importe de la responsabilidad única reprochable a los demandados, sin concurrencia de culpa.

En la sentencia de primera instancia la Juzgadora valora la oferta motivada de la aseguradora, asumiendo la concurrencia de culpas con la responsabilidad en un 50%, y considera acreditado que:

Tanto del atestado como de la declaración de los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM002, como del testigo D. Juan Manuel se constata que el camión paró una vez rebasada la cabeza tractora el ceda el paso, con lo cual se deduce que ocupaba totalmente el mismo y lo sobrepasaba, de forma que la fallecida Dª Eulalia se dispuso a atravesar la carretera por delante del paso de cebra, en una zona no habilitada para la deambulación.

En este momento, se discute si el conductor del camión pudo o debió ver a Dª Eulalia.

Resulta evidente que cuando se reanuda la marcha después de estar detenido, debe hacerse en condiciones de seguridad y verificando que no hay obstáculos, pero también es cierto que es altamente imprevisible que un peatón intente cruzar por delante de un camión que se encuentra detenido de forma circunstancial y a la espera de incorporarse a una rotonda, estando el camión pendiente de la circulación de la rotonda a la que se pretende incorporar.

Dicho lo anterior, y de acuerdo con las periciales, sobre todo la pericial de reconstrucción del accidente elaborada por la Policía Local de Vitoria (documento 5 del expediente digital) el camión únicamente pudo ver a Dª Eulalia en el momento en el que comenzó a cruzar, y cuando se encontraba próxima al camión, pero no desde la posición de la conductora, sino del copiloto profesor, ya que, dada la altura de la cabina, una vez que estaba lo suficientemente cerca, no era visible.

De lo anterior deduce que: el camión incurre en responsabilidad por no haber visto a Dª Eulalia cuando comenzó a cruzar de forma indebida, debiendo estar pendiente a cualquier eventualidad de la vía y, debiendo, por estricta congruencia con los hechos discutidos, estimar tal responsabilidad en un 50%.

A continuación, resuelve sobre el baremo de indemnizaciones aplicable, las correspondientes partidas indemnizatorias y su valoración, así como la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

Frente a ello, los demandantes interpusieron recuro de apelación, como motivos alegan los siguientes.

1º-Responsabilidad del conductor: Consideran que la juzgadora quiso decir que la cabeza tractora sobrepasaba el paso de cebra (no la línea de ceda el paso en la rotonda). De las testificales y atestado, no se sabe por dónde pasaba la peatona. Se puede sospechar que por la línea de delimitación de la rotonda. En la reconstrucción se pone de relieve que con los espejos auxiliares sí podía verse a la señora. Interesa la responsabilidad íntegra del conductor. Subsidiariamente en proporción del 25% reprochable a la peatona.

2º-Baremo: conforme al baremo los conceptos son los de la fecha del accidente, pero la cuantía, art. 40, se aplican con las actualizaciones al año en que se determine el importe por acuerdo o resolución judicial.

3º-Error en las partidas: perjuicio personal básico del viudo; perjuicio particular por discapacidad del viudo; lucro cesante; y, perjuicio excepcional, por cada hija.

4º-Intereses art. 20 LCS, compatibles con la actualización. No ha de confundirse la consignación de una cantidad con la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. La consignación habrá de tenerse en cuenta a la hora de realizar el correspondiente cálculo de los intereses, pero no es motivo para que se acuerde su exención.

SEGUNDO.-Descartada la invocación de la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto los demandados consienten la sentencia y la concurrencia de culpa con responsabilidad de un 50%, nos situamos ante un supuesto de responsabilidad cuasi objetiva prevista en el art. 1-1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece: "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" y que "en el caso de daños a las personas, de ésta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo", dispone asimismo que "sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño."

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva, pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado. Prueba que corresponde a la aseguradora demandada, art. 217 LEC.

Por los mismos fundamentos, se requiere asimismo la plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño a las personas contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2008 ha declarado que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".Así lo ha reiterado en sentencias de 15 de julio de 2013 y 24 de abril de 2014.

En el supuesto de autos la relación de hechos probados no ofrece más duda que la referente al punto exacto del alcance a la peatona, situado en la zona que desde el paso de peatones se extiende hasta la línea discontinua delimitadora del acceso de vehículos desde la calle Andalucía a la rotonda, línea donde el conductor debe respetar la preferencia de los que circulan por el interior de ésta. La línea continua para vehículos, inmediatamente después de la señal horizontal de ceda el paso, se encuentra justo antes de las líneas que marcan la zona del paso de peatones. Así resulta del reportaje fotográfico unido al atestado policial y su ampliación, IE 3 y 4.

Duda sobre el punto donde se produjo el atropello que no aparece plenamente aclarada, pero en cualquier caso ese margen de separación desde el paso de peatones y la línea discontinua, delimitadora de la rotonda, es muy estrecho, como resulta del informe de reconstrucción de la policía municipal, IE 5, y lo que no ofrece duda alguna es el hecho de que cuando se produjo el alcance la peatona se encontraba delante del camión cruzando la calzada y también que fue arrollada por las ruedas delantera y trasera del lado izquierdo, con lo cual ya había cruzado una distancia significativa por delante del camión desde su lado derecho sin que fuera vista por la conductora, alumna en prácticas, ni por el profesor acompañante.

Hecho, éste último, que más allá de si la peatona se encontraba sobre el paso de cebra o ligeramente fuera del mismo, revela una evidencia agravatoria de responsabilidad subjetiva por culpa que refuerza la responsabilidad objetiva reprochable al conductor por el riesgo propio de la circulación. El camión se encontraba detenido sobre el paso de peatones y cuando reanudó la marcha, en ese momento, la peatona estaba ya cruzando por delante del vehículo y resultó arrollada, sin percatarse de ello la conductora ni el acompañante.

El art. 19.1 del reglamento de circulación establece que: "la superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, ..."

El adjetivo "toda" no deja lugar a dudas sobre la obligatoria disposición del conductor para desde su puesto observar la totalidad de la calzada por donde circula, anticipando la prevención de posibles daños. Al reanudar la marcha debe asegurarse que lo hace sin riesgo alguno, más si precisamente se encuentra sobre un paso de peatones, donde la presencia de éstos es más que previsible, y del mismo modo, al encontrarse detenido el camión, también es previsible que algún peatón intente cruzar la calzada. En definitiva, no es la peatona quien interfiere en la marcha del camión, es el vehículo el que al reanudar la marcha la arrolla, cuando ya había cruzado gran parte del frontal de derecha a izquierda, según la posición de la conductora.

La eventual negligencia de la peatona, si efectivamente no inició el paso sobre las líneas que señalizaban el espacio para peatones, no deja de ser un hecho dudoso, la conductora y el acompañante no la vieron en ningún momento, ni siquiera al iniciar el paso y adentrase sobre la calzada por delante del camión, hecho que no tiene justificación en términos de diligencia de la conductora en la circulación y aseguramiento de la maniobra de reinicio del movimiento del vehículo, aunque se explique bajo la invocación de la necesaria atención para acceder sin riesgo a la rotonda, pues la prevención de un riesgo no excluye la necesaria prevención de otros concurrentes. Tampoco justifica ni atempera la responsabilidad del conductor el hecho de que sea más o menos previsible la presencia de un peatón, pues como se ha dicho el hecho determinante de la responsabilidad objetiva se ve reforzado por la acreditada falta de previsión y atención ante la inadvertida presencia de un peatón. Del mismo modo la existencia de un ángulo muerto en el frontal del camión no representa justificación alguna, al contrario pone de relieve una negligente acción al reanudar la marcha sin comprobar ese espacio, con los espejos o con un simple movimiento del cuerpo hacia adelante para ampliar el ángulo de visión. La mera confianza en la escasa probabilidad de la presencia de un peatón es asimismo una clara falta de diligencia.

Como hemos expuesto, la responsabilidad de la conductora alumna, asistida por el instructor demandado, es de suficiente entidad cuantitativa y cualitativa para constituirse en la causa determinante del accidente y de la responsabilidad única de los demandados.

Por lo expuesto se estima este motivo del recurso y se desestima la excepción de concurrencia de culpas, debiéndose hacer cargo los demandados de importe total de las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo correspondiente.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso hace mención a la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente y la actualización de las cuantías resultantes al vigente en la fecha en que se fijen definitivamente las indemnizaciones, por acuerdo o resolución judicial. Consideran los recurrentes, con cita del art. 40 del RD 8/2004, que las partidas resarcitorias serán la correspondiente al sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al baremo del año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

Por ello, solicita la valoración conforme al baremo de 2023, que corresponde al momento en que se procede a efectuar las consignaciones y entrega de las consignaciones efectuadas por la Compañía de Seguros y se realiza la oferta motivada. Así la primera consignación se realiza el 27 de diciembre de 2022 y la segunda consignación el 12 de enero de 2023, siendo su fecha de entrega posterior. Por lo que, solicitan la aplicación del baremo del año 2023 en las cantidades indicadas en la demanda.

El art. 38.2 del RD 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone: "Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente".

Por su parte, el art. 40, establece lo siguiente: "1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios. ..."

El accidente y el fallecimiento de la víctima se produjeron el 31 de mayo de 2022. Consta una oferta motivada remitida el 9 de octubre de 2022, una consignación el 22 de diciembre de 2022, otra oferta y consignación el 12 de enero de 2023; el atestado se elaboró el 9 de junio de 2022 (IE 4); el informe pericial elaborado como anexo al atestado es de 22 de enero de 2023 (IE 5).

Por tanto, es clara la aplicación del baremo del año 2022, incluso para determinar la cuantía de cada partida indemnizatoria, sin perjuicio de su actualización al momento de cada pago, debiéndose tener además en cuenta la incompatibilidad de la actualización y devengo de intereses moratorios. Con lo cual se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-Impugnación de las partidas indemnizatorias.

Son objeto del recurso las partidas indemnizatorias correspondientes al viudo por perjuicio personal y perjuicio particular.

En primer lugar, se impugna la fijada por perjuicio personal básicocon referencia al baremo de 2023. Motivo que, conforme a lo ya razonado en el anterior fundamento, se debe desestimar, pues es correcta la aplicación del baremo de 2022 que se hace en la sentencia de primera instancia, sobre la base de la edad de la víctima y la fecha del matrimonio.

Se impugna asimismo el concepto de perjuicio personal particular, por la discapacidad de D. Gustavo. En la demanda se reclama el máximo, dentro del margen del 25-75% del perjuicio básico (Tabla 1.B-1). La sentencia reconoce el 35%. Los recurrentes reiteran la pretensión inicial, teniendo en cuenta el grado del 85% de discapacidad que padecía en el momento del accidente, y del fallecimiento de Dña. Eulalia; y, la necesidad de contratar primero a dos personas para su cuidado y después ingresar en una residencia, hasta su fallecimiento el 11 de septiembre de 2024, dado que antes era atendido por su esposa. Subsidiariamente, de no tener en cuenta en este concepto como el perjuicio económico el correspondiente por el ingreso en una residencia, reconociendo un 50%, reclama que se tenga en cuenta como un "perjuicio excepcional" en un 25% de la indemnización básica, contemplado en la misma tabla, además del anterior por discapacidad.

El motivo se estima. Si bien la tabla 1.B, en su apartado 1 contempla el perjuicio personal básico "discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente",nada impide, conforme a las pretensiones del propio perjudicado, valorar dentro de este concepto la incidencia económica producida como consecuencia de la pérdida de la persona que atendía su cuidado y la necesidad de la atención por otras personas remuneradas y el posterior ingreso en una residencia, dado que en el momento del accidente padecía una importante discapacidad. A tal efecto resulta razonable ajustar el importe de la indemnización por este concepto más allá del establecido en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta todas las circunstancias referidas y la alteración que en sí mismas, incluida la económica, representaron en la vida del perjudicado y que el art. 69 del RD 8/04 señala como la finalidad de la indemnización contemplada en este apartado es compensar la alteración perceptible que el fallecimiento provoca en la vida del perjudicado. Por ello, consideramos justificado y razonablemente ajustado dentro del margen de discrecionalidad aplicar para la cuantificación de esta partida un porcentaje del 50% de perjuicio personal básico.

Con ello, al estimarse este motivo, teniendo en cuanta el efecto económico para el perjudicado, se descarta valorar la oportunidad de aplicar el concepto de "perjuicio excepcional" reclamado con carácter subsidiario.

En el siguiente motivo del recurso, se impugna la partida correspondiente por "lucro cesante".Alega el recurrente que es procedente el índice corrector en este concepto, dado que la víctima era quien se encargaba de las labores de ama de casa además del cuidado de su esposo.

El art. 84.1 del RD 8/2004, dentro del lucro cesante, regula un "multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar" y establece:

"El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual."

Por tanto, contempla el supuesto de la víctima que "no obtenía ingresos" como consecuencia de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, cual no es el caso de autos, pues la víctima, sin perjuicio de su dedicación al cuidado del perjudicado, sí obtenía ingresos, una pensión de jubilación, en el momento del fallecimiento.

Tampoco es el caso del art. 85 de la misma norma, víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar, pues dada la situación de jubilada de la fallecida, no existía una reducción de jornada de trabajo para compatibilizarlo con las tareas del hogar.

Por todo ello, se confirma la sentencia en este apartado, en cuanto el cálculo de la tabla aplicable se hace desde la referencia del art. 83.1 y la tabla 1C.1d, la edad del perjudicado y los ingresos de la víctima.

Las hijas reclaman como perjuicio excepcionalla necesidad de asumir el cuidado del padre. Motivo que se desestima, por cuanto, como se expone en la sentencia de primera instancia, concurre un perjuicio ya indemnizado por el mismo concepto en el perjuicio personal que excluye su consideración, debiéndose tener en cuenta que la atención en las necesidades básicas del padre, en cuanto pudieran valorarse como excepcionales, se encargó a dos personas remuneradas y después se prestó en una residencia, con lo que la natural dedicación restante de las hijas al cuidado y atención del padre no puede tomarse en cuenta a efectos de la aplicación del baremo de indemnizaciones.

QUINTO.-Finalmente, los recurrentes interesan la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

El accidente y fallecimiento de la víctima, como se ha dicho, tuvieron lugar el 31 de mayo de 2022. La aseguradora envió una oferta motivada el 9 de octubre de 2023; el atestado y su ampliación constan elaborados y recibidos en el Juzgado de guardia el 22 de junio de 2022, IE 3 y 4; el 22 de enero de 2023 se emitió un informe policial de simulación del accidente; el 22 de diciembre de 2022, la aseguradora consignó en concepto de pago en favor del cónyuge e hijas de la víctima 86.312'76 euros, asumiendo un 50% de responsabilidad y considerando que no se conocía completo el atestado policial; el 12 de enero de 2023 la aseguradora hizo una oferta motiva y consignación de 25.340'94 euros en favor de los hermanos de la víctima; el 9 de octubre de 2023, IE 22, la aseguradora envió una oferta motiva definitiva, en la que asume el 50% de responsabilidad, 119.674'60 euros, y liquida todas las indemnizaciones con a las cantidades ya pagadas resultando una diferencia de 8.020'91 euros, que consigna.

En la sentencia de primera instancia se rechaza la aplicación de los intereses del art. 20 LCS bajo la consideración de que no puede decirse que estemos ante una mora del asegurador, que ha procedido a la consignación del 50% de la cantidad por apreciar concurrencia de culpas incluso cuando del atestado se deprendía una responsabilidad exclusiva de la víctima.

La S.TS., Sala I, nº 853/2024, de 11 de junio, sintetiza la jurisprudencia recaída en la interpretación del art. 20 LCS, en los siguientes términos:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero .

En el supuesto de autos la redacción del informe policial es relevante en orden a esclarecer mínimamente los hechos, pero no la responsabilidad en su integridad dada la inicial incertidumbre sobre la trayectoria de la peatona e incluso, en un primer momento, sobre el punto del camión por donde fue arrollada. No aparecía claro si era el frontal o fue con la rueda trasera, lo que se aclaró con el atestado donde constan las evidencias de restos en la rueda delantera y trasera izquierdas del camión. A partir de la fecha de presentación del atestado y su ampliación en el Juzgado de Guardia, transcurren escasos cuatro meses, 10 de octubre de 2022, cuando la aseguradora ya hace una oferta motiva, 9 de octubre de 2022; en diciembre una primera consignación de pago en favor del viudo e hija de la víctima. En enero de 2023 la aseguradora hace una nueva oferta motivada y consigna la indemnización correspondiente a los hermanos de la víctima. En ambos casos admite la responsabilidad en un 50%. En ese mes se presenta asimismo el informe policial de reconstrucción del accidente.

Si bien rechazaba la responsabilidad total y solo aceptó de principio la concurrencia de culpa y el 50% de la indemnización, se ha de entender cumplido en el tiempo la obligación de la aseguradora de ofrecer y pagar las cantidades mínimas exigibles que consideraba suficientes, conforme al art. 20.3º y 8º LCS. En la última oferta motivada se liquida las cantidades restante y la diferencia es de escasa importancia en relación con el total ya consignado. Además, a la vista del resultado final sobre las indemnizaciones, lo consignado con referencia al 50%, es asimismo razonable y muy próximo a lo resultante de la aplicación del baremo.

Asimismo, en relación con el citado apartado 8º del art. 20, consideramos que las incertidumbres y dudas racionales, en cierta medida mantenidas incluso hasta esta segunda instancia, a la vista de la sentencia recurrida, eran de suficiente entidad como para justificar la oposición de una eventual concurrencia de culpas, que en el atestado policial, donde se reflejan con exhaustividad y claridad los hechos objetivos, salvo el todavía no esclarecido en su totalidad punto exacto de la calzada donde fue atropellada la víctima, aparece en duda dada la no coincidente declaración de los testigos presenciales y la declaración de la conductora y acompañante, que no vieron a la peatona sobre la calzada ni se percataron del atropello. Razones convincentes para justificar, más allá de la admitida y consignada responsabilidad con la concurrencia de culpas, la intervención judicial en relación con la total responsabilidad de los y demandados, y con ello la oposición de la aseguradora a los efectos de enervar la aplicación de intereses del art. 20 LCS.

Consecuentemente, se desestima este motivo del recurso, debiéndose mantener los intereses en los términos expresados en la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-La parcial estimación del recurso es motivo suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Sra. García Rodrigo, en representación de Dña. Estefanía y Dña. Teresa (en nombre propio y como herederas de D. Gustavo) y D. Bernardino, Dña. Florencia y Dña. Paloma, contra la sentencia nº 169/25,dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 270/24 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos parcialmentedicha sentencia y acordamos aplicar el 100% de las indemnizaciones resultantes del baremoestablecidas en la sentencia de primera instancia e incluir la correspondiente a perjuicio particular por discapacidadde D. Gustavo en el importe equivalente al 50%del perjuicio personal básico. Confirmamos el resto de sus pronunciamientos, sin especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERconel número 00080000011466-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente proceso el accidente de circulación acontecido el 31 de mayo de 2022, cuando Dña. Eulalia intentó cruzar la calzada por la zona del paso de peatones en la calle Andalucía, próximo a la rotonda donde ésta confluye con la calle Valladolid, y lo hizo por delante del camión matrícula NUM000, que se encontraba detenido sobre el paso de peatones, en el preciso momento que el camión reanudó la marcha atropellando a Dña. Eulalia, quien a consecuencia de las heridas sufridas falleció.

El camión es propiedad de Auto Escuela San Prudencio, S.L. y en el momento del accidente era conducido por la alumna Dña. Francisca, asistida por el profesor D. Cirilo, y se encontraba asegurado por Zurich, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A..

Los herederos de Dña. Eulalia reclaman la indemnización correspondiente por el importe de la responsabilidad única reprochable a los demandados, sin concurrencia de culpa.

En la sentencia de primera instancia la Juzgadora valora la oferta motivada de la aseguradora, asumiendo la concurrencia de culpas con la responsabilidad en un 50%, y considera acreditado que:

Tanto del atestado como de la declaración de los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM002, como del testigo D. Juan Manuel se constata que el camión paró una vez rebasada la cabeza tractora el ceda el paso, con lo cual se deduce que ocupaba totalmente el mismo y lo sobrepasaba, de forma que la fallecida Dª Eulalia se dispuso a atravesar la carretera por delante del paso de cebra, en una zona no habilitada para la deambulación.

En este momento, se discute si el conductor del camión pudo o debió ver a Dª Eulalia.

Resulta evidente que cuando se reanuda la marcha después de estar detenido, debe hacerse en condiciones de seguridad y verificando que no hay obstáculos, pero también es cierto que es altamente imprevisible que un peatón intente cruzar por delante de un camión que se encuentra detenido de forma circunstancial y a la espera de incorporarse a una rotonda, estando el camión pendiente de la circulación de la rotonda a la que se pretende incorporar.

Dicho lo anterior, y de acuerdo con las periciales, sobre todo la pericial de reconstrucción del accidente elaborada por la Policía Local de Vitoria (documento 5 del expediente digital) el camión únicamente pudo ver a Dª Eulalia en el momento en el que comenzó a cruzar, y cuando se encontraba próxima al camión, pero no desde la posición de la conductora, sino del copiloto profesor, ya que, dada la altura de la cabina, una vez que estaba lo suficientemente cerca, no era visible.

De lo anterior deduce que: el camión incurre en responsabilidad por no haber visto a Dª Eulalia cuando comenzó a cruzar de forma indebida, debiendo estar pendiente a cualquier eventualidad de la vía y, debiendo, por estricta congruencia con los hechos discutidos, estimar tal responsabilidad en un 50%.

A continuación, resuelve sobre el baremo de indemnizaciones aplicable, las correspondientes partidas indemnizatorias y su valoración, así como la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

Frente a ello, los demandantes interpusieron recuro de apelación, como motivos alegan los siguientes.

1º-Responsabilidad del conductor: Consideran que la juzgadora quiso decir que la cabeza tractora sobrepasaba el paso de cebra (no la línea de ceda el paso en la rotonda). De las testificales y atestado, no se sabe por dónde pasaba la peatona. Se puede sospechar que por la línea de delimitación de la rotonda. En la reconstrucción se pone de relieve que con los espejos auxiliares sí podía verse a la señora. Interesa la responsabilidad íntegra del conductor. Subsidiariamente en proporción del 25% reprochable a la peatona.

2º-Baremo: conforme al baremo los conceptos son los de la fecha del accidente, pero la cuantía, art. 40, se aplican con las actualizaciones al año en que se determine el importe por acuerdo o resolución judicial.

3º-Error en las partidas: perjuicio personal básico del viudo; perjuicio particular por discapacidad del viudo; lucro cesante; y, perjuicio excepcional, por cada hija.

4º-Intereses art. 20 LCS, compatibles con la actualización. No ha de confundirse la consignación de una cantidad con la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. La consignación habrá de tenerse en cuenta a la hora de realizar el correspondiente cálculo de los intereses, pero no es motivo para que se acuerde su exención.

SEGUNDO.-Descartada la invocación de la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto los demandados consienten la sentencia y la concurrencia de culpa con responsabilidad de un 50%, nos situamos ante un supuesto de responsabilidad cuasi objetiva prevista en el art. 1-1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece: "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" y que "en el caso de daños a las personas, de ésta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo", dispone asimismo que "sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño."

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva, pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado. Prueba que corresponde a la aseguradora demandada, art. 217 LEC.

Por los mismos fundamentos, se requiere asimismo la plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño a las personas contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2008 ha declarado que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".Así lo ha reiterado en sentencias de 15 de julio de 2013 y 24 de abril de 2014.

En el supuesto de autos la relación de hechos probados no ofrece más duda que la referente al punto exacto del alcance a la peatona, situado en la zona que desde el paso de peatones se extiende hasta la línea discontinua delimitadora del acceso de vehículos desde la calle Andalucía a la rotonda, línea donde el conductor debe respetar la preferencia de los que circulan por el interior de ésta. La línea continua para vehículos, inmediatamente después de la señal horizontal de ceda el paso, se encuentra justo antes de las líneas que marcan la zona del paso de peatones. Así resulta del reportaje fotográfico unido al atestado policial y su ampliación, IE 3 y 4.

Duda sobre el punto donde se produjo el atropello que no aparece plenamente aclarada, pero en cualquier caso ese margen de separación desde el paso de peatones y la línea discontinua, delimitadora de la rotonda, es muy estrecho, como resulta del informe de reconstrucción de la policía municipal, IE 5, y lo que no ofrece duda alguna es el hecho de que cuando se produjo el alcance la peatona se encontraba delante del camión cruzando la calzada y también que fue arrollada por las ruedas delantera y trasera del lado izquierdo, con lo cual ya había cruzado una distancia significativa por delante del camión desde su lado derecho sin que fuera vista por la conductora, alumna en prácticas, ni por el profesor acompañante.

Hecho, éste último, que más allá de si la peatona se encontraba sobre el paso de cebra o ligeramente fuera del mismo, revela una evidencia agravatoria de responsabilidad subjetiva por culpa que refuerza la responsabilidad objetiva reprochable al conductor por el riesgo propio de la circulación. El camión se encontraba detenido sobre el paso de peatones y cuando reanudó la marcha, en ese momento, la peatona estaba ya cruzando por delante del vehículo y resultó arrollada, sin percatarse de ello la conductora ni el acompañante.

El art. 19.1 del reglamento de circulación establece que: "la superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, ..."

El adjetivo "toda" no deja lugar a dudas sobre la obligatoria disposición del conductor para desde su puesto observar la totalidad de la calzada por donde circula, anticipando la prevención de posibles daños. Al reanudar la marcha debe asegurarse que lo hace sin riesgo alguno, más si precisamente se encuentra sobre un paso de peatones, donde la presencia de éstos es más que previsible, y del mismo modo, al encontrarse detenido el camión, también es previsible que algún peatón intente cruzar la calzada. En definitiva, no es la peatona quien interfiere en la marcha del camión, es el vehículo el que al reanudar la marcha la arrolla, cuando ya había cruzado gran parte del frontal de derecha a izquierda, según la posición de la conductora.

La eventual negligencia de la peatona, si efectivamente no inició el paso sobre las líneas que señalizaban el espacio para peatones, no deja de ser un hecho dudoso, la conductora y el acompañante no la vieron en ningún momento, ni siquiera al iniciar el paso y adentrase sobre la calzada por delante del camión, hecho que no tiene justificación en términos de diligencia de la conductora en la circulación y aseguramiento de la maniobra de reinicio del movimiento del vehículo, aunque se explique bajo la invocación de la necesaria atención para acceder sin riesgo a la rotonda, pues la prevención de un riesgo no excluye la necesaria prevención de otros concurrentes. Tampoco justifica ni atempera la responsabilidad del conductor el hecho de que sea más o menos previsible la presencia de un peatón, pues como se ha dicho el hecho determinante de la responsabilidad objetiva se ve reforzado por la acreditada falta de previsión y atención ante la inadvertida presencia de un peatón. Del mismo modo la existencia de un ángulo muerto en el frontal del camión no representa justificación alguna, al contrario pone de relieve una negligente acción al reanudar la marcha sin comprobar ese espacio, con los espejos o con un simple movimiento del cuerpo hacia adelante para ampliar el ángulo de visión. La mera confianza en la escasa probabilidad de la presencia de un peatón es asimismo una clara falta de diligencia.

Como hemos expuesto, la responsabilidad de la conductora alumna, asistida por el instructor demandado, es de suficiente entidad cuantitativa y cualitativa para constituirse en la causa determinante del accidente y de la responsabilidad única de los demandados.

Por lo expuesto se estima este motivo del recurso y se desestima la excepción de concurrencia de culpas, debiéndose hacer cargo los demandados de importe total de las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo correspondiente.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso hace mención a la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente y la actualización de las cuantías resultantes al vigente en la fecha en que se fijen definitivamente las indemnizaciones, por acuerdo o resolución judicial. Consideran los recurrentes, con cita del art. 40 del RD 8/2004, que las partidas resarcitorias serán la correspondiente al sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al baremo del año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

Por ello, solicita la valoración conforme al baremo de 2023, que corresponde al momento en que se procede a efectuar las consignaciones y entrega de las consignaciones efectuadas por la Compañía de Seguros y se realiza la oferta motivada. Así la primera consignación se realiza el 27 de diciembre de 2022 y la segunda consignación el 12 de enero de 2023, siendo su fecha de entrega posterior. Por lo que, solicitan la aplicación del baremo del año 2023 en las cantidades indicadas en la demanda.

El art. 38.2 del RD 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone: "Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente".

Por su parte, el art. 40, establece lo siguiente: "1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.

2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios. ..."

El accidente y el fallecimiento de la víctima se produjeron el 31 de mayo de 2022. Consta una oferta motivada remitida el 9 de octubre de 2022, una consignación el 22 de diciembre de 2022, otra oferta y consignación el 12 de enero de 2023; el atestado se elaboró el 9 de junio de 2022 (IE 4); el informe pericial elaborado como anexo al atestado es de 22 de enero de 2023 (IE 5).

Por tanto, es clara la aplicación del baremo del año 2022, incluso para determinar la cuantía de cada partida indemnizatoria, sin perjuicio de su actualización al momento de cada pago, debiéndose tener además en cuenta la incompatibilidad de la actualización y devengo de intereses moratorios. Con lo cual se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-Impugnación de las partidas indemnizatorias.

Son objeto del recurso las partidas indemnizatorias correspondientes al viudo por perjuicio personal y perjuicio particular.

En primer lugar, se impugna la fijada por perjuicio personal básicocon referencia al baremo de 2023. Motivo que, conforme a lo ya razonado en el anterior fundamento, se debe desestimar, pues es correcta la aplicación del baremo de 2022 que se hace en la sentencia de primera instancia, sobre la base de la edad de la víctima y la fecha del matrimonio.

Se impugna asimismo el concepto de perjuicio personal particular, por la discapacidad de D. Gustavo. En la demanda se reclama el máximo, dentro del margen del 25-75% del perjuicio básico (Tabla 1.B-1). La sentencia reconoce el 35%. Los recurrentes reiteran la pretensión inicial, teniendo en cuenta el grado del 85% de discapacidad que padecía en el momento del accidente, y del fallecimiento de Dña. Eulalia; y, la necesidad de contratar primero a dos personas para su cuidado y después ingresar en una residencia, hasta su fallecimiento el 11 de septiembre de 2024, dado que antes era atendido por su esposa. Subsidiariamente, de no tener en cuenta en este concepto como el perjuicio económico el correspondiente por el ingreso en una residencia, reconociendo un 50%, reclama que se tenga en cuenta como un "perjuicio excepcional" en un 25% de la indemnización básica, contemplado en la misma tabla, además del anterior por discapacidad.

El motivo se estima. Si bien la tabla 1.B, en su apartado 1 contempla el perjuicio personal básico "discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente",nada impide, conforme a las pretensiones del propio perjudicado, valorar dentro de este concepto la incidencia económica producida como consecuencia de la pérdida de la persona que atendía su cuidado y la necesidad de la atención por otras personas remuneradas y el posterior ingreso en una residencia, dado que en el momento del accidente padecía una importante discapacidad. A tal efecto resulta razonable ajustar el importe de la indemnización por este concepto más allá del establecido en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta todas las circunstancias referidas y la alteración que en sí mismas, incluida la económica, representaron en la vida del perjudicado y que el art. 69 del RD 8/04 señala como la finalidad de la indemnización contemplada en este apartado es compensar la alteración perceptible que el fallecimiento provoca en la vida del perjudicado. Por ello, consideramos justificado y razonablemente ajustado dentro del margen de discrecionalidad aplicar para la cuantificación de esta partida un porcentaje del 50% de perjuicio personal básico.

Con ello, al estimarse este motivo, teniendo en cuanta el efecto económico para el perjudicado, se descarta valorar la oportunidad de aplicar el concepto de "perjuicio excepcional" reclamado con carácter subsidiario.

En el siguiente motivo del recurso, se impugna la partida correspondiente por "lucro cesante".Alega el recurrente que es procedente el índice corrector en este concepto, dado que la víctima era quien se encargaba de las labores de ama de casa además del cuidado de su esposo.

El art. 84.1 del RD 8/2004, dentro del lucro cesante, regula un "multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar" y establece:

"El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual."

Por tanto, contempla el supuesto de la víctima que "no obtenía ingresos" como consecuencia de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, cual no es el caso de autos, pues la víctima, sin perjuicio de su dedicación al cuidado del perjudicado, sí obtenía ingresos, una pensión de jubilación, en el momento del fallecimiento.

Tampoco es el caso del art. 85 de la misma norma, víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar, pues dada la situación de jubilada de la fallecida, no existía una reducción de jornada de trabajo para compatibilizarlo con las tareas del hogar.

Por todo ello, se confirma la sentencia en este apartado, en cuanto el cálculo de la tabla aplicable se hace desde la referencia del art. 83.1 y la tabla 1C.1d, la edad del perjudicado y los ingresos de la víctima.

Las hijas reclaman como perjuicio excepcionalla necesidad de asumir el cuidado del padre. Motivo que se desestima, por cuanto, como se expone en la sentencia de primera instancia, concurre un perjuicio ya indemnizado por el mismo concepto en el perjuicio personal que excluye su consideración, debiéndose tener en cuenta que la atención en las necesidades básicas del padre, en cuanto pudieran valorarse como excepcionales, se encargó a dos personas remuneradas y después se prestó en una residencia, con lo que la natural dedicación restante de las hijas al cuidado y atención del padre no puede tomarse en cuenta a efectos de la aplicación del baremo de indemnizaciones.

QUINTO.-Finalmente, los recurrentes interesan la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

El accidente y fallecimiento de la víctima, como se ha dicho, tuvieron lugar el 31 de mayo de 2022. La aseguradora envió una oferta motivada el 9 de octubre de 2023; el atestado y su ampliación constan elaborados y recibidos en el Juzgado de guardia el 22 de junio de 2022, IE 3 y 4; el 22 de enero de 2023 se emitió un informe policial de simulación del accidente; el 22 de diciembre de 2022, la aseguradora consignó en concepto de pago en favor del cónyuge e hijas de la víctima 86.312'76 euros, asumiendo un 50% de responsabilidad y considerando que no se conocía completo el atestado policial; el 12 de enero de 2023 la aseguradora hizo una oferta motiva y consignación de 25.340'94 euros en favor de los hermanos de la víctima; el 9 de octubre de 2023, IE 22, la aseguradora envió una oferta motiva definitiva, en la que asume el 50% de responsabilidad, 119.674'60 euros, y liquida todas las indemnizaciones con a las cantidades ya pagadas resultando una diferencia de 8.020'91 euros, que consigna.

En la sentencia de primera instancia se rechaza la aplicación de los intereses del art. 20 LCS bajo la consideración de que no puede decirse que estemos ante una mora del asegurador, que ha procedido a la consignación del 50% de la cantidad por apreciar concurrencia de culpas incluso cuando del atestado se deprendía una responsabilidad exclusiva de la víctima.

La S.TS., Sala I, nº 853/2024, de 11 de junio, sintetiza la jurisprudencia recaída en la interpretación del art. 20 LCS, en los siguientes términos:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero .

En el supuesto de autos la redacción del informe policial es relevante en orden a esclarecer mínimamente los hechos, pero no la responsabilidad en su integridad dada la inicial incertidumbre sobre la trayectoria de la peatona e incluso, en un primer momento, sobre el punto del camión por donde fue arrollada. No aparecía claro si era el frontal o fue con la rueda trasera, lo que se aclaró con el atestado donde constan las evidencias de restos en la rueda delantera y trasera izquierdas del camión. A partir de la fecha de presentación del atestado y su ampliación en el Juzgado de Guardia, transcurren escasos cuatro meses, 10 de octubre de 2022, cuando la aseguradora ya hace una oferta motiva, 9 de octubre de 2022; en diciembre una primera consignación de pago en favor del viudo e hija de la víctima. En enero de 2023 la aseguradora hace una nueva oferta motivada y consigna la indemnización correspondiente a los hermanos de la víctima. En ambos casos admite la responsabilidad en un 50%. En ese mes se presenta asimismo el informe policial de reconstrucción del accidente.

Si bien rechazaba la responsabilidad total y solo aceptó de principio la concurrencia de culpa y el 50% de la indemnización, se ha de entender cumplido en el tiempo la obligación de la aseguradora de ofrecer y pagar las cantidades mínimas exigibles que consideraba suficientes, conforme al art. 20.3º y 8º LCS. En la última oferta motivada se liquida las cantidades restante y la diferencia es de escasa importancia en relación con el total ya consignado. Además, a la vista del resultado final sobre las indemnizaciones, lo consignado con referencia al 50%, es asimismo razonable y muy próximo a lo resultante de la aplicación del baremo.

Asimismo, en relación con el citado apartado 8º del art. 20, consideramos que las incertidumbres y dudas racionales, en cierta medida mantenidas incluso hasta esta segunda instancia, a la vista de la sentencia recurrida, eran de suficiente entidad como para justificar la oposición de una eventual concurrencia de culpas, que en el atestado policial, donde se reflejan con exhaustividad y claridad los hechos objetivos, salvo el todavía no esclarecido en su totalidad punto exacto de la calzada donde fue atropellada la víctima, aparece en duda dada la no coincidente declaración de los testigos presenciales y la declaración de la conductora y acompañante, que no vieron a la peatona sobre la calzada ni se percataron del atropello. Razones convincentes para justificar, más allá de la admitida y consignada responsabilidad con la concurrencia de culpas, la intervención judicial en relación con la total responsabilidad de los y demandados, y con ello la oposición de la aseguradora a los efectos de enervar la aplicación de intereses del art. 20 LCS.

Consecuentemente, se desestima este motivo del recurso, debiéndose mantener los intereses en los términos expresados en la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-La parcial estimación del recurso es motivo suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Sra. García Rodrigo, en representación de Dña. Estefanía y Dña. Teresa (en nombre propio y como herederas de D. Gustavo) y D. Bernardino, Dña. Florencia y Dña. Paloma, contra la sentencia nº 169/25,dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 270/24 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos parcialmentedicha sentencia y acordamos aplicar el 100% de las indemnizaciones resultantes del baremoestablecidas en la sentencia de primera instancia e incluir la correspondiente a perjuicio particular por discapacidadde D. Gustavo en el importe equivalente al 50%del perjuicio personal básico. Confirmamos el resto de sus pronunciamientos, sin especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC) . El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERconel número 00080000011466-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Sra. García Rodrigo, en representación de Dña. Estefanía y Dña. Teresa (en nombre propio y como herederas de D. Gustavo) y D. Bernardino, Dña. Florencia y Dña. Paloma, contra la sentencia nº 169/25,dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 270/24 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos parcialmentedicha sentencia y acordamos aplicar el 100% de las indemnizaciones resultantes del baremoestablecidas en la sentencia de primera instancia e incluir la correspondiente a perjuicio particular por discapacidadde D. Gustavo en el importe equivalente al 50%del perjuicio personal básico. Confirmamos el resto de sus pronunciamientos, sin especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDERconel número 00080000011466-25.La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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