Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 218/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 582/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100185
Núm. Ecli: ES:APT:2025:506
Núm. Roj: SAP T 506:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120228005962
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012058224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012058224
Parte recurrente/Solicitante: RESERVA DE LA TIERRA, S.L, VIÑA TRIDADO SLU, AST LAWYERS & INSOLVENCY
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas, David Balleste Garcia, Jose Maria Sole Tomas, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Josep Serra Ruaix, Luis Arteaga Nieto, Luis Badia Chancho
Parte recurrida: LEXAUDIT CONCURSAL SLP , BANCO DE SANTANDER, S.A., ADHESVIAS IBI SL
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha, Jose Manuel Jimenez Lopez, Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a:
En Tarragona a 2 de abril de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto los recursos de apelación nº 582/2024 contra la sentencia de 15 de abril de 2024 , recaído en el Incidente Concursal nº 101/2024, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil de Tarragona, interpuestos por AST LAWYERS & INSOLVENCY representada por el procurador Sr. Ballesté Garcia y defendida por el letrado Sr. Serra y por RESERVA DE LA TIERRA SL y VIÑA TRIDADO SLU representadas por el procurador Sr. Sole Tomás y defendidas por el letrado Sr. Badia, al que se opone LEXAUDIT CONCURSAL SLP, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por el procurador Sr. De Lara Cidoncha y defendida por el letrado Sr. Arqued.
Antecedentes
"Desestimo la demanda presentada por David Ballesté García, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de AST LAWYERS & INSOLVENCY, Sociedad Limitada Profesional y:
Declaro la
Dada la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, procede acordar su extinción y el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expídase por la letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, con remisión de mandamiento dirigido al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la resolución firme y al Registro Público Concursal.
Se remitirán los mandamientos y se efectuará la publicidad de la conclusión una vez sea firme la presente sentencia.
Declaro aprobadas las cuentas rendidas por la Administración Concursal.
Con imposición de las costas al demandante."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
1.- Por la Administración Concursal, una vez concluida la fase de liquidación, se ha presentado el 20 de febrero de 2024 , el informe Final de conclusión de Concurso y de rendición de cuentas de las concursadas RESERVA DE LA TIERRA SL y VIÑA TRIDADO SLU, sobre las operaciones y actuaciones realizadas por la Administración concursal, al amparo de los artículos 468.1 y 478 de TRLC, solicitando la aprobación de las cuentas , la conclusión del Concurso , el cese de la administración concursal y la extinción de la personalidad jurídica de las concursadas.
2.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2024 se da traslado de los informes finales presentados por la Administración , señalando que en el plazo de 15 días pueden formular oposición las concursadas y las partes personadas.
3.- Por la representación procesal de AST LAWYERS & INSOLVENCY , por escrito de 14 de marzo de 2024 , se ha formulado oposición tanto a la rendición de cuentas como a la conclusión del concurso respecto a VIÑAS TRIADO SLU y a RESERVA DE LA TIERRA , pidiendo que no se aprueben las cuentas con los efectos del artículo 480 del TRLC, señalando que por la Administración concursal no se detalla y justifica debidamente a que corresponde los importes reseñados en la partida " Serv. Prof. (Adm. Concursal, auditoria, dirección letrada, procurador y asesoría laboral), que no se ha informado sobre el destino dado a las 300.000 botellas de vino que eran un activo de las concursadas, si están en poder de las mismas, si se han destruido o vendido y su valor; y con relación a RESERVAS DE LA TIERRA no se especifica y detalla la operación de venta de unos activos de la concursada ( préstamo a Corporación Vinícola Soliterra Sl y a Ultraliment Food Brokers SL ) vendidos a Albaida Infraestructuras SA con un descuento del 98 % de su valor.
4.- Por Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2024 se acuerda abrir pieza para la tramitación de la oposición a la rendición de cuentas finales.
Por providencia de 18 de marzo de 2024 se admite las demandas incidentales presentadas por AST LAWYERS & INSOLVENCY, dando traslado de las mismas a las demás partes personadas.
5.- La Administración concursal por escrito de 8 de abril de 2024 , se opone a las demandas incidentales.
6. Por providencia de 12 de abril de 2024 , se tiene a la Administración concursal por opuesta a las demandas, y dado que las partes solo piden prueba documental, quedan los autos para dictar sentencia.
7.- Por escrito de 12 de abril de 2024 presentado el procurador Sr. Sole Tomas en nombre y representación de don Gumersindo y de VIÑAS TRIDADO SLU y a RESERVA DE LA TIERRA, manifiestan su adhesión a los escritos de oposición y demanda incidental presentados por AST LAWYERS & INSOLVENCY.
8.- Por Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2024 , se inadmiten , por un lado , la petición formulada por don Gumersindo al presentarse fuera de plazo, y la por otro la petición de VIÑAS TRIDADO SLU y a RESERVA DE LA TIERRA, dado que se presenta por un procurador que no ostenta su representación.
9.- Se dicta sentencia en Primera Instancia en la cual se acuerda la desestimación de las demandadas, y acuerda la conclusión del concurso, la aprobación de las cuentas finales presentada por la Administración concursal, cesan las limitaciones de disposición y administración de las concursadas . Se impone el pago de las costas a la actora.
10.-Contra esta resolución se interpone recursos de Apelación por parte de AST LAWYERS & INSOLVENCY, VIÑAS TRIDADO SLU y RESERVA DE LA TIERRA a los que se opone la Administración Concursal.
La Administración Concursal se opone al recurso de Apelación y solicita la conformación de la sentencia de instancia, señalando, en primer lugar, que debe desestimarse el recurso porque no se señalan por las recurrentes los pronunciamientos jurídicos que se impugna, ni los preceptos legales vulnerados, artículo 458.2 de la LEC. En segundo lugar , aduce: a) que la entidad apelante carece de legitimación para impugnar el informe de rendición de cuentas y conclusión de concurso de la concursada RESERVA DE LA TIERRA ya que es solo acreedora de VIÑA TRIDADO, y que lo es solo desde el 8 de febrero de 2024, al subrogarse en el crédito que tenía don Rafael; b) que en la rendición de cuentas es justifica y detallada de los conceptos que forman parte de la partida de Servicios profesiones, que las botellas de vino nunca han estado en poder de la concursa, que no se podía vender dado que estaban decomisada en un procedimiento penal, y las mismas se ha destruido como se señala en el auto de 7 de abril de 2024 que se aportó, y que la liquidación se llevó a cabo conforme al auto de 22/12/22.
A esta petición se opone la Administración Concursal señalando que debe desestimarse el recurso porque las apelante carecen de interés legítimo para recurrir ya que no formularon en tiempo y forma oposición al informe final de conclusión de concurso y rendición de cuentas, porque se ha producido una modificación del suplico de la demanda de oposición al informe final , que no se señalan por las recurrentes los pronunciamientos jurídicos que se impugna, ni los preceptos legales vulnerados, artículo 458.2 de la LEC. Añade que no se especifica en el recurso a que se refiere con grupo de asociados, ni a que tasación de costas se refiere, ni cuál es su pretensión al respecto de las 300.000 botellas de vino, siendo que la liquidación de los activos de la concursada se ha llevado a cabo conforme el auto que aprobó el plan de liquidación que no fue impugnado por ninguna de las partes.
El informe final de liquidación tiene por finalidad la de ofrecer a las partes la información necesaria a fin de que puedan valorar la procedencia de concluir el concurso y de, en su caso, formular oposición ( art. 469 TRLC
Respecto al nivel de detalle que debe alcanzar la información, debe ser el necesario para que el precepto pueda cumplir su objeto, que, como hemos señalado antes, no es otro que el permitir a las partes valorar la procedencia de formular oposición a la conclusión del concurso. Debe tenerse en cuenta, además, que la AC emite otros informes a lo largo del procedimiento cuya información debe ponerse en relación con la contenida en el informe final de liquidación. Es el caso del informe del artículo 292 TRLC
El artículo 478.2 del TRLC señala
La rendición de cuentas, a tenor de la STS, Sala 1.ª, de 22 de junio de 2015
Sobre el contenido de la rendición de cuentas señala la sentencia de 20 de diciembre de 2024 de la sección 1º de la Audiencia Provincial de Córdoba" Dice la SAP de Madrid, sección 28, número 444/2017 de 6 de octubre
La rendición de cuentas se diseña como un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la Administración concursal ha gestionado durante el concurso. Y la intervención judicial tiene por objeto verificar si las cuentas que rinde la Administración concursal -y que han sido impugnadas- deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas
Procede la desestimación del recurso.
Se ha producido una Mutatio Libelli, dado que el suplico del recurso de Apelación es distinto al de la demanda de oposición al informe final de conclusión de sumario y rendición de cuentas. En el primero se pide que por la Administración concursal de rehaga el informe, mientras que en el segundo se solicita la reprobación de la Administrador Concursal.
En segundo lugar, porque la petición que se efectúa en el suplico del recurso, que se
La apelante carece de legitimación para formular oposición a la conclusión del Concurso y a la rendición final de cuentas, respecto de la concursada RESERVA DE LA TIERRA, pues la misma solo es acreedora de VIÑAS TRIDADO SLU, con lo que solo puede efectuar su oposición a dichas actuaciones con relación al concurso del cual forma parte , y ello de conformidad con el artículo,
No se trata de un grupo societario, en los términos señalado en el artículo 42 del Código de Comercio , porque no consta que exista o una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras, sino de dos sociedades distintas, con lo que no puede entenderse que por ser acreedor de una de ellas tenga legitimación para intervenir en el concurso de la otra.
El informe se ajusta a las previsiones del artículo 468 TRLC
En resumen las explicaciones de la AC en su escrito de contestación evidencian también que el informe final de liquidación no adolece de omisión alguna que justifique la continuación del procedimiento concursal
No puede entenderse que este tramite de oposición sea el mecanismo para obtener información y después de valorar si se está conforme o no con el informe, pues a lo largo del todo el proceso la administración concursar dado información cumplida de los tramites que iba llevando a cabo en las actuaciones de liquidación de las dos sociedades concursadas.
Por ultimo señalar que la resolución de primera instancia, con aplicación de los hechos y el derecho, tanto la norma como la Jurisprudencia aplicable, da cumplida respuesta a
todas y cada una de las alegaciones formuladas por la entidad hoy apelante, las cuales comparte íntegramente esta Sala.
Procede la desestimación del recurso .
Por un lado, por cuanto no procede su admisión, al ser presentado por una parte que no formuló oposición, en tiempo y forma, al informe final de liquidación del Concurso y de rendición de Cuentas presentado por la Administración concursal, por lo que no debió ser parte en el procedimiento incidental instado por demanda presentada por, y ello aun cuando son las concursadas, pues acataron y aceptaron el informe emitido por la Administración concursal , sin que ahora pueda proceder a atacarlo , pues ello supondría ir en contra de sus propios actos
Señalar además, como ya se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico Anterior, que la petición efectuada en el recurso de Apelación no procede , ya que no es ninguna de las previstas legalmente como derivadas de la estimación de la demanda incidental de oposición a la conclusión del Concurso y a la rendición final de cuentas.
Además de ello , y por dando cumplida respuesta al resto de las alegaciones del recurso, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva, señalar que tampoco procede la estimación de los motivos de Apelación.
No recoge a que se refiere la alegación de un grupo de asociados , y que efectos tiene en este trámite procesal. No se señala a que partida de costas judiciales se refiere a los efectos de comprobar si el informe de la Administración concursal da cumplida explicación al respecto.
En cuanto al contenido del informe final de liquidación y conclusión de concurso , el mismo reúne los requisitos señalados en la norma, da cumplida información del desarrollo del proceso de liquidación, en relación a la venta de los activos remitiéndonos a lo señalado en apartado anterior.
El informe de rendición de cuentas explica y detalla sufrientemente la administración concursal las partidas y el importe de las misma.
Por todo lo cual se desestiman los recurso de Apelación interpuestos
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación de los recursos de apelación se impone e pago de las costas a los recurrentes.
Fallo
El Tribunal decide:
1.-
2.- Se condena al pago de las costas de esta alzada a las partes apelantes .
Con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

