Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 320/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 86/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 320/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100299
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:401
Núm. Roj: SAP CC 401:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador: ADRIAN DIAZ MUÑOZ
Abogado: ANTONIO MARIA MARIN VALLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SAU
Procurador: , ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: , JOAQUIN ESTEBAN KEOGH
En la Ciudad de Cáceres a dos de abril de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario de Derecho al Honor-249.1.1 núm.- 633/2022, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante Pedro Miguel, estando representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La demandada, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC S.A.U., se opuso a la pretensión deducida en su contra, ya que la inclusión de la actora en el fichero de solvencia patrimonial, lo es por un deuda que mantiene con la demandada, debido al incumplimiento de un contrato de tarjeta de compra, inclusión que se ha realizado, cumpliendo los requisitos legales, al encontrarnos ante una cantidad, que es líquida, vencida y exigible, y al haber comunicado previamente al demandante la inclusión en los ficheros de solvencia. Al respecto de dicha comunicación aduce, que el contrato ya establecía la posibilidad de inclusión futura en ficheros en caso de impago de facturas, pese a lo cual además con carácter previo a la inclusión, la demandada remitió a la actora en tres ocasiones carta requiriendo el abono de la deuda al domicilio del contrato, por el procedimiento automatizado de notificación de SERVINFORM, S. A. que no constan devueltas.
El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión de la actora, al no existir vulneración del derecho al honor del demandante por los motivos expuestos por la codemandada.
La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda al considerar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, cual es la existencia de una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada por importe de 456,95 euros, y la remisión por la demandada al domicilio del actor que consta en el contrato, de requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión del actor en el fichero de solvencia patrimonial, posibilidad que se había comunicado tanto en el contrato como en las comunicaciones del requerimiento de pago, siendo éste el único domicilio al que podría enviarlas ya que la actora no había comunicado cambio de domicilio alguno.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba, e infracción de la jurisprudencia sobre el valor del envío masivo de cartas que determina a inexistencia del previo requerimiento de pago. Fundamenta dicho motivo en que las cartas nunca pudieron llegar a conocimiento de la actora pues se dirigen a dirección errónea, no otorgan plazo alguno por lo que no hay incumplimiento; esas cartas no identifican a los ficheros de morosos a los que pertenece la demandada, tal y como taxativamente exige el artículo 20 c) de la Ley 3/2018, por lo que no tienen ninguna validez como previo requerimiento de pago; Servinform, que no olvidemos, es un tercero interesado, solo certifica que deposita en correo ordinario, miles de cartas, no certifica que mi mandante recibiera comunicación alguna. Es más, Correos no certifica que se enviara carta alguna, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de Pleno de fecha 20 de Diciembre de 2.022, la cual aclara y confirma las Sentencias de 30 de Mayo de 2.022, de 11 de Diciembre de 2.020, de 10 de Diciembre de 2.021 y de 2 de Febrero de 2.022)
Por su parte, la demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. De tal modo que si tales exigencias no fueran respetadas, y a consecuencia de ello se originaran daños y perjuicios de cualquier clase a los afectados, estos tendrían derecho a ser indemnizados.
De lo dicho se deriva que la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un
Así, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esa falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Pues bien, en orden a esas exigencias legales, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
Afirmado lo anterior y por lo que al error en la valoración de la prueba invocado se refiere, en lo afectante al requerimiento de pago, como afirmamos en nuestra sentencia nº122/24 de 20 de marzo ya citada:
"El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022
(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que
Por consiguiente,
Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe
ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos
iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15
Así pues, de conformidad con la anterior jurisprudencia, aunque es necesaria y exigible dicha notificación o requerimiento previo de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos, no es necesario que se informe acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe, si se ha hecho en el contrato, siendo que en el caso que nos ocupa en el contrato efectivamente se especificaba la posibilidad de cesión de los datos personales a "Experian Bureau de Crédito, S. A., responsable del Fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, y Equifax Ibérica, S.l., responsable del Fichero de solvencia patrimonial ASNEF, en el caso de impago y con base en el interés legítimo."
Hecha la anterior especificación y establecida como se ha significado, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevarla a efecto, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la
"4. Sobre el motivo de infracción procesal invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de D. Hugo del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.
Adelantamos que revisada la prueba practicada, compartimos plenamente la valoración probatoria del juez de instancia. Así, constan aportados documentos 5 a 10 de la contestación a la demanda, (acontecimientos nº 21 a 26 del Visor), que justifican los siguientes extremos:
- Certificaciones de Serviform, S.A. relativas a que las comunicaciones con números de referencia NUM000, NUM001, y NUM002, dirigidas a la demandante al domicilio sito en DIRECCION000 MADRID, que fueron generadas, y puestas a disposición del servicio de envíos postales el día 23 de octubre del 2020, 13 de noviembre del 2020 y 18 de enero del 2021, respectivamente.
- Copia de las comunicaciones, que habrían sido enviadas fechadas el 19 de octubre del 2020, 9 de noviembre del 2020, y 11 de enero del 2021, en las que además de informar de la existencia de una deuda, requieren formalmente de pago al demandante, con la advertencia de que, de persistir el saldo pendiente, podrían incluir sus datos en un fichero de solvencia patrimonial
- Albaranes de entrega en fechas 23 de octubre, 13 de noviembre del 2020, y 18 enero del 2021 de la remesa de cartas de EQUIFAX IBÉRICA S.A. al operador postal (Servicio de Correos).
- Certificaciones de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que las cartas de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000, NUM001 y NUM002, procesadas en el prestador del servicio Serviform, S.A. con fecha 21/10/20, 11/11/2020 y 13/01/2021 y puestas a disposición del servicio de envíos postales con fecha 23/10/2020,13/11/2020 y 18/01/2021, respectivamente, dirigidas al demandante, hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
La anterior documentación, conjuntamente valorada, se considera suficiente para dar por acreditado en el presente la realización del requerimiento previo de pago exigido legalmente, cuya inexistencia alegaba la demandante, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen dicha conclusión, pues cabe presumir en este caso la recepción de la carta de requerimiento de pago al haberse probado que la comunicación fue depositada en el operador postal y que la misma ha sido remitida al domicilio de la demandante que figura en el contrato, sin que haya sido devuelta y sin que concurran otras circunstancias como las ya indicadas en la STS mencionada que pudieran desvirtuar esta conclusión.
Esgrime la apelante que el correo se remitió a una dirección incorrecta, siendo la correcta la que consta en el poder para pleitos otorgado para la interposición de la presente demanda, aportado como documento nº 1. Sin embargo, como acertadamente significa la sentencia de instancia, la dirección a la que se enviaron las referidas comunicaciones es la que consta en el contrato y, lógicamente, tuvo que ser proporcionada por el demandante, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia, como se expone en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo núm. 34/2024, de 11 de enero, en un supuesto idéntico al de autos.
Así pues, la demandada al tiempo de incluir los datos de la demandante en el fichero de solvencia referido, había cumplido con las exigencias previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia núm.-53/23 de fecha 25 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 3 de Navalmoral de la Mata en los autos de juicio ordinario núm. 633/2022
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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