Sentencia Civil 307/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 307/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1049/2024 de 02 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100243

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:725

Núm. Roj: SAP GI 725:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120238158051

Recurso de apelación 1049/2024 -1

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1169/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012104924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012104924

Parte recurrente/Solicitante: Vanesa, Humberto, Avelino

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual, Ricard Simo Pascual

Abogado/a: SARA HELENO PEREZ

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: SHEILA BARREROS MUÑOZ

SENTENCIA Nº 307/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco

En la ciudad de Girona, a 2 de abril de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento ordinario n.º 1169/2023, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Girona a instancia de Avelino, Humberto y Vanesa contra BANCO SABADELL, S.A los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2024 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada, es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Humberto

y Vanesa contra BANCO SABADELL, S.A.

DECLARO la nulidad de la cláusula de comisión de apertura incorporada en el

contrato suscrito entre las partes y su expulsión del mismo.

CONDENO a la entidad financiera demandada a la devolución del importe de

151,25 € (comisión de apertura) más intereses legales desde el cobro de la

misma.

Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 31.3.25.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio en esta alzada.-

Planteóla representación procesal de Humberto y Vanesa, recurso de apelación frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancianº3 de Girona en los autos de juicio ordinario más arriba identificados.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal de nulidad por usura del contrato de préstamo personal al consumo objeto de autos razonando, en síntesis, que el interés pactado no superaba los 6 puntos sobre el tipo publicado por el BE a la fecha de la celebración del contrato. No obstante, estimó la acción subsidiaria de nulidad por abusividad de la cláusula de comisión de apertura.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora alegando, en síntesis:

1º.- Carácter usurario del tipo de interés aplicado.

2º. Control de transparencia de la cláusula de intereses, comisiones y gastos.

3º. Nulidad por abusividad de la clausula de comisión por posiciones deudoras. Presencia de interés legitimo.

La parte apelada se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: De los antecedentes de interés para la resolución del recurso.

- Que en fecha 28 de septiembre de 2.021, los actores suscribieron un contrato de préstamo personal a tipo fijo con la demandada por importe de 5.500 euros a devolver en 96 mensualidades (8 años) de 87,89 euros, con un interés nominal anual del 11,5% - 13,0365% TAE.

- No se discute que se trató de una operación de consumo.

- El tipo medio de interés de las operaciones de crédito de las estadísticas ofrecidas por el Banco de España, en la fecha de la contratación, septiembre de 2019 era un TEDR de 7,63%( tabla 19.4.11), crédito al consumo de más de 5 años.

- El suplico de la demanda, concreta las acciones ejercitadas por la actora y el carácter de las mismas. Reproducimos literal:

" 1.- Se declare que los intereses remuneratorios del contrato de préstamo son USURARIOS, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

Subsidiariamente, se declare que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones y gastos NO SUPERAN EL DOBLE CONTROL DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.

2.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, los demandantes estarían obligados a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por los actores superase el capital dispuesto por éstos, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

3.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA es nula por abusiva, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades.

4.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales."

TERCERO:- Sobre los intereses usurarios y la doctrina del Tribunal Supremo.

Como hemos dicho recientemente en Sentencia dictada en el Rollo de apelación 927/22 y tras el dictado por el Tribunal Supremo de la Sentencia 258/23 de 15 de febrero ( nº recurso 5790/2019) ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ):

- Sobre los intereses usurarios y la doctrina del Tribunal Supremo. Tarjeta revolving.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, (nº recurso 2341/2013) marcó un punto de partida relevante en el tema que nos ocupa, iniciando una corriente jurisprudencial que sigue hasta nuestros días y que ha sido confirmada, entre otras, por las Sentencias de 4 de marzo de 2020 (nº recurso 600/2020); de 4 de mayo de 2022 (nº recurso 1763/2022), 4 de octubre de 2022 (nº recurso 3503/2022) y más recientemente por la Sentencia 258/2023, de 15 de febrero ( nº recurso 5790/2019) que resultará determinante para resolución del presente recurso. Pero, vayamos por partes.

Aquella primera Sentencia de 25 de noviembre de 2015 ya estableció argumentos capitales en relación a los intereses desproporcionados que alcanzan el calificativo de usurarios. Los vamos a sintetizar por cuanto la Sentencia de 15 de febrero de 2023, ya conocida como la de los seis puntos, parte precisamente de ésta.

En el caso que resuelve la Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, cliente y entidad concertaron un préstamo personal revolving consistente en un contrato de crédito que permitía al cliente hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el banco, hasta un determinado limite, el cual podría ser modificado por la entidad. El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Pues bien, en el caso al que alude la Sentencia, tras un largo periodo de cumplimiento del contrato, a los 8 años empezaron los impagos, con el consiguiente devengo de comisiones por impago e intereses de demora, presentando la entidad demanda de juicio ordinario contra el cliente.

En esta Sentencia que, verdaderamente marca un punto de inflexión en la materia que nos ocupa, el Tribunal Supremo consideró la perfecta aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, a pesar de no encontrarnos propiamente ante un contrato de préstamo.

El precepto citado declara: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

En este punto, la Ley de Represión de la Usura, se configura como un límite al principio de autonomía de la voluntad negocial que postula el art. 1255 CC, aplicable a los préstamos y en general a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.

Dado lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que la Sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, consideró, no podía tacharse de abusivo. Ello no obstante, el TS declaró entonces que la cuestión no es tanto si puede considerarse o no excesivo, sino si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso";dado lo anterior, la Sala consideró que una diferencia tan grande entre el interés fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.( En el caso, la diferencia era superior a seis puntos).

Por otro lado, la Sentencia analizó si las circunstancias del caso podían justificar una elevación del interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, elevación que quedaría justificada en los casos de extraordinario riesgo de la operación, lo que podría fundamentar por sí mismo que quien financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Sin embargo, tales circunstancias extraordinarias no quedaron probadas en el caso, y, por tanto, no justificó la elevación del tipo de interés.

En este punto el Tribunal Supremo subrayó que "...la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

La inevitable consecuencia de lo anterior, según el Tribunal Supremo, es la nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (ya lo había dicho así en la Sentencia 539/2009, de 14 de julio, nº recurso 325/2005).

En el mismo sentido, confirmando la anterior doctrina más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que además establece que para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

En idéntico sentido, la Sentencia del TS 643/2022, de 4 de octubre, que en el caso concreto a que se refiere no consideró usurario un interés remuneratorio del 20,9% TAE; no obstante, debe precisarse que este parámetro no puede considerarse como patrón objetivo a considerar con carácter general sino en comparación en cada caso concreto con los tipos aplicados a la categoría especifica que corresponda. Eso es lo que viene diciendo el Tribunal Supremo, no que el 20,9% con carácter general no sea usurario. En definitiva, que hay que estar al caso concreto.

En este contexto, resultaba vital determinar a partir de qué margen el interés es usurario, a saber, en cuánto debe exceder el tipo aplicado al contrato respecto del tipo medio correspondiente a la categoría especifica en la que éste se encuadre: era importante fijar un criterio en aras a la seguridad jurídica por cuanto la Ley de referencia, (Ley de Represión de la Usura) nada dice al respecto. No obstante, antes de objetivar un límite, el Tribunal Supremo hace dos consideraciones no menos importantes.

En efecto, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 258/2023, de 15 de febrero (nº recurso 5790/2019 )en la que, confirmando la anterior doctrina, ha fijado un criterio objetivo para delimitar cuando el interés aplicado es usurario. Lo hace partiendo de la validez de los boletines estadísticos del Banco de España para los contratos posteriores a junio 2010, fecha a partir de la cual empiezan a publicarse los datos respecto de las tarjetas revolving, al tiempo que hace una importante matización en relación al TEDR que transcribimos a continuación: "el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

La segunda consideración que hace el Tribunal en la Sentencia 258/2023 tiene que ver con los contratos anteriores a junio de 2010, ya lo había dicho, pero lo vuelve a matizar en esta Sentencia al decir que ante la falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como ya se declaró en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving.

Así las cosas, el Tribunal reconoce la importancia de fijar dicho límite por ser miles los litigios que versan sobre la misma cuestión, de manera que la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predictibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Pues bien, llegados este punto la Sentencia del Tribunal Supremo últimamente citada, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

- Sobre los intereses usurarios en operaciones de financiación, préstamos y créditos con exclusión de los contratos de garantía hipotecaria, tarjetas de crédito modalidad revolving y micro préstamos.

Recientemente, tal y como expresamos en el Rollo 1372/22 ,sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, los Presidentes de las Secciones Civiles de las Audiencias

Provinciales de Cataluña adoptaron, en el contexto de unas jornadas de unificación de criterios los días 28 y 29 de junio de 2023, la siguiente conclusión

por unanimidad:

"En las operaciones de financiación, préstamos y créditos, con exclusión de los contratos con garantía hipotecaria, las tarjetas de crédito modalidad "revolving" y los micro préstamos, se considerarán usurarios, conforme al art. 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, aquellos contratos en los que la TAE convenida supere en un porcentaje que oscile entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero,esto es, el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría específica a la que corresponda la operación crediticia cuestionada en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, porcentaje que se concretará según las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta, en todo caso, que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura, todo ello sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que justifiquen una distinta valoración".

CUARTO: Análisis del caso concreto. De la acción principal de nulidad por usura en préstamos personales al consumo.

Sentando lo anterior, lo primero que debemos fijar para efectuar el juicio comparativo es el tipo de operación ante el que nos encontramos.

En la instancia, se analiza la usura desde la perspectiva de la operación como prestamo personal al consumo pero, sin embargo, aplica el criterio del Tribunal Supremo establecido para las tarjetas revolving, esto es, los 6 puntos. La conclusión, es que el prestamo no es usurario.

La recurrente, parte actora, sostiene que es un préstamo personal y, ya se ha dicho que la finalidad de consumo no se discute.

Esta sala, valorada de nuevo la prueba estima que, en el caso que nos ocupa, no se trata de un contrato de tarjeta revolving, sino de un préstamo personal al consumo, pues así resulta de la documental aportada, fundamentalmente, doc. 1 y 4 de la demanda, consistentes en el contrato y la liquidación del mismo con su cuadro de amortización. En ellos se observa claramente que el esquema de devolución de la suma prestada, 5.500 euros, responde al sistema clásico de devolución de dicho importe sumado al interés remuneratorio pactado mediante las cuotas mensuales pactadas con un importe fijo y sin que conste el sistema " revolving" que caracteriza a la financiación o líneas de créditos a través de tarjetas de aquella denominación.

Dicho lo anterior, procedemos a efectuar el juicio de usura, a partir de la columna 19.4.11 de las tablas publicadas por el Banco de España sobre análisis estadístico del mercado en que se desarrolla la concesión de estos créditos (Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Crédito al consumo a más de 5 años), es decir, un 7,63 %,ya que el contrato se celebró en septiembre de 2019.

Seleccionado el término comparativo en cuestión, la diferencia máxima que no puede rebasarse es la que figura en el acuerdo de 1.9.2023, que es el resultado de las conclusiones de las Jornadas de los Presidentes de Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña de los días 28 y 29 de junio de 2023, esto es, la TAE del préstamo será usuraria si supera en un porcentaje entre el 33% y el 50% el interés normal del dinero.Por tanto, en este caso, si la TAE convenida era un 13, 03%,observamos que la misma supera los porcentajes antedichos (33% = 2,51 ) del interés publicado por el BE para este tipo de operaciones, que recordamos era de 7,63%%. Partiendo de aquí, si a ello sumamos que no consta en autos ninguna circunstancia excepcional debidamente acreditada que justifique una valoración distinta, el resultado es que el préstamo objeto de esta litis debe ser catalogado como usurario.

En consecuencia, el recurso se estima y, con ello, la acción principal ejercitada en la demanda.

QUINTO: De las consecuencias de la declaración de la nulidad por usura. Art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

La declaración de nulidad del contrato por usura, de acuerdo al artículo 3 de la ley

Azcárate, obliga al prestatario a entregar tan solo la suma recibida, por tanto, sin interés; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

La ineficacia por nulidad absoluta del contrato ha sido así declarada por la jurisprudencia en sus SSTS 539/2009, de 14 de julio y 628/2015, de 25 de noviembre, y comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable y no es susceptible de prescripción extintiva.

Dicha nulidad, en consecuencia, afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina -como indica la primera de las sentencias mencionadas - que el prestatario deba devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno -por su carácter inmediato-establecido para tal devolución.

La declaración de nulidad del contrato propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón de este, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos

SEXTO: Del resto de motivos de apelación.

En cuanto al resto de motivos de apelación relativos a nulidad por falta de transparencia o nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, no ha lugar a su valoración por cuanto la actora ejercitó dichas acciones con carácter subsidiario y para el caso de desestimarse la principal de nulidad por usura.

SEPTIMO:De las costas

Al haberse estimado el primer motivo del recurso y por tanto la acción principal de la demanda, procede la condena en costas de la instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art.394 LEC.

Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso, no se imponen al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino, Humberto y Vanesa, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Girona en los autos de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar ESTIMANDO la demanda presentada por Avelino, Humberto y Vanesa contra BANCO SABADELL, S.A DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad por usura del contrato de préstamo objeto de autos de 28.9.21 y, en consecuencia condenamos a la parte demandada a abonar a la actora toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto que exceda del capital prestado, que se determinará en ejecución de sentencia, más intereses legales correspondientes, con imposición de costas de la instancia a la demandada.

Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO, fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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