Sentencia Civil 320/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 320/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 86/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 320/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100299

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:401

Núm. Roj: SAP CC 401:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00320/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10131 41 1 2022 0001525

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000633 /2022

Recurrente: Pedro Miguel

Procurador: ADRIAN DIAZ MUÑOZ

Abogado: ANTONIO MARIA MARIN VALLE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SAU

Procurador: , ANA TARTIERE LORENZO

Abogado: , JOAQUIN ESTEBAN KEOGH

S E N T E N C I A NÚM.- 320/25

Ilmas. Sras. =

PRESIDENTA:=

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADAS:

DOÑA AÍDA MARÍA DE LA CRUZ DE LA TORRE =

DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 86/2024 =

Autos núm.- 633/2022 (ORDINARIO-DERECHO AL HORNOR) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 =

De Navalmoral de la Mata ================================================= ====/

En la Ciudad de Cáceres a dos de abril de dos mil veinticinco.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario de Derecho al Honor-249.1.1 núm.- 633/2022, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante Pedro Miguel, estando representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Muñoz,y defendido en esta alzada por el Letrado Sr. Marín Valle;y como parte apelada, la demandada FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SAU,representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tartiere Lorenzo,y defendida por la Letrado Sr. Esteban Keogh.Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 633/2022, con fecha 25 de mayo del 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida a instancia de D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez, contra FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SAU, representada por la Procuradora Dª. Carmen Mejías Márquez, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Desestimada la demanda, las costas procesales serán a cargo de la parte actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante - Pedro Miguel- se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la parte demandada -FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SAU- presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de marzo de 2025,quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AIDA DE LA CRUZ DE LA TORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis el demandante, D. Pedro Miguel, ejercita acción de protección el derecho al honor, que fundamenta en el hecho de haber sido incluido en el fichero ASNEF, por una deuda desconocida que asciende a la cuantía de 456,95 euros, que no reconoce, no habiendo existido ningún tipo de comunicación de la inclusión en el mencionado fichero de solvencia patrimonial, ni de requerimiento previo a dicha inclusión, incumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el art 29.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, y art. 38 del Reglamento de Protección de datos de Carácter personal, interesando el dictado de una sentencia por la que se declarase que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG y se requiriese a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda, con imposición de costas la demandada.

La demandada, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC S.A.U., se opuso a la pretensión deducida en su contra, ya que la inclusión de la actora en el fichero de solvencia patrimonial, lo es por un deuda que mantiene con la demandada, debido al incumplimiento de un contrato de tarjeta de compra, inclusión que se ha realizado, cumpliendo los requisitos legales, al encontrarnos ante una cantidad, que es líquida, vencida y exigible, y al haber comunicado previamente al demandante la inclusión en los ficheros de solvencia. Al respecto de dicha comunicación aduce, que el contrato ya establecía la posibilidad de inclusión futura en ficheros en caso de impago de facturas, pese a lo cual además con carácter previo a la inclusión, la demandada remitió a la actora en tres ocasiones carta requiriendo el abono de la deuda al domicilio del contrato, por el procedimiento automatizado de notificación de SERVINFORM, S. A. que no constan devueltas.

El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión de la actora, al no existir vulneración del derecho al honor del demandante por los motivos expuestos por la codemandada.

La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda al considerar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, cual es la existencia de una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada por importe de 456,95 euros, y la remisión por la demandada al domicilio del actor que consta en el contrato, de requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión del actor en el fichero de solvencia patrimonial, posibilidad que se había comunicado tanto en el contrato como en las comunicaciones del requerimiento de pago, siendo éste el único domicilio al que podría enviarlas ya que la actora no había comunicado cambio de domicilio alguno.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, e infracción de la jurisprudencia sobre el valor del envío masivo de cartas que determina a inexistencia del previo requerimiento de pago. Fundamenta dicho motivo en que las cartas nunca pudieron llegar a conocimiento de la actora pues se dirigen a dirección errónea, no otorgan plazo alguno por lo que no hay incumplimiento; esas cartas no identifican a los ficheros de morosos a los que pertenece la demandada, tal y como taxativamente exige el artículo 20 c) de la Ley 3/2018, por lo que no tienen ninguna validez como previo requerimiento de pago; Servinform, que no olvidemos, es un tercero interesado, solo certifica que deposita en correo ordinario, miles de cartas, no certifica que mi mandante recibiera comunicación alguna. Es más, Correos no certifica que se enviara carta alguna, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de Pleno de fecha 20 de Diciembre de 2.022, la cual aclara y confirma las Sentencias de 30 de Mayo de 2.022, de 11 de Diciembre de 2.020, de 10 de Diciembre de 2.021 y de 2 de Febrero de 2.022)

Por su parte, la demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Expuestos los motivos del recurso, hemos de significar con carácter general, como exponíamos en nuestra sentencia nº122/24 de 20 de marzo, que: "Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito son ficheros automatizados de carácter informático sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; así, un sistema de información crediticia agrupa, de manera organizada, una serie de elementos subjetivos, materiales y funcionales, orientados al tratamiento de datos relativos a la solvencia de las personas, entendida como la probabilidad de que cumplan sus obligaciones dinerarias (deudas) en el futuro. Su finalidad principal es el intercambio de dicha información entre los operadores del mercado de crédito, a quienes facilita la labor de evaluar, de forma ágil y certera, la solvencia del cliente o potencial cliente y adoptar la decisión de conceder o no financiación, o en qué condiciones se ofrece.

Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. De tal modo que si tales exigencias no fueran respetadas, y a consecuencia de ello se originaran daños y perjuicios de cualquier clase a los afectados, estos tendrían derecho a ser indemnizados.

De lo dicho se deriva que la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un fichero de morososconstituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido respetuoso con las exigencias legales, de ninguna manera podrá hablarse de intromisión ilegítima.

Así, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esa falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen .

Pues bien, en orden a esas exigencias legales, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ,en vigor desde el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al caso concreto puesto que el alta en el fichero se produjo el 25 de abril del 2021(documento núm.- 2 de la demanda; acontecimiento 4 en el visor), establece en su apartado primero que: Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a).- Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b).- Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c).- Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d).- Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e).- Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f).- Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta"

TERCERO.- Expuestos los motivos del recurso y las alegaciones que lo conforman, y las anteriores consideraciones legales, hemos de partir del hecho de que no ha sido objeto de impugnación el pronunciamiento de la sentencia relativo a que los datos incluidos en el fichero de solvencia en fecha 25 de abril del 2021, se refieren a una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que convenimos con la juez de instancia que tiene su causa en un contrato de tarjeta de compra suscrito en fecha 25 de octubre del 2019, que pude utilizarse como medio de pago de compras en entidades adheridas y de financiación , lo que supone la apertura de una línea de crédito con modalidades de pago a fin de mes, o pago aplazado, de la que el actor hizo uso, resultando impagados cuatro recibos a su vencimiento que importan 456,95 euros,(documento 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda, acontecimientos 18,19 y 20 del visor) que esta Sala entiende suficiente para justificar la concurrencia del requisito previsto en el art 20.1.b) de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Afirmado lo anterior y por lo que al error en la valoración de la prueba invocado se refiere, en lo afectante al requerimiento de pago, como afirmamos en nuestra sentencia nº122/24 de 20 de marzo ya citada:

"El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019 ,de un presupuesto esencial, cuya exigencia no ha sido eliminada por el legislador, como sostiene y defiende la parte apelada.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 vino a acallar a aquellos que consideraban que no era necesario este presupuesto ( requerimiento previo) cuando en el contrato (como es el caso) se advertía ya al cliente o consumidor de la posibilidad de su inclusión en un fichero de morosos en caso de impago. Dice la citada sentencia:

(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica",según prevé expresamente el apartado 3º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo sienta como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación, ya indicada al comienzo de este fundamento jurídico, es recogida en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras, en sentencia núm.- 604/2022, de 14 de septiembre .

Ahora bien, lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 ,que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 )y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art.20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ).La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."

Así pues, de conformidad con la anterior jurisprudencia, aunque es necesaria y exigible dicha notificación o requerimiento previo de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos, no es necesario que se informe acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe, si se ha hecho en el contrato, siendo que en el caso que nos ocupa en el contrato efectivamente se especificaba la posibilidad de cesión de los datos personales a "Experian Bureau de Crédito, S. A., responsable del Fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, y Equifax Ibérica, S.l., responsable del Fichero de solvencia patrimonial ASNEF, en el caso de impago y con base en el interés legítimo."

Hecha la anterior especificación y establecida como se ha significado, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevarla a efecto, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremonúm. 1373/2024 de 21 de octubre del 2024 que dispone:

"4. Sobre el motivo de infracción procesal invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de D. Hugo del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.

Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones,siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 25 de abril de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

Adelantamos que revisada la prueba practicada, compartimos plenamente la valoración probatoria del juez de instancia. Así, constan aportados documentos 5 a 10 de la contestación a la demanda, (acontecimientos nº 21 a 26 del Visor), que justifican los siguientes extremos:

- Certificaciones de Serviform, S.A. relativas a que las comunicaciones con números de referencia NUM000, NUM001, y NUM002, dirigidas a la demandante al domicilio sito en DIRECCION000 MADRID, que fueron generadas, y puestas a disposición del servicio de envíos postales el día 23 de octubre del 2020, 13 de noviembre del 2020 y 18 de enero del 2021, respectivamente.

- Copia de las comunicaciones, que habrían sido enviadas fechadas el 19 de octubre del 2020, 9 de noviembre del 2020, y 11 de enero del 2021, en las que además de informar de la existencia de una deuda, requieren formalmente de pago al demandante, con la advertencia de que, de persistir el saldo pendiente, podrían incluir sus datos en un fichero de solvencia patrimonial

- Albaranes de entrega en fechas 23 de octubre, 13 de noviembre del 2020, y 18 enero del 2021 de la remesa de cartas de EQUIFAX IBÉRICA S.A. al operador postal (Servicio de Correos).

- Certificaciones de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que las cartas de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, NUM001 y NUM002, procesadas en el prestador del servicio Serviform, S.A. con fecha 21/10/20, 11/11/2020 y 13/01/2021 y puestas a disposición del servicio de envíos postales con fecha 23/10/2020,13/11/2020 y 18/01/2021, respectivamente, dirigidas al demandante, hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

La anterior documentación, conjuntamente valorada, se considera suficiente para dar por acreditado en el presente la realización del requerimiento previo de pago exigido legalmente, cuya inexistencia alegaba la demandante, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen dicha conclusión, pues cabe presumir en este caso la recepción de la carta de requerimiento de pago al haberse probado que la comunicación fue depositada en el operador postal y que la misma ha sido remitida al domicilio de la demandante que figura en el contrato, sin que haya sido devuelta y sin que concurran otras circunstancias como las ya indicadas en la STS mencionada que pudieran desvirtuar esta conclusión.

Esgrime la apelante que el correo se remitió a una dirección incorrecta, siendo la correcta la que consta en el poder para pleitos otorgado para la interposición de la presente demanda, aportado como documento nº 1. Sin embargo, como acertadamente significa la sentencia de instancia, la dirección a la que se enviaron las referidas comunicaciones es la que consta en el contrato y, lógicamente, tuvo que ser proporcionada por el demandante, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia, como se expone en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo núm. 34/2024, de 11 de enero, en un supuesto idéntico al de autos.

Así pues, la demandada al tiempo de incluir los datos de la demandante en el fichero de solvencia referido, había cumplido con las exigencias previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ,por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de este recurso a la referida apela.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia núm.-53/23 de fecha 25 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 3 de Navalmoral de la Mata en los autos de juicio ordinario núm. 633/2022 ,de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónpara ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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