Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 307/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1049/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100243
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:725
Núm. Roj: SAP GI 725:2025
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120238158051
Recurso de apelación 1049/2024 -1
Materia: Condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012104924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012104924
Parte recurrente/Solicitante: Vanesa, Humberto, Avelino
Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual
Abogado/a: SARA HELENO PEREZ
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A
Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: SHEILA BARREROS MUÑOZ
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco
En la ciudad de Girona, a 2 de abril de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario n.º 1169/2023, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Girona a instancia de Avelino, Humberto y Vanesa contra BANCO SABADELL, S.A los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2024 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal de nulidad por usura del contrato de préstamo personal al consumo objeto de autos razonando, en síntesis, que el interés pactado no superaba los 6 puntos sobre el tipo publicado por el BE a la fecha de la celebración del contrato. No obstante, estimó la acción subsidiaria de nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora alegando, en síntesis:
1º.- Carácter usurario del tipo de interés aplicado.
2º. Control de transparencia de la cláusula de intereses, comisiones y gastos.
3º. Nulidad por abusividad de la clausula de comisión por posiciones deudoras. Presencia de interés legitimo.
La parte apelada se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia.
- Que en fecha 28 de septiembre de 2.021, los actores suscribieron un contrato de préstamo personal a tipo fijo con la demandada por importe de 5.500 euros a devolver en 96 mensualidades (8 años) de 87,89 euros, con un interés nominal anual del 11,5% - 13,0365% TAE.
- No se discute que se trató de una operación de consumo.
- El tipo medio de interés de las operaciones de crédito de las estadísticas ofrecidas por el Banco de España, en la fecha de la contratación, septiembre de 2019 era un TEDR de 7,63%( tabla 19.4.11),
- El suplico de la demanda, concreta las acciones ejercitadas por la actora y el carácter de las mismas. Reproducimos literal:
" 1.-
Como hemos dicho recientemente en Sentencia dictada en el Rollo de apelación 927/22 y tras el dictado por el Tribunal Supremo de la
-
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, (nº recurso 2341/2013) marcó un punto de partida relevante en el tema que nos ocupa, iniciando una corriente jurisprudencial que sigue hasta nuestros días y que ha sido confirmada, entre otras, por las Sentencias de 4 de marzo de 2020 (nº recurso 600/2020); de 4 de mayo de 2022 (nº recurso 1763/2022), 4 de octubre de 2022 (nº recurso 3503/2022) y más recientemente por la Sentencia 258/2023, de 15 de febrero ( nº recurso 5790/2019) que resultará determinante para resolución del presente recurso. Pero, vayamos por partes.
Aquella primera Sentencia de 25 de noviembre de 2015 ya estableció argumentos capitales en relación a los intereses desproporcionados que alcanzan el calificativo de usurarios. Los vamos a sintetizar por cuanto la Sentencia de 15 de febrero de 2023, ya conocida como la de los seis puntos, parte precisamente de ésta.
En el caso que resuelve la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, cliente y entidad concertaron un préstamo personal revolving consistente en un contrato de crédito que permitía al cliente hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el banco, hasta un determinado limite, el cual podría ser modificado por la entidad. El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Pues bien, en el caso al que alude la Sentencia, tras un largo periodo de cumplimiento del contrato, a los 8 años empezaron los impagos, con el consiguiente devengo de comisiones por impago e intereses de demora, presentando la entidad demanda de juicio ordinario contra el cliente.
En esta Sentencia que, verdaderamente marca un punto de inflexión en la materia que nos ocupa, el Tribunal Supremo consideró la perfecta aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, a pesar de no encontrarnos propiamente ante un contrato de préstamo.
El precepto citado declara:
En este punto, la Ley de Represión de la Usura, se configura como un límite al principio de autonomía de la voluntad negocial que postula el art. 1255 CC, aplicable a los préstamos y en general a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
Dado lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que la Sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, consideró, no podía tacharse de abusivo. Ello no obstante, el TS declaró entonces que la cuestión no es tanto si puede considerarse o no excesivo, sino si es
Por otro lado, la Sentencia analizó si las circunstancias del caso podían justificar una elevación del interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, elevación que quedaría justificada en los casos de extraordinario riesgo de la operación, lo que podría fundamentar por sí mismo que quien financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Sin embargo, tales circunstancias extraordinarias no quedaron probadas en el caso, y, por tanto, no justificó la elevación del tipo de interés.
En este punto el Tribunal Supremo subrayó que
La inevitable consecuencia de lo anterior, según el Tribunal Supremo, es la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (ya lo había dicho así en la Sentencia 539/2009, de 14 de julio, nº recurso 325/2005).
En el mismo sentido, confirmando la anterior doctrina más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que además establece que para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.
En idéntico sentido, la Sentencia del TS 643/2022, de 4 de octubre, que en el caso concreto a que se refiere no consideró usurario un interés remuneratorio del 20,9% TAE; no obstante, debe precisarse que este parámetro no puede considerarse como patrón objetivo a considerar con carácter general sino en comparación en cada caso concreto con los tipos aplicados a la categoría especifica que corresponda. Eso es lo que viene diciendo el Tribunal Supremo, no que el 20,9% con carácter general no sea usurario. En definitiva, que hay que estar al caso concreto.
En este contexto, resultaba vital determinar a partir de qué margen el interés es usurario, a saber, en cuánto debe exceder el tipo aplicado al contrato respecto del tipo medio correspondiente a la categoría especifica en la que éste se encuadre: era importante fijar un criterio en aras a la seguridad jurídica por cuanto la Ley de referencia, (Ley de Represión de la Usura) nada dice al respecto. No obstante, antes de objetivar un límite, el Tribunal Supremo hace dos consideraciones no menos importantes.
En efecto, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 258/2023, de 15 de febrero (nº recurso 5790/2019
La segunda consideración que hace el Tribunal en la Sentencia 258/2023 tiene que ver con los contratos anteriores a junio de 2010, ya lo había dicho, pero lo vuelve a matizar en esta Sentencia al decir que ante la falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como ya se declaró en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001,
Así las cosas, el Tribunal reconoce la importancia de fijar dicho límite por ser miles los litigios que versan sobre la misma cuestión, de manera que la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predictibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
Pues bien, llegados este punto la Sentencia del Tribunal Supremo últimamente citada,
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Recientemente, tal y como expresamos en el Rollo 1372/22 ,sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias
Provinciales de Cataluña adoptaron, en el contexto de unas jornadas de unificación de criterios los días 28 y 29 de junio de 2023, la siguiente conclusión
por unanimidad:
Sentando lo anterior, lo primero que debemos fijar para efectuar el juicio comparativo es el tipo de operación ante el que nos encontramos.
En la instancia, se analiza la usura desde la perspectiva de la operación como prestamo personal al consumo pero, sin embargo, aplica el criterio del Tribunal Supremo establecido para las tarjetas revolving, esto es, los 6 puntos. La conclusión, es que el prestamo no es usurario.
La recurrente, parte actora, sostiene que es un préstamo personal y, ya se ha dicho que la finalidad de consumo no se discute.
Esta sala, valorada de nuevo la prueba estima que, en el caso que nos ocupa, no se trata de un contrato de tarjeta revolving, sino de un préstamo personal al consumo, pues así resulta de la documental aportada, fundamentalmente, doc. 1 y 4 de la demanda, consistentes en el contrato y la liquidación del mismo con su cuadro de amortización. En ellos se observa claramente que el esquema de devolución de la suma prestada, 5.500 euros, responde al sistema clásico de devolución de dicho importe sumado al interés remuneratorio pactado mediante las cuotas mensuales pactadas con un importe fijo y sin que conste el sistema " revolving" que caracteriza a la financiación o líneas de créditos a través de tarjetas de aquella denominación.
Dicho lo anterior, procedemos a efectuar el juicio de usura, a partir de la columna 19.4.11 de las tablas publicadas por el Banco de España sobre análisis estadístico del mercado en que se desarrolla la concesión de estos créditos (Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Crédito al consumo a más de 5 años), es decir, un 7,63
Seleccionado el término comparativo en cuestión, la diferencia máxima que no puede rebasarse es la que figura en el acuerdo de 1.9.2023, que es el resultado de las conclusiones de las Jornadas de los Presidentes de Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña de los días 28 y 29 de junio de 2023, esto es, la TAE del préstamo será usuraria
En consecuencia, el recurso se estima y, con ello, la acción principal ejercitada en la demanda.
La declaración de nulidad del contrato por usura, de acuerdo al artículo 3 de la ley
Azcárate, obliga al prestatario a entregar tan solo la suma recibida, por tanto, sin interés; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
La ineficacia por nulidad absoluta del contrato ha sido así declarada por la jurisprudencia en sus SSTS 539/2009, de 14 de julio y 628/2015, de 25 de noviembre, y comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable y no es susceptible de prescripción extintiva.
Dicha nulidad, en consecuencia, afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina -como indica la primera de las sentencias mencionadas - que el prestatario deba devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno -por su carácter inmediato-establecido para tal devolución.
La declaración de nulidad del contrato propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón de este, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos
En cuanto al resto de motivos de apelación relativos a nulidad por falta de transparencia o nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, no ha lugar a su valoración por cuanto la actora ejercitó dichas acciones con carácter subsidiario y para el caso de desestimarse la principal de nulidad por usura.
Al haberse estimado el primer motivo del recurso y por tanto la acción principal de la demanda, procede la condena en costas de la instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art.394 LEC.
Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso, no se imponen al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino, Humberto y Vanesa, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Girona
Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
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