Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 293/2026 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1466/2025 de 02 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA
Nº de sentencia: 293/2026
Núm. Cendoj: 01059370012026100061
Núm. Ecli: ES:APVI:2026:72
Núm. Roj: SAP VI 72:2026
Encabezamiento
ILMOS./ILMA. SRES./SRA.
Presidente
D. Iñigo Madaria Azcoitia
Magistrados
D. Francisco Javier Ruiz Ferreiro
Dª. M.ª Belén González Martín
En Vitoria-Gasteiz, a 2 de marzo de 2026.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/a Ilmos/Ilma. Sres./Sra. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000270/2024 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Contra dicha sentencia se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente:
El camión es propiedad de Auto Escuela San Prudencio, S.L. y en el momento del accidente era conducido por la alumna Dña. Francisca, asistida por el profesor D. Cirilo, y se encontraba asegurado por Zurich, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A..
Los herederos de Dña. Eulalia reclaman la indemnización correspondiente por el importe de la responsabilidad única reprochable a los demandados, sin concurrencia de culpa.
En la sentencia de primera instancia la Juzgadora valora la oferta motivada de la aseguradora, asumiendo la concurrencia de culpas con la responsabilidad en un 50%, y considera acreditado que:
De lo anterior deduce que:
A continuación, resuelve sobre el baremo de indemnizaciones aplicable, las correspondientes partidas indemnizatorias y su valoración, así como la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS.
Frente a ello, los demandantes interpusieron recuro de apelación, como motivos alegan los siguientes.
1º-Responsabilidad del conductor: Consideran que la juzgadora quiso decir que la cabeza tractora sobrepasaba el paso de cebra (no la línea de ceda el paso en la rotonda). De las testificales y atestado, no se sabe por dónde pasaba la peatona. Se puede sospechar que por la línea de delimitación de la rotonda. En la reconstrucción se pone de relieve que con los espejos auxiliares sí podía verse a la señora. Interesa la responsabilidad íntegra del conductor. Subsidiariamente en proporción del 25% reprochable a la peatona.
2º-Baremo: conforme al baremo los conceptos son los de la fecha del accidente, pero la cuantía, art. 40, se aplican con las actualizaciones al año en que se determine el importe por acuerdo o resolución judicial.
3º-Error en las partidas: perjuicio personal básico del viudo; perjuicio particular por discapacidad del viudo; lucro cesante; y, perjuicio excepcional, por cada hija.
4º-Intereses art. 20 LCS, compatibles con la actualización. No ha de confundirse la consignación de una cantidad con la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. La consignación habrá de tenerse en cuenta a la hora de realizar el correspondiente cálculo de los intereses, pero no es motivo para que se acuerde su exención.
La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva, pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado. Prueba que corresponde a la aseguradora demandada, art. 217 LEC.
Por los mismos fundamentos, se requiere asimismo la plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño a las personas contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2008 ha declarado que
En el supuesto de autos la relación de hechos probados no ofrece más duda que la referente al punto exacto del alcance a la peatona, situado en la zona que desde el paso de peatones se extiende hasta la línea discontinua delimitadora del acceso de vehículos desde la calle Andalucía a la rotonda, línea donde el conductor debe respetar la preferencia de los que circulan por el interior de ésta. La línea continua para vehículos, inmediatamente después de la señal horizontal de ceda el paso, se encuentra justo antes de las líneas que marcan la zona del paso de peatones. Así resulta del reportaje fotográfico unido al atestado policial y su ampliación, IE 3 y 4.
Duda sobre el punto donde se produjo el atropello que no aparece plenamente aclarada, pero en cualquier caso ese margen de separación desde el paso de peatones y la línea discontinua, delimitadora de la rotonda, es muy estrecho, como resulta del informe de reconstrucción de la policía municipal, IE 5, y lo que no ofrece duda alguna es el hecho de que cuando se produjo el alcance la peatona se encontraba delante del camión cruzando la calzada y también que fue arrollada por las ruedas delantera y trasera del lado izquierdo, con lo cual ya había cruzado una distancia significativa por delante del camión desde su lado derecho sin que fuera vista por la conductora, alumna en prácticas, ni por el profesor acompañante.
Hecho, éste último, que más allá de si la peatona se encontraba sobre el paso de cebra o ligeramente fuera del mismo, revela una evidencia agravatoria de responsabilidad subjetiva por culpa que refuerza la responsabilidad objetiva reprochable al conductor por el riesgo propio de la circulación. El camión se encontraba detenido sobre el paso de peatones y cuando reanudó la marcha, en ese momento, la peatona estaba ya cruzando por delante del vehículo y resultó arrollada, sin percatarse de ello la conductora ni el acompañante.
El art. 19.1 del reglamento de circulación establece que:
El adjetivo "toda" no deja lugar a dudas sobre la obligatoria disposición del conductor para desde su puesto observar la totalidad de la calzada por donde circula, anticipando la prevención de posibles daños. Al reanudar la marcha debe asegurarse que lo hace sin riesgo alguno, más si precisamente se encuentra sobre un paso de peatones, donde la presencia de éstos es más que previsible, y del mismo modo, al encontrarse detenido el camión, también es previsible que algún peatón intente cruzar la calzada. En definitiva, no es la peatona quien interfiere en la marcha del camión, es el vehículo el que al reanudar la marcha la arrolla, cuando ya había cruzado gran parte del frontal de derecha a izquierda, según la posición de la conductora.
La eventual negligencia de la peatona, si efectivamente no inició el paso sobre las líneas que señalizaban el espacio para peatones, no deja de ser un hecho dudoso, la conductora y el acompañante no la vieron en ningún momento, ni siquiera al iniciar el paso y adentrase sobre la calzada por delante del camión, hecho que no tiene justificación en términos de diligencia de la conductora en la circulación y aseguramiento de la maniobra de reinicio del movimiento del vehículo, aunque se explique bajo la invocación de la necesaria atención para acceder sin riesgo a la rotonda, pues la prevención de un riesgo no excluye la necesaria prevención de otros concurrentes. Tampoco justifica ni atempera la responsabilidad del conductor el hecho de que sea más o menos previsible la presencia de un peatón, pues como se ha dicho el hecho determinante de la responsabilidad objetiva se ve reforzado por la acreditada falta de previsión y atención ante la inadvertida presencia de un peatón. Del mismo modo la existencia de un ángulo muerto en el frontal del camión no representa justificación alguna, al contrario pone de relieve una negligente acción al reanudar la marcha sin comprobar ese espacio, con los espejos o con un simple movimiento del cuerpo hacia adelante para ampliar el ángulo de visión. La mera confianza en la escasa probabilidad de la presencia de un peatón es asimismo una clara falta de diligencia.
Como hemos expuesto, la responsabilidad de la conductora alumna, asistida por el instructor demandado, es de suficiente entidad cuantitativa y cualitativa para constituirse en la causa determinante del accidente y de la responsabilidad única de los demandados.
Por lo expuesto se estima este motivo del recurso y se desestima la excepción de concurrencia de culpas, debiéndose hacer cargo los demandados de importe total de las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo correspondiente.
Por ello, solicita la valoración conforme al baremo de 2023, que corresponde al momento en que se procede a efectuar las consignaciones y entrega de las consignaciones efectuadas por la Compañía de Seguros y se realiza la oferta motivada. Así la primera consignación se realiza el 27 de diciembre de 2022 y la segunda consignación el 12 de enero de 2023, siendo su fecha de entrega posterior. Por lo que, solicitan la aplicación del baremo del año 2023 en las cantidades indicadas en la demanda.
El art. 38.2 del RD 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone:
Por su parte, el art. 40, establece lo siguiente:
El accidente y el fallecimiento de la víctima se produjeron el 31 de mayo de 2022. Consta una oferta motivada remitida el 9 de octubre de 2022, una consignación el 22 de diciembre de 2022, otra oferta y consignación el 12 de enero de 2023; el atestado se elaboró el 9 de junio de 2022 (IE 4); el informe pericial elaborado como anexo al atestado es de 22 de enero de 2023 (IE 5).
Por tanto, es clara la aplicación del baremo del año 2022, incluso para determinar la cuantía de cada partida indemnizatoria, sin perjuicio de su actualización al momento de cada pago, debiéndose tener además en cuenta la incompatibilidad de la actualización y devengo de intereses moratorios. Con lo cual se desestima este motivo del recurso.
Son objeto del recurso las partidas indemnizatorias correspondientes al viudo por perjuicio personal y perjuicio particular.
En primer lugar, se impugna la fijada por
Se impugna asimismo el concepto de
El motivo se estima. Si bien la tabla 1.B, en su apartado 1 contempla el perjuicio personal básico
Con ello, al estimarse este motivo, teniendo en cuanta el efecto económico para el perjudicado, se descarta valorar la oportunidad de aplicar el concepto de "perjuicio excepcional" reclamado con carácter subsidiario.
En el siguiente motivo del recurso, se impugna la partida correspondiente por
El art. 84.1 del RD 8/2004, dentro del lucro cesante, regula un "multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar" y establece:
Por tanto, contempla el supuesto de la víctima que "no obtenía ingresos" como consecuencia de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, cual no es el caso de autos, pues la víctima, sin perjuicio de su dedicación al cuidado del perjudicado, sí obtenía ingresos, una pensión de jubilación, en el momento del fallecimiento.
Tampoco es el caso del art. 85 de la misma norma, víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar, pues dada la situación de jubilada de la fallecida, no existía una reducción de jornada de trabajo para compatibilizarlo con las tareas del hogar.
Por todo ello, se confirma la sentencia en este apartado, en cuanto el cálculo de la tabla aplicable se hace desde la referencia del art. 83.1 y la tabla 1C.1d, la edad del perjudicado y los ingresos de la víctima.
Las hijas reclaman como
El accidente y fallecimiento de la víctima, como se ha dicho, tuvieron lugar el 31 de mayo de 2022. La aseguradora envió una oferta motivada el 9 de octubre de 2023; el atestado y su ampliación constan elaborados y recibidos en el Juzgado de guardia el 22 de junio de 2022, IE 3 y 4; el 22 de enero de 2023 se emitió un informe policial de simulación del accidente; el 22 de diciembre de 2022, la aseguradora consignó en concepto de pago en favor del cónyuge e hijas de la víctima 86.312'76 euros, asumiendo un 50% de responsabilidad y considerando que no se conocía completo el atestado policial; el 12 de enero de 2023 la aseguradora hizo una oferta motiva y consignación de 25.340'94 euros en favor de los hermanos de la víctima; el 9 de octubre de 2023, IE 22, la aseguradora envió una oferta motiva definitiva, en la que asume el 50% de responsabilidad, 119.674'60 euros, y liquida todas las indemnizaciones con a las cantidades ya pagadas resultando una diferencia de 8.020'91 euros, que consigna.
En la sentencia de primera instancia se rechaza la aplicación de los intereses del art. 20 LCS bajo la consideración de que no puede decirse que estemos ante una mora del asegurador, que ha procedido a la consignación del 50% de la cantidad por apreciar concurrencia de culpas incluso cuando del atestado se deprendía una responsabilidad exclusiva de la víctima.
La S.TS., Sala I, nº 853/2024, de 11 de junio, sintetiza la jurisprudencia recaída en la interpretación del art. 20 LCS, en los siguientes términos:
En el supuesto de autos la redacción del informe policial es relevante en orden a esclarecer mínimamente los hechos, pero no la responsabilidad en su integridad dada la inicial incertidumbre sobre la trayectoria de la peatona e incluso, en un primer momento, sobre el punto del camión por donde fue arrollada. No aparecía claro si era el frontal o fue con la rueda trasera, lo que se aclaró con el atestado donde constan las evidencias de restos en la rueda delantera y trasera izquierdas del camión. A partir de la fecha de presentación del atestado y su ampliación en el Juzgado de Guardia, transcurren escasos cuatro meses, 10 de octubre de 2022, cuando la aseguradora ya hace una oferta motiva, 9 de octubre de 2022; en diciembre una primera consignación de pago en favor del viudo e hija de la víctima. En enero de 2023 la aseguradora hace una nueva oferta motivada y consigna la indemnización correspondiente a los hermanos de la víctima. En ambos casos admite la responsabilidad en un 50%. En ese mes se presenta asimismo el informe policial de reconstrucción del accidente.
Si bien rechazaba la responsabilidad total y solo aceptó de principio la concurrencia de culpa y el 50% de la indemnización, se ha de entender cumplido en el tiempo la obligación de la aseguradora de ofrecer y pagar las cantidades mínimas exigibles que consideraba suficientes, conforme al art. 20.3º y 8º LCS. En la última oferta motivada se liquida las cantidades restante y la diferencia es de escasa importancia en relación con el total ya consignado. Además, a la vista del resultado final sobre las indemnizaciones, lo consignado con referencia al 50%, es asimismo razonable y muy próximo a lo resultante de la aplicación del baremo.
Asimismo, en relación con el citado apartado 8º del art. 20, consideramos que las incertidumbres y dudas racionales, en cierta medida mantenidas incluso hasta esta segunda instancia, a la vista de la sentencia recurrida, eran de suficiente entidad como para justificar la oposición de una eventual concurrencia de culpas, que en el atestado policial, donde se reflejan con exhaustividad y claridad los hechos objetivos, salvo el todavía no esclarecido en su totalidad punto exacto de la calzada donde fue atropellada la víctima, aparece en duda dada la no coincidente declaración de los testigos presenciales y la declaración de la conductora y acompañante, que no vieron a la peatona sobre la calzada ni se percataron del atropello. Razones convincentes para justificar, más allá de la admitida y consignada responsabilidad con la concurrencia de culpas, la intervención judicial en relación con la total responsabilidad de los y demandados, y con ello la oposición de la aseguradora a los efectos de enervar la aplicación de intereses del art. 20 LCS.
Consecuentemente, se desestima este motivo del recurso, debiéndose mantener los intereses en los términos expresados en la sentencia de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Contra dicha sentencia se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente:
El camión es propiedad de Auto Escuela San Prudencio, S.L. y en el momento del accidente era conducido por la alumna Dña. Francisca, asistida por el profesor D. Cirilo, y se encontraba asegurado por Zurich, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A..
Los herederos de Dña. Eulalia reclaman la indemnización correspondiente por el importe de la responsabilidad única reprochable a los demandados, sin concurrencia de culpa.
En la sentencia de primera instancia la Juzgadora valora la oferta motivada de la aseguradora, asumiendo la concurrencia de culpas con la responsabilidad en un 50%, y considera acreditado que:
De lo anterior deduce que:
A continuación, resuelve sobre el baremo de indemnizaciones aplicable, las correspondientes partidas indemnizatorias y su valoración, así como la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS.
Frente a ello, los demandantes interpusieron recuro de apelación, como motivos alegan los siguientes.
1º-Responsabilidad del conductor: Consideran que la juzgadora quiso decir que la cabeza tractora sobrepasaba el paso de cebra (no la línea de ceda el paso en la rotonda). De las testificales y atestado, no se sabe por dónde pasaba la peatona. Se puede sospechar que por la línea de delimitación de la rotonda. En la reconstrucción se pone de relieve que con los espejos auxiliares sí podía verse a la señora. Interesa la responsabilidad íntegra del conductor. Subsidiariamente en proporción del 25% reprochable a la peatona.
2º-Baremo: conforme al baremo los conceptos son los de la fecha del accidente, pero la cuantía, art. 40, se aplican con las actualizaciones al año en que se determine el importe por acuerdo o resolución judicial.
3º-Error en las partidas: perjuicio personal básico del viudo; perjuicio particular por discapacidad del viudo; lucro cesante; y, perjuicio excepcional, por cada hija.
4º-Intereses art. 20 LCS, compatibles con la actualización. No ha de confundirse la consignación de una cantidad con la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. La consignación habrá de tenerse en cuenta a la hora de realizar el correspondiente cálculo de los intereses, pero no es motivo para que se acuerde su exención.
La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva, pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado. Prueba que corresponde a la aseguradora demandada, art. 217 LEC.
Por los mismos fundamentos, se requiere asimismo la plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño a las personas contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2008 ha declarado que
En el supuesto de autos la relación de hechos probados no ofrece más duda que la referente al punto exacto del alcance a la peatona, situado en la zona que desde el paso de peatones se extiende hasta la línea discontinua delimitadora del acceso de vehículos desde la calle Andalucía a la rotonda, línea donde el conductor debe respetar la preferencia de los que circulan por el interior de ésta. La línea continua para vehículos, inmediatamente después de la señal horizontal de ceda el paso, se encuentra justo antes de las líneas que marcan la zona del paso de peatones. Así resulta del reportaje fotográfico unido al atestado policial y su ampliación, IE 3 y 4.
Duda sobre el punto donde se produjo el atropello que no aparece plenamente aclarada, pero en cualquier caso ese margen de separación desde el paso de peatones y la línea discontinua, delimitadora de la rotonda, es muy estrecho, como resulta del informe de reconstrucción de la policía municipal, IE 5, y lo que no ofrece duda alguna es el hecho de que cuando se produjo el alcance la peatona se encontraba delante del camión cruzando la calzada y también que fue arrollada por las ruedas delantera y trasera del lado izquierdo, con lo cual ya había cruzado una distancia significativa por delante del camión desde su lado derecho sin que fuera vista por la conductora, alumna en prácticas, ni por el profesor acompañante.
Hecho, éste último, que más allá de si la peatona se encontraba sobre el paso de cebra o ligeramente fuera del mismo, revela una evidencia agravatoria de responsabilidad subjetiva por culpa que refuerza la responsabilidad objetiva reprochable al conductor por el riesgo propio de la circulación. El camión se encontraba detenido sobre el paso de peatones y cuando reanudó la marcha, en ese momento, la peatona estaba ya cruzando por delante del vehículo y resultó arrollada, sin percatarse de ello la conductora ni el acompañante.
El art. 19.1 del reglamento de circulación establece que:
El adjetivo "toda" no deja lugar a dudas sobre la obligatoria disposición del conductor para desde su puesto observar la totalidad de la calzada por donde circula, anticipando la prevención de posibles daños. Al reanudar la marcha debe asegurarse que lo hace sin riesgo alguno, más si precisamente se encuentra sobre un paso de peatones, donde la presencia de éstos es más que previsible, y del mismo modo, al encontrarse detenido el camión, también es previsible que algún peatón intente cruzar la calzada. En definitiva, no es la peatona quien interfiere en la marcha del camión, es el vehículo el que al reanudar la marcha la arrolla, cuando ya había cruzado gran parte del frontal de derecha a izquierda, según la posición de la conductora.
La eventual negligencia de la peatona, si efectivamente no inició el paso sobre las líneas que señalizaban el espacio para peatones, no deja de ser un hecho dudoso, la conductora y el acompañante no la vieron en ningún momento, ni siquiera al iniciar el paso y adentrase sobre la calzada por delante del camión, hecho que no tiene justificación en términos de diligencia de la conductora en la circulación y aseguramiento de la maniobra de reinicio del movimiento del vehículo, aunque se explique bajo la invocación de la necesaria atención para acceder sin riesgo a la rotonda, pues la prevención de un riesgo no excluye la necesaria prevención de otros concurrentes. Tampoco justifica ni atempera la responsabilidad del conductor el hecho de que sea más o menos previsible la presencia de un peatón, pues como se ha dicho el hecho determinante de la responsabilidad objetiva se ve reforzado por la acreditada falta de previsión y atención ante la inadvertida presencia de un peatón. Del mismo modo la existencia de un ángulo muerto en el frontal del camión no representa justificación alguna, al contrario pone de relieve una negligente acción al reanudar la marcha sin comprobar ese espacio, con los espejos o con un simple movimiento del cuerpo hacia adelante para ampliar el ángulo de visión. La mera confianza en la escasa probabilidad de la presencia de un peatón es asimismo una clara falta de diligencia.
Como hemos expuesto, la responsabilidad de la conductora alumna, asistida por el instructor demandado, es de suficiente entidad cuantitativa y cualitativa para constituirse en la causa determinante del accidente y de la responsabilidad única de los demandados.
Por lo expuesto se estima este motivo del recurso y se desestima la excepción de concurrencia de culpas, debiéndose hacer cargo los demandados de importe total de las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo correspondiente.
Por ello, solicita la valoración conforme al baremo de 2023, que corresponde al momento en que se procede a efectuar las consignaciones y entrega de las consignaciones efectuadas por la Compañía de Seguros y se realiza la oferta motivada. Así la primera consignación se realiza el 27 de diciembre de 2022 y la segunda consignación el 12 de enero de 2023, siendo su fecha de entrega posterior. Por lo que, solicitan la aplicación del baremo del año 2023 en las cantidades indicadas en la demanda.
El art. 38.2 del RD 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone:
Por su parte, el art. 40, establece lo siguiente:
El accidente y el fallecimiento de la víctima se produjeron el 31 de mayo de 2022. Consta una oferta motivada remitida el 9 de octubre de 2022, una consignación el 22 de diciembre de 2022, otra oferta y consignación el 12 de enero de 2023; el atestado se elaboró el 9 de junio de 2022 (IE 4); el informe pericial elaborado como anexo al atestado es de 22 de enero de 2023 (IE 5).
Por tanto, es clara la aplicación del baremo del año 2022, incluso para determinar la cuantía de cada partida indemnizatoria, sin perjuicio de su actualización al momento de cada pago, debiéndose tener además en cuenta la incompatibilidad de la actualización y devengo de intereses moratorios. Con lo cual se desestima este motivo del recurso.
Son objeto del recurso las partidas indemnizatorias correspondientes al viudo por perjuicio personal y perjuicio particular.
En primer lugar, se impugna la fijada por
Se impugna asimismo el concepto de
El motivo se estima. Si bien la tabla 1.B, en su apartado 1 contempla el perjuicio personal básico
Con ello, al estimarse este motivo, teniendo en cuanta el efecto económico para el perjudicado, se descarta valorar la oportunidad de aplicar el concepto de "perjuicio excepcional" reclamado con carácter subsidiario.
En el siguiente motivo del recurso, se impugna la partida correspondiente por
El art. 84.1 del RD 8/2004, dentro del lucro cesante, regula un "multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar" y establece:
Por tanto, contempla el supuesto de la víctima que "no obtenía ingresos" como consecuencia de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, cual no es el caso de autos, pues la víctima, sin perjuicio de su dedicación al cuidado del perjudicado, sí obtenía ingresos, una pensión de jubilación, en el momento del fallecimiento.
Tampoco es el caso del art. 85 de la misma norma, víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar, pues dada la situación de jubilada de la fallecida, no existía una reducción de jornada de trabajo para compatibilizarlo con las tareas del hogar.
Por todo ello, se confirma la sentencia en este apartado, en cuanto el cálculo de la tabla aplicable se hace desde la referencia del art. 83.1 y la tabla 1C.1d, la edad del perjudicado y los ingresos de la víctima.
Las hijas reclaman como
El accidente y fallecimiento de la víctima, como se ha dicho, tuvieron lugar el 31 de mayo de 2022. La aseguradora envió una oferta motivada el 9 de octubre de 2023; el atestado y su ampliación constan elaborados y recibidos en el Juzgado de guardia el 22 de junio de 2022, IE 3 y 4; el 22 de enero de 2023 se emitió un informe policial de simulación del accidente; el 22 de diciembre de 2022, la aseguradora consignó en concepto de pago en favor del cónyuge e hijas de la víctima 86.312'76 euros, asumiendo un 50% de responsabilidad y considerando que no se conocía completo el atestado policial; el 12 de enero de 2023 la aseguradora hizo una oferta motiva y consignación de 25.340'94 euros en favor de los hermanos de la víctima; el 9 de octubre de 2023, IE 22, la aseguradora envió una oferta motiva definitiva, en la que asume el 50% de responsabilidad, 119.674'60 euros, y liquida todas las indemnizaciones con a las cantidades ya pagadas resultando una diferencia de 8.020'91 euros, que consigna.
En la sentencia de primera instancia se rechaza la aplicación de los intereses del art. 20 LCS bajo la consideración de que no puede decirse que estemos ante una mora del asegurador, que ha procedido a la consignación del 50% de la cantidad por apreciar concurrencia de culpas incluso cuando del atestado se deprendía una responsabilidad exclusiva de la víctima.
La S.TS., Sala I, nº 853/2024, de 11 de junio, sintetiza la jurisprudencia recaída en la interpretación del art. 20 LCS, en los siguientes términos:
En el supuesto de autos la redacción del informe policial es relevante en orden a esclarecer mínimamente los hechos, pero no la responsabilidad en su integridad dada la inicial incertidumbre sobre la trayectoria de la peatona e incluso, en un primer momento, sobre el punto del camión por donde fue arrollada. No aparecía claro si era el frontal o fue con la rueda trasera, lo que se aclaró con el atestado donde constan las evidencias de restos en la rueda delantera y trasera izquierdas del camión. A partir de la fecha de presentación del atestado y su ampliación en el Juzgado de Guardia, transcurren escasos cuatro meses, 10 de octubre de 2022, cuando la aseguradora ya hace una oferta motiva, 9 de octubre de 2022; en diciembre una primera consignación de pago en favor del viudo e hija de la víctima. En enero de 2023 la aseguradora hace una nueva oferta motivada y consigna la indemnización correspondiente a los hermanos de la víctima. En ambos casos admite la responsabilidad en un 50%. En ese mes se presenta asimismo el informe policial de reconstrucción del accidente.
Si bien rechazaba la responsabilidad total y solo aceptó de principio la concurrencia de culpa y el 50% de la indemnización, se ha de entender cumplido en el tiempo la obligación de la aseguradora de ofrecer y pagar las cantidades mínimas exigibles que consideraba suficientes, conforme al art. 20.3º y 8º LCS. En la última oferta motivada se liquida las cantidades restante y la diferencia es de escasa importancia en relación con el total ya consignado. Además, a la vista del resultado final sobre las indemnizaciones, lo consignado con referencia al 50%, es asimismo razonable y muy próximo a lo resultante de la aplicación del baremo.
Asimismo, en relación con el citado apartado 8º del art. 20, consideramos que las incertidumbres y dudas racionales, en cierta medida mantenidas incluso hasta esta segunda instancia, a la vista de la sentencia recurrida, eran de suficiente entidad como para justificar la oposición de una eventual concurrencia de culpas, que en el atestado policial, donde se reflejan con exhaustividad y claridad los hechos objetivos, salvo el todavía no esclarecido en su totalidad punto exacto de la calzada donde fue atropellada la víctima, aparece en duda dada la no coincidente declaración de los testigos presenciales y la declaración de la conductora y acompañante, que no vieron a la peatona sobre la calzada ni se percataron del atropello. Razones convincentes para justificar, más allá de la admitida y consignada responsabilidad con la concurrencia de culpas, la intervención judicial en relación con la total responsabilidad de los y demandados, y con ello la oposición de la aseguradora a los efectos de enervar la aplicación de intereses del art. 20 LCS.
Consecuentemente, se desestima este motivo del recurso, debiéndose mantener los intereses en los términos expresados en la sentencia de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El camión es propiedad de Auto Escuela San Prudencio, S.L. y en el momento del accidente era conducido por la alumna Dña. Francisca, asistida por el profesor D. Cirilo, y se encontraba asegurado por Zurich, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A..
Los herederos de Dña. Eulalia reclaman la indemnización correspondiente por el importe de la responsabilidad única reprochable a los demandados, sin concurrencia de culpa.
En la sentencia de primera instancia la Juzgadora valora la oferta motivada de la aseguradora, asumiendo la concurrencia de culpas con la responsabilidad en un 50%, y considera acreditado que:
De lo anterior deduce que:
A continuación, resuelve sobre el baremo de indemnizaciones aplicable, las correspondientes partidas indemnizatorias y su valoración, así como la no aplicación de los intereses del art. 20 LCS.
Frente a ello, los demandantes interpusieron recuro de apelación, como motivos alegan los siguientes.
1º-Responsabilidad del conductor: Consideran que la juzgadora quiso decir que la cabeza tractora sobrepasaba el paso de cebra (no la línea de ceda el paso en la rotonda). De las testificales y atestado, no se sabe por dónde pasaba la peatona. Se puede sospechar que por la línea de delimitación de la rotonda. En la reconstrucción se pone de relieve que con los espejos auxiliares sí podía verse a la señora. Interesa la responsabilidad íntegra del conductor. Subsidiariamente en proporción del 25% reprochable a la peatona.
2º-Baremo: conforme al baremo los conceptos son los de la fecha del accidente, pero la cuantía, art. 40, se aplican con las actualizaciones al año en que se determine el importe por acuerdo o resolución judicial.
3º-Error en las partidas: perjuicio personal básico del viudo; perjuicio particular por discapacidad del viudo; lucro cesante; y, perjuicio excepcional, por cada hija.
4º-Intereses art. 20 LCS, compatibles con la actualización. No ha de confundirse la consignación de una cantidad con la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. La consignación habrá de tenerse en cuenta a la hora de realizar el correspondiente cálculo de los intereses, pero no es motivo para que se acuerde su exención.
La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva, pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado. Prueba que corresponde a la aseguradora demandada, art. 217 LEC.
Por los mismos fundamentos, se requiere asimismo la plena acreditación de la contribución de la víctima a la producción del daño a las personas contemplada en el apartado 2 del mismo artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2008 ha declarado que
En el supuesto de autos la relación de hechos probados no ofrece más duda que la referente al punto exacto del alcance a la peatona, situado en la zona que desde el paso de peatones se extiende hasta la línea discontinua delimitadora del acceso de vehículos desde la calle Andalucía a la rotonda, línea donde el conductor debe respetar la preferencia de los que circulan por el interior de ésta. La línea continua para vehículos, inmediatamente después de la señal horizontal de ceda el paso, se encuentra justo antes de las líneas que marcan la zona del paso de peatones. Así resulta del reportaje fotográfico unido al atestado policial y su ampliación, IE 3 y 4.
Duda sobre el punto donde se produjo el atropello que no aparece plenamente aclarada, pero en cualquier caso ese margen de separación desde el paso de peatones y la línea discontinua, delimitadora de la rotonda, es muy estrecho, como resulta del informe de reconstrucción de la policía municipal, IE 5, y lo que no ofrece duda alguna es el hecho de que cuando se produjo el alcance la peatona se encontraba delante del camión cruzando la calzada y también que fue arrollada por las ruedas delantera y trasera del lado izquierdo, con lo cual ya había cruzado una distancia significativa por delante del camión desde su lado derecho sin que fuera vista por la conductora, alumna en prácticas, ni por el profesor acompañante.
Hecho, éste último, que más allá de si la peatona se encontraba sobre el paso de cebra o ligeramente fuera del mismo, revela una evidencia agravatoria de responsabilidad subjetiva por culpa que refuerza la responsabilidad objetiva reprochable al conductor por el riesgo propio de la circulación. El camión se encontraba detenido sobre el paso de peatones y cuando reanudó la marcha, en ese momento, la peatona estaba ya cruzando por delante del vehículo y resultó arrollada, sin percatarse de ello la conductora ni el acompañante.
El art. 19.1 del reglamento de circulación establece que:
El adjetivo "toda" no deja lugar a dudas sobre la obligatoria disposición del conductor para desde su puesto observar la totalidad de la calzada por donde circula, anticipando la prevención de posibles daños. Al reanudar la marcha debe asegurarse que lo hace sin riesgo alguno, más si precisamente se encuentra sobre un paso de peatones, donde la presencia de éstos es más que previsible, y del mismo modo, al encontrarse detenido el camión, también es previsible que algún peatón intente cruzar la calzada. En definitiva, no es la peatona quien interfiere en la marcha del camión, es el vehículo el que al reanudar la marcha la arrolla, cuando ya había cruzado gran parte del frontal de derecha a izquierda, según la posición de la conductora.
La eventual negligencia de la peatona, si efectivamente no inició el paso sobre las líneas que señalizaban el espacio para peatones, no deja de ser un hecho dudoso, la conductora y el acompañante no la vieron en ningún momento, ni siquiera al iniciar el paso y adentrase sobre la calzada por delante del camión, hecho que no tiene justificación en términos de diligencia de la conductora en la circulación y aseguramiento de la maniobra de reinicio del movimiento del vehículo, aunque se explique bajo la invocación de la necesaria atención para acceder sin riesgo a la rotonda, pues la prevención de un riesgo no excluye la necesaria prevención de otros concurrentes. Tampoco justifica ni atempera la responsabilidad del conductor el hecho de que sea más o menos previsible la presencia de un peatón, pues como se ha dicho el hecho determinante de la responsabilidad objetiva se ve reforzado por la acreditada falta de previsión y atención ante la inadvertida presencia de un peatón. Del mismo modo la existencia de un ángulo muerto en el frontal del camión no representa justificación alguna, al contrario pone de relieve una negligente acción al reanudar la marcha sin comprobar ese espacio, con los espejos o con un simple movimiento del cuerpo hacia adelante para ampliar el ángulo de visión. La mera confianza en la escasa probabilidad de la presencia de un peatón es asimismo una clara falta de diligencia.
Como hemos expuesto, la responsabilidad de la conductora alumna, asistida por el instructor demandado, es de suficiente entidad cuantitativa y cualitativa para constituirse en la causa determinante del accidente y de la responsabilidad única de los demandados.
Por lo expuesto se estima este motivo del recurso y se desestima la excepción de concurrencia de culpas, debiéndose hacer cargo los demandados de importe total de las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo correspondiente.
Por ello, solicita la valoración conforme al baremo de 2023, que corresponde al momento en que se procede a efectuar las consignaciones y entrega de las consignaciones efectuadas por la Compañía de Seguros y se realiza la oferta motivada. Así la primera consignación se realiza el 27 de diciembre de 2022 y la segunda consignación el 12 de enero de 2023, siendo su fecha de entrega posterior. Por lo que, solicitan la aplicación del baremo del año 2023 en las cantidades indicadas en la demanda.
El art. 38.2 del RD 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone:
Por su parte, el art. 40, establece lo siguiente:
El accidente y el fallecimiento de la víctima se produjeron el 31 de mayo de 2022. Consta una oferta motivada remitida el 9 de octubre de 2022, una consignación el 22 de diciembre de 2022, otra oferta y consignación el 12 de enero de 2023; el atestado se elaboró el 9 de junio de 2022 (IE 4); el informe pericial elaborado como anexo al atestado es de 22 de enero de 2023 (IE 5).
Por tanto, es clara la aplicación del baremo del año 2022, incluso para determinar la cuantía de cada partida indemnizatoria, sin perjuicio de su actualización al momento de cada pago, debiéndose tener además en cuenta la incompatibilidad de la actualización y devengo de intereses moratorios. Con lo cual se desestima este motivo del recurso.
Son objeto del recurso las partidas indemnizatorias correspondientes al viudo por perjuicio personal y perjuicio particular.
En primer lugar, se impugna la fijada por
Se impugna asimismo el concepto de
El motivo se estima. Si bien la tabla 1.B, en su apartado 1 contempla el perjuicio personal básico
Con ello, al estimarse este motivo, teniendo en cuanta el efecto económico para el perjudicado, se descarta valorar la oportunidad de aplicar el concepto de "perjuicio excepcional" reclamado con carácter subsidiario.
En el siguiente motivo del recurso, se impugna la partida correspondiente por
El art. 84.1 del RD 8/2004, dentro del lucro cesante, regula un "multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar" y establece:
Por tanto, contempla el supuesto de la víctima que "no obtenía ingresos" como consecuencia de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, cual no es el caso de autos, pues la víctima, sin perjuicio de su dedicación al cuidado del perjudicado, sí obtenía ingresos, una pensión de jubilación, en el momento del fallecimiento.
Tampoco es el caso del art. 85 de la misma norma, víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar, pues dada la situación de jubilada de la fallecida, no existía una reducción de jornada de trabajo para compatibilizarlo con las tareas del hogar.
Por todo ello, se confirma la sentencia en este apartado, en cuanto el cálculo de la tabla aplicable se hace desde la referencia del art. 83.1 y la tabla 1C.1d, la edad del perjudicado y los ingresos de la víctima.
Las hijas reclaman como
El accidente y fallecimiento de la víctima, como se ha dicho, tuvieron lugar el 31 de mayo de 2022. La aseguradora envió una oferta motivada el 9 de octubre de 2023; el atestado y su ampliación constan elaborados y recibidos en el Juzgado de guardia el 22 de junio de 2022, IE 3 y 4; el 22 de enero de 2023 se emitió un informe policial de simulación del accidente; el 22 de diciembre de 2022, la aseguradora consignó en concepto de pago en favor del cónyuge e hijas de la víctima 86.312'76 euros, asumiendo un 50% de responsabilidad y considerando que no se conocía completo el atestado policial; el 12 de enero de 2023 la aseguradora hizo una oferta motiva y consignación de 25.340'94 euros en favor de los hermanos de la víctima; el 9 de octubre de 2023, IE 22, la aseguradora envió una oferta motiva definitiva, en la que asume el 50% de responsabilidad, 119.674'60 euros, y liquida todas las indemnizaciones con a las cantidades ya pagadas resultando una diferencia de 8.020'91 euros, que consigna.
En la sentencia de primera instancia se rechaza la aplicación de los intereses del art. 20 LCS bajo la consideración de que no puede decirse que estemos ante una mora del asegurador, que ha procedido a la consignación del 50% de la cantidad por apreciar concurrencia de culpas incluso cuando del atestado se deprendía una responsabilidad exclusiva de la víctima.
La S.TS., Sala I, nº 853/2024, de 11 de junio, sintetiza la jurisprudencia recaída en la interpretación del art. 20 LCS, en los siguientes términos:
En el supuesto de autos la redacción del informe policial es relevante en orden a esclarecer mínimamente los hechos, pero no la responsabilidad en su integridad dada la inicial incertidumbre sobre la trayectoria de la peatona e incluso, en un primer momento, sobre el punto del camión por donde fue arrollada. No aparecía claro si era el frontal o fue con la rueda trasera, lo que se aclaró con el atestado donde constan las evidencias de restos en la rueda delantera y trasera izquierdas del camión. A partir de la fecha de presentación del atestado y su ampliación en el Juzgado de Guardia, transcurren escasos cuatro meses, 10 de octubre de 2022, cuando la aseguradora ya hace una oferta motiva, 9 de octubre de 2022; en diciembre una primera consignación de pago en favor del viudo e hija de la víctima. En enero de 2023 la aseguradora hace una nueva oferta motivada y consigna la indemnización correspondiente a los hermanos de la víctima. En ambos casos admite la responsabilidad en un 50%. En ese mes se presenta asimismo el informe policial de reconstrucción del accidente.
Si bien rechazaba la responsabilidad total y solo aceptó de principio la concurrencia de culpa y el 50% de la indemnización, se ha de entender cumplido en el tiempo la obligación de la aseguradora de ofrecer y pagar las cantidades mínimas exigibles que consideraba suficientes, conforme al art. 20.3º y 8º LCS. En la última oferta motivada se liquida las cantidades restante y la diferencia es de escasa importancia en relación con el total ya consignado. Además, a la vista del resultado final sobre las indemnizaciones, lo consignado con referencia al 50%, es asimismo razonable y muy próximo a lo resultante de la aplicación del baremo.
Asimismo, en relación con el citado apartado 8º del art. 20, consideramos que las incertidumbres y dudas racionales, en cierta medida mantenidas incluso hasta esta segunda instancia, a la vista de la sentencia recurrida, eran de suficiente entidad como para justificar la oposición de una eventual concurrencia de culpas, que en el atestado policial, donde se reflejan con exhaustividad y claridad los hechos objetivos, salvo el todavía no esclarecido en su totalidad punto exacto de la calzada donde fue atropellada la víctima, aparece en duda dada la no coincidente declaración de los testigos presenciales y la declaración de la conductora y acompañante, que no vieron a la peatona sobre la calzada ni se percataron del atropello. Razones convincentes para justificar, más allá de la admitida y consignada responsabilidad con la concurrencia de culpas, la intervención judicial en relación con la total responsabilidad de los y demandados, y con ello la oposición de la aseguradora a los efectos de enervar la aplicación de intereses del art. 20 LCS.
Consecuentemente, se desestima este motivo del recurso, debiéndose mantener los intereses en los términos expresados en la sentencia de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
